PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia antes indicado, previos los trámites del juicio ordinario, dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor siguiente:
SEGUNDO: La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución.
TERCERO: Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte contraria y esta presentó, en tiempo y forma, escrito de oposición.
CUARTO: Se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del citado recurso, el día 25/09/2025.
PRIMERO: La parte actora formuló demandada de juicio ordinario, en la que solicitó la nulidad de la condición general que regula el interés remuneratorio.
En apoyo de su pretensión alegó que la cláusula no superaba el control de transparencia tanto formal como material, por lo que desconocía la carga económica real que le supondría el contrato suscrito. Asimismo, interesó la devolución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la citada cláusula.
La demandada se opuso a la demanda.
La sentencia de primera instancia rechazó la demanda, al considerar que el contrato superaba el control de incorporación al estar redactada de forma legible y comprensible y era transparente, dado que, con las menciones incluidas en las condiciones generales, cualquier consumidor medianamente formado y razonablemente atento y perspicaz no podía desconocer que se trataba de un contrato de tarjeta, con los deberes y cargas que resultan del documento contractual. Finalmente, y aunque no se planteó expresamente en demanda, se rechazó que la cláusula fuera abusiva, al no apreciar un desequilibrio importante, en contra de las exigencias de la buena fe, de los derechos y obligaciones de las partes derivadas del contrato.
La parte demandante interpuso recurso de apelación, estructurado en dos motivos.
1. Infracción de los artículos 5 y 7 de la ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de contratación y error en la valoración de la prueba.
2. Impugnación del pronunciamiento en materia de costas procesales.
La demandada se opuso al recurso, y defendió la corrección de la sentencia.
SEGUNDO: Expuestos los anteriores antecedentes, en su primer motivo de apelación, la parte recurrente alegó la infracción de los artículos 5 y 7 de la ley sobre condiciones generales de la contratación, y la errónea valoración de la prueba.
Argumentó, en síntesis, que la sentencia de instancia aplicó de forma incorrecta el control de incorporación y de transparencia. En tan sentido, el recurrente reiteró que no fue informado de manera previa y adecuada, y que la cláusula del contrato no era legible, no superaban el tamaño legalmente exigido, y no estaba redactada de forma comprensible lo que impedía al cliente conocer la carga económica que suponía la tarjeta.
Expuestos como han quedado los argumentos del recurrente, debe recordarse que el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato de préstamo, por lo que no puede ser objeto de control de contenido y declarado abusivo, salvo que la cláusula incumpla el requisito de transparencia (formal y material) en los términos que establece el artículo 4.2 de la Directiva 93/13, los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación y el art. 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007.
El art. 5.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, bajo la rúbrica de "Requisitos de incorporación",establece que las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de estas.
El art. 7 dispone que "No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:
a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5; La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato".
Asimismo, dicho control de transparencia implica que la información que se le suministra al adherente respecto de dicha cláusula le permita percibir que ésta influye en el contenido de la obligación de pago y el papel que desempeña en la economía del contrato, debiendo de garantizarse que el consumidor tiene información precontractual necesaria para poder decidir, o en términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 "Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato."
En esta línea, la STJUE de 26 de febrero de 2015 señaló que "para satisfacer la exigencia de transparencia reviste importancia capital la cuestión de si el contrato de préstamo expone de manera transparente los motivos y las particularidades del mecanismo de modificación del tipo del interés, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan".
Asimismo, el Tribunal Supremo se pronunció en las recientes SSTS 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero sobre el interés remuneratorio y las exigencias de transparencia en un sistema de amortización revolvente (revolving).
Estas sentencias recogen, a su vez, la doctrina del TJUE sobre el alcance y fundamento del control de transparencia, y en aplicación de esta, señalan:
"El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores "el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones. En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".
Respecto del momento en que debe facilitarse la información, el Tribunal Supremo (apartado 5) deja claro que la doctrina del TJUE resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, como recoge el artículo 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008.
Este deber de información previa se regula en los arts. 10.1 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, que desarrolla la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo,
El art. 10.1 establece:
"1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contratou oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito."
(hemos añadido la letrada negrita para destacar lo relevante del texto transcrito).
Y el art.11 dispone:
"Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizadapara que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo".
(de nuevo hemos añadido la letrada negrita para destacar lo relevante del texto transcrito).
Finalmente, el artículo 33 ter de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, que regula el deber de Información precontractual señala:
1. Cuando el contrato prevea la posibilidad de obtener el crédito señalado en el artículo 33 bis, adicionalmente a la obligación de suministrar al cliente la información normalizada europea con el contenido, formato y en los términos previstos en la Ley 16/2011, de 24 de junio , la entidad facilitará al cliente, en documento separado, que podrá adjuntarse a dicha información normalizada:
a) una mención clara a la modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término «revolving».
b) si el contrato prevé la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas.
c) si el cliente o la entidad tienen la facultad de modificar la modalidad de pago establecida, así como las condiciones para su ejercicio.
d) un ejemplo representativo de crédito con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato.
La información señalada en este apartado será proporcionará al cliente con la debida antelación a la suscripción del contrato.
2. Con antelación a la firma del contrato, la entidad proporcionará al cliente la asistencia señalada en el artículo 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio .
3. Sin perjuicio de la sujeción de la publicidad realizada en vías públicas, lugares abiertos al público y, en particular, en centros comerciales al cumplimiento de la normativa reguladora de la publicidad sobre productos y servicios bancarios, la entidad extremará la diligencia en el cumplimiento de la obligación de asistencia previa a la formalización del contrato cuando el crédito se promocione u ofrezca a la clientela en estos casos, facilitando en ese momento explicaciones adecuadas de forma individualizada para que el potencial cliente pueda evaluar si el contrato de crédito, y en especial la modalidad de pago propuesta, se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera.
En lo que respecta al contenido, el apartado 6 de la STS 154/2025 señaló que la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolvingdebe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Esto es:
"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un "deudor cautivo que tal sistema puede implicar".
Finalmente, el Tribunal Supremo valoró, en el apartado 7, el carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia, y declaró:
"Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).
Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve".
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".
TERCERO: Aplicando el anterior marco normativo y la jurisprudencia citada, no se discute que, en fecha 15/12/2022, doña Amalia concertó un contrato de tarjeta de crédito con Oney Servicios Financieros E.F.C. S.A.U. (Oney), que le permitía adquirir a crédito bienes y servicios hasta un límite de 600 euros (documento 1 de la demanda y documento 2 de la contestación).
El contrato permitía elegir una modalidad de pago cada vez que utilizaba la tarjeta, bien un pago a fin de mes sin intereses, bien un pago aplazado, desde 3 hasta en 48 meses, en la modalidad revolvingcon cuota variable o fija (cláusula 7). En estos casos, el TIN era 20,03% y TAE 21,98%.
La cláusula 10, que regulaba los intereses era del siguiente tenor:
10.- INTERESES
Los intereses se devengarán diariamente, liquidándose y pagándose el día 1 de cada mes, junto con el principal, valor mismo día.
10.1. El saldo dispuesto a revolving de la "Cuenta Tarjeta" devengará en favor de ONEY un interés nominal mensual de 1,67% calculado día a día sobre el saldo que presente la cuenta. T.I.N. anual 20,03% T.A.E. 21,98%. El importe total de los intereses se podrá obtener a partir de la fórmula recogida a continuación (ver ejemplos en la Información Normalizada Europea):
>CP x [1 + (i x DIAS/36.000)] - CP = Interés de cada plazo Donde: CP = Capital pendiente en el período; i = T.I.N. nominal anual; Días = Días del mes de período.
10.2. Las disposiciones efectuadas bajo la modalidad de pago aplazado, consistente en el pago de una cuota mensual (que comprende principal y, en su caso, intereses) durante un período determinado, computarán a efectos del límite de disposición concedido, si bien se calcularán y liquidarán de forma independiente respecto a las demás disposiciones efectuadas. Estas modalidades especiales de pago devengarán a favor de ONEY el interés nominal de la oferta vigente en cada momento dentro de los permitidos por la ley.
En este caso, en cuanto al control de incorporación, desde el punto de vista formal la cláusula superaría los requisitos exigidos: las condiciones generales fueron firmadas, estaban incorporadas al contrato y redactadas en letra legible (no inferior a los 1,5 mm exigidos por el art. 80 TRLGDCU (redacción dada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo vigente al tiempo de la firma), de color negro y un fondo blanco, que hace fácil su lectura.
Sin embargo, desde el punto de vista material, no puede afirmarse que se exponga en el contrato, de manera clara, el funcionamiento del sistema revolving ni los riesgos que conlleva, conforme exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero).
El contrato - cláusula 7- no ofrecía información sobre el coste total en intereses, el plazo de amortización del capital ni la proporción de principal amortizado en cada cuota. El consumidor solo podía elegir entre una cuota fija o variable aplicada al saldo dispuesto, pero sin información suficiente para conocer el impacto económico real del crédito.
Aunque el contrato estaba acompañado de un documento denominado "INFORMACION NORMALIZADA EUROPREA" (documento 2 de la contestación a la demanda), este tampoco cumplía las exigencias legales y jurisprudenciales. Su fecha (15/12/2022) demuestra que fue entregado el mismo día de la firma del contrato y de la primera compra, sin la antelación debida. En el extracto de movimientos aportado por la parte demandada como documento 3 se observa que la primera compra se verificó el 15/12/2022.
Así lo estableció el TS en la sentencia antes citadas al señalar que Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
En consecuencia, consideramos que el contrato no superó el "control de transparencia material", pues la entidad peticionaria no acreditó haber proporcionado a la deudora una información personalizada y con la debida antelación sobre las condiciones contenidas en el contrato.
Esta falta de transparencia, unida a las particulares del sistema de pago revolving,determina la nulidad de la cláusula de intereses por su carácter abusivo, pues en absoluto se trata de un caso (excepcional) de inocuidad de una condición general no transparente ( STS 367/2017 de 8 de junio), sino que genera un desequilibrio grave y contrario a la buena fe, pues el consumidor puede quedar atrapado en una deuda indefinida con elevados intereses, fenómeno conocido como "efecto de bola de nieve".
En virtud de dicha nulidad, procede la restitución de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula, junto con los intereses legales y procesales correspondientes, de acuerdo con los artículos 1303 y 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En atención a lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia de instancia y estimar la demanda formulada.
CUARTO: Las costas de primera instancia se imponen a la demandada, al haberse estimado la demanda ( artículo 394.1 LEC) .
En cuanto a las costas de la segunda instancia, se declaran de oficio dada la estimación del recurso conforme al artículo 398 LEC (redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre).
QUINTO: Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la devolución del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los preceptos citados y otros de pertinente aplicación;