Sentencia Civil 218/2024 ...e del 2024

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11/12/2024

Sentencia Civil 218/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 395/2023 de 02 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6

Ponente: EMILIO JOSE MARTIN SALINAS

Nº de sentencia: 218/2024

Núm. Cendoj: 51001370062024100297

Núm. Ecli: ES:APCE:2024:299

Núm. Roj: SAP CE 299:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA.

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6CEUTA

SENTENCIA: 00218/2024

Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:956510905 Fax:956514970

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDG

N.I.G.51001 41 1 2019 0001195

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000395 /2023

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CEUTA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000183 /2019

Recurrente: Reyes

Procurador: ANGEL RUIZ REINA

Abogado:

Recurrido: ALDRO ENERGIA Y SOLUCIONES SL

Procurador: MARTA SOFIA GONZALEZ-VALDES CONTRERAS

Abogado: ALEJANDRO ZABALLA MARTINEZ

SENTENCIA

MAGISTRADO PONENTE: Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a dos de septiembre de dos mil veinticuatro.

La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida por el magistrado más arriba señalado a los efectos del citado rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones, dimanantes del recurso interpuesto por Reyes contra la sentencia que, condenándole a abonar las costas procesales, estimó íntegramente la demanda que en reclamación de una cantidad de dinero formuló contra la misma Aldro Energía y Soluciones S.L. con el objeto de que se revoque y se desestime aquélla íntegramente, condenando a esta última a abonar las costas procesales de la primera instancia y de la apelación.

La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY,teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.- Petición inicial de proceso monitorio. Alegaciones fundamentales esgrimidas en ella: Aldro Energía y Soluciones S.L. presentó el día 26/04/2019 una petición de proceso monitorio contra Reyes en reclamación de 3.845,03 euros. Alegó en apoyo de ello, en síntesis, lo siguiente:

a) Aldro Energía y Soluciones S.L. era una compañía comercializadora de electricidad, gas y servicios energéticos, que venía suministrando a Reyes "...desde la firma del contrato suscrito por las partes el 9 de mayo de 2018, girando por este concepto facturas mensuales que desde hace tiempo no han sido atendidas por el deudor...",asciendo la cantidad adeudada por ello a 3.845,03 euros.

b) "...Han sido numerosos los intentos de llegar a una solución amistosa del asunto, no siendo los mismos atendidos por el deudor...".

SEGUNDO.- Oposición a la petición inicial de proceso monitorio: El procurador Ángel Ruiz Reina presentó un escrito el día 07/11/2019 en representación de Reyes, en el que se opuso a la petición inicial de proceso monitorio, posición que sustentó, en lo que interesa destacar, en lo que sigue:

a) No había contratado los servicios de Aldro Energía y Soluciones S.L. ni le había prestado servicio alguno, "...habiendo satisfecho los consumos de electricidad de sus locales comerciales a la Empresa del Alumbrado Eléctrico de Ceuta...".

b) "...La firma que figura en los contratos NO es de mi mandante, por lo que impugnamos los mismos...".

c) "...Estos hechos ya le fueron comunicados a la demandante mediante buró-fax de fecha 17.09.2018, habiendo recibido comunicación por parte de la hoy demandante en la que reconoce haberse producido una contratación sin el consentimiento de mi mandante...".

TERCERO.- Impugnación de la oposición: La procuradora Marta Sofia González-Valdés Contreras presentó un escrito el día 13/02/2020 representación de Aldro Energía y Soluciones S.L. en el que impugnó la oposición a su petición inicial de proceso monitorio alegando, en resumen, lo siguiente:

a) Reyes "...admite en el BUROFAX remitido el 17 de septiembre de 2.018, que el punto de suministro donde se presta el servicio de energía es de su titularidad, ya que indica que en su establecimiento ha recibido las facturas de consumo giradas por ALDRO...".

b) Reyes "...indica que la firma que figura en el contrato no es la suya, aportando copia de su DNI, si bien, entendemos que no es concluyente ya que tampoco se parece la firma de su DNI con la del BUROFAX que nos remite, por lo que parece, no siempre viene a firmar la demandada de la misma forma...".

c) No se había demostrado de contrario que dos comercializadoras de suministros eléctricos le hubieran facturado por el mismo período, como se sostenía de contrario.

d) No había reconocido que la contratación se hubiera realizado sin el consentimiento de Reyes. "...En nuestro BUROFAX de 16 de octubre, simplemente se informa a la Sra. Reyes de los requisitos y procedimiento establecidos por ALDRO ENERGIA Y SOLUCIONES, para efectuar un cambio de comercializadora y se advierte que es el punto de suministro de su titularidad el que ha venido disfrutando del consumo ahora reclamado...".

