Última revisión
10/11/2025
Sentencia Civil 301/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 42/2024 de 16 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6
Ponente: ANA BELEN LOPEZ OTERO
Nº de sentencia: 301/2024
Núm. Cendoj: 15078370062024100463
Núm. Ecli: ES:APC:2024:2631
Núm. Roj: SAP C 2631:2024
Encabezamiento
Visto en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 717/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santiago de Compostela, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN 42/2024, en los que aparece como parte apelante, D. Eugenio, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Tomé Sieira y asistida por el Letrado Sr. Vázquez Portomeñe, y como parte apelada D. Justiniano, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sanmartin Ruzo y asistida por el Letrado Sra. Quinteiro Quinteiro, siendo el Magistrado constituido como Tribunal Unipersonal la Ilma. Sra. Dª Ana Belén López Otero,
Antecedentes
Fundamentos
En el recurso de apelación, además de aquellas alegaciones relativas a vulneración del derecho de defensa por indebida inadmisión en la instancia de la prueba pericial practicada a su instancia, cuestiones ya resueltas por auto dictado y a medio del cual se admitió su práctica en segunda instancia, se hace valer la vulneración del Decreto 108/2017, que modifica el Decreto 70/2011, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipamientos y componentes, y en particular las previsiones del artículo 11 bis, al no constar la renuncia a la emisión del presupuesto plasmada de su puño y letra, cuestión que afirma, pese a indicar la sentencia que no se impugnó la orden de reparación, se hizo valer en conclusiones al indicar que la hoja de encargo incumplía una norma imperativa, de carácter administrativo, que incidía sobre el contrato civil, de manera que este carecía de validez por no concurrir consentimiento valido, viciando el consentimiento del recurrente, sin que pueda suplirse la inobservancia de tal previsión legal fijando un precio judicialmente, por la que la actora no puede reclamar el precio facturado, razones todas ellas por las que solicita la revocación de la sentencia dictada en la instancia.
Así, de inicio, ya resueltas las cuestiones planteadas en torno a la procedencia de admitir la pericial propuesta por el apelante, y habiendo sido practicada en esta instancia, ha de indicarse desde ahora que no pueden hacerse descansar el éxito del recurso al que se da respuesta en la alegada vulneración de las previsiones del artículo 11 bis del Decreto 108/2017 y consecuencias que de ello pretende derivarse, la nulidad del contrato por falta del consentimiento.
De la documental obrante en autos resulta que en la hoja de encargo se establece, preinscrito y no de puño y letra del recurrente, " renuncio a la confección de presupuesto previo y me comprometo a pagar al contado", estableciendo el artículo 11 bis del Decreto 108/2017 en su apartado cuarto que " Únicamente podrá procederse a la prestación del servicio una vez que el/la usuario/a, o persona autorizada, haya concedido su conformidad mediante firma del presupuesto, haciendo constar la expresión «acepto el importe del presupuesto» o similar de su puño y letra, o haya renunciado por escrito a la elaboración del mismo, haciendo constar su firma y la expresión «renuncio a la confección del presupuesto» o similar de su puño y letra", sin que de manera efectiva tal manifestación, aquella relativa a la renuncia, se ajuste a tal previsión administrativa, pues constando en el documento firmado por el apelante no está estampada tal renuncia de su puño y letra, sin que ello no obstante, como ya se adelantó, pueda o haya de conllevar las consecuencias pretendidas.
