Última revisión
11/12/2024
Sentencia Civil 218/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 395/2023 de 02 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6
Ponente: EMILIO JOSE MARTIN SALINAS
Nº de sentencia: 218/2024
Núm. Cendoj: 51001370062024100297
Núm. Ecli: ES:APCE:2024:299
Núm. Roj: SAP CE 299:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00218/2024
Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Equipo/usuario: MDG
Recurrente: Reyes
Procurador: ANGEL RUIZ REINA
Abogado:
Recurrido: ALDRO ENERGIA Y SOLUCIONES SL
Procurador: MARTA SOFIA GONZALEZ-VALDES CONTRERAS
Abogado: ALEJANDRO ZABALLA MARTINEZ
La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida por el magistrado más arriba señalado a los efectos del citado rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones, dimanantes del recurso interpuesto por Reyes contra la sentencia que, condenándole a abonar las costas procesales, estimó íntegramente la demanda que en reclamación de una cantidad de dinero formuló contra la misma
La presente resolución se dicta,
Antecedentes
a) Aldro Energía y Soluciones S.L. era una compañía comercializadora de electricidad, gas y servicios energéticos, que venía suministrando a Reyes
b)
a) No había contratado los servicios de Aldro Energía y Soluciones S.L. ni le había prestado servicio alguno,
b)
c)
a) Reyes
b) Reyes
c) No se había demostrado de contrario que dos comercializadoras de suministros eléctricos le hubieran facturado por el mismo período, como se sostenía de contrario.
d) No había reconocido que la contratación se hubiera realizado sin el consentimiento de Reyes.
a) Se había errado al aplicar las normas de la carga de la prueba, puesto que la de la existencia de la relación contractual, que ella había negado, no gravitaba sobre la misma sino sobre la parte contraria.
b) No se le había dado valor a la comunicación realizada de contrario en la que se admitía la existencia de una contratación fraudulenta y se exigía el pago desvinculado de cualquier relación contractual, fundándose en un enriquecimiento injusto.
a) No se había conocido la existencia de fraude alguno en la contratación, llegando a aportarse la grabación de confirmación de la misma, en la que la demandada reconocía ser la titular del punto de suministro y haber recibido la visita de un comercial de ella y haber cumplimentado el contrato de suministro.
b) El testigo propuesto de contrario no había aportado nada que permitiera sostener la versión de aquélla, sin que, además, se hubieran aportado las facturas giradas y abonadas por otra empresa comercializadora por el mismo período.
c)
Fundamentos
Según se expuso, por otra parte, en el antecedente segundo, la persona contra la que se dirigió esa petición inicial, que viene a operar en este caso como una demanda, se opuso a la misma conforme con los artículos 815.1 y 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La base esencial de ello consistió en sostener que no había contratado suministro de servicio alguno con la demandante ni se lo había prestado.
Como se ha indicado en el antecedente tercero, la demandante ha impugnado dicha oposición en el trámite que prevé el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, rechazando, básicamente, los argumentos esgrimidos de contrario.
Tal como se ha expuesto en el antecedente cuarto, tras la celebración de una vista se dictó una sentencia de primera instancia en la que se estimó la demanda y se condenó a abonar la cantidad reclamada en la petición inicial a la persona frente a la que se dirigió la misma, con el argumento de que no había quedado
Según se ha recogido en el antecedente sexto y séptimo, la demandada ha recurrido en apelación la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revoque y se desestime la demanda, insistiendo, básicamente, en que no había alcanzado acuerdo alguno con la demandante, a lo que se opuso esta última, contraargumentando nuevamente que sí se había acreditado la existencia del mismo, sin que, por lo demás, se hubiera justificado de contrario el abono de suministros a otras compañías durante el mismo período.
Sentado lo anterior, para determinar si le asiste la razón a la recurrente, en lo primero que debe adentrarse este Tribunal es en qué hechos eran incontrovertidos en la primera instancia. La razón darle tanta importancia a dicha cuestión se encuentra en que el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil les exime de la necesidad de que sean probados.
la fijación de hasta dónde alcanza la controversia en el plano fáctico es un proceso que en los juicios ordinario y verbales puros se inicia con la demanda, en la que, conforme con los artículos 399.1 y 3 y 437.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habrán de exponerse de forma separada, ordenada y clara los hechos en los que se funde lo pedido, y continúa con su contestación, en la que, en virtud de los artículos 405.2 y 438.1, habrán de negarse o admitirse los mismos e introducir, en su caso, otros nuevos en los que se sustente la oposición a aquélla.
