Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 32/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 301/2023 de 13 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6
Ponente: EMILIO JOSE MARTIN SALINAS
Nº de sentencia: 32/2025
Núm. Cendoj: 51001370062025100047
Núm. Ecli: ES:APCE:2025:48
Núm. Roj: SAP CE 48:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Equipo/usuario: YFC
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA
Procurador: MARIA INGRID HERRERO JIMENEZ
Abogado: JOSE CARLOS GARCIA SOLANO
Recurrido: Enriqueta
Procurador: MARIA CRUZ RUIZ REINA
Abogado: FERNANDO MARQUEZ DE LA RUBIA
La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida por los magistrados más arriba señalados a los efectos del citado rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones, dimanantes del recurso interpuesto por
La presente resolución se dicta,
Antecedentes
Alegaron en apoyo de ello, en síntesis, lo siguiente:
a) Para financiar la adquisición de un vehículo formalizó con la demandada
b) Al realizar la operación anterior actuaba en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional, ante lo que tenía la condición de consumidora.
c)
d) En el contrato se estableció también una
e) Se estableció también
a) No había impuesto la contratación de seguro alguno, tal como se recogía expresamente en el clausulado.
b) Se había pedido la nulidad, no de una cláusula, sino de un seguro en sí, que ni siquiera se indicaba cuál era, no aportándose siquiera el contrato correspondiente.
c) Se negaba la existencia del propio contrato de seguro.
d) Al no ser la eventual entidad aseguradora existía una falta de legitimación pasiva en ella.
e) La cláusula de comisión de apertura era válida y supera los controles de transparencia y abusividad, respondiendo a la prestación de servicios, como los de
f) No regía la normativa de condiciones generales de contratación a aquellas cláusulas, como son las de comisión de apertura, que estén reguladas por una disposición legal o administrativa de carácter general y de aplicación obligatoria.
g)
Tales pronunciamientos se fundaron en lo siguiente:
a) No concurre la falta de legitimación pasiva alegada por la demandada
b)
c) Procedía anular la cláusula relativa a la comisión de apertura
a) No se había analizado el contrato de seguro cuya nulidad se declaraba, puesto que ni siquiera se tenía ante sí el contrato, más allá de que no se hubiera impuesto en caso alguno.
b) No se había entrado a valorar su alegación de falta de legitimación pasiva.
c) No se había analizado la documentación relativa a la comisión de apertura ni se había tomado en consideración que se trataba de un préstamo, respecto de lo que la media en el mercado era su fijación entre un 1% y un 3%.
d) Debía destacarse la clara ubicación separada de lo relativo a la comisión de apertura.
Fundamentos
Como se ha referido, por otra parte, en el antecedente segundo, la demandada se allanó a lo relativo a la comisión
Según de ha indicado igualmente en el antecedente tercero, en la sentencia dictada en primera instancia se afirmó estimar
Finalmente, tal como se ha expuesto en los antecedentes cuarto y quinto, la demandante no solicitó el complemento de la sentencia conforme con el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni la recurrió en apelación, haciéndolo sólo la demandada, que solicita que se revoque y se desestime la demanda.
A tenor de las circunstancias procesales descritas y de lo dispuesto en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, este Tribunal tiene que limitarse a analizar, si, como se discutía en el recurso, cabía declarar la nulidad de esa eventual
En dicho acto no se aplicaron por la juzgadora de instancia, secundada por una pasividad total de las partes, las previsiones establecidas en los artículos 427.1 y 2 y 428.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, encaminadas, entre otras funciones, a determinar los hechos sobre los que hubiera o no controversia entre ellas, lo que es crucial, dado que aquéllos que no fueran discutidos están exentos de la necesidad de ser probados en virtud del artículo 281.3 del referido cuerpo legal.
Lo anterior no es de extrañar si se tiene en cuenta que, como se extrae del acta videográfica de la audiencia previa, sólo se prolongó durante 1 minuto y 32 segundos.
