Última revisión
09/04/2026
Sentencia Civil 447/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 657/2024 de 11 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6
Ponente: ANA BELEN LOPEZ OTERO
Nº de sentencia: 447/2025
Núm. Cendoj: 15078370062025100703
Núm. Ecli: ES:APC:2025:3505
Núm. Roj: SAP C 3505:2025
Encabezamiento
Ilmos/as Magistrados/as Sres/as
D. Ángel Pantín Reigada ( Presidente)
D. José Gómez Rey
Dª Ana Belén López Otero ( Ponente)
Visto en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de Juicio Ordinario tramitados con el número 621/2022 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santiago de Compostela, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN 657/2024, en los que aparece como parte apelante Mármoles Gumersindo Rey SA, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Paz Montero y asistida por el Letrado Sr. Rodríguez Carracedo, y como parte apelada Arzobispado de Santiago de Compostela, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Villaverde y asistido por el Letrado Sr. Montero Vilar, siendo el Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Belén López Otero,
Se imponen las costas procesales a la parte demandante."
A la estimación del recurso, solicitando la confirmación de la sentencia, se opuso la representación del Arzobispado de Santiago de Compostela.
Se estima también preciso o conveniente para la adecuada resolución del recurso el señalar que, fundadas todas las pretensiones litigiosas en las relaciones habidas entre las partes, traduciéndose en una suerte de liquidación de aquellas tras su finalización a instancia de la demandada, articulándose dos de las peticiones de condena con carácter subsidiario en la concurrencia de enriquecimiento injusto, tal y como se fijó en la instancia, está acreditado, por no cuestionado, que desde la década de los años 80 del siglo pasado y hasta junio de 2019, se vino manteniendo entre las partes una relación contractual que abarcó tanto la construcción del cementerio Virgen del Carmen por parte de la entidad demandante, en sus diversas fases, como la gestión de los panteones y conservación y mantenimiento del conjunto.
Se ha de señalar también que, existiendo iniciales discrepancias en torno a la mención a dos o tres fases en la ejecución de las obras, se asume por la actora en su escrito de contestación a la excepción de compensación la identificación o denominación que de las fases de obra se realiza por la demandada, reconociendo como abonadas las sumas correspondientes a la primera fase ( en términos de la demanda) o primera y segunda fase ( en términos de la contestación), manteniéndose en el escrito rector que el contenido obligacional de tal relación contractual, en aquello relativo a la última fase de ejecución acometida ( tercera de las fases de acuerdo a la descripción de las obras realizada por el Arzobispado), se encontraba plasmado en el documento número 3 de la demanda (datado en el año 2002).
Rechazada tal afirmación en la sentencia que puso fin a la instancia, negando que pudiera ser atribuido a tal documento la eficacia de convenio regulador de las relaciones entre las partes, tal decisión no es atacada en el recurso de apelación, sin que pueda tampoco dejar de señalarse el que, aun cuando ciertamente, tal y como apunta en la sentencia, la acreditación de la existencia de créditos derivados de la relación entablada entre las litigantes a la actora hubiese correspondido, ex artículo 217 de la LEC, en nada ha contribuido la entidad demandada para esclarecer tal contenido obligacional, estado de cuentas o pagos que haya podido verificar, generando dudas o incertidumbres, como tampoco acerca de aquellas condiciones en que se haya venido asumiendo por la actora, como se reconoce, la gestión de los panteones construidos.
Es por ello que, como se concluye en la instancia, y no se cuestiona ahora por las partes, se ha de tomar como punto de partida la existencia de una relación contractual comprensiva de la construcción del cementerio, gestión de los panteones y mantenimiento del conjunto, pero, de igual manera, la ausencia de constancia documental o plasmada por escrito acerca de cuál pueda ser el contenido obligacional, condiciones que puedan regir la misma, disciplinando las obligaciones que a las partes alcancen, lo que, unido al prolongado periodo del tiempo en el que se han venido desarrollándose y posición adoptada por las partes en su devenir, estima la Sala ha de tener relevancia a la hora de valorar aquella prueba de la que se dispone, tal y como se realizará a continuación.
Opone el Arzobispado, sin negar que el Sr. Prudencio fuese el párroco al tiempo de la firma del mencionado documento, que tal documento, el aportado como número 5 de la demanda, no puede ser considerado como un reconocimiento de deuda, pues no reúne los requisitos legalmente exigidos para ello, apareciendo firmado por el párroco a los solos efectos de recepción pero no como conformidad con las cuentas, señalando como en la demanda no se califica tal documento como constitutivo de un reconocimiento de deuda ni en ello se hace descansar tal reclamación, así como que, de entender que pudiera ser calificado de tal, ello no impediría el cuestionar la supuesta deuda reflejada en el mismo, deuda que se mantiene carece de sustento probatorio.
Dando respuesta a las cuestiones suscitadas en esta instancia al respecto de aquella cantidad que se afirma adeudada por el Arzobispado, estima la Sala se ha de mantener el pronunciamiento desestimatorio ahora atacado. Funda la sentencia tal decisión, de manera sustancial, en el entendimiento de que los denominados en la demanda como estados de cuentas (documentos 5 a 8) no pueden constituir justificación de la existencia de la deuda reclamada, tratándose de documentos unilaterales emitidos por la ahora recurrente que no pueden avalar la eficacia de la liquidación de la relación contractual desarrollada a lo largo de un notorio periodo temporal, sin que la firma de quien era párroco en la fecha del documento pueda vincular al Arzobispado, calificando el recurso de errónea e incongruente esta última valoración, aquella que niega a los efectos analizados capacidad de actuación del párroco en nombre del Arzobispado, justificándose, al tiempo, el éxito del recurso en ser procedente atribuir a tal documento, el número 5 de la demanda, naturaleza de reconocimiento de deuda.
Cierto es que ha de reconocerse a la recurrente razón en lo que sostiene es una valoración dispar en la sentencia, y también por parte del Arzobispado, de aquellas facultades que al párroco pueda corresponder, y vinculación que sus actos puedan conllevar para aquel, pues, aun cuando se le niega capacidad para emitir declaraciones de voluntad en su nombre, es lo cierto que, y en relación a otras actuaciones que forman parte del contenido de la relación contractual litigiosa, sí se admite tal capacidad o facultad para actos de notoria trascendencia, cuales son el resolver el propio contrato o el haber procedido, una vez finalizada tal relación por su previa actuación, a contratar a terceros para desarrollar aquellos servicios o actividad que previamente desarrollaba la entidad recurrente.
Ello no obstante, aun cuando pudiera atribuirse al párroco firmante tal facultad de actuación o representación del Arzobispado, lo que no ha de ser posible es alcanzar convicción o considerar el documento número cinco como un reconocimiento de deuda. De inicio, y en cuanto a la crítica vertida por la apelada acerca de la alteración de la causa de pedir ex artículo 412 de la LEC, se ha de señalar que, aun cuando en el relato de la demanda se hace descansar la reclamación analizada en el resultado de lo que denomina balance de cuentas, tras haber procedido a revisar y determinar el estado de cuentas a fecha 31 de diciembre de 2016, en la fundamentación jurídica del escrito rector se hace también mención a la figura del reconocimiento de deuda, sin que por ello pueda apreciarse una alteración que haya de calificarse de esencial o que suponga trasgresión de las previsiones del mencionado precepto.
El documento en que se hace descansar el recurso ( documento 5) aparece encabezado por la mención " Estado de cuentas a 31-12-2016", recogiendo unas partidas que se indican supone reducción de la deuda desde el ultimo estado de cuentas a fecha 30 de junio de 2025, señalando como deuda a 31 de diciembre de 2016 la suma de 166.105,37 euros, apareciendo firmado por la entidad recurrente, sobre el sello de la entidad, y por el Sr. Prudencio, incuestionado párroco a la fecha de su firma, el día 24 de enero de 2017, documento que, como se adelantó y pese a lo mantenido en el recurso, no puede ser considerado como un documento de reconocimiento de deuda.
Señaló el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de septiembre de 2006 que, aunque la regulación del llamado reconocimiento de deuda no aparece expresamente contemplada en el Código Civil, una Jurisprudencia consolidada del Tribunal ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación ( SSTS de fechas 30 de Mayo de 1.992 , 20 de Septiembre de 1.992 , 11 de Marzo de 1.993 , 30 de Septiembre de 1.993 , 27 de Julio de 1.994 , 24 de Octubre de 1.994 , 22 de Julio de 1.996 , 5 de Mayo de 1.998 , 29 de Junio de 1.998 , 28 de Septiembre de 1.998 , 8 de Junio de 1.999 y de 23 de Diciembre de 1.999), señalando que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, conteniendo, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, presumiéndose la existencia de causa del artículo 1.277 del Código Civil y el autor, autores o causahabiente, quedan obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido, atribuyendo a tal negocio abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido. Por ello, doctrina y jurisprudencia de consuno han venido proclamando la validez y licitud del reconocimiento de deuda, en el marco del principio de la autonomía privada o de la libertad contractual, figura jurídica que puede definirse como aquel pacto obligacional por el que "el deudor admite, comprometiéndose, como existente contra el que reconoce y también respecto a terceros, la realidad de un crédito pendiente, instrumentándose a efecto de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba"( sentencia del tribunal Supremo de 30 de mayo de 1.992), debiendo ser los términos del mismo claros, precisos y tener carácter inequívoco, lo que no es posible apreciar en el supuesto examinado.
