Sentencia Civil 185/2025 ...e del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Civil 185/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 346/2024 de 23 de septiembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 64 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6

Ponente: EMILIO JOSE MARTIN SALINAS

Nº de sentencia: 185/2025

Núm. Cendoj: 51001370062025100260

Núm. Ecli: ES:APCE:2025:263

Núm. Roj: SAP CE 263:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00185/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:956510905 Fax:956514970

Correo electrónico:

Equipo/usuario: YFC

N.I.G.51001 41 1 2022 0002137

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000346 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CEUTA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000421 /2022

Recurrente: Ezequias

Procurador: NICOLAS RODRIGUEZ ESTEVEZ

Abogado: CAROLINA Mª NOYA CERRILLO

Recurrido: GES SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador: LUISA SORAYA TORO VILCHEZ

Abogado: ANTONIO LUIS BARRERA ORTEGA

SENTENCIA

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres. don Emilio José Martín Salinas y doña Macarena García Recio.

PONENTE: Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco.

La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida por los magistrados más arriba señalado en su sede permanente de Ceuta, ha examinado las actuaciones del recurso de apelación interpuesto por el Ezequias contra la sentencia que estimó parcialmente la demanda que, en reclamación de cantidad, formuló contra Ges Seguros y Reaseguros, S.A., con el objeto de que se revoque y se incremente la suma a abonar y, en todo caso, no se le impongan las costas de la primera instancia.

La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY,teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.- Demanda de juicio ordinario. Peticiones formuladas y alegaciones a destacar esgrimidas en su apoyo: El procurador Nicolás Rodríguez Estévez presentó el día 16/06/2022 en representación de Ezequias una demanda de juicio ordinario frente a Ges Seguros y Reaseguros S.A. en la que solicitó que se le condenara a pagarle 74.639,49 euros, "...más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta la fecha de la sentencia, así como los intereses penitenciales del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro...".Alegó en apoyo de ello, en síntesis, lo siguiente:

a) El día 28/06/2018 procedía a salir de su centro de trabajo con un ciclomotor cuando sufrió en su lateral un impacto del vehículo con matrícula NUM000, cuyo conductor no había respetado una señal de stop.

b) El vehículo antes referido estaba asegurado en la entidad demandada.

c) Como consecuencia de lo anterior sufrió una serie de menoscabos corporales graves, que requirieron en un primer momento su inmediata hospitalización en una unidad de cuidados intensivos, no pasando a planta hasta el 05/07/2018, permaneciendo ingresado hasta el 16/07/2018.

d) La concreción de la cuantía reclamada se fundaba en lo siguiente:

d.1) "...Lesiones temporales:

- Perjuicio personal básico 520 días, siendo la fecha de estabilización el día 29/11/19, siendo en concreto los siguientes:

8 días muy grave a 101,85 €/día= 814,80€

11 días grave 76,39 €/día= 840,29

501 días moderados 52,96€/día =26.532,96€

Siendo por tanto la valoración por este concepto la cantidad de 28.188,05€

- Perjuicio personal por intervención quirúrgica, teniendo en cuenta que ha tenido dos intervenciones una de ellas con anestesia general y riesgo grave, se valoran ambas intervenciones 2.000€...".

d.2) "...Secuelas:

- Fractura de costillas /esternón con neuralgias intercostales persistentes asociadas a fracturas costales múltiples (03004) - 6 puntos

- Insuficiencia respiratoria con disnea tipo I - 6 puntos

Teniendo en cuenta la edad de lesionado, 37 años, y los puntos totales de las secuelas, según el baremo la cantidad por dicho concepto asciende a la cantidad de 12.416,10€

Secuelas Estéticas:Perjuicio estético en grado moderado (11003) lo estima el perito médico en 7 puntos, y teniendo en cuenta la edad del lesionado, la cantidad por dicho concepto asciende a la cantidad de 6.453,96 €.

Pérdida de calidad de vida por las secuelas:Que mi mandante tiene condicionada su vida, y sobre todo su desarrollo profesional, toda vez que la Junta Médica del Ministerio de Defensa lo ha calificado como apto con limitaciones no pudiendo a volver a su puesto de trabajo, y por tanto ha quedado "disponible", esto es sin plaza en la ciudad de DIRECCION000, creándole no sólo un perjuicio económico importante que se valorará en el lucro cesante, sino que además, al estar divorciado y con una guarda y custodia compartida de menores de edad, será destinado fuera de la ciudad de DIRECCION000 y por tanto es muy plausible que tenga que modificar dicha guarda y custodia compartida.

Que el accidente y sus secuelas le han impedido presentarse a la Guardia Civil, cuando ya tenía la solicitud presentada, y se encontraba admitido, y a vísperas de presentarse a dichas oposiciones.

Que las secuelas igualmente le han impedido y le impiden volver a participar en carreras y competiciones, no solo militares sino también civiles, así como cualquier actividad física que requiera cualquier tipo de esfuerzo. Ha necesitado y necesita, desde el punto de vista mental, ayuda psicológica para poder superar todo lo ocurrido y lo que le viene debido a su marcha forzosa de la ciudad de DIRECCION000 y sus consecuencias personales y económicas.

Que igualmente la situación sanitaria vivida, esto es COVID-19, hace que sea una persona de riesgo extremo debido a las secuelas que padece.

Por todo ello, el perito médico lo ha valorado como pérdida de calidad de vida en grado moderado, siendo por tanto la cuantía que asciende a la cantidad de 50.927€.

Lucro Cesante:Que mi mandante es soldado profesional del Ejército de Tierra, al cual y debido al accidente de tráfico sufrido, padece unas secuelas importantes, entre otras secuelas de traumatismos torácicos o pleuroplumanores, y asma bronquial, y por dicha razón se le asignó por parte de la Junta Médico Pericial del Ministerio de Defensa, un coeficiente 4 y un grado de limitación en la actividad.

