Sentencia Civil 176/2025 ...e del 2025

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16/12/2025

Sentencia Civil 176/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 154/2024 de 15 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6

Ponente: ROSA MARIA DE CASTRO MARTIN

Nº de sentencia: 176/2025

Núm. Cendoj: 51001370062025100261

Núm. Ecli: ES:APCE:2025:264

Núm. Roj: SAP CE 264:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00176/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

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Equipo/usuario: YFC

N.I.G.51001 41 1 2023 0003619

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000154 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CEUTA

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000635 /2023

Recurrente: Alejandro

Procurador: MARIA CRUZ RUIZ REINA

Abogado: FERNANDO MARQUEZ DE LA RUBIA

Recurrido: BBVASEGUROS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: MARIA VICTORIA PECINO MORA

Abogado: MARIA LOURDES SALCEDO SANCHEZ-BARBUDO

S E N T E N C I A

PRESIDENTE: Ilma. Sra. Dña. Rosa María de Castro Martín

MAGISTRADOS: Ilmos. Srs. D. Emilio José Martín Salinas y Dña. María del Carmen Serván Moreno

PONENTE: Ilma. Sra. Dña. Rosa María de Castro Martín

En CEUTA, a quince de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de CEUTA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000635/2023, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CEUTA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000154/2024, en los que aparece como parte apelante, Alejandro, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA CRUZ RUIZ REINA, asistido por el Abogado D. FERNANDO MARQUEZ DE LA RUBIA, y como parte apelada, BBVASEGUROS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA VICTORIA PECINO MORA, asistido por el Abogado D. MARIA LOURDES SALCEDO SANCHEZ-BARBUDO, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª . ROSA MARIA DE CASTRO MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CEUTA, se dictó sentencia con fecha 12/02/24, en el procedimiento ORDINARIO CONTRATACION OR5 635/23 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 11/06/25, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO. -Por la representación procesal de Alejandro se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 12 de febrero de 2024, en el procedimiento ordinario n.º 635/23 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de los de Ceuta en cuyo fallo se ESTIMA SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por Alejandro contra BBVASEGUROS. SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS por lo que debo declarar y declaro: La nulidad del contrato de seguro suscrito con la demandada BBVA condenando a la demandada a la devolución a los actores de la prima pagada menos la parte proporcional durante el tiempo en que ha estado vigente lo que se determinará en ejecución de sentencia más intereses procesales del artículo 576 LEC desde esta sentencia sin expresa imposición de costas.

El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones, expuestas muy sucintamente:

1. INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 1303 DEL CÓDIGO CIVIL Y DE LOS ARTÍCULOS 6 Y 7 DE LA DIRECTIVA 93/13. INFRACCIÓN DE DOCTRINA NACIONAL Y COMUNITARIA EN CUANTO A LA CONSIDERACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA NULIDAD DE CLAUSULAS O PRACTICAS ABUSIVAS EN MATERIA DE CONSUMIDORES. Consideramos que la sentencia interpreta incorrectamente los efectos derivados de la nulidad del seguro vinculado al préstamo hipotecario, en relación con la naturaleza jurídica de la nulidad radical y en atención a la normativa tuitiva nacional y comunitaria de los contratos celebrados con consumidores. Así, encontrándonos en un supuesto de nulidad radical ( artículos 89.3.4 y 89.3.5 de la Ley General de Consumidores y Usuarios) y no siendo posible la convalidación, debemos invocar el principio jurídico "quod nullum est, nullum producit effectum"(lo que es nulo no produce ningún efecto), como dispone la STS de 25 de marzo de 2015 (rec. 138/2014). Esta regla general, trasladada al ámbito de las condiciones generales de la contratación incluidas en contratos con consumidores y usuarios, debe aplicarse en atención a lo dispuesto en la normativa europea, de que las cláusulas declaradas nulas por abusivas no deben tener efecto alguno para el consumidor, persiguiéndose por un lado la protección de los intereses del consumidor y por otro, un efecto preventivo o disuasorio, que contribuya a poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores. Así, los jueces nacionales están obligados a dejar la cláusula sin ningún tipo de efecto, sin que se encuentren facultados para proceder a su moderación o integración, pues de lo contrario se atentaría contra el principio de no vinculación de las cláusulas abusivas al consumidor, así como al principio de efectividad del derecho de la Unión. Cita la STJUE de 21 de diciembre de 2016, así como también la STJUE de 14 de junio de 2012. Con posterioridad al dictado de la STJUE de 21 de diciembre de 2016, el Tribunal Supremo en su sentencia de Pleno de 15 de febrero de 2017 adaptó su jurisprudencia a tal sentencia europea, estableciendo la imposibilidad de moderar los efectos de la cláusula suelo. De igual forma, y en aplicación de los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13, se han dictado en el mismo sentido la STS de 4 de julio de 2017, 419/2017 confirmando la no vinculación de las cláusulas abusivas al consumidor y la imposición comunitaria a los Estados miembros de prever medios adecuados y eficaces para el cese de uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Trasladando todo lo expuesto anteriormente al supuesto de autos, esa parte se posiciona en que el pronunciamiento condenatorio limitado a la devolución a mi mandante de únicamente la prima no consumida del contrato de seguro vinculado al préstamo hipotecario declarado nulo, vulnera los principios de no vinculación de cláusulas abusivas y de efectividad establecidos en los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13, por lo que consideramos que el mismo debe revocarse, estableciéndose la devolución total al consumidor de la prima financiada de 6.858,53.-€, con sus correspondientes intereses legales.

