Última revisión
24/03/2026
Sentencia Civil 442/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 454/2024 de 02 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6
Ponente: MARTA CANALES GANTES
Nº de sentencia: 442/2025
Núm. Cendoj: 15078370062025100655
Núm. Ecli: ES:APC:2025:3304
Núm. Roj: SAP C 3304:2025
Encabezamiento
Juzgado de procedencia: Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Padrón.
Procedimiento origen: juicio verbal núm. 215/2024.
Don José Gómez Rey. Presidente.
Doña Ana Belén Sánchez González.
Doña Marta Canales Gantes. Ponente.
En A Coruña, a dos de diciembre de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación, registrado con el núm. 454/2024, contra la sentencia de fecha6 de agosto de 2024, dictada en el juicio verbal núm. 215/2024, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Padrón, siendo
Antecedentes
En el juicio verbal núm. 215/2024, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Padrón, fue dictada sentencia el 6 de agosto de 2024, por la que se estimaba íntegramente la demanda interpuesta y se disponía:
La entidad bancaria interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, con relación a los siguientes extremos:
1. Falta de interés legítimo en relación con la nulidad de la prima de seguro
2. Prescripción de la acción de restitución de la cláusula suelo
3. Prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios
4. Incorrecta declaración de nulidad del seguro de prima única
5. Para el eventual caso de que se estimara la condena a Banco Santander de devolver la prima, solo cabría estimar la devolución de la prima no consumida, es decir, O euros
6. Falta de acreditación del perjuicio causado
7. Incorrecta condena al devengo de los intereses procesales
8. Incorrecta condena en costas de Primera Instancia
Dado traslado del recurso, la representación de la parte actora presentó escrito de oposición, interesando se desestimase la apelación confirmando la sentencia dictada.
Se ha procedido a la deliberación, votación y fallo, integrándose la sección por don José Gómez Rey, presidente; doña Ana Belén Sánchez González y doña Marta Canales Gantes, como ponente.
Fundamentos
1. En el juicio verbal núm. 215/2024, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Padrón, fue dictada sentencia el 6 de agosto de 2024, por la que se estimaba íntegramente la demanda interpuesta y se disponía:
2. La entidad bancaria interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, con relación a los siguientes extremos: falta de interés legítimo en relación con la nulidad de la prima de seguro, prescripción de la acción de restitución de la cláusula suelo, prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios, incorrecta declaración de nulidad del seguro de prima única, para el eventual caso de que se estimara la condena a Banco Santander de devolver la prima, solo cabría estimar la devolución de la prima no consumida, es decir, O euros, falta de acreditación del perjuicio causado, incorrecta condena al devengo de los intereses procesales e incorrecta condena en costas de Primera Instancia
3. Dado traslado del recurso, la representación de la parte actora presentó escrito de oposición, interesando se desestimase la apelación confirmando la sentencia dictada.
1. La sentencia de primera instancia declara la nulidad de la cláusula primera contenida en el contrato y condena a la entidad financiera demandada a que abone al actor la cantidad de seis mil quinientos cincuenta y dos euros con veinticuatro céntimos de euro (6.552,24 euros); cantidad que devengará los intereses legales desde el pago de las facturas hasta la fecha de la sentencia; una vez notificada, serán de aplicación los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Tres son, básicamente, las cuestiones que plantea la entidad bancaria, la falta de interés legítimo en relación con la nulidad de la prima de seguro, la incorrecta declaración de nulidad del seguro de prima única y que para el eventual caso de que se confirmara la condena al Banco Santander de devolver la prima, solo cabría estimar la devolución de la prima no consumida, es decir, O euros.
3. Comenzando por la primera cuestión, mantiene la entidad bancaria que, si bien el contrato de préstamo hipotecario está firmado el 8 de septiembre de 2011, la demandante omite que la póliza de seguro consta anulada por vencimiento, pues vencía el 31 de diciembre de 2016. Por tanto, la demandante solicita la declaración de nulidad de una póliza de seguro ya consumida, por lo que carecería de interés legítimo.
4. La actora no insta la nulidad de una póliza de seguro de vida, sino que solicita la nulidad de una cláusula, que califica de condición general recogida en la escritura en la que se plasma una orden de transferencia. Por tanto, no puede acogerse la pretensión de la entidad apelante basada en la anulación de la póliza de seguro consumida, siendo cuestión distinta el análisis de la condición cuestionada.