La ausencia de aplicación de los artículos 427.1 y 2 y 428.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no quiere decir, sin embargo, que deban tenerse por discutidos todos los hechos alegados por las partes. Las normas que contienen no son un fin en sí mismas, sino meros instrumentos. La fijación del ámbito de controversia fáctica es un proceso que comienza con la demanda, en la que, conforme con su artículo 399.2, tienen que exponerse de forma ordenada y clara los hechos en los que se funden las pretensiones ejercitadas por la parte demandante, continúa con su contestación, en la que, según su artículo 405, la demandada habrá de negar o admitir aquéllos y culmina, en un primer momento, con los trámites de la audiencia previa establecidos en los dos primeros preceptos indicados, pudiendo reducirse el ámbito de la controversia con actuaciones posteriores, incluso con lo expuesto en la apelación y la oposición a la misma.
Como consecuencia de lo anterior, aunque los dos preceptos ya referidos no se aplicasen correctamente, puede haber extremos sobre los que exista una plena seguridad que no son discutidos por los contendientes y, en el supuesto que nos ocupa, ya sólo atendiendo a lo que sostuvieron en la demanda y su contestación, a veces de manera más tácita que expresa, y partiendo en gran medida de los documentos a los que se remitían en sus escritos iniciales, son varios, de los cuales se van a destacar a continuación algunos con indicación de su relevancia jurídica:
a) Es patente que no se discute entre las partes que sobre la base de lo que se documentó por escrito el día 02/07/2018 bajo el título de
Nos encontramos ante ello, efectivamente, ante la celebración de un contrato de préstamo, conforme con los artículos 1.254 y 1.753 a 1.756 del Código Civil.
b) No existe tampoco discusión alguna entre las partes sobre que la demandante actuaba cuando celebró el contrato de préstamo con un propósito ajeno a cualquier actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.
Como consecuencia de lo anterior, la demandante, como sostuvo en la demanda, tenía el carácter de consumidora respecto del contrato de préstamo conforme con el artículo 3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
c) Como subyace a la demanda y a la contestación, así como a la operación realizada y a la propia naturaleza de la prestamista, tampoco existe discusión sobre que el préstamo se concertó en el ejercicio de su actividad empresarial.
A consecuencia de lo expuesto, la demandada tenía el carácter de empresaria respecto del contrato de préstamo conforme con el artículo 4 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
d) No existe controversia entre las partes sobre que todas las cláusulas que recogían el concierto de las partes que se documentó por escrito no fueron negociadas individualmente por la demandante y que estaban predispuestas para incorporarse en una pluralidad de contratos e impuestas por la hoy recurrente.
Nos encontramos ante esto último, lo previamente referido y lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley sobre condiciones generales de la contratación ante una clausulas así calificable, como contempla además de forma específica el artículo 80.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, insertada en un contrato de adhesión entre una consumidora y un empresario, sometido al régimen específico de tutela de los primeros.
Sentado lo anterior, la normativa tuitiva de los consumidores y usuarios contempla un régimen más o menos restrictivo de las cláusulas predispuestas, distinguiéndose entre las que definan el objeto principal del contrato y las que no, disponiéndose sólo en este último caso la posibilidad de realizar incondicionadamente un tiple control de incorporación, transparencia y contenido conforme con los 5 y 7 de la Ley sobre condiciones generales de la contratación y el artículo 80 y siguientes del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, como entendió con toda lógica el Tribunal Supremo en sentencias como las de números 406/2012, de 18 de junio, y 241/2013, de 9 de mayo.
En la medida que lo permitan las circunstancias de cada caso, esa protección se dispensa no sólo a lo que pueda calificarse como una cláusula contractual, sino también a lo que se denominan
Frente a ello se alegó en la contestación a la demanda y se insistió en el recurso que concurría una falta de legitimación pasiva de la demandada porque se pedía la nulidad de un contrato de seguro que no había celebrado la misma, que se confundía con una entidad con distinta personalidad jurídica
Esa crítica de falta de análisis de la falta de legitimación pasiva es injustificada. Baste volver sobre el razonamiento de la sentencia recurrida que se ha recogido en el apartado a) del antecedente de hecho tercero de la presente resolución. Cuestión diferente es que pudiera ser más o menos certero y que, evidentemente, se erró al aludir a una entidad que no era la demandada.
