Última revisión
09/05/2025
Sentencia Civil 393/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 425/2023 de 20 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6
Ponente: MARTA CANALES GANTES
Nº de sentencia: 393/2024
Núm. Cendoj: 15078370062024100593
Núm. Ecli: ES:APC:2024:3441
Núm. Roj: SAP C 3441:2024
Encabezamiento
Juzgado de procedencia: Primera Instancia núm. 4 de Santiago de Compostela.
Procedimiento origen: Juicio Ordinario núm. 368/2018.
Don José Gómez Rey. Presidente.
Doña Ana Belén Sánchez González.
Doña Marta Canales Gantes. Ponente.
En A Coruña, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación, registrado con el núm. 425/2023, contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2023 dictada en el juicio ordinario núm. 368/2018, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santiago de Compostela, aclarada por auto de fecha 10 de julio de 2023, siendo
Antecedentes
Con fecha 2 de mayo de 2023, fue dictada sentencia en los autos de juicio ordinario núm. 368/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santiago de Compostela, siendo su fallo del siguiente tenor literal:
Con fecha 10 de julio de 2023 fue dictado auto de aclaración de la citada sentencia, disponiendo:
Doña Claudia interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, alegando: 1) Infracción del art. 435 LEC. 2) error en la valoración de la prueba. Carga de la prueba.
Dado traslado del recurso don Iván presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la sentencia.,
Se ha procedido a la deliberación, votación y fallo, integrándose la sección en este caso por don José Gómez Rey, Presidente; doña Ana Belén Sánchez González y doña Marta Canales Gantes, como Ponente,
Fundamentos
1.D. Iván, interpuso demanda de petición de herencia en reclamación de cantidad contra Dª Claudia, D. Ricardo y Dª Coral, Dª Tomasa, Dª Elisa, D. Luis Carlos, D. Rodrigo y Dª Constanza y D. Eulogio, exponiendo en síntesis lo siguiente:
a) D. Teodulfo falleció el día 13 de febrero de 1981, en estado de casado con Dª. Teodora, también fallecida en la actualidad, de cuyo matrimonio tuvo un solo hijo, llamado D. Juan Francisco.
b) Don Juan Francisco, hijo y heredero de los anteriores causantes, falleció el día 29 de abril de 2012, en estado civil de soltero, sin haber tenido descendencia y sin otorgar testamento.
c) en Sentencia número 5/2017 de fecha 10 de enero de 2017 dictada en Procedimiento de Filiación 1052/2012 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Santiago de Compostela se falló lo siguiente: "Procede: Que se declare que DON Teodulfo es padre extramatrimonial de DON Iván y se practique la correspondiente inscripción en el Registro Civil.
Que habiendo fallecido DON Juan Francisco sin haber designado herederos testamentarios procede declarar a DON Iván como único heredero de DON Juan Francisco.".
d) Con carácter previo a la anterior declaración, se habían declarado herederas de D. Juan Francisco a sus tías Dª Claudia y Dª Salome. ( Auto del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santiago de Compostela dictado en el procedimiento de Declaración de Herederos 507/2012)
e) En virtud de dicha declaración las hermanas Claudia Salome tomaron posesión de la herencia y dispusieron del dinero depositado en las cuentas bancarias a nombre de su sobrino D. Juan Francisco por importe de 128.358,55 euros, saldos que resultan de las liquidaciones del Impuesto de sucesiones presentadas por las entonces herederas.
f) dictada la Sentencia por la que se declaraba heredero de D. Juan Francisco al ahora demandante, por los demandados se procedió a la restitución de los bienes inmuebles del causante pero no así a la totalidad del dinero que formaba parte del caudal relicto del mismo.
g) Dª Salome falleció el 30 de julio de 2013, siendo sus herederos D. Ricardo, Dª Tomasa y Dª Coral, Dª Elisa, D. Luis Carlos, D. Rodrigo y Dª Constanza, Dª Claudia y D. Eulogio.
Sobre estas bases, instaba se dictase sentencia por la que se condenase solidariamente a los demandados al abono del importe de 57.858,55 euros, que era el metálico pendiente de restitución.
2. La sentencia de instancia, de fecha 2 de mayo de 2023, dictada en los autos de juicio ordinario núm. 368/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santiago de Compostela, dispone lo siguiente en su fallo:
3. Con fecha 10 de julio de 2023 fue dictado auto de aclaración de la citada sentencia, disponiendo:
4. Doña Claudia interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, alegando:
a) Infracción del art. 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Entiende que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 435 LEC, en cuanto a la práctica de la diligencia final acordada por la Juez de instancia, y frente a la cual se presentó el oportuno recurso de reposición, si bien el mismo fue desestimado. La parte demandante, en fase de conclusiones escritas, interesó la práctica de diligencia final consistente en nuevo libramiento de oficio en su día remitido a Banco Santander, si bien solo en relación a las cuentas NUM000 y NUM001, añadiendo al mismo la petición de justificación o razón de ser entre el contenido de la contestación en su día remitida y la existencia de cartillas en relación a la titularidad de las mismas. Sin embargo, en fecha 21 y 22 de junio de 2022 se le dio traslado previo a la parte demandante de la contestación de los oficios remitidos en su día por el Banco Santander, y por tanto se le notificaron la contestación de los oficios interesados. La celebración del juicio tuvo lugar el 28/11/2022 y fue en el mes de diciembre de 2022 que la parte demandante interesa la práctica de diligencia final, cuando la apelante ya había presentado sus conclusiones por escrito.