En el juicio verbal ulterior a un monitorio ello se lleva a cabo entre la petición inicial, su oposición y la impugnación de esta última. Tras esto, la concreción de los hechos controvertidos está llamada a concluir, en un primer momento, en la vista que pueda celebrarse, atendiendo a las previsiones de los artículos 427.1 y 2, 428.1 y 443.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En la vista que se celebró en el presente caso no se concedió la palabra a las partes ni las mismas lo interesaron para posicionarse sobre los hechos sobre los que había o no controversia, como establece el artículo 443.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Tampoco se instó a las partes a que se posicionaran sobre los documentos aportados de contrario, esencial para completar dicho proceso de fijación de la discusión en el ámbito fáctico aunque no se contemple expresamente en la regulación del juicio verbal, frente a las previsiones de artículo 427.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, la hoy recurrente ya puso de manifiesto su cuestionamiento de los
A pesar de todos los inconvenientes anteriores, en lo mayoría de los casos, a tenor de lo expuesto por las partes en esos tres escritos que preceden al dictado de la sentencia en el juicio verbal procedente una previo proceso monitorio y en los documentos a los que se remitan, así como en la vista, puede llegar a entenderse fuera de cualquier duda que no exista controversia entre ellas en algunos hechos, con el importante efecto de eximirlos de la necesidad de ser probados, como ya se ha dicho. Así ocurre en este supuesto a todas luces con los siguientes extremos:
a) La demandante desarrolla la actividad de comercializadora de electricidad.
b) La demandada desarrolla una actividad comercial en dos inmuebles situados en el Paseo de Las Palmeras, nº10, bloque 26, puerta 28 y Plaza de los Reyes s/n de Ceuta.
c) En un documento fechado el día 09/05/2018 se recogieron una serie de declaraciones de voluntad atribuidas a la demandada, suscritas con una firma que se decía que era de la misma, y de una persona que actuaba por cuenta de la demandante, mediante la que se convenía que esta última llevaría a cabo el suministro eléctrico a los dos inmuebles antes indicados a cambio de una cantidad de dinero.
d) La demandante remitió a la demandada para su cobro varios cargos mediante domiciliación bancaria, que no fueron abonados por esta última y que se correspondían con los siguientes períodos y cantidades:
d.1)
d.1.1) Del 06/06/2018 al 23/07/2018 por importe de 1.636,18 euros.
d.1.2) Del 24/07/2018 al 03/08/2018 por importe de 427,49 euros.
d.2)
d.2.1) Del 06/06/2018 al 08/06/2018 por importe de 50,67 euros.
d.2.2) Del 12/07/2018 al 03/08/2018 por importe de 726,78 euros.
d.2.3) Del 09/06/2018 al 11/07/2018 por importe de 1.003,91 euros.
e) La demandada remitió un burofax a la demandante, recibido por la misma el día 18/09/2018, con el siguiente texto:
f) La demandante contestó al burofax anterior con una comunicación fechada el día 16/10/2018, cuyo contenido fue el siguiente:
La afirmación anterior se manifiesta claramente en el supuesto que nos ocupa, en tanto que al no fijarse de manera clara los hechos controvertidos es imposible saber si las partes discutían aún en la vista la realidad del suministro eléctrico por la demandante a la demandada y su coste, inicialmente negado en la oposición, pero que, a la luz de lo esgrimido en la impugnación, podría replantearse la posición adoptada al respecto.
No obstante, el proceso de fijación de los hechos controvertidos no finaliza en el trámite previsto en el artículo 443.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pudiendo extenderse más allá, con las alegaciones que realicen las partes en sus recursos y al oponerse a los mismos.
Atendiendo a ello, en el presente caso parece claro a la luz de lo sostenido por la recurrente que ni de manera lejana trata de discutir tales extremos, lo que les exime de ser probados aplicando el citado artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, centrándose su controversia exclusivamente en si ella fue o no la que emitió las declaraciones de voluntad que se plasmaron en los dos documentos fechados los días 09/05/2018.
