Sentencia Civil 198/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Civil 198/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 266/2024 de 20 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6

Ponente: MARTA CANALES GANTES

Nº de sentencia: 198/2025

Núm. Cendoj: 15078370062025100308

Núm. Ecli: ES:APC:2025:1572

Núm. Roj: SAP C 1572:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SENTENCIA 198.

Rollo de apelación civil núm. 266/2024.

Juzgado de procedencia: Primera Instancia núm. 2 de Santiago de Compostela.

Procedimiento origen: Juicio Ordinario núm. 838/2022.

Ilmo. Sres. Magistrados:

Don Ángel Pantín Reigada. Presidente.

Doña Marta Canales Gantes. Ponente.

Doña Ana Belén López Otero.

SENTENCIA

En Santiago de Compostela, a veinte de mayo de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación, registrado con el núm. 266/2024, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2024, dictada en el juicio ordinario núm. 838/2022, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santiago de Compostela, siendo parte apelante la entidad MALATESTA 2015 S.L.,representada por la Procuradora doña Begoña Caamaño Castiñeira y con la asistencia letrada de don Javier Curros Neira, con la oposición de doña María Luisa, representada por la Procuradora doña Soledad Sánchez Silva y con la asistencia letrada de don César Guillermo Rúa Martínez. Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Marta Canales Gantes.

Antecedentes

PRIMERO. La sentencia.

Con fecha 27 de marzo de 2024, fue dictada sentencia por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santiago de Compostela, en el juicio ordinario núm. 838/2022, siendo su fallo del siguiente tenor literal:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por María Luisa contra MALATESTA 2015 S.L. y en consecuencia CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de 27.047,92 Euros, incrementada con los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago a la actora y con aplicación del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia. Todo ello sin imposición de costas".

SEGUNDO. Recurso de apelación.

La entidad MALATESTA S.L. interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, alegando error en la valoración de la prueba tanto en lo relativo al accidente como con relación a la valoración de las lesiones.

TERCERO. Oposición al recurso de apelación.

La parte actora se opuso al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia.

CUARTO. Deliberación, votación y fallo.

Se ha procedido a la deliberación, votación y fallo, integrándose la sección en este caso por don Ángel Pantín Reigada (presidente), doña Ana Belén López Otero y doña Marta Canales Gantes, como ponente.

QUINTO.En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

Fundamentos

PRIMERO. Antecedentes y objeto del recurso.

Se hace preciso constar como antecedentes y objeto del presente recurso:

1. Demanda.

La demandante, doña María Luisa interpuso una demanda de juicio ordinario contra la entidad MALATESTA 2015 S.L., en reclamación de los daños y perjuicios sufridos tras una caída en el local regentado por esta entidad, destinado a sala de conciertos. Demanda que fue registrada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santiago de Compostela, con el núm. 838/2022. En síntesis, exponía lo siguiente:

a) El día 8 de octubre de 2021 doña María Luisa, cuando tenía 18 años de edad, sufrió una caída en la Sala de Conciertos Malatesta, sita en Santiago de Compostela, en la Rúa de San Lourenzo, Nº51-53, sobre la una de la madrugada, cuando al caminar por el lado derecho de la pista de baile, de repente se precipitó por unas escaleras que descienden desde este lateral de la pista de baile del local, las cuales estaban sin iluminación y sin ninguna clase de señal, barrera o protección que alertara de su presencia.

b) Como consecuencia de la caída sufrió entre otras lesiones, una fractura de húmero y lesiones en deltoides y porción larga del bíceps derecho, por las que tuvo que ser intervenida el 14 de octubre del 2021, precisando rehabilitación y controles traumatológicos hasta el 19 de abril de 2022.

c) Doña María Luisa necesitó un total de 194 días para su recuperación, que se desglosan de la siguiente manera:

- Perjuicio grave: 9 días, a razón de 82,28 euros diarios (740,52€). Dado que permaneció hospitalizada desde el 8 de octubre de 2021 hasta el 16 de octubre de 2021.

- Perjuicio moderado: 143 días, a razón de 57,04 euros diarios (8.156,72€). Los días en los que doña María Luisa tuvo limitaciones para las labores básicas de autocuidado y otras con limitaciones que impedían su realización (manipulación, bimanual, desplazarse), por lo que se computan hasta el día 8 de marzo de 2022, fecha en la finaliza la rehabilitación.

