Sentencia Civil 204/2025 ...o del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Civil 204/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 252/2025 de 22 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6

Ponente: HUMBERTO MARTIN MARTIN

Nº de sentencia: 204/2025

Núm. Cendoj: 15078370062025100262

Núm. Ecli: ES:APC:2025:1413

Núm. Roj: SAP C 1413:2025

Resumen:
POSESION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00204/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Teléfono:981- 54.04.70 Fax:981- 54.04.73

Equipo/usuario: JF

N.I.G.15073 41 1 2020 0001472

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000252 /2025

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de RIBEIRA

Procedimiento de origen:JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000450 /2020

Recurrente: C PROPIETARIOS DIRECCION000, NOVAL GESTION INMOBILIARIA SL

Procurador: MARIA ELENA RAMOS PICALLO, MARIA ELENA RAMOS PICALLO

Abogado: MARIA LUISA AROSA BARBEIRA, MARIA LUISA AROSA BARBEIRA

Recurrido: Constanza, Felicisimo , Angelina , Carlos Jesús

Procurador: ROBERTO CARLOS PIÑEIRO OUTEIRAL, DELFINA PARIENTE POUSO , DELFINA PARIENTE POUSO , MARIA CARMEN MAESTRE ORTUÑO

Abogado: JOSE RAMON JUANATEY NIETO, GERMAN CARREÑO OTERO , GERMAN CARREÑO OTERO , BARBARA BARREIRO GONZALEZ

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha visto el presente recurso de apelación, registrado con el núm. 252/2025, contra la sentencia de fecha 17/12/2024 dictada en el juicio verbal núm. 450/2020, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ribeira.

Parte apelante:la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000, provisto de CIF NUM000, y NOVAL GESTIÓN INMOBILIARIA, SL, representadas por doña ELENA RAMOS PICALLO y con la asistencia letrada de doña María Luisa Arosa Barbeira.

Partes apeladas:doña Constanza, representada por el procurador don Roberto Carlos Piñeiro Outeiral y asistida por el letrado José Ramón Juanatey Nieto, doña Angelina y don Felicisimo representados por la procuradora Delfina Pariente Pouso y asistidos por el letrado don Germán Carreño Otero, doña Ascension representada por la procurador Roberto Carlos Piñeiro Outeiral y asistida por el letrado Verónica Núñez Fernández, y don Carlos Jesús representado por la procuradora Mercedes Treus Blanco y asistida por el letrado Barbara Barreiro González.

Sala:don Ángel Pantín Reigada (presidente), don José Gómez Rey, y don Humberto Martín Martín (ponente).

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ribeira, previos los trámites del juicio verbal sumario de tutela de la posesión ( art. 250.1.4º LEC) y celebrada la correspondiente vista, dictó Sentencia de fecha 17/12/2024, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Estimar completamente la demanda formulada por la representación procesal de los demandantes, DECLARANDO haber lugar a la acción de recobrar la posesión de los actores CONDENANDO a la parte demandada a la reposición de las cosas al estado anterior y primitivo, con entrega a los demandantes de las llaves que dan acceso al portal, ascensor y garaje.

Con imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO: La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución. En su escrito, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó a la Sala lo siguiente:

Dicte resolución estimatoria del mismo en el momento procesal oportuno, con la revocación de la Sentencia que se impugna y tras los trámites procesales oportunos, dicte nueva Sentencia con desestimación de la demanda presentada, con imposición de costas a la parte hoy recurrida, subsidiariamente, deje sin efecto la imposición de costas de la instancia.

TERCERO: Admitido a trámite se dio traslado a la parte contraria y esta presentó, en tiempo y forma, escrito de oposición al recurso interpuesto.

CUARTO: Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes ante este Tribunal, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del citado recurso, el día 14/05/2025.

Fundamentos

PRIMERO: El 23/10/2020, las partes demandantes presentaron demandada de juicio verbal, en el ejercicio de la acción de tutela sumaria de la posesión recogida en el artículo 250.1. 4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La sentencia de instancia estimó la demanda. En síntesis, consideró probado que los actores ejercitaban la posesión sobre los inmuebles litigiosos, y que los demandados reiniciaron los códigos de las llaves que daban acceso al portal, ascensor y garaje, con el fin de privar a los actores de la posesión, al impedir a estos el acceso a sus respectivas viviendas, en la manera en que la venían efectuando hasta la fecha.

La representación procesal de la parte demandada impugnó la mencionada sentencia y articuló el recurso de apelación en los siguientes motivos:

1.- Falta de legitimación pasiva.

2.- Inadecuación de procedimiento.

