Sentencia Civil 182/2024 ...o del 2024

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09/12/2024

Sentencia Civil 182/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 488/2023 de 18 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6

Ponente: ANA BELEN LOPEZ OTERO

Nº de sentencia: 182/2024

Núm. Cendoj: 15078370062024100415

Núm. Ecli: ES:APC:2024:2334

Núm. Roj: SAP C 2334:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00182/2024

Rollo de Apelación nº 488/2023

En Santiago de Compostela a 18 de junio de 2024

SENTENCIA

Ilmos/as Sres/as Magistrados

D. José Gómez Rey ( Presidente)

Dª Ana Belén Sánchez González

Dª Ana Belén López Otero ( Ponente)

Visto en grado de apelación ante esta Sección Sexta, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, el procedimiento ordinario tramitado con el número 710/2022 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santiago de Compostela, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación nº 488/2023, en los que aparece como parte apelante Wizink Bank SA, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Gómez Molins y asistido por el Letrado Sra. Bermúdez Bermúdez, como apelado Dª Anaís, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Cano Vázquez y asistido por el Letrado Sr. Corona Herrero, siendo el Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Belén López Otero,

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2023 en cuya parte dispositiva se acuerda "Se procede a la estimación de la demanda planteada por la parte actora Doña. Anaís, y con ello la nulidad por usura de la contratación realizada con fecha de 22 de abril de 2015y con ello condenar a la entidad demandada entidad Wizink Bank SA, a devolver y con ello restituir las cantidades abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato y ello durante toda la vida del crédito, así como en su caso las que se puedan imputar durante la ejecución del presente procedimiento, cantidades todas a determinar en ejecución de sentencia. Todo ello con los intereses legales que correspondan. De acuerdo con el artículo 394 de lecivil las costas se imponen a la parte demandada".

SEGUNDO.Por el Procurador de los Tribunales Sra. González Molins, en nombre y representación de Wizink Bank SA, se interpuso recurso de apelación frente a la mencionada resolución, siendo admitido a trámite y confiriendo los oportunos traslados.

TERCERO.Fueron posteriormente elevados los autos para su resolución, llevándose a cabo la procedente deliberación en fecha 13 de junio de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada con carácter principal, tendente a obtener la declaración de nulidad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito celebrado el 22 de abril de 2015 por su carácter usurario, impugnando tal decisión Wizink Bank SA manteniendo que la juzgadora yerra al aplicar un tipo medio de comparación que no se corresponde con la fecha de contratación, no habiendo tenido en cuanta, en todo caso, la diferencia entre TAE y TERD, exigible para llevar a cabo equiparación de tales parámetros, y que ha de conllevar el que no pueda mantenerse el carácter usurario de los intereses pactados, impugnando de igual manera aquel pronunciamiento por el que se rechaza la excepción de prescripción, solicitando por ello la revocación de la sentencia.

Se opone a la estimación del recurso la parte apelada, solicitando la confirmación de la sentencia, manteniendo, para el caso de que se rechace el carácter usurario de los intereses, su nulidad por falta de incorporación y trascendencia que, con carácter subsidiario, hizo valer en su demanda.

SEGUNDO.Ha de darse inicial respuesta a la impugnación que de la declaración del carácter usurario se realiza, debiendo indicar desde ahora que, atendiendo a los datos con los que contamos, ha de acogerse la misma.

Cuestionándose la declaración de la nulidad del contrato litigioso atendiendo al carácter usurario del interés previsto en el mismo que ha sido realizada en la sentencia impugnada, es necesario partir de la doctrina sentada por la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 en relación con el art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, siendo igualmente relevante la STS de 4 de marzo de 2020 que, tras ratificar la doctrina fijada en su sentencia de 2015 y en relación al tipo normal del dinero, indica que "Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero 1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. 2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico. 3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda", añadiendo a continuación diversos criterios a tomar en cuenta para valorar el carácter usurario de los interese examinados.

Es preciso de igual manera hacer mención a la Sentencia de Pleno del TS de 15 de febrero de 2023 que establece como criterios a tomar en consideración que " Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto. Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico. Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato. Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido. En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho, en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado: "El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales. 5. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación".

Expuestos tales criterios jurisprudenciales, y haciendo aplicación de los mismo al supuesto examinado, habrá de concluirse que el interés pactado en el contrato no puede ser calificado de usurario. No es cuestionado que el tipo pactado es del 27,24%, y acudiendo a las tablas publicadas por el Banco de España correspondiente a la fecha de celebración del contrato, abril de 2015 que no abril de 2016 como se señala en la sentencia, el tipo medio para tal fecha resulta ser de 21,13%.