Conforme a ello, se le ha limitado para diversos destinos que requieran ejercicio físico intenso, manipulación manual de cargas, bipedestación y deambulación prolongadas, no debiendo usar chaleco antifragmentos y debiendo evitar aquellos en los que se precise actividad física habitual y ambientes con humo y/o polvo, siendo la consecuencia que ha quedado disponible y por tanto ha perdido su plaza en la ciudad de DIRECCION000, y con la consecuencia de pérdida del plus de residencia en su nómina desde septiembre del 2.019.

Siendo todo ello sin contar el lucro cesante la cantidad de la cantidad de 99.985,11 €, pero dado que se le realizó un anticipo de la cantidad de 25.345,62€, la cantidad que se reclama es la de 74.639,49 €...".

e) La demandada le remitió vía burofax el 18/09/2018 "...una respuesta motivada por estar en proceso de curación, a la espera de la cuantificación del daño definitivo, de la cantidad de 3.609,49€, la cual acepta como pago anticipado.

Que en diciembre del 2.018 se le vuelve a realizar de nuevo otra cantidad a cuenta a falta de cuantificación del daño definitiva, de la cantidad de 3.336,48€, y se acepta como pago a cuenta.

Que, en mayo del 2.019, se le realiza de nuevo, otra oferta motivada por parte de la demandada, por estar en proceso de curación, a falta de cuantificación del daño definitivo de la cuantía de 18.339,65€, y por tanto habiendo abonado hasta el momento como pago a cuenta, la cantidad de 25.345,62€...",ya referida.

f) El día 15/06/2021 se realizó una oferta motivada por la cantidad total de 38.083,91 euros, incluyéndose la ya anticipada.

g) Había intentando llegar a un acuerdo remitiendo a la demandada en febrero de 2021 un email adjuntando su informe médico y solicitando que se le volviera a realizar una oferta motivada, al que se le contestó con un burofax en fecha 15/06/2021 en el que se le ofreció "...una cantidad "humillante" para mi patrocinado, no teniendo más remedio que presentar la presente demanda...".

SEGUNDO.- Contestación a la demanda con allanamiento parcial. Alegaciones a destacar en el que se fundó su oposición al resto: La procuradora Luisa Soraya Toro Vílchez presentó un escrito el día 10/10//2022 en representación de Ges Seguros y Reaseguros S.A. en el que contestó a la demanda y se allanó parcialmente a la misma en el sentido de que se le condenara a pagar 10.422,49 euros, oponiéndose al resto fundándose en lo siguiente:

a) Ante el conocimiento novedoso de un informe de neumología de 17/02/2020 había encomendado realizar una nueva valoración de los daños personales sufridos por el demandante, a raíz de la cual la indemnización a satisfacerle entendía que ascendía a 54.647,29 euros.

b) Habida cuenta de que, como se había reconocido en la demanda, se habían recibido pagos por importe de 25.345,62 euros y de se había tramitado un expediente de jurisdicción voluntaria de consignación en el mismo órgano judicial en el que se había puesto a su disposición y aceptado la suma de 12.738,29 euros, sólo restaban por satisfacer los 10.422,49 euros a los que se allanaba.

c) Era verdad que había tenido lugar el accidente, su causa, vehículos intervinientes y aseguramiento, pero no la fecha puesto que tuvo lugar el 29/06/2018 y no el 28/06/2018.

d) Era cierto lo de la hospitalización del demandante, pero de la documentación médica aportada se extraía que salió de la unidad de cuidados intensivos el 04/07/2018 y fue dado de alta el 12/07/2018.

e) Se admitía que el demandante había sido intervenido quirúrgicamente el 10/04/2019 y que fue dado de alta el 13/04/2019, pero no se había acreditado que estuviera en situación de incapacidad temporal hasta el 29/11/2019.

f) Lo dictaminado el 18/10/2019 por la asesoría jurídica general del Ministerio de Defensa equivaldría, como mucho, a una incapacidad permanente parcial, pero nunca a una incapacidad permanente total para el desarrollo de su actividad profesional habitual.

g) No se había acreditado el traslado a DIRECCION001 ni, mucho menos, si fue voluntario o forzoso, así como nada de lo relativo a la pérdida de la custodia semanal de sus dos hijos como consecuencia de ello.

h) Eran ciertos los pagos a cuenta indicados en la demanda y la oferta motivada final por importe de 38.083,91 euros que fue rechazada. Ante ello se promovió el 24/11/2021 el expediente de jurisdicción voluntaria de consignación por la cantidad de 12.738,29 euros, manifestando su intención de retirarla a cuenta de la indemnización.

i) Respecto de la concreción de la cuantía reclamada debía tenerse en cuenta lo siguiente:

i.1) El demandante había estado ingresado en un establecimiento hospitalario 14 días en un primer momento, 5 de ellos en la unidad de cuidados intensivos, y luego otros 3 días, por lo correspondía valorar 5 días como de perjuicio personal particular muy grave y 12 días como perjuicio personal particular grave.

i.2) La fecha de estabilización de las lesiones temporales había de fijarse en el 02/09/2019, en la que se descartaba la recidiva de la hernia diafragmática, por lo que como lesiones temporales había de computarse 431 días.

i.3) Como resultante de lo anterior se debía abonar 23.351,37 euros por lesiones temporales a razón de 414 x 52,96 euros (días moderados), 12 x 76,39 euros (días graves) y 5 x 101,85 euros (días muy graves).

i.4) En lo relativo al perjuicio personal se coincidía en valorar una de las intervenciones quirúrgicas como de grupo 2 y la otra del 4, por lo que procedía una indemnización total por tal concepto de 1.629,66 euros (662,05 euros la del grupo 2 y 967,61 euros la del grupo cuatro)

i.5) Coincidía en las secuelas apreciadas en el demandante y en que la de insuficiencia respiratoria con disnea tipo 1 fuera valorada en 6 puntos. La de fractura de costillas/esternón con algias intercostales persistentes, por el contrario, se valoraba en 5 punto y la correspondiente al perjuicio estético se consideraba leve, valorándose en 6 punto.