Es criterio mantenido por esta sección, siendo compartido o asumido por la mayoría de las Audiencias Provinciales, que tras la reforma del procedimiento monitorio operada por la Ley 42/2015, y, cuando menos en el caso en el que tras la oposición se opera la transformación en juicio verbal, el objeto del proceso queda delimitado por la petición, oposición e impugnación de la oposición, aun cuando los términos de la oposición, atendiendo a la naturaleza de tal escrito y exigencias que del mismo son predicables, puedan permitir una interpretación laxa de los mismos, siendo ejemplo de ello la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, sección Sexta de 26 de junio de 2024, con arreglo a la cual "Es criterio reiterado de esta Sección que "en la redacción actualmente vigente, que es consecuencia de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre), vigente desde el 7 de octubre de 2015, el artículo 815, en su número 1, dice que "el secretario judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial". De la dicción del citado precepto y del articulo 818 resulta la exigencia de que el deudor alegue de forma fundada y motivada, en el escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. Y cambia la estructura del procedimiento cuando la cuantía de la pretensión no exceda de la propia del juicio verbal para que, de modo similar al juicio cambiario, sea el solicitante del monitorio quien pase a impugnar la oposición formulada de forma fundada y motivada por el deudor. De este modo, cuando menos si el monitorio desemboca en juicio verbal, el objeto del proceso queda delimitado con la petición, la oposición y la impugnación de la oposición, sin que sea posible en el acto de la vista que el deudor invoque motivos de oposición distintos de los inicialmente alegados, que lo vinculan definitivamente" ( Sentencias de 30 de junio de 2020, 4 de noviembre de 2020 y 7 de octubre de 2021, entre otras).2.La misma argumentación se puede extender a loa relación entre un procedimiento monitorio y un juicio ordinario consecutivo. Aunque la solución no es unánime, la mayor parte de las audiencias provinciales sostienen que el demandado que inicialmente se opuso en el monitorio ha de esgrimir en el declarativo posterior, sea verbal u ordinario, los mismos motivos de oposición que invocó en el procedimiento monitorio precedente, conclusión reforzada en la nueva redacción legal tras la reforma, en la que se exige, en el art. 815.1 de la LEC, que la oposición sea fundada y motivada, como, por ejemplo, la SAP de Valencia, Sección 11ª, de 13 de febrero de 2020, SAP de Málaga, Sección 4ª, de 10 de abril 2017, SAP Guipúzcoa, Sección. 2ª, de 31 de mayo de 2019, o SAP de Murcia, Sección 5, del 09 de febrero de 2021, etc. 3.Ahora bien, las exigencias formales del escrito de oposición al monitorio son muy inferiores a las de la contestación a la demanda. Lo que comporta que la interpretación de los términos de la oposición sea laxa y permita comprender entre los motivos de oposición todos aquellos que se hayan invocado con independencia de la precisión con que se hayan redactado", criterio ya mantenido, entre otras, en SAP de esta misma sección de 18 de septiembre de 2023.
Ello de inicio ya permitiría excluir la viabilidad de las alegaciones que al hilo de la infracción del Decreto 108/2017 pretenden derivarse en esta instancia, pues centrándose la oposición en su día formulada en el carácter desproporcionado y abusivo del importe facturado, y concurrencia de pluspetición, nada al respecto del motivo de oposición ahora hecho valer se hizo constar en el mismo, ni , aun en interpretación laxa, puede entenderse integrado en el motivo de oposición que sí fue expresamente invocado, carácter excesivo o desproporcionado del precio, incidiendo en ello el propio argumentario del recurso de apelación, indicando que se hizo valer en trámite de conclusiones, lo que per se excluye su alegación o adecuada inclusión en el debate del litigio, lo que ya determinaría su inviabilidad.
Abundando en ello, y en orden al consentimiento viciado en el que se afirma tal infracción de previsión administrativa conlleva, bastaría para rechazar tal argumentación el recordar que entre los requisitos esenciales de todo contrato ( art. 1261 del CC ) se halla el consentimiento de los contratantes, y que será nulo, según establece a su vez el art. 1265 de dicho texto legal, si se hubiere prestado por error, violencia, intimidación o dolo, debiendo quedar asimismo sentado que del concepto general de la ineficacia de los negocios jurídicos en general, y de los contratos en particular, se comprenden y a veces confunden diversas figuras jurídicas que es preciso deslindar partiendo de cuál sea el origen de esa carencia de efectos y que pueda ser debida, ya a la falta de algún elemento esencial en el contrato que da lugar a la inexistencia, bien violando un mandato o prohibición legal, y entonces estamos ante la nulidad absoluta, ya en un vicio de sus elementos esenciales que motiva la nulidad relativa o anulabilidad y, por último, de la lesión o perjuicio de la parte o terceros que da lugar a la rescisión. Sentado lo anterior es claro que en el presente caso no se cuestiona la existencia de consentimiento, sino su carácter viciado, lo que ya conllevaría el que, no tratándose de un supuesto de nulidad absoluta, hubiese sido preciso para su adecuada introducción en la litis la formulación de reconvención, lo que aquí no ha tenido lugar, sin que, anudándose en todo caso por el recurrente la infracción de normas que califica de imperativas al alegado vicio del consentimiento, sea posible apreciar nulidad radical alguna del contrato civil en base a tal infracción, pues es conocido que la jurisprudencia viene señalando que la vulneración de normas imperativas, y aun de entender que así puedan ser considerada en este caso, no comporta per se la nulidad del contrato, no alterando en este caso la denuncia infracción la naturaleza del contrato o finalidad que es propia, y sin que sea tampoco posible apreciar que se hayan traspasado los límites autonomía privada de la voluntad ( art. 1255 CC) , pues se denuncia solo un defecto de carácter meramente formal.