3.- Infracción de la ley de propiedad horizontal ( arts. 15.2, 18.2 19.3 de la LPH) , así como de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla.

4.- Error en la valoración de la prueba.

5.- Infracción del art. 7.2 del CC, en cuanto a la proscripción del abuso de derecho por la parte actora. Infracción del art. 24.2 de la CE

6.- Infracción del art. 394.1 de la LEC, en cuanto a la imposición de costas en los supuestos de dudas de hecho o de derecho en el caso enjuiciado.

En síntesis, y no siendo objeto de discusión que llevó a cabo el reinicio de los códigos de acceso de las llaves y mandos de acceso al portal y garajes, el recurrente alegó que no se cumplían los requisitos para estimar la tutela ejercitada, dado que los demandantes no acreditaron la posesión del inmueble previa a dicho reinicio, que todos siguieron haciendo uso del inmueble después del reinicio de los códigos, y que su actuación estaba amparada en un acuerdo adoptado por la junta de propietarios, no impugnado y ejecutivo.

Los demandantes se opusieron al recurso de apelación, rechazaron los argumentos expuestos de contrario y consideraron que la sentencia de instancia se ajustaba a derecho.

SEGUNDO: Centrado el objeto del recurso, con carácter previo daremos respuesta a las excepciones procesales opuestas por el recurrente.

Ambas excepciones se fundamentaron, básicamente, en los mismos argumentos. En este sentido, la recurrente consideró que su actuación -cambio de los códigos de los mandos y llaves de acceso al edificio, tanto de portales como de garaje - estaba amparada en el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de 08-07-2020, válido y ejecutivo, y en el que se establecieron unos requisitos para obtener los nuevos códigos. Atendiendo a dicho acuerdo, el recurrente consideró que era el propietario del inmueble el responsable de facilitar el acceso a los demandantes en el supuesto de reinicio de los códigos de las llaves y mandos, ya que solo con este último está obligada la comunidad, y que la limitación de la posesión no podía ser objeto de decisión interdictal, dado que dicha restricción fue expresión de lo acordado por la junta de propietarios.

Expuestas las alegaciones del recurrente, en primer lugar y en lo que atañe a la falta de legitimación pasiva, invocada y desestimada en la instancia, debe correr la misma suerte.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2024 - Sentencia: 1619/2024 Recurso: 9367/2021, en su fundamento de derecho cuarto:

1. La legitimación pasiva «ad causam» está determinada por la vinculación de quien ha sido demandado en un proceso con la relación jurídica material objeto del litigio, en los términos en los que ha sido planteada por el demandante, que le hace apto para ser demandado.

El art. 10 LEC , que lleva por título, «condición de parte procesal legítima», dispone: «Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular».

En la sentencia 303/2020, de 15 de junio , con relación a legitimación, reiteramos lo siguiente:

«La legitimación ad causam es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.

»La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora.

»(...). La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimadas, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación pasiva habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión».

Como afirmamos en la sentencia núm. 623/2010 de 13 octubre :

«la legitimación pasiva ad causam [para el proceso] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002 , 21-10-2009 , 177/2005 , 28 de febrero de 2002 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7-11-2005 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será ésta, sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente».

En el caso que nos ocupa, ejercitada una acción protectora de la posesión, los actores atribuyeron a los demandados la autoría de los actos perturbadores de su derecho, por lo que estos están legitimados pasivamente para soportar la pretensión deducida, tendente a recuperar la posesión y no ser perturbados en el futuro, sin perjuicio de lo que pueda decidirse sobre el fondo del asunto a la hora de valorar si concurren o no los presupuestos para que prospere la acción ejercitada.

En segundo lugar, en cuanto a la excepción procesal de inadecuación, también debe ser desestimada.

Consideramos que el procedimiento seguido en la instancia - juicio verbal- es coherente con la acción de tutela sumaria de la posesión deducida por los demandantes y, por tanto, el adecuado conforme al artículo 250.1. 4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, lo que determina la desestimación de esta excepción procesal.

El hecho de que exista un acuerdo de la junta de propietarios, no invalida el procedimiento seguido en la instancia, como trata de argumentar la recurrente, sin perjuicio del valor que pueda tener ese acuerdo como hecho impeditivo, extintivo o enervador de la pretensión deducida de contrario.

No se está impugnando el contenido de ningún acuerdo comunitario, en cuyo caso, el procedimiento adecuado sería el juicio ordinario (249.1 8º LEC) .

TERCERO: Resueltas las excepciones procesales, y antes de analizar los restantes motivos del recurso, conviene recordar que los demandantes ejercitaron la acción recogida en el artículo 250.1.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que "pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado su disfrute".