Así, tal supuesto documento de liquidación, solo contiene menciones relativas a un importe previo de deuda y detracciones o minoración de tal deuda, con la fijación de un total final, limitándose la intervención del párroco y de quien interviene en nombre de la recurrente a la simple firma de tal documento, sin que se acompañe de manifestación de voluntad o declaración alguna, no pudiendo por ello concluir que la firma de tal documento, ajena a cualquier declaración o referencia plasmada en el mismo más allá de lo ya expuesto, pueda traducirse en un reconocimiento de deuda, y siquiera en una suerte de acto propio de asunción de la corrección de las operaciones reflejadas en el mismo. Y ello por cuanto no reúne los requisitos de acto de carácter inequívoco, concluyente e indubitado, debiendo reunir un documento que se pretenda como de reconocimiento de deuda elementos que dejen claro y sin lugar a duda la voluntad del deudor, no sólo su firma sino otra serie de circunstancias importantes que, al margen de la sola firma de quienes son parte en la relación a la que pueda ser referido, revelen o expongan con claridad la voluntad de reconocer una deuda y la asunción de su pago, lo que aquí no acontece, y ello a diferencia de otros documentos obrantes en autos y en los que sí se plasma una efectiva voluntad de reconocer una deuda, como sucede o es de ver en el documento número tres de los unidos al escrito de alegaciones de la recurrente (documento de 14 de junio de 1989), y en el que se concreta un preciso reconocimiento de deuda en relación a las obras iniciales de ejecución del cementerio. Ni siquiera la tesis de la recurrente, manteniendo la sucesiva liquidación de la deuda con conformidad de las partes, se ve avalada por la documental aportada, por cuanto, pese a la alegada en la demanda sucesiva y anual liquidación de la deuda con entrega de estados de cuenta sin oposición por parte del Arzobispado, los documentos 6 a 8 no aparecen firmados en aquella parte reservada a la demandada, ni justifican, por ende, una continuidad en la liquidación que derive del que califica como reconocimiento de deuda, ni, en todo caso, una real liquidación entre las partes de las contrapartidas contractuales.
Es por ello que, no pudiendo atribuir al documento nº 5 el valor o eficacia de un documento de reconocimiento de deuda, y haciéndose descansar la impugnación del pronunciamiento desestimatorio de la reclamación de deuda por importe de 123.838,76 euros en el valor que como tal había de serle atribuido, ha de ser desestimado, sin más, tal motivo de apelación.
Se arguye en el recurso de apelación que incurre en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, y que, no siendo controvertida la efectiva ejecución de tal partida de obra, fue la recurrente quien procedió, por iniciativa propia y bajo su responsabilidad, sin estar contratada la ejecución de tal partida ni existir por ello obligación de pago por parte de la demandada, a su ejecución, lo que permitiría construir 552 panteones de los que hasta ahora se han realizado 115, y ello bajo la expectativa o promesa de que tal entidad sería aquella que habría de construir la totalidad de los panteones de la nueva ampliación, y que, una vez rescindida por el Arzobispado cualquier relación relativa al cementerio, este obtiene un beneficio, consistente en la posibilidad de utilización de la misma para la construcción de más panteones, generándose al tiempo un perjuicio a cargo de la recurrente, solicitando por ello sea acogida su pretensión en atención a la concurrencia de un enriquecimiento injusto.
Estima la Sala que la impugnación analizada no puede ser acogida. Se aprecia, de inicio, un manifiesta contradicción en la posición adoptada por la recurrente, pues manteniendo en la demanda que la razón de ejecución de la explanada fue que la relación contractual entablada entre las partes se traducía en la atribución a la recurrente del derecho a construir todos los panteones de la ampliación, y que a ello respondía la inversión asumida, afirmando que la suma reclamada lo era por incumplimiento contractual y de difícil aplicación la figura del enriquecimiento injusto, se procede ahora a reclamar en atención a esta figura jurídica y, para salvar parte de las razones de la denegación en la instancia de la pretensión ejercitada con carácter subsidiario, se asume la tesis de inexistencia de causa o previsión contractual para la ejecución de la explanada, argumento o posicionamiento que no es dable admitir.
No pudiendo examinar siquiera las razones que en la instancia conllevaron el rechazo de tal pretensión como sustentada en la obligación de pago que al Arzobispado pudiera alcanzar contractualmente, por cuanto solo se funda ahora su interesado éxito en atención a la concurrencia de enriquecimiento injusto, no es posible acoger tal motivo de apelación.
En la demanda la reclamación de la partida ahora analizada se hacía descansar o justificaba en el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Arzobispado en el marco de la relación contractual entablada entre ambas, y de manera sustancial, se señalaba, en aquella obligación que calificaba de esencial y consistente en atribuir a la recurrente el derecho a construir la totalidad de la ampliación del cementerio, razón por la cual se habría asumido la ejecución de la explanada, señalando, aun cuando así se planteaba con carácter subsidiario, como de muy difícil o imposible aplicación, al existir acuerdos contractuales entre las partes, el instituto del enriquecimiento injusto como base de su reclamación. Pues bien, sin que se admita acreditado en la sentencia de instancia que el documento 3 de la demanda pueda ser aquel que plasme o recoja el contenido obligacional de la no cuestionada relación contractual entre las partes, y del que Mármoles Gumersindo Rey derivada la atribución a su favor de la construcción de la totalidad de los panteones de la ampliación del cementerio, rechazándose la pretensión subsidiaria fundada en el enriquecimiento injusto por la existencia de contrato entre las partes, se mantiene ahora en el recurso que no existía relación contractual entre las partes, y que no existía obligación de pago de la partida reclamada de aquella derivada, haciendo descansar, por ello, de manera exclusiva su pretensión resarcitoria en la concurrencia de enriquecimiento injusto.
En relación a esta última figura es preciso recordar, al hilo de lo hasta aquí expuesto, que la acción de enriquecimiento debe entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar, y, por tanto, ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento, exponiendo la STS de 7 de abril de 2016 que " los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 , que cita otras anteriores). La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa».
Se asume por el recurrente, dado que así se afirma expresamente, que la partida de explanación y relleno se ejecutó por iniciativa propia, bajo su responsabilidad y asumiendo todo el riesgo, y en todo caso como partida necesaria para acometer la ampliación, sin que, aun aceptada su ejecución por la propiedad, pero en caso alguno solicitada o encargada, se haga descansar la reclamación analizada en una supuesta obligación de pago por parte de la propiedad a consecuencia de una tacita aceptación de partidas no contratadas. De igual manera, aun cuando se indique por la recurrente que se asume la conclusión de la sentencia de instancia acerca de la ausencia de contrato para la construcción de la explanada y de los panteones de la última fase, no es tal la conclusión plasmada en la sentencia, pues en ella se tiene por acreditada la existencia de un vínculo contractual entre las partes para el acometimiento de tales actuaciones pero cuyo concreto contenido o alcance obligacional se desconoce o no se ha acreditado, sucediendo, además, que aquel primer extremo que en el cuerpo del recurso se fija como no controvertido es la existencia de una relación contractual entre las partes desde la década de los 80 hasta junio de 2019, lo que mal se compadece con la pretendida ausencia de vinculo contractual entre las partes.
De inicio es claro que tal explanación fue necesaria para acometer los 115 nichos ya ejecutados, lo que denota o pone de manifiesto su evidente conexión con el encargo o acuerdo para la construcción de la última ampliación del cementerio, encargo o acuerdo no cuestionado, vinculando la recurrente la posible o pretendida repercusión del coste de la explanación con la efectiva obligación que se mantuvo en la instancia, y que no se tuvo por acreditada, alcanzaba al Arzobispado de consentir que la ampliación solo fuese ejecutada por la actora dada la fuerte inversión que venía asumiendo, pues así ha de entenderse sucede cuando se afirma que ello se hizo en la creencia y convicción de que iba a construir la parte completa de la ampliación. Puede apreciarse por ello, sin dificultad, que el acometimiento de tal partida por parte de la recurrente lo fue en el marco y en atención a la relación contractual que ligaba a las partes, aun cuando se mantenga que su abono por la demandada no fue expresamente pactado, no pudiendo mantenerse la ausencia de relación jurídica en que fundamentar su ejecución como presupuesto para hacer aplicación de la institución del enriquecimiento injusto, sin que se pueda tampoco fundamentar o justificar su aplicación en expectativas que a la misma pudiera corresponder en relación a la ejecución de un mayor número de panteones o sucesivas ampliaciones dado que, no se niega, su ejecución fue acometida bajo su responsabilidad y asumiendo su riesgo, asumiendo por tanto las consecuencias que la falta de satisfacción de tales expectativas pudieran conllevar, verificando tal desplazamiento patrimonial, el que conllevó la ejecución de la explanada, con pleno conocimiento de ello.