2. INCORRECTA NO IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE DEMANDADA. VULNERACIÓN DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL Y COMUNITARIA EN CUANTO A LA IMPOSICIÓN DE COSTAS EN MATERIA DE CONSUMIDORES CON CLAUSULAS ABUSIVAS. Esta parte considera no ajustada a derecho la decisión del juzgador de no imponer las costas a la parte demandada aún en el caso de la existencia de una estimación parcial de la demanda. La parte demandada no se allanó a la nulidad del seguro vinculado, sino únicamente a la devolución de la prima no consumida del seguro. La sentencia estima la acción de nulidad del seguro vinculado y estima la devolución parcial de la prima abonada, pero únicamente limitada a la prima no consumida. Existe por tanto una estimación parcial de la demanda. A estos efectos nos remitimos tanto a la STJUE de 16 de julio de 2020 y a la STS 17 de septiembre de 2020, que establece el deber de imponer las costas al banco en los asuntos de cláusulas abusivas aun en casos de estimación parcial de la demanda. Es tal la relevancia de este derecho del consumidor, que incluso la STC 91/2023, de 11 de septiembre de 202, Recurso de amparo 5905-2020 se ha pronunciado al respecto otorgando amparo a una ciudadana que pagó parte de las costas.

La parte demandada-apelada se ha opuesto al recurso, alegando que, si se considerase la nulidad del seguro sin la restitución recíproca de prestaciones entre las partes, conllevaría necesariamente el ENRIQUECIMIENTO INJUSTO de la parte actora, que habría disfrutado de la cobertura del seguro sin entregar nada a cambio. La aplicación al caso del Artículo 1.303 del Código Civil implica la restitución recíproca de prestaciones de manera que las partes se sitúen en la misma posición en la que estarían si el clausula no hubiese existido. En tal sentido y como establece la numerosa Jurisprudencia, el Prestatario-Asegurado se ha beneficiado durante la vigencia del contrato de seguro de la Garantía de cancelación del préstamo en los importes establecidos en la Póliza, que se ha estado ofreciendo la cobertura del Seguro contratado durante todos estos años hasta la presentación de esta Demanda y si hubiera ocurrido la contingencia garantizada de FALLECIMIENTO, el crédito podría haberse extinguido total o parcialmente por lo que, conforme a numerosa Jurisprudencia, debería reducirse el tiempo transcurrido en el que ha estado vigente. En el presente caso, ha estado vigente y asegurando la contingencia contratada 6 años de los 30 años de vigencia del seguro.

