Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 41/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 295/2023 de 20 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6
Ponente: EMILIO JOSE MARTIN SALINAS
Nº de sentencia: 41/2025
Núm. Cendoj: 51001370062025100049
Núm. Ecli: ES:APCE:2025:50
Núm. Roj: SAP CE 50:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Equipo/usuario: MDG
Recurrente: IBERIA CARDS EFC, S.A.
Procurador: ANA TARTIERE LORENZO
Abogado: JOAQUIN ESTEBAN KEOGH
Recurrido: Julio
Procurador: MARIA EMMA ATIENZA CORRO
Abogado: ANTONIO JESÚS CASTRO LOSADA
La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida por los magistrados más arriba señalados a los efectos del citado rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones, dimanantes del recurso interpuesto por
La presente resolución se dicta,
Antecedentes
Alegaron en apoyo de ello, en síntesis, lo siguiente:
a) Había suscrito con la demandada un
b)
c) La demandada tenía el deber de información y de entrega de la documentación contractual, cuya finalidad
d)
e) Se trataba de un consumidor.
a)
b) El demandante dirigió una reclamación a ese último servicio de atención al cliente el día 30/08/2022 solicitando
c)
d) El procedimiento estaba orientado exclusivamente a obtener un pronunciamiento en materia de costas procesales.
a) El demandante ratificó su demanda, añadiendo lo siguiente:
a.1) Al hilo de lo que indicó que se habría comentado antes de iniciarse la grabación sobre la procedencia de haberse debido acudir a unas diligencias preliminares para obtener lo pretendido, indicó que se trataba de un extremo ajeno a lo expuesto en la contestación a la demanda.
a.2) La dirección de correo electrónico a la que se remitió la reclamación era notorio que se correspondía con la de la demandada, como se podía comprobar con una consulta de la internet.
a.3) Efectuó un el requerimiento extrajudicial y fehaciente, indicando que se remitiera lo solicitado al letrado que actuaba por el demandante.
a.4) Se rehusó contestar el requerimiento antes indicado.
a.5) La documentación aportada de contrario no se correspondía con lo pedido, dado que no se facilitó el contrato original, lo que era relevante, por ejemplo, para determinar el tamaño de la letra.
b) La demandada ratificó su contestación añadiendo lo siguiente:
b.1) Se remitió por el demandante una primera reclamación a una dirección de correo electrónico que no era la de atención al cliente y una segunda, ya sí a esta última.
b.2) Se contestó a esa segunda reclamación.
b.3) Consideraba que las diligencias preliminares pudieran ser el procedimiento oportuno, encaminándose lo solicitado a obtener una condena en costas.
c) No se dio la palabra a las partes ni para que se pronunciaran sobre los documentos aportados de contrario ni para que fijaran los hechos sobre los que había o no controversia, sin que las mismas lo instaran.
d) Se admitió sólo la prueba documental aportada con la demanda y contestación, declarándose el procedimiento visto para sentencia.
a) Pudiendo haber acudido a unas diligencias preliminares, el que sólo tuviera sentido la interposición de la demanda si no se había recibido la documentación, como razonó la juzgadora de instancia, no podía compartirse, puesto que era un mecanismo muy utilizado ante el actual fenómeno de litigación en masa para la obtención de un pronunciamiento en costas en el marco de un procedimiento de cuantía indeterminada.
b) El demandante se dirigió en septiembre de 2022 a un correo electrónico que desconocía de dónde lo había obtenido y que no era el que ella indicaba como el conducto correcto para realizar peticiones del tipo que formuló aquél, como se extraía del aviso legal de su web, que se mostraba a continuación.
c) No obstante lo anterior, la reclamación del demandante se dirigió internamente al departamento de atención al cliente y se le dio contestación en octubre de 2022.
d) Por política de protección de datos la respuesta se remitió al mismo correo electrónico ofrecido por el demandante en el contrato,
a)
b) La demandada no contestó en los términos indicados en ese requerimiento.