Nos encontramos así con que, negada en la instancia que se hubiese justificado la obligación de pago de tal partida al margen del resto de obra o la existencia de previsión contractual que hubiese de conllevar tal abono, y sin que nada se pretenda en esta instancia acerca del reconocimiento del cobro de la suma reclamada en atención al contrato que ligaba a las partes, haciéndolo solo en aplicación de las previsiones del enriquecimiento injusto, ello no resulta viable atendiendo a todo lo hasta aquí expuesto.
Estima la Sala que, en este caso, sí ha de recibir favorable acogida el motivo de impugnación analizado, si bien limitada a la cantidad que en esta instancia se reclama. Se pone de manifiesto en la sentencia recurrida, y resulta también del examen de las actuaciones que se ha realizado por la Sala, la dificultad existente para determinar con precisión cuales sean los términos que regían o habían de regular la evidente y no cuestionada relación que a lo largo de un prolongado periodo de tiempo se ha venido desarrollando entre las partes, si bien se ha de concluir que, pese a la falta de una fuente documental de tales relaciones, una vez rechazada en la instancia la eficacia que como contrato pudiese ser reconocido al documento 3 de la demanda, sí existen datos, hechos o circunstancias acreditadas, derivadas tanto de la posición adoptada por las partes en el curso del procedimiento como en el desarrollo de sus relaciones, que determinan que se cuenten con elementos suficientes para reconocer el derecho de la recurrente al percibo del precio de venta de los siete panteones y medio que restan en poder del Arzobispado una vez resuelto el contrato suscrito por las partes.
En su escrito de contestación señalaba el Arzobispado que, tras la finalización de la construcción de los panteones por la actora, aquella continuó con la gestión de su venta, sin mandato y sin firma de contrato, y sin entrega de cantidad alguna al arzobispado, pudiendo tener por acreditado, tanto a la vista de las afirmaciones ya expuestas como de la documental aportada por la entidad apelante en su escrito de contestación a la excepción de compensación, que fue aquella quien realizó la venta de los panteones construidos en la última de las fases, sin que conste que reclamación cursada hasta el inicio de este procedimiento se haya verificado por la apelada. La realidad de la enajenación o venta que de tales panteones venía realizando la recurrente resulta también del propio documento de resolución contractual, en el que se insta a la misma para que cese en la venta o enajenación de los panteones, sin que conste, como se adelantó, que ni con ocasión de tal comunicación, ni antes en el tiempo, ni antes de formalizar la contestación a la demanda en este procedimiento, nada se haya reclamado a la actora por el precio de venta de los panteones, y ello pese a que conocimiento efectivo de tales ventas había de tener el Arzobispado con ocasión de la emisión de la documentación precisa y la percepción, reconocida en su contestación, de las tasas canónicas por la expedición de los títulos de usufructo perpetuo de los panteones.
Partiendo de tales hechos acreditados, la continuada venta en el tiempo por parte de la entidad recurrente de los panteones correspondientes a la última de las fases, haciendo suyo el precio a aquellos correspondientes, venta que se realizaba con conocimiento del Arzobispado por lo ya expuesto, sin reclamación de suma alguna por esta entidad y sin ni siquiera exigencia de una eventual rendición de cuentas al respecto, permite afirmar con seriedad que, como sostiene la recurrente, existía un acuerdo de voluntades, o pacto, en virtud del cual se reconoció a la actora la facultad de la venta de los panteones y el percibo de las sumas de ello derivado. Es cierto que, negado al documento 3 de la demanda eficacia como convenio regulador del litigioso vinculo contractual, no puede acudirse al mismo como base sustentadora de la reclamación analizada, y que, como se significa ya en la instancia, no se dispone de base documental que discipline las obligaciones de las partes, ni por ello de documentos que reflejen las condiciones en que hubiese de abonarse la construcción de los panteones de la última de las fases acometidas o las labores de gestión de aquellos, pero sí, se concluye resulta suficientemente acreditado, por la actuación conforme, constante y consciente mantenida por las partes en el tiempo al respecto, la atribución o reconocimiento a la recurrente por acuerdo y voluntad de las partes de la facultad, o derecho, de proceder a la venta de los panteones ya construidos y hacerse con el precio obtenido por ello, a salvo aquella cantidad que la propia recurrente afirma había de abonarse a la propiedad por cada uno de ellos.
Alcanzada tal conclusión, siendo incontrovertido que al tiempo de poner fin a la relación el Arzobispado restaban por vender siete panteones y medio de los ya construidos, y respecto a los cuales recaía el derecho de venta ya mencionado, ha de ser acogida aquella pretensión que interesa se condene a la demandada al pago de su precio de venta, suma que en el recurso de apelación, y para evitar mayores controversias, se ajusta a la cantidad fijada en el informe pericial emitido a su instancia, y no cuestionada en informe aportado por el Arzobispado y emitido por el Sr. Javier, sin que, aun verificándose tal valoración con criterios fijados en un documento al que en la instancia no se atribuyó virtualidad, nada se haya acreditado acerca de que se tomen en consideración precios o valores no ajustados a precios de mercado.
Por ello, y acogiendo tal petición, ha de imponerse a la entidad demandada el pago de la suma de 30.350,85 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos.
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Paz Montero, en nombre y representación de Mármoles Gumersindo Rey SA, frente a la sentencia dictada el día 18 de octubre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santiago de Compostela en el Juicio Ordinario 621/2022, y, en consecuencia, con estimación parcial de la demanda, se condena al Arzobispado de Santiago de Compostela a abonar a la actora la suma de 30.350,85 euros, todo ello sin expresa imposición de las costas de primera y de segunda instancia.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional, que deberá interponerse en el plazo de veinte días desde su notificación, previo depósito de la suma de 50 euros.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Se imponen las costas procesales a la parte demandante."
A la estimación del recurso, solicitando la confirmación de la sentencia, se opuso la representación del Arzobispado de Santiago de Compostela.
Se estima también preciso o conveniente para la adecuada resolución del recurso el señalar que, fundadas todas las pretensiones litigiosas en las relaciones habidas entre las partes, traduciéndose en una suerte de liquidación de aquellas tras su finalización a instancia de la demandada, articulándose dos de las peticiones de condena con carácter subsidiario en la concurrencia de enriquecimiento injusto, tal y como se fijó en la instancia, está acreditado, por no cuestionado, que desde la década de los años 80 del siglo pasado y hasta junio de 2019, se vino manteniendo entre las partes una relación contractual que abarcó tanto la construcción del cementerio Virgen del Carmen por parte de la entidad demandante, en sus diversas fases, como la gestión de los panteones y conservación y mantenimiento del conjunto.
Se ha de señalar también que, existiendo iniciales discrepancias en torno a la mención a dos o tres fases en la ejecución de las obras, se asume por la actora en su escrito de contestación a la excepción de compensación la identificación o denominación que de las fases de obra se realiza por la demandada, reconociendo como abonadas las sumas correspondientes a la primera fase ( en términos de la demanda) o primera y segunda fase ( en términos de la contestación), manteniéndose en el escrito rector que el contenido obligacional de tal relación contractual, en aquello relativo a la última fase de ejecución acometida ( tercera de las fases de acuerdo a la descripción de las obras realizada por el Arzobispado), se encontraba plasmado en el documento número 3 de la demanda (datado en el año 2002).
Rechazada tal afirmación en la sentencia que puso fin a la instancia, negando que pudiera ser atribuido a tal documento la eficacia de convenio regulador de las relaciones entre las partes, tal decisión no es atacada en el recurso de apelación, sin que pueda tampoco dejar de señalarse el que, aun cuando ciertamente, tal y como apunta en la sentencia, la acreditación de la existencia de créditos derivados de la relación entablada entre las litigantes a la actora hubiese correspondido, ex artículo 217 de la LEC, en nada ha contribuido la entidad demandada para esclarecer tal contenido obligacional, estado de cuentas o pagos que haya podido verificar, generando dudas o incertidumbres, como tampoco acerca de aquellas condiciones en que se haya venido asumiendo por la actora, como se reconoce, la gestión de los panteones construidos.