CUARTO.- Sentencia de primera instancia: Tras la celebración de una vista en dos sesiones, que tuvieron lugar los días 12/12/2022 y 23/10/2023, se dictó una sentencia en la que se estimó íntegramente la demanda y se condenó a Reyes a pagar a Aldro Energía y Soluciones S.L. la cantidad de 3.8452,03 euros, "...más los intereses legales correspondientes ex art. 576 de la LEC y costas...".Tales pronunciamientos se fundaron, en lo que se refiere al caso concreto, en lo siguiente:

"...En concreto se cuestiona de contrario la autenticidad de la firma del contrato con la parte actora, por lo que resulta de especial relevancia la prueba pericial practicada al respecto...Sin embargo, pese a ser una prueba relevante, la parte demandada renunció a la misma según adujo su representación procesal por ser excesiva la provisión de fondos solicitada por el perito designado, por lo que su motivo de oposición deviene así en una mera manifestación carente de sólido sustento probatorio, lo que me obliga a estimar la demanda en su contra, estando pese a los motivos articulados por la parte demandada, legitimada activamente la actora en esta causa y no quedando probada en su consecuencia la falta de vínculo obligatorio aducida por la parte demandada...".

QUINTO.- Recurso de apelación de la demandada contra la sentencia de primera instancia: El procurador Juan Carlos Teruel López interpuso el día 22/11/2023 en representación de Reyes un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada en la que solicitó que se revocara y se desestimara la demanda, imponiendo a la parte contraria las costas procesales tanto de la primera instancia como del recurso de apelación, lo que argumentó, en síntesis, de la siguiente manera:

a) Se había errado al aplicar las normas de la carga de la prueba, puesto que la de la existencia de la relación contractual, que ella había negado, no gravitaba sobre la misma sino sobre la parte contraria.

b) No se le había dado valor a la comunicación realizada de contrario en la que se admitía la existencia de una contratación fraudulenta y se exigía el pago desvinculado de cualquier relación contractual, fundándose en un enriquecimiento injusto.

SEXTO.- Posición de la demandante ante el recurso de apelación: La procuradora Marta Sofia González-Valdés Contreras presentó un escrito el día 12/12/2023 en representación de Aldro Energía y Soluciones S.L., en el que se opuso al recurso de apelación alegando, en lo esencial, lo que sigue:

a) No se había conocido la existencia de fraude alguno en la contratación, llegando a aportarse la grabación de confirmación de la misma, en la que la demandada reconocía ser la titular del punto de suministro y haber recibido la visita de un comercial de ella y haber cumplimentado el contrato de suministro.

b) El testigo propuesto de contrario no había aportado nada que permitiera sostener la versión de aquélla, sin que, además, se hubieran aportado las facturas giradas y abonadas por otra empresa comercializadora por el mismo período.

c) "...debe considerarse que es el Juez en cuya presencia se practicaron las pruebas quién mejor puede valorarlas, formando en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, de acuerdo con los principios de inmediación, contradicción y oralidad; por lo que, solo cabrá revisar la valoración hecha por el Juez a quo en la medida en que los razonamientos contenidos en la Sentencia sean ilógicos, absurdos, irracionales o arbitrarios...",lo que no ocurría en el presente caso.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia estimatoria de una reclamación de cantidad por una empresa comercializadora del fluido eléctico iniciada mediante una petición inicial de proceso monitorio recurrida en apelación. Hechos controvertidos en primera instancia: Tal como se extrae de lo indicado en el antecedente de hecho primero, en el caso que nos ocupa se formuló una reclamación pecuniaria a través de una petición de proceso monitorio fundada en el impago de determinadas cantidades adeudadas como consecuencia de la prestación del suministro eléctrico por una empresa comercializadora del mismo a lo que, como se extrae de la documentación aportada con aquella, a la que se remite, más que por los lacónicos términos en la que se expusieron en la misma las alegaciones, serían dos inmuebles situados en Ceuta, todo ello conforme con los artículos 812 a 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Según se expuso, por otra parte, en el antecedente segundo, la persona contra la que se dirigió esa petición inicial, que viene a operar en este caso como una demanda, se opuso a la misma conforme con los artículos 815.1 y 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La base esencial de ello consistió en sostener que no había contratado suministro de servicio alguno con la demandante ni se lo había prestado.

