Última revisión
07/11/2024
Sentencia Civil 231/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 5/2024 de 26 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6
Ponente: MARTA CANALES GANTES
Nº de sentencia: 231/2024
Núm. Cendoj: 15078370062024100361
Núm. Ecli: ES:APC:2024:2114
Núm. Roj: SAP C 2114:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00231/2024
Juzgado de procedencia: Primera Instancia núm. 4 de Santiago de Compostela.
Procedimiento origen: juicio ordinario núm. 683/2022.
Don Ángel Pantín Reigada. Presidente.
Don José Gómez Rey.
Doña Marta Canales Gantes. Ponente.
En A Coruña, a veintiséis de julio de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación, registrado con el núm. 5/2024, contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2023 dictada en el juicio ordinario núm. 683/2022, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santiago de Compostela, siendo
Antecedentes
En el juicio ordinario núm. 683/2022, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santiago de Compostela, fue dictada la sentencia de 6 de noviembre de 2023, siendo su fallo del siguiente tenor literal:
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, insistiendo en la inexistencia de usura y error de base al partir como TAE del contrato 27,24% cuando era del 26,82%.
Dado traslado del recurso, la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición, interesando se desestimase la apelación confirmando la sentencia dictada, manteniendo subsidiariamente la nulidad por falta de transparencia.
Se ha procedido a la deliberación, votación y fallo, integrándose la sección por don Ángel Pantín Reigada, Presidente; don José Gómez Rey y doña Marta Canales Gantes, como Ponente.
Fundamentos
1.La Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santiago de Compostela en su sentencia de fecha 6 de noviembre de 2023, dictada en los autos de juicio ordinario 683/2022, estimó la demanda interpuesta contra la entidad WIZINK, declarando la nulidad del contrato de tarjeta revolving del año 2012, por usura, partiendo de una TAE contractual del 27,24%, y la comparativa con TEDR publicado por el Banco de España del 20,90%.
2. La entidad WIZINK interpuso recurso de apelación, alegando el error de base del que parte la sentencia, porque la TAE prevista en el contrato es del 26,82%, por lo que no se superan los 6 puntos. Defiende la inexistencia de usura.
3. La parte actora interesa la confirmación de la sentencia, si bien de acuerdo con lo peticionado subsidiariamente en la demanda, alega la falta de transparencia.
1. Tras las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25 de noviembre de 2015, 4 de marzo de 2020 y 4 de mayo de 2022, la sentencia del Pleno del referido Tribunal de 15 de febrero de 2023 (ROJ: STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442) ha proporcionado pautas claras para decidir si un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving como el que nos ocupa es usurario.
En relación con la determinación del parámetro de comparación dice la citada sentencia que
Continúa diciendo la STS citada que
Con esa finalidad concluye que
El objeto del recurso se centraba en la determinación de cuál era el interés normal de mercado referido a los contratos de tarjeta revolving en el año 2004, época en la que no existían estadísticas desglosadas del Banco de España. La Sala resuelve:
1) Para identificar cual es el interés normal de mercado para las tarjetas
2) A falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa, el tribunal establece el siguiente criterio:
En los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.
2. La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2024, 237/2024, recurso 7664/2021 hace referencia a esta última sentencia, de 15 de febrero de 2023, indicando que las pautas a seguir para la determinación del carácter usurario del interés en tarjetas de créditos, que parte de la siguiente consideración:
Con la siguiente advertencia:
En esta sentencia se determina el parámetro de comparación para los contratos anteriores a junio de 2010:
3. La aplicación de la doctrina jurisprudencial citada lleva a la estimación del recurso. El tipo de interés pactado no es usurario.
El tipo de interés pactado en el contrato fue una TAE del 26,82%, no del 27,24% fijado en la sentencia. El término de comparación, de acuerdo con los parámetros expresados con la publicación efectuada por el Banco de España era del 20,90%. Por tanto, la diferencia no es superior a los 6 puntos. El contrato no es usurario.
1. Al no ser procedente la nulidad del contrato por usura, procede abordar la cuestión relativa a que la cláusula de fijación del interés remuneratorio no supera el llamado doble control de transparencia (control de incorporación y control de transparencia real).
2. Señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 21 de enero de 2021:
En el mismo sentido, en caso similar, se expresa la sentencia 71/2020, de 4 de febrero, cuya doctrina reproduce la sentencia 265/2020, de 9 de junio, en los términos siguientes:
En definitiva, como señala la sentencia 346/2020, de 23 de junio:
Señala también la antes citada STS, Pleno, de 4 de marzo de 2020 lo siguiente:
A estos efectos deber precisarse que el control de transparencia tiene su origen en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse " a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".
3. Cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente. Control de transparencia que como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la "carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( STS 406/20 12 , de 18 de junio, y 241/2013, de 9 de mayo).
La jurisprudencia sobre el control de transparencia sigue la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), principalmente en las SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kásler), 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y 26 de enero de 2017 caso Gutiérrez García).
La jurisprudencia comunitaria ha hecho una interpretación extensiva del control de transparencia, que sobrepasa el mero control formal de comprensibilidad gramatical, para exigir que el predisponente informe debidamente al consumidor de la carga económica y jurídica que asume, en los términos antes expuestos. Lo que lleva a concluir al TJUE que el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y, en particular, de artículo 6.1.
4. A la vista de la cláusula que regula el interés remuneratorio objeto de autos no era posible que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato, ni las posibilidades de alteración unilateral, por parte de la entidad financiera, de las condiciones contractuales.
Una mera lectura del condicionado revela la dificultad para tratar de comprender cómo funciona la tarjeta. No basta con indicar la TAE aplicable. Lo relevante es la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito revolving, al tratarse de contratos en los que, por sus propias peculiaridades, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, y el límite del crédito se recompone constantemente, y dependiendo de la cuantía de las cuotas, si no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital, y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
Son estas peculiaridades, que implican además, siendo este hecho notorio, una mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, unido a que no es posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, las que justifican que se exija de una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta.
En este concreto caso, ciertamente debe predicarse la ausencia de la debida transparencia, puesto que tal y como se ha reflejado, el contrato no permite al consumidor conocer de manera razonable, el coste real que asume al tiempo de suscribir el crédito asociado a la tarjeta contratada, la información precisa sobre las consecuencias económicas de la suscripción del contrato.
Debe concluirse, por tanto, que concurre falta de transparencia y que la cláusula es abusiva porque provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá este contrato ( SSTS 8 de junio de 2017 y 20 de enero de 2020).
A ello se suma la falta de aportación por la demandada de todo tipo de elemento probatorio, ya fuera de naturaleza documental o incluso testifical, que permita acreditar la realización de tal tarea explicativa y aclaratoria previa, necesaria para la formalización del contrato; lo que debe decaer en perjuicio de la entidad demandada, de conformidad con las reglas generales de la carga de la prueba prescritas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, máxime ante su disponibilidad probatoria.
Por ello, y siguiendo el criterio que esta sección ha mantenido en casos análogos (29 de diciembre de 2021, 27 de enero de 2022, 7 de junio de 2022 o 28 de junio de 2023), como la de 19/12/2022 de la Sección 3ª de esta audiencia, hemos de expresar la falta de transparencia material de las condiciones generales que regulan los intereses, y su forma de aplicarlos, capitalizando intereses y comisiones, así como la condición que faculta a la entidad la posibilidad de modificar unilateralmente las condiciones vigentes en cada momento, que generan su nulidad. Siendo la consecuencia la nulidad del contrato en sí mismo, en tanto que:
a) ni es posible la sustitución de las condiciones no transparentes y nulas por una disposición supletoria de derecho nacional como método para lograr la permanencia de su vigencia y validez;
b) ni el contrato puede subsistir sin dichas cláusulas al tratarse de condiciones de carácter estructural que pretenden determinar la particular naturaleza -la modalidad revolvente- y características concretas del negocio -pago de una cuota fija de escaso importe para amortizar un crédito que se restituye y que inevitablemente se va alargando, con mínima amortización del capital, al capitalizarse los intereses y las comisiones- en un sector de la contratación crediticia en el que el cobro de un interés -en el caso, particularmente alto- junto con unas comisiones es la causa evidente del contrato para el acreedor.
En consecuencia, el contrato no puede subsistir sin tales cláusulas porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato (STJUE de 3 de junio de 2019).
Nos recuerda la jurisprudencia del TJUE que si el juez nacional no pudiera sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional y se viera obligado a anular el contrato en su totalidad, el consumidor podría quedar expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales, de modo que el carácter disuasorio derivado de la anulación del contrato podría frustrarse. En el caso de un contrato de préstamo, tal anulación tendría en principio el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del préstamo pendiente de devolución, en una cuantía que puede exceder de la capacidad económica del consumidor, y, por esa razón, penalizaría a este más que al prestamista, a quien, como consecuencia, no se disuadiría de insertar cláusulas de ese tipo en los contratos que ofrezca ( sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartados 83 y 84; y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, apartado 63).