Es por ello que, como se concluye en la instancia, y no se cuestiona ahora por las partes, se ha de tomar como punto de partida la existencia de una relación contractual comprensiva de la construcción del cementerio, gestión de los panteones y mantenimiento del conjunto, pero, de igual manera, la ausencia de constancia documental o plasmada por escrito acerca de cuál pueda ser el contenido obligacional, condiciones que puedan regir la misma, disciplinando las obligaciones que a las partes alcancen, lo que, unido al prolongado periodo del tiempo en el que se han venido desarrollándose y posición adoptada por las partes en su devenir, estima la Sala ha de tener relevancia a la hora de valorar aquella prueba de la que se dispone, tal y como se realizará a continuación.
Opone el Arzobispado, sin negar que el Sr. Prudencio fuese el párroco al tiempo de la firma del mencionado documento, que tal documento, el aportado como número 5 de la demanda, no puede ser considerado como un reconocimiento de deuda, pues no reúne los requisitos legalmente exigidos para ello, apareciendo firmado por el párroco a los solos efectos de recepción pero no como conformidad con las cuentas, señalando como en la demanda no se califica tal documento como constitutivo de un reconocimiento de deuda ni en ello se hace descansar tal reclamación, así como que, de entender que pudiera ser calificado de tal, ello no impediría el cuestionar la supuesta deuda reflejada en el mismo, deuda que se mantiene carece de sustento probatorio.
Dando respuesta a las cuestiones suscitadas en esta instancia al respecto de aquella cantidad que se afirma adeudada por el Arzobispado, estima la Sala se ha de mantener el pronunciamiento desestimatorio ahora atacado. Funda la sentencia tal decisión, de manera sustancial, en el entendimiento de que los denominados en la demanda como estados de cuentas (documentos 5 a 8) no pueden constituir justificación de la existencia de la deuda reclamada, tratándose de documentos unilaterales emitidos por la ahora recurrente que no pueden avalar la eficacia de la liquidación de la relación contractual desarrollada a lo largo de un notorio periodo temporal, sin que la firma de quien era párroco en la fecha del documento pueda vincular al Arzobispado, calificando el recurso de errónea e incongruente esta última valoración, aquella que niega a los efectos analizados capacidad de actuación del párroco en nombre del Arzobispado, justificándose, al tiempo, el éxito del recurso en ser procedente atribuir a tal documento, el número 5 de la demanda, naturaleza de reconocimiento de deuda.
Cierto es que ha de reconocerse a la recurrente razón en lo que sostiene es una valoración dispar en la sentencia, y también por parte del Arzobispado, de aquellas facultades que al párroco pueda corresponder, y vinculación que sus actos puedan conllevar para aquel, pues, aun cuando se le niega capacidad para emitir declaraciones de voluntad en su nombre, es lo cierto que, y en relación a otras actuaciones que forman parte del contenido de la relación contractual litigiosa, sí se admite tal capacidad o facultad para actos de notoria trascendencia, cuales son el resolver el propio contrato o el haber procedido, una vez finalizada tal relación por su previa actuación, a contratar a terceros para desarrollar aquellos servicios o actividad que previamente desarrollaba la entidad recurrente.
Ello no obstante, aun cuando pudiera atribuirse al párroco firmante tal facultad de actuación o representación del Arzobispado, lo que no ha de ser posible es alcanzar convicción o considerar el documento número cinco como un reconocimiento de deuda. De inicio, y en cuanto a la crítica vertida por la apelada acerca de la alteración de la causa de pedir ex artículo 412 de la LEC, se ha de señalar que, aun cuando en el relato de la demanda se hace descansar la reclamación analizada en el resultado de lo que denomina balance de cuentas, tras haber procedido a revisar y determinar el estado de cuentas a fecha 31 de diciembre de 2016, en la fundamentación jurídica del escrito rector se hace también mención a la figura del reconocimiento de deuda, sin que por ello pueda apreciarse una alteración que haya de calificarse de esencial o que suponga trasgresión de las previsiones del mencionado precepto.
El documento en que se hace descansar el recurso ( documento 5) aparece encabezado por la mención " Estado de cuentas a 31-12-2016", recogiendo unas partidas que se indican supone reducción de la deuda desde el ultimo estado de cuentas a fecha 30 de junio de 2025, señalando como deuda a 31 de diciembre de 2016 la suma de 166.105,37 euros, apareciendo firmado por la entidad recurrente, sobre el sello de la entidad, y por el Sr. Prudencio, incuestionado párroco a la fecha de su firma, el día 24 de enero de 2017, documento que, como se adelantó y pese a lo mantenido en el recurso, no puede ser considerado como un documento de reconocimiento de deuda.
Señaló el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de septiembre de 2006 que, aunque la regulación del llamado reconocimiento de deuda no aparece expresamente contemplada en el Código Civil, una Jurisprudencia consolidada del Tribunal ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación ( SSTS de fechas 30 de Mayo de 1.992 , 20 de Septiembre de 1.992 , 11 de Marzo de 1.993 , 30 de Septiembre de 1.993 , 27 de Julio de 1.994 , 24 de Octubre de 1.994 , 22 de Julio de 1.996 , 5 de Mayo de 1.998 , 29 de Junio de 1.998 , 28 de Septiembre de 1.998 , 8 de Junio de 1.999 y de 23 de Diciembre de 1.999), señalando que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, conteniendo, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, presumiéndose la existencia de causa del artículo 1.277 del Código Civil y el autor, autores o causahabiente, quedan obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido, atribuyendo a tal negocio abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido. Por ello, doctrina y jurisprudencia de consuno han venido proclamando la validez y licitud del reconocimiento de deuda, en el marco del principio de la autonomía privada o de la libertad contractual, figura jurídica que puede definirse como aquel pacto obligacional por el que "el deudor admite, comprometiéndose, como existente contra el que reconoce y también respecto a terceros, la realidad de un crédito pendiente, instrumentándose a efecto de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba"( sentencia del tribunal Supremo de 30 de mayo de 1.992), debiendo ser los términos del mismo claros, precisos y tener carácter inequívoco, lo que no es posible apreciar en el supuesto examinado.
Así, tal supuesto documento de liquidación, solo contiene menciones relativas a un importe previo de deuda y detracciones o minoración de tal deuda, con la fijación de un total final, limitándose la intervención del párroco y de quien interviene en nombre de la recurrente a la simple firma de tal documento, sin que se acompañe de manifestación de voluntad o declaración alguna, no pudiendo por ello concluir que la firma de tal documento, ajena a cualquier declaración o referencia plasmada en el mismo más allá de lo ya expuesto, pueda traducirse en un reconocimiento de deuda, y siquiera en una suerte de acto propio de asunción de la corrección de las operaciones reflejadas en el mismo. Y ello por cuanto no reúne los requisitos de acto de carácter inequívoco, concluyente e indubitado, debiendo reunir un documento que se pretenda como de reconocimiento de deuda elementos que dejen claro y sin lugar a duda la voluntad del deudor, no sólo su firma sino otra serie de circunstancias importantes que, al margen de la sola firma de quienes son parte en la relación a la que pueda ser referido, revelen o expongan con claridad la voluntad de reconocer una deuda y la asunción de su pago, lo que aquí no acontece, y ello a diferencia de otros documentos obrantes en autos y en los que sí se plasma una efectiva voluntad de reconocer una deuda, como sucede o es de ver en el documento número tres de los unidos al escrito de alegaciones de la recurrente (documento de 14 de junio de 1989), y en el que se concreta un preciso reconocimiento de deuda en relación a las obras iniciales de ejecución del cementerio. Ni siquiera la tesis de la recurrente, manteniendo la sucesiva liquidación de la deuda con conformidad de las partes, se ve avalada por la documental aportada, por cuanto, pese a la alegada en la demanda sucesiva y anual liquidación de la deuda con entrega de estados de cuenta sin oposición por parte del Arzobispado, los documentos 6 a 8 no aparecen firmados en aquella parte reservada a la demandada, ni justifican, por ende, una continuidad en la liquidación que derive del que califica como reconocimiento de deuda, ni, en todo caso, una real liquidación entre las partes de las contrapartidas contractuales.
Es por ello que, no pudiendo atribuir al documento nº 5 el valor o eficacia de un documento de reconocimiento de deuda, y haciéndose descansar la impugnación del pronunciamiento desestimatorio de la reclamación de deuda por importe de 123.838,76 euros en el valor que como tal había de serle atribuido, ha de ser desestimado, sin más, tal motivo de apelación.
