Sentencia Civil 155/2025 ...o del 2025

Última revisión
14/10/2025

Sentencia Civil 155/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 36/2024 de 27 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 56 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6

Ponente: EMILIO JOSE MARTIN SALINAS

Nº de sentencia: 155/2025

Núm. Cendoj: 51001370062025100204

Núm. Ecli: ES:APCE:2025:206

Núm. Roj: SAP CE 206:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA.

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 CEUTA

SENTENCIA: 00155/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:956510905 Fax:956514970

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDG

N.I.G.51001 41 1 2023 0002043

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000036 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CEUTA

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000230 /2023

Recurrente: Alexander

Procurador: MARIA CRUZ RUIZ REINA

Abogado: FERNANDO MARQUEZ DE LA RUBIA

Recurrido: SANTANDER CONSUMER FINANCE EFC SA

Procurador: MARIA INGRID HERRERO JIMENEZ

Abogado: MARIANO VALRIBERAS ACEVEDO

SENTENCIA

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres. doña Rosa María de Castro Martín y don Emilio José Martín Salinas.

PONENTE: Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a veintisiete de junio de dos mil veinticinco.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por los magistrados más arriba señalados en su sede permanente de Ceuta, ha examinado las actuaciones dimanantes de los recursos interpuestos por Alexander y Santander Consumer Finance, S.A. frente a la sentencia que estimó parcialmente la demanda que el primero formuló contra la segunda solicitando la declaración de varias nulidades contractuales y la condena a abonar unas cantidades de dinero derivadas de ello, con los siguientes objetos:

1º.- Alexander, con el de que se revoque la sentencia y se estime íntegramente la demanda y se condene a la demandada a abonar las costas procesales de la primera instancia.

2º.-Santander Consumer Finance, S.A., con el de que se revoque la sentencia y se desestime la demanda en lo relativo al seguro y a la cláusula de posiciones deudoras.

La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY,teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.- Demanda de juicio ordinario. Peticiones formuladas y alegaciones realizadas en su apoyo: La procuradora María de la Cruz Ruiz Reina presentó el día 08/06/2023 en representación de Alexander una demanda de juicio ordinario contra Santander Consumer Finance, S.A., en la que solicitó lo siguiente:

"...A) SOBRE LA COMISIÓN DE LA APERTURA.

DECLARE su nulidad y CONDENE a la demandada a abonar a mi patrocinada la cantidad de 470,65.-€. con sus correspondientes intereses legales desde su pago.

B) SOBRE EL SEGURO DE VIDA FINANCIADO VINCULADO AL PRÉSTAMO PERSONAL.

DECLARE su nulidad y CONDENE a la demandada a la devolución de 1.385,645.-€. con sus correspondientes intereses legales.

C) SOBRE LA COMISIÓN POR POSICIONES DEUDORAS

DECLARE su nulidad...".

Alegaron en apoyo de ello, en lo que interesa destacar en la presente resolución, lo siguiente:

a) Para financiar la adquisición de su vehículo habían formalizado con la demandada un contrato de préstamo.

b) En la actuación anteriormente indicada tenía la condición de consumidor.

c) Se le impuso la contratación de un seguro de vida de prima única, que se financiaba y que ascendía a la cantidad de 1.385,64 euros,

d) El contrato de seguro era nulo por abusivo por imponer "...bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados..."o por suponer "... incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación....",más allá de infringirse la normativa que prohibía a los mediadores imponer directa o indirectamente la celebración de un contrato de seguro.

c) Se establecía igualmente que ante impagos, aparte de del interés demora establecido, se le imponían unos cargos automáticos según la cantidad dejada de abonar.

d) La cláusula anterior, aparte de infringir la normativa bancaria, era nula por abusiva por operar de forma automática y sin responder a servicio alguno prestado al cliente.

