Última revisión
14/07/2025
Sentencia Civil 56/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 72/2024 de 20 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6
Ponente: ROSA MARIA DE CASTRO MARTIN
Nº de sentencia: 56/2025
Núm. Cendoj: 51001370062025100097
Núm. Ecli: ES:APCE:2025:98
Núm. Roj: SAP CE 98:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Equipo/usuario: YFC
Recurrente: Octavio, BBVA SEGUROS, S.A
Procurador: MARIA CRUZ RUIZ REINA, MARIA VICTORIA PECINO MORA
Abogado: FERNANDO MARQUEZ DE LA RUBIA, MARIA LOURDES SALCEDO SANCHEZ-BARBUDO
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
En CEUTA, a veinte de marzo de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de CEUTA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000387/2023, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CEUTA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000072 /2024, en los que aparecen como parte apelante y apelada respectivamente, BBVA representado por la Procuradora de los tribunales Sra., MARIA VICTORIA PECINO MORA y asistido por el Abogado Sra. MARIA LOURDES SALCEDO SANCHEZ-BARBUDO y Octavio representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA CRUZ RUIZ REINA y asistido por el Abogado D. FERNANDO MARQUEZ DE LA RUBIA, siendo el Magistrado ponente la Ilma. Dª ROSA MARIA DE CASTRO MARTIN.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia ha sido apelada por ambas partes litigantes.
El recurso de apelación de la entidad demandada se apoya en las siguientes alegaciones:
1. El allanamiento de esta parte fue parcial y no abarcaba a la nulidad del seguro de prima única por ser una práctica abusiva, sino exclusivamente a la condena a la devolución o extorno de la prima no consumida. Resulta incierto que al Asegurado se le impusiera, para concederle el préstamo hipotecario, la contratación de un SEGURO DE PROTECCIÓN DE PAGOS HIPOTECARIOS CON PRIMA ÚNICA FINANCIADA vinculado al referido préstamo. El adquirente NO ESTÁ OBLIGADO a adquirir los seguros que le propone esa misma entidad de crédito, sino que puede acudir a otra u otras entidades con la finalidad de concertar los distintos seguros, sin perjuicio de que el beneficiario de la prestación en caso de producirse el evento objeto de cobertura haya de ser la misma entidad crediticia. El presente supuesto es un caso de venta combinada que no vinculada, en el que el prestatario opta por contratar este seguro con una entidad del Grupo BBVA con el fin de beneficiarse de una bonificación del tipo de interés aplicable (y al margen de disfrutar las prestaciones propias del seguro). Este tipo de contratación de productos combinados está expresamente previsto actualmente en el Artículo 12 de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de febrero de 2014 sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial (la " Directiva 2014/17") y en el Artículo 17 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (la "LCCI"), como se indica en la STAP de Cádiz (Secc. 6ª) RECURSO DE APELACION 108/2022. A la misma conclusión llega, también en un caso de BBVA, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (Secc. 5.ª) núm. 796/21, de 6 de septiembre. En el caso concreto, al Asegurado, unos días antes de la formalización del préstamo acude a la Oficina en la que le explican toda la información necesaria sobre la Póliza de vida a contratar, que la Prima es de pago único financiado, aunque se le ofrece la otra modalidad de Seguro de Vida, las Bonificaciones en el tipo de Intereses fijado al contratar esta Póliza con otros productos bancarios, los capitales para cada año, etc. Con todo ello estima esta parte que consta acreditado que el Seguro de Prima única financiada, conforme a la documental aportada, no fue impuesto como se alega la sentencia, y conforme a la Jurisprudencia, no constando en la documental dicha imposición, solo es aplicable la devolución de la prima no consumida por requerimiento del asegurado y no porque la misma sea una práctica abusiva.