SEGUNDO. -Además, la parte apelada al oponerse al recurso ha impugnado la sentencia en aquello que consideraba que le perjudicaba, de acuerdo con las siguientes alegaciones, expuestas también muy sucintamente:

- La no imposición de la contratación del seguro de vida a los Actores. Es incierto que al asegurado se le impusiera, para concederle el préstamo hipotecario, la contratación de un SEGURO DE PROTECCIÓN DE PAGOS HIPOTECARIOS CON PRIMA ÚNICA FINANCIADA vinculado al referido préstamo. El adquirente NO ESTÁ OBLIGADO a adquirir los seguros que le propone esa misma entidad de crédito, sin perjuicio de que el beneficiario de la prestación en caso de producirse el evento objeto de cobertura haya de ser la misma entidad crediticia, dicha circunstancia se ha acreditado con la Testifical del gestor de la póliza. El presente supuesto es un caso de venta combinada que no vinculada, en el que el prestatario opta por contratar este seguro con una entidad del Grupo BBVA con el fin de beneficiarse de una bonificación del tipo de interés aplicable (y al margen de disfrutar las prestaciones propias del seguro). Este tipo de contratación de productos combinados está expresamente previsto en el Artículo 12 de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de febrero de 2014 sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial (la " Directiva 2014/17") y en el Artículo 17 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (la "LCCI"), aunque ninguna de estas normas estaban vigente a la fecha de formalización del contrato de seguro. De la escritura de préstamo hipotecario de fecha 14 de septiembre de 2017, se aprecia que en modo alguno se ha impuesto en el préstamo hipotecario la celebración de un contrato de vida vinculado, haciéndose solo mención sobre el un seguro de vida en la cláusula financiera 3.bis.4 referido a "BONIFICACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS". Cita, entre otras, la SAP de Cádiz (Secc. 6ª), Rec. 108 /2022 y la de la Secc. 5.ª, núm. 796/21, de 6 de septiembre.

- De la normativa aplicable a los seguros combinados, que no vinculados. De la documental aportada resulta que el SR. Alejandro negoció con la entidad aseguradora las condiciones particulares del contrato de seguro, adaptando este a sus propias necesidades. En relación con la aplicación el Articulo 1 de la Ley 7/1998 sobre condiciones generales de la contratación y el Artículo 82 del TRLGDCU por el que "se considera cláusula abusiva tanto las estipulaciones no negociadas individualmente como las prácticas no consentidas expresamente". En el marco de la comercialización del préstamo, BBVA ofrece al cliente dos posibilidades (prima única financiada o prima anual renovable) y le informa sobre el coste económico de cada una de ellas, teniendo en cuenta la bonificación del tipo de interés y el coste del seguro dependiendo de la modalidad elegida (prima única financiada o prima anual renovable). Después de recibir esa información, el cliente es quien libremente decide.

- Derecho de desistimiento. Resulta difícil concebir la contratación de un SEGURO DE PROTECCIÓN DE PAGOS HIPOTECARIOS CON PRIMA ÚNICA FINANCIADA vinculado a un préstamo como NULO por ser una cláusula abusiva cuando el Asegurado puede desistir de la misma en los 30 días posteriores a su formalización sin motivo o causa alguna y sin coste para el Asegurado. En la cláusula XI, se señala que el cliente dispone de 30 días desde la celebración del contrato para ejercitar el derecho de resolución que recoge el art. 83 a) de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro. Dicha Cláusula hay que ponerla en directa relación con la Cláusula VII de la citada Póliza hace constar que "El presente contrato entrará en vigor a las 00 horas de la fecha indicada en las Condiciones Particulares, siempre que haya sido aceptado por la Entidad Aseguradora, consentido por las partes y satisfecho el recibo de prima". Es decir, la solicitud del Seguro y la firma de la Póliza se realiza el día 10 de julio de 2017 y la escritura de préstamo el día 14 de septiembre, momento en que se inició el cómputo del plazo de 30 días recogido en el art. 83 a) de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, momento en que se hace efectiva la prima del seguro y entra en vigor el seguro, conforme indica la Cláusula VII de la citada Póliza. En conclusión, entiende esta representación que no existe Nulidad en la contratación del seguro de protección de pagos hipotecarios de prima única financiada, y por tanto el Allanamiento parcial tiene su motivación en la solicitud del SR. Alejandro de resolver anticipadamente el contrato de seguro suscrito y No en la Nulidad del mismo, y en consecuencia se deja sin efecto el seguro por voluntad del asegurado y se le extorna la parte de la prima no consumida.