SEGUNDO.- Contestación a la demanda con oposición a la misma. Alegaciones en la que se apoyó tal posición: La procuradora María Ingrid Herrero Jiménez presentó un escrito el día 16/10/2023 en representación de Santander Consumer Finance, S.A. en el que contestó a la demanda y se opuso a ella, posición que sustentó, en lo que interesa destacar en esta resolución, en lo siguiente:

a) Era cierta la celebración del contrato de préstamo y la finalidad del mismo.

b) Era cierta la condición de consumidor del demandante.

c) Era cierto que se había suscrito, además, "...una póliza de seguro de vida...".

d) La contratación del seguro no era obligatoria, como expresamente se ha había informado al demandante.

e) El demandante incurría en un uso abusivo del Derecho, pues lo pretendido respecto del seguro le provocaría un enriquecimiento injusto por el ejercicio tardío de la acción, pues, después de disfrutar de la cobertura y no haber desistido del mismo, pedía ahora la devolución de lo pagado por el servicio e intereses. No podría restituirse por el demandante la prestación recibida.

f) Concurría una falta de legitimación pasiva para soportar el ejercicio de la acción respecto del seguro, puesto que ella pagó el importe de la prima a Santander Insurance Life DAC, una Park Designated Activity Company, que, aun siendo del mismo grupo empresarial, era una persona jurídica distinta

g) En cualquier caso, sólo procedería la condena a abonar la parte de "...prima no consumida al tiempo de la resolución, pues el demandante se ha beneficiado consciente y voluntariamente de esa cobertura desde la fecha del contrato...".

h) Era cierto que se previa una cláusula que establecía una comisión por devolución de los recibos domiciliados.

i) La cláusula indicada en el apartado anterior no era abusiva, pues establecía una obligación a cargo del deudor incumplidor de abonar los gastos estimados de reclamación, lo que era transparente, proporcionado y acorde con la legislación que regula la actividad de bancos e instituciones financieras, como así se había establecido jurisprudencialmente.

TERCERO.- Sentencia de primera instancia: El día 31/10/2023 se dictó una sentencia con el siguiente fallo el siguiente:

"...QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por DON Alexander representado por la procuradora Sra. Ruiz Reina y asistidos del letrado Sr Márquez de la Rubia contra SANTANDER CONSUMER representada por la procuradora Sra. Herrero Jiménez y asistida del letrado Sr. Valriberas Acevedo por lo que debo declarar y declaro:

1-La nulidad del contrato de seguro suscrito con la demandada condenando a la demandada a la devolución al actor de la prima pagada menos la parte proporcional durante el tiempo en que ha estado vigente más intereses procesales del artículo 576 LEC desde esta sentencia, la declaración de nulidad de la comisión de apertura con devolución de la suma de 470,65 euros con intereses legales del artículo 1108 CC desde su pago e iguales en cuanto a los procesales y la nulidad de las posiciones deudoras sin costas...".

Se razonó en apoyo de tales pronunciamientos, en lo que interesa destacar, lo siguiente:

a) "... Comenzando por la falta de legitimación pasiva de todo lo actuado para la contratación de los seguros, se puede extraer, que la entidad bancaria no opera como simple intermediario para la contratación de los seguros, no se trata de un aseguramiento con una entidad de seguros ajena, en la que el cliente demanda el aseguramiento, sino que existe una labor profunda. Es el banco quien recomienda y ofrece al cliente dentro del propio préstamo hipotecario, y con respecto de una entidad aseguradora que pertenece al mismo grupo empresarial, realizándose la contratación en la misma entidad bancaria y de forma pareja a la suscripción del préstamo personal..."

b) "... no existe ninguna acreditación de que fuera el actor quien solicitara el seguro, ni de que fuera quien propusiera esa aseguradora concreta y no otra, inducen a tener por acreditado que, tal y como alega la actora, el seguro de vida vinculado al préstamo fue impuesto por la demandada, obteniendo así ésta una sobre garantía que, a todas, luces, la beneficiaba y, esta práctica, a la luz de lo dispuesto en los artículos 82.1 , 85.10 y, 89.4 del TRLGDCU debe considerarse abusiva, y, por tanto, nula...".

