Sentencia Civil 353/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Civil 353/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 115/2023 de 26 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6

Ponente: MARTA CANALES GANTES

Nº de sentencia: 353/2024

Núm. Cendoj: 15078370062024100540

Núm. Ecli: ES:APC:2024:3269

Núm. Roj: SAP C 3269:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00353/2024

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 115/2023

Juzgado de procedencia: Primera Instancia núm. 5 de Santiago de Compostela.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario núm. 657/2021.

Ilmo. Sres. Magistrados:

Don José Gómez Rey. Presidente.

Doña Ana Belén Sánchez González.

Doña Marta Canales Gantes. Ponente.

SENTENCIA

En Santiago de Compostela, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación, registrado con el núm. 115/2023, contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2022, dictada en el juicio ordinario núm. 657/2021, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santiago de Compostela, siendo parte apelante doña Rocío y don Juan Luis, representados por la Procuradora doña Mónica García Montero y defendido por el Letrado don Francisco José Méndez Senlle, con la oposición de la entidad SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,representada por la Procuradora doña Carolina Fernández Díaz y defendida por la Letrada doña Purificación Jovita Estévez Sánchez. Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Marta Canales Gantes.

Antecedentes

PRIMERO. - La sentencia.

Con fecha 23 de diciembre de 2022, fue dictada sentencia en el juicio ordinario núm. 657/2021, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santiago de Compostela, siendo su fallo del siguiente tenor literal:

"ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda presentada por SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA contra Doña Rocío y Don Juan Luis, CONDENO a los demandados a abonar a la demandante la cantidad de 7.648,24 euros, más los intereses legales a contar desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas".

SEGUNDO. - Recurso de apelación.

La representación de doña Rocío y don Juan Luis interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, instado su nulidad dada la denegación de la prueba producida en la instancia, alegando error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina legal y jurisprudencial.

TERCERO. - Oposición al recurso de apelación.

Dado traslado del recurso, la entidad CATALANA OCCIDENTE se opuso a mismo, exponiendo que únicamente se había procedido por la aseguradora a reparar y reponer a su estado anterior lo que resultó dañado e indemnizar lo que no se pudo reparar.

CUARTO. - Prueba en segunda instancia.

En fecha 14 de febrero de 2024 fue dictado auto, estimando el recurso de reposición interpuesto por el apelante y accediendo a la práctica de prueba en segunda instancia, celebrándose con posterioridad la correspondiente vista, en la que las partes concluyeron en los términos de sus pretensiones iniciales.

QUINTO. - Deliberación, votación y fallo.

Se ha procedido a la deliberación, votación y fallo, integrándose la sección en este caso por don José Gómez Rey, Presidente; doña Ana Belén Sánchez González y doña Marta Canales Gantes, como Ponente.

SEXTO. -En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

1.La sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santiago de Compostela, en los autos de juicio ordinario núm. 657/2021, estima la demanda interpuesta por la entidad SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y condena a doña Rocío y a don Juan Luis al abono de la cantidad de 7.648,24 euros, más los intereses legales a contar desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas.

2. La entidad CATALANA OCCIDENTE reclamaba este importe a los demandados, al amparo del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), subrogándose en la posición de su asegurada, propietaria y arrendadora de la vivienda afectada, alquilada a doña Rocío, siendo fiador solidario el codemandado.

3. Los daños reclamados fueron ocasionados el 7 de febrero de 2020 a raíz de un incendio. La fuente del fuego causante del inicio del fuego fue una estufa de gas que se encontraba encendida en el interior del salón.

Don Juan Luis se encontraba realizando una maqueta de atrezo, para lo cual entre otros materiales estaba utilizando espuma de poliuretano y pintura acrílica. El fuego se ocasionó por la acumulación de vapores en el interior del salón, generados por la utilización de espuma de poliuretano y la pintura acrílica. Estos vapores que son más pesados que el aire, se desplazaron a nivel del suelo llegando a introducirse por el respiradero de la estufa que está situado en su parte inferior, alcanzando en el interior de la misma uno de los dos límites de inflamabilidad (superior o inferior). Seguidamente se ocasionó la salida de una lengua de fuego del interior de la estufa que hace entrar en ignición al resto de vapores acumulados en la estancia, propagándose rápidamente el fuego hasta la fuente de origen de los vapores en la figura de atrezo.