b) error en la valoración de la prueba. falta de acreditación de la posesión por parte de doña Claudia de lo que se reclama en la demanda. Claudia fue declarada judicialmente heredera de don Juan Francisco, pero no ha dispuesto de la herencia del mencionado causante. En todo momento se negó que la demandada, junto con el resto de los codemandados que han resultado absueltos, se encontrase en posesión de bienes hereditarios algunos. La prueba de esa posesión correspondía al demandante.
5. Dado traslado del recurso don Iván presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la sentencia.,
1. dice el artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
2. Examinado lo actuado la Sala considera correcta la decisión de la juzgadora de instancia a la hora de acoger la práctica de la diligencia final, dado que un oficio no había sido cumplimentado correctamente por la entidad bancaria.
Si la prueba fue declarada pertinente y útil y la entidad bancaria la cumplimentó erróneamente, el hecho de que el proponente inste su práctica como diligencia final, atendido el artículo antes referido, es jurídicamente correcto, desde el punto de vista sustantivo y procesal, no existiendo motivos para adoptar una nulidad de la meritada diligencia.
El recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -.
Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3].
Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-.
Desde esta perspectiva la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia es motivada, congruente y coherente con lo actuado, sin que incurra por tanto en el error valorativo denunciado.
La acción ejercitada, de petición de la herencia, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de junio 1993, es en esencia una acción universal dirigida primordialmente al reconocimiento de la cualidad de heredero y que, además, sirve de vehículo para que las personas activamente legitimadas por ella puedan conseguir en beneficio de la masa común la restitución de todos o parte de los bienes que compongan el caudal relicto perteneciente al causante, cuya posesión a título sucesorio o sin derecho alguno retenga en su poder el demandado.
En este sentido, los civilistas Luis Díaz-Picazo y Antonio Gullón describen la acción de petición de herencia como la que compete al heredero para reclamar de otra u otras personas el reconocimiento de su cualidad de heredero y la restitución de los bienes hereditarios. Y, en la misma línea, Roca Sastre define la acción de petición de herencia como la que compete al heredero real contra quienes posean todos o parte de los bienes hereditarios a título de herederos del mismo causante o sin tener título alguno, a fin de obtener dicho heredero la restitución de tales bienes, a base de la comprobación o reconocimiento de que a él corresponde la cualidad de heredero.
Constituye asimismo criterio jurisprudencial el que aun cuando la acción de petición de herencia no aparezca específicamente regulada en el Código Civil está reconocida tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, y que esta acción ha de estimarse sometida al plazo de prescripción de treinta años que el art. 1963 CC fija para el ejercicio de las acciones reales sobre bienes inmuebles, como ha reconocido la jurisprudencia a partir de la sentencia de 30 de marzo de 1889 ( SSTS 20/4/1907, 28/2/1908, 21/6/1909, 18/3/1932, 25/10/1950, 6/3/1958, 12/11/1964, 7/1/1966, 23/12/1971, 2/6/1987, 2/12/1996, entre otras); plazo de prescripción que empieza a contarse desde que el poseedor aparente de los bienes exterioriza su propósito de hacerlos propios, titulándose dueño de los mismos, comportándose como tal y negando a los demás el carácter de herederos.
La acción de petición de herencia compete al heredero real o verdadero contra quienes poseen todos o parte de los bienes hereditarios a título de herederos del mismo causante o sin tener título alguno, a fin de obtener el heredero en cuanto tal la restitución de los bienes, a base de la comprobación o reconocimiento de que a él corresponde aquella cualidad.
Partiendo de lo anterior debe significarse que las exigencias precisas para el éxito de tal acción son, por tanto:
a) que se pruebe el fallecimiento del causante, así como la condición de heredero del demandante (requisitos ambos acreditados en autos y en ningún caso discutidos entre los litigantes, plenamente conformes sobre tales extremos),
b) además que, en caso de contradicción, se pruebe que las cosas reclamadas son hereditarias y están poseídas por la demandada, correspondiendo a ésta última la carga de probar, acreditados los anteriores extremos, su mejor derecho hereditario, la invalidez de los títulos del actora, y en caso de excepcionar a su favor un título singular, la prueba de la existencia del mismo.
Insiste el recurrente, reproduciendo lo alegado en la instancia, que doña Claudia fue declarada judicialmente heredera de don Juan Francisco, pero no dispuso de esa herencia, nunca entró en posesión de los bienes hereditarios y que la prueba de esa posesión correspondía al demandante.