Finalmente indicar que, pese a lo sostenido, el incumplimiento de la formalidad prevista en tal previsión administrativa no conlleva la imposibilidad, ante la falta de acuerdo previo, de que el precio a abonar sea fijado judicialmente. Apareciendo firmada tal renuncia, aun cuando no lo sea en la forma administrativamente exigida, y sin perjuicio de la sanción administrativa que ello en su caso pudiera conllevar, ello no ha de excluir la obligación de pago a quien llevó a cabo la obra cuyo importe se cuestiona ( SAP de Zamora de 18 de marzo de 2009), señalando la SAP de Barcelona 2 de octubre de 2020 como la falta de cumplimiento de exigencias administrativas existentes en actuaciones como las litigiosas no implica la ausencia de un acuerdo contractual, señalando en sentido contrario que la ausencia de presupuesto, y por ende incumplimiento de las previsiones administrativas al respecto existentes, no exonera al arrendador de la obligación de abonar el precio, ni excluye que se proceda a su fijación judicial. A lo ya expuesto en la sentencia apelada al respecto puede añadirse lo indicado por la SAP de Madrid, sección 9, de 30 de enero de 2020 al indicar que "Sobre los efectos de la falta de presupuesto y de orden escrita de reparación, es criterio mayoritario de las audiencias provinciales, que la falta de acreditación documental de las órdenes de reparación, no justifica por si sola la desestimación de las pretensiones actoras, siendo preciso el examen de las pruebas que constan en el procedimiento sobre la realidad del encargo y aceptación de la reparación en función de la carga probatoria de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sobre esta cuestión la SAP de Burgos, secc. 2 Nº 342/2019 de 14/10/2019 , recoge este criterio al señalar "la ausencia de la orden escrita de reparación o la falta de aceptación de presupuesto no se ha entendido por la jurisprudencia de las Audiencias como obstáculo insalvable del éxito de la reclamación ( sentencia Sección 5ª AP Asturias, de 22 de octubre de 2.002 Jurisprudencia citada a favor SAP , Asturias , Sección: 5ª, 22/10/2002 (rec. 379/2002 ) Carga de la prueba. Artículo 217 LEC , ausencia de orden de reparación u hoja de encargo de la obra., S. AP de Zaragoza de 3 de marzo de 2.003 , señalándose también que tal incumplimiento sólo tiene trascendencia administrativa, no conlleva más que la oportuna sanción administrativa, en los términos que establecen los artículos 19 Legislación citada que se aplica Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero , por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles de sus equipos y componentes. art. 19 (05/08/1986) y 20 del citado texto legal Legislación citada que se aplica Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles de sus equipos y componentes. Art. 20 (05/08/1986), pero en ningún caso la nulidad del contrato, que no está expresamente contemplada ( SAP, Madrid sección 8 del 15 de febrero de 2013 ). (...)"En definitiva, desde los postulados del art 217 de la LEC y en el marco del arrendamiento de obra propio de la reparación de un taller ex art 1544 y ss del CC , en la revisión que comporta la alzada, por más que no se aporte el presupuesto u orden de reparación escrito, consta acreditada por la documental y grabación aportada, el encargo de la reparación por el demandado, la realidad de la reparación y el importe del mismo, sin que éste haya alegado ni acreditado el pago u otro hecho extintivo de su obligación, por lo que el motivo de recurso ha de ser desestimado".
Por todo ello, y aun dando respuesta a aquella alegación que no fue adecuadamente introducida en la litis, han de ser rechazadas como alegaciones sustentadoras del recurso aquellas relativas a las consecuencias que el incumplimiento del Decreto 108/2017 pudieran conllevar.
Así, y verificando una valoración de ambos informes ex artículo 348 de la LEC, ha de concluirse procede atribuir una mayor eficacia o trascendencia probatoria a aquel emitido a instancia de la parte apelada. Ha de señalarse, como punto de partida, como de ambos informes, y declaraciones prestadas en juicio por sus autores, resulta el carácter robusto y pesado de la retropala frente a las características del tractor propiedad del recurrente, y como aquella no disponía de enganches apropiados para su anclaje al tractor, resultando igualmente de la lectura del informe emitido por el Sr. Pedro Miguel como nada se cuestiona acerca de que los trabajos ejecutados lo hayan sido correctamente, afirmando de facto que se han utilizados elementos sólidos y resistentes y que hacen apto el conjunto para las labores que le son propias, pareciendo centrar su crítica en el carácter excesivamente complejo o elaborado del sistema empleado, afirmación que no se prueba ni justifica técnicamente.
