Última revisión
14/10/2025
Sentencia Civil 155/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 36/2024 de 27 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6
Ponente: EMILIO JOSE MARTIN SALINAS
Nº de sentencia: 155/2025
Núm. Cendoj: 51001370062025100204
Núm. Ecli: ES:APCE:2025:206
Núm. Roj: SAP CE 206:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Equipo/usuario: MDG
Recurrente: Alexander
Procurador: MARIA CRUZ RUIZ REINA
Abogado: FERNANDO MARQUEZ DE LA RUBIA
Recurrido: SANTANDER CONSUMER FINANCE EFC SA
Procurador: MARIA INGRID HERRERO JIMENEZ
Abogado: MARIANO VALRIBERAS ACEVEDO
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por los magistrados más arriba señalados en su sede permanente de Ceuta, ha examinado las actuaciones dimanantes de los recursos interpuestos por Alexander y
1º.- Alexander, con el de que se revoque la sentencia y se estime íntegramente la demanda y se condene a la demandada a abonar las costas procesales de la primera instancia.
2º.-Santander Consumer Finance, S.A., con el de que se revoque la sentencia y se desestime la demanda en lo relativo al seguro y a la cláusula de posiciones deudoras.
La presente resolución se dicta,
Antecedentes
Alegaron en apoyo de ello, en lo que interesa destacar en la presente resolución, lo siguiente:
a) Para financiar la adquisición de su vehículo habían formalizado con la demandada un contrato de préstamo.
b) En la actuación anteriormente indicada tenía la condición de consumidor.
c) Se le impuso la contratación de un seguro de vida de prima única, que se financiaba y que ascendía a la cantidad de 1.385,64 euros,
d) El contrato de seguro era nulo por abusivo por imponer
c) Se establecía igualmente que ante impagos, aparte de del interés demora establecido, se le imponían unos cargos automáticos según la cantidad dejada de abonar.
d) La cláusula anterior, aparte de infringir la normativa bancaria, era nula por abusiva por operar de forma automática y sin responder a servicio alguno prestado al cliente.
a) Era cierta la celebración del contrato de préstamo y la finalidad del mismo.
b) Era cierta la condición de consumidor del demandante.
c) Era cierto que se había suscrito, además,
d) La contratación del seguro no era obligatoria, como expresamente se ha había informado al demandante.
e) El demandante incurría en un uso abusivo del Derecho, pues lo pretendido respecto del seguro le provocaría un enriquecimiento injusto por el ejercicio tardío de la acción, pues, después de disfrutar de la cobertura y no haber desistido del mismo, pedía ahora la devolución de lo pagado por el servicio e intereses. No podría restituirse por el demandante la prestación recibida.
f) Concurría una falta de legitimación pasiva para soportar el ejercicio de la acción respecto del seguro, puesto que ella pagó el importe de la prima a Santander Insurance Life DAC, una Park Designated Activity Company, que, aun siendo del mismo grupo empresarial, era una persona jurídica distinta
g) En cualquier caso, sólo procedería la condena a abonar la parte de
h) Era cierto que se previa una cláusula que establecía una comisión por devolución de los recibos domiciliados.
i) La cláusula indicada en el apartado anterior no era abusiva, pues establecía una obligación a cargo del deudor incumplidor de abonar los gastos estimados de reclamación, lo que era transparente, proporcionado y acorde con la legislación que regula la actividad de bancos e instituciones financieras, como así se había establecido jurisprudencialmente.
Se razonó en apoyo de tales pronunciamientos, en lo que interesa destacar, lo siguiente:
a)
b)
c)
d)
e)
a) Al declararse la nulidad del seguro, no podía desplegar el mismo efecto alguno para el consumidor, de ahí que procediera la restitución íntegra de la prima, sin posibilidad de moderación.
b) La prima habría de restituirse incrementada en el interés legal desde su abono, no devengándose sólo el de la mora procesal.
c) Aun cuando no se estimara íntegramente la demanda habría de condenarse a la demandada a abonar las costas procesales de la primera instancia al tratarse de una reclamación de un consumidor en materia de abusividad.