c) "... Del total del precio pagado por la prima se ha de deducir la parte proporcional al tiempo transcurrido en relación con la prima del contrato de seguro. La nulidad acordada retrotrae sus efectos al momento de la suscripción del contrato, pero durante el tiempo transcurrido se ha estado ofreciendo cobertura de seguro que, aunque pactada para la protección del pago, también ha operado de manera diferida en interés de la prestataria (su crédito podía haberse extinguido total o parcialmente si se hubiera producido la contingencia cubierta). Por ello, la suma a entregar por el prestamista es la de 2.334,48 euros menos la parte proporcional de la prima que podríamos calificar como "consumida", y la suma resultante se ha de incrementar con el interés legal del dinero ( artículo 1303 del Código Civil )...".

d) "... la cláusula fija la imposición de un precio fijo por reclamación, con independencia del acto de gestión a que se refiere, sin vinculación frente a él ni económica ni jurídica, se está atentando al principio de equilibrio y por tanto, causando el desequilibrio al que se refiere el art. 82-1 TRLGCU que es un déficit jurídico y por tanto, referido a derechos y obligaciones y no al contenido económico del contrato.

La cláusula produce desequilibrio y es abusiva porque no hay reciprocidad dado que a la prestación de una parte no sigue, necesariamente, una contraprestación de la otra, resultando indiferente cual sea la cuantía o valor económico real de la prestación -gestión de cobro- y contraprestación -precio de la gestión.

Se establece en el art. 88 -cláusulas abusivas sobre garantías- que "en todo caso, se considerarán abusivas las cláusulas que supongan: 2. la imposición de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor y usuario en los casos en que debería corresponder a la otra parte contratante" y en el fondo, una cláusula como la que se trata, contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor pues en un debate jurídico debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio pero, con la cláusula, se traslada al prestatario consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión o que no ha tenido el coste fijado en el contrato o ambas circunstancias"....".

e) "... Al haberse estimado en parte (no se concede la devolución de la prima en su totalidad) no hay condena expresa en costas...".

CUARTO.- Recurso de apelación del demandante contra la sentencia de primera instancia: La procuradora María de la Cruz Ruiz Reina interpuso el día 30/11/2023 representación del demandante un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada, en el que solicitó que se revocara y se estimara la demanda íntegramente, condenando a la demandada a abonar las costas procesales de la primera instancia. Alegó en apoyo de ello, en síntesis, lo siguiente:

a) Al declararse la nulidad del seguro, no podía desplegar el mismo efecto alguno para el consumidor, de ahí que procediera la restitución íntegra de la prima, sin posibilidad de moderación.

b) La prima habría de restituirse incrementada en el interés legal desde su abono, no devengándose sólo el de la mora procesal.

c) Aun cuando no se estimara íntegramente la demanda habría de condenarse a la demandada a abonar las costas procesales de la primera instancia al tratarse de una reclamación de un consumidor en materia de abusividad.

QUINTO.- Oposición de la demanda al recurso del demandante e impugnación de la sentencia: La procuradora María Ingrid Herrero Jiménez presentó un escrito el día 10/01/2024 el que se opuso al recurso de apelación en representación de la demandada e interesó que se impusieran al demandante las costas generadas por el mismo, posición que apoyó, aparte de lo que se indicará a continuación, en que era improcedente la restitución de la prima no consumida, como era doctrina compartida por innumerables Audiencia Provinciales.

De igual manera, impugnó la sentencia, solicitando que se revocara y se desestimara la demanda en lo relativo al seguro y a la cláusula de posiciones deudoras, lo que sustentó en lo siguiente:

a) El seguro no se había impuesto, como se extraía del propio clausulado del contrato y se había informado previamente, posibilitándose, además, en cualquier caso el desistimiento sin coste alguno en el plazo de 30 días.

b) Aunque era la principal beneficiada del seguro ello no quería decir que no ofreciera prestaciones para los herederos del prestatario.

c) La cláusula de posiciones deudoras no era abusiva. Se generaba una comisión por el incumplimiento del deudor, se explicaba cómo se generaba el importe y se habían justificado todas las actuaciones llevadas a cabo como consecuencia de ello, sin que, por otra parte, la cantidad fuera desproporcionada a lo dejado de abonar y del esfuerzo para tratar de cobrarlo.