Se arguye en el recurso de apelación que incurre en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, y que, no siendo controvertida la efectiva ejecución de tal partida de obra, fue la recurrente quien procedió, por iniciativa propia y bajo su responsabilidad, sin estar contratada la ejecución de tal partida ni existir por ello obligación de pago por parte de la demandada, a su ejecución, lo que permitiría construir 552 panteones de los que hasta ahora se han realizado 115, y ello bajo la expectativa o promesa de que tal entidad sería aquella que habría de construir la totalidad de los panteones de la nueva ampliación, y que, una vez rescindida por el Arzobispado cualquier relación relativa al cementerio, este obtiene un beneficio, consistente en la posibilidad de utilización de la misma para la construcción de más panteones, generándose al tiempo un perjuicio a cargo de la recurrente, solicitando por ello sea acogida su pretensión en atención a la concurrencia de un enriquecimiento injusto.
Estima la Sala que la impugnación analizada no puede ser acogida. Se aprecia, de inicio, un manifiesta contradicción en la posición adoptada por la recurrente, pues manteniendo en la demanda que la razón de ejecución de la explanada fue que la relación contractual entablada entre las partes se traducía en la atribución a la recurrente del derecho a construir todos los panteones de la ampliación, y que a ello respondía la inversión asumida, afirmando que la suma reclamada lo era por incumplimiento contractual y de difícil aplicación la figura del enriquecimiento injusto, se procede ahora a reclamar en atención a esta figura jurídica y, para salvar parte de las razones de la denegación en la instancia de la pretensión ejercitada con carácter subsidiario, se asume la tesis de inexistencia de causa o previsión contractual para la ejecución de la explanada, argumento o posicionamiento que no es dable admitir.
No pudiendo examinar siquiera las razones que en la instancia conllevaron el rechazo de tal pretensión como sustentada en la obligación de pago que al Arzobispado pudiera alcanzar contractualmente, por cuanto solo se funda ahora su interesado éxito en atención a la concurrencia de enriquecimiento injusto, no es posible acoger tal motivo de apelación.
En la demanda la reclamación de la partida ahora analizada se hacía descansar o justificaba en el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Arzobispado en el marco de la relación contractual entablada entre ambas, y de manera sustancial, se señalaba, en aquella obligación que calificaba de esencial y consistente en atribuir a la recurrente el derecho a construir la totalidad de la ampliación del cementerio, razón por la cual se habría asumido la ejecución de la explanada, señalando, aun cuando así se planteaba con carácter subsidiario, como de muy difícil o imposible aplicación, al existir acuerdos contractuales entre las partes, el instituto del enriquecimiento injusto como base de su reclamación. Pues bien, sin que se admita acreditado en la sentencia de instancia que el documento 3 de la demanda pueda ser aquel que plasme o recoja el contenido obligacional de la no cuestionada relación contractual entre las partes, y del que Mármoles Gumersindo Rey derivada la atribución a su favor de la construcción de la totalidad de los panteones de la ampliación del cementerio, rechazándose la pretensión subsidiaria fundada en el enriquecimiento injusto por la existencia de contrato entre las partes, se mantiene ahora en el recurso que no existía relación contractual entre las partes, y que no existía obligación de pago de la partida reclamada de aquella derivada, haciendo descansar, por ello, de manera exclusiva su pretensión resarcitoria en la concurrencia de enriquecimiento injusto.
En relación a esta última figura es preciso recordar, al hilo de lo hasta aquí expuesto, que la acción de enriquecimiento debe entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar, y, por tanto, ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento, exponiendo la STS de 7 de abril de 2016 que " los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 , que cita otras anteriores). La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa».
Se asume por el recurrente, dado que así se afirma expresamente, que la partida de explanación y relleno se ejecutó por iniciativa propia, bajo su responsabilidad y asumiendo todo el riesgo, y en todo caso como partida necesaria para acometer la ampliación, sin que, aun aceptada su ejecución por la propiedad, pero en caso alguno solicitada o encargada, se haga descansar la reclamación analizada en una supuesta obligación de pago por parte de la propiedad a consecuencia de una tacita aceptación de partidas no contratadas. De igual manera, aun cuando se indique por la recurrente que se asume la conclusión de la sentencia de instancia acerca de la ausencia de contrato para la construcción de la explanada y de los panteones de la última fase, no es tal la conclusión plasmada en la sentencia, pues en ella se tiene por acreditada la existencia de un vínculo contractual entre las partes para el acometimiento de tales actuaciones pero cuyo concreto contenido o alcance obligacional se desconoce o no se ha acreditado, sucediendo, además, que aquel primer extremo que en el cuerpo del recurso se fija como no controvertido es la existencia de una relación contractual entre las partes desde la década de los 80 hasta junio de 2019, lo que mal se compadece con la pretendida ausencia de vinculo contractual entre las partes.
De inicio es claro que tal explanación fue necesaria para acometer los 115 nichos ya ejecutados, lo que denota o pone de manifiesto su evidente conexión con el encargo o acuerdo para la construcción de la última ampliación del cementerio, encargo o acuerdo no cuestionado, vinculando la recurrente la posible o pretendida repercusión del coste de la explanación con la efectiva obligación que se mantuvo en la instancia, y que no se tuvo por acreditada, alcanzaba al Arzobispado de consentir que la ampliación solo fuese ejecutada por la actora dada la fuerte inversión que venía asumiendo, pues así ha de entenderse sucede cuando se afirma que ello se hizo en la creencia y convicción de que iba a construir la parte completa de la ampliación. Puede apreciarse por ello, sin dificultad, que el acometimiento de tal partida por parte de la recurrente lo fue en el marco y en atención a la relación contractual que ligaba a las partes, aun cuando se mantenga que su abono por la demandada no fue expresamente pactado, no pudiendo mantenerse la ausencia de relación jurídica en que fundamentar su ejecución como presupuesto para hacer aplicación de la institución del enriquecimiento injusto, sin que se pueda tampoco fundamentar o justificar su aplicación en expectativas que a la misma pudiera corresponder en relación a la ejecución de un mayor número de panteones o sucesivas ampliaciones dado que, no se niega, su ejecución fue acometida bajo su responsabilidad y asumiendo su riesgo, asumiendo por tanto las consecuencias que la falta de satisfacción de tales expectativas pudieran conllevar, verificando tal desplazamiento patrimonial, el que conllevó la ejecución de la explanada, con pleno conocimiento de ello.
Nos encontramos así con que, negada en la instancia que se hubiese justificado la obligación de pago de tal partida al margen del resto de obra o la existencia de previsión contractual que hubiese de conllevar tal abono, y sin que nada se pretenda en esta instancia acerca del reconocimiento del cobro de la suma reclamada en atención al contrato que ligaba a las partes, haciéndolo solo en aplicación de las previsiones del enriquecimiento injusto, ello no resulta viable atendiendo a todo lo hasta aquí expuesto.
Estima la Sala que, en este caso, sí ha de recibir favorable acogida el motivo de impugnación analizado, si bien limitada a la cantidad que en esta instancia se reclama. Se pone de manifiesto en la sentencia recurrida, y resulta también del examen de las actuaciones que se ha realizado por la Sala, la dificultad existente para determinar con precisión cuales sean los términos que regían o habían de regular la evidente y no cuestionada relación que a lo largo de un prolongado periodo de tiempo se ha venido desarrollando entre las partes, si bien se ha de concluir que, pese a la falta de una fuente documental de tales relaciones, una vez rechazada en la instancia la eficacia que como contrato pudiese ser reconocido al documento 3 de la demanda, sí existen datos, hechos o circunstancias acreditadas, derivadas tanto de la posición adoptada por las partes en el curso del procedimiento como en el desarrollo de sus relaciones, que determinan que se cuenten con elementos suficientes para reconocer el derecho de la recurrente al percibo del precio de venta de los siete panteones y medio que restan en poder del Arzobispado una vez resuelto el contrato suscrito por las partes.
En su escrito de contestación señalaba el Arzobispado que, tras la finalización de la construcción de los panteones por la actora, aquella continuó con la gestión de su venta, sin mandato y sin firma de contrato, y sin entrega de cantidad alguna al arzobispado, pudiendo tener por acreditado, tanto a la vista de las afirmaciones ya expuestas como de la documental aportada por la entidad apelante en su escrito de contestación a la excepción de compensación, que fue aquella quien realizó la venta de los panteones construidos en la última de las fases, sin que conste que reclamación cursada hasta el inicio de este procedimiento se haya verificado por la apelada. La realidad de la enajenación o venta que de tales panteones venía realizando la recurrente resulta también del propio documento de resolución contractual, en el que se insta a la misma para que cese en la venta o enajenación de los panteones, sin que conste, como se adelantó, que ni con ocasión de tal comunicación, ni antes en el tiempo, ni antes de formalizar la contestación a la demanda en este procedimiento, nada se haya reclamado a la actora por el precio de venta de los panteones, y ello pese a que conocimiento efectivo de tales ventas había de tener el Arzobispado con ocasión de la emisión de la documentación precisa y la percepción, reconocida en su contestación, de las tasas canónicas por la expedición de los títulos de usufructo perpetuo de los panteones.