De igual manera, impugnó la sentencia, solicitando que se revocara y se desestimara la demanda en lo relativo al seguro y a la cláusula de posiciones deudoras, lo que sustentó en lo siguiente:
a) El seguro no se había impuesto, como se extraía del propio clausulado del contrato y se había informado previamente, posibilitándose, además, en cualquier caso el desistimiento sin coste alguno en el plazo de 30 días.
b) Aunque era la principal beneficiada del seguro ello no quería decir que no ofreciera prestaciones para los herederos del prestatario.
c) La cláusula de posiciones deudoras no era abusiva. Se generaba una comisión por el incumplimiento del deudor, se explicaba cómo se generaba el importe y se habían justificado todas las actuaciones llevadas a cabo como consecuencia de ello, sin que, por otra parte, la cantidad fuera desproporcionada a lo dejado de abonar y del esfuerzo para tratar de cobrarlo.
a) Al celebrare el contrato de seguro se hizo todo en un sólo acto infringiéndose la normativa sobre créditos al consumo al no contarse con el período de información previa al consumidor. Es por ello que, no siendo un experto en derecho y teniendo necesidad del vehículo, no se leyera toda la documentación y pudiera discernir si era obligatorio o no y el carácter desorbitado de la prima, resultando abusivo por no tener
b) La cláusula reguladora de las posiciones deudoras era nula por abusiva, como había establecido el Tribunal Supremo en su sentencia de número 566/19, de 25 de octubre.
Fundamentos
Según se ha expuesto en los antecedentes segundo y tercero, la demandada contestó a la demanda y se opuso a ella, estimándose en la sentencia de primera instancia salvo en lo relativo a la cantidad que habría de abonarse tras la declaración de nulidad del contrato de seguro, que sólo habría de ser la correspondiente a
Tal como se ha expuesto en el antecedente cuarto, el demandante recurrió dicha resolución solicitando que se revocara y se estimara la demanda íntegramente, procediendo, en todo caso, condenar a la demandada a abonar las costas procesales de la primera instancia.
Como se ha referido en el antecedente quinto y sexto, con ocasión de oponerse al recurso de apelación del demandante, la demandada impugnó la sentencia, como le permitía el artículo 461.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interesando que se revoque la sentencia en todo lo relativo al contrato de seguro y la cláusula de posiciones deudoras, a lo que se ha opuesto el primero.
A tenor de todo lo expuesto y de lo que establecen los 461.4 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, nos encontramos ante dos recursos de apelación distintos y autónomos que tiene que resolver este Tribunal, que son el originario interpuesto por el demandante y el derivado de la impugnación de la sentencia formulada por la demandada.
a) No existe controversia entre las partes, lo que le excluye de la necesidad de ser probado conforme con el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre que las partes convinieron el día 02/05/2022 que la demandada entregaría una cantidad, como así hizo, para que, a su vez, se pusiera a disposición del demandante, un vehículo que quería tener para sí, debiendo este último restituir a la primera otro tanto, incrementado en un determinado tipo de interés, en 110 pagos mensuales.
b) A tenor de lo expuesto, las partes celebraron un contrato de préstamo con interés conforme con los artículos 1.254, 1.255 y 1.740 del Código Civil.
c) No existe controversia igualmente sobre que entre las estipulaciones del contrato referido en el apartado anterior se encontraba la siguiente:
d) De igual manera es también incontrovertido, con el mismo efecto antes indicado, que el demandante, con la intermediación de la demandada, convino con
e) Ante el convenio indicado en el apartado anterior nos encontramos con la celebración de un contrato de seguro, conforme con el artículo 1.254 del Código Civil y el artículo 1 de la Ley del Contrato de seguro, teniendo la suma de 1.385,64 euros abonados el carácter de prima.
Como consecuencia de lo anterior, el demandante, como vino a sostener desde su demanda, tenía el carácter de consumidor en aplicación del artículo 3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
De igual modo, como subyace a la demanda y a la contestación, así como a las operaciones realizadas, la demandada y la entidad con la que se celebró el contrato de seguro tenían el carácter de empresarias conforme con el artículo 4 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, puesto que dicho negocio jurídico y el de préstamo se celebraron en el ejercicio de una actividad empresarial.
No puede apreciarse igualmente la existencia de discusión entre las partes, con el mismo efecto ya tantas veces referidos, sobre que todas las estipulaciones contractuales referidas al contrato de seguro, en general, y las reguladoras de la comisión por posiciones deudoras no fueron negociadas individualmente y que las mismas estaban predispuestas para incorporarse en una pluralidad de contratos e impuestas por la demandada.
Nos encontramos ante esto último, y lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley sobre condiciones generales de la contratación ante clausulas así calificables, como contempla además de forma específica el artículo 80.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, a las que se abría adherido sin más el demandante como consumidor.