Atendida la prueba practicada, ha de concluirse, tal y como recuerda la defensa del demandante, con la correcta valoración efectuada por la juzgadora de instancia, que acoge la legitimación de la recurrente, dada la acreditada disposición y toma de posesión de los bienes. Todo ello sobre la base de los siguientes argumentos, que en modo alguno han quedado desvirtuados. Consta en autos:
a) La liquidación de impuesto de sucesiones correspondiente al Sr. Juan Francisco y presentada por Dª Claudia y Dª Salome, así como el auto de declaración de herederos ab intestado por el que se declara a las mismas como herederas de aquel, procedimiento instado por Dª Claudia.
b) La liquidación de impuesto de sucesiones correspondiente a Dª Salome, realizada a nombre de D. Ricardo, Dª Elisa y Dª Tomasa por D. Rosendo.
c) Los justificantes de abono con cargo a cuenta titularidad de Dª Claudia y Dª Salome en el Banco Sabadell de importes de IBI correspondiente a fincas integrantes de la herencia del Sr. Juan Francisco.
d) Las facturas emitidas a nombre de Dª Claudia y que se afirma se corresponden con obras acometidas en bienes hereditarios sitos en DIRECCION000, constando asimismo la contratación por Dª Claudia de suministro de agua para un inmueble integrante de la herencia.
e) El escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2017 ante la oficina liquidadora por Dª Claudia, D. Ricardo, Dª Coral y Dª Tomasa manifestando que, habiendo sido en principio herederas del Sr. Juan Francisco Dª Claudia y Dª Salome, habiendo fallecido esta última y siendo sus herederos sus tres hijos, en el que se interesa, ante el dictado de sentencia por la que se declara heredero al aquí demandante, la devolución íntegra del impuesto de sucesiones en su día abonado.
f) Cancelándose la cuenta de BBVA terminada en NUM002 en fecha 21 de enero de 2013 mediante su traspaso a la cuenta de la misma entidad terminada en NUM003, ambas titularidad del causante, consta como en fecha 24 de enero desde la misma se verificaron sendas trasferencias por importe de 36.858,13 euros, una a favor de Dª Claudia y otra a favor de Dª Salome, constando cargos por testamentaria y mención a esta, lo que entraña efectiva disposición por las mismas sobre tales cuentas, a su favor y como herederas del Sr. Juan Francisco.
g) En relación con la cuenta de BSCH NUM004 fue cancelada en fecha 29 de abril de 2012, y en cuanto a la imposición a plazo NUM000 del Banco Pastor y cuenta de la misma entidad NUM001 figura la transferencia de la suma de 51.447,30 euros a favor de Dª Claudia y Salome, suma resultante de las dos cuentas menos gastos. Lo que comporta nuevamente la efectiva disposición del numerario correspondiente a las mismas, constando igualmente cancelación de la cuenta de Banco Gallego NUM005 mediante transferencia a favor de ambas.
h) El hecho de haber procedido, una vez declarada la condición de heredero del demandante, a la restitución de las sumas apuntadas en la demanda, trasferencias que consta se efectuaron desde una cuenta titularidad conjunta de ambas y haciendo constar que lo era en pago de la herencia del Sr. Juan Francisco. Figuran justificantes de tres transferencias, dos de ellas verificadas a nombre de Dª Salome y a favor del actor en fechas 30 de mayo y 13 de noviembre de 2017 y una tercera a nombre de Dª Claudia y con igual beneficiario en fecha 10 de marzo de 2017, por importes respectivamente de 38.500, 8000 y 24.000 euros, señalando en todos los casos como concepto "Pago herencia Juan Francisco".
i) La declaración de doña Constanza que explicó que aparece en las cuentas con Salome y Claudia dado que eran dos personas mayores y le indicaron en el banco que era mejor que figurarse otra persona, no habiendo ordenado ella transferencia alguna, y que quien manejaba el dinero y la herencia de Salome era su hermano mayor, Rosendo, lo que este confirmó, expresando este último que había tenido una conversación con el letrado de la actora, entregándole unas llaves y documentación de la herencia del Sr. Juan Francisco. Interviniendo él al haber encargado Claudia y Salome que así lo hiciese, elaborando las declaraciones de impuestos de sucesiones de la herencia, pidiendo certificación de bancos y disponiendo también de libretas, transfiriéndose el dinero a cuentas, gestionándolo él.
En consecuencia, no existen argumentos para negar la posesión cuestionada por la apelante, al haber resultado acreditada. La acción entablada contra la demandada es correcta y, por tanto, la legitimación pasiva de la recurrente para soportarla, siendo la valoración de la prueba efectuada correcta, congruente y motivada. Todo lo cual comporta, la desestimación del recurso.
Atendida la decisión adoptada, en atención a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde el abono de las costas generadas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artícu lo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia (EDL 2005/37342) . Se presentará ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente el depósito para recurrir.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.
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