Cuestionándose la necesidad de las obras finalmente acometidas, y la posible adaptación mediante actuaciones menos costosas, no se cuestiona siquiera por el apelante que la pala o retroexcavadora fue aportada por el recurrente, resultando de las manifestaciones de ambos técnicos, la diferencia de robustez, peso o potencia entre ambos elementos, siendo expuesto igualmente por ambos como, con carácter previo al sistema finalmente ejecutado, se intentó un sistema de anclaje más sencillo que no se reveló como suficiente precisamente atendiendo a las características de la pala y tractor, exponiendo y explicando de manera justificada y técnica tal circunstancia el perito de la apelada, señalando el Sr. Sixto en su informe como tal inicial sistema resultó frágil e inoperativo, desequilibrándose el tractor cuando estaba acoplada, complicaciones que igualmente resultan de las manifestaciones prestadas por el perito que depuso en esta instancia, mencionando tal desequilibrio o "inclinación del tractor" por el mayor peso y tamaño de la pala, pese a lo cual mantuvo la viabilidad de la misma mediante la colocación en la parte delantera de un contrapeso de hormigón. De ello se infiere con facilidad la inidoneidad del sistema de sujeción que inicialmente se planteó implementar, y de ello la necesidad de un sistema más complejo como el finalmente ejecutada, pues, frente a las precisas explicaciones proporcionadas al respecto no solo por el perito Sr. Sixto, sino asimismo por el empleado que participó en su ejecución, no han de prevalecer aquella solución que trato de justificarse en su declaración por el Sr. Pedro Miguel, claramente de manera insuficiente y más precisada de idónea justificación atendiendo a la naturaleza y alcance de la de solución propuesta, y respecto a la que nada se justificó de manera técnica y adecuada en su informe.
Sobre todo ello redunda el que, cuestionando el carácter excesivo o desproporcionado de los trabajos acometidos, siquiera en tal informe se desarrolla o justifica que trabajos menos laboriosos o costosos hubiese podido implementarse con igual éxito. De igual manera, y derivándose de lo hasta aquí expuesta la necesidad de una actuación laboriosa y compleja, atendiendo en todo caso a las características de la propia pala y tractor aportadas por el recurrente y sobre las que instó la realización de los trabajos de adaptación, ha de estarse a las conclusiones que respecto al valor de tales actuaciones se plasman en el informe emitido por el Sr. Sixto. Y ello ha de ser así por cuanto, compartiéndose las valoraciones recogidas en la sentencia de instancia acerca de su precisión, examen directo de los materiales y horas de trabajo empleadas, llegando a tener a su disposición los apuntes relativos a tal extremo, no pueden prevalecer las razones expuestas en el informe emitido por el Sr. Pedro Miguel, por cuanto la afirmación de haberse utilizado perfiles de mayores dimensiones a los necesarios solo puede estar relacionada, a falta de mayor justificación, por la ya rechazada alegación del carácter desproporcionado de los trabajos acometidos, sin que nada se justifique acerca del exceso de horas, su valor o del precio de materiales, disponiendo por demás frente a ello el perito de la actora de conocimiento directo y justificado del número de horas efectivamente destinadas a la adaptación contratada, y sin que a ello pueda obstar las menciones realizadas al valor de una pala en el mercado, pues se reitera es el apelante quien aportó la misma y solicitó su adaptación al tractor del que ya disponía, lo que como antes se indicó conllevó un trabajo especialmente laborioso por las características de ambos elementos, todo lo cual determina la conclusión ya antes indicada y, por ende, el que haya de estarse a la justificación que del valor de las actuaciones facturadas se hace en el informe emitido a instancia de la parte apelada.
De esta manera, atendiendo a todo lo hasta aquí expuesto, ha de ser desestimado el recurso de apelación al que se da respuesta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Tome Sieira, en nombre y representación de D. Eugenio, frente a la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2023 dictada en el Juicio Verbal nº 717/2022 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santiago de Compostela, con imposición de las costas de la apelación al recurrente.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, la pronuncio, mando y firmo.