Invocando la entidad apelante la necesidad de atender a la diferencia existente entre TAE y TERD a la hora de analizar el carácter usurario del interés pactado, ha de darse la razón al recurrente en la procedencia de acomodar tales magnitudes en aplicación de los criterios fijados por el Tribunal Supremo, pues, habiendo mantenido con anterioridad la exigencia de una mayor actividad probatoria para su aplicación en resoluciones de esta Sección, tal criterio fue superado en sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2024 en la que, atendiendo a la reiteración por el Tribunal Supremo de los criterios fijados al respecto en la mencionada sentencia de febrero de 2023, haciendo una aplicación incondicionada de una diferencia fijada entre 0,20 y 0,30 ( STS de 22 de febrero de 2024, 21 de febrero de 2024 o 13 de febrero de 2024), se concluyó la procedencia de adicionar tal incremento, señalando que " Esta sección había venido defendiendo, en los casos en que se alcanzaban los 6 puntos de diferencia, pero solo se superaban en 20/30 centésimas, la aplicabilidad del art. 217 de la LEC y las consecuencias de la carga de la prueba a cargo de la entidad financiera en lo relativo al incremento del TEDR como parámetro de comparación con la TAE. La rotundidad y claridad de las sentencias del Tribunal Supremo antes citadas de 15 de febrero de 2023 y 22 de febrero de 2024, indicando las pautas a seguir y la aplicación automática de la corrección, en 20/30 centésimas, sin otros cuestionamientos, impone que esta sección cambie de criterio en el sentido expresado (aplicación automática de la corrección) y mayoritariamente aplicado por la jurisprudencia menor.".

Resultando por ende procedente atender a la señalada por el Alto Tribunal diferencia entre TAE y TERD, situando la misma entre un 0,20% y un 0,30%, resulta que el tipo medio a tomar en consideración en el supuesto analizado se encontraría entre un 21,33% y un 21,43% ( 21,13 más 0,20 o 0,30), por lo que para predicar su carácter usurario el tipo pactado habría de superar cuanto menos en seis puntos el límite mínimo de tal rango, lo que aquí no sucede por cuanto no es cuestionado que el tipo pactado resulta ser del 27,24%, por lo que no ha de resultar posible el declarar, como se hace en la instancia, su carácter usurario.

Alcanzada tal conclusión, ello ha de conllevar el revocar y dejar sin efecto la estimación de la pretensión ejercitada con carácter principal, debiendo dar respuesta a la ejercitada con carácter subsidiario.

TERCERO.Ha de ser analizada la pretensión que con carácter subsidiario se planteaba en la demanda, aquella que interesa la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por su carácter abusivo, al no superar el doble control de incorporación y transparencia.

Es objeto del litigio tarjeta de crédito bancopopular, datada el 22 de abril de 2015, apareciendo en el anverso de la solicitud de tarjeta que " He leído y estoy conforme con el Reglamento de la tarjeta de crédito bancopopular-e. Declaro haber recibido explicaciones adecuadas y actuar por cuenta propia y no por cuenta de un tercero. Declaro haber sido informado de que el banco pone a mi disposición, en soporte duradero, la información previa en el modelo normalizado europeo, y que podré consultar en www.citibank.es, en el apartado de Información Legal...Las características de la tarjeta bancopopular-e son:· Tú decides cuánto pagar cada mes: el total, un porcentaje o una cantidad fija. La tarjeta de crédito se emite bajo la modalidad de pago Mínimo a pagar: 1% del saldo dispuesto más los intereses, mínimo 18€ . En caso de aplazamiento de pago: T.I.N. 24%; T.A.E. 27,24%".