SEXTO.- Posición del demandante ante la impugnación de la sentencia: La procuradora María de la Cruz Ruiz Reina presentó un escrito el día 26/01/2024 el que se opuso a la impugnación de la sentencia en representación del demandante, posición que sustentó en lo siguiente:

a) Al celebrare el contrato de seguro se hizo todo en un sólo acto infringiéndose la normativa sobre créditos al consumo al no contarse con el período de información previa al consumidor. Es por ello que, no siendo un experto en derecho y teniendo necesidad del vehículo, no se leyera toda la documentación y pudiera discernir si era obligatorio o no y el carácter desorbitado de la prima, resultando abusivo por no tener "...libertad de elección...para saber lo que puede o no puede contratarse...",además de que indicarse que no era condicionante en letra pequeña, aparte de ser el concepto ambiguo, no transparente.

b) La cláusula reguladora de las posiciones deudoras era nula por abusiva, como había establecido el Tribunal Supremo en su sentencia de número 566/19, de 25 de octubre.

Fundamentos

PRIMERO.- Recursos que deban entenderse formulados en el presente caso: Como se ha indicado en el antecedente primero de la presente resolución, en este caso se ha formulado una demanda en la que se ejercitaron con carácter acumulado varias pretensiones, como era la declaración de nulidad de dos cláusulas contractuales, que eran las reguladoras de una comisión de apertura y por posiciones deudoras, y de un contrato de seguro y la condena a pagar las cantidades previamente abonadas por la primera de aquéllas y por este último, incrementadas en ciertos intereses.

Según se ha expuesto en los antecedentes segundo y tercero, la demandada contestó a la demanda y se opuso a ella, estimándose en la sentencia de primera instancia salvo en lo relativo a la cantidad que habría de abonarse tras la declaración de nulidad del contrato de seguro, que sólo habría de ser la correspondiente a "...la prima pagada menos la parte proporcional durante el tiempo en que ha estado vigente más intereses procesales del artículo 576 LEC desde esta sentencia...".

Tal como se ha expuesto en el antecedente cuarto, el demandante recurrió dicha resolución solicitando que se revocara y se estimara la demanda íntegramente, procediendo, en todo caso, condenar a la demandada a abonar las costas procesales de la primera instancia.

Como se ha referido en el antecedente quinto y sexto, con ocasión de oponerse al recurso de apelación del demandante, la demandada impugnó la sentencia, como le permitía el artículo 461.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interesando que se revoque la sentencia en todo lo relativo al contrato de seguro y la cláusula de posiciones deudoras, a lo que se ha opuesto el primero.

A tenor de todo lo expuesto y de lo que establecen los 461.4 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, nos encontramos ante dos recursos de apelación distintos y autónomos que tiene que resolver este Tribunal, que son el originario interpuesto por el demandante y el derivado de la impugnación de la sentencia formulada por la demandada.

SEGUNDO.- Celebración de un contrato de préstamo y de seguro: Para determinar si les asiste la razón a las partes tiene que partirse, como premisas, de lo siguiente:

a) No existe controversia entre las partes, lo que le excluye de la necesidad de ser probado conforme con el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre que las partes convinieron el día 02/05/2022 que la demandada entregaría una cantidad, como así hizo, para que, a su vez, se pusiera a disposición del demandante, un vehículo que quería tener para sí, debiendo este último restituir a la primera otro tanto, incrementado en un determinado tipo de interés, en 110 pagos mensuales.

b) A tenor de lo expuesto, las partes celebraron un contrato de préstamo con interés conforme con los artículos 1.254, 1.255 y 1.740 del Código Civil.

c) No existe controversia igualmente sobre que entre las estipulaciones del contrato referido en el apartado anterior se encontraba la siguiente:

"... Anexo Gastos Reclamación posiciones deudoras al contrato de venta a plazos NUM000 de fecha 02/05/2022 suscrito entre Santander Consumer Finance, S.A. y Alexander

Consecuencias en caso de impago.

