Última revisión
07/07/2025
Sentencia Civil 204/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 252/2025 de 22 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6
Ponente: HUMBERTO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 204/2025
Núm. Cendoj: 15078370062025100262
Núm. Ecli: ES:APC:2025:1413
Núm. Roj: SAP C 1413:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Equipo/usuario: JF
Recurrente: C PROPIETARIOS DIRECCION000, NOVAL GESTION INMOBILIARIA SL
Procurador: MARIA ELENA RAMOS PICALLO, MARIA ELENA RAMOS PICALLO
Abogado: MARIA LUISA AROSA BARBEIRA, MARIA LUISA AROSA BARBEIRA
Recurrido: Constanza, Felicisimo , Angelina , Carlos Jesús
Procurador: ROBERTO CARLOS PIÑEIRO OUTEIRAL, DELFINA PARIENTE POUSO , DELFINA PARIENTE POUSO , MARIA CARMEN MAESTRE ORTUÑO
Abogado: JOSE RAMON JUANATEY NIETO, GERMAN CARREÑO OTERO , GERMAN CARREÑO OTERO , BARBARA BARREIRO GONZALEZ
En Santiago de Compostela, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha visto el presente recurso de apelación, registrado con el núm. 252/2025, contra la sentencia de fecha 17/12/2024 dictada en el juicio verbal núm. 450/2020, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ribeira.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ribeira, previos los trámites del juicio verbal sumario de tutela de la posesión ( art. 250.1.4º LEC) y celebrada la correspondiente vista, dictó Sentencia de fecha 17/12/2024, cuyo fallo es del tenor siguiente:
SEGUNDO: La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución. En su escrito, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó a la Sala lo siguiente:
TERCERO: Admitido a trámite se dio traslado a la parte contraria y esta presentó, en tiempo y forma, escrito de oposición al recurso interpuesto.
CUARTO: Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes ante este Tribunal, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del citado recurso, el día
Fundamentos
PRIMERO: El 23/10/2020, las partes demandantes presentaron demandada de juicio verbal, en el ejercicio de la acción de tutela sumaria de la posesión recogida en el artículo 250.1. 4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
La sentencia de instancia estimó la demanda. En síntesis, consideró probado que los actores ejercitaban la posesión sobre los inmuebles litigiosos, y que los demandados reiniciaron los códigos de las llaves que daban acceso al portal, ascensor y garaje, con el fin de privar a los actores de la posesión, al impedir a estos el acceso a sus respectivas viviendas, en la manera en que la venían efectuando hasta la fecha.
La representación procesal de la parte demandada impugnó la mencionada sentencia y articuló el recurso de apelación en los siguientes motivos:
1.- Falta de legitimación pasiva.
2.- Inadecuación de procedimiento.
3.- Infracción de la ley de propiedad horizontal ( arts. 15.2, 18.2 19.3 de la LPH) , así como de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla.
4.- Error en la valoración de la prueba.
5.- Infracción del art. 7.2 del CC, en cuanto a la proscripción del abuso de derecho por la parte actora. Infracción del art. 24.2 de la CE
6.- Infracción del art. 394.1 de la LEC, en cuanto a la imposición de costas en los supuestos de dudas de hecho o de derecho en el caso enjuiciado.
En síntesis, y no siendo objeto de discusión que llevó a cabo el reinicio de los códigos de acceso de las llaves y mandos de acceso al portal y garajes, el recurrente alegó que no se cumplían los requisitos para estimar la tutela ejercitada, dado que los demandantes no acreditaron la posesión del inmueble previa a dicho reinicio, que todos siguieron haciendo uso del inmueble después del reinicio de los códigos, y que su actuación estaba amparada en un acuerdo adoptado por la junta de propietarios, no impugnado y ejecutivo.
Los demandantes se opusieron al recurso de apelación, rechazaron los argumentos expuestos de contrario y consideraron que la sentencia de instancia se ajustaba a derecho.
SEGUNDO: Centrado el objeto del recurso, con carácter previo daremos respuesta a las excepciones procesales opuestas por el recurrente.