- Perjuicio básico: 42 días, a razón de 32,91 euros diarios (1.382,22 €). Los días restantes hasta la fecha en la que el traumatólogo establece la consolidación de la fractura e indica que puede realizar actividades cotidianas y realizar esfuerzos, que se corresponde con el 19 de abril de 2022.

-A estos días de recuperación la demandante añadió el perjuicio particular causado por las intervenciones quirúrgicas. En este caso, doña María Luisa el día 14 de octubre de 2021 se sometió a varias actuaciones quirúrgicas:

1. Reducción abierta con osteosíntesis mediante placa philos de Syntes 3H con 9 tornillos, que se cuantifica en 1.160,87 €.

2. Tenodesis a nivel pectoral mayor y tendotomia PLB, que se cuantifica en 836,91 €.

Todo ello hace un total de 12.277,24€ en concepto de indemnización por lesiones temporales.

d) secuelas. La demandante reclamaba 8 puntos de secuelas, un total de 8.767,64 €, con el siguiente desglose:

- Limitación de la movilidad en hombro que se valora en 2 puntos.

- Hombro doloroso que se valora en 2 puntos.

- Material de osteosíntesis en brazo derecho que se valora en 4 puntos.

e) A estas secuelas funcionales añadía un perjuicio estético moderado valorado en 8 puntos, 8.767,64 €.

f) El total reclamado, 29.812,52 euros.

2. Contestación.

La entidad demandada:

a) negó su responsabilidad en la caída, sobre la base de que las escaleras a las que aludía la parte actora servían a la salida de emergencia, de tal forma que a la hora en la que sucedió el accidente se encontraban inhabilitadas. Estas escaleras única y exclusivamente se utilizan para desalojar el local a última hora (05:00 h de la madrugada), por lo que, a la hora en la que sucedió el hecho litigioso, alrededor de la una de la madrugada, ese acceso a la salida a través de las escaleras se encontraba clausurado mediante la colocación de una cadena. Sin perjuicio de lo anterior, destacaba que dicha escalera estaba perfectamente señalizada tanto en sus peldaños como en el espacio previo, mediante el marcado con bandas reflectantes. Añadía, que estas escaleras no formaban parte de la pista de baile y están en un espacio aparte, estratégicamente colocadas para ofrecer acceso a la salida a la hora de cierre del local y protegidas en su lateral por una barandilla. El local cumple con todas las condiciones legalmente exigidas.

b) Con relación a los perjuicios reclamados, frente a los 29.812,52 euros, aceptaba 17.464,37 euros, con el siguiente desglose:

-lesiones temporales: Día de perjuicio grave 82,28€ x 9 días = 740,52 €. Día de perjuicio moderado 57,04€ x 60 días = 3.422,4 €. Días de perjuicio básico = 32,91€ x 125 días = 4.113,75 €.

-secuelas: Tabla 2.A.2. los puntos son 1 y 4, se valoran económicamente en 5.148,60 €.

-Perjuicio estético ligero valorado en 4 puntos, 4.039,10 €.

3.La sentencia.

En fecha 27 de marzo de 2024, fue dictada la correspondiente sentencia, en la que se estima parcialmente la demanda condenando a la demandada al abono de la cantidad de 27.047,92 euros, incrementada con los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago a la actora y con aplicación del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia. Todo ello sin imposición de costas.

a) En su argumentación, la sentencia acoge la responsabilidad de la entidad demandada en la caída, al considerar que se produjo por la falta de adaptación de las mínimas precauciones de seguridad y señalización que la escalera por su ubicación, localización y características del local exigía, sobre la base de que "las escaleras están situadas en un lugar que determina constituyan un riesgo para los usuarios del local, pues están frente al escenario en un lateral de la pista sin barrera u obstáculo alguno que impida que en caso de aglomeración o concurrencia de personas en dicho lugar se pueda acceder o como en este caso caer por las mismas. Es cierto que en el informe pericial se indica cuentan dichas escaleras con una cadena y unas pegatinas de advertencia en el suelo, y en ello se escuda la demandada para alegar cumple con su deber de vigilancia, pues estima estaban inhabilitadas las escaleras con la cadena y debidamente advertida su presencia con las bandas pegadas en el suelo y peldaños. Ahora bien, la prueba practicada evidencia que el día de los hechos tales elementos de protección y señalización no existían y no estaban colocados".

b) En lo tocante al periodo de curación, la sentencia acoge los 194 días, con la siguiente delimitación:

-9 días de perjuicio personal grave, que no eran discutidos, desde el 8/10/2021 hasta el alta hospitalaria del día 16/10/2021.