Además de ello, tal como se sostuvo por el demandante, ante su condición objetiva de consumidor y la de empresaria de la demandada y las características de la operación financiación, el contrato de préstamo tendría la consideración de crédito al consumo, conforme con los artículos 1 a 3, este último
Sentado lo anterior, tiene que recordarse que el control de incorporación antes referido tiene por objeto comprobar la cognoscibilidad formal por el consumidor y usuario del contenido del clausulado.
El control de transparencia va a más que el anterior, exigiendo comprobar si el consumidor o usuario pudo comprender, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas y jurídicas del clausulado, como entendió el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, en su sentencia de 20 de septiembre de 2017 (C-186/16), Ruxandra Paula Andriciuc y otros y Banca Româneasca SA.
Al control de contenido o abusividad se refiere con carácter general el artículo 82.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias al establecer lo siguiente:
Aparte de ello, a modo de interpretación auténtica de cuando se quebrantan tales exigencias, el apartado 4 de ese último precepto añade que
Partiendo de todo ello, tal como se extrae de lo expuesto en el antecedente tercero, en la sentencia de primera instancia, confundiendo las cláusulas del contrato de préstamo que pudieran aludir al de seguro, con el contrato con el que se establecía el mismo, se declaró la nulidad por abusividad de este último por considerar que nos encontramos ante un supuesto de abusividad por entender que no se había acreditado que fuera el demandante el que lo propusiera o solicitara, de lo que se coligió que fue impuesto, conforme con las siguientes previsiones legales:
- Artículo 85.10 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que bajo el título de
- Artículo 89.4 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que bajo el título de
De otro lado, como se ha referido también en el antecedente tercero, se declaró la nulidad de la cláusula de posiciones deudoras por abusiva en aplicación, directamente, de las previsiones del artículo 82.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, puesto que no habría reciprocidad "...
Tal efecto se entendió que se producía por liberar a la entidad financiera de probar la realidad de la gestión del recobro y su remuneración, imponiendo la carga acreditarlo sobre el consumidor.
a) Tal como se ha indicado en el antecedente primero, la nulidad por abusividad de lo relacionado con el seguro se fundó en que el mismo había sido impuesto por la demandada, como se entendió en la sentencia.
No obstante ello, al oponerse a la impugnación de la sentencia el demandante vino a asumir, tal como se extrae de lo expuesto en el antecedente sexto, que el seguro no se le habría impuesto.
La imposición del seguro, por lo demás, en caso alguno se habría podido acreditar a la vista de la referencia en el contrato de préstamo a que no el seguro no era condicionado y las claras alusiones de la Información normalizada europea que es incontrovertido que se suministró al demandante sobre que era voluntario.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 217.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las consecuencias negativas del vacío probatorio existente sobre si más allá de esas referencias escritas había algo oculto que supusiera una imposición de la celebración del contrato de seguro habrían de recaer sobre el demandante.
b) Al oponerse a la impugnación de la sentencia el demandante modificó la perspectiva desde la que pretendía justificar la nulidad, indicando que no era transparente por no tener posibilidad de llegar a comprenderlo al no ofrecérsele la información precontractual de los artículos 10 y 12 de la Ley de contratos de créditos al consumo con la suficiente antelación, de forma que no podía saber qué podía y que no podía contratar y por no ser claras las referencias del contrato de préstamo a la voluntariedad.
c) A tenor de lo expuesto en el apartado anterior se está confundiendo, como si fuera la misma cosa o atribuyéndole un efecto directo del que carece, el control de transparencia con el de contenido, en línea con lo apuntado por el Tribunal Supremo en su sentencia de número 598/2020, de 12 de noviembre.
d) La infracción de los artículos 10 y 12 de la Ley de contratos de créditos al consumo, como se ha visto que es el caso del contrato de préstamo que se celebró, no se ha planteado nunca como base para la articulación de una pretensión anulatoria conforme con el artículo 7.2 de dicho cuerpo legal, por lo que nunca podría fundar este Tribunal su fallo en ella en virtud de lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Es más, en realidad, nunca se introdujo en el debate entre las partes antes del escrito de oposición a la impugnación referencia alguna a la omisión de la información precontractual, que es a la que se refiere los dos primeros preceptos indicados.
e) Con independencia de que no se ejercitara una pretensión anulatoria autónoma fundándose en los artículos 10 y 12 de la Ley de contratos de créditos al consumo, es evidente que no cabe desdeñar el valor de la información precontractual de cara a entenderse cumplidas las exigencias de transparencia, como ha destacado lógicamente el Tribunal Supremo en sentencias como las de número 642/2017, de 24 de noviembre, o 487/2022, de 16 de junio.