i.6) Como consecuencia de lo anterior la cantidad a indemnizar como secuelas era de 16.425,24 euros de perjuicio básico, a razón de 11.003,56 euros por el perjuicio psicofísico (11 puntos) y 5.421,68 euros de perjuicio estético (6 puntos).

i.7) Se reconocía que el demandante había sufrido un perjuicio moral por perdida de calidad de vida leve en grado medio. Sólo se había probado que se le había clasificado como apto para el servicio como militar profesional con limitaciones, cuantificada en un 5%, sólo determinante en el ámbito civil, como se ha dicho, de una situación de incapacidad permanente parcial, aparte de lo ya indicado sobre su traslado y relaciones familiares. Tampoco se había acreditado el tratamiento psicológico derivado del accidente. En atención a dicha calificación el importe a indemnizar por tal concepto sería de 7.100,13 euros, sin que se reclamara cantidad alguna realmente por lucro cesante, más allá de que sería irrelevante y no se habría probado.

j) Había actuado desde el primero momento con estricto cumplimiento de sus obligaciones, había reconocido su deber de pagar la indemnización, había realizado la oferta y pago de la misma en función de la evolución y previsión de las lesiones, la primera antes de haber transcurrido tres meses desde la fecha del accidente, y una final conforme a la valoración pericial médica que se elaboró por gabinete médico pericial externo teniendo en consideración la documentación facilitada por el lesionado hasta dicha fecha, ampliando la cantidad en el allanamiento ante la nueva documentación aportada con la demanda. No podía considerarse, por lo tanto, que hubiera incurrido en mora.

TERCERO.- Desarrollo de la audiencia previa: Del desarrollo de la audiencia previa tiene que destacarse lo siguiente:

a) El demandante comenzó por sostener que ratificaba la demanda con la salvedad de que, teniendo en cuenta la cantidad consignada en el expediente de jurisdicción voluntaria seguido ante el mismo órgano judicial, sólo reclamaba la cantidad de 64.217 euros.

b) La demandada sostuvo a continuación que ratificaba su contestación a la demanda, corrigiendo el error apreciado en una parte de la misma, en la que se había indicado que la cantidad a indemnizar al demandante era de 54.647,29 euros cuando, como era correcto y se había referido en otro lugar de aquélla, sólo sería de 48.506,40 euros.

De igual modo, añadió que tras la contestación a la demanda se había dictado un decreto en el referido expediente de jurisdicción voluntaria ordenando la entrega de 12.738,29 euros al demandante, ante lo que instó al mismo a que aclarara si la cantidad finalmente reclamada había tomado en consideración ello.

c) El demandante sostuvo que, efectivamente, se había producido un error al determinar la cantidad finalmente reclamada, que entendía que debía ser 61.901,20 euros, resultante de restar a los 74.639,49 euros que se solicitaban en la demanda la suma de 12.738,29 euros.

d) A continuación la juzgadora de instancia dio la palabra a las partes para "...fijar la controversia..."señalando las mismas lo siguiente:

d.1) Demandante:

-La indemnización a percibir por el mismo.

-La pérdida de calidad de vida sufrida por el mismo.

d.2) Demandada:

-La pérdida de calidad de vida del demandante.

-Las lesiones temporales sufridas por el demandante.

-Las intervenciones quirúrgicas a las que se sometió el demandante.

-Las lesiones permanentes sufridas por el demandante.

-El pago de los intereses del artículo 20 de la ley del Contrato de Seguro.

e) La demandada manifestó a continuación que impugnaba los documentos números 1, 2, 4, en concreto las fotografías, y 9 de los acompañados en la demanda en cuanto a su valor probatorio.

CUARTO.- Sentencia de primera instancia: El día 21/05/2024 2023 se dictó una sentencia con el siguiente fallo:

"...QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta a instancia de Ezequias representado por el procurador Sr Rodríguez Estévez y asistido de la letrada Sra. Noya Cerrillo contra la entidad GES SEGUROS Y REASEGUROS SA representada por la procuradora Sra. Toro Vílchez y asistida del letrado Sr Barrera Ortega en cuanto a la cantidad que excede de la allanada, por lo que CONDENO a la demandada únicamente a abonar al actor la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS EUROS Y CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (10.422,49 €), con costas a abonar por la parte actora ex art. 394 de la LEC ...".

Tales pronunciamientos se fundaron, en síntesis, en lo siguiente:

a) La demandada había reconocido su obligación de pagar al demandante la suma de 54.647,29 euros por los daños sufridos por el accidente de circulación, restando por satisfacer sólo 10.422,49 euros.

b) La valoración de las lesiones efectuada por el perito del demandante era incorrecta y al ser interrogado al respecto había reconocido errar en su cuantificación. "...En este caso, esta juzgador[a] se ha decantado mayormente por la pericial practicada a instancias de la demandada, que estima más acertada tanto por la cualificación profesional del mismo, su dilatada experiencia, la razón de ciencia aportada y ratificada en el acto del plenario y la lógica de sus conclusiones, que se ha demostrado asimismo contundente.

Asimismo esta juzgadora concluye en cuanto la naturaleza y números de días de baja, la baja laboral no es sino un acto administrativo no determinante...".

c) No procedía la condena al pago de los intereses de la ley del Contrato de Seguro por lo siguiente:

c.1) La demandada había actuado desde el primer momento en estricto cumplimiento de sus obligaciones, realizando ofertas motivadas y pagos a cuenta en función de la evolución y previsión de las lesiones, la primera antes de haber transcurrido 3 meses desde la fecha del accidente, se había realizado una final tomando en consideración la documentación aportada por el demandante, consignó lo correspondiente a ello y se allanó a lo que excedía de su propuesta a la vista de los nuevos datos facilitados con la demanda.

c.2) Concurría en cualquier caso un supuesto de falta de indemnización por causa justificada o que no le era imputable a la demandada.