5. Figura en la cláusula primera de la escritura de préstamo hipotecario:
6. En la fundamentación jurídica de la demanda se indica que estamos ante una cláusula nula, por abusiva, y que la entidad prestamista es la tomadora y beneficiaria del contrato, teniendo la demandante la condición de asegurada. La parte demandada alegó en su contestación que la cláusula mencionada no es una condición general de la contratación.
7. A la vista de la citada prueba documental, aunque la estipulación controvertida se redacta formalmente como explicitación de una orden de transferencia, lo cierto es que la misma se vincula directamente a la contratación del préstamo. La orden de transferencia es la confirmación de la asunción por el prestatario de la condición impuesta por la entidad prestamista de contratar el seguro al que se vincula el contrato principal de préstamo, que es el realmente buscado y querido por aquellos; contrato de seguro que, tanto en las conversaciones previas o precontractuales como en el acto de la firma de la escritura se desarrolla bajo el dominio funcional de la prestamista. Con independencia de su apariencia y su redacción, la estipulación controvertida responde a la existencia de una cláusula contractual que debe ser calificada como condición general de la contratación. De la documentación examinada, y recordando que la prueba de la negociación individual de la cláusula le incumbe al prestamista ( artículo 82.2 TRLGDCU), resulta que entre demandante y entidad demandada no tuvo lugar negociación alguna, sino imposición por parte de esta de la contratación de un determinado producto, un seguro de vida, como condición para la contratación de otro.
8. Cierto es que los prestamistas pueden exigir a los consumidores que dispongan de la pertinente póliza de seguro para garantizar el reembolso del crédito o asegurar el valor de la garantía, pero el consumidor debe tener la oportunidad de elegir su propio proveedor de seguro, a condición de que su póliza de seguro tenga un nivel de garantía equivalente al de la póliza ofrecida por el prestamista. Sin embargo, el artículo 12 de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014 , sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48 /CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n ° 1093/2010 establece en su apartado 4º que
9. Tras haber declarado que se trata de una cláusula contractual que consideramos condición general de la contratación, al haber sido impuesta su inclusión en el contrato por la entidad prestamista, debemos examinar si tiene o no la condición de abusiva. Ello exige valorar si se dan las condiciones recogidas en el artículo 82 del Texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, fundamentalmente, si la citada cláusula causa, en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Asimismo, del artículo 83 del citado texto legal resulta que, para que la cláusula no sea calificada como abusiva, debe superar los conocidos como controles de "incorporación o transparencia formal" y "de contenido o transparencia material".
10. En cuanto al control de incorporación o transparencia formal, es claro que la cláusula no lo supera, se plasma en la escritura pública una orden de transferencia que responde a la existencia de una cláusula, que no se documenta por escrito. En semejantes condiciones, es claro que no se puede hablar de la "concreción, claridad y sencillez en la redacción" que exige el artículo 80 del TRLGDCY. En consecuencia, la demandada no puede negar su legitimación pasiva, pues es ella la que ha redactado e impuesto la cláusula abusiva, en contra de los derechos de la actora.
11. Así, como dice la sentencia dictada por la sección primera de la Ilma. Audiencia provincial de León el 11 de julio de 2.018, "
12. Por lo que se refiere al control de contenido o transparencia material, resulta patente su ausencia de superación, en la medida en que no solo no consta que se proporcionara al prestatario/asegurado la más mínima información sobre las concretas condiciones del seguro que se le imponía y cuya prima única abonaba, sino tampoco acerca de la carga económica y jurídica real que asumían con la firma del contrato de préstamo y consiguiente aceptación de la cláusula en cuestión, antes al contrario, además de no informarles de que iban a estar pagando durante el plazo de duración del préstamo el coste financiero de la parte de capital aplicada al pago de la prima del contrato de seguro; se informa de una TAE que no ha sido calculada conforme a la normativa legal, sino que, a pesar de su relevancia como mecanismo para que el prestatario pueda valorar el precio y comparar entre distintas ofertas, o precisamente por este motivo, se reduce artificialmente al excluir del cálculo el coste que implica la prima única en vulneración del artículo 18 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo -que regula la delimitación del coste total del crédito y tasa anual equivalente y prevé, como cargas integrantes de dicho coste,
13. Es doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo que este tipo de contrataciones de seguros respecto del inmueble no se trata de una garantía desproporcionada, en el sentido prohibido por el artículo 88.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , sino de una consecuencia de la obligación de conservar diligentemente el bien hipotecado y de asegurarlo contra todos los riesgos que pudieran afectarlo [ SSTS 705/2015, de 23 de diciembre ( Roj: STS 5618/2015, recurso 2658/2013) (EDJ 2015/253610) y 463/2019, de 11 de septiembre ( Roj: STS 2761/2019 , recurso 1752/2014), ambas del Pleno de la Sala].