No obstante lo anterior, aun en el caso de que pudiera tomarse en consideración en este momento procesal lo alegado novedosamente sobre la infracción de los deberes de información precontractual, no puede enlazarse automáticamente con la ausencia de transparencia. Habrá que estar al conjunto de las circunstancias de cada caso.
f) Las previsiones del artículo 12 de la Ley de contratos de créditos al consumo no se aplican a contratos como los que nos ocupan.
g) El artículo 10 de la Ley de contratos de créditos al consumo regula la denominada Información normalizada europea, que el demandante se asumió que recibió.
h) La Información Normalizada Europea ni siquiera tiene que entregarse indefectiblemente en papel o soporte duradero antes de la celebración del contrato en todos los casos. El artículo 10.7 de la Ley de contratos de créditos al consumo prevé que se haga inmediatamente después si aquél se hubiera suscrito, a petición del consumidor, a través de un medio de comunicación a distancia que no permita hacerlo antes.
f) Aparte de lo anterior, aun cuando los datos en sí propios de la Información normalizada europea tengan que facilitarse con carácter previo, no se requiere una antelación mínima. Lo que se pretende con ella es arbitrar un mecanismo tendente a que el consumidor pueda tener los datos necesarios para poder
g) Esa Información normalizada europea es tan medianamente clara sobre el carácter voluntario del seguro que cualquier alusión al mismo en el contrato de préstamo sobre tal aspecto en caso alguno podría tildarse de ambigua, como se pretende, indicando que el término
i) La referencia de la resolución apelada a una sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/11/2001, que es la de número 1.110/2001, no puede tomarse como un criterio valorativo válido para determinar si el seguro fue impuesto o no.
Como punto de partida, debe destacarse que se trata de una resolución relativamente antigua, que versa, además, sobre unos hechos que se remontan a 1991.
En segundo lugar, ni siquiera los hechos versan sobre la misma materia que nos ocupa, sino que se hace un razonamiento sobre la imposición de los seguros para entender, desde el punto de vista de un recurso de casación, que no era ilógico tener por probado que se había efectuado un mandato para asegurar sólo a una persona, sino también a otra, que era su esposo.
j) Como consecuencia de todo lo anterior, no cabría anulación alguna respecto de cualquier cosa relacionada con la concertación del seguro en aplicación del artículo 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y, por ello, no cabría condenar a restituir tampoco la cantidad abonada por el demandante en cumplimiento de la misma.
Al no proceder la condena a pagar cantidad alguna respecto derivada de la declaración de nulidad del contrato de seguro no cabría estimar la apelación del demandante en lo que toca a que habría de alcanzar a toda la prima, no sólo a la consumida, y que habrían de devengarse, además, los intereses desde su abono y no sólo los de la mora procesal.
No obstante lo anterior, tienen que hacerse las siguientes precisiones respecto del alcance que habría de tener ese pronunciamiento condenatorio:
1º.-El deber de restitución de las prestaciones satisfechas es una consecuencia de la declaración de nulidad conforme con el artículo 1.303 del Código Civil, de tal manera que cómo dar cumplimiento al mismo es algo desligado del vicio invalidante en sí.
No puede sostenerse, por lo tanto, como se hizo por el demandante, que el no restituir la prima íntegra sería tanto como mantener la eficacia de los pactos anulados o moderar su aplicación.
Nos encontramos ante dos planos diferentes que tienen que distinguirse nítidamente.
2º.-El deber de restitución íntegro de las prestaciones al que se refiere el artículo 1.303 del Código Civil tiende a reponer la situación al estado de cosas existentes antes del vicio invalidante y alcanza a todas las partes en el contrato
En el supuesto de relaciones jurídicas duraderas, en el que se realizan atribuciones patrimoniales continuadas no materializadas en bienes concretos, como es la cobertura del seguro, es imposible restituir las cosas al estado anterior al vicio invalidante.
Pretender la restitución íntegra de la prima supone un enriquecimiento injustificado del demandante puesto que él no podría restituir en sí la prestación que recibió por el aseguramiento del riesgo.
3º.-Siendo la
Como consecuencia de ello, aunque el artículo 1.303 del Código Civil atribuyese un derecho a la restitución de las prestaciones, como sería la prima, con abono de intereses desde su pago, si no se solicitó una condena en tal sentido, el juez de instancia no habría debido disponerlo.
