Sentencia Civil 383/2025 ...e del 2025

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12/01/2026

Sentencia Civil 383/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 71/2025 de 22 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6

Ponente: JOSE GOMEZ REY

Nº de sentencia: 383/2025

Núm. Cendoj: 15078370062025100557

Núm. Ecli: ES:APC:2025:2821

Núm. Roj: SAP C 2821:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00383/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Teléfono:981- 54.04.70 Fax:981- 54.04.73

Equipo/usuario: JF

N.I.G.15078 42 1 2023 0003891

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000071 /2025

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000603 /2023

Recurrente: Justiniano

Procurador: JUAN CARLOS BREA SANCHEZ

Abogado: FELIX CARAMES BLANCO

Recurrido: SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO SAU

Procurador: SENEN SOTO SANTIAGO

Abogado: FRANCISCO JAVIER MOLINA BAZAGA

S E N T E N C I A

Ilmos/as Magistrados/as Sres/as.:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, Presidente

D. JOSÉ GÓMEZ REY, Ponente

Dª. ANA BELÉN LÓPEZ OTERO

En Santiago de Compostela, a veintidós de octubre de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000603 /2023, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000071 /2025, en los que aparece como parte apelante, D. Justiniano, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN CARLOS BREA SANCHEZ, asistido por el Abogado D. FELIX CARAMES BLANCO, y como parte apelada, SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO SAU, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. SENÉN SOTO SANTIAGO, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER MOLINA BAZAGA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24/09/2024, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"F A L L O

Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Justiniano, absolviendo a "Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC S.A.U" de las pretensiones ejercitadas de adverso.

Se imponen las costas procesales a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes contra la que cabe interponer recurso de apelación, a presentar en el plazo de veinte días contados a partir del siguiente al de notificación de la presente, por escrito en el que deberán exponerse las alegaciones en que basa la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que se impugnan."

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Justiniano se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 15/10/2025.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,

PRIMERO.- Objeto del proceso y motivos de impugnación.

1.El objeto del proceso del que ahora conocemos en segunda instancia es una pretensión relativa a la declaración de nulidad, por ser usuarios los intereses pactados, del contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving celebrado por las partes el 16 de enero de 2006. En el contrato se pactó un interés remuneratorio del 18,99% TAE. Subsidiariamente se interesó la declaración de nulidad de la cláusula de intereses por abusiva.

2.La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

3.En el recurso de apelación interpuesto por D. Justiniano se impugna la sentencia apelada reiterando que el tipo de interés pactado es usuario y que las cláusulas referidas al tipo de interés aplicable y a la imputación de pagos son abusivas.

SEGUNDO.- Interés remuneratorio y usura

1.El contrato de tarjeta no establece un interés usurario.

La STS (Pleno) 258/2023, de 15 de, reiterada en lo que aquí interesa por la del día 28 del mismo mes, (i) reproduce otras precedentes incidiendo en el empleo de los datos estadísticos publicados por el Banco de España; (ii) refrenda la necesidad de acudir a la categoría específica a la que pertenezca la operación cuestionada; (iii) aclara que, de no existir esos datos en la fecha de celebración del contrato, han de emplearse los más próximos en el tiempo, identificando como tales los correspondientes al año 2010; (iv) insiste en que la comparación ha de realizarse con la T.A.E., y, por tanto, que los datos estadísticos mencionados, que se expresan con la magnitud del T.E.D.R. -que es equivalente a aquella sin incluir comisiones- han de incrementarse en una proporción de entre 0,20 y 0,30 puntos porcentuales; y (v) se fija un límite objetivo para valorar la desproporción del tipo de interés, considerando como notablemente superior al normal del dinero aquel que sobrepase en seis puntos porcentuales la media del mercado fijada con arreglo a esos datos estadísticos con el mencionado incremento.

Esta doctrina ha sido reiterada en las STS 1495, 1496 Y 1497/2023, todas ellas de 27 de octubre.

2.En este caso, la diferencia entre el interés convenido y la referencia aplicable no alcanza la magnitud expresada. Como dice la sentencia apelada, la TAE pactada en el contrato celebrado en el año 2006 era del 18,9%. El tipo medio de referencia para contratos anteriores al año 2010 es del 19,32%. La TAE pactada era inferior al tipo medio que se ha de usar como término de comparación.

3.En cuanto a los tipos realmente aplicados durante la vida del contrato los extractos aportados con la demanda no permiten conocer cuando se introdujeron las modificaciones y no indican el TAE resultante lo que impide realizar la comparación a partir de términos ciertos. El tipo más alto que consta en los extractos, un TIN del 24,06%, no sería superior en seis puntos a los tipos medios de las anualidades en que se aplicó.

TERCERO.- Control de incorporación y falta de transparencia

1.Para resolver esta cuestión hay que atender a la doctrina sentada en las SSTS 154 y 155 de Pleno de fecha 30 de enero 2025, dictadas en los Recursos 921/22 y 1584/23, pronunciándose la segunda en los términos siguientes: "debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.

Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C- 26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C- 348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C- 263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021 , BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021 , BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C- 186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019 , Kiss y CIB Bank, C- 621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020 , Gómez del Moral Guasch, C- 125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020 , Caixabank y BBVAž C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023 , Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente [...].

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato[...].

5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él [...].

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo , pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda [...].

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato,dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso [...].

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

6. En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

7. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019 , Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110) [..."].

3. A la vista de la cláusula que regula el interés remuneratorio en el contrato objeto de autos no era posible que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le suponía, ni tampoco el funcionamiento del contrato.

No basta, por ello, con indicar la TAE aplicable, que varió a lo largo de la vida del contrato. Lo relevante es la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito revolving, al tratarse de contratos en los que, por sus propias peculiaridades, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, y el límite del crédito se recompone constantemente, y dependiendo de la cuantía de las cuotas, si no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital, y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

No consta ni se ha acreditado la entrega de la información previamente a la conclusión del contrato, en el cual no se establece ni determina el concreto importe de la cuota mensual, la duración del contrato es indefinida, sin más, no se contienen ejemplos sobre el coste del crédito, tampoco se advierte de los riesgos que sobre las consecuencias económicas futuras le supone a la demandante diferir la amortización del capital mediante el pago de una cuota mensual que, como hemos dicho, no se determina claramente.

Debe concluirse, por tanto, que concurre falta de transparencia y que la cláusula es abusiva porque provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá este contrato ( SSTS 8 de junio de 2017 y 20 de enero de 2020).

A ello se suma la falta de aportación por la demandada de todo tipo de elemento probatorio, ya fuera de naturaleza documental o incluso testifical, que permita acreditar la realización de tal tarea explicativa y aclaratoria previa, necesaria para la formalización del contrato; lo que debe decaer en perjuicio de la entidad demandada, de conformidad con las reglas generales de la carga de la prueba prescritas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, máxime ante su disponibilidad probatoria.

2.Además, el contrato tampoco supera el control de incorporación que gira sobre la posibilidad de leer y conocer las condiciones generales de la contratación. Las exigencias de inclusión o incorporación a que se refieren los arts. 5 y 7 de la LCGC tienen por finalidad que la adhesión del adherente, en este caso consumidor, se produzca con unas garantías mínimas de cognoscibilidad.

El art. 80.1 LGDCU expresa, como exigencia formal para los contratos con consumidores y usuarios con cláusulas no negociadas, la necesidad de su "(..) b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura".

En la fecha de la firma del contrato no estaban vigentes las prescripciones sobre el tamaño mínimo de la letra. Pero las exigencias de accesibilidad y legibilidad, determinantes del conocimiento de lo que se firme si eran aplicables. No se ha aportado el contrato original. El ejemplar escaneado es difícilmente legible, tanto si la lectura se realiza en la versión digital aportada como si se imprime el documento.

La declaración de falta de incorporación ocasiona las consecuencias previstas en el art. 9.2 LCCG, en este caso, la nulidad del propio contrato, por cuanto la no incorporación, en realidad, la ausencia de contenido contractual afecta a uno de los elementos esenciales del mismo a tenor de lo previsto artículo 1261 del Código Civil.

Tal declaración de nulidad, por razón previa a la falta de transparencia material que también concurre, conlleva la restitución de las prestaciones ( art. 1303 CC) como efecto "ex lege" y en consecuencia el demandado solo debe devolver el capital o principal dispuesto, sin cargo de intereses o comisiones de clase alguna, de la que habrá de descontarse todo lo pagado, cantidad que se determinará en ejecución de Sentencia.

CUARTO- Costas

1.La estimación de la pretensión subsidiaria de la demanda, con unos efectos económicos similares a los que resultan de la principal, lleva a imponer las costas causadas en primera instancia a la parte demandada, según resulta del principio del vencimiento establecido en el art. 394.1º LEC. Las exigencias previstas en los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, tal y como se explicita en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, en los términos en que han sido interpretadas por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, también conducen a que, estimada las acción de nulidad por abusiva de una cláusula, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al demandado;

2.Debido a la estimación parcial del recurso no hacemos imposición de las costas de la segunda instancia ( art. 398 LEC) .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

1.Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Justiniano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Santiago de Compostela el 24 de septiembre de 2024 en el juicio ordinario 603/2023.

2.Estimamos íntegramente la petición subsidiaria de la demanda y, apreciando la nulidad de las condiciones generales relativas al interés remuneratorio y su sistema de amortización, declaramos la nulidad íntegra del propio contrato, con los efectos previstos en el art. 1303 CC, de modo que las partes deberán reintegrarse lo percibido en virtud del mismo, más sus intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos, a determinar en ejecución de sentencia.

4. Condenamos a SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO EFC SAU a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de las costas causadas en primera instancia.

5. No hacemos pronunciamiento sobre las costas derivadas de la tramitación del recurso.

6. Acordamos la devolución al apelante del depósito constituido.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 477 y ss. L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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