QUINTO.- Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con aportación de un documento: El procurador Nicolás Rodríguez Estévez interpuso el día 21/06/2024 en representación del demandante un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada, en el que se vino a solicitar que se revocara "...la desestimación de la demanda interpuesta, y se estime el presente recurso, todo ello de conformidad con la totalidad de las manifestaciones vertidas en el cuerpo presente...".Alegó en apoyo de ello, en resumen, lo siguiente:

a) "...Que de conformidad con el fundamento cuarto de la sentencia indica que el Dr. Santiago, perito médico-forense de esta parte, hizo una valoración incorrecta, mal calculada, y ello no es cierto, solo que reconoce que podría haber errado en alguna fecha, pero no en su cuantificación. La fecha era solo una y era el tiempo de hospitalización, cuestión que no era objeto de la presente demanda para su cuantificación, sino que el objeto de la presente demanda y siendo ello la cuantificación de la misma es la pérdida de calidad de vida, siendo el grueso de la misma, máxime cuando todo lo anterior ya ha estado abonado por parte de la compañía...".

b) Nadie había comprobado ni contradicho la cualificación profesional de los peritos, no motivándose en la sentencia las razones por las que había desestimado su petición de condena a una cantidad por pérdida de calidad de vida grave ni haciéndose alusión a la documentación aportada.

c) La pérdida de la calidad de vida debía calificarse como grave. "...en concreto, se ha probado que mi mandante está de baja por depresión con tratamiento psicotrópico y en tratamiento a razón de su estado de salud como consecuencia del accidente de tráfico; se encuentra de médico en médico para que le quiten el dolor constante que sufre, yendo a urgencias mínimo cada dos semanas, y acudiendo a la unidad del dolor; y todo ello se ha probado y demostrado, así como que hacía ejercicio y ya no lo puede hacer, y no es necesario para ello demostrar que competía en carreras oficiales como se puso de manifiesto de contrario.

Que igualmente y en la actualidad, después de haberse dictado la sentencia que aquí se recurre, ha estado hospitalizado para intervención quirúrgica bajo anestesia para infiltración nervios intercostales derechos, para intentar paliar los dolores tan insoportables que sufre, llevando ya dos intervenciones y le faltan 3 más, y para el supuesto de que dichas intervenciones no le alivien tendrá que recibir radioterapia como último recurso médico para "ver" si así deja de tener dichos dolores..."

d) El grado de limitación reconocido en el ámbito militar no le impedía continuar en el ejército pero en destinos alejados de toda actividad física, como se correspondía con el de oficina que se le había dado.

e) "...Que la demandada se allanó parcialmente a la petición de esta parte en cuanto a la pérdida de calidad de vida entendiendo dicha parte como leve y ofreciendo la cantidad de unos 10.000€ aproximadamente, por lo que la demanda debería de haber sido estimada parcialmente en dicho sentido y no en desestimar íntegramente con condena en costas a esta parte, por lo que subsidiariamente a la petición de pérdida de calidad de vida moderada, se solicita de conformidad con el artículo 394 , 397 Y 398 de la LEC , la no imposición de las costas de primera instancia no a esta parte...".

Con el escrito de interposición del recurso se aportó un documento, consistente en un "justificante de intervención quirúrgica",la cual habría tenido lugar el 19/06/2024.

SEXTO.- Posición del resto de partes ante el recurso de apelación: La procuradora Luisa Soraya Toro Vílchez presentó un escrito el día 18/07/2024 en representación de la demandada, en el que se opuso al recurso de apelación, posición que se sustentó en lo siguiente:

a) En la petición del recurso no se concretaba lo que se pedía ante lo que el recurso debía ser directamente desestimado.

b) Se pretendía sustituir la imparcial y conjunta valoración de las pruebas efectuada por la juzgadora de instancia por la propia de la parte contraria, sin que se diera ninguno de los supuestos que permitiera su revisión por este Tribunal, como era el error patente de hecho, la arbitrariedad o la irracionalidad de la valoración judicial, explicándose en la sentencia atacada las razones por las que se daba mayor credibilidad a una pericial que a otra.

c) La pericial de la contraparte estaba plagada de errores, todos los cuales tenían trascendencia para el cálculo de la indemnización.

d) Ninguna prueba se había practicado que acreditara que el demandante estuviera de baja por depresión o en tratamiento por razón de su estado de salud a consecuencia del accidente, así como que antes hiciera ejercicio y ahora no pudiera hacerlo.

e) Tampoco se había probado que el demandante estuviera hospitalizado para una intervención quirúrgica después del dictado de la sentencia, introduciéndose en el recurso de apelación, además, novedosamente.

f) Había reconocido desde el principio una pérdida de calidad de vida del demandante pero debía de calificarse como leve al acreditarse que sólo se había visto limitado parcialmente para el desarrollo de su actividad laboral o profesional, indicándose en la demanda que había visto limitada no impedida la práctica de deportes de competición y de su trabajo, sin que siquiera se llegase a alegar que lo primero fuera especialmente trascendente en su vida, correspondiendo a aquél la carga de la prueba.

g) Debía entenderse que se prestaba conformidad en el recurso con todo lo relativo a las lesiones temporales, secuelas e intervenciones quirúrgicas.

h) La cuantía reclamada por pérdida de calidad de vida se había fijado en el máximo previsto legalmente, sin graduarse en atención a la importancia y número de actividades afectadas y la edad del lesionado.

i) La imposición de las costas era correcta ante su allanamiento parcial, las razones para no haberlo ofrecido antes y no interesarse que se dictara un auto acogiéndolo, desestimándose la demanda en lo que no se había aceptado y reconocido.

SÉPTIMO.- Decisión sobre la admisibilidad del documento aportado con el recurso: El día 17/10/2024 se dictó un auto en el que se admitió el documento aportado con el recurso y se convocó a las partes a vista para mejor ilustración del Tribunal, celebrándose la misma.