Ambas excepciones se fundamentaron, básicamente, en los mismos argumentos. En este sentido, la recurrente consideró que su actuación -cambio de los códigos de los mandos y llaves de acceso al edificio, tanto de portales como de garaje - estaba amparada en el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de 08-07-2020, válido y ejecutivo, y en el que se establecieron unos requisitos para obtener los nuevos códigos. Atendiendo a dicho acuerdo, el recurrente consideró que era el propietario del inmueble el responsable de facilitar el acceso a los demandantes en el supuesto de reinicio de los códigos de las llaves y mandos, ya que solo con este último está obligada la comunidad, y que la limitación de la posesión no podía ser objeto de decisión interdictal, dado que dicha restricción fue expresión de lo acordado por la junta de propietarios.
Expuestas las alegaciones del recurrente, en primer lugar y en lo que atañe a la falta de legitimación pasiva, invocada y desestimada en la instancia, debe correr la misma suerte.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2024 - Sentencia: 1619/2024 Recurso: 9367/2021, en su fundamento de derecho cuarto:
En el caso que nos ocupa, ejercitada una acción protectora de la posesión, los actores atribuyeron a los demandados la autoría de los actos perturbadores de su derecho, por lo que estos están legitimados pasivamente para soportar la pretensión deducida, tendente a recuperar la posesión y no ser perturbados en el futuro, sin perjuicio de lo que pueda decidirse sobre el fondo del asunto a la hora de valorar si concurren o no los presupuestos para que prospere la acción ejercitada.
En segundo lugar, en cuanto a la excepción procesal de inadecuación, también debe ser desestimada.
Consideramos que el procedimiento seguido en la instancia - juicio verbal- es coherente con la acción de tutela sumaria de la posesión deducida por los demandantes y, por tanto, el adecuado conforme al artículo 250.1. 4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, lo que determina la desestimación de esta excepción procesal.
El hecho de que exista un acuerdo de la junta de propietarios, no invalida el procedimiento seguido en la instancia, como trata de argumentar la recurrente, sin perjuicio del valor que pueda tener ese acuerdo como hecho impeditivo, extintivo o enervador de la pretensión deducida de contrario.
No se está impugnando el contenido de ningún acuerdo comunitario, en cuyo caso, el procedimiento adecuado sería el juicio ordinario (249.1 8º LEC) .
TERCERO: Resueltas las excepciones procesales, y antes de analizar los restantes motivos del recurso, conviene recordar que los demandantes ejercitaron la acción recogida en el artículo 250.1.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que
Esta pretensión tiene por objeto obtener la tutela de la posesión o tenencia de una cosa o derecho, y tiene su amparo sustantivo en el art. 446 Código Civil, conforme al cual
Esta protección que se dispensa por los cauces de un juicio verbal sumario cuyo único objeto es la posesión como mero hecho, con exclusión de cualquier cuestión relativa al título en cuya virtud se posee (propiedad, usufructo, arrendamiento, uso, etc), es decir, con abstracción del derecho que pueda amparar esa posesión, atendiendo de esta manera la finalidad de interés social de que los estados de hecho no pueden destruirse por actos de propia autoridad en concordancia con el artículo 441 Código Civil, según el cual en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello, razones por las que este procedimiento ampara a todo mero poseedor o tenedor, en nombre propio o ajeno, a título de dueño o distinto del de dueño, frente a cualquier tercero que le haya perturbado o despojado de dicha posesión, dedicándole la LEC dos normas particulares en cuya virtud se inadmitirá la demanda si se interpone transcurrido un año desde el acto de la perturbación o el despojo (art 439.1) y la sentencia que resuelve el fondo del asunto carece de fuerza de cosa juzgada (art 447.2).
El Tribunal Supremo (Sala 1ª) se ha pronunciado sobre los presupuestos que condicionan el ejercicio exitoso de las acciones de tal clase, entre otras, la STS 683/2020, de 15 de diciembre, cuya doctrina reproduce la más reciente 869/2024, de 17 de junio, al señalar que es necesario que concurran los requisitos siguientes:
Finalmente, con relación a la perturbación de la posesión la STS del 28 de noviembre de 2024 ( Sentencia: 1594/2024 -Recurso: 4827/2023) declaró que
CUARTO: Expuestos lo anteriores requisitos, examinaremos las concretas infracciones normativas objeto de denuncia por el recurrente.
En su tercer motivo del recurso, el recurrente invocó la infracción de la ley de propiedad horizontal ( arts. 15.2, 18.2 19.3 de la LPH) , así como de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla.