Si volvemos sobre lo expuesto en el antecedente primero se apreciará que en la demanda se solicitó la condena al pago de una cantidad de dinero equivalente a la prima pagada
Aparte de ello, sólo desde la asunción del deber de restituir la cantidad correspondiente con la prima íntegra, lo que no es el caso, tendría justificación el devengo de intereses desde su abono, no cuando, como se dispuso en la sentencia, sólo alcanzase la parte no consumida.
No le asiste la razón en tal petición por lo siguiente:
a) Ninguna limitación existe para realizar un control de contenido o abusividad directo, puesto que nos encontramos fuera de cualquier duda ante una cláusula que no afectan al objeto principal del contrato, sino que tiene un carácter accesorio.
b) Las cláusula no se supera dicho control, como poco, conforme con lo dispuesto en el artículo 87.5 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, según el cual
Se infringe este último precepto al preverse en esa cláusula unos cargos automáticos y establecidos sobre la base del importe dejado de satisfacer sin requerir la realización de una actividad concreta alguna a reclamar efectivamente el pago de lo adeudado, sino sólo en previsión de lo que podría hacer en el futuro a tal fin.
En vano puede intentarse esgrimir, como se hizo por la demandada, la realidad de las gestiones que se hubieran llevado a cabo para lograr el cobro de lo debido, puesto que lo importante es que la cláusula en sí no cumple las exigencias de la normativa tuitiva de consumidores y usuarios con independencia del alcance de las que se hubieran llevado a cabo y si justificaban o no la remuneración pactada en términos económicos
Como se ha referido, por otra parte, en el antecedente cuarto, el demandante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia en lo relativo a las costas procesales, debiendo imponerse, en cualquier caso, a la demandada.
Asiste la razón en ello al demandante, de ahí que deba estimarse su recurso parcialmente por lo siguiente:
a) Conforme con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior, que es la aplicable al caso que nos ocupa, la estimación parcial de la demanda, como ha ocurrido en este caso, habría de llevar aparejada, en principio, que cada parte abonase las generadas por su actuación procesal en la primera instancia y las comunes por partes iguales, a no ser que hubiera méritos para condenar a su abono a una de ellas por haber litigado con temeridad.
b) El conjunto de las pretensiones ejercitadas en la demanda se fundaba en la normativa tuitiva de consumidores y usuarios, interesándose nulidades contractuales por incurrirse en abusividad conforme con los artículos 82, 83 y concordantes del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
c) Partiendo de la materia sobre la que versa el procedimiento, debe tenerse en cuenta que, como regla general, siguiendo la línea marcada por el Tribunal Supremo en sentencias como las de números 1.621/2023, de 21 de noviembre, o 1.790/2023, de 19 de diciembre, entre otras, tienen que imponerse las costas a la parte demandada en los supuestos de estimación parcial de la demanda, aunque no pueda calificarse de sustancial y con independencia de las previsiones del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Como se razonó por el Tribunal Supremo en esas sentencias citadas,
Ello no quiere decir, sin embargo, que no quepa excepcionar la aplicación de este criterio de imposición de costas cuando pueda apreciarse, lo que no es el caso ni se ha tratado de alegar, que la parte demandante pudiera haber atentado de una u otra forma contra la buena fe procesal a la que exige atender el artículo 247.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora María de la Cruz Ruiz Reina en representación de Alexander contra la sentencia que estimó también de forma parcial la demanda que formuló contra Santander Consumer Finance, S.A., resolución que revocamos y condenamos a esta última a abonar las costas procesales de la primera instancia.
2) Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora María Ingrid Herrero Jiménez en representación de Santander Consumer Finance, S.A. contra la sentencia que estimó también de forma parcial la demanda que formuló contra ella Alexander, resolución que revocamos también en el sentido de no haber lugar a declarar la nulidad del contrato de seguro ni a condenar a abonar cantidad alguna derivada de ello.
3) Ordenamos que cada parte abone las costas procesales generada a su instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por Alexander y las comunes por mitad.
4) Ordenamos que cada parte abone las costas procesales generada a su instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por Santander Consumer Finance, S.A.y las comunes por mitad.
5) Ordenamos la devolución del depósito constituido por Alexander para recurrir.
6) Ordenamos la devolución del depósito constituido por Santander Consumer Finance, S.A. para recurrir.
Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma mediante la presentación de un escrito a tal fin en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación un recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
Así lo resuelven los magistrados indicados en el encabezamiento de esta resolución, cuyas firmas constan a continuación.