Esta pretensión tiene por objeto obtener la tutela de la posesión o tenencia de una cosa o derecho, y tiene su amparo sustantivo en el art. 446 Código Civil, conforme al cual "todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen".

Esta protección que se dispensa por los cauces de un juicio verbal sumario cuyo único objeto es la posesión como mero hecho, con exclusión de cualquier cuestión relativa al título en cuya virtud se posee (propiedad, usufructo, arrendamiento, uso, etc), es decir, con abstracción del derecho que pueda amparar esa posesión, atendiendo de esta manera la finalidad de interés social de que los estados de hecho no pueden destruirse por actos de propia autoridad en concordancia con el artículo 441 Código Civil, según el cual en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello, razones por las que este procedimiento ampara a todo mero poseedor o tenedor, en nombre propio o ajeno, a título de dueño o distinto del de dueño, frente a cualquier tercero que le haya perturbado o despojado de dicha posesión, dedicándole la LEC dos normas particulares en cuya virtud se inadmitirá la demanda si se interpone transcurrido un año desde el acto de la perturbación o el despojo (art 439.1) y la sentencia que resuelve el fondo del asunto carece de fuerza de cosa juzgada (art 447.2).

El Tribunal Supremo (Sala 1ª) se ha pronunciado sobre los presupuestos que condicionan el ejercicio exitoso de las acciones de tal clase, entre otras, la STS 683/2020, de 15 de diciembre, cuya doctrina reproduce la más reciente 869/2024, de 17 de junio, al señalar que es necesario que concurran los requisitos siguientes:

«i) que el actor (o su causante) se halle en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, entendida como situación de hecho ostensible, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera ampararla; debe quedar establecida la concreta delimitación del ámbito material de lo poseído;

»(ii) que el actor haya sido inquietado o perturbado, o haya sido despojado de dicha posesión o tenencia;

»(iii) que la acción se dirija contra el causante del despojo, bien por haberlo realizado materialmente, bien por haberlo ordenado; y

»(iv) que la demanda se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa, plazo que se considera de caducidad ( arts. 439.1 LEC y 460.4º CC )».

Finalmente, con relación a la perturbación de la posesión la STS del 28 de noviembre de 2024 ( Sentencia: 1594/2024 -Recurso: 4827/2023) declaró que "El despojo se configura como un acto unilateral del demandado de eficacia bastante para privar total o parcialmente a un sujeto de derecho de la posesión que disfrutaba, y conseguir de esta forma su transferencia del despojado al despojante. El despojo habrá de ser contrario al consentimiento del poseedor o al menos desconocido por éste, pero también ilícito o antijurídico en tanto en cuanto constitutivo de un ataque a una consolidada situación fáctica con respecto a la tenencia de una cosa o disfrute del contenido de un derecho, no amparado, por lo tanto, en un derecho reconocido por los tribunales de justicia en una previa contienda sostenida entre las partes.

No ha de ofrecer duda, tampoco, que si el presupuesto de la acción posesoria es el despojo, la razón de ser de la acción consiste en la restitución de la posesión al actor, ya lo sea de la cosa o del derecho; mientras que, si su presupuesto es la perturbación posesoria, el pronunciamiento judicial radicará en la condena del demandado a abstenerse de la ejecución de nuevos actos de inquietación o turbación en la posesión que disfruta el demandante."

CUARTO: Expuestos lo anteriores requisitos, examinaremos las concretas infracciones normativas objeto de denuncia por el recurrente.

En su tercer motivo del recurso, el recurrente invocó la infracción de la ley de propiedad horizontal ( arts. 15.2, 18.2 19.3 de la LPH) , así como de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla.

En el desarrollo de este motivo, el recurrente defendió la existencia de un acuerdo comunitario, válido y ejecutivo, que legitimaba su actuación de reiniciar los códigos de los mandos y llaves de acceso y de no facilitárselos a los demandantes.

El motivo se desestima, por las razones que pasamos a exponer.

Está acreditado que, el 8 de junio de 2020, se celebró Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 y que se acordó reiniciar los códigos de mandos y llaves de acceso al edificio, tanto de portales como de garaje (documento 2 de la contestación a la demanda).

Ahora bien, objeto del presente procedimiento no versa sobre la legalidad del acuerdo comunitario, es decir, si decisión de la comunidad de cambiar los códigos de acceso fue legal o ilegal.

Para resolver sobre la pretensión planteada en la demanda, lo relevante es determinar si los actos realizados por la comunidad de propietarios, en ejecución de dicho acuerdo de la junta, perturbaron o despojado la posesión pacífica de que venían disfrutando los demandante respecto de los bienes litigiosos.