2. De la normativa aplicable a los seguros combinados, que no vinculados. De la documental aportada en el procedimiento y de la prueba practicada en ningún momento se acredita que la suscripción de los seguros fuera impuesta al actor. Es decir, el SR. Octavio negoció con la entidad aseguradora las condiciones particulares del contrato de seguro, adaptando este a sus propias necesidades. En relación a la aplicación el Artículo 1 de la Ley 7/1998 sobre condiciones generales de la contratación y el Artículo 82 del TRLGDCU por el que "se considera cláusula abusiva tanto las estipulaciones no negociadas individualmente como las prácticas no consentidas expresamente" debe indicarse que no es cierto, como ya hemos señalado anteriormente, que las condiciones de los préstamos no estén negociadas individualmente.
3. Derecho de desistimiento. Resulta difícil concebir la contratación de un SEGURO DE PROTECCIÓN DE PAGOS HIPOTECARIOS CON PRIMA ÚNICA FINANCIADA vinculado a un préstamo como una cláusula abusiva cuando el Asegurado puede desistir de la misma en los 30 días posteriores a su formalización sin motivo o causa alguna y sin coste para el Asegurado. En la cláusula XI, se señala que el cliente dispone de 30 días desde la celebración del contrato para ejercitar el derecho de resolución que recoge el art. 83 a) de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro. Dicha Cláusula hay que ponerla en directa relación con la Cláusula VII de la citada Póliza hace constar que "El presente contrato entrará en vigor a las 00 horas de la fecha indicada en las Condiciones Particulares, siempre que haya sido aceptado por la Entidad Aseguradora, consentido por las partes y satisfecho el recibo de prima". Por tanto, si al SR. Octavio se le hubiera impuesto la suscripción del Seguro para la formalizar el préstamo, una vez obtenido el mismo tuvo nada menos que 30 días para desistirse del seguro sin necesidad de alegar motivo alguno. Es más, el cliente puede buscar otra compañía de su confianza, solicitar la anulación del Seguro con BBVA SEGUROS con el extorno de la prima de póliza no consumida y contratar con otra Aseguradora.
4. Condena en costas. El ultimo motivo de impugnación de la sentencia es la imposición de costas a mí representada. Señala a tal efecto el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia "Al haberse estimado la demanda, las costas se imponen al banco. Hemos de señalar con respecto al citado Fundamento Segundo y al Fallo de la sentencia que, esta representación, con carácter previo a la Contestación a la demanda, se ALLANABA PARCIALMENTE A LA DEMANDA de conformidad con lo previsto en el Artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que se acordara la devolución al actor la prima pagada menos la parte proporcional durante el tiempo en que ha estado vigente. Dicho allanamiento parcial iba en consonancia con algunas sentencias dictadas por los juzgados de primera instancia de Ceuta que acordaban en sus fallos; 1-La nulidad del contrato de seguro suscrito con la demandada BBVA condenando a la demandada a la devolución a los actores de la prima pagada menos la parte proporcional durante el tiempo en que ha estado vigente lo que se determinará en ejecución de sentencia más intereses procesales del artículo 576 LEC desde esta sentencia con costas para el banco. Hemos de señalar al respecto que, BBVA SEGUROS, no recibió en ningún momento previo a la demanda y durante toda la vigencia de la Póliza, ni una solicitud de Cancelación de la misma, y no ha sido hasta la presente Demanda, cuando se tiene conocimiento de la voluntad de Octavio de solicitar la Nulidad del contrato de seguro. En tal sentido, el Actor podía haber solicitado la cancelación de la póliza y por tanto la devolución o extorno de la prima no consumida sin necesidad de interpelación judicial, simplemente con una solicitud expresa del asegurado a la Aseguradora, pero ha decidido reclamar judicialmente sin requerimiento previo la resolución del contrato de seguro por una supuesta nulidad, para poder así solicitar la devolución íntegra de la prima sin tener en consideración que durante más de 12 años, el contrato de seguro ha estado dando cobertura a todas y cada una de las garantías contratadas, que de haberse producido cualquiera de ellas, habrían estado cubiertas. Del contenido literal del fallo de la sentencia se desprende una estimación parcial de la demanda declara la nulidad del contrato de seguro, cuestión de la que discrepa esta parte y de ahí parte de nuestro recurso en tal sentido, pero condena solo a la devolución de la prima no consumida y en consecuencia entiende esta parte que no debe existir condena en costas en aplicación de lo previsto en el Artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Termina suplicando la revocación de la sentencia en los siguientes términos:
La parte actora-apelada se ha opuesto al recurso, entendiendo que la contratación del seguro de vida fue impuesto al prestatario de donde deviene su nulidad y solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
1. INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 1303 DEL CÓDIGO CIVIL Y DE LOS ARTÍCULOS 6 Y 7 DE LA DIRECTIVA 93/13. INFRACCIÓN DE DOCTRINA NACIONAL Y COMUNITARIA EN CUANTO A LA CONSIDERACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA NULIDAD DE CLAUSULAS O PRACTICAS ABUSIVAS EN MATERIA DE CONSUMIDORES. Nos encontramos ante un supuesto de nulidad radical por lo que la sentencia interpreta adecuadamente los efectos derivados de la nulidad del seguro vinculado al préstamo hipotecario, en atención a la normativa tuitiva nacional y comunitaria de los contratos celebrados con consumidores, no siendo posible la convalidación, debiéndose invocar el principio jurídico "quod nullum est, nullum producit effectum"(lo que es nulo no produce ningún efecto). En el ordenamiento jurídico español, la regla general sobre efectos de la declaración de nulidad de un contrato se contempla en el artículo 1.303 del Código Civil, determinando la restitución de prestaciones recíprocamente entre las partes: "... las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses". Esta regla general, trasladada al ámbito de las condiciones generales de la contratación incluidas en contratos con consumidores y usuarios, debe aplicarse en atención a lo dispuesto en la normativa europea, de que las cláusulas declaradas nulas por abusivas no deben tener efecto alguno para el consumidor, persiguiéndose por un lado la protección de los intereses del consumidor y por otro, un efecto preventivo o disuasorio, que contribuya a poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores. Así, los jueces nacionales están obligados a dejar la cláusula sin ningún tipo de efecto, sin que se encuentren facultados para proceder a su moderación o integración, pues de lo contrario se atentaría contra el principio de no vinculación de las cláusulas abusivas al consumidor, así como al principio de efectividad del derecho de la Unión. Trasladando todo lo expuesto anteriormente al supuesto de autos, el pronunciamiento condenatorio limitado a la devolución a mis mandantes de únicamente la prima no consumida del contrato de seguro vinculado al préstamo hipotecario declarado nulo vulnera los principios de no vinculación de cláusulas abusivas y de efectividad establecidos en los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13
Suplica se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso de apelación, procediendo a condenar a la demandada a la devolución íntegra de la prima pagada con los intereses legales correspondientes desde el abono de la misma.
La parte demandada-apelada en este recurso, se ha opuesto al mismo considerando que según el artículo 1.303 CC, la consecuencia de la nulidad es la restitución de prestaciones, de modo que los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. La regla general, trasladada al ámbito de las condiciones generales de la contratación incluida en contratos con consumidores y usuarios, implica la nulidad parcial del contrato en el que se halla inserta la cláusula. No determina per se y de forma automática la nulidad de todo el contrato. Nuestro Derecho, amparándose en el principio de conservación del negocio jurídico, establece como consecuencia de esta declaración de nulidad la "expulsión" de la cláusula abusiva. El resto de reglamentación contractual permanece vigente, siempre que el contrato pueda subsistir sin dicha cláusula. Así lo establecen expresamente los artículos 10 LCGC y 83 TRLCU. Por lo tanto, los Jueces están obligados a dejar la cláusula sin efecto, sin que se encuentren facultados para proceder a su moderación o integración, pues lo contrario supondría debilitar el efecto disuasorio dificultando la consecución del objetivo a largo plazo establecido en el artículo 7 de la Directiva 93/2013, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Pero también es necesario recordar que el efecto de