En el reverso del mismo documento se incluye el Reglamento de la tarjeta de crédito Bancopopular, estableciéndose en la clausula 9 que " modalidades de pago. El Titular queda obligado al reembolso de las cantidades debidas como consecuencia de la utilización de la tarjeta. Podrá abonar dichas cantidades mediante: - PAGO TOTAL: supone el adeudo mensual de la totalidad del crédito dispuesto. - PAGO APLAZADO: supone el aplazamiento del pago del crédito dispuesto. El Titular podrá elegir pagar mensualmente: una cantidad fija o un porcentaje del crédito dispuesto. Además, el Titular deberá satisfacer mensualmente la cuota de los Servicios de pago aplazado, si los hubiera contratado. Los Servicios de pago aplazado son: a) el pago en cuotas de una parte del saldo dispuesto; b) el pago en cuotas de determinados bienes o servicios adquiridos con la tarjeta o de una determinada disposición de efectivo; c) la amortización en cuotas de la línea de crédito adicional. En cualquier caso, el Titular reembolsará mensualmente las cantidades debidas cuyo importe no podrá ser inferior al denominado Mínimo a pagar, que en ningún caso será menor a 18€. El Mínimo a pagar será el correspondiente a la suma de los siguientes conceptos en caso de que resulten de aplicación: a) 1% del crédito dispuesto; b) los intereses correspondientes al periodo de facturación; c) el Mínimo a pagar de la facturación anterior, si estuviese impagada; d) la comisión por reclamación de cuota impagada; e) la cuota de los Servicios de pago aplazado (para el cálculo del crédito dispuesto no se tendrá en cuenta el capital pendiente de estos Servicios). La tarjeta se emite bajo la modalidad: Mínimo a pagar. En caso de aplazamiento del pago, el crédito dispuesto genera intereses, que se devengan diariamente y se liquidan cada mes en base a los días efectivamente transcurridos, y se calculan conforme a un año comercial de 360 días. Los intereses se calculan según la fórmula siguiente: i = (c.r.t)/ 360 (c=saldo medio del periodo, r=tipo de interés nominal anual, t=número de días naturales del periodo liquidatorio). El tipo nominal anual aplicable en cada momento al crédito dispuesto será el tipo que figura en el Anexo. La fecha de valor de los cargos será la de la transacción, devengándose intereses hasta el día de su pago efectivo. La T.A.E. (Tasa Anual Equivalente) se calcula conforme a lo establecido en el Anexo I de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo. Las hipótesis de cálculo utilizadas son las siguientes: a) límite de crédito concedido de 1.500€; b) cómputo de tiempo sobre la base de un año de 365 días; c) disposición total del límite de crédito concedido desde el primer día de vigencia del contrato de tarjeta de crédito; d) amortización total del límite de crédito concedido en 12 cuotas fijas mensuales; e) vigencia del crédito durante el periodo de tiempo acordado y cumplimiento de las respectivas obligaciones de las partes en las condiciones y plazos acordados en este contrato; f) mantenimiento del tipo de interés nominal y de los demás gastos al nivel inicial. Partiendo de estas hipótesis, como ejemplo representativo, el Titular realizaría un pago mensual de 142,08€, durante 12 meses y pagaría al final del año un capital total de 1.704,98€. El Banco podrá capitalizar mensualmente los intereses, de tal forma que en las fechas de vencimiento, los intereses devengados no satisfechos devengarán nuevos intereses al tipo de interés nominal aplicable", apareciendo en la parte final, bajo la rubrica Anexo, " Nominal Anual para Compras: 24%. T.A.E: 27,24%. Tipo Nominal Anual para Disposiciones de efectivo y transferencias: 24%. T.A.E: 27,24%. Comisión por petición de cambio de diseño de tarjeta Twin: 6€. Reclamación de cuota impagada: 35€. Comisión por emisión de duplicados de extractos: 2€. Esta comisión no se percibirá cuando se trate de reclamación del original, o si el duplicado que solicita el Titular de la tarjeta corresponde a alguna de las tres facturaciones mensuales anteriores a la fecha de la solicitud. Comisión por exceso sobre el límite: 20€. Comisión por envío de tarjeta de emergencia: 10€. Comisión por disposición de efectivo a crédito: en cajeros ServiRed, www.citibank.es > Acceso a clientes, sucursales y por transferencia: 3,5%, mínimo 3€; en otros cajeros nacionales e internacionales: 5%, mínimo 4€. Servicio Alertas: 1,5€ mensual. Comisión de apertura de los Servicios de pago aplazado: 10€. Comisión por cancelación anticipada de los Servicios de pago aplazado: 1% (0,5% cuando el plazo pendiente sea inferior a un año). Comisión por servicio de tramitación y envío de una tarjeta adicional: 10€", apareciendo la firma del apelado solo en el anverso.