Fundamentos

PRIMERO.- Alcance de las pretensiones finalmente ejercitadas en la demanda y del fallo adoptado en la sentencia de primera instancia: Como se extrae de lo indicado en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, se formuló una demanda de juicio ordinario por una persona que solicitó la condena al abono de 74.639,49 euros más los intereses del artículo 20 de la ley del Contrato de Seguro, fundándose, en esencia, en que habían sufrido unos menoscabos corporales como consecuencia de que el día 28/06/2018 le impactara en el lateral del ciclomotor que conducía al salir de su trabajo un automóvil, cuyo conductor no había respetado una señal de stop.

La demanda se dirigió ante la entidad que se sostuvo que había asegurado al automóvil antes indicado, por lo que nos encontramos con el ejercicio de una "acción directa"de responsabilidad por daños ocasionados por un hecho de la circulación conforme con los artículos 1.1 y 4, 2.1 y 7.1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, descontándose del total de 99.985,11 euros al que entendía que debía alcanzar la indemnización los 25.345,62 euros que ya se la habrían abonado, de ahí que se reclamaran sólo 74.639,49 euros.

Según se extrae de lo indicado en el antecedente segundo y tercero, la demandada se allanó parcialmente a pagar la cantidad de 10.422,49 euros, oponiéndose al resto en su contestación a la demanda al entender que el importe total de la indemnización, como rectificó en la audiencia previa ante la existencia en dicho escrito de cifras contradictorias, alcanzaría los 48.506,40 euros, descontando ya del total que habría de satisfacer los 25.345,62 euros abonados y los 12.738,29 euros respecto de los que se había promovido con el demandante un expediente de consignación.

Como se ha indicado también en el antecedente tercero, en la audiencia previa, el demandante, lo enfocara más o menos correctamente desde el punto de vista procesal, pero, en todo caso, con la avenencia de la demandada, redujo su petición de condena a 61.901,20 euros, resultante de detraer a los 74.639,49 inicialmente reclamados los 12.738,29 euros que se habrían puesto a su disposición a través del expediente de consignación.

El fallo de la sentencia de primera instancia, como se ha expuesto en el antecedente cuarto pero no es ocioso reiterar, fue el siguiente:

"...QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta a instancia de Ezequias representado por el procurador Sr Rodríguez Estévez y asistido de la letrada Sra. Noya Cerrillo contra la entidad GES SEGUROS Y REASEGUROS SA representada por la procuradora Sra. Toro Vílchez y asistida del letrado Sr Barrera Ortega en cuanto a la cantidad que excede de la allanada, por lo que CONDENO a la demandada únicamente a abonar al actor la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS EUROS Y CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (10.422,49 €), con costas a abonar por la parte actora ex art. 394 de la LEC ...".

Como se extrae del mismo y se incidirá en el fundamento de derecho cuarto, la juzgadora de instancias, guiada por un erróneo entendimiento de los efectos del allanamiento parcial y su influencia sobre el pronunciamiento en costas de la primera instancia, aun afirmando desestimar la demanda, lo que estaba haciendo era estimarla parcialmente en la cantidad correspondiente a lo que se había allanado la demandada.

SEGUNDO.- Posibilidad de entrar a analizar la estimabilidad del recurso frente a lo argumentado por la demandada al oponerse al mismo. Ceñimiento del ámbito del mismo al perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas y las costas procesales de la primera instancia: Como se ha referido en el antecedente quinto, en el recurso de apelación se solicitó que se revocara "...la desestimación de la demanda interpuesta, y se estime el presente recurso, todo ello de conformidad con la totalidad de las manifestaciones vertidas en el cuerpo presente...".

La referencia a que se había desestimado la demanda responde a la inadecuada formulación del fallo de la sentencia y a una falta de entendimiento por el demandante del verdadero alcance del mismo o a un entremezclamiento de la decisión sobre las pretensiones ejercitadas y el correspondiente a las costas procesales.

No obstante, lo que sí tiene que destacarse es que no se especifica en el "suplico"del recurso qué concreta tutela se solicita que se adopte por este Tribunal en apelación.

Esto último no pasó desapercibido a la demandada, según se ha expuesto en el antecedente sexto. Opuso al recurso de apelación que al no concretarse lo solicitado en él no podía estimarse, sin más.

Lo argumentado por la demandada al oponerse al recurso de apelación no es un argumento baladí, pero no puede entenderse que ello imponga desestimar el recurso de apelación directamente, aunque sí condiciona el ámbito de conocimiento de este Tribunal, por lo siguiente:

a) La concreta tutela a conceder no puede quedar al arbitrio del Tribunal que conozca de la apelación. Su decisión debe de ser congruente con el recurso. La congruencia, según la doctrina que viene estableciendo el Tribunal Constitucional desde su sentencia de número 20/1982, de 5 de mayo, y se extrae hoy de los artículos 218.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituye un requisito interno de determinadas resoluciones, como las sentencia, que impone la existencia de un ajuste entre la decisión adoptada y los términos en los que las partes han formulado sus peticiones.

No respetarlo puede entrañar, a grandes rasgos, una vulneración del principio de contradicción, vedando la oportunidad de debate y defensa de todos los contendientes.

b) El marco de la congruencia sólo puede establecerse cuando se concreta lo que se pide en el recurso o, al menos, puede entenderse de una forma u otra a qué se aspira con él realmente.

Conseguir exponer lo que se pide es algo bastante sencillo. Basta expresarlo de forma clara y concisa en la parte de los recursos que la práctica forense ha ido estableciendo a tal fin, que es el "suplico"de los mismos.

En el presente caso, como se ha indicado, no se concreta realmente lo que se pide, sino que se viene a sostener que se estime el recurso por los motivos alegados.

c) El no poder establecerse el marco de la congruencia puede llevar aparejado, tal como se opuso por la demandada, que el Tribunal desestime la apelación al no poder resolver sin más lo que estime oportuno.