Como se ha indicado en el antecedente tercero, la demandante ha impugnado dicha oposición en el trámite que prevé el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, rechazando, básicamente, los argumentos esgrimidos de contrario.

Tal como se ha expuesto en el antecedente cuarto, tras la celebración de una vista se dictó una sentencia de primera instancia en la que se estimó la demanda y se condenó a abonar la cantidad reclamada en la petición inicial a la persona frente a la que se dirigió la misma, con el argumento de que no había quedado "...probada...la falta de vínculo obligatorio aducido por la parte demandada...".

Según se ha recogido en el antecedente sexto y séptimo, la demandada ha recurrido en apelación la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revoque y se desestime la demanda, insistiendo, básicamente, en que no había alcanzado acuerdo alguno con la demandante, a lo que se opuso esta última, contraargumentando nuevamente que sí se había acreditado la existencia del mismo, sin que, por lo demás, se hubiera justificado de contrario el abono de suministros a otras compañías durante el mismo período.

Sentado lo anterior, para determinar si le asiste la razón a la recurrente, en lo primero que debe adentrarse este Tribunal es en qué hechos eran incontrovertidos en la primera instancia. La razón darle tanta importancia a dicha cuestión se encuentra en que el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil les exime de la necesidad de que sean probados.

la fijación de hasta dónde alcanza la controversia en el plano fáctico es un proceso que en los juicios ordinario y verbales puros se inicia con la demanda, en la que, conforme con los artículos 399.1 y 3 y 437.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habrán de exponerse de forma separada, ordenada y clara los hechos en los que se funde lo pedido, y continúa con su contestación, en la que, en virtud de los artículos 405.2 y 438.1, habrán de negarse o admitirse los mismos e introducir, en su caso, otros nuevos en los que se sustente la oposición a aquélla.

En el juicio verbal ulterior a un monitorio ello se lleva a cabo entre la petición inicial, su oposición y la impugnación de esta última. Tras esto, la concreción de los hechos controvertidos está llamada a concluir, en un primer momento, en la vista que pueda celebrarse, atendiendo a las previsiones de los artículos 427.1 y 2, 428.1 y 443.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En la vista que se celebró en el presente caso no se concedió la palabra a las partes ni las mismas lo interesaron para posicionarse sobre los hechos sobre los que había o no controversia, como establece el artículo 443.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tampoco se instó a las partes a que se posicionaran sobre los documentos aportados de contrario, esencial para completar dicho proceso de fijación de la discusión en el ámbito fáctico aunque no se contemple expresamente en la regulación del juicio verbal, frente a las previsiones de artículo 427.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, la hoy recurrente ya puso de manifiesto su cuestionamiento de los "...contratos..."aportados con la petición inicial, negando que se hubiesen suscrito por la misma y adelantado la posible proposición de una prueba pericial sobre el mismo, como efectivamente se hizo antes de la vista y se admitió aunque luego se renunció a ella argumentando que la provisión de fondos solicitada conforme con el artículo 343.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el perito caligráfico designado judicialmente era demasiado alta en comparación con la cantidad reclamada.

A pesar de todos los inconvenientes anteriores, en lo mayoría de los casos, a tenor de lo expuesto por las partes en esos tres escritos que preceden al dictado de la sentencia en el juicio verbal procedente una previo proceso monitorio y en los documentos a los que se remitan, así como en la vista, puede llegar a entenderse fuera de cualquier duda que no exista controversia entre ellas en algunos hechos, con el importante efecto de eximirlos de la necesidad de ser probados, como ya se ha dicho. Así ocurre en este supuesto a todas luces con los siguientes extremos:

a) La demandante desarrolla la actividad de comercializadora de electricidad.

b) La demandada desarrolla una actividad comercial en dos inmuebles situados en el Paseo de Las Palmeras, nº10, bloque 26, puerta 28 y Plaza de los Reyes s/n de Ceuta.

c) En un documento fechado el día 09/05/2018 se recogieron una serie de declaraciones de voluntad atribuidas a la demandada, suscritas con una firma que se decía que era de la misma, y de una persona que actuaba por cuenta de la demandante, mediante la que se convenía que esta última llevaría a cabo el suministro eléctrico a los dos inmuebles antes indicados a cambio de una cantidad de dinero.