14. Ahora bien, dichas sentencias también establecen que el prestatario:
15. Es decir, la exigencia puede ser lícita, pero la forma de imposición, la práctica de la imposición sí puede ser abusiva. Lo relevante no es que el banco impusiera la contratación de un seguro en garantía del pago del préstamo, de un seguro de vida, sino que no acreditó que informara al cliente sobre la posibilidad de contratar los seguros con otras entidades, privándole de su derecho a comparar los productos a fin de realizar una contratación informada. Práctica, además, contraria a lo dispuesto en el artículo 12 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que norma:
16. Esta cláusula es una condición general de la contratación. La entidad demandada es una entidad del sector financiero que, entre sus actividades, se halla la de conceder préstamos; su inserción en el contrato no deriva de ninguna norma imperativa; está predispuesta por la entidad prestamista, y son impuestas a los prestatarios en el sentido de que, o las aceptan, o, en otro caso, no se contrata, y, por su contenido, están destinadas a una generalidad de contratos. La suscripción de un contrato de seguro de crédito con prima única , incrementa el capital prestado, pues es abonado con cargo al mismo, es una estipulación que en el marco de una negociación individualizada es difícil que pudieran haber sido aceptada por el prestatario, y en la cual la parte demandada, con la facilidad de prueba que ostenta no ha presentado prueba para desvirtuar dicho requisito; esto es, no se ha aportado a las actuaciones prueba expresiva de esta negociación individualizada, pues únicamente se ha aportado como prueba el contenido de la escritura. Si los prestatarios no hubieran asumido dicho coste, es muy probable que el préstamo no se hubiera concertado, o al menos, se hubieran modificado otras estipulaciones.
17. La opción de pago de prima única, esto es el pago de las primas de un seguro de vida destinado a prologarse todo el tiempo de la duración el contrato, es más gravosa para el prestatario a corto plazo, pues debe adelantar el pago de las primas, y más con el dinero obtenido como capital del préstamo, con el consecuente pago de intereses por tal importe. En suma, pese a la eventual bonificación del tipo de interés, tanto el desembolso inicial como el pago de intereses por el mismo, determina unas condiciones más gravosas del préstamo, en beneficio de la entidad financiera y compañía aseguradora vinculada a dicho grupo, por lo que debe concluirse que en una cláusula impuesta en interés de la entidad financiera y no del consumidor.
18. En síntesis:
(i) la falta de prueba de la negociación, que incumbe a la entidad bancaria, la práctica que desemboca en la contratación de un seguro de vida tan peculiar como lo es el de prima única debe ser sometida a un control de transparencia, lo que obliga al prestamista, que actúa como mediador de un seguro del que va a ser beneficiario y que se va a contratar con una aseguradora de su entorno económico-societario, a explicar las características del seguro, ofreciendo una información precontractual completa y clara;
(ii) ese deber de transparencia que debe cumplir el banco como mediador de los seguros de otra empresa con la que tiene algún tipo de vinculación le obliga a asumir las obligaciones propias de la comercialización del producto, y en particular, a facilitar información precisa sobre la diferencia entre el seguro de prima única y el seguro de prima temporal anual renovable, sobre los criterios de cálculo del valor de rescate y sobre la necesaria inclusión del coste en la TAE si el seguro es un requisito impuesto por la política comercial del banco, con el adecuado desglose en la oferta vinculante;
(iii) no consta que la demandada ofreciera la alternativa de un seguro con prima periódica;
(iv) al integrarse el coste de la prima única en el principal, devenga intereses, lo que produce una elevación considerable del coste financiero que debe ser adecuadamente informada;
(v) la imposición de este tipo de seguro da lugar a un contrato vinculado al préstamo en el que el prestatario no expresa un consentimiento libre e informado, ya que para ello sería preciso que se le indicara de forma clara y comprensible que está contratando un producto vinculado y cuál es el coste conjunto del préstamo y el seguro;
(vi) aunque la entidad aseguradora es una persona formalmente distinta, pertenece al mismo grupo societario que la entidad bancaria, la contratación es de un seguro que se suscribe vinculado;
(vii) la Dirección General de Seguros, con competencias de control y potestad sancionadora por práctica abusivas en la comercialización y contratación de seguros, ha considerado de forma reiterada que la imposición por parte de la entidad de un seguro a prima única es inadecuada y contraria a las buenas prácticas y usos en el ámbito de los seguros privados;
(viii) la imposición de este tipo de seguros supone una evidente situación de desequilibrio para el consumidor.