restitución derivado de la declaración de nulidad del artículo 1.303 Código Civil se refiere a la restitución recíproca de prestaciones entre las partes. Es necesario, por tanto, que se trate de prestaciones recibidas por ambas partes del contrato, como en el presente supuesto donde el Asegurado ha abonado la prima convenida, y en contraprestación la Aseguradora ha dado cobertura por los riesgos cubiertos. No debemos olvidar que lo que se sanciona con la nulidad es la abusividad de la cláusula por falta de reciprocidad o por infracción de normas imperativas, pero ello no significa que se conviertan automáticamente en ilícitas las consecuencias desplegadas por la misma. Es decir, que la cobertura dada por la póliza durante toda su vigencia ha de ser debidamente compensada por el usuario o consumidor, a pesar de que la supuesta imposición de su contratación sea declarada abusiva. Lo contrario conllevaría necesariamente el ENRIQUECIMIENTO INJUSTO de la parte actora, que habría disfrutado de la cobertura del seguro sin entregar nada a cambio. Por tanto, de declararse nula la suscripción del seguro por considerase que el mismo fue impuesto al cliente, la consecuencia de dicha nulidad debe ser la restitución recíproca, que al presente supuesto supone descontar del importe total de la prima, la parte proporcional que el seguro ha estado dando cobertura por las garantías contratadas. Termina suplicando la desestimación integra del recurso.
Esta demanda fue contestada por la entidad demandada, solicitándose en su suplico el ALLANAMIENTO PARCIAL en el importe de la Prima no consumida de 3.354,87.- Euros, tomando como final del cómputo la notificación o emplazamiento y con expresa condena en Costas a los Actores; y para el supuesto que los Actores se opusieran al allanamiento parcial ofrecido o no se admitiera el mismo, se tenga por Contestada en Tiempo y Forma la Demanda formulada de contrario, para que tras los trámites legales, citación a la Audiencia Previa y Juicio, incluido el recibimiento a prueba, se dicte una Sentencia por la que se Desestime totalmente la Demanda al no ser Nulo el contrato de Seguros suscrito y con expresa imposición de Costas a la parte Actora o en su caso la Estimación Parcial en el importe de la Prima no consumida sin Costas para ninguna de las partes.
Partiendo de ello, resulta necesario igualmente precisar que el allanamiento es una forma de terminación anormal de un proceso por el que la parte reconoce las pretensiones formuladas por el actor. Puede ser total, si acepta la totalidad de las pretensiones o parcial, si se acepta sigue el proceso únicamente para la pretensión respecto de la que el allanamiento no se produjo. No es admisible si se hace en fraude de ley o supone renuncia al interés general o causa un perjuicio a terceros. Se regula en el art. 21 LEC.
La actuación del demandado por la que se allana a las pretensiones del actor no tiene por qué ser a la totalidad de las reclamaciones del mismo, sino que puede haber un reconocimiento y aceptación parcial de parte de las pretensiones, rechazando el resto. Y así resulta del propio contenido del art. 21 de la Ley Procesal cuando regula en su apartado segundo el supuesto de allanamiento parcial y establece que podrá dictarse de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de allanamiento, lo que exigirá que por la naturaleza de las pretensiones sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las que continuará el proceso; auto de allanamiento parcial que será ejecutable conforme a lo establecido en los arts. 517 y ss LEC que el Tribunal podrá dictar de inmediato auto acogiéndose a las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento parcial.
La posibilidad del allanamiento parcial no se abre al demandado en todo caso sino sólo cuando el demandante haya suscitado una pluralidad de pretensiones autónomas, cuando no subordinadas entre sí, se trate de peticiones planteadas subsidiariamente o en el caso de la parte de una prestación singular como es el pago de menos cantidad de la reclamada en la demanda, lo que excluye el supuesto de que las mismas hayan sido planteadas alternativamente. Además, la admisibilidad del allanamiento parcial requiere en cualquier caso como exigencia -impuesta por el propio legislador- que, por razón de su naturaleza, las pretensiones a las que alcanza admitan un pronunciamiento separado que no implique prejuzgar las no allanadas, para cuya sustanciación el proceso continúa.