Fundamentos
Es cierto que en la el
Sentado lo anterior, la demandada, afirmó ofrecer ese documento e información, pero sin allanarse ni plantearse parte alguna que nos encontrásemos ante un supuesto de pérdida sobrevenida de objeto conforme con los artículos 21 y 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, oponiéndose a la demanda en su contestación, según se ha expuesto en el antecedente segundo.
Como se ha referido, por otra parte, en los antecedentes tercero y cuarto, tras la celebración de la audiencia previa se declaró visto para sentencia el procedimiento en aplicación del artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por admitirse sólo la prueba documental, dictándose una en la que se estimó íntegramente la demanda, con un argumento tan sintético que no es ocioso reiterar:
Según se ha referido, finalmente, en los antecedentes quinto y sexto, la demandada ha recurrido la sentencia de primera instancia en apelación, solicitando que se revoque y se desestime la demanda, a lo que se ha opuesto el demandante.
Entre los varios argumentos que desplegó la demandada tiene que comenzar por destacarse el siguiente:
Tal crítica de la sentencia carece de razón de ser, al menos, en lo relativo a las diligencias preliminares.
Cierto es que las diligencias preliminares tienen por finalidad, como se sostuvo, la preparación de un procedimiento ulterior, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 256.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ahora bien, la recurrente está confundiendo la previsión de ese mecanismo de preparación de procedimientos futuros, imponiendo determinadas conductas con tal finalidad, abriendo la puerta a la realización de ciertas actuaciones judiciales o la generación de ciertos efectos procesales, con la tutela específica de un derecho del demandante a obtener el documento y a que se le facilite la información antes referidos, lo que, en realidad, no se discute por la demandada y cuya infracción puede amparar directamente, conforme con el artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una tutela condenatoria a su cumplimiento, como la que se ha entendido que se ha solicitado, cualquiera que sea el objetivo ulterior pretendido.
La razón de dar tanta relevancia a lo indicado se encuentra en que, conforme con el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, están exentos de la necesidad de ser probados los hechos incontrovertidos.
En el ámbito del juicio ordinario, como es el seguido en el presente caso, se prevén durante su audiencia previa una serie de mecanismos para determinar los hechos sobres los que existe o no discusión entre las partes, que son los siguientes:
-El artículo 427.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé la concesión de un turno de palabra a las partes para que, además de impugnar la posible autenticidad o su falta de correspondencia con los originales de los documentos en sentido estricto que se hayan unido, que permite la entrada en juego de las previsiones de sus artículos 319, 326 y 334, se contribuya a perfilar los extremos fácticos discutidos, cuestionando el acomodo a la realidad de los hechos, actos o estados de cosas en sí que documenten (veracidad intrínseca) y las observaciones de los profesionales de la investigación privada cuyos informes se pudieran adjuntar o el acierto de las conclusiones de los dictámenes periciales que se hubieran utilizado.
-El artículo 428.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que coadyuva a concluir la labor llamada a realizar por su artículo 427 mediante un turno de intervenciones destinado a que los contendientes muestren expresamente sus posiciones acerca de
Como es fácil comprobar, los artículos 427.1 y 2 y 428.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se complementan mutuamente, constituyendo en buena medida las dos caras de una misma moneda.
A pesar de la importancia de la fijación de los hechos controvertidos y de las previsiones normativas antes indicadas, la juez de instancia no dio la palabra a las partes para que se pronunciaran en los términos establecidos en ellas, mostrándose absolutamente pasivas ante ello, como se ha expuesto con más detalle en el antecedente tercero, en el que se ha descrito cómo se desarrolló la audiencia previa en el presente caso.