d) La demandante remitió a la demandada para su cobro varios cargos mediante domiciliación bancaria, que no fueron abonados por esta última y que se correspondían con los siguientes períodos y cantidades:

d.1) Paseo de Las Palmeras, nº10, bloque 26, puerta 28:

d.1.1) Del 06/06/2018 al 23/07/2018 por importe de 1.636,18 euros.

d.1.2) Del 24/07/2018 al 03/08/2018 por importe de 427,49 euros.

d.2) Plaza de los Reyes s/n:

d.2.1) Del 06/06/2018 al 08/06/2018 por importe de 50,67 euros.

d.2.2) Del 12/07/2018 al 03/08/2018 por importe de 726,78 euros.

d.2.3) Del 09/06/2018 al 11/07/2018 por importe de 1.003,91 euros.

e) La demandada remitió un burofax a la demandante, recibido por la misma el día 18/09/2018, con el siguiente texto:

"...Estimados Señores:

Desde el pasado mes de Abril del presente año la Empresa que me dirijo ha remitido a mi establecimiento diversas facturas por consumo eléctrico, sin que quien suscribe haya concertado contrato alguno con la misma; por lo que les ruego la anulación de las mismas y la identificación de la persona que supuestamente haya podido suscribir indebidamente en mi nombre el compromiso reclamado.

Lo cual les comunico a los efectos pertinentes, reservándome la interposición de las acciones jurisdiccionales que estime convenientes en defensa de mis derechos..."

f) La demandante contestó al burofax anterior con una comunicación fechada el día 16/10/2018, cuyo contenido fue el siguiente:

"...Estimada Dña. Reyes:

El concreto motivo de nuestra comunicación se debe a que, tal y como nos han informado, se ha producido una contratación con usted sin su consentimiento.

Con el objeto de hacer una aproximación adecuada a los hechos, se debe clarificar que el procedimiento establecido por ALDRO para estos supuestos consisten asegurarse que el distribuidor ha recabado toda la documentación necesaria para que un contrato de suministro pueda ser activado (DNI y factura con la anterior comercializadora).

Por parte de ALDRO, para efectuar un cambio de comercializadora, no puede desplegarse una mayor diligencia que la descrita ya que, de lo contrario, se estarían dificultando en exceso las decisiones de cambio de suministrador de los consumidores en un mercado liberalizado como es el de la electricidad y el del gas.

Finalmente, no se puede obviar que en el punto de suministro sobre el que versa el contrato entre ALDRO ENERGIA Y SOLUCIONES, S.L. y usted, se ha venido suministrando ininterrumpidamente, con el consiguiente beneficio para el usuario, una electricidad que no se ha abonado y que se debiera pagar con la finalidad de evitar que se produzca un enriquecimiento injusto en contra de los intereses de mi representada. Y ello porque el consumo recogido en las facturas que se reclaman ha sido efectivamente realizado y consumido y disfrutado por su parte.

Esperando, por tanto, que pueda haber un buen y rápido entendimiento entre las partes...".

SEGUNDO.- Hechos que deben considerarse controvertidos con ocasión del recurso de apelación y posibilidad de realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas sobre los mismos sin limitación alguna por este Tribunal: El desaprovechamiento del mecanismo previsto en el artículo 443.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que las partes se pronuncien expresamente sobre los hechos que considerasen controvertidos puede constituir un grave obstáculo para la clarificación y rápida decisión a adoptar por el juzgado de instancia, que puede magnificare en enorme medida cuando la sentencia que se dicte es recurrida en apelación, como aquí ha ocurrido.

La afirmación anterior se manifiesta claramente en el supuesto que nos ocupa, en tanto que al no fijarse de manera clara los hechos controvertidos es imposible saber si las partes discutían aún en la vista la realidad del suministro eléctrico por la demandante a la demandada y su coste, inicialmente negado en la oposición, pero que, a la luz de lo esgrimido en la impugnación, podría replantearse la posición adoptada al respecto.

No obstante, el proceso de fijación de los hechos controvertidos no finaliza en el trámite previsto en el artículo 443.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pudiendo extenderse más allá, con las alegaciones que realicen las partes en sus recursos y al oponerse a los mismos.

Atendiendo a ello, en el presente caso parece claro a la luz de lo sostenido por la recurrente que ni de manera lejana trata de discutir tales extremos, lo que les exime de ser probados aplicando el citado artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, centrándose su controversia exclusivamente en si ella fue o no la que emitió las declaraciones de voluntad que se plasmaron en los dos documentos fechados los días 09/05/2018.