Respecto de ese único punto de hecho sobre el que debe de entenderse que se mantiene la controversia tiene que realizar este Tribunal una nueva valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, sin limitación de clase alguna, conforme con el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Chocan frontalmente con dicho precepto y resultan profundamente desacertadas la alegaciones de la demandante al oponerse al recurso de apelación sobre que
a) Los dos documentos fechados el día 09/05/2018, titulados ambos como
b) Al impugnarse la autenticidad de los dos documentos privados antes indicados dejan de hacer prueba por sí solos, automáticamente, de que la emisión de las declaraciones de voluntad allí plasmadas sean atribuibles, en lo que toca a quien se califica en ellos como
c) No obstante lo anterior, el que las declaraciones de voluntad que se afirman que se hacen por el
En cualquier caso,
d) La testifical de Daniel poco luz pudo aportar al respecto de este hecho controvertido por las siguiente razones:
d.1) Como punto de partida, su objetividad se ve de todo punto comprometida desde el momento en el que mantuvo que no sólo la demandada era su esposa, sino que, además indicó que, aun siendo ella la titular, él era el encargado de la contratación y de los suministros, encargándose de realizar las gestiones al respecto, pasándoselo a la firma de ella cuando había que rubricar algo. Su interés en el sentido del fallo y en qué se funde es evidente a la luz de todo ello.
d.2) Todo lo que relató sobre que una persona que no identificó en momento alguno le cambió varias veces de compañía y todo lo que él hizo después cuando supuestamente se habría percatado de ello navegó en la más absoluta de la vacilaciones e inconcreciones.
d.3) Partiendo de todo lo anteriormente expuesto, darle crédito a lo que manifestó atentaría contra las reglas de la sana crítica a las que exige atender para valorar las testificales el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
e) El que el documento nacional de identidad de la demandada, aportado con su escrito de oposición, incluya una firma que no coincide en cuanto a sus trazos con la de esos dos documentos no es algo insoslayable. Nada impide que se pueda firmar de distintas formas según la ocasión y, de hecho, en el burofax que es incontrovertido que se remitió por ella a la demandante figura una rúbrica que tampoco se asemeja a la de aquél.
f) El contenido de la contestación a ese burofax que también es incontrovertido no supone, frente a lo que pretende esgrimir, un reconocimiento de una contratación sin consentimiento de la demandada. Sus términos, aunque en un primer momento parecen ir en tal sentido, tienen que contextualizarse debidamente. Lo que subyace al contenido del mismo es más bien que se toma consciencia de que lo que el cliente ha manifestado al respecto, indicado a continuación las cautelas que de ordinario se adoptan para tratar de evitar situaciones de ese tipo y que, en cualquier caso, se habrían realizado los consumos eléctricos que, a su entender, habrían de ser abonados en todo caso.
g) Se propuso por la demandante la reproducción de una grabación de audio, como le permitía el artículo 382.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No se aportó prueba alguna para acreditar la autenticidad de dicha grabación ni para contradecirla por la sencilla razón de que nunca se cuestionó ello. No obstante, ni siquiera se abrió formalmente un turno para proponer pruebas conforme con el artículo 443.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni se dio la palabra a las partes para posicionarse sobre la misma, que, debe destacarse, se aportó antes de la vista junto con un escrito del que se dio el traslado de copia a la parte contraria que prevé el artículo 276 del citado cuerpo legal.
En realidad, dicha grabación ni siquiera se oyó en la vista, dándose por "reproducida" en ella por la juzgadora con la anuencia expresa o tácita de las partes, infringiendo lo previsto en el artículo 382.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Esto último no priva de considerar que dicha grabación forma parte del acervo acreditativo y tras oírlo este Tribunal, no puede caber duda, atendiendo a las reglas de la sana crítica, como impone el artículo 382.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en ella tomó parte la demandada asumiendo la prestación de su consentimiento a lo expuesto en dichos documentos, pusiera ella realmente la firma en ellos o no, por lo siguiente:
g.1) En la grabación se pone en contacto una persona que afirma actuar por cuenta de la demandante con otra con inequívoca voz de mujer.
g.2) Esa persona con voz de mujer, tras hacérsele saber por su interlocutora que el motivo de la llamada era
g.3) En la grabación no se aprecia signos aparentes de manipulación y se desarrolla de forma completamente espontánea y acorde con lo que es habitual en ese tipo de actuaciones comerciales.
Ejercitada en este caso la "acción
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el procurador Ángel Ruiz Reina en representación de Reyes contra la sentencia que estimó íntegramente la demanda que en reclamación de cantidad formuló contra la misma Aldro Energía y Soluciones S.L.
2) Condeno a Reyes a abonar las costas procesales que se hubieran podido generar como consecuencia del recurso de apelación.
Esta sentencia es firme.
Así lo resuelve y firme el magistrado indicado en el encabezamiento de esta resolución, cuya firma consta a continuación.