Resulta claro a la vista de lo ocurrido, como en tantas ocasiones, que las normas procesales reguladoras de la audiencia previa no parecen interesar a operador jurídico alguno o que, simplemente, actos como el indicado se acaban convirtiendo en lo que bien podríamos calificar como un
No obstante lo anterior, los artículos 427.1 y 2 y 428.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no son unos fines en sí mismos, sino meros instrumentos. La fijación del ámbito de controversia fáctica es un proceso que comienza con la demanda, en la que, conforme con su artículos 399.2, tienen que exponerse de forma ordenada y clara los hechos en los que se funden las pretensiones ejercitadas por la parte demandante, continúa con su contestación, en la que, según su artículo 405, la demandada habrá de negar o admitir aquéllos y culmina, en una primera etapa, con los trámites de la audiencia previa establecidos en los dos primeros preceptos indicados, pudiendo incluso continuar reduciéndose el ámbito de la controversia con ocasión de lo expuesto en la apelación y la oposición a la misma.
Como consecuencia de lo anterior, aunque las normas referidas no se aplicasen correctamente, puede haber extremos sobre los que exista una plena seguridad que no son discutidos por los contendientes y, en el supuesto que nos ocupa, ya sólo atendiendo a lo que sostuvieron en la demanda y su contestación, a veces de manera más tácita que expresa, y partiendo en gran medida de los documentos a los que se remitían en sus escritos iniciales, son los siguientes:
1.-El que las partes alcanzaran una serie de acuerdos en virtud de los cuales la demandada expidió una tarjeta a favor del demandante mediante la cual podría disponer de sumas de dinero a través de una serie de operaciones, en tanto no se superase un límite máximo, que habría de restituirse en cuotas periódicas, con las que se satisfaría parte del capital y unos intereses remuneratorios.
2.-El que el demandante dirigiera a la demandada el requerimiento al que se refirió en la demanda, lo que efectuó mediante correo electrónico, que se recibió por la segunda el día 07/09/2022.
3.-El que el demandante actuara al alcanzar los acuerdos antes indicados de forma ajena a cualquier actividad empresarial o profesional.
4.-El que tanto el correo electrónico
Respecto de lo alegado por la demandada en su contestación, puntualizado en las alegaciones complementarias de la audiencia previa, efectuadas al amparo del artículo 426.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con el complemento de la documentación a la que se remitía, sobre que el demandante remitió (personalmente debe entenderse) un primer requerimiento similar al antes indicado en ese primer correo electrónico en el que no se atenderían ese tipo de peticiones, luego otra al segundo, que ella entiende como la vía de comunicación correcta, y se le diera respuesta a esta última, también por correo electrónico, remitiéndole una documentación, el 13/10/2018, debe atenderse incontrovertida la realización de esas tres comunicaciones y su contenido. Aunque no fueron especialmente explícitas al respecto de tales extremos las aseveraciones del demandante en ese mismo trámite, subyacía a ellas, la asunción de tales extremos por el contexto de aquéllas y, especialmente, el tono de reproche con el que se sostenía que se había enviado un requerimiento a través de un letrado y se instaba a que se respondiera a través de él, en lo que se insistió en la oposición al recurso.
De esas mismas alegaciones complementarias vertidas en la audiencia previa se extrae que ese acuerdo, como ya se apuntaba por lo dicho en la propia demanda, no se alcanzó telemáticamente, sino documentándose por escrito.
Finalmente, tampoco puede considerarse controvertido que no se entregara la documentación anterior a alcanzar el acuerdo antes indicado, ni el documento en el que se habrían plasmado sus estipulaciones ni otra información ulterior sobre el desarrollo de las operaciones a lo que se aludió en la demanda, que pasó por completo desapercibido durante la audiencia previa, por lo siguiente:
a) Como ya se ha apuntado, el artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone a la parte demandada la carga procesal de negar o admitir los hechos alegados de contrario, añadiendo a continuación, lo que es más importante, que
b) En el contexto de un procedimiento en el que se estaba instando por la demandante la entrega de un documento y la facilitación de información, el hecho de no haberse facilitado antes es claramente perjudicial para la demandada.