Partiendo de tales hechos acreditados, la continuada venta en el tiempo por parte de la entidad recurrente de los panteones correspondientes a la última de las fases, haciendo suyo el precio a aquellos correspondientes, venta que se realizaba con conocimiento del Arzobispado por lo ya expuesto, sin reclamación de suma alguna por esta entidad y sin ni siquiera exigencia de una eventual rendición de cuentas al respecto, permite afirmar con seriedad que, como sostiene la recurrente, existía un acuerdo de voluntades, o pacto, en virtud del cual se reconoció a la actora la facultad de la venta de los panteones y el percibo de las sumas de ello derivado. Es cierto que, negado al documento 3 de la demanda eficacia como convenio regulador del litigioso vinculo contractual, no puede acudirse al mismo como base sustentadora de la reclamación analizada, y que, como se significa ya en la instancia, no se dispone de base documental que discipline las obligaciones de las partes, ni por ello de documentos que reflejen las condiciones en que hubiese de abonarse la construcción de los panteones de la última de las fases acometidas o las labores de gestión de aquellos, pero sí, se concluye resulta suficientemente acreditado, por la actuación conforme, constante y consciente mantenida por las partes en el tiempo al respecto, la atribución o reconocimiento a la recurrente por acuerdo y voluntad de las partes de la facultad, o derecho, de proceder a la venta de los panteones ya construidos y hacerse con el precio obtenido por ello, a salvo aquella cantidad que la propia recurrente afirma había de abonarse a la propiedad por cada uno de ellos.
Alcanzada tal conclusión, siendo incontrovertido que al tiempo de poner fin a la relación el Arzobispado restaban por vender siete panteones y medio de los ya construidos, y respecto a los cuales recaía el derecho de venta ya mencionado, ha de ser acogida aquella pretensión que interesa se condene a la demandada al pago de su precio de venta, suma que en el recurso de apelación, y para evitar mayores controversias, se ajusta a la cantidad fijada en el informe pericial emitido a su instancia, y no cuestionada en informe aportado por el Arzobispado y emitido por el Sr. Javier, sin que, aun verificándose tal valoración con criterios fijados en un documento al que en la instancia no se atribuyó virtualidad, nada se haya acreditado acerca de que se tomen en consideración precios o valores no ajustados a precios de mercado.
Por ello, y acogiendo tal petición, ha de imponerse a la entidad demandada el pago de la suma de 30.350,85 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos.
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Paz Montero, en nombre y representación de Mármoles Gumersindo Rey SA, frente a la sentencia dictada el día 18 de octubre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santiago de Compostela en el Juicio Ordinario 621/2022, y, en consecuencia, con estimación parcial de la demanda, se condena al Arzobispado de Santiago de Compostela a abonar a la actora la suma de 30.350,85 euros, todo ello sin expresa imposición de las costas de primera y de segunda instancia.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional, que deberá interponerse en el plazo de veinte días desde su notificación, previo depósito de la suma de 50 euros.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
A la estimación del recurso, solicitando la confirmación de la sentencia, se opuso la representación del Arzobispado de Santiago de Compostela.
Se estima también preciso o conveniente para la adecuada resolución del recurso el señalar que, fundadas todas las pretensiones litigiosas en las relaciones habidas entre las partes, traduciéndose en una suerte de liquidación de aquellas tras su finalización a instancia de la demandada, articulándose dos de las peticiones de condena con carácter subsidiario en la concurrencia de enriquecimiento injusto, tal y como se fijó en la instancia, está acreditado, por no cuestionado, que desde la década de los años 80 del siglo pasado y hasta junio de 2019, se vino manteniendo entre las partes una relación contractual que abarcó tanto la construcción del cementerio Virgen del Carmen por parte de la entidad demandante, en sus diversas fases, como la gestión de los panteones y conservación y mantenimiento del conjunto.
Se ha de señalar también que, existiendo iniciales discrepancias en torno a la mención a dos o tres fases en la ejecución de las obras, se asume por la actora en su escrito de contestación a la excepción de compensación la identificación o denominación que de las fases de obra se realiza por la demandada, reconociendo como abonadas las sumas correspondientes a la primera fase ( en términos de la demanda) o primera y segunda fase ( en términos de la contestación), manteniéndose en el escrito rector que el contenido obligacional de tal relación contractual, en aquello relativo a la última fase de ejecución acometida ( tercera de las fases de acuerdo a la descripción de las obras realizada por el Arzobispado), se encontraba plasmado en el documento número 3 de la demanda (datado en el año 2002).
Rechazada tal afirmación en la sentencia que puso fin a la instancia, negando que pudiera ser atribuido a tal documento la eficacia de convenio regulador de las relaciones entre las partes, tal decisión no es atacada en el recurso de apelación, sin que pueda tampoco dejar de señalarse el que, aun cuando ciertamente, tal y como apunta en la sentencia, la acreditación de la existencia de créditos derivados de la relación entablada entre las litigantes a la actora hubiese correspondido, ex artículo 217 de la LEC, en nada ha contribuido la entidad demandada para esclarecer tal contenido obligacional, estado de cuentas o pagos que haya podido verificar, generando dudas o incertidumbres, como tampoco acerca de aquellas condiciones en que se haya venido asumiendo por la actora, como se reconoce, la gestión de los panteones construidos.
Es por ello que, como se concluye en la instancia, y no se cuestiona ahora por las partes, se ha de tomar como punto de partida la existencia de una relación contractual comprensiva de la construcción del cementerio, gestión de los panteones y mantenimiento del conjunto, pero, de igual manera, la ausencia de constancia documental o plasmada por escrito acerca de cuál pueda ser el contenido obligacional, condiciones que puedan regir la misma, disciplinando las obligaciones que a las partes alcancen, lo que, unido al prolongado periodo del tiempo en el que se han venido desarrollándose y posición adoptada por las partes en su devenir, estima la Sala ha de tener relevancia a la hora de valorar aquella prueba de la que se dispone, tal y como se realizará a continuación.
Opone el Arzobispado, sin negar que el Sr. Prudencio fuese el párroco al tiempo de la firma del mencionado documento, que tal documento, el aportado como número 5 de la demanda, no puede ser considerado como un reconocimiento de deuda, pues no reúne los requisitos legalmente exigidos para ello, apareciendo firmado por el párroco a los solos efectos de recepción pero no como conformidad con las cuentas, señalando como en la demanda no se califica tal documento como constitutivo de un reconocimiento de deuda ni en ello se hace descansar tal reclamación, así como que, de entender que pudiera ser calificado de tal, ello no impediría el cuestionar la supuesta deuda reflejada en el mismo, deuda que se mantiene carece de sustento probatorio.
Dando respuesta a las cuestiones suscitadas en esta instancia al respecto de aquella cantidad que se afirma adeudada por el Arzobispado, estima la Sala se ha de mantener el pronunciamiento desestimatorio ahora atacado. Funda la sentencia tal decisión, de manera sustancial, en el entendimiento de que los denominados en la demanda como estados de cuentas (documentos 5 a 8) no pueden constituir justificación de la existencia de la deuda reclamada, tratándose de documentos unilaterales emitidos por la ahora recurrente que no pueden avalar la eficacia de la liquidación de la relación contractual desarrollada a lo largo de un notorio periodo temporal, sin que la firma de quien era párroco en la fecha del documento pueda vincular al Arzobispado, calificando el recurso de errónea e incongruente esta última valoración, aquella que niega a los efectos analizados capacidad de actuación del párroco en nombre del Arzobispado, justificándose, al tiempo, el éxito del recurso en ser procedente atribuir a tal documento, el número 5 de la demanda, naturaleza de reconocimiento de deuda.
Cierto es que ha de reconocerse a la recurrente razón en lo que sostiene es una valoración dispar en la sentencia, y también por parte del Arzobispado, de aquellas facultades que al párroco pueda corresponder, y vinculación que sus actos puedan conllevar para aquel, pues, aun cuando se le niega capacidad para emitir declaraciones de voluntad en su nombre, es lo cierto que, y en relación a otras actuaciones que forman parte del contenido de la relación contractual litigiosa, sí se admite tal capacidad o facultad para actos de notoria trascendencia, cuales son el resolver el propio contrato o el haber procedido, una vez finalizada tal relación por su previa actuación, a contratar a terceros para desarrollar aquellos servicios o actividad que previamente desarrollaba la entidad recurrente.