Ahora bien, debe de estarse a lo que se evidencie que constituye la verdadera voluntad impugnativa del recurrente por encima de la poca fortuna con la que se haya expuesto o, al menos, a lo que puede deducirse claramente que se pretende como mínimo, so riesgo de conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución Española.

d) Los términos empleados en el "suplico"de la demanda no son los únicos ambiguos e inconcretos del recurso. En contra de lo razonado por este Tribunal en el auto que admitió el documento que se le adjuntó, ni de las alegaciones del mismo que se han extractado en el antecedente cuarto puede extraerse con seguridad hasta dónde llega la disconformidad del demandante con el fallo de la sentencia ni todo en lo que se discrepa de la misma.

Nos encontramos ante un caso en el que no puede llegar a saber este Tribunal si es una cuestión de mala técnica expositiva, mal dominio de todos los elementos facticos y jurídico a considerar o de que, conscientemente, se ha pretendido dejarlo todo cubierto de un manto de ambigüedad para tratar de lograr que se adopte cualquier posible fallo más beneficioso que el de la sentencia apelada.

Lo único que puede tenerse claro a la luz del recurso es que se discrepa con la sentencia en lo relativo al "...perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas..."sufridas por el demandante, conforme con los artículos 107 a 109 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

En la vista que se celebró ante este Tribunal, como se ha referido en el antecedente sexto, se incidió exclusivamente en ese mismo punto, lo que no deja de ser también significativo.

e) Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, la actitud procesal del demandante no puede ser "premiada"por este Tribunal, suponiendo que está solicitando algo de lo que no se está seguro, haciéndole moverse sobre una "cuerda floja"de congruencia, debiendo centrarse, en exclusiva, en aquello sobre lo que se puede tener seguridad, que es lo relativo al "... perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas...",aparte de lo relativo a las costas procesales de la primera instancia.

f) Establecido en la demanda que el "...perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas..."se cuantificaba en 50.927 euros, mientras que en la contestación lo fue en 7.100,13 euros, que fue lo que se tomó en consideración en la sentencia recurrida, el recurso de apelación tiene que ceñirse a si, como límite, tiene que ampliarse la condena inicial en 43.826,87 euros, que es la diferencia entre esas dos magnitudes.

TERCERO.- Análisis del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas. Improcedencia de modificar la decisión al respecto adoptada en al demanda: Para garantizar que la reparación de los denominados "daños personales"derivados de los hechos de la circulación responda a criterios ciertos y objetivos, fomentando así la seguridad jurídica, el artículo 1.4 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor establece que "Los daños y perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal...se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios del Título IV y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo".

Dentro de esos criterios valorativos, se incluye como concepto indemnizable, conforme con el artículo 34.1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, las secuelas, que, en virtud de su artículo 93.1, son "...las deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas y sensoriales y los perjuicios estéticos que derivan de una lesión y permanecen una vez finalizado el proceso de curación...",además del material de osteosíntesis que permanece al término del mismo.

Como establecen el artículo 93.2 y 3 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, la cantidad a abonar por secuelas viene determinada por los denominados como "...perjuicio personal básico...",los "...perjuicios personales particulares y excepcionales..."y los "...perjuicios patrimoniales...".

No discutido que se hubieran producido secuelas en el presente caso, dentro de esos "...perjuicios personales particulares y excepcionales..."es donde se encuadran el "... perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas..."al que se tiene que entender ceñida la discusión en el recurso de apelación.

Conforme con los artículos 107 a 109 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, ese extremo discutido de la indemnización "...tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas",que se gradúa en muy grave, grave, moderado y leve, cuantificándose cada uno de esos tramos "...mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros...".

Como se extrae de lo expuesto en los antecedentes de hecho, concordando con la demandada, en la sentencia de primera instancia se entendió que debía calificarse como leve, en su tramo medio, mientras que el demandante ha venido sosteniendo desde la demanda y en el recurso de apelación que debe entenderse como moderado, aunque en ese último deslizó algunas referencias a que era grave, lo que, en cualquier caso, habría de obviarse conforme con el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para determinar si le asiste la razón al recurrente debe tenerse en cuenta lo siguiente:

a) El perjuicio leve que se entendió presente en la sentencia apelada "...es aquel en el que la víctima pierde la posibilidad de llevar a cabo actividad o actividades específicas de su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas. En los demás casos, cuando se produzcan secuelas de seis o menos puntos se presume que no existe pérdida de calidad de vida, salvo que el perjudicado la acredite"( artículo 108.5 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor) .

b) El perjuicio moderado que se aspira que se entienda presente en el recurrente "...es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado"( artículo 108.4 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor) .

c) Las actividades de desarrollo personal de cuya mayor o menor afectación dependen la calificación del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida son aquellas, "...tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad"( artículo 54 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor) .

d) Lo alegado por el demandante entre la demanda y lo que se le permitió introducir al inicio del juicio y que tendría amparo en lo previsto en el artículo 433.1.parr.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil para tratar de justificar qué perjuicio moral por pérdida de calidad de vida es moderado y no leve, puede resumirse en lo siguiente:

d.1) Al calificársele por la Junta Médica del Ministerio de Defensa como apto con limitaciones no había podido volver a su puesto de trabajo.

d.2) Lo anteriormente indicado había desembocado en que había sido destinado a DIRECCION001 y, al estar divorciado, uno hijo suyo había marchado allí a vivir con él y el otro se había quedado en DIRECCION000.

d.3) Las secuelas le habían impedido presentarse a la oposición de la Guardia Civil, teniendo ya formulada su solicitud y admitido la misma.

d.4) Las secuelas le impedían participar en carreras y competiciones, no solo militares sino también civiles, así como cualquier actividad física que requiera cualquier tipo de esfuerzo.

d.5) Necesitaba ayuda psicológica para poder superar todo lo ocurrido y lo que estaba por venir, sufriendo una depresión que le hacía estar de baja y en espera de perder su condición militar.

