Sentencia Civil 379/2025 ...e del 2025

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12/01/2026

Sentencia Civil 379/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 366/2025 de 17 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6

Ponente: MARTA CANALES GANTES

Nº de sentencia: 379/2025

Núm. Cendoj: 15078370062025100535

Núm. Ecli: ES:APC:2025:2777

Núm. Roj: SAP C 2777:2025

Resumen:
SEPARACION MUTUO ACUERDO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00379/2025

Rollo de apelación civil núm. 366/2025.

Juzgado de Procedencia: Instancia núm. 6 de Santiago de Compostela.

Procedimiento origen: Separación Contencioso 999/2024.

Ilmo. Sres. Magistrados:

Doña Marta Canales Gantes. Presidente y ponente.

Doña Ana Belén López Otero.

Don Humberto Martín Martín.

SENTENCIA

En Santiago de Compostela, a diecisiete de octubre de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación, registrado con el núm. 366/2025, contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2025, dictada en el juicio de separación contencioso núm. 999/2024, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santiago de Compostela, siendo parte apelante don Matías, representado por el Procurador don Francisco Fernández Somoza y con la asistencia letrada de don Jesús María Sánchez Campos, con la oposición de doña Felisa, representada por la procuradora doña María Jesús Fernández-Rial López y con la asistencia letrada de doña María del Carmen González Ferro. Siendo Magistrada ponente doña Marta Canales Gantes.

Antecedentes

PRIMERO. La sentencia.

Con fecha 7 de abril de 2025, fue dictada sentencia en el juicio de separación contenciosa núm. 999/2024, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santiago de Compostela, siendo su fallo del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda rectora de estos autos deducida por la procuradora Sra. FERNANDEZ RIAL LOPEZ en representación de DOÑA Felisa asistida de la letrada Sra. GONZALEZ FERRO frente a DON Matías representado por el procurador Sr. FERNANDEZ SOMOZA y asistido del letrado Sr SANCHEZ CAMPOS sin intervención de la representante del Ministerio Fiscal procede decretar la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambos litigantes en fecha 12-1-1991 en Teo inscrito al Tomo NUM000 pagina NUM001 de la sección NUM002 del Registro Civil y procede asimismo:

1º.- Fijar una pensión compensatoria a cargo del demandado en favor de la actora vitalicia de 450 €/mes.

La referida pensión se abonará de manera anticipada dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que señale la actora y se incrementará a fecha 1º de enero de cada año conforme a la variación anual precedente del IPC.

2º. La obligación del Sr. Matías de atender las cuotas de los préstamos personales o instrumentos de financiación solicitados para sufragar la adquisición del vehículo y de la motocicleta hasta que se proceda a su cancelación.

3º. La atribución al Sr. Matías del uso y disfrute del vehículo, motocicleta y remolque, así como de las herramientas de las que ya dispone.

Firme que sea la presente resolución, expídase testimonio de la misma al Ilustrísimo Sr. Encargado del Registro Civil donde figura inscrito el matrimonio a fin de practicar las oportunas anotaciones.

No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas del presente proceso".

SEGUNDO. Recurso de apelación.

Don Matías interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, alegando error en la valoración de la prueba, negando la procedencia de una pensión compensatoria y subsidiariamente su reducción temporal a dos años.

TERCERO. Oposición al recurso.

Doña Felisa se opuso al recurso, interesando la confirmación de la sentencia.

CUARTO. Deliberación, votación y fallo.

Se ha procedido a la deliberación, votación y fallo, integrándose la sección en este caso por doña Ana Belén López Otero; don Humberto Martín Martín y doña Marta Canales Gantes, presidente y ponente.

QUINTO.En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto del recurso.

1.La sentencia de fecha 7 de abril de 2025, dictada en el juicio de separación contenciosa núm. 999/2024, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santiago de Compostela, estima parcialmente la demanda interpuesta por doña Felisa frente a don Matías y acuerda las siguientes medidas:

"1º.- Fijar una pensión compensatoria a cargo del demandado en favor de la actora vitalicia de 450 €/mes.

La referida pensión se abonará de manera anticipada dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que señale la actora y se incrementará a fecha 1º de enero de cada año conforme a la variación anual precedente del IPC.

2º. La obligación del Sr. Matías de atender las cuotas de los préstamos personales o instrumentos de financiación solicitados para sufragar la adquisición del vehículo y de la motocicleta hasta que se proceda a su cancelación.

3º. La atribución al Sr. Matías del uso y disfrute del vehículo, motocicleta y remolque, así como de las herramientas de las que ya dispone".

2. Don Matías interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, alegando error en la valoración de la prueba, negando la procedencia de una pensión compensatoria y subsidiariamente su reducción temporal a dos años.