Respecto de ese único punto de hecho sobre el que debe de entenderse que se mantiene la controversia tiene que realizar este Tribunal una nueva valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, sin limitación de clase alguna, conforme con el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Chocan frontalmente con dicho precepto y resultan profundamente desacertadas la alegaciones de la demandante al oponerse al recurso de apelación sobre que "...debe considerarse que es el Juez en cuya presencia se practicaron las pruebas quién mejor puede valorarlas, formando en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, de acuerdo con los principios de inmediación, contradicción y oralidad; por lo que, solo cabrá revisar la valoración hecha por el Juez a quo en la medida en que los razonamientos contenidos en la Sentencia sean ilógicos, absurdos, irracionales o arbitrarios...".

TERCERO.- Resultado de la valoración de las pruebas practicadas sobre el único hecho que debe considerarse incontrovertido aún: Tiene que considerarse acreditado que la demandada puso su firma personalmente en los documentos fechados los días 09/05/2018 o que otra persona lo hizo por cuenta de ella con su asentimiento, anterior, coetáneo o posterior, por lo siguiente:

a) Los dos documentos fechados el día 09/05/2018, titulados ambos como "...CONTRATO Suministros energéticos y Servicios...",tienen el carácter de privados conforme con los artículos 317 y 324 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

b) Al impugnarse la autenticidad de los dos documentos privados antes indicados dejan de hacer prueba por sí solos, automáticamente, de que la emisión de las declaraciones de voluntad allí plasmadas sean atribuibles, en lo que toca a quien se califica en ellos como "...cliente...",a la demandada, conforme con los artículos 319.1 y 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

c) No obstante lo anterior, el que las declaraciones de voluntad que se afirman que se hacen por el "...cliente..."sean atribuibles a la demandada puede acreditarse por una pericial caligráfica, que, como se ha dicho fue propuesto y admitido pero no practicado a instancias de ella misma, o por "...cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto",como establece el artículo 326.2.parr.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cualquier caso, "...Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".Así se establece en el artículo 326.2.parr.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

d) La testifical de Daniel poco luz pudo aportar al respecto de este hecho controvertido por las siguiente razones:

d.1) Como punto de partida, su objetividad se ve de todo punto comprometida desde el momento en el que mantuvo que no sólo la demandada era su esposa, sino que, además indicó que, aun siendo ella la titular, él era el encargado de la contratación y de los suministros, encargándose de realizar las gestiones al respecto, pasándoselo a la firma de ella cuando había que rubricar algo. Su interés en el sentido del fallo y en qué se funde es evidente a la luz de todo ello.

d.2) Todo lo que relató sobre que una persona que no identificó en momento alguno le cambió varias veces de compañía y todo lo que él hizo después cuando supuestamente se habría percatado de ello navegó en la más absoluta de la vacilaciones e inconcreciones.

d.3) Partiendo de todo lo anteriormente expuesto, darle crédito a lo que manifestó atentaría contra las reglas de la sana crítica a las que exige atender para valorar las testificales el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

e) El que el documento nacional de identidad de la demandada, aportado con su escrito de oposición, incluya una firma que no coincide en cuanto a sus trazos con la de esos dos documentos no es algo insoslayable. Nada impide que se pueda firmar de distintas formas según la ocasión y, de hecho, en el burofax que es incontrovertido que se remitió por ella a la demandante figura una rúbrica que tampoco se asemeja a la de aquél.

f) El contenido de la contestación a ese burofax que también es incontrovertido no supone, frente a lo que pretende esgrimir, un reconocimiento de una contratación sin consentimiento de la demandada. Sus términos, aunque en un primer momento parecen ir en tal sentido, tienen que contextualizarse debidamente. Lo que subyace al contenido del mismo es más bien que se toma consciencia de que lo que el cliente ha manifestado al respecto, indicado a continuación las cautelas que de ordinario se adoptan para tratar de evitar situaciones de ese tipo y que, en cualquier caso, se habrían realizado los consumos eléctricos que, a su entender, habrían de ser abonados en todo caso.

g) Se propuso por la demandante la reproducción de una grabación de audio, como le permitía el artículo 382.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No se aportó prueba alguna para acreditar la autenticidad de dicha grabación ni para contradecirla por la sencilla razón de que nunca se cuestionó ello. No obstante, ni siquiera se abrió formalmente un turno para proponer pruebas conforme con el artículo 443.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni se dio la palabra a las partes para posicionarse sobre la misma, que, debe destacarse, se aportó antes de la vista junto con un escrito del que se dio el traslado de copia a la parte contraria que prevé el artículo 276 del citado cuerpo legal.