El art. 21.2 LEC no está admitiendo un allanamiento parcial en cualquier caso, sino que lo supedita a que concurran unos presupuestos al exigirse que cuando se allana parcialmente el demandado ello sea posible atendiendo a lo que está reclamando el actor; y ello, en el sentido de que sea factible que al admitir una parte de la demanda no está dando por sentada la totalidad de las pretensiones, lo que es sencillo en los casos de reclamaciones de cantidad al reconocer parte de la suma reclamada, pero no su totalidad. Tan es así que incluso en el recurso de apelación que se formula, tras la súplica principal de que se declare la validez del contrato, subsidiariamente solicita que se dicte que se estime parcialmente la demanda solo en cuanto a la devolución de la prima no consumida por importe de 3354,87 €, también sin imposición de costas en virtud del allanamiento parcial antes de contestar a la demanda, lo que no puede ser interpretado más que como una aceptación subsidiaria de la nulidad del contrato y en todo caso, un ardid "legal" para evitar frustradamente la imposición de las costas en ambas instancias judiciales como se solicita.
Partiendo de ello, debemos concluir que en este caso, el allanamiento parcial que se plantea en la contestación a la demanda no es posible puesto que lo que se solicita por el actor es la nulidad del contrato de seguro suscrito entre ambas partes y, como consecuencia de ello, la devolución de las prestaciones, en este caso de la prima única abonada por el actor, por lo que es inescindible la reclamación de cantidad de la declaración de nulidad, es decir, si la póliza no fuera nula, nada habría que devolver ni total ni parcialmente, por lo que no puede aceptarse el allanamiento parcial pretendido en cuanto predica la validez del contrato aunque se allana a la devolución parcial de la prima financiada.
No debemos olvidar que la obligación de contratar un seguro de amortización de un crédito no se puede considerar en sí misma como abusiva, sino que debe atenderse a las circunstancias particulares concurrentes en cada supuesto.
Para poder acogernos y aplicar lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, solo podríamos entender abusiva la práctica bancaria que conllevase la exigencia de la contratación de un seguro sin información suficiente sobre su coste, y en beneficio principal de la propia entidad, lo que nos conduciría sin ninguna duda a confirmar su declaración de nulidad.
Ello no obstante, de la cláusula que nos ocupa lo único que puede deducirse es que el prestatario se compromete no a suscribir un seguro concreto con una determinada compañía del grupo empresarial de la entidad prestamista, con condiciones absolutamente desfavorables para los intereses de consumidor, y sin transparencia alguna, sino únicamente a suscribir este tipo de seguros pero pudiendo elegir aseguradora con la suficiente solvencia y las condiciones del mismo, en cuanto al pago de la prima o a la posibilidad de desistimiento, tratándose en principio de un compromiso que no sólo beneficia al banco sino al propio prestatario o a sus herederos para el caso de fallecimiento, sin que se trate de una imposición al consumidor del que sólo se aprovecharía la entidad con varios beneficios, no sólo la garantía sino la mayor cantidad objeto del préstamo y la venta del producto de un integrante de su grupo empresarial y, por el contrario, no existe duda de que el propio prestatario se ha aprovechado de dicho seguro y que si se hubiera producido el siniestro, obviamente, se habría beneficiado del mismo.
Con independencia de que se califique como condición general, ha de tenerse en cuenta que la abusividad puede ser apreciada respecto de todas aquellas condiciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, tal como establece el artículo 82 de la ley especial, y la imposición en contrato de préstamo de la suscripción de un seguro puede darse, pero han de concurrir otras circunstancias aquí no alegadas ni probadas.