1.-Interés de demora: Si el Titular incurre en retraso en los pagos estará obligado, sin previo requerimiento, a satisfacer el interés de demora equivalente al tipo deudor incrementado en dos puntos porcentuales.

El interés de demora se devengará diariamente, liquidándose el día en que se efectúe el pago.

2.-Gastos de reclamación de posiciones deudoras: En caso de producirse el impago se devengarán los siguientes gastos para el cliente según el desglose contenido en la tabla adjunta..."

d) De igual manera es también incontrovertido, con el mismo efecto antes indicado, que el demandante, con la intermediación de la demandada, convino con "...CNP Santander Insurance Life DAC,una Designated Activity Company..."que abonaría la cantidad de 1.385,64 euros, como hizo, financiándola junto con el vehículo, a cambio de que, en caso de fallecimiento del primero, esta última, a grandes rasgos, abonase a la segunda ciertas sumas para pago de lo debido en el contrato de préstamo, al margen de otras a los "...herederos legales..."de aquél.

e) Ante el convenio indicado en el apartado anterior nos encontramos con la celebración de un contrato de seguro, conforme con el artículo 1.254 del Código Civil y el artículo 1 de la Ley del Contrato de seguro, teniendo la suma de 1.385,64 euros abonados el carácter de prima.

TERCERO.- Consideración de las partes en los contratos como consumidor y empresarias. Caracterización del préstamo como un crédito al consumo: No existe tampoco discusión alguna entre las partes más allá de toda duda sobre que el demandante actuaba cuando celebró los dos contratos indicados en el fundamento de derecho anterior con un propósito ajeno a cualquier actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, lo que le exime igualmente de la necesidad de ser probado conforme con el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Como consecuencia de lo anterior, el demandante, como vino a sostener desde su demanda, tenía el carácter de consumidor en aplicación del artículo 3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

De igual modo, como subyace a la demanda y a la contestación, así como a las operaciones realizadas, la demandada y la entidad con la que se celebró el contrato de seguro tenían el carácter de empresarias conforme con el artículo 4 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, puesto que dicho negocio jurídico y el de préstamo se celebraron en el ejercicio de una actividad empresarial.

No puede apreciarse igualmente la existencia de discusión entre las partes, con el mismo efecto ya tantas veces referidos, sobre que todas las estipulaciones contractuales referidas al contrato de seguro, en general, y las reguladoras de la comisión por posiciones deudoras no fueron negociadas individualmente y que las mismas estaban predispuestas para incorporarse en una pluralidad de contratos e impuestas por la demandada.

Nos encontramos ante esto último, y lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley sobre condiciones generales de la contratación ante clausulas así calificables, como contempla además de forma específica el artículo 80.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, a las que se abría adherido sin más el demandante como consumidor.

Además de ello, tal como se sostuvo por el demandante, ante su condición objetiva de consumidor y la de empresaria de la demandada y las características de la operación financiación, el contrato de préstamo tendría la consideración de crédito al consumo, conforme con los artículos 1 a 3, este último "a sensu contrario",de la Ley de contratos créditos al consumo.

CUARTO.- Controles susceptibles de realizarse derivados de la aplicación de la normativa tuitiva de consumidores y usuarios. Análisis del de contenido que se sostuvo no superado en la sentencia apelada: En función de la naturaleza de las cláusulas contractuales, la normativa tuitiva de los consumidores y usuarios contempla un régimen más o menos restrictivo de las mismas, distinguiéndose entre las que definan el objeto principal del contrato y las que no, disponiéndose sólo en este último caso la posibilidad de realizar incondicionadamente un tiple control de incorporación, transparencia y contenido conforme con los 5 y 7 de la Ley sobre condiciones generales de la contratación y el artículo 80 y siguientes del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, como entendió con toda lógica el Tribunal Supremo en sentencias como las de números 406/2012, de 18 de junio, y 241/2013, de 9 de mayo.

Sentado lo anterior, tiene que recordarse que el control de incorporación antes referido tiene por objeto comprobar la cognoscibilidad formal por el consumidor y usuario del contenido del clausulado.

