Última revisión
09/05/2025
Sentencia Civil 383/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 382/2023 de 19 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6
Ponente: JOSE GOMEZ REY
Nº de sentencia: 383/2024
Núm. Cendoj: 15078370062024100586
Núm. Ecli: ES:APC:2024:3434
Núm. Roj: SAP C 3434:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Equipo/usuario: JF
Recurrente: SEGUROS EL CORTE INGLES - VIDA PENSIONES Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ
Recurrido: Miriam
Procurador: RAQUEL CEINOS REAL
Ilmos/as Magistrados/as Sres/as.:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, Presidente
D. JOSÉ GÓMEZ REY, Ponente
Dª. ANA BELÉN SÁNCHEZ GONZÁLEZ
En Santiago de Compostela, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000391 /2022, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000382 /2023, en los que aparece como parte apelante, SEGUROS EL CORTE INGLES - VIDA PENSIONES Y REASEGUROS, S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ, asistido por el Abogado D. JUAN JOSÉ SANZ DELGADO, y como parte apelada, Dª. Miriam, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. RAQUEL CEINOS REAL, asistida por el Abogado D. ALFONSO IGLESIAS FERNÁNDEZ siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY.
Antecedentes
"FALLO
ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por Miriam contra SEGUROS EL CORTÉ INGLÉS VIDA PENSIONES Y REASEGUROS S.A., y en consecuencia CONDENO a la demandada a abonar a la demandante la suma de 63.106,27 Euros, incrementada con los intereses del articulo 20 de la LCS devengados desde el 24/7/2015 hasta su completo pago. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes con la indicación de que la misma no es firme y que contra ella podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial, recurso que habrá de presentarse en este Juzgado en el plazo de veinte días desde su notificación.
Por exigirlo así la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la interposición de recurso contra la anterior resolución exige la constitución de un depósito de 50€. El depósito de la expresada suma deberá acreditarse al interponer el recurso, a cuyo escrito se adjuntará copia del resguardo o de la orden de ingreso, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. Están exceptuadas de la obligación de constituir el depósito las partes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo, María Jesús Sánchez Carbajales, Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santiago de Compostela."
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,
La sentencia apelada, además de una completa exposición de la doctrina jurisprudencial, contiene una exhaustiva y rigurosa valoración de la prueba practicada. Lo que nos exime de reiterarla.
Es un cuestionario genérico y ambiguo, claramente insuficiente, que no permite al asegurado vincular sus antecedentes de salud con una posible causa del siniestro, máxime si se tiene en cuenta que el riesgo que se asegura es la lesión o muerte ocurrida por accidente, no por otras causas.
El posible incumplimiento del deber de declaración del riesgo en la respuesta a ese cuestionario seria atribuible en buena parte a la aseguradora que presentó un cuestionario de esas características. La pregunta formulada al asegurado no le permitía ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.
La sentencia apelada también examina las previas bajas del asegurado y el expediente de incapacidad laboral tramitado a su instancia. Tanto las bajas como la incapacidad tramitada por la duración de las bajas por incapacidad temporal tuvieron como causa la depresión recurrente.
Enfermedades como una diabetes a tratamiento, sin que consten complicaciones, un ictus superado sin secuelas y un aneurisma del septo sin indicaciones de gravedad, patologías por las que se le dio el alta con recomendaciones dietéticas y genéricas de control de riesgos no tenían porque representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo. Lo mismo ocurre con las sospechas, no objetivadas de que pudiera presentar crisis de fibrilación articular, para la que se le dio tratamiento. Como dice la sentencia apelada el asegurado no tenía por qué concebir esa situación como una enfermedad "grave" que pusiese en riesgo su vida o determinase una reducción relevante de sus expectativas vitales.
Lo mismo cabe decir de la otra enfermedad que padecía, una depresión recurrente, que fue la tenida en cuenta para instar y declarar la incapacidad permanente absoluta. No cabe afirmar que esa afectación de su salud mental, cuya importancia es comúnmente minusvalorada por el paciente y la sociedad, le hiciese consciente de la "gravedad" a los efectos de suscribir un contrato de seguro.
El carácter sui generis del seguro de vida, un puro seguro de suma ligado a la duración de la vida humana, se traduce en ciertas especialidades que entre otros aspectos afectan al contenido de la declaración precontractual del tomador. El estado general de salud y el padecimiento de ciertas patologías son relevantes en cuanto puede influir en la duración de la vida. Es algo de lo que cualquier tomador puede ser consciente. De ahí que el artículo 89 de la LCS haga mención expresa al regular el seguro de vida al caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador.
No ocurre lo mismo en el seguro de accidentes, mediante el que se cubre "la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte" ( artículo 100 de la LCS) . El riesgo, la probabilidad de producción del siniestro, es muy distinto. La valoración del riesgo debe tener en cuenta otros factores diferentes de aquellos que influyen con carácter general en las expectativas de duración de la vida. El estado de salud es una circunstancia que puede influir en la valoración del riesgo en la medida en que incremente la probabilidad de sufrir un accidente o de agravar sus consecuencias.
Las circunstancias de salud que antes hemos descrito no tenían por qué representarse necesariamente por el tomador como influyentes para valorar el riesgo de sufrir una lesión corporal como consecuencia de un accidente. El asegurado no infringió su deber de declaración del riesgo actuando con dolo o culpa grave y la aseguradora debe pechar con las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, en el que no se identificaban cuales podían ser las concretas circunstancias que podían confluir en la valoración del riesgo propio de un seguro de accidentes.