4. La causa del incendio no se cuestionó por los demandados, centrando su discrepancia en la instancia en los daños causados por el incendio y en la legitimación de la actora, al no admitir la titularidad de la vivienda por parte de su asegurado. Y subsidiariamente, invocaban una concurrencia de seguros, limitando su responsabilidad al 41%. importe,

5. La sentencia de instancia admite la legitimación activa y estima en su integridad la reclamación, con base en el informe pericial de la actora, la testifical pericial del representante legal de la entidad VAL DO DUBRA S.L., empresa que acometió las reparaciones y la declaración de la propia perjudicada. Descartando la tesis de una mejora en las obras acometidas y de una concurrencia de seguros entre el seguro de hogar y el que cubre los riesgos de la Comunidad, porque ninguna responsabilidad podía atribuirse en este caso a la Comunidad en la generación de los daños.

6. La parte demandada interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de instancia alegando, en síntesis:

a) Con la simple lectura de la demanda se puede constatar que el incendio no ocasionó la totalidad de los daños reconocidos por la sentencia. La elevadísima cuantía de la indemnización abonada por la entidad demandante choca frontalmente con la descripción del siniestro contenida en el atestado y la cuantía que reconoce esta parte.

b) Nos encontramos ante el ejercicio de una acción de responsabilidad civil extracontractual y, tal y como su propio nombre indica, no cabe imponer a los demandados el que se sujeten al condicionado de una póliza de seguro del que no son ni han sido parte. La responsabilidad civil extracontractual, tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la situación en la que se encontraría de no haber acontecido el siniestro, pero en su justa medida, no pudiendo suponer un beneficio injustificado para el perjudicado.

c) Pese a que los demandados eran efectivamente inquilinos de la vivienda, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito estaban obligados a abonar a la arrendadora todos los gastos de la comunidad de vecinos, lo que les permite subrogarse en la posición y en los derechos correspondientes al propietario de la vivienda. Existe concurrencia de seguros, por lo que los demandados únicamente han de abonar el 41% de la indemnización.

7. Dado traslado del recurso, la entidad CATALANA OCCIDENTE se opuso al mismo, exponiendo que únicamente se había procedido por la aseguradora a reparar y reponer a su estado anterior lo que resultó dañado e indemnizar lo que no se pudo reparar. La alegación de subrogación tenía que descartarse, porque REALE no abonó cantidad alguna, dado que la responsabilidad es de los arrendatarios. La demandada no es la beneficiaria del seguro pactado por el arrendador, ni tampoco del seguro pactado por la Comunidad.

8. En segunda instancia se ha procedido a la práctica de la prueba denegada en primera instancia, consistente en practicar la prueba pericial propuesta por la parte apelante. Se requirió a la parte apelada, para que en el plazo de diez días pusiese en conocimiento de la Sala las fechas próximas en las que su asegurada podía facilitar el acceso a su vivienda, con el fin de que el perito de la parte apelante accediese a la misma. El perito accedió a la vivienda, emitió su informe y se ha procedido a la celebración de la correspondiente vista.

9. En segunda instancia, el recurrente no ha cuestionado la legitimación activa de la actora.

SEGUNDO.- El error en la valoración de la prueba. Los daños y su reparación.

1.-La apelación civil conlleva un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante ( SSTS núm. 708/2018, de 17 de diciembre ( EDJ 2018/656564) ; núm. 391/2018, de 21 de junio (EDJ 2018/109038) ). Y es que, como se señala en la STS núm. 714/2016, de 29 de noviembre (EDJ 2016/218744) , las audiencias provinciales tienen plenas facultades para revisar la valoración fáctica y jurídica realizada por el tribunal de primera instancia, puesto que ese es precisamente el objeto del recurso de apelación, como establece expresa y terminantemente el art. 456.1 LEC (EDL 2000/77463) ("nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo" ).