d.6) Las secuelas que sufría lo convertían en una persona de riesgo extremo ante la situación sanitaria vivida por la COVID-19.

d.7) Visitaba constantemente los servicios de urgencias, recibiendo infiltraciones periódicas por las secuelas y dolores que sufría.

e) De lo expuesto en el apartado anterior todo lo relativo al cambio de destino en sí y la separación de unos de sus hijos motivada por ello escapa del concepto de actividades que tengan por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad y que puedan perderse. Serían unas simples modificaciones de circunstancias de su devenir diario, por muy gravosas que puedan ser, más allá de que, en cualquier caso, siendo controvertido la realidad de tales extremos, como se extrae de los antecedentes de hecho, no se han acreditado de forma alguna, recayendo las consecuencias negativas del vacío acreditativo al respecto sobre el demandante en virtud del artículo 217.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La imposibilidad de presentarse a una oposición a la Guardia Civil a la que ya se había admitido su solicitud que se alegó (no de acceder a dicho cuerpo), que tiene que considerarse incontrovertido que aconteció y que, por lo tanto, está exento de la necesidad de ser probado conforme con el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tampoco cabe dentro de las previsiones del artículo 54 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, puesto que lo que dicho precepto prevé es la pérdida definitiva de desarrollar una ocupación, no meramente la de una oportunidad puntual de ello.

En los términos genéricos que se expuso, lo relativo al mayor riesgo tras la pandemia por la COVID-19 también queda fuera de lo valorable en dicho ámbito, pues no se expuso siquiera qué actividad específica de desarrollo personal se habría perdido.

Lo mismo puede decirse, revelando la inutilidad de la prueba practicada ante este Tribunal, lo que no supo apreciar en un primer momento, sobre el sufrimiento físico y psicológico del devenir diario, que no se proyectó tampoco en cualquier cosa que pueda considerarse como una pérdida de una actividad en sí incluible dentro de las de desarrollo personal.

Sólo cabe contemplar, por lo tanto, lo alegado sobre la incidencia de las secuelas en el desarrollo de cualquier actividad que exigiera esfuerzo físico, muy específicamente la práctica del deporte, y las limitaciones en el ámbito de su actividad laboral como militar, partiendo de la base de que no es controvertido tampoco que cuando tuvo lugar el accidente fuera soldado del Ejército de Tierra.

Tomando en cuenta todo lo anterior puede afirmarse que el demandante parece haber incurrido en todos o alguno de los siguientes errores:

1º.-Confundir los efectos propios de las secuelas apreciadas, que, como ya se ha dicho, suponen por sí mismas la existencia de "...deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas y sensoriales y los perjuicios estéticos...",con la incidencia que ellas tendrían en las actividades específicas de desarrollo personal.

2º.-Intentar hacer pasar como actividades específicas de desarrollo personal, por el contrario, lo que serían secuelas en sí.

3º.-No concretar correctamente en los actos procesales encaminados a tal fin cómo se proyectaría las deficiencias derivadas de las secuelas en actividades específicas de desarrollo personal.

f) Por lo que se refiere a la limitación para realizar cualquier actividad física, ello no puede extraerse ni siquiera del dictamen del perito que intervino por el demandante y lo que expuso en el juicio. En realidad, lo que sostuvo era que tendría restricciones para llevar a cabo actividades que requieran un esfuerzo físico moderado aunque no tanto por verse impedido para ello sino por el dolor de tórax que sufría como secuela, de lo que podría sobreponerse, aunque le costaría trabajo.

En lo que toca específicamente a la actividad deportiva, aspecto fáctico que tiene que considerarse controvertido, ninguna prueba se ha practicado que permita llegar a la convicción de que la misma, por más que pueda intuirse, fuera de las que tenían por objeto la realización de la persona del demandante como individuo y como miembro de la sociedad.

Para tratar de acreditarlo se aportaron unas fotografías, que se impugnaron en la audiencia previa en cuanto a su valor probatorio en el trámite del artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fuera de ello, las manifestaciones que pudiera haber hecho el recurrente a los dos peritos que intervinieron, como vinieron a sostener ambos que ocurrió, carecen de virtualidad acreditativa suficiente, sin que existan elementos para poder tenerlo por probado vía presunción, conforme con el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La ausencia de práctica de otras pruebas impide saber siquiera si alguna de las personas que aparece en esas fotografías se corresponde con el demandante, más allá de que lo que parecen reflejar es una actividad deportiva ligada al desarrollo de una actividad militar.

Las consecuencias negativas del vacío acreditativo al respecto deben recaer de nuevo sobre el demandante en virtud del artículo 217.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

g) El que el demandante se hubiera visto limitado en el desarrollo de su actividad laboral como soldado del Ejército de Tierra no puede considerarse controvertido.

La demandada, de hecho, no discutió que la administración militar declarara la utilidad del demandante para el servicio pero con limitación para ocupar destino como consecuencia de los daños personales ocasionados por el accidente de circulación unidos a una patología previa, excluyéndose todos aquéllos que implicasen "...ejercicio físico intenso, manipulación manual de cargas, bipedestación y deambulación prolongadas, no usar chaleco antifragmentos, evitar destinos con actividad física y ambientes con humo y/o polvo...".