Pues bien, sin que ello sea siquiera cuestionado en el recurso, resulta evidente que nos hallamos ante documental elaborada unilateralmente por el empresario que contiene condiciones generales de la contratación respecto de las que el actor consumidor se adhirió, resultando de aplicación los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación que constituyen el control de incorporación al contrato de las cláusulas y que exigen la superación de dos filtros que se recuerdan en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2018 al indicar que " El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. [...] El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de las cláusulas del contrato" .De igual manera ha de recordarse que el apartado 1 del artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, alegado por la parte demandada, recoge en la letra b) que "En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuere inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa su lectura". Igualmente, las cláusulas no negociadas individualmente en los contratos con consumidores deben cumplir el control de transparencia, esto es, el control de comprensibilidad real de su importancia dentro del desarrollo razonable del contrato, dado que conforme determinan las Sentencias del TJUE de 30 de abril de 2014, apartado 73, y TJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11, apartado 49: " El control de transparencia, entendido como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga jurídica que incorpora el contrato como la carga económica que supone para él, esto es, pueda conocer y prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que se deriven del contrato y sean de su cargo".

De esta manera la exigencia de transparencia debe tener en cuenta todas las circunstancias del asunto concreto y, en particular, la información facilitada al consumidor en el momento de celebrarse el contrato, centrándose, por lo tanto, además de en el examen de las propias cláusulas, en el conocimiento global que pueda obtener el consumidor respecto de las consecuencias económicas de las cláusulas y en los nexos que puedan tener dichas cláusulas con otras del contrato.

CUARTO.Haciendo aplicación de todo ello al supuesto examinado habrá de concluirse procede acoger la pretensión planteada con carácter subsidiario.

En contratos como el analizado, las tarjetas en aquella modalidad de tarjeta revolving, no resulta suficiente el poder conocer la TAE aplicada o el límite mensual de pago, siendo lo esencialmente relevante la información proporcionada, y por ende posibilidad de conocerlo, acerca del sistema de funcionamiento, al tratarse de contratos en los que por sus propias peculiaridades, pueden devengarse y pagarse una importante parte de intereses sin apenas merma del capital.

No resulta posible apreciar que en el supuesto analizado se haya dispuesto de información previa suficiente a la suscripción de la solicitud obrante en autos, pues a tal efecto no han de ser hábiles, como ya ha indicado de manera reiterara, la existencia de fórmulas preinscritas en las que se reconoce recibida tal información y haber comprendido la misma, sucediendo que, acudiendo al documento contractual, el Reglamento de la tarjeta de bancopopular-e, que aparece en parte en el reverso del documento, no se encuentra siquiera firmado por la actora, haciéndolo solo en el anverso y bajo la fórmula predispuesta de " he leído y estoy conforme con el Reglamento de la tarjeta de Crédito bancopopular-e", formula que per se, y a falta de mayor prueba acerca del efectivo conocimiento y explicación de su contenido, no ha de permitir inferir tal conocimiento y aceptación. Tal dificultad de comprensión de las consecuencias económicas del contrato, aun cuando pueda defenderse la posible lectura del contrato atendiendo al tamaño de la letra, resulta del hecho de que todo el Reglamento se encuentra redactado sin solución de continuidad, con inexistente separación entre los diversos extremos allí regulados, lo que de manera evidente dificulta su comprensión, no existiendo siquiera un apartado expresamente dedicado a intereses y comisiones, con la importancia que los primeros conllevan en relación a la carga económica del contrato, sucediendo que, haciéndolo dentro de la cláusula novena relativa a modalidades de pago, solo menciona el que en caso de aplazamiento de pago el crédito generara intereses y que se calcularan con la formula i=(crt)360, fijando igualmente que el tipo medio mensual aplicable será el dispuesto en el anexo, previendo igualmente el pago de comisiones, resultando de ello que, amén de no existir siquiera de manera separada y diferenciada clausula o explicación de los intereses que hayan de abonarse, siquiera en la cláusula en que se abordan los mismos son fijados, siendo que se hace por remisión a un anexo que figura al final del documento, nuevamente sin resaltar, circunstancias que determina no pueda superar el doble control de transparencia.