- 108 días de perjuicio personal moderado desde el 17/10/2021 hasta la consulta del día 1/2/2022.

-77 días de perjuicio personal básico desde el día 2/2/2022 hasta la fecha del alta médica el día 19/4/2023

c) En lo que respecta al perjuicio por intervenciones quirúrgicas acepta 1.316,36 euros.

d) En materia de secuelas, acepta los 8 puntos reclamados, lo que suma un total de 8.767,64 €;

e) El perjuicio estético, lo acepta como moderado y lo valora en 7 puntos, importe de 7.529,01 €.

4. Recurso de apelación.

La entidad demandada centra su recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba en que incurre la sentencia de instancia, tanto en lo relativo a su responsabilidad en la caída, que calificó como caso fortuito producto de la mala suerte, como con relación a la valoración. Insistiendo en su cumplimiento de la normativa e inexistencia de negligencia. Y en lo relativo a la valoración de las lesiones, nuevamente incidió en la delimitación del perjuicio personal moderado, la menor valoración que tenía que ofrecerse con respecto al hombro doloroso y la inexistencia de limitación de la movilidad. A ellos sumaba la ponderación del perjuicio estético como ligero.

5. Oposición al recurso de apelación.

La parte actora, dado traslado del recurso de apelación, interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, negando los errores valorativos expresados.

SEGUNDO. El error en la valoración de la prueba. La caída.

1.El recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -.

Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3].

Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-.

2.La responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil y la doctrina que lo interpreta, establece la ineludible necesidad de que la reparación del daño aparezca directamente vinculada a la existencia de un reproche culpabilístico respecto a la persona a quien se le imputa el resultado dañoso. Se trata de una responsabilidad cuyo tratamiento jurisprudencial ( STS de 8 de octubre de 1996) ha ido evolucionando desde una minoración del culpabilismo originario hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo tecnológico, y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, especialmente significativa en materia de circulación de vehículos a motor. En consecuencia si el accidente ocurre y este causó un daño, surgirá ciertamente, la responsabilidad de las personas que tenían la obligación de proporcionar a los usuarios las debidas condiciones de seguridad, acreditando que actuaban con algún medio peligroso capaz de producirlo al objeto de hacer entrar en juego la doctrina de la responsabilidad por riesgo, aplicable a alguna suerte de accidentes en la interpretación del artículo 1902 del Código Civil, para presumir la culpa o negligencia en quien lo crea y se aprovecha de las ventajas que proporciona en su propio beneficio.

Se trata en suma de que para su viabilidad concurran los requisitos de culpa, daño y relación causal, desde la perspectiva de que no es aplicable como principio la inversión de la carga de la prueba, sino el general del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto el uso de un escalón, en general no es una fuente de daños ni implica alguna suerte de elemento peligroso capaz de producir una situación de riesgo que permita establecer la responsabilidad por riesgo en la interpretación del artículo 1902 del CC para presumir la culpa o negligencia en quien lo crea y se aprovecha de las ventajas que le proporciona, sino que ésta ha de ser probada acreditándose la omisión de diligencia exigible cuyo empleo hubiese evitado el daño, acorde con las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, según previene el artículo 1.104 del Código Civil, en función del material obrante en la litis ( STS de 26 de noviembre de 1991).