19. Decretada la nulidad de la cláusula y su expulsión del contrato, habrá de actuarse como si nunca se hubiera incluido en el contrato, de conformidad con el artículo 6.1 de la Directiva 93/13 que exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido la cláusula declarada abusiva [SSTJUE de 26 octubre 2006, Mostaza Claro, apartado 36; 4 junio 2009, Pannon, apartado 25; 6 octubre 2009, Asturcom Telecomunicaciones, apartado 30; 9 noviembre 2010, VB Pénzügyi Lízing , apartado 47; 15 de marzo de 2012, Perenièová y Pereniè, apartado 28; 26 abril de 2012, Invitel, apartado 34; 14 junio 2012, Banco Español de Crédito, apartado 40; 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank Zrt, apartado 20; y 14 marzo 2013, Aziz vs. Catalunyacaixa, apartado 45]. Y así lo establece nuestro Tribunal Supremo [SSTS 976/2022, de 21 de diciembre (Roj: STS 4733/2022, recurso 1810/2020) (EDJ 2022/769934) ; 671/2018, de 28 de noviembre (EDJ 2018/645231) ( Roj: STS 3889/2018, recurso 2825/2014) de Pleno; 558/2017, de 16 de octubre ( Roj: STS 3721/2017, recurso 255/2015), 8 de septiembre de 2015 ( Roj: STS 3829/2015, recurso 1687/2013), 7 de septiembre de 2015 ( Roj: STS 3828/2015, recurso 455/2013) y 9 de mayo de 2013 ( Roj: STS 1916/2013, recurso 485/2012) de Pleno].
20. No es que se esté decretando la nulidad en puridad del contrato de seguro, sino que se está declarando la abusividad de la cláusula controvertida con las consecuencias inherentes de la declaración de abusividad, devolver o restituir la totalidad de lo obtenido por la misma, es decir la no vinculación al consumidor de cláusulas abusivas impuestas. Sin que por ello pueda descartarse la procedencia de los intereses reclamados.
21. En este mismo sentido podemos citar las sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 9 de octubre de 2025 (rec.44/2025), A Coruña, sección 3ª (rec. 810/2024) y A Coruña, sección 4ª de 16 de junio de 2025 (rec.898/2024).
1. Mantiene la entidad apelante la prescripción de la acción restitutoria tanto en materia de gastos como de suelo.
2. Actualmente la mayoría de la doctrina científica, a la hora de estudiar la nulidad contractual absoluta, se inclina por diferenciar la existencia de dos acciones: La acción declarativa de la nulidad, y la acción de restitución de los efectos económicos que haya podido producir la declaración de nulidad. Mientras la primera, siguiendo la línea doctrinal y jurisprudencial clásica, se considera imprescriptible, la segunda estaría sometida al plazo de prescripción de las acciones personales que prevé el artículo 1964 del Código Civil.