En nuestro ordenamiento rige el principio de valoración conjunta de la prueba. La valoración de las pruebas practicadas supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras ( SSTS núm. 39/2018 de 26 de enero ( EDJ 2018/2595) ; núm. 735/2016, de 21 de diciembre (EDJ 2016/232468) ). Debe recordarse que no es posible combatir la misma para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte apelante, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes, en el subjetivo juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio, a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o el error. La valoración probatoria es una facultad de los Tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Solo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada o en el caso de que aparezca claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación en el que se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( art. 456.1 LEC (EDL 2000/77463) ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

2. Examinada la prueba practicada, en instancia y en apelación, la Sala considera que el razonamiento efectuado por el juzgador de instancia es congruente y no incurre en ningún tipo de error valorativo, ni infringe la doctrina legal o jurisprudencial.

3. Los apelantes niegan que el siniestro haya tenido la amplitud que se mantiene y al mismo tiempo entienden que existe una mejora que no les es trasladable. Inciden en que la aseguradora les quiere repercutir el condicionado de una póliza que no les es oponible.

4. Es una realidad que el incendio existió y que la responsabilidad es de los demandados. Lo que no se cuestiona.

En sus alegaciones finales, la defensa de la entidad aseguradora demandante incidió, como ya lo había hecho anteriormente, en el hecho de que la póliza no contemplaba una valoración a nuevo y que solo se habían abonado la realidad de los desperfectos.

Examinada la póliza, con una lectura de las páginas 11 y 12 resulta que no acoge una valoración a nuevo.

En congruencia con su condicionado se procedió a la reparación, declarando el testigo perito que acometió la misma, que no se había llevado a cabo una mejora. Lo que así expresó también el perito de la parte demandante.

En segunda instancia se accedió a la prueba pericial denegada en la instancia y lo cierto es que, revisada la totalidad de la prueba practicada, ha de confirmarse la valoración del juez de instancia, porque únicamente se han abonado los daños causados, no existiendo un enriquecimiento por parte de la asegurada, ni se ha hecho una extensión en la reparación injustificada. Tal y como quedó acreditado, las obras realizadas no supusieron mejora alguna.

Todas las partidas están justificadas, realizándose las obras necesarias para reponer la vivienda a su estado anterior y en todo lo que resultó afectado por el incendio de manera directa o indirecta. A lo que se suma, según expuso el representante de la empresa reparadora que los precios facturados por los reparadores en sus facturas son más bajos que los medios de mercado por sujetarse a baremo de la aseguradora.

5. Piénsese que:

a) La necesidad de pintar toda la vivienda.

Se imponía, pues en mayor o menor medida, todas las estancias estaban afectadas por el humo, así lo expusieron el representante de la empresa que acometió la reparación y el perito de la parte actora. Resultaron afectadas todas las estancias tanto por el humo como por el olor llegando a causarse daños en los patios de luces por lo que se hizo imprescindible el pintado de todas las estancias para recuperar la vivienda a su estado anterior.

b) Las labores de carpintería.

Se centraron en el salón donde se originó el incendio. Tal y como razonó la perito de la parte actora y el representante de la empresa reparadora, las dos puertas resultaron dañadas e irrecuperables. Se sustituyó únicamente la tarima que resultó quemada y de la ventana completa que no se pudo recuperar.

c) Se revisó la instalación eléctrica y se tuvo que sustituir.

Tanto el Representante Legal de la entidad Val do Dubra como la Perito expusieron que era necesaria su revisión, así como cambiar el cableado del salón al haber estado sometido a alta temperaturas.

d) Las labores de limpieza y desescombro también se realizaron.

Como manifestó el Representante Legal de Revestimientos Val do Dubra en el acto de juicio fueron ellos los que procedieron a la limpieza y desescombro.

e) Contenido.

Se indemnizó a la asegurada en la cantidad de 951,48 Euros, por un colchón, sofá y las sillas que a causa del incendio resultaron irrecuperables.

6. En consecuencia, atendida la prueba practicada, la demandada no ha demostrado que en el caso de autos se haya generado un beneficio injustificado al asegurado, por lo que procede el importe reclamado por la entidad demandante al amparo del art. 43 LCS.

TERCERO.- La concurrencia de seguros.

1. Igual rechazo merece el argumento de la concurrencia de seguros ex artículo 32 de la LCS, por el elemental motivo de que el único causante y responsable del siniestro fue el arrendatario, ajeno al contrato suscrito por la arrendadora y la entidad demandante, sin que sea dable el argumento de la subrogación al abonar los gastos de la comunidad, al tratarse de una obligación contractual asumida por el arrendatario con el contrato de arrendamiento, ajena a la póliza suscrita con la propiedad y la comunidad.