Por lo tanto, no tienen ninguna relación con este procedimiento los artículos que el recurrente citó como infringidos, y relativos a la participación en la junta de propietarios, mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, y eficacia de estos.

QUINTO: En el cuarto motivo del recurso, intitulado "error en la valoración de la prueba",el recurrente denunció que no se valoró en la instancia ni el acuerdo comunitario -ya mencionado con anterioridad a lo largo del recurso - ni la sentencia nº46/2022, de fecha 22 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.1 de Ribeira en el juicio sobre delito leve. Asimismo, el recurrente alegó que, a diferencia de lo concluido por la jueza a quo,la prueba practicada revelaba que los demandantes doña Angelina y don Bernardino no residían en el edificio en fecha 05/08/2020, data en que se reiniciaron los códigos.

Expuestas las alegaciones de parte, daremos respuesta a cada cuestión planteada de forma pormenorizada.

En primer lugar, conviene precisar que el error en la apreciación de la prueba supone una discordancia entre las afirmaciones de hecho reseñadas en la sentencia de instancia (en relación con los extremos fácticos controvertidos) y las afirmaciones fácticas que efectivamente se infieren de las pruebas practicadas. Dicho esto, y en relación con el acuerdo comunitario a que hace referencia el recurrente, la sentencia recurrida lo tuvo en cuenta y lo consideró acreditado, tal y como se desprende del fundamento de derecho cuarto. Por lo tanto, no existen ningún error en la valoración de la prueba. Cuestión distinta es la eficacia otorgada por la sentencia de instancia a dicho acuerdo, y que nada tiene que ver con el error de hecho. En la sentencia de instancia, con cita de la Sentencia de Tribunal Supremo 683/2020 de fecha 15 de diciembre de 2020, la juez a quoconcluyó que "el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios no puede ser motivo bastante, para impedir, a tales poseedores el disfrute de su derecho".

En segundo lugar, en lo que respecta a la sentencia nº46/2022, de fecha 22 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.1 de Ribeira en el juicio sobre delito leve, aportada en el acto de la vista por la demandada como documento 1, consideramos que no tiene ninguna trascendencia, por dos motivos.

Por un lado, es una sentencia absolutoria que no produce el efecto de cosa juzgada en el proceso civil, salvo cuando se declare que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiere podido nacer (...); o cuando se declare probado que una persona no fue autor del hecho"(por todas, STS 16/2018 (Sala de lo Civil) de 15 de enero de 2018, núm. rec. 1056/2015, Fundamento de Derecho Segundo).

Por otro lado, es cierto que la sentencia penal constituye un medio de prueba documental cualificado de los hechos contemplados y valorados en ella. Como señaló la STS 537/2013 (Sala de lo Civil), de 14 de enero de 2014, núm. rec. 391/2011, Fundamento de Derecho Segundo, que la sentencia penal constituye un "elemento probatorio[que] ha nacido con plenas garantías de igualdad, lo que le atribuye un rango de objetividad[del] que no siempre se dispone en la prueba creada unilateralmente fuera de la presencia judicial".

En este caso, la sentencia aportada simplemente consideró que no estaba acreditado que Angelina y Bernardino, residiesen en el edificio en fecha 05/08/2020. Este pronunciamiento no impide que los demandantes pudieran acreditar la posesión del inmueble en este procedimiento, aportado las pruebas oportunas. Además, cada orden jurisdiccional tiene una independencia valorativa, acorde con su función y con las características de las pretensiones que ante cada uno de ellos se ejercitan, que justifica que unos mismos hechos puedan ser valorados desde perspectivas diferentes.

Finalmente, y en relación con el error en la valoración de la prueba en sentido estricto, este se ciñe a la situación posesoria de los demandantes, que la sentencia recurrida estima acreditada.

Examinadas las actuaciones, consideramos que la sentencia de instancia valoró correctamente la prueba practicada, y que los demandantes acreditaron debidamente la prexistencia de la situación posesoria tanto de la vivienda como de sus anejos (garaje y trastero).

En este sentido, la Policía Local de Boiro, reflejó que su informe de fecha 09/12/2020 (documento 4 de la contestación), que doña Constanza, doña Ascension y don Carlos Jesús residían en el edificio con anterioridad al 05/08/2020. Esto no es discutido por la recurrente en el recurso.

En cuanto a Angelina, es cierto que el informe policial citado en el párrafo anterior indica que se trasladó al edificio a finales del mes de octubre. Sin embargo, su residencia en las fechas controvertidas fue corroborada por la testifical de doña Purificacion, vecina en esas fechas, que declaró bajo juramento/promesa de decir verdad, y respecto de la que no existen motivos para dudar de su fiabilidad.