c) Ninguna razón puede tener que la demandada mantuviera al respecto de esa alegación del demandante algo tan poco tajante y evasivo como que
A tenor de lo anterior, salvo lo relativo a la distinta finalidad para la que existían los diferentes correos electrónicos a los que se remitieron los requerimientos del demandante, personal y a través de un letrado, sobre ningún otro hecho puede entenderse que existiera realmente controversia.
a) Como punto de partida, no puede tomarse en consideración la introducción del contenido de parte de una página web en el recurso de apelación, que se desconoce, por otra parte, a qué fecha se corresponde. Sería tanto como admitir una prueba, sin proponerla siquiera conforme con el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero camuflada dentro de las alegaciones del mismo.
b) Ninguna prueba específicamente tendente a acreditar tal circunstancia se admitió.
c) No puede presumirse conforme con el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo sostenido por la demandada ni incluso tomando como base el correo electrónico al que se dirigió el requerimiento personal del demandante que se ha considerado incontrovertido que aconteció el 30/08/2022, que era
Dentro de esas obligaciones se encuentran las siguientes, en las que tenemos que centrarnos al hilo de lo alegado en la demanda:
a)
En la sentencia apelada se accedió a tal petición, que de por sí no tiene mucho sentido si, como se ha dicho, ya se apuntaba en la demanda a la existencia de un acuerdo documentado por escrito y no a un proceso de contratación telemática, como finalmente es incontrovertido que tuvo lugar.
Al margen de lo anterior, como se alegó en la demanda, el artículo 7.1 y 2 de la Orden EHA/2899/2011 de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, dictada al amparo del artículo 48.2 de la ya derogada Ley 26/1989 sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, establece lo siguiente:
Frente a lo que parece entender el demandante, por mucho que como cliente tenga derecho a recibir ese
Esa copia, salvando el temor que pareció manifestar el demandante en la audiencia previa sobre sus condiciones, tiene que ser fiel en cuanto a sus características con el original. Así se extrae de una interpretación teleológica y sistemática del referido artículo 7.2 en conexión con el artículo 8.1 de la misma Orden, que impone que
El eventual incumplimiento de esa exigencia de fidelidad no se puede presumir de antemano. Habrá que estar en cada caso a cómo se dé cumplimiento a esa obligación, voluntaria o forzosamente, según el caso.
Ello determina que la demanda no pudiera estimarse en caso alguno de manera íntegra, pudiendo condenar sólo a la entrega de una copia del contrato idéntica en sus características a la que originalmente se suscribiera.
b)
El artículo 33 sexies.1 de la Orden antes indicada, por remisión a su artículo 33 bis, que se refiere a los contratos crediticios de tipo revolving, como se ha dicho que es el caso, establece lo siguiente:
En dichos preceptos encontraría encaje el resto de peticiones formuladas en la demanda sobre que se condenara a lo que se indicó en el fundamento de derecho primero que sería la remisión de una serie de informaciones que vendrían a ser todos los
Partiendo de tal base, tiene que comenzar recordando que, como se ha considerado incontrovertido, el demandante se dirigió directamente a la demandada por correo electrónico en dos ocasiones, una de ellas, perfectamente ubicada en el tiempo, concretamente el 30/08/2022, interesando en el tono de queja ya referido que se le remitiera
Como también se ha considerado incontrovertido, la demandada le remitió el día 13/10/2022, vía correo electrónico, una copia de lo que vendría a ser el contrato y lo que se calificaron como
Con tales elementos, puede concluirse lo siguiente:
a) Como se analizó en el fundamento de derecho anterior, durante la ejecución del contrato la demandada estaba obligada a entregar, no el original del soporte en papel en el que se hubiera documentado el contrato, si es que el mismo subsistiese aún, sino una copia fiel de él, tal como se extrae del artículo 7.1 y 2 de la Orden EHA/2899/2011 de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
b) No existen elementos para dudar ni lejanamente que esa copia del documento contractual que se remitió al demandante el 13/10/2022 por correo electrónico dejara de ser fiel al original.