Sin embargo, estas consecuencias no son trasladables aquí, pues además de que los efectos de la nulidad no serían esencialmente distintos a los que provoca la declaración de usura -que, cuando de consumidores se trata, nunca ha sido cuestionada como perjudicial-, la consecuencia de hacer únicamente exigible el capital del que realmente se ha dispuesto sin aplicación de interés ordinario o de comisiones de clase alguna, no permite considerar que le pudiera suponer una penalización excesiva, so pena, en otro caso, de no disuadir al predisponente de incorporar esta clase de cláusulas sin sujetarlas a las exigencias de inclusión y transparencia adecuadas.
En consecuencia, de acuerdo con lo peticionado en la demanda procede declarar que las condiciones generales que regulan los intereses, y su forma de aplicarlos, capitalizando intereses y comisiones, así como la condición que faculta a la entidad la posibilidad de modificar unilateralmente las condiciones vigentes en cada momento, no superan el control de transparencia, con lo que no deben tenerse por puestas, ya que no se han incorporado válidamente al contrato. Con la consiguiente nulidad del contrato.
El demandante estaría obligado a entregar a la entidad tan sólo la suma recibida; esto es, tendría que devolver el importe del crédito no amortizado, aplicando los intereses pagados a la amortización del capital. Y en caso de que la cantidad pagada por el actor superase el capital dispuesto por éste, la entidad demandada deberá devolver la diferencia, más los intereses legales devengados desde cada uno de los pagos.
1. Dada la decisión adoptada, no se imponen las costas de segunda instancia a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
2. Se impone el pronunciamiento condenatorio en materia de costas de la primera instancia, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al comportar la presente decisión la estimación de la pretensión subsidiaria planteada en la demanda.
Esta decisión ha sido analizada por el Tribunal Supremo, así la sentencia Respecto a las costas de la instancia, la STS 963/2007, de 14 de septiembre (EDJ 2007/159262), si bien con referencia al art. 523 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 1881/1), ya declaró:
" (...) sobre el juego procesal que respecto a la imposición o no de las costas pueda tener la petición en el suplico de las demandas de condenas alternativas o subsidiarias , con vistas a lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Rituaria , recuerda la Sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 1998 que "es conveniente partir de que los conceptos de alternatividad y de subsidiariedad como manifestaciones de opción entre dos o más cosas u obligaciones la primera, y del "en sustitución de" o "del en lugar de" la segunda, cuando como aquí acontece se proyectan sobre un aspecto procesal, el relativo a la imposición de costas ; o uno u otro o ambos aparecen en el suplico de las demandas juntamente con una petición principal en los casos de alternatividad, o de sustitución en las de subsidiariedad, es tema transcendente habida cuenta precisamente ese "totalmente rechazadas" que en el párrafo primero del artícu lo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se contiene. Dado el alcance de los referidos conceptos, la solución adecuada si se tiene en cuenta la "mens legislatoris", es la de estimar que el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda, ya que a) cuando el actor formula peticiones alternativas , la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez; b) Que cuando se contiene en el "petitum" de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al Juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria ; c) Porque comprendiendo lo dicho, no pueden eliminarse de la idea del "victus victori" o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del acto con criterio de alternatividad o de subsidiariedad, la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren". Tal doctrina viene siendo reiterada en las SSTS de 30 de mayo de 1.994, 1 de junio de 1.994, 1 de junio de 1.995, 11 de julio de 1997, 4 de mayo de 2004 y 27 de septiembre de 2005, entre otras."
Esta interpretación se reitera en la STS 173/2016, de 17 de marzo (EDJ 2016/30594), que insiste en que:
" Cuestión distinta es que, bajo la fórmula de ejercicio de pretensiones subsidiarias , se planteen en cascada de mayor a menor todas las posibilidades susceptibles de éxito hasta agotar la discusión, de forma que la última de ellas sea forzosamente admisible, como mecanismo para garantizar, al amparo de la jurisprudencia expuesta, una estimación que asegure la condena de la adversa al pago de las costas procesales ."
963/2007, de 14 de septiembre (EDJ 2007/159262), si bien con referencia al art. 523 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 1881/1), ya declaró:
Esta interpretación se reitera en la STS 173/2016, de 17 de marzo (EDJ 2016/30594).
En consecuencia, la Sala considera que el pronunciamiento condenatorio en materia de costas de la primera instancia ha de mantenerse.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.