3. Doña Felisa se opuso al recurso, interesando la confirmación de la sentencia.

4. Es objeto exclusivamente de la presente apelación, la procedencia de una pensión compensatoria y su limitación temporal.

SEGUNDO. El error en la valoración. Pensión compensatoria. Temporalidad.

1. El recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -.

Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3].

Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-.

2. El Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, en su sentencia de 23-04-2018, nº 236/2018, rec. 3177/2017, y en la de 12 de febrero de 2020, recurso: 1512/2019 con cita de las sentencias de 22 junio de 2011 y 18 de marzo de 2014 resume la doctrina de esta sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que «(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge".

Como señala la STS 96/2019, de 14 de febrero, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC.

La jurisprudencia asigna a la pensión compensatoria una finalidad reequilibradora. Su concesión exige como presupuesto básico un efectivo desequilibrio económico producido, con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges que implique desigualdad al comparar las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. La finalidad que pretende es mantener, en quien sufre el desequilibrio, en la medida de lo posible, un estatus económico, para evitar una brusca e importante reducción, aunque no se trate de equiparar económicamente los patrimonios ni de lograr la paridad o igualdad absoluta entre ellos.

El Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en su Sentencia 864/2010 de 19 enero (EDJ 2010/9923), la define de la siguiente manera: "La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal, que debe traer causa de la misma, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria[...]".

En la sentencia comentada, el TS se hizo eco de la discusión surgida en la doctrina y en la jurisprudencia de las A.P en torno a la interpretación del artículo 97 del CC entre quienes sostenían que el mero deterioro en relación con la posición económica que mantenía en el matrimonio conlleva la existencia de desequilibrio en el cónyuge que lo sufre a los efectos del artículo 97 del CC (para los defensores de esta tesis las circunstancias referidas en el párrafo 2º del art. 97 únicamente son relevantes para fijar la cuantía de la pensión) y aquéllos otros para quienes no basta el mero deterioro en la situación económica que el cónyuge perjudicado mantenía en el matrimonio para apreciar la existencia de un desequilibrio susceptible de ser compensado; para estos autores las circunstancias fijadas en el párrafo 2º del artículo 97 son las que determinan si existe o no desequilibrio económico compensable.

La Sala, en la sentencia citada, acoge la segunda tesis. Así, razona que la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges, en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio, para determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De tal forma que las circunstancias contenidas en el art. 97.2 del CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio y b) actúan como elementos que permiten fijar la cuantía de la pensión, una vez aceptado la existencia de desequilibrio.

3. La posibilidad de fijar la pensión compensatoria con carácter temporal fue una creación jurisprudencial, a fin de adecuar la norma jurídica a la realidad de la sociedad, y se plasmó legislativamente en la reforma del artículo 97 realizada por Ley 15/2005, de 8 de julio. Para que sea admisible la limitación temporal de la pensión compensatoria es imprescindible que no se resienta la función reequilibradora que le es consustancial. Ello exige la realización de un juicio prospectivo sobre la capacidad del potencial perceptor para superar el desequilibrio en el espacio de tiempo que se pretende establecer, atendiendo a las circunstancias existentes al tiempo de la ruptura matrimonial. Este juicio prospectivo ha de hacerse de forma seria y rigurosa huyendo de especulaciones futuristas cuya materialización práctica es incierta.

En la sentencia 153/2018, de 15 de marzo, El tribunal Supremo recoge la doctrina de la sala sobre la fijación de un límite temporal en la pensión compensatoria:

"El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (EDL 1889/1) (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 (EDJ 2010/9923) ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ( EDJ 2010/284945) ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre". Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014 (EDJ 2015/105423) ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio".

En la sentencia de 28 de noviembre de 2022 el Tribunal Supremo declaró: "La fijación de la pensión compensatoria , de forma temporal, exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad para superar el desequilibrio económico transcurrido un determinado periodo de tiempo, lo que implica realizar un juicio prospectivo, que ha de ser armonioso con los adjetivos de circunstancial, real y prudente, a los efectos de predecir si, en el futuro, el acreedor o acreedora de la pensión podrá contar con recursos propios suficientes para superar el desequilibrio base de la prestación. En estos casos, el pronóstico a realizar es doble, toda vez que requiere determinar sendos elementos de naturaleza incierta, como son, por una parte, la superación del desequilibrio; y, por la otra, el plazo necesario para ello. Un juicio de tal clase, cuya complejidad a nadie se le escapa, es de naturaleza probabilística y debe hallarse suficientemente fundado, a los efectos de no incurrir en lo que se ha denominado futurismo o mera adivinación. En definitiva, quien quiere moverse con racionalidad, dentro de la incertidumbre inherente a un pronóstico de tal clase, deberá contentarse con la probabilidad, que ha de ser, no obstante, cualificada o intensa, y no meramente intuitiva o escasamente sustentada en el irrenunciable pilar de la racionalidad.