Más allá de lo anterior, entendida la legitimación pasiva, siguiendo alguna de sus muchas definiciones, como la dada por el Tribunal Supremo en su sentencia de número 885/2005 de 7 de noviembre, como la cualidad o condición que se atribuye en la demandada al demandado,
Aparte de ello, este Tribunal tiene que partir, efectivamente, de se celebró un contrato de seguro, entendido como el acuerdo por el que una parte se obliga a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido a otro o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas a consecuencia de que se produzca un evento determinado a cambio de una remuneración, que es la prima, conforme con los artículos 1.254 del Código Civil y el artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro.
La negación de esa realidad en la contestación a la demanda y en el recurso es insostenible por lo siguiente:
a) Insistiéndose desde la contestación a la demanda en que no se había aportado el contrato, entendido como soporte escrito, resulta claro que se estaba confundiendo en el plano sustantivo el acuerdo de voluntades en el que consiste todo contrato con su documentación y, en el procesal, el hecho alegado con la prueba del mismo.
b) Sostener, por un lado, que no existió tal
Más aún lo es cuando, como tiene que considerarse incontrovertido, en esa
Tal situación responde a un patente e injustificable posicionamiento evasivo frente a lo alegado por la demanda sobre el acuerdo del que surgió el contrato de seguro que el artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite tener como una admisión tácita de ello, con la importante consecuencia de que, ante la falta de controversia, queda exento de la necesidad de ser probado conforme con el ya referido artículo 281.3 del citado cuerpo legal.
En un procedimiento en el que la única prueba ha sido la ya referida
Desde tal perspectiva, no puede apreciarse que en el extremo relativo al contrato de seguro se hubiera infringido norma alguna tuitiva de la demandante como consumidora de las prevista en el artículo 82 y siguientes del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias que pudiera generar la nulidad pretendida y la consecuente condena a restituir cualquier cantidad de dinero.
En atención a ello y a lo dispuesto en el artículo 217.1, 2 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la consecuencias negativas del vacío probatorio existente sobre esa imposición de la celebración de un contrato de seguro tienen que recaer sobre la demandante, revocándose la sentencia recurrida sobre ello al no poder apreciarse en la demandada una mayor facilidad o disponibilidad probatoria que permitiera adoptar una decisión diferente.
Sentado lo anterior y partiendo de la importancia de la ya referida distinción entre las cláusulas que definen el objeto principal del contrato y las que no expuesta en el fundamento de derecho segundo, deben entenderse incluidas dentro de las primeras, como ha mantenido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia del día 16/03/2023 (asunto C-565/21) con remisión a otras anteriores,
La cláusula de comisión de apertura no puede considerarse una de las definidoras del objeto principal del contrato en el sentido antes expuesto, lo que motiva el sometimiento incondicionado al triple control referido en el fundamento de derecho segundo, por lo siguiente:
a) Dejando a un lado la referencia genérica que se hacía por la circular del Banco de España 8/1990 a Entidades de crédito sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, posteriormente, en el apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, ya derogada, se incluía dentro de las denominadas
En una línea parecida, la norma sexta, apartado 1, párrafo 2º de la Circular 5/2012 el Banco de España a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos estableció en materia de información precontractual lo siguiente:
Como consecuencia de lo expuesto, la cláusula de comisión de apertura puede definirse como aquélla por la que se establece el pago de una cantidad de dinero como consecuencia de los gastos inherentes a la actividad ocasionada por la concesión de un préstamo o crédito.
b) Partiendo de tal definición y por más que ello pueda ser discutible, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia del día 16/03/2023 (asunto C-565/21), cuya doctrina tiene que aplicarse indefectiblemente conforme con el artículo 4 bis.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entiende que la cláusula de comisión no puede considerarse que forme parte del objeto principal del contrato de préstamo, es decir, no integran el
c) La referencia de la demandada a que la cláusula de comisión de apertura no era una condición general de la contratación porque su ley reguladora excluía como tales las reguladas específicamente por disposiciones generales carece de cualquier relevancia. Se confunde la previsión normativa con lo que sería la aplicación de la misma.