En el desarrollo de este motivo, el recurrente defendió la existencia de un acuerdo comunitario, válido y ejecutivo, que legitimaba su actuación de reiniciar los códigos de los mandos y llaves de acceso y de no facilitárselos a los demandantes.
El motivo se desestima, por las razones que pasamos a exponer.
Está acreditado que, el 8 de junio de 2020, se celebró Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 y que se acordó reiniciar los códigos de mandos y llaves de acceso al edificio, tanto de portales como de garaje (documento 2 de la contestación a la demanda).
Ahora bien, objeto del presente procedimiento no versa sobre la legalidad del acuerdo comunitario, es decir, si decisión de la comunidad de cambiar los códigos de acceso fue legal o ilegal.
Para resolver sobre la pretensión planteada en la demanda, lo relevante es determinar si los actos realizados por la comunidad de propietarios, en ejecución de dicho acuerdo de la junta, perturbaron o despojado la posesión pacífica de que venían disfrutando los demandante respecto de los bienes litigiosos.
Por lo tanto, no tienen ninguna relación con este procedimiento los artículos que el recurrente citó como infringidos, y relativos a la participación en la junta de propietarios, mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, y eficacia de estos.
QUINTO: En el cuarto motivo del recurso, intitulado
Expuestas las alegaciones de parte, daremos respuesta a cada cuestión planteada de forma pormenorizada.
En primer lugar, conviene precisar que el error en la apreciación de la prueba supone una discordancia entre las afirmaciones de hecho reseñadas en la sentencia de instancia (en relación con los extremos fácticos controvertidos) y las afirmaciones fácticas que efectivamente se infieren de las pruebas practicadas. Dicho esto, y en relación con el acuerdo comunitario a que hace referencia el recurrente, la sentencia recurrida lo tuvo en cuenta y lo consideró acreditado, tal y como se desprende del fundamento de derecho cuarto. Por lo tanto, no existen ningún error en la valoración de la prueba. Cuestión distinta es la eficacia otorgada por la sentencia de instancia a dicho acuerdo, y que nada tiene que ver con el error de hecho. En la sentencia de instancia, con cita de la Sentencia de Tribunal Supremo 683/2020 de fecha 15 de diciembre de 2020, la juez
En segundo lugar, en lo que respecta a la sentencia nº46/2022, de fecha 22 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.1 de Ribeira en el juicio sobre delito leve, aportada en el acto de la vista por la demandada como documento 1, consideramos que no tiene ninguna trascendencia, por dos motivos.
Por un lado, es una sentencia absolutoria que
Por otro lado, es cierto que la sentencia penal constituye un medio de prueba documental cualificado de los hechos contemplados y valorados en ella. Como señaló la STS 537/2013 (Sala de lo Civil), de 14 de enero de 2014, núm. rec. 391/2011, Fundamento de Derecho Segundo, que la sentencia penal constituye un
En este caso, la sentencia aportada simplemente consideró que no estaba acreditado que Angelina y Bernardino, residiesen en el edificio en fecha 05/08/2020. Este pronunciamiento no impide que los demandantes pudieran acreditar la posesión del inmueble en este procedimiento, aportado las pruebas oportunas. Además, cada orden jurisdiccional tiene una independencia valorativa, acorde con su función y con las características de las pretensiones que ante cada uno de ellos se ejercitan, que justifica que unos mismos hechos puedan ser valorados desde perspectivas diferentes.
Finalmente, y en relación con el error en la valoración de la prueba en sentido estricto, este se ciñe a la situación posesoria de los demandantes, que la sentencia recurrida estima acreditada.
Examinadas las actuaciones, consideramos que la sentencia de instancia valoró correctamente la prueba practicada, y que los demandantes acreditaron debidamente la prexistencia de la situación posesoria tanto de la vivienda como de sus anejos (garaje y trastero).
En este sentido, la Policía Local de Boiro, reflejó que su informe de fecha 09/12/2020 (documento 4 de la contestación), que doña Constanza, doña Ascension y don Carlos Jesús residían en el edificio con anterioridad al 05/08/2020. Esto no es discutido por la recurrente en el recurso.