- Condena a los Intereses del Articulo 576 L.E.C. En cuanto a la condena del pago de los intereses desde la fecha del pago de la prima resulta, a criterio de esta parte, una sanción injusta por cuanto mi representada, BBVA SEGUROS S.A., no había recibido ninguna reclamación previa del Asegurado en cuanto a la Póliza suscrita hasta la notificación de esta Demanda, ya que en caso de Reclamación o solicitud de Baja de la Póliza de Seguro de Vida durante el plazo de vigencia de la Póliza se le Extorna la Prima por el tiempo no consumido procediendo a la finalización del Contrato de Seguro y devolución de la Prima. En consecuencia, en el caso de la restitución del importe de la prima no habría que abonarse los intereses procesales desde el momento en que se produjo el pago de la prima, pues la entidad no ha obtenido un beneficio indebido, por cuanto ha estado prestando cobertura durante todo el periodo de vigencia de la póliza; se ha formulado directamente la demanda sin requerimiento previo a mi representada, sin que haya habido mala fe o temeridad en esta representación en contestar la demanda, pues poca o ninguna otra opción tenía BBVA SEGUROS S.A. ante la solicitud de devolución íntegra de la prima abonada cuando la Asegurada ha disfrutado de más de 6 años de las coberturas contratadas.

La parte actora ha contestado a tal impugnación, destacando que no se ha acreditado por la demandada, ahora apelada/apelante, a quien correspondía la carga de la prueba de la negociación de las cláusulas hubiera sido individualizada. Lo cierto, es que todos los datos obrantes en el procedimiento conducen a concluir que el seguro de vida vinculado al préstamo hipotecario, formalizado entre las partes por la desproporcionada prima capitalizada, fue una condición impuesta para conceder el préstamo hipotecario. Manifiesta la demandada que la fijación de un periodo de cobertura coincidente al periodo de amortización del préstamo, la no contratación de la cobertura de invalidez ni la de desempleo y la alteración del grado de preferencia de los beneficiarios de la póliza, desvelan la negociación del seguro. Esta parte discrepa de tal consideración, no sólo por lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, sino por el hecho notorio que tras la imposición del seguro las características del mismo sí pueden ser variadas en consideración a las características del asegurado, pero tales variantes electivas no alteran la existencia de una práctica abusiva de imponer al consumidor un servicio que no ha sido expresamente solicitado.

TERCERO. -Al pretenderse por la entidad demandada la validez del contrato, ha de examinarse en primer lugar el recurso interpuesto por la misma y en ese sentido no puede dejar de sorprendernos que, a pesar del allanamiento a la pretensión de nulidad del contrato de seguro, mantenga subsidiariamente su validez al afirmar que no ha sido impuesto al prestatario y que se ha tratado de una negociación individualizada.

Sin embargo, en este caso, tras un nuevo examen de la prueba documental aportada puesto que, además de los razonamientos al respecto ofrecidos por la sentencia apelada y que, necesariamente han de ratificarse en esta alzada, debe destacarse que la única opción ofrecida al prestatario en el contrato de préstamo para la obtención de la bonificación del tipo de interés es la contratar un seguro de vida o seguro de amortización del préstamo en la entidad BBVA Seguros, SA o en cualquier otra compañía aseguradora perteneciente al grupo BBVA, por lo que la opción no solo es engañosa sino que el seguro ofrecido es la única posibilidad de obtener la bonificación de los tipos de interés aplicados en la póliza, con una clara intencionalidad de vencer la resistencia que pudiera existir en el consumidor para su contratación ofreciéndole ventajosos descuentos en el precio total del contrato.

Se afirma también en la impugnación que se trata no de un seguro vinculado sino de una venta combinada y, si atendemos a la situación creada por la entrada en vigor de la Ley 5/2019, debe entenderse que si bien el préstamo hipotecario que incorpora un seguro de prima única financiada es lícito y admisible, presenta suficientes peculiaridades como para que el deber de transparencia al que el prestamista viene obligado se cumpla con la mayor escrupulosidad. Y como para que el notario, en ejercicio de la función legalmente encomendada en el artículo 15 de la Ley, realice la verificación de dicho cumplimiento y el asesoramiento al prestatario teniendo también en cuenta dichas peculiaridades.