En el caso que nos ocupa, no se superaría en caso alguno el segundo de dichos controles, por una simple razón: configurada la comisión de apertura, como se ha analizado en el fundamento de derecho anterior, como aquélla, por la que se establece el pago de una cantidad de dinero como consecuencia de los gastos inherentes a la actividad ocasionada por la concesión de un préstamo o crédito, dentro de los cuales se encuentra, muy especialmente, el estudio de la procedencia de la operación, ningún consumidor podría entender el verdadero alcance de qué servicios están remunerando cuando en el mismo contrato se establece, como tiene que considerarse también incontrovertido, una
Ahora bien, más allá de la reforma operada por la Ley 5/2019 en el artículo 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, no aplicable al presente caso en virtud de su disposición transitoria primera y en la que se introdujo en un segundo párrafo conforme al cual
Ahora bien, en este caso esa falta de trasparencia se traduce en una abusividad, por lo demás directamente controlable en el presente caso por no tratarse de una cláusula que defina el objeto principal del contrato, como ya se ha dicho, por lo siguiente:
a) Al control de abusividad o contenido se refiere con carácter general el artículo 82.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias al establecer lo siguiente:
Aparte de ello, a modo de interpretación auténtica de cuando se quebrantan tales exigencias, el apartado 4 de ese último precepto añade que
b) Con independencia de esto último, desde el punto de vista general, como ha mantenido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 16/03/2023 (asunto C-565/21) con cita de otras anteriores, dentro de las exigencias de la buena fe
En lo que se refiere al posible desequilibrio importante, añade, remitiéndose también a otras resoluciones, que
A su vez, citando igualmente otros precedentes, razona que la abusividad habrá de apreciarse
c) La cláusula de comisión de apertura es netamente engañosa cuando se pone en relación con la de comisión de estudio, no pudiendo entenderse que nadie pudiera aceptarla en otras condiciones de no mediar tales circunstancias, alterando gravemente el equilibrio del tracto negocial en ese aspecto puesto que se presentó una realidad diferente de la que subyacía a la mera apariencia de lo pactado.
Ese concreto matiz pasó desapercibido a la demandante, pero, con independencia del control de oficio que tienen que realizar los Tribunales en el ámbito que nos ocupa, como ha mantenido el Tribunal Supremo sobre la base de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencias como las de números 705/2015, de 23 de diciembre, y 52/2020, de 23 de enero, nos encontramos ante un procedimiento iniciado con la finalidad específica de que se declarase la nulidad por abusividad y se incidió expresamente, además, en todo lo relativo a la difuminación de lo que se estaba remunerado con la comisión de apertura.
El argumento expuesto en la contestación a la demanda, reiterado en el recurso, sobre que el
Siguiendo la línea marcada por el Tribunal Supremo en sentencias como las de números 1.621/2023 de 21 de noviembre o 1.790/2023 de 19 de diciembre, entre otras, tienen que imponerse las costas a la parte demandada no sólo cuando se entiendan procedentes todas las peticiones anulatorias y no se hiciera lo propio con alguna o algunas de las restitutorias derivadas de ello, como había sostenido en el pasado este tribunal, sino también cuando se rechazasen algunas otras ejercitadas acumuladamente, aunque no pueda calificarse la estimación de la demanda como sustancial.
Como se razonó por el Tribunal Supremo en esas sentencias citadas,
Ello no quiere decir, sin embargo, que no quepa excepcionar la aplicación de este criterio de imposición de costas cuando pueda apreciarse, lo que no es el caso, que aun con una estimación parcial de la demanda pudiera haber atentado el demandante de una u otra forma contra la buena fe procesal a la que exige atender el artículo 247.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora María Ingrid Herrero Jiménez en representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra la sentencia que afirmó estimar sustancialmente la demanda que formuló contra la misma Enriqueta, resolución que revocamos en el sólo sentido de no haber lugar a declarar la nulidad ni a condenar a dicha entidad a abonar cantidad alguna relacionada con la celebración de un contrato de seguro.
2) Ordenamos que cada parte abone las costas procesales generadas a su instancia con ocasión el recurso de apelación y las comunes por mitad.
3) Ordenamos la devolución del depósito constituido por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. para recurrir en apelación.
Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma mediante la presentación de un escrito a tal fin en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación un recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
Así lo resuelven los magistrados indicados en el encabezamiento de esta resolución, cuyas firmas constan a continuación.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