Advirtiendo la doctrina jurisprudencial que la teoría del riesgo no es aplicable a aquellas actividades que implican riesgos normales o razonablemente previsibles, sino que por el contrario, su ámbito de aplicación debe circunscribirse a aquellas actividades que implican un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios ( STS de 9 de julio de 1994; de 20 de marzo de 1996, de 23 de diciembre de 1997). Siendo una copiosa jurisprudencia la que ha negado la responsabilidad del demandado cuando el daño se halla ligado a los riesgos normales de la vida ( STS de 14 de noviembre de 1998) y no se ha acreditado, fuera de ello, haya incurrido aquel en otro tipo de conducta, activa u omisiva, negligente; prueba, claro es, que no apreciada en el caso la razón de agravación del riesgo que justifique la entrada de la teoría del riesgo aparece como de cuenta del accionante y que se dice perjudicado ( STS de 2 de noviembre de 1993, 26 de marzo de 1994, 28 de abril de 1997).

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011:

"B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecúa a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)".

3. Examinada la prueba practicada, la Sala considera que la valoración de la prueba no incurre en los errores denunciados, siendo la sentencia motivada, clara y congruente con las pretensiones de las partes y la prueba practicada. Debiendo asumirse por la Sala la conclusión alcanzada en la instancia, el hecho probado de que la caída fue debida a una falta de diligencia de la demandada.

Piénsese que la apelante incide en el hecho de que la instalación reunía los requisitos legales oportunos, pero la prueba practicada en la instancia evidencia, atendidas las declaraciones testificales, que el día de los hechos no estaba colocada la cadena y que la escalera, por su ubicación e iluminación, entrañaba un riesgo, lo que motivó la caída y que la propia entidad implementase precisamente las carencias apuntadas. Así, constan en autos:

a) Las fotografías aportadas a las actuaciones, que revelan que las escaleras están situadas en un lugar que integra un riesgo para los usuarios del local, pues están frente al escenario en un lateral de la pista, sin barrera u obstáculo alguno que impida que en caso de aglomeración o concurrencia de personas en dicho lugar se pueda acceder o como en este caso caer por las mismas.

b) La alegación de la demandada con relación al hecho de que las escaleras cuentan con una cadena, lo que las inhabilitaba y con unas pegatinas de advertencia en el suelo, no permite la exoneración que pretende, porque el día del accidente tales elementos de protección y señalización no existían y no estaban colocados. Lo que se ha confirmado por las dos testigos que declararon en el acto del juicio, de acuerdo con las fotografías adjuntadas a la demanda. Escuchadas sus declaraciones, no existen indicios para dudar de su credibilidad y resultan además corroboradas por el perito de la parte actora, cuando expresa que tanto los bolardos como la cadena eran más recientes que la barandilla lateral, así como los mosquetones y soportes de sujeción, "se veían que estaban nuevos, sin suciedad y brillaban, por lo que llevaban colocados pocos meses".

c) Vistas las fotografías adjuntadas a la demanda, es cierto que los reflectantes rojos que se aprecian en los peldaños, en la foto 1 de la demanda y las bandas de color negro existentes, resultaban totalmente imperceptibles, atendida la ubicación de las escaleras cerca del escenario, en un lateral de la pista, el color negro del suelo del local, la poca iluminación existente y la ausencia total en el momento de los hechos de elemento que advierta o señalice su existencia.

De esta forma, se confirma, a la luz de la prueba practicada, ex art. 217 LEC, que no existía señalización alguna, sin bandas reflectantes y sin la cadena y los pivotes de sujeción que ahora se describen, por lo que la parte demandada ha de asumir las consecuencias, al deberse al siniestro en este concreto caso a la no adopción de las medidas de diligencia más elementales.

TERCERO. Daños y perjuicios.

Examinada con detenimiento la demanda y la documental aportada por la actora, sin duda alguna la Sala ha de aceptar la argumentación de la juzgadora de instancia, dado que no existe una base para calificar el perjuicio estético de ligero, reducir el cómputo del perjuicio personal moderado y/o variar el estado secular.

1. Perjuicio estético.

Su calificación como perjuicio moderado y su graduación en 7 puntos se considera correcta. No puede embeberse la cicatriz en un perjuicio ligero ni minorarse más la puntuación, que ya redujo la sentencia de los 8 puntos reclamados a los 7 concedidos.

Se trata de una cicatriz de 13 centímetros, hipercrómica, apreciablemente hipertrófica y de base ancha, visible en la región deltopectoral.