Ello ha de ser así, aun atendiendo a las razones expuestas en el escrito de contestación, por cuanto haciendo mención a la previsión en la clausula 9 de las diversas modalidades de pago y que se explica que en el caso de pago aplazado ello conlleva el pago de intereses de acuerdo al medio allí recogido, el examen de tal clausula como se ha apuntado no permite conocer cual sea la carga económica de su aplicación, mas allá del eventual señalamiento del porcentaje a aplicar contenido en el anexo, a lo que ha de unirse el que, apuntándose por la entidad bancaria la existencia de una información presencial previa a la firma de la solicitud de tarjeta de crédito, tal aserto de se encuentra huérfano de toda prueba. De esta manera, no acreditándose por la entidad apelante haber informado al cliente con carácter previo a la firma del contrato, de forma clara, comprensible y suficiente, las características y funcionamiento del sistema revolving para que pudiera tener conocimiento de la carga económica que podía conllevarle su contratación, no puede tampoco inferirse de la lectura del contrato, ni de la información normalizada europea unida a la demanda, que contengan información adecuada y suficiente acerca del funcionamiento propio de una tarjera revolving, sin que el ejemplo contenido en la cláusula 9 que regula las modalidades de pago pueda ser relevante o demostrativo, supliendo la apreciada falta de información, del funcionamiento de la tarjeta en cuanto sólo contempla una única disposición inicial del importe del crédito, sin que por tanto tal ejemplo nada indique o aclare sobre el elemento clave y distintivo de esa modalidad contractual, que es la reconstitución del capital con nuevas disposiciones, de modo que es una simulación completamente ajena al sentido del negocio concertado e incluso puede inducir a confusión en el consumidor todo lo cual ha de conllevar el que no se supera el doble control de transparencia ( SAP de Madrid de 3 de octubre de 2023). Expone, en un supuesto análogo al presente, la SAP de Madrid de 24 de noviembre de 2023 que " Afirma la sentencia de esta Sala que las consideraciones de esa otra sentencia son "plenamente compartidas por esta Sala tanto en orden al tamaño de la letra, como al contenido abigarrado de las condiciones del contrato, como a la falta de destacamento de cuestiones esenciales como el tipo de interés remuneratorio aplicado o el límite del crédito o la duración del mismo, etc., que hacen difícil, si no imposible, su entendimiento, máxime estando el mismo firmado únicamente en el anverso del mismo. A la luz de tales consideraciones no ofrece lugar a la duda el rechazo de los motivos esgrimidos en el recurso de apelación pues ni la letra resulta legible una vez formado el texto, ni el mero destacado de diversas palabras en "rojizo" conduce a considerar la precisa diferenciación entre las cláusulas ante el ya aludido abigarramiento de las mismas (obran mezcladas y recargadas), exponiéndose unas junto a otras en el mismo renglón, sin puntos y aparte, lo que hace difícil su comprensión y lectura, no destacándose cuestiones tan esenciales como lo es el tipo de interés aplicable, el cual consta en un apartado llamado "anexo" junto con una también confusa regulación de las comisiones aplicables, todo ello bajo la premisa de constituir ello el contenido de un llamado Reglamento de la tarjeta de crédito bancopopular-e que se declara estar conforme con el mismo bajo una mera firma del "solicitante de la tarjeta" en el anverso del contrato".

Finalmente ha de apuntarse que, no acreditada la existencia de adecuada información precontractual y apreciando en la documentación contractual la falta de transparencia ya señalada, no puede obstar a la decisión alcanzada las menciones efectuadas acerca de la remisión de extractos, uso de la tarjeta y conocimiento del funcionamiento de la tarjeta de ello derivado, pues como ya ha indicado esta Sección, entre otras, en sentencia de 20 de marzo de 2020 "Los hechos posteriores alegados por la demandada, de uso durante cierto tiempo de la tarjeta de crédito, no permiten subsanar esa falta de transparencia en el momento de la contratación, y validar la cláusula en cuestión. La doctrina de los actos propios no resulta de aplicable a supuestos de nulidad radical o de pleno derecho, y exige además que los hechos y actos que se invoquen sean inequívocos definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada situación jurídica con carácter trascendental y definitivo y causando estado".

Por todo ello, y de acuerdo a lo interesado con carácter subsidiario en la demanda, ha de ser declarada la nulidad de la clausula de intereses remuneratorios y consiguiente obligación de restitución de las sumas que por parte de la Sra. Anaís se haya podido abonar por tales conceptos.

QUINTO.Resta por analizar la impugnación que de la desestimación de la excepción de prescripción de la acción de restitución se hace en la sentencia apelada, y en cuya concurrencia se insiste en apelación, debiendo igualmente ser desestimado tal motivo de oposición.