En tal sentido, el seguro de vida (o de protección de pagos) de prima única financiada podría ser objeto de una "venta vinculada", y así será cuando su contratación sea requerida por el prestamista para conceder el préstamo, sin que ello cambie por el hecho de que en el capital se haya incluido el coste de la prima única. En consecuencia, habrá de facilitarse al prestatario la información precontractual correspondiente a las condiciones de las garantías exigidas (art. 14.1.f); la oferta deberá respetar el derecho del mismo de suscribir el seguro con cualquier otra compañía de su elección (art. 17.3), y el ejercicio de tal opción por el prestatario no deberá implicar ningún empeoramiento en las condiciones del préstamo. Ello significa que, teóricamente, el deudor podría contratar el seguro con una compañía diferente y financiarlo con el préstamo recibido; incluso, si se atiende al criterio de la Dirección General de Seguros antes expuesto, contratar una prima anual renovable que el prestamista se vería obligado a aceptar, en cuyo caso la parte del préstamo en principio destinada a financiar el pago de la prima única podría dedicarse a cualquier otra finalidad.

Si, por el contrario, la contratación del seguro no es condición para la concesión del préstamo se tratará de una "venta combinada", en la que el banco ofrece al cliente, junto con el crédito inmobiliario propiamente dicho, la contratación del seguro y su financiación mediante incrementar el capital de dicho crédito, acompañando en su caso dicha oferta de la aplicación de bonificaciones al tipo de interés. En este supuesto debe entenderse posible que la contratación del seguro sea determinante del importe del crédito, y que si el prestatario decide no contratarlo a la pérdida de la eventual bonificación pactada se añada la reducción del capital del préstamo a la cantidad resultante de descontar el importe de la prima. Por lo demás, como tal venta combinada, deberá cumplirse con lo previsto en el art. 17.6 LCCI, de modo que "el prestamista realizará la oferta de los productos de forma combinada y por separado, de modo que el prestatario pueda advertir las diferencias entre una oferta y otra. Antes de la contratación de un producto combinado, el prestamista informará al prestatario de manera expresa y comprensible:

a. que se está contratando un producto combinado,

b. del beneficio y riesgos de pérdida, especialmente en los productos de inversión, que supone para el prestatario su contratación, incluyendo escenarios simulados,

c. de la parte del coste total que corresponde a cada uno de los productos o servicios,

d. de los efectos que la no contratación individual o la cancelación anticipada del préstamo o cualquiera de los productos combinados produciría sobre el coste conjunto del préstamo y el resto de los productos o servicios combinados, y

e. de las diferencias entre la oferta combinada y la oferta de los productos por separado".

Tanto en un caso como en otro, sea el seguro de vida un producto "vinculado a" o "combinado con" el préstamo hipotecario, se derivaría la necesidad de que el prestamista suministre al prestatario la información necesaria para permitir a este conocer todas las consecuencias jurídicas y económicas de la operación, que debe figurar en la documentación precontractual del préstamo que tiene que ser suministrada obligatoriamente conforme al artículo 14 LCCI, el notario podrá y deberá comprobar su inclusión, asesorar al deudor sobre su contenido y ayudarle a resolver sus dudas, empezando, en su caso, por las que pudiera tener acerca de la misma naturaleza del seguro como de contratación obligatoria para recibir el préstamo o meramente voluntaria. Así, en el supuesto de un seguro de vida vinculado, su condición de tal deberá hacerse constar en la información previa, haciendo referencia a su coste para el cálculo de la TAE y deberá haberse entregado al deudor, como se ha dicho, un documento relativo a las condiciones de las garantías exigidas que posibilite la comparación con seguros ofertados por otras compañías. Si se trata de un producto combinado, habrá de facilitarse la información a que se refiere el art. 17.7, complementada con la que detalla la parte B del Anexo 8, esto es "Cuando el contrato de crédito se combine con otros productos, el prestamista deberá indicar las características principales de esos otros productos y establecer claramente si el prestatario tiene derecho a rescindir por separado el contrato de crédito o los productos combinados, así como las condiciones y las consecuencias de dicha rescisión, y, si ha lugar, las consecuencias que pueda tener la rescisión de los servicios accesorios exigidos en relación con el contrato de crédito".