Ello no obstante, aun cuando pudiera atribuirse al párroco firmante tal facultad de actuación o representación del Arzobispado, lo que no ha de ser posible es alcanzar convicción o considerar el documento número cinco como un reconocimiento de deuda. De inicio, y en cuanto a la crítica vertida por la apelada acerca de la alteración de la causa de pedir ex artículo 412 de la LEC, se ha de señalar que, aun cuando en el relato de la demanda se hace descansar la reclamación analizada en el resultado de lo que denomina balance de cuentas, tras haber procedido a revisar y determinar el estado de cuentas a fecha 31 de diciembre de 2016, en la fundamentación jurídica del escrito rector se hace también mención a la figura del reconocimiento de deuda, sin que por ello pueda apreciarse una alteración que haya de calificarse de esencial o que suponga trasgresión de las previsiones del mencionado precepto.
El documento en que se hace descansar el recurso ( documento 5) aparece encabezado por la mención " Estado de cuentas a 31-12-2016", recogiendo unas partidas que se indican supone reducción de la deuda desde el ultimo estado de cuentas a fecha 30 de junio de 2025, señalando como deuda a 31 de diciembre de 2016 la suma de 166.105,37 euros, apareciendo firmado por la entidad recurrente, sobre el sello de la entidad, y por el Sr. Prudencio, incuestionado párroco a la fecha de su firma, el día 24 de enero de 2017, documento que, como se adelantó y pese a lo mantenido en el recurso, no puede ser considerado como un documento de reconocimiento de deuda.
Señaló el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de septiembre de 2006 que, aunque la regulación del llamado reconocimiento de deuda no aparece expresamente contemplada en el Código Civil, una Jurisprudencia consolidada del Tribunal ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación ( SSTS de fechas 30 de Mayo de 1.992 , 20 de Septiembre de 1.992 , 11 de Marzo de 1.993 , 30 de Septiembre de 1.993 , 27 de Julio de 1.994 , 24 de Octubre de 1.994 , 22 de Julio de 1.996 , 5 de Mayo de 1.998 , 29 de Junio de 1.998 , 28 de Septiembre de 1.998 , 8 de Junio de 1.999 y de 23 de Diciembre de 1.999), señalando que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, conteniendo, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, presumiéndose la existencia de causa del artículo 1.277 del Código Civil y el autor, autores o causahabiente, quedan obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido, atribuyendo a tal negocio abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido. Por ello, doctrina y jurisprudencia de consuno han venido proclamando la validez y licitud del reconocimiento de deuda, en el marco del principio de la autonomía privada o de la libertad contractual, figura jurídica que puede definirse como aquel pacto obligacional por el que "el deudor admite, comprometiéndose, como existente contra el que reconoce y también respecto a terceros, la realidad de un crédito pendiente, instrumentándose a efecto de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba"( sentencia del tribunal Supremo de 30 de mayo de 1.992), debiendo ser los términos del mismo claros, precisos y tener carácter inequívoco, lo que no es posible apreciar en el supuesto examinado.
Así, tal supuesto documento de liquidación, solo contiene menciones relativas a un importe previo de deuda y detracciones o minoración de tal deuda, con la fijación de un total final, limitándose la intervención del párroco y de quien interviene en nombre de la recurrente a la simple firma de tal documento, sin que se acompañe de manifestación de voluntad o declaración alguna, no pudiendo por ello concluir que la firma de tal documento, ajena a cualquier declaración o referencia plasmada en el mismo más allá de lo ya expuesto, pueda traducirse en un reconocimiento de deuda, y siquiera en una suerte de acto propio de asunción de la corrección de las operaciones reflejadas en el mismo. Y ello por cuanto no reúne los requisitos de acto de carácter inequívoco, concluyente e indubitado, debiendo reunir un documento que se pretenda como de reconocimiento de deuda elementos que dejen claro y sin lugar a duda la voluntad del deudor, no sólo su firma sino otra serie de circunstancias importantes que, al margen de la sola firma de quienes son parte en la relación a la que pueda ser referido, revelen o expongan con claridad la voluntad de reconocer una deuda y la asunción de su pago, lo que aquí no acontece, y ello a diferencia de otros documentos obrantes en autos y en los que sí se plasma una efectiva voluntad de reconocer una deuda, como sucede o es de ver en el documento número tres de los unidos al escrito de alegaciones de la recurrente (documento de 14 de junio de 1989), y en el que se concreta un preciso reconocimiento de deuda en relación a las obras iniciales de ejecución del cementerio. Ni siquiera la tesis de la recurrente, manteniendo la sucesiva liquidación de la deuda con conformidad de las partes, se ve avalada por la documental aportada, por cuanto, pese a la alegada en la demanda sucesiva y anual liquidación de la deuda con entrega de estados de cuenta sin oposición por parte del Arzobispado, los documentos 6 a 8 no aparecen firmados en aquella parte reservada a la demandada, ni justifican, por ende, una continuidad en la liquidación que derive del que califica como reconocimiento de deuda, ni, en todo caso, una real liquidación entre las partes de las contrapartidas contractuales.
Es por ello que, no pudiendo atribuir al documento nº 5 el valor o eficacia de un documento de reconocimiento de deuda, y haciéndose descansar la impugnación del pronunciamiento desestimatorio de la reclamación de deuda por importe de 123.838,76 euros en el valor que como tal había de serle atribuido, ha de ser desestimado, sin más, tal motivo de apelación.
Se arguye en el recurso de apelación que incurre en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, y que, no siendo controvertida la efectiva ejecución de tal partida de obra, fue la recurrente quien procedió, por iniciativa propia y bajo su responsabilidad, sin estar contratada la ejecución de tal partida ni existir por ello obligación de pago por parte de la demandada, a su ejecución, lo que permitiría construir 552 panteones de los que hasta ahora se han realizado 115, y ello bajo la expectativa o promesa de que tal entidad sería aquella que habría de construir la totalidad de los panteones de la nueva ampliación, y que, una vez rescindida por el Arzobispado cualquier relación relativa al cementerio, este obtiene un beneficio, consistente en la posibilidad de utilización de la misma para la construcción de más panteones, generándose al tiempo un perjuicio a cargo de la recurrente, solicitando por ello sea acogida su pretensión en atención a la concurrencia de un enriquecimiento injusto.
Estima la Sala que la impugnación analizada no puede ser acogida. Se aprecia, de inicio, un manifiesta contradicción en la posición adoptada por la recurrente, pues manteniendo en la demanda que la razón de ejecución de la explanada fue que la relación contractual entablada entre las partes se traducía en la atribución a la recurrente del derecho a construir todos los panteones de la ampliación, y que a ello respondía la inversión asumida, afirmando que la suma reclamada lo era por incumplimiento contractual y de difícil aplicación la figura del enriquecimiento injusto, se procede ahora a reclamar en atención a esta figura jurídica y, para salvar parte de las razones de la denegación en la instancia de la pretensión ejercitada con carácter subsidiario, se asume la tesis de inexistencia de causa o previsión contractual para la ejecución de la explanada, argumento o posicionamiento que no es dable admitir.
No pudiendo examinar siquiera las razones que en la instancia conllevaron el rechazo de tal pretensión como sustentada en la obligación de pago que al Arzobispado pudiera alcanzar contractualmente, por cuanto solo se funda ahora su interesado éxito en atención a la concurrencia de enriquecimiento injusto, no es posible acoger tal motivo de apelación.
En la demanda la reclamación de la partida ahora analizada se hacía descansar o justificaba en el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Arzobispado en el marco de la relación contractual entablada entre ambas, y de manera sustancial, se señalaba, en aquella obligación que calificaba de esencial y consistente en atribuir a la recurrente el derecho a construir la totalidad de la ampliación del cementerio, razón por la cual se habría asumido la ejecución de la explanada, señalando, aun cuando así se planteaba con carácter subsidiario, como de muy difícil o imposible aplicación, al existir acuerdos contractuales entre las partes, el instituto del enriquecimiento injusto como base de su reclamación. Pues bien, sin que se admita acreditado en la sentencia de instancia que el documento 3 de la demanda pueda ser aquel que plasme o recoja el contenido obligacional de la no cuestionada relación contractual entre las partes, y del que Mármoles Gumersindo Rey derivada la atribución a su favor de la construcción de la totalidad de los panteones de la ampliación del cementerio, rechazándose la pretensión subsidiaria fundada en el enriquecimiento injusto por la existencia de contrato entre las partes, se mantiene ahora en el recurso que no existía relación contractual entre las partes, y que no existía obligación de pago de la partida reclamada de aquella derivada, haciendo descansar, por ello, de manera exclusiva su pretensión resarcitoria en la concurrencia de enriquecimiento injusto.
En relación a esta última figura es preciso recordar, al hilo de lo hasta aquí expuesto, que la acción de enriquecimiento debe entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar, y, por tanto, ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento, exponiendo la STS de 7 de abril de 2016 que " los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 , que cita otras anteriores). La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa».