De la eventualidad de una pérdida de la condición como militar no se ha practicado prueba alguna, recayendo de nuevo las consecuencias negativas de ello sobre el demandante conforme con el artículo 217.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

h) A falta de más datos sobre cómo era el desarrollo de la vida del demandante antes de sufrir el accidente, quizás porque se hayan tenido como obvias muchas circunstancias a las que es ajeno este Tribunal por su edad y su profesión, y por más que se pueda intuir que las secuelas sufridas hayan podido tener un impacto mucho más grande en sus actividades específicas de desarrollo personal, tiene que partirse, como se hizo en la sentencia apelada, de que el "... perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas..."tiene que calificarse como leve, conforme con el artículo 108.5 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

Sólo puede llegarse a la convicción de que el demandante ha visto limitado el desarrollo de la actividad laboral que realizaba antes del accidente y que, de alguna manera, aunque sea mínima y difusamente, se ha visto afectada la vida ordinaria de cualquier persona de su edad, que es incontrovertido que era entonces de 37 años, en lo relativo al ocio y relación por sus restricciones físicas, lo que no puede calificarse como un perjuicio moderado según la definición del mismo que ofrece el artículo 108.4 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, puesto que no alcanza a suponer la pérdida de "...una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal...".

i) Con tan escasa base, tampoco puede plantearse este Tribunal, a modo de estimación parcial, un incremento de la indemnización correspondiente al perjuicio moral por pérdida de calidad de vida leve, que, conforme con los artículos 93.3.b) y 109 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se situó en torno a la mitad de la horquilla indemnizable según la actualización del sistema de valoración en el que se fundaron las peticiones del demandante.

CUARTO.- Costas de la primera instancia. Improcedencia de condenar al demandante. Estimación del recurso en tal punto: Tal como se extrae de lo indicado en el antecedente quinto y el fundamento de derecho segundo, en el recurso de apelación, bajo el calificativo no muy comprensible de petición subsidiaria, se interesó que se revocara la sentencia de primera instancia, no habiendo lugar a imponerle las costas procesales de la primera instancia, lo que tiene que traducirse a la luz del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que se disponga que cada parte abone las costas procesales generadas con su actuación procesal en el misma y las comunes por mitad

Siendo posible discutirse en apelación el pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, como establece expresamente el artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe revocarse el adoptado en este caso en el sentido solicitado por lo siguiente:

a) Como se extrae de lo analizado en el fundamento de derecho primero, en el caso que nos ocupa lo que se hizo materialmente en la sentencia de primera instancia fue estimar parcialmente la demanda, condenándose a la demandada a pagar 10.422,49 euros, en lugar de los 61.901,20 euros finalmente reclamados.

Ante la estimación parcial de la demanda, el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, lo que en caso alguno cabría apreciar en este caso, como se instó en la contestación a la demanda de forma tan ritual como vacía de contenido.

b) El no adoptarse tal pronunciamiento respecto de las costas y la fórmula empleada en el suplico responde, como viene razonando desde antiguo este Tribunal, a un erróneo entendimiento de los efectos del allanamiento parcial por lo siguiente:

b.1) Como se ha referido en el antecedente segundo, el primer acto procesal llevado a cabo por la hoy recurrente tras ser emplazada fue la presentación de un escrito en el que indicó que se allanaba a pagar una parte de lo reclamado, que eran esos 10.422,49 euros, oponiéndose al resto.

El allanamiento es una manifestación del derecho de disposición del objeto del procedimiento que puede definirse como la declaración de voluntad emitida por la parte demandada en virtud de la que se muestra conforme con las pretensiones ejercitadas contra ella, en línea con lo establecido en los artículos 19, 21 y 405.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

b.2) Conforme con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el allanamiento puede abarcar todas, algunas o una parte de las pretensiones ejercitadas en la demanda, calificándose en el primer caso de total y en el resto de parcial.

b.3) El allanamiento total produce la terminación anormal del procedimiento, dictándose una sentencia íntegramente estimatoria de la demanda sin más trámites.

En el caso de que el allanamiento se limite sólo a algunas pretensiones de las ejercitadas o una parte de las mismas, como es el caso, continuará el procedimiento respecto del resto, no obstante tener que estimarse aquéllas en la proporción que se hubiera asumido por la parte demandada, tal como se extrae igualmente de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En esto último se encuentra la razón de que se haya sostenido que no tenía sentido indicar en el fallo que se desestimaba la demanda y que lo que se estaba haciendo materialmente era estimarla parcialmente.

Mucho menos sentido tendría esa fórmula empleada en el fallo, aunque tampoco lo justificara por más que mala interpretación de lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pudiera dar pie a interpretar lo contrario, cuando no se dictó el auto acogiendo el allanamiento parcial, convirtiéndolo en un título ejecutivo, como autoriza a solicitar al demandante dicho precepto.

b.4) Como viene sosteniendo este Tribunal desde antiguo el pronunciamiento sobre las costas procesales tiene que ser único, determinándose en función de las pretensiones que finalmente se estimen o desestimen en su conjunto, sin que pueda hacerse una escisión entre las correspondientes a la parte de las pretensiones del demandante allanadas y a la que no.

Mucho menos sentido aún tiene obviar los efectos inherentes al allanamiento, como se ha hecho en este caso, en tanto que, por sí mismo, suponía ya una estimación parcial de la demanda, que luego se vería ampliada o no en función del desarrollo del procedimiento.

QUINTO.- Costas procesales del recurso de apelación: Al proceder estimar parcialmente el recurso de apelación debe ordenarse también que cada parte abone las costas procesales generadas a su instancia con ocasión del mismo y las comunes por mitad, conforme con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior, que es la aplicable al caso en virtud de la disposición transitoria segunda del Real Decreto-Ley 6/2023.

SEXTO.- Devolución de depósito constituido para recurrir: Al amparo de lo dispuesto en el apartado octavo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la estimación parcial del recurso impone que se ordene la devolución del depósito constituido por el apelante para interponerlo.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Nicolás Rodríguez Estévez en representación de Ezequias contra la sentencia que estimó parcialmente la demanda que formuló contra Ges Seguros y Reaseguros S.A., resolución que revocamos en el sólo sentido de ordenar que cada parte abone las costas procesales generas por su actuación procesal en la primera instancia y las comunes por mitad.

2) Ordenamos que cada parte abone las costas procesales generadas a su instancia con ocasión del recurso de apelación y las comunes por mitad.

3) Ordenamos la devolución del depósito constituido por Ezequias para recurrir.

Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma mediante la presentación de un escrito a tal fin en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación un recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

Así lo resuelven los magistrados indicados en el encabezamiento de esta resolución, cuyas firmas constan a continuación.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.