Resulta evidente por su aspecto que lo que se visualiza es un escaneo de un documento en papel que, frente a cualquier duda que se pretendiera sembrar por el demandante, como su afirmación en la audiencia previa sobre la necesidad de asegurarse de que el tamaño de la letra fuera el del original, no es fruto de una manipulación.
Si se hubiera incrementado el tamaño para hacer aparecer que el de alguna de sus partes era mayor que el que tenía cuando se puso a la firma se habría apreciado a todas luces una desproporción con el de otros pasajes, como son los títulos o apartados en mayúsculas, que se aprecia que se corresponden con una tipología normal y coherente con el resto del documento.
b) Realizada una petición de entrega del contrato el día 30/08/2022 y remitida el 13/10/2022 sin que se alegue que se hubiera perdido o cualquier razón que justificara la necesidad de obtener una nueva copia, el requerimiento ulterior de la misma a través de un letrado entre lo uno y lo otro, como la que es incontrovertido que tuvo lugar el 07/09/2022, y el realizado a través de la demanda supone una actuación en contraria a las exigencias de la buena fe, a las que exige atender con carácter general el artículo 7.1 del Código Civil y, en particular, en el ámbito contractual, su artículo 1.258.
c) La existencia de un apoderamiento expreso del referido letrado por el demandante, que incluía la remisión de cualquier documentación al mismo, como es incontrovertido que se producía con esa reclamación efectuada el 07/09/2022, no obsta a la conclusión expuesta en el apartado anterior.
Salvo que medie previo acuerdo entre las partes, en cuyo caso habría que estar al principio de la autonomía de la voluntad que propugna el artículo 1.255 del Código Civil, y en casos en los que pudieran entenderse que habría de ser lo exigido conforme a la buena fe contractual y no cause perjuicio al deudor, como se postula por algunos autores y no se aprecia en este supuesto, sobre todo ante la previa petición personal del demandante, la demandada quedaba liberada de su obligación entregando la copia del documento, indistintamente, tanto a su acreedor como a la persona autorizada para actuar por él, como se extrae del artículo 1.162 del referido cuerpo legal, todo lo cual motiva que no hubiera debido adoptarse un pronunciamiento condenatorio al respecto.
d) Respecto de los
e) Aparte de lo anterior, el contenido de esos
f) Ni siquiera se alegó por la demandada que en esa remisión de documentos e información que se realizó directamente al demandante el día 13/10/2022 se incluyese algo que pudiera calificarse como una
g) No habiéndose facilitado una información por la demanda ateniente a lo que serían esos extractos y cuadro de amortización solicitados en ella que cumpliera las exigencias legales que recaían sobre la misma antes de la demanda, que pudiera tornar en contraria a la buena fe las peticiones al respecto realizadas en la misma y en ese segundo requerimiento que es incontrovertido que se dirigió a través de un letrado, resulta acorde a derecho la condena a su facilitación que se dispuso en la sentencia apelada.
h) En nada enturbia lo expuesto en el apartado anterior lo alegado por la demandada sobre que no se hubiera realizado esa segunda reclamación a través del
h.1) Parte la demandada del error de que cumplió con todas sus obligaciones tras remitir el 13/10/2022 el contrato y una serie de informaciones al demandante personalmente, tras instárselo a través del correo electrónico que se ha considerado por la misma adecuado, lo que se ha razonado ya que no es cierto.