3. La jurisprudencia del TJUE también permite esta diferenciación, aunque introduciendo una importante matización. Constituye un clásico la sentencia de 16 de julio de 2020 (Roj: PTJUE 176/2020, ECLI: EU:C:2020:578) en el asunto C- 224/19 y C-259/19, en la que establecen tres premisas:
(a) Puede aplicarse un plazo diferente para la acción de nulidad y para el efecto restitutorio:
(b) El plazo de prescripción de 5 años (actual artículo 1964 del Código Civil) no puede considerarse en sí mismo restrictivo de los derechos del consumidor:
(c) Pero con una matización: el plazo prescriptivo debe contarse desde que el consumidor tiene o podía tener conocimiento de la causa de la nulidad:
4. Por lo que el TJUE declara:
5. Esta doctrina del TJUE se reitera en la sentencia de 22 de abril de 2021 (Roj: PTJUE 101/2021, ECLI:EU:C:2021:313), en el asunto C-485/19:
6. Y en la sentencia de 10 de junio de 2021 (Roj: PTJUE 150/2021, ECLI:EU:C:2021:470), asuntos acumulados C-776/19 a C-782/19:
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7. La primera conclusión es que sí debe diferenciarse la acción de nulidad y la acción de resarcimiento o devolución, que sí está sometida a prescripción. Y esa parece ser la actual doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo cuando en la sentencia 260/2023, de 15 de febrero (Roj: STS 1192/2023, recurso 443/2020) afirma:
8. El Auto del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 (Roj: ATS 10157/2021, recurso 1799/2020), planteando decisión prejudicial al TJUE, incide nuevamente en la cuestión, diferenciando ambas acciones.
Tras recordar que
9. En cualquiera de las alternativas planteadas por el Tribunal Supremo, el caso de autos, tanto en materia de suelo, como de gastos, estaría liberado de la invocada prescripción, máxime cuando ha mediado una previa reclamación extrajudicial en el año 2024.
10. La cuestión prejudicial antes expuesta ha sido resuelta por el TJUE de 25 de abril de 2024(C-561/219). Siendo parte precisamente la entidad Banco Santander.
En el asunto C-561/21, la sentencia de 25 de abril de 2024, el Tribunal de Justicia razona:
11. El Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:
12. En el asunto C-484/21, que plantea el JPI de Barcelona, el Tribunal de Justicia argumenta, también en su sentencia de 25 de abril de 2024:
13. El Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:
14. Como ya expresamos entre otros en los recursos 235/2024 sentencia de fecha 5 de diciembre de 2024; recurso 179/2024, sentencia de fecha 25 de octubre de 2024; recurso 29/2024, sentencia de 19 de junio de 2024; recurso 431/2024, sentencia de 7 de junio de 2024; recurso 337/2023, sentencia de 6 de mayo de 2024 y recurso 81/2024 de 12 de julio, las sentencias antes dictadas por el TJUE descartan precisamente la tesis de la fecha del pago y la del conocimiento genérico por la existencia de una serie de sentencias, ya sean del TS o del TJUE y únicamente mantiene la posibilidad para la entidad bancaria de acreditar que el demandante en este concreto caso sí tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse resolución. Lo que no es el caso, pues siendo carga probatoria que incumbía a la entidad, ex art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ninguna prueba se ha adjuntado ni propuesto, por lo que la entidad ha de asumir las consecuencias de la nulidad y restitución contempladas en la sentencia de instancia.
15. Finalmente, el Pleno de la Sala Primera, de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha resuelto en la sentencia 857/2024, de 14 de junio (CAS 1799/2020) que, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la fecha de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.
16. De igual forma, atendidos los propios principios invocados, cuerpo jurisprudencial citado y las posibilidades de conocer los presupuestos para poder articular la presente demanda, no puede hablarse en el caso de autos de un retraso desleal en el ejercicio de la acción. No se advierte en el actuar del prestatario consumidor reclamante contravención del principio de buena fe ( art. 7.1 CC ), inactividad dilatoria u objetiva deslealtad respecto a la razonable confianza, o renuncia tácita basada en conducta inequívoca al respecto.
17. Resultando improcedente la petición de exclusión de intereses o la negación del perjuicio sufrido siendo lo actuado y resuelto la consecuencia de las nulidades apreciadas, sin prescripción de las acciones restitutorias entabladas.
18. En consecuencia, procede desestimar el recurso.
En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento, por lo que procede su imposición a la parte apelante, no concurriendo dudas de hecho o de derecho que motiven un razonamiento distinto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( EDL 2000/77463) y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia (EDL 2005/37342) . Se presentará ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente el depósito para recurrir.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.
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