El control de transparencia va a más que el anterior, exigiendo comprobar si el consumidor o usuario pudo comprender, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas y jurídicas del clausulado, como entendió el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, en su sentencia de 20 de septiembre de 2017 (C-186/16), Ruxandra Paula Andriciuc y otros y Banca Româneasca SA.

Al control de contenido o abusividad se refiere con carácter general el artículo 82.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias al establecer lo siguiente:

"1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato".

Aparte de ello, a modo de interpretación auténtica de cuando se quebrantan tales exigencias, el apartado 4 de ese último precepto añade que "...No obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive:

a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario,

b) limiten los derechos del consumidor y usuario,

c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato,

d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba,

e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o

f) contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable...".

Partiendo de todo ello, tal como se extrae de lo expuesto en el antecedente tercero, en la sentencia de primera instancia, confundiendo las cláusulas del contrato de préstamo que pudieran aludir al de seguro, con el contrato con el que se establecía el mismo, se declaró la nulidad por abusividad de este último por considerar que nos encontramos ante un supuesto de abusividad por entender que no se había acreditado que fuera el demandante el que lo propusiera o solicitara, de lo que se coligió que fue impuesto, conforme con las siguientes previsiones legales:

- Artículo 85.10 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que bajo el título de "Cláusulas abusivas por vincular el contrato a la voluntad del empresario"establece que "...Las cláusulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario serán abusivas y, en todo caso, las siguientes:

10. Las cláusulas que prevean la estipulación del precio en el momento de la entrega del bien o servicio o las que otorguen al empresario la facultad de aumentar el precio final sobre el convenido, sin que en ambos casos existan razones objetivas y sin reconocer al consumidor y usuario el derecho a resolver el contrato si el precio final resulta muy superior al inicialmente estipulado.

Lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la adaptación de precios a un índice, siempre que tales índices sean legales y que en el contrato se describa explícitamente el modo de variación del precio".

- Artículo 89.4 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que bajo el título de "Cláusulas abusivas que afectan al perfeccionamiento y ejecución del contrato"establece que, "...En todo caso tienen la consideración de cláusulas abusivas:

[...]

4. La imposición al consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados".

De otro lado, como se ha referido también en el antecedente tercero, se declaró la nulidad de la cláusula de posiciones deudoras por abusiva en aplicación, directamente, de las previsiones del artículo 82.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, puesto que no habría reciprocidad "... dado que a la prestación de una parte no sigue, necesariamente, una contraprestación de la otra, resultando indiferente cual sea la cuantía o valor económico real de la prestación -gestión de cobro- y contraprestación -precio de la gestión...",además de en lo previsto en su artículo 88.2. Este último, bajo el título de "Cláusulas abusivas sobre garantías..."establece que "...En todo caso se considerarán abusivas las cláusulas que supongan:

2. La imposición de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor y usuario en los casos en que debería corresponder a la otra parte contratante...".

Tal efecto se entendió que se producía por liberar a la entidad financiera de probar la realidad de la gestión del recobro y su remuneración, imponiendo la carga acreditarlo sobre el consumidor.

QUINTO.- Ausencia de cualquier prueba sobre la imposición de un seguro para la celebración del préstamo y, por lo tanto, de cualquier infracción de la normativa tuitiva de consumidores y usuarios. Aplicación de las normas sobre el reparto de la carga de la prueba en perjuicio de la demandante. Revocación de la sentencia en los pronunciamientos correspondientes a ello: Dejando a un lado que en la sentencia recurrida se anuló el contrato de seguro en sí, no alguna cláusula relacionado con ello del de préstamo, y que aquél no se celebró con la demandada, lo que motivó que en la contestación a la demanda se sostuviera que concurría una falta de legitimación pasiva, en la que no se insistió al impugnarse la sentencia por aquella, en caso alguno cabría haberse estimado la demanda al respecto de ello por lo siguiente:

a) Tal como se ha indicado en el antecedente primero, la nulidad por abusividad de lo relacionado con el seguro se fundó en que el mismo había sido impuesto por la demandada, como se entendió en la sentencia.