Por lo tanto ha de concluirse que esta práctica de imponer un seguro al prestatario, no ha de ser siempre ilícita y, tal como han referido las partes en sus alegaciones, está expresamente regulada en el artículo 12.4 de la Directiva 2014/17/UE (LCEur 2014, 313) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE (LCEur 2008, 799) y 2013/36/UE (LCEur 2013, 928) y el Reglamento (UE) número 1093/2010 (LCEur 2010, 1748) que indica que los Estados miembros podrán permitir a los prestamistas que exijan al consumidor suscribir una póliza de seguros pertinente en relación con el contrato de crédito. En estos casos, los Estados miembros velarán por que el prestamista acepte la póliza de seguros de un proveedor distinto de su proveedor favorito cuando dicha póliza posea un nivel de garantía equivalente al nivel que haya propuesto el prestamista. Dicha Directiva fue transpuesta por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (no aplicable a nuestro caso por la fecha en que se suscribió el contrato) la cual en su artículo 6.3. determina que si la celebración de un contrato relativo a un servicio accesorio, en particular un seguro, fuera obligatoria para obtener el préstamo o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas, y el coste de ese servicio no pudiera determinarse de antemano, dicha obligación deberá mencionarse también de forma clara, concisa y destacada, junto con la Tasa Anual Equivalente (TAE). Y el artículo 17.3 como excepción a la prohibición de las prácticas de venta vinculada contenida en el apartado 1, los prestamistas o intermediarios de crédito inmobiliario podrán exigir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario.
Por otro lado, no puede soslayarse la evidente carencia de prueba en relación con la imposición del seguro que fundamenta la pretensión de la parte actora. Tal orfandad probatoria, conforme a lo preceptuado en el artículo 217.1, 2 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, necesariamente debe repercutir en perjuicio de quien ostenta la carga de la prueba, esto es, el demandante. En efecto, no se advierte en la parte demandada circunstancia alguna que permita inferir una mayor facilidad o disponibilidad probatoria que pudiera alterar la distribución de dicha carga, razón por la cual deviene improcedente imputarle responsabilidad alguna derivada de la normativa tuitiva de consumidores y usuarios.
Efectivamente, en el presente supuesto, la declarada nulidad del contrato de seguro llevada a efecto por la sentencia recurrida, imponía la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil, conforme al cual, sí hubiere sido ejecutado el contrato en todo o en parte, procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de su celebración retrotrayéndose sus efectos al momento de su suscripción de manera que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante.
Así, en la misma línea que la sentencia recurrida se produciría un enriquecimiento injusto que supondría la devolución de toda la prima, dado que el prestatario ha disfrutado del seguro de vida desde que el contrato se celebró y, durante todo ese periodo, ha gozado de la cobertura propia de ese seguro y no cabe duda de que, en el supuesto de haberse materializado el riesgo se habría hecho valer el aseguramiento.
Y aun cuando el art. 83 a) de la Ley de Contratos de Seguro previsto para un supuesto diferente en relación con un derecho de desistimiento, estimamos, que en el caso de que se hubiera declarado la nulidad del seguro, debía de aplicarse lo previsto en él, teniendo derecho a la restitución, pero no de la prima completa, sino de la no consumida.
Por otro lado y, procediendo la desestimación del recurso formulado por la representación de Octavio han de serle impuestas las costas de primera instancia y las causadas por este recurso.
Conforme con la disposición adicional 15ª, párrafo 8º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la estimación del recurso de apelación impone la devolución de la totalidad del depósito constituido por el BBVA, SA para su interposición y la pérdida del constituido por Octavio.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
- Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de BBVA SEGUROS Y REASEGUROS SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de los Ceuta el 20 de diciembre de 2023 y debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado contra la misma resolución por Octavio y en consecuencia, desestimando íntegramente la demanda formulada por el mismo, declaramos válido y eficaz el contrato de seguro de vida suscrito entre ambas partes litigantes.
- Se imponen las costas de primera instancia a la parte actora.
- Se imponen a Octavio, las costas causadas por su recurso de apelación.
- No se efectúa especial imposición respecto a las costas causadas por el recurso interpuesto por el BBVA, SA
- Se declara la pérdida del depósito legal constituido para recurrir por Octavio.
- Devuélvase el depósito legal constituido para recurrir por el BBVA, SA.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional, tanto por infracción sustantiva como procesal, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo en el plazo de 20 días desde la notificación de esta resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