Se asume por el recurrente, dado que así se afirma expresamente, que la partida de explanación y relleno se ejecutó por iniciativa propia, bajo su responsabilidad y asumiendo todo el riesgo, y en todo caso como partida necesaria para acometer la ampliación, sin que, aun aceptada su ejecución por la propiedad, pero en caso alguno solicitada o encargada, se haga descansar la reclamación analizada en una supuesta obligación de pago por parte de la propiedad a consecuencia de una tacita aceptación de partidas no contratadas. De igual manera, aun cuando se indique por la recurrente que se asume la conclusión de la sentencia de instancia acerca de la ausencia de contrato para la construcción de la explanada y de los panteones de la última fase, no es tal la conclusión plasmada en la sentencia, pues en ella se tiene por acreditada la existencia de un vínculo contractual entre las partes para el acometimiento de tales actuaciones pero cuyo concreto contenido o alcance obligacional se desconoce o no se ha acreditado, sucediendo, además, que aquel primer extremo que en el cuerpo del recurso se fija como no controvertido es la existencia de una relación contractual entre las partes desde la década de los 80 hasta junio de 2019, lo que mal se compadece con la pretendida ausencia de vinculo contractual entre las partes.
De inicio es claro que tal explanación fue necesaria para acometer los 115 nichos ya ejecutados, lo que denota o pone de manifiesto su evidente conexión con el encargo o acuerdo para la construcción de la última ampliación del cementerio, encargo o acuerdo no cuestionado, vinculando la recurrente la posible o pretendida repercusión del coste de la explanación con la efectiva obligación que se mantuvo en la instancia, y que no se tuvo por acreditada, alcanzaba al Arzobispado de consentir que la ampliación solo fuese ejecutada por la actora dada la fuerte inversión que venía asumiendo, pues así ha de entenderse sucede cuando se afirma que ello se hizo en la creencia y convicción de que iba a construir la parte completa de la ampliación. Puede apreciarse por ello, sin dificultad, que el acometimiento de tal partida por parte de la recurrente lo fue en el marco y en atención a la relación contractual que ligaba a las partes, aun cuando se mantenga que su abono por la demandada no fue expresamente pactado, no pudiendo mantenerse la ausencia de relación jurídica en que fundamentar su ejecución como presupuesto para hacer aplicación de la institución del enriquecimiento injusto, sin que se pueda tampoco fundamentar o justificar su aplicación en expectativas que a la misma pudiera corresponder en relación a la ejecución de un mayor número de panteones o sucesivas ampliaciones dado que, no se niega, su ejecución fue acometida bajo su responsabilidad y asumiendo su riesgo, asumiendo por tanto las consecuencias que la falta de satisfacción de tales expectativas pudieran conllevar, verificando tal desplazamiento patrimonial, el que conllevó la ejecución de la explanada, con pleno conocimiento de ello.
Nos encontramos así con que, negada en la instancia que se hubiese justificado la obligación de pago de tal partida al margen del resto de obra o la existencia de previsión contractual que hubiese de conllevar tal abono, y sin que nada se pretenda en esta instancia acerca del reconocimiento del cobro de la suma reclamada en atención al contrato que ligaba a las partes, haciéndolo solo en aplicación de las previsiones del enriquecimiento injusto, ello no resulta viable atendiendo a todo lo hasta aquí expuesto.
Estima la Sala que, en este caso, sí ha de recibir favorable acogida el motivo de impugnación analizado, si bien limitada a la cantidad que en esta instancia se reclama. Se pone de manifiesto en la sentencia recurrida, y resulta también del examen de las actuaciones que se ha realizado por la Sala, la dificultad existente para determinar con precisión cuales sean los términos que regían o habían de regular la evidente y no cuestionada relación que a lo largo de un prolongado periodo de tiempo se ha venido desarrollando entre las partes, si bien se ha de concluir que, pese a la falta de una fuente documental de tales relaciones, una vez rechazada en la instancia la eficacia que como contrato pudiese ser reconocido al documento 3 de la demanda, sí existen datos, hechos o circunstancias acreditadas, derivadas tanto de la posición adoptada por las partes en el curso del procedimiento como en el desarrollo de sus relaciones, que determinan que se cuenten con elementos suficientes para reconocer el derecho de la recurrente al percibo del precio de venta de los siete panteones y medio que restan en poder del Arzobispado una vez resuelto el contrato suscrito por las partes.
En su escrito de contestación señalaba el Arzobispado que, tras la finalización de la construcción de los panteones por la actora, aquella continuó con la gestión de su venta, sin mandato y sin firma de contrato, y sin entrega de cantidad alguna al arzobispado, pudiendo tener por acreditado, tanto a la vista de las afirmaciones ya expuestas como de la documental aportada por la entidad apelante en su escrito de contestación a la excepción de compensación, que fue aquella quien realizó la venta de los panteones construidos en la última de las fases, sin que conste que reclamación cursada hasta el inicio de este procedimiento se haya verificado por la apelada. La realidad de la enajenación o venta que de tales panteones venía realizando la recurrente resulta también del propio documento de resolución contractual, en el que se insta a la misma para que cese en la venta o enajenación de los panteones, sin que conste, como se adelantó, que ni con ocasión de tal comunicación, ni antes en el tiempo, ni antes de formalizar la contestación a la demanda en este procedimiento, nada se haya reclamado a la actora por el precio de venta de los panteones, y ello pese a que conocimiento efectivo de tales ventas había de tener el Arzobispado con ocasión de la emisión de la documentación precisa y la percepción, reconocida en su contestación, de las tasas canónicas por la expedición de los títulos de usufructo perpetuo de los panteones.
Partiendo de tales hechos acreditados, la continuada venta en el tiempo por parte de la entidad recurrente de los panteones correspondientes a la última de las fases, haciendo suyo el precio a aquellos correspondientes, venta que se realizaba con conocimiento del Arzobispado por lo ya expuesto, sin reclamación de suma alguna por esta entidad y sin ni siquiera exigencia de una eventual rendición de cuentas al respecto, permite afirmar con seriedad que, como sostiene la recurrente, existía un acuerdo de voluntades, o pacto, en virtud del cual se reconoció a la actora la facultad de la venta de los panteones y el percibo de las sumas de ello derivado. Es cierto que, negado al documento 3 de la demanda eficacia como convenio regulador del litigioso vinculo contractual, no puede acudirse al mismo como base sustentadora de la reclamación analizada, y que, como se significa ya en la instancia, no se dispone de base documental que discipline las obligaciones de las partes, ni por ello de documentos que reflejen las condiciones en que hubiese de abonarse la construcción de los panteones de la última de las fases acometidas o las labores de gestión de aquellos, pero sí, se concluye resulta suficientemente acreditado, por la actuación conforme, constante y consciente mantenida por las partes en el tiempo al respecto, la atribución o reconocimiento a la recurrente por acuerdo y voluntad de las partes de la facultad, o derecho, de proceder a la venta de los panteones ya construidos y hacerse con el precio obtenido por ello, a salvo aquella cantidad que la propia recurrente afirma había de abonarse a la propiedad por cada uno de ellos.
Alcanzada tal conclusión, siendo incontrovertido que al tiempo de poner fin a la relación el Arzobispado restaban por vender siete panteones y medio de los ya construidos, y respecto a los cuales recaía el derecho de venta ya mencionado, ha de ser acogida aquella pretensión que interesa se condene a la demandada al pago de su precio de venta, suma que en el recurso de apelación, y para evitar mayores controversias, se ajusta a la cantidad fijada en el informe pericial emitido a su instancia, y no cuestionada en informe aportado por el Arzobispado y emitido por el Sr. Javier, sin que, aun verificándose tal valoración con criterios fijados en un documento al que en la instancia no se atribuyó virtualidad, nada se haya acreditado acerca de que se tomen en consideración precios o valores no ajustados a precios de mercado.
Por ello, y acogiendo tal petición, ha de imponerse a la entidad demandada el pago de la suma de 30.350,85 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos.
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Paz Montero, en nombre y representación de Mármoles Gumersindo Rey SA, frente a la sentencia dictada el día 18 de octubre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santiago de Compostela en el Juicio Ordinario 621/2022, y, en consecuencia, con estimación parcial de la demanda, se condena al Arzobispado de Santiago de Compostela a abonar a la actora la suma de 30.350,85 euros, todo ello sin expresa imposición de las costas de primera y de segunda instancia.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional, que deberá interponerse en el plazo de veinte días desde su notificación, previo depósito de la suma de 50 euros.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Paz Montero, en nombre y representación de Mármoles Gumersindo Rey SA, frente a la sentencia dictada el día 18 de octubre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santiago de Compostela en el Juicio Ordinario 621/2022, y, en consecuencia, con estimación parcial de la demanda, se condena al Arzobispado de Santiago de Compostela a abonar a la actora la suma de 30.350,85 euros, todo ello sin expresa imposición de las costas de primera y de segunda instancia.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional, que deberá interponerse en el plazo de veinte días desde su notificación, previo depósito de la suma de 50 euros.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