Es criterio reiterado de esta sección, rechazando los argumentos esgrimidos en el recurso, el no acoger que el dies a quo pueda ser fijado, como se pretende, en la fecha de pago de los intereses, siendo exponente de ello, entre otras, la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023 al señalar que "En repetidos casos (la sentencia antes citada o la sentencia de 8/4/22, rollo 408/21) hemos expuesto que ha de atenderse a la doctrina expresada en el auto del Tribunal Supremo de 22 de julio del 2021, en relación con la mantenida en las STS de 27 de febrero de 1964 y 30 de diciembre del 2010, que admite la viabilidad jurídica de distinguir entre la imprescriptible acción dirigida a declarar la nulidad de un contrato o cláusula (por usura o por su carácter abusivo) y la acción de restitución de cantidades abonadas en virtud de dicho contrato o cláusula. En dicho ATS 22/7/21 expresamente se refiere que " el TJUE ha considerado que tampoco es compatible con la Directiva 93/13/CEE fijar como dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución el día en que se produce el "enriquecimiento indebido" o, en suma, el día en que se realizó el pago. Es el caso de la STJUE de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C-485/19 , apartados 51- 52, 60-66. Y ello, porque es un plazo objetivo que puede transcurrir sin que el consumidor conozca el carácter abusivo de la cláusula, por lo que resulta contrario al principio de efectividad". Ello llevaría a desestimar la tesis principal del recurso sobre esta cuestión, que sitúa el inicio del plazo de prescripción en el momento en que se han ido pagando los intereses, ahora declarados nulos, por la cliente. Este efectivo conocimiento por parte del consumidor del carácter abusivo de la cláusula aparece pues para el TJUE como límite infranqueable para el cómputo del plazo prescriptivo de acciones que deriven de la nulidad por abusividad y que permitan hacer efectiva la protección que la norma brinda al consumidor y al efecto no pueden aceptarse las alegaciones de la parte demandada en la contestación sobre que el cliente pudo conocer la falta de trasparencia y el carácter abusivo de la cláusula en virtud de la STS 628/15, pues esta abordaba el carácter usurario de los intereses y no su carácter vulnerador de la normativa de consumidores, cabiendo señalar al respecto que, en lo que conoce esta sala, el análisis de las cláusulas de esta clase de contratos desde la perspectiva de su carácter abusivo no ha dado lugar a una línea interpretativa del Tribunal Supremo, por lo que falla este presupuesto de la argumentación defensiva. Debería ponderarse en todo caso si concurren las razones de seguridad jurídica que invoca el referido ATS 22/7/21 para excluir que sea la declaración de nulidad de la cláusula el dies a quo del plazo de prescripción, pero dado que según el referido cuadro de movimientos se produjeron disposiciones de dinero hasta el verano de 2019 y pagos de recibos hasta el propio mes en que se interpuso la demanda, en modo alguno nos hallamos ante una situación pretérita y que haya podido generar legítimas expectativas sobre su definitiva consolidación, sino que estamos ante un contrato vigente o que lo ha estado con inmediatez a la presentación de la demanda y cuya liquidación por razón de la nulidad de una de sus cláusulas es una vicisitud normal y que no justifica el apartamiento del criterio natural de situar en la nulidad el inicio del plazo extintivo". Criterio que es plenamente aplicable al supuesto examinado, resultando de la documental aportada por la apelante la existencia de cargos cuando menos hasta 2022, no existiendo razón para aportarse el criterio ya expuesto.

SEXTO.Atendiendo a las previsiones del artículo 398 de la LEC, habiendo sido estimado el recurso en cuanto se atacaba la estimación de la pretensión ejercitada con carácter principal que es dejada sin efecto, no procede imponer las costas de la apelación, debiendo mantenerse la imposición de costas realizada en la instancia por cuanto, aun acogiendo la pretensión subsidiaria, ello no se traduce sino en estimación de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimarel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Gómez Molins, en nombre y representación de Wizink, frente a la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santiago de Compostela, dejando sin efecto el pronunciamiento por el que se declara usurario el tipo pactado en contrato de fecha 22 de abril de 2015, y, acogiendo la pretensión ejercitada con carácter subsidiario, se declara el carácter abusivo de la cláusula de intereses remuneratorios prevista en el contrato y se condena a Wizink Bank SA a restituir a la actora las sumas abonadas en tal concepto con los intereses legales desde la fecha de su abono, que serán determinadas en ejecución de sentencia, manteniendo el pronunciamiento de las costas de la primera instancia y sin que proceda imponer las costas de la segunda instancia.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Molins, en nombre y representación de Wizink Bank SA, frente a sentencia de fecha 14 de julio de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santiago de Compostela, con imposición de las costas de la apelación a la entidad apelante.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional, que deberá interponerse en el plazo de veinte días desde su notificación, previo depósito de la suma de 50 euros.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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