En coherencia, con lo expuesto, es jurisprudencia consolidada de esta Sala, explicitada en las sentencias 304/2016, de 11 de mayo ; 153/2018, de 15 de marzo ; 692/2018, de 11 de diciembre ; 598/2019, de 7 de noviembre ; 120/2020, de 20 de febrero ; 245/2020, de 3 de junio ; 418/2020, de 13 de julio ; 185/2022, de 3 de marzo y 435/2022, de 30 de mayo , entre otras, la que sostiene con respecto a la extensión temporal de la pensión compensatoria que:

(i) El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano jurisdiccional, depende de que, con ello, no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso.

(ii) Que para fijar la procedencia, cuantía, así como la duración temporal de la pensión compensatoria, es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC (EDL 1889/1) .

(iii) Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción.

(iv) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de potencialidad real, determinada por elevados índices de probabilidad.

(v) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio".

4. Aplicada la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos, debemos confirmar la procedencia de la pensión compensatoria. La misma no puede cuestionarse desde el mismo momento en que consta acreditado en autos que la demandante nunca ha trabajado fuera de su hogar, siempre se ha dedicado al cuidado de la casa y en su momento de los hijos, pues habiendo nacido en 1991 y 1998, ambos son ya mayores de edad y cuentan con vida independiente. Después de 33 años de matrimonio y dedicación al cuidado de la familia, contando la demandante con 52 años a la fecha de presentación de la demanda, no puede negarse que la ruptura ha supuesto un empeoramiento en su situación económica en relación con la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge, que sí trabaja y era el único que aportaba ingresos al matrimonio, estando casados en régimen de gananciales.

En consecuencia, la Sala acepta la valoración del juzgador de instancia en lo que atañe al reconocimiento de una pensión compensatoria.

5. El juzgador de instancia opta por el establecimiento de la pensión compensatoria, pero con carácter vitalicio. Frente a los 650 euros inicialmente reclamados por la demandante, fija la pensión en 450 euros mensuales. La demandante no cuestiona esta reducción, es el demandado y ahora apelante quien discute la procedencia de la pensión, que ya expusimos que es innegable y subsidiariamente introduce, como alegación, su temporalidad en dos años.

Constan acreditados en autos los siguientes extremos:

a) Ambos contrajeron matrimonio, en régimen de gananciales, el 12 de enero de 1991 y la convivencia cesó en el año 2024. 33 años de convivencia marital.

b) Los dos hijos habidos en común son mayores de edad independientes económicamente y nacieron en fecha NUM003-1991 y NUM004-1998.

c) La demandante siempre se ha dedicado al cuidado de la familia.

d) A la fecha de la sentencia de instancia, la demandante cuenta con 53 años y tiene los siguientes padecimientos:

d.1.) A nivel psicológico (informe de Sagrario. Doctora en Psicología.) "trastorno de adaptación con ansiedad mixta y estado de ánimo deprimido (f43.23) según el dsm-5-tr directamente derivado de la propuesta abrupta de separación por parte de su exmarido y abandono del hogar, apareciendo los síntomas a raíz de este acontecimiento. en el periodo anterior que acudió a terapía (2018) la sintomatología presentada por la paciente era similar a la actual".

d.2) A nivel físico, la actora en su demanda adjuntaba, como documento 4 un informe del SERGAS, en el que se expresaba a fecha 3 de mayo de 2024: "síndrome ansioso depresivo, artrosis de cadera bilateral, peor la izquierda, artrosis trapecioescafoidea de ambos carpos, hipotiroidismo".Teniendo pautada medicación para sus dolencias.

En el informe expedido por el servicio de reumatología del SERGAS, tras la presentación de la demanda, en fecha 30 de agosto de 2024, consta como juicio diagnóstico: artropatía degenerativa de ambas caderas y espondiloartrosis cervical, osteoporosis establecida en hueso trabecular.Además, figura que "se aporta informe de RNM cervical externa con desaxación cervical discoartrosis de C3 a C6, protusión discal posterocentral C3-C4 y estenosis foraminal severa de C-C7"

En el ulterior informe expedido por el mismo servicio, en respuesta a las preguntas formuladas por las partes, consta:

En respuesta a las preguntas de la demandante:

"2. el diagnóstico establecido es el de artrosis (artropatía degenerativa) axial (cervical) y periférica (manos y caderas}. Estas dolencias provocan dolor con el movimiento y en fases avanzadas con el reposo, limitando la movilidad de las regiones afectadas (cuello, manos, caderas).