Teniendo en cuenta cuanto queda expuesto debe desestimarse este motivo de recurso.

CUARTO. -Pasando ahora a conocer las alegaciones del actor-apelante en esta segunda instancia entendemos, al igual que la juez a quo, que efectivamente procede respecto de la devolución de la prima, exclusivamente la parte proporcional al tiempo no consumido, como ya ha reiterado en ocasiones anteriores, por lo que el principal reclamado que habrá de ser reducido a la parte proporcional al tiempo transcurrido en relación con la prima del contrato de seguro, puesto que la nulidad del contrato de seguro acordada retrotrae sus efectos al momento de la suscripción del contrato, pero tratándose de un contrato bilateral y de tracto sucesivo durante el plazo temporal de cobertura (30 años), durante el tiempo transcurrido se ha estado ofreciendo cobertura del seguro que también ha operado de manera diferida en interés de la prestataria. Por ello la suma a entregar debe reducirse con la parte proporcional de la prima que podríamos calificar como "consumida" ya que, de haberse producido el evento aleatorio asegurado antes de la declaración de nulidad, el contrato habría surtido sus efectos dando lugar inexorablemente a la cobertura acordada.

Siendo así, la pretensión del actor-apelante solicitando la devolución íntegra de la prima produciría efectivamente su enriquecimiento injusto y no resulta procedente.

QUINTO. -1. Costas de primera instancia. A pesar del sentido de esta resolución que supone la estimación parcial de la demanda, no tendrá reflejo en el pronunciamiento referido a las costas de primera instancia que se han impuesto a la entidad bancaria demandada.

Y ello es así por estimar aplicable la doctrina jurisprudencial que ya ha de considerarse reiterada y consolidada si nos atenemos a las distintas sentencias del Tribunal Supremo que así han venido a establecerlo (Cfr. SSTS, una de 21 de noviembre y dos de 19 de diciembre de 2023), en las que se señala que ...las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, sin obstaculizar el derecho conferido por la Directiva 93/13 a los consumidores a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conducen a que estimada en este caso la demanda respecto de la pretensión de nulidad por abusivas de varias cláusulas, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, sin que tampoco impida este pronunciamiento la no estimación de la totalidad de todas las cláusulas impugnadas o de las pretensiones restitutorias, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y BBVA.

Es la línea jurisprudencial que sigue este Tribunal, en casos como el que nos ocupa en donde ha habido una parcial estimación de la demanda, y sin que apreciemos ningún motivo concreto para estimar fraudulenta la pretensión transgrediendo el principio general de buena fe previsto del artículo 7.1 del Código Civil, y del artículo 247.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituye un ejercicio abusivo y de mala fe del Derecho, por haber puesto en marcha la maquinaria judicial con la única finalidad de conseguir una condena en costas.

2. Costas del recurso de apelación. - En cuanto a las costas de esta alzada no se hace especial imposición de las causadas por el recurso de Alejandro, imponiéndose al BBVA SEGUROS, SA las costas causadas por su recurso, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3. Procede la devolución del depósito legal constituido para recurrir por Alejandro.

4. Se declara la pérdida del depósito legal constituido para recurrir por BBVA SEGUROS, SA.

En cuanto a las costas del recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ade más, al amparo de lo dispuesto en el apartado octavo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la estimación del recurso de apelación impone que se ordene la devolución del depósito constituido para interponerlo.

Vis tos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alejandro y, en consecuencia, revocamos la sentencia apelada en el exclusivo sentido de condenar en las costas de la primera instancia a la parte demandada, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia apelada.

- Se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada BBVA SEGUROS, SA.

- No se efectúa especial imposición de las costas generadas en esta alzada por el recurso interpuesto por Alejandro.

- Se imponen a BBVA SEGUROS, SA las costas interpuestas por su recurso.

- Devuélvase el depósito legal constituido por la apelante para recurrir a Alejandro.

- Se declara la pérdida del depósito legal constituido para recurrir por BBVA SEGUROS, SA.

Est a sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma mediante la presentación de un escrito a tal fin en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación un recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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