En realidad, dicha grabación ni siquiera se oyó en la vista, dándose por "reproducida" en ella por la juzgadora con la anuencia expresa o tácita de las partes, infringiendo lo previsto en el artículo 382.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Esto último no priva de considerar que dicha grabación forma parte del acervo acreditativo y tras oírlo este Tribunal, no puede caber duda, atendiendo a las reglas de la sana crítica, como impone el artículo 382.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en ella tomó parte la demandada asumiendo la prestación de su consentimiento a lo expuesto en dichos documentos, pusiera ella realmente la firma en ellos o no, por lo siguiente:

g.1) En la grabación se pone en contacto una persona que afirma actuar por cuenta de la demandante con otra con inequívoca voz de mujer.

g.2) Esa persona con voz de mujer, tras hacérsele saber por su interlocutora que el motivo de la llamada era "...verificar los dos contratos que ha realizado con nosotros...",de los que admitieron que recibió copias, manifestó por sí misma su nombre y apellidos, su documento nacional de identidad, que es el mismo que figura en los dos documentos, un teléfono de contacto de los dos que aparecen en ellos y la dirección de los lugares en los que se habría de prestar el servicio, refiriéndose a ellos como Plaza de los Reyes y Paseo de las Palmeras, que se corresponden, a grandes rasgos, con el lugar donde se encuentran los dos establecimientos que es incontrovertido que explota la demandada.

g.3) En la grabación no se aprecia signos aparentes de manipulación y se desarrolla de forma completamente espontánea y acorde con lo que es habitual en ese tipo de actuaciones comerciales.

CUARTO.- Celebración de dos contratos de suministro de fluido eléctrico: A la luz de los hechos incontrovertidos y los que se han considerado probados nos encontramos con la celebración de dos contratos de suministro, ya fuera directamente celebrado por la demandada o ratificando la actuación previa de otro, conforme con los artículos 1.088, 1.089, 1.254, 1.255, 1.259, 1.261 y 1.262 del Código Civil, los artículos 6.1.f), 43, 44 y 46 de la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico y los artículos 70 y 71 Real Decreto 1955/2000 por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en virtud de los cuales aquélla asume como obligación principal satisfacer la retribución pactada a la demandante por el fluido eléctrico proporcionado.

QUINTO.- Ejercicio de la "acción de cumplimiento".Correcta estimación de la demanda en la sentencia apelada: La asunción de las obligaciones contractuales, como la de abonar la retribución del el fluido eléctrico proporcionado, atribuye al acreedor de las mismas, en este caso la demandante, la denominada "acción de cumplimiento",conforme con el artículo 1.091 del Código Civil y el artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tendente a obtener una tutela judicial destinada a condenar a ejecutar lo que se debió haber hecho voluntariamente de forma extrajudicial.

Ejercitada en este caso la "acción de cumplimiento"y siendo incontrovertida la prestación del servicio y la remuneración correspondiente al mismo, lo correcto pasaba por condenar al abono de la cantidad reclamada, como se hizo en la sentencia apelada, conforme a los citados preceptos y lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil, "a sensu contrario".

SEXTO.- Costas de la primera instancia: Al proceder confirmar el pronunciamiento principal de la sentencia recurrida tiene que hacerse lo propio con el condenatorio al abono de las costas procesales de primera instancia que se adoptó respecto de la recurrente en la sentencia apelada conforme con los artículos 394.1 y 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No concurre seria duda alguna de hecho o de derecho que justifique una decisión diferente. Las pruebas practicadas ha resultado contundentes y las normas jurídicas aplicables, tanto sustantivas como procesales, tienen que calificarse de básicas.

SÉPTIMO.- Costas derivadas del recurso de apelación: Al proceder desestimare el recurso de apelación tiene que condenarse a la recurrente a abonar las costas procesales generadas con el mismo conforme con los artículo 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Debe hacerse extensivo a ellas lo indicado en el fundamento de derecho anterior sobre las de primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el procurador Ángel Ruiz Reina en representación de Reyes contra la sentencia que estimó íntegramente la demanda que en reclamación de cantidad formuló contra la misma Aldro Energía y Soluciones S.L.

2) Condeno a Reyes a abonar las costas procesales que se hubieran podido generar como consecuencia del recurso de apelación.

Esta sentencia es firme.

Así lo resuelve y firme el magistrado indicado en el encabezamiento de esta resolución, cuya firma consta a continuación.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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