La parte recurrente sostiene que ese aserto es contrario a derecho y que según la jurisprudencia la relación casual que se exige es la que se da entre omisión de datos y riego o valoración del riesgo, de modo que racionalmente se pueda presumir que la aseguradora no hubiera celebrado el contrato de haber conocido los datos no comunicados.
También es cierto que el Tribunal Supremo ha manifestado en reiteradas ocasiones que la LCS sanciona la omisión voluntaria de una enfermedad que se padece o ha padecido, en cuanto el conocimiento de la misma pueda trascender a las condiciones contractuales o a la propia celebración del contrato por lo que resulta irrelevante que la misma sea o no la causa del siniestro si la enfermedad omitida es relevante y ha incidido en el riesgo. En éste sentido la STS de 23 de junio de 2020 que citamos anteriormente.
Los datos de salud conocidos por el asegurado no tienen relación con el accidente. Como veremos este fue consecuencia de otros factores, de una patología no diagnosticada y de una situación de estrés y esfuerzo físico.
Tampoco cabe concluir que la omisión de los datos de salud por parte del asegurado le fuese imputable y tuviese relación de causalidad con la valoración del riesgo. Ya hemos dicho que la aseguradora presentó un cuestionario genérico e indeterminado, con una sola pregunta, y el asegurado no tenía por qué conocer que esos datos, por los que no fue preguntado de manera concreta, eran relevantes para la valoración del riesgo a la hora de contratar un seguro de accidentes. La indeterminación del cuestionario impide saber que datos de salud serian relevantes para valorar el riesgo en un seguro de esta naturaleza.
La aseguradora apelante alega que el fuego fue provocado por el asegurado. Su origen fue la quema de rastrojos por parte del asegurado sin adoptar las medidas de seguridad previstas en la normativa vigente y utilizando medios que generan riesgos adicionales como una bombona de butano y un lanzallamas.
La STS núm. 639/2006, de 9 de junio, citada en la anterior, se refiere al requisito de la intencionalidad de la siguiente forma:
Sólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca ( SSTS de 9 de junio de 2006 y 1029/2008, de 22 de diciembre).
4. En el caso que nos ocupa el accidente fue ajeno a la voluntad del asegurador. Lo único acreditado es que quería quemar uno rastrojos y lo hizo sin adoptar las medidas de seguridad adecuadas. Nada permite inferir, ni la apelante lo alega, que su intención fuese provocar un incendio o que se represente ese incendio como altamente probable y lo aceptase. El accidente no deja de tener esa consideración a los efectos del contrato de seguro por el hecho de que el asegurado hubiese contribuido a su producción con un comportamiento negligente. La lesión fue ajena a la intencionalidad del asegurado.
1. La sentencia apelada, con apoyo en el informe médico forense, en las demás pruebas periciales y en las explicaciones de sus autores en el juicio, concluyo que la muerte del asegurado se produjo por dos factores concurrentes, la cardiopatía isquémica crónica no diagnosticada que padecía y la situación de estrés, angustia y esfuerzo físico generados por estar inmerso en un incendio forestal que intentaba apagar. La situación de estrés y esfuerzo físico fue el detonante principal del episodio cardiovascular que le provocó la muerte, puesto que si no hubiera estado en esa situación el episodio no se hubiera desencadenado. La incidencia de una causa exógena, el incendio, en la producción de la muerte, fue fundamental.
La sentencia 613/2000, de 20 de junio, hace hincapié en este requisito, al exigir que se trate de una causa
La jurisprudencia es constante cuando exige que la lesión ha de tener su origen en una causa diversa a un padecimiento orgánico, de manera tal que no sea desencadenada, de forma exclusiva, o, fundamentalmente, por una enfermedad ( SSTS de 13 de febrero de 1968, 29 de junio de 1968, 23 de febrero de 1978, 7 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2007y 118/2008, de 21 de mayo).
Lo que excluye esta jurisprudencia es que la lesión corporal asegurada sea desencadenada "de forma exclusiva, o, fundamentalmente" por una enfermedad. No excluye que a la lesión haya podido contribuir como concausa de carácter secundario una determinada patología previa (por ejemplo, la rotura de huesos por una caída fortuita de una persona que sufra osteoporosis). Dicho, en otros términos: la existencia de dicha patología previa no constituye causa de exoneración de la obligación resarcitoria del asegurador (vid. sentencia de esta Sala núm. 1067/2003, de 11 de noviembre, en un caso de infarto de miocardio causado por causa externa en una persona que padecía hipertensión arterial)".
La jurisprudencia
2. La aseguradora demandada conocía el contenido del contrato de seguro de accidentes, el fallecimiento del asegurado en un incendio que ella misma califica de imprudente y la causa de la muerte indicada por el médico forense. Pudo haber ofrecido o consignado la indemnización y en vez de hacerlo entabló un proceso ocasionado la demora. Proceso en el que se han visto destinadas sus pretensiones. Está justificada la imposición de la indemnización por mora prevista los intereses del artículo 20 LCS.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de SEGUROS EL CORTE INGLÉS VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS, S.A., y se confirma la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2023 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Santiago de Compostela, dictada en el juicio ordinario núm. 391/2022.
Se imponen a la parte apelante las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, abierta en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