En cuanto a Angelina, es cierto que el informe policial citado en el párrafo anterior indica que se trasladó al edificio a finales del mes de octubre. Sin embargo, su residencia en las fechas controvertidas fue corroborada por la testifical de doña Purificacion, vecina en esas fechas, que declaró bajo juramento/promesa de decir verdad, y respecto de la que no existen motivos para dudar de su fiabilidad.
Finalmente, en lo que respecta a Bernardino, si bien la Policía Local informó que no residía en el edificio en fecha 05/08/2020, es irrelevante toda vez que se le tuvo por desistido al no haber comparecido en juicio y dejó de ser parte del procedimiento.
En conclusión, el motivo debe ser desestimado dado que no hubo error alguno en la valoración de la prueba, siendo razonable y correcta la practicada por la juzgadora de instancia.
SEXTO: En el quinto motivo del recurso, la recurrente alegó la infracción del art. 7.2 del CC, en cuanto a la proscripción del abuso de derecho por la parte actora y la infracción del art. 24.2 de la CE
En el desarrollo de este motivo, el recurrente alegó que varios actores no residían en el edificio, que ninguno de ellos acreditó que hubiera dejado de hacer uso de la vivienda en los últimos cuatro años, que existe un acuerdo comunitario - no impugnado- autorizando el cambio de los códigos, y que los demandantes se deberían haber dirigido al propietario para hacer efectivo su derecho y no a la comunidad.
Este motivo también se desestima.
No apreciamos ningún abuso de derecho ni la infracción genérica del artículo 24.2 CE (desconocemos qué concreto derecho fundamental considera la recurrente que se ha conculcado ante la falta de precisión en el recurso).
El Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, Sentencia 11-03-2021, nº 137/2021, rec. 1751/2017, con cita de anteriores, precisó que los requisitos para apreciar el abuso de derecho son los siguientes:
En este caso, los demandantes acreditaron estar en posesión de los inmuebles antes de que la comunidad de propietarios procediese al reinicio de los códigos de los mandos y llaves que daban acceso al portal y garajes.
La existencia del acuerdo, y con independencia de su legalidad formal y carácter ejecutivo, no enerva la tutela sumaria garantizada por los arts. 441 y 446 CC.
Tampoco es un hecho obstativo que los actores hubieran continuado en el uso de la cosa, pues la tutela de la posesión comprende tanto el despojo como la perturbación en el uso pacífico. Lo decisivo es si se les está impidiendo o perturbando el acceso al inmueble en la forma que lo venían haciendo.
En este caso, es evidente que, sin los nuevos códigos, las llaves y mandos resultan inservibles y los actores sólo pueden acceder al inmueble mediante el auxilio de otros vecinos, o con otros subterfugios, lo que afecta al goce pacífico alterando la situación posesoria prexistente.
Finalmente, y dado que la comunidad de propietarios fue la que acordó reiniciar los códigos y no facilitó los nuevos a los demandantes, está pasivamente legitimada para soportar la acción ejercitada, como autora del acto de perturbación.
SÉPTIMO: En último lugar, el recurrente invocó la infracción del art. 394.1 de la LEC, en cuanto a la imposición de costas en los supuestos de dudas de hecho o de derecho en el caso enjuiciado.
El motivo se rechaza.
La regla general es la del vencimiento objetivo en la instancia.
No se aprecian serias dudas de hecho que justificaran objetivamente la necesidad del pleito para quedar despejadas.
Tampoco de derecho, por cuanto se trata de una acción con un objeto y unos presupuestos muy claros y ampliamente analizados y estudiados por la jurisprudencia.
OCTAVO: Rechazados todos los motivos del recurso de apelación formulado, este se desestima con confirmación total de la sentencia de instancia, toda vez que los demandantes acreditaron todos los presupuestos legales para que prosperase la acción de tutela sumaria de la posesión ejercitada a través de su demanda rectora de presente procedimiento, tal y como quedó reflejado en el fundamento de derecho anterior.
NOVENO: Las costas se imponen a la parte recurrente que ha visto desestimadas sus pretensiones conforme al articulo 398 y 394 de la LEC.
DÉCIMO: De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación;
Fallo
La Sala acuerda:
1.-
2.-
3.- Se imponen las costas de esta alzada a la apelante vencida.
4.- Se declara la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC, modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco de Santander, la cantidad de
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