Atendiendo a los criterios fijados en el artículo 102 del TRLRSCVM (grado de visibilidad ordinaria del perjuicio, atracción a la mirada de los demás, reacción emotiva que provoque y posibilidad de ocasionar alteración en la relación interpersonal del perjudicado), y teniendo en cuenta que se define el perjuicio estético moderado en el artículo 102.2 como el que se corresponde con cicatrices visibles en la zona facial, en otras zonas del cuerpo, amputación de un dedo de las manos o los pies o la cojera leve, se estima adecuada la calificación en tal grado, y en la puntuación inferior del arco, quedando reservado el de carácter leve para las pequeñas cicatrices fuera de la zona facial.

2. Estado secular.

La graduación y calificación de las secuelas efectuadas en la sentencia de instancia es correcta.

2.1. Limitación de la movilidad del hombro.

No puede dudarse de la limitación de la movilidad del hombro. Habiendo descartado ya la sentencia la limitación del 10º en rotación interna del hombro derecho, al no constar en el informe de alta

El informe pericial expedido por la actora, lo emite previa exploración de la lesionada y en el informe de alta, a fecha de 19/4/2022 se señala que el AROM es prácticamente completo, pero no total, especificándose en el informe aportado como doc.12 de la demanda, que la elevación es de 160º, la rotación externa de 90º, la interna de 70º de abducción, y en posición de abducción llegando a T12.

Procede aceptar la limitación descrita en su informe por el perito de la parte actora, referida a la elevación del brazo (abducción y antepulsión) de la que ha constatado solo realiza 160º, como también consta en el informe de alta.

La prueba practicada no permite dudar de la solución adoptada en la instancia, congruente con la documentación médica aportada.

2.2. Hombro doloroso.

Examinada la prueba practicada nuevamente ha de acogerse la valoración efectuada por la juzgadora de instancia con relación a la existencia de la lesión de hombro doloroso y la graduación efectuada en 2 puntos.

La secuela tiene prevista en el baremo una franja de 1 a 5 puntos, destacando el perito de la parte actora que se producía dolor en determinados arcos de movimiento y por la noche si se quedaba dormida sobre el mismo, al hacer rotaciones forzadas, requiriendo la toma de analgesia y antiinflamatorios.

No puede negarse la secuela y su graduación, atendido lo expresado y cuando el propio perito de la demandada la reconoce, pero parece que no la puntúa con base en el informe de alta, a lo que se suma el hecho de que no verificó una exploración de la lesionada.

3. Cómputo del perjuicio personal moderado.

En el informe pericial presentado por la parte actora se sitúa el punto de inflexión en el día 8/3/2022, señalando que durante ese periodo la lesionada perdió temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal, constando limitaciones para las labores básicas de autocuidado y otras limitaciones que impedían su realización (manipulación bimanual, desplazarse), siendo el 8 de marzo de 2022 cuando termina la rehabilitación.

En el informe de la parte demandada se sitúa el fin de periodo de perjuicio personal moderado en la consulta del día 7/12/2021, donde señala que los balances articulares activos informados por el COT asistencial son compatibles con un hombro útil, motivo por el que solo estaría limitada parcialmente para sus actividades de desarrollo personal.

La sentencia de instancia fija el fin del perjuicio personal moderado en la consulta del día 1/2/2022, pues es en dicho momento cuando la movilidad del hombro ya se describe como completa.

Atendido el documento 11 de la demanda, que recoge el curso clínico tras la intervención en el hombro, se comparte la apreciación de la juzgadora de instancia. En la previa consulta del día 7/12/2021, fecha que defiende la demandada, no había recuperado la movilidad del hombro y no podría siquiera abrocharse el sujetador, siendo el día 1/2/2022 cuando se recupera dicha movilidad y se autoriza ya la práctica deportiva sin esfuerzos. Por tanto, el cómputo acogido en la sentencia es correcto.

4. En consecuencia, se rechazan los motivos de recurso de la apelante y procede confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO. Las costas.

Atendidos los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en aplicación del principio del vencimiento, corresponde el abono de las costas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA, QUE DESESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por la entidad MALATESTA 2015 S.L., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 27 de marzo de 2024,dictada en el juicio ordinario núm. 838/2022, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santiago de Compostela , condenando en costas a la parte apelante.

La presente resolución comporta la pérdida del depósito.

Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia (EDL 2005/37342). Se presentará ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente el depósito para recurrir.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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