Finalmente, en lo que respecta a Bernardino, si bien la Policía Local informó que no residía en el edificio en fecha 05/08/2020, es irrelevante toda vez que se le tuvo por desistido al no haber comparecido en juicio y dejó de ser parte del procedimiento.

En conclusión, el motivo debe ser desestimado dado que no hubo error alguno en la valoración de la prueba, siendo razonable y correcta la practicada por la juzgadora de instancia.

SEXTO: En el quinto motivo del recurso, la recurrente alegó la infracción del art. 7.2 del CC, en cuanto a la proscripción del abuso de derecho por la parte actora y la infracción del art. 24.2 de la CE

En el desarrollo de este motivo, el recurrente alegó que varios actores no residían en el edificio, que ninguno de ellos acreditó que hubiera dejado de hacer uso de la vivienda en los últimos cuatro años, que existe un acuerdo comunitario - no impugnado- autorizando el cambio de los códigos, y que los demandantes se deberían haber dirigido al propietario para hacer efectivo su derecho y no a la comunidad.

Este motivo también se desestima.

No apreciamos ningún abuso de derecho ni la infracción genérica del artículo 24.2 CE (desconocemos qué concreto derecho fundamental considera la recurrente que se ha conculcado ante la falta de precisión en el recurso).

El Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, Sentencia 11-03-2021, nº 137/2021, rec. 1751/2017, con cita de anteriores, precisó que los requisitos para apreciar el abuso de derecho son los siguientes:

a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, con animus nocendi), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo) [ Sentencias 455/2001, de 16 de mayo , y 722/2010, de 10 de noviembre , ya que, en otro caso, rige la regla qui iure suo utitur neminem laedit (quien ejercita su derecho no daña a nadie.

En este caso, los demandantes acreditaron estar en posesión de los inmuebles antes de que la comunidad de propietarios procediese al reinicio de los códigos de los mandos y llaves que daban acceso al portal y garajes.

La existencia del acuerdo, y con independencia de su legalidad formal y carácter ejecutivo, no enerva la tutela sumaria garantizada por los arts. 441 y 446 CC.

Tampoco es un hecho obstativo que los actores hubieran continuado en el uso de la cosa, pues la tutela de la posesión comprende tanto el despojo como la perturbación en el uso pacífico. Lo decisivo es si se les está impidiendo o perturbando el acceso al inmueble en la forma que lo venían haciendo.

En este caso, es evidente que, sin los nuevos códigos, las llaves y mandos resultan inservibles y los actores sólo pueden acceder al inmueble mediante el auxilio de otros vecinos, o con otros subterfugios, lo que afecta al goce pacífico alterando la situación posesoria prexistente.

Finalmente, y dado que la comunidad de propietarios fue la que acordó reiniciar los códigos y no facilitó los nuevos a los demandantes, está pasivamente legitimada para soportar la acción ejercitada, como autora del acto de perturbación.

SÉPTIMO: En último lugar, el recurrente invocó la infracción del art. 394.1 de la LEC, en cuanto a la imposición de costas en los supuestos de dudas de hecho o de derecho en el caso enjuiciado.

El motivo se rechaza.

La regla general es la del vencimiento objetivo en la instancia.

No se aprecian serias dudas de hecho que justificaran objetivamente la necesidad del pleito para quedar despejadas.

Tampoco de derecho, por cuanto se trata de una acción con un objeto y unos presupuestos muy claros y ampliamente analizados y estudiados por la jurisprudencia.

OCTAVO: Rechazados todos los motivos del recurso de apelación formulado, este se desestima con confirmación total de la sentencia de instancia, toda vez que los demandantes acreditaron todos los presupuestos legales para que prosperase la acción de tutela sumaria de la posesión ejercitada a través de su demanda rectora de presente procedimiento, tal y como quedó reflejado en el fundamento de derecho anterior.

NOVENO: Las costas se imponen a la parte recurrente que ha visto desestimadas sus pretensiones conforme al articulo 398 y 394 de la LEC.

DÉCIMO: De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación;

Fallo

La Sala acuerda:

1.- Desestimar el recursode apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000, provisto de CIF NUM000, y NOVAL GESTIÓN INMOBILIARIA, SL.

2.- Confirmamos íntegramentela sentencia de instancia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ribeira, de fecha 17/12/2024.

3.- Se imponen las costas de esta alzada a la apelante vencida.

4.- Se declara la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC, modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco de Santander, la cantidad de 50 euros,lo cual deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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