3, la paciente puede desempeñar actividades físicas que no provoquen dolor. para el desempeño de ciertas tareas, honestamente opino, que no podrían realizarse sin presentar limitaciones y restricciones físicas diversas.

4. las lesiones degenerativas articulares no disponen de un tratamiento médico curativo. a nivel axial las lesiones serian susceptibles de descompresión quirúrgica en caso de afectar a estructuras nerviosas y de fijación vertebral en caso de inestabilidades vertebrales segmentarias. las lesiones degenerativas periféricas son susceptibles de cirugía de reemplazo articularen caso de limitar completamente las actividades físicas o en caso de provocar dolor refractario al manejo médico conservador. una vez realizada la cirugía la recuperación funcional teórica, permitiría una reinserción a un puesto de trabajo.

En relación con las preguntas de la parte demandada se contesta:

"-se atiende a la paciente desde fecha 2-2-2021. desde esa fecha se la atendí en tres ocasiones más (3-05-21; 13-10-22 y 11-3-24).

-en el momento de su primera visita a la consulta lo referido por la paciente eran limitaciones físicas para actividades recreativas.

-no consta en las notas de seguimiento de la historia clínica que la paciente manifestase deseo alguno respecto a desempeños laborales o imposibilidad para los mismos.

-no consta en la información disponible de la historia clínica el ofrecimiento de una terapia quirúrgica para sus dolencias por la parte médica que la atiende.

-es difícil predecir el resultado funcional tras una cirugía de reemplazo articular. en todo caso lo habitual es que el dolor suela conseguir resolverse tras la misma y en un plazo de tiempo inferior al año tras la cirugía".

e) Examinada la grabación del juicio, la demandante relató sus problemas de movilidad y dolores, que guardan coherencia con sus diagnósticos y medicación suministrada.

f) La actora no trabaja fuera del hogar y vive en inmueble de su familia; carece de formación académica especializada, tiene la EGB y de cualificación profesional.

g) El demandado según la Consulta de Oficina Averiguación Patrimonial ejercicio fiscal 2023 tuvo ingresos netos de 34895€ es decir 2907€/mes. Como gastos fijos abona un alquiler de 370€/mes, abona un préstamo de 347€/mes por adquisición de vehículo y otro de 173€/mes por adquisición de motocicleta.

5.El juzgador de instancia establece la pensión como vitalicia razonando lo siguiente "en base a los datos económicos pasados y actuales de ambas partes, atendiendo a los datos laborales y profesionales de ambos cónyuges, ponderando la duración de la convivencia marital, valorando la edad y limitaciones y enfermedades de la demanda, su escasa cualificación profesional y académica de la misma, el régimen económico matrimonial y la dedicación pasada a la familia de la actora procede fijar una pensión compensatoria a cargo del demandado en favor de la actora vitalicia de 450 €/mes"

La sala considera que demandante con su dedicación a la familia, posibilitó el desarrollo profesional del que fue su esposo, no se aprecian posibilidades ciertas de inserción en la vida laboral, ni que, con los datos relativos al patrimonio ganancial obrantes en las actuaciones, que la esposa pudiera obtener recursos propios suficientes para la superación de ese desequilibrio con la liquidación y reparto de este.

Sobre estas premisas y atendido el artículo 97 del CC, se impone el carácter indefinido de la pensión compensatoria. Decisión que adoptamos porque la demandante ha acreditado, que pese a su edad, 53 años a la fecha de la sentencia de instancia, su estado de salud en conjunto y su previsible evolución, la inexistencia de formación (únicamente cuenta con la EGB), la ausencia de experiencia laboral (nunca trabajó fuera del hogar), la dificultad o práctica imposibilidad atendidos tales parámetros para poder acceder a un empleo, su obvia dedicación a la familia y la clara diferencia económica, son datos objetivos que, a juicio de la Sala permiten, confirmar la valoración del juzgador de instancia, no pudiendo defenderse la temporalidad.

En el contexto expuesto, un límite temporal no se concilia con los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo antes reseñados, lo que conduce a que el recurso deba desestimarse, por no ser procedente en este momento, hacer previsión respecto a posibles situaciones futuribles, dependientes de múltiples circunstancias e incompatibles con el conjunto de su estado médico actual y previsible evolución. Sin perjuicio de la modificación que pueda realizarse ante una mejora sustancial o cambio en las circunstancias económicas de doña Felisa.

TERCERO. Las costas.

No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA, QUE DESESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por don Matías, DEBEMOS CONFIRMAR la sentencia de fecha 7 de abril de 2025,dictada en el juicio de separación contencioso núm. 999/2024, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santiago de Compostela .

No se establece especial pronunciamiento en materia de costas.

Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia (EDL 2005/37342) . Se presentará ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente el depósito para recurrir.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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