2. El artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro, dispone que: "Cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo el tomador del seguro o el asegurado deberán, salvo pacto en contrario, comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipule. Si por dolo se omitiera esta comunicación, y en caso de sobreseguro se produjera el siniestro, los aseguradores no están obligados a pagar la indemnización. Una vez producido el siniestro, el tomador del seguro o el asegurado deberá comunicarlo, de acuerdo con lo previsto en el art. 16, a cada asegurador, con indicación del nombre de los demás. Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores. Si el importe total de las sumas aseguradas superase notablemente el valor del interés, será de aplicación lo previsto en el art. 31."

3. Del tenor del anterior precepto se deduce que son características de esta clase de seguro múltiple o cumulativo:

a) Una pluralidad de contratos de seguro celebrados por un tomador con varios aseguradores.

b) Los varios contratos han de tener los mismos efectos, en el sentido de cubrir las consecuencias que un "mismo riesgo" puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo.

c) Ha de tratarse de seguros que han de operar conjuntamente, lo que no sucede en supuestos de seguro subsidiario o seguros complementarios.

d) La pluralidad de contratos se debe a iniciativa del tomador del seguro, sin acuerdo previo con los distintos aseguradores para la cobertura del mismo interés, riesgo y periodo de tiempo.

4. La concurrencia podría existir cuando a quien se le exige responsabilidad es a la dueña o propietaria de la vivienda, por su participación proporcional en los elementos comunitarios dañados, pero tal condición no concurre en quien ostenta la condición de arrendatario y responsable del siniestro, porque no se cumplen los requisitos antes citados.

En consecuencia, no existe la citada concurrencia.

5.El art. 43 de la LCS atribuye a las compañías aseguradoras la acción subrogatoria, al normar que: "[...] el asegurador , una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización".

La atribución de una acción de tal naturaleza a las compañías de seguros se justifica en función de las consideraciones siguientes:

a) Evita un enriquecimiento en el asegurado, puesto que el ordenamiento jurídico le brinda la facultad de ejercitar su derecho al resarcimiento del daño sufrido por una doble vía: contra su propia compañía de seguros , en virtud del contrato de tal naturaleza suscrito con ésta ( art. 1 LCS ), pero también contra el autor material del daño ( arts. 1902 y 1101 CC ), careciendo de justificación que perciba de esta forma una doble indemnización, que le permita obtener un beneficio patrimonial que le enriquezca.

b) Impide el efecto igualmente injustificable de que el agente causante del daño se vea liberado de la obligación resarcitoria, que le es jurídicamente imputable, en virtud de un contrato de seguro en el que no fue parte y con respecto al cual no satisfizo la prima correspondiente, que le diera cobertura frente al siniestro causado en contra del principio de relatividad de los contratos ( art. 1257 CC ).

c) Por último, permite la constitución del fondo de reserva correspondiente para que las aseguradoras se hagan cargo de los siniestros, con evitación además del incremento de las primas de los asegurados.

En definitiva, de esta manera, el causante del daño no se ve beneficiado por una cobertura de seguro que no ha concertado, ni la aseguradora soporta la carga económica de un siniestro que dejaría patrimonialmente indemne al tercero responsable del mismo.

En el sentido expuesto, se manifiesta el Tribunal Supremo en las sentencias 200/2010, de 30 de marzo; 699/2013, de 19 de noviembre, 148/2021, de 16 de marzo y 28 de octubre de 2021, entre otras.

6. En el caso de autos concurren por tanto todos los requisitos para estimar la acción subrogatoria y rechazar la alegación de enriquecimiento, respondiendo lo abonado al justo resarcimiento imputable al causante del daño.

En consecuencia, procede desestimar el recurso.

CUARTO. - Las costas.

En aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, atendida la decisión adoptada, corresponde a la apelante el abono de las costas causadas.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA que, desestimando íntegramente el recurso de apelacióninterpuesto por doña Rocío y don Juan Luis, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIAde fecha 23 de diciembre de 2022, dictada en el juicio ordinario núm. 657/2021, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santiago de Compostela , condenando en costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia (EDL 2005/37342) . Se presentará ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente el depósito para recurrir.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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