h.2) Confunde la demandada la formulación de las quejas y reclamaciones a las que se refiere la Orden ECO/734/2004 sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras con la recabación de documentación e información regulada en la Orden EHA/2899/2011 de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
h.3) El artículo 11.3 de la Orden ECO/734/2004 sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras no prevé como único cauce para formular reclamaciones y quejas el correo electrónico específico que se habilite. Ello se concibe como un instrumento para facilitar la actuación de los clientes, no para restringirla, encorsetándola, en tanto que se prevé que podrán ser presentadas
h.4) Aunque fuera aplicable el artículo 11.3 de la Orden ECO/734/2004 sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras respecto de a través de qué cauce hubieran de efectuarse peticiones como las indicadas, el vacío probatorio existente al respecto de cuál era la finalidad o reparto de tareas de esos dos servicios a los que se dirigieron debe recaer sobre la demandada conforme con el artículo 217.1. y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
a) La finalidad de las costas procesales es resarcir a quien ha tenido que efectuar unos gastos a causa de tener que impetrar la tutela de los tribunales para resolver los conflictos que le hayan podido surgir con otras personas y cuando, por el contrario, se pone en marcha la maquinaria judicial contra otro u otros sujetos sin que asista razón alguna, obligándoles a realizar unos desembolsos que, en caso contrario, no se habrían producido, tal como subyace a lo dispuesto en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
b) El fundamento de las costas procesales antes analizado no puede ocultar que se trata de una materia que presenta una cierta complejidad dada la multitud de tutelas que pueden solicitarse de la Administración de Justicia y los diferentes motivos que pueden existir para oponerse y en los que fundar la resolución judicial que ponga término al conflicto. Los distintos ordenamientos jurídicos establecen diversos sistemas para decidir el dilema de cómo distribuir la carga de sufragarlas. Las normas generales a este respecto se recogen en la ley procesal civil en sus artículos 394 y siguientes. Conforme al citado artículo 394, el litigante que vea rechazadas todas sus pretensiones, concepto que debe entenderse en el sentido de posición sostenida procesalmente, tendrá que hacerse cargo de las costas, lo que no ocurrirá, debiendo abonar cada uno las causadas a su instancia, excepto las que tuvieran su origen en una actuación conjunta de ellas, que serán satisfechas por partes iguales, en justa reciprocidad, cuando sólo lo fueran parcialmente. Se recoge así, en una primera aproximación, el denominado
c) El propio legislador ha sido consciente de que aplicar sin posibilidad de moderación el
d) Partiendo del
La respuesta al interrogante antes indicado tiene que ser negativa. Pequeñas desviaciones sobre lo interesado no deben considerarse como tal, sino como la asunción de que le asistía la razón a la parte demandante, puesto que por su escasa entidad no dejan de poner de relieve que se vio forzada de manera irremisible a acudir a la Administración de Justicia para que ésta dirima el conflicto que no ha podido resolver con su contendiente previamente o cuando, sin planteársele antes a este último una solución extrajudicial, la contienda se haya mantenido gratuitamente hasta el final, prolongándose la concesión de la tutela que era debida e incrementándose paralelamente los gastos necesarios para ello.
Tales situaciones son las que comúnmente se denominan como
e) En el conjunto de la pretensión condenatoria que debe entenderse ejercitada por el demandante, el que deje de estimarse sólo lo relativo a la entrega de la copia del contrato tiene una entidad tanto cuantitativa como cualitativa ínfima como para que entendamos que nos encontramos ante un supuesto de
f) No concurre seria duda de hecho o de derecho que, excepcionalmente, permita ordenar que cada parte abone las costas generadas por su actuación procesal y las comunes por mitad a pesar de aplicar el régimen correspondiente a la estimación íntegra de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Ana Tartiere Lorenzo en representación de Sociedad Conjunta para la Emisión y Gestión de Medios de Pago E.F.C., S.A. contra la sentencia que estimó íntegramente la demanda formulada contra la misma por Julio, resolución que revocamos en el solo sentido de estimar esa última parcialmente, no habiendo lugar a condenar a dicha entidad a entregar al Sr. Julio el documento en el que se hubiera plasmado el contrato celebrado entre ambos.
2) Ordenamos que cada parte abone las costas procesales generadas a su instancia con ocasión el recurso de apelación y las comunes por mitad.
3) Ordenamos la devolución del depósito constituido por Sociedad Conjunta para la Emisión y Gestión de Medios de Pago E.F.C., S.A. para recurrir en apelación.
Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma mediante la presentación de un escrito a tal fin en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación un recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
Así lo resuelven los magistrados indicados en el encabezamiento de esta resolución, cuyas firmas constan a continuación.