No obstante ello, al oponerse a la impugnación de la sentencia el demandante vino a asumir, tal como se extrae de lo expuesto en el antecedente sexto, que el seguro no se le habría impuesto.

La imposición del seguro, por lo demás, en caso alguno se habría podido acreditar a la vista de la referencia en el contrato de préstamo a que no el seguro no era condicionado y las claras alusiones de la Información normalizada europea que es incontrovertido que se suministró al demandante sobre que era voluntario.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 217.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las consecuencias negativas del vacío probatorio existente sobre si más allá de esas referencias escritas había algo oculto que supusiera una imposición de la celebración del contrato de seguro habrían de recaer sobre el demandante.

b) Al oponerse a la impugnación de la sentencia el demandante modificó la perspectiva desde la que pretendía justificar la nulidad, indicando que no era transparente por no tener posibilidad de llegar a comprenderlo al no ofrecérsele la información precontractual de los artículos 10 y 12 de la Ley de contratos de créditos al consumo con la suficiente antelación, de forma que no podía saber qué podía y que no podía contratar y por no ser claras las referencias del contrato de préstamo a la voluntariedad.

c) A tenor de lo expuesto en el apartado anterior se está confundiendo, como si fuera la misma cosa o atribuyéndole un efecto directo del que carece, el control de transparencia con el de contenido, en línea con lo apuntado por el Tribunal Supremo en su sentencia de número 598/2020, de 12 de noviembre.

d) La infracción de los artículos 10 y 12 de la Ley de contratos de créditos al consumo, como se ha visto que es el caso del contrato de préstamo que se celebró, no se ha planteado nunca como base para la articulación de una pretensión anulatoria conforme con el artículo 7.2 de dicho cuerpo legal, por lo que nunca podría fundar este Tribunal su fallo en ella en virtud de lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Es más, en realidad, nunca se introdujo en el debate entre las partes antes del escrito de oposición a la impugnación referencia alguna a la omisión de la información precontractual, que es a la que se refiere los dos primeros preceptos indicados.

e) Con independencia de que no se ejercitara una pretensión anulatoria autónoma fundándose en los artículos 10 y 12 de la Ley de contratos de créditos al consumo, es evidente que no cabe desdeñar el valor de la información precontractual de cara a entenderse cumplidas las exigencias de transparencia, como ha destacado lógicamente el Tribunal Supremo en sentencias como las de número 642/2017, de 24 de noviembre, o 487/2022, de 16 de junio.

No obstante lo anterior, aun en el caso de que pudiera tomarse en consideración en este momento procesal lo alegado novedosamente sobre la infracción de los deberes de información precontractual, no puede enlazarse automáticamente con la ausencia de transparencia. Habrá que estar al conjunto de las circunstancias de cada caso.

f) Las previsiones del artículo 12 de la Ley de contratos de créditos al consumo no se aplican a contratos como los que nos ocupan.

g) El artículo 10 de la Ley de contratos de créditos al consumo regula la denominada Información normalizada europea, que el demandante se asumió que recibió.

h) La Información Normalizada Europea ni siquiera tiene que entregarse indefectiblemente en papel o soporte duradero antes de la celebración del contrato en todos los casos. El artículo 10.7 de la Ley de contratos de créditos al consumo prevé que se haga inmediatamente después si aquél se hubiera suscrito, a petición del consumidor, a través de un medio de comunicación a distancia que no permita hacerlo antes.

f) Aparte de lo anterior, aun cuando los datos en sí propios de la Información normalizada europea tengan que facilitarse con carácter previo, no se requiere una antelación mínima. Lo que se pretende con ella es arbitrar un mecanismo tendente a que el consumidor pueda tener los datos necesarios para poder "...comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito...",como establece el artículo 10.1 de la Ley de contratos de créditos al consumo, que él podrá aprovechar mejor o peor. Lo que se exige es poner el medio para conseguirlo, proscribiéndose técnicas de contratación que impidan dar opción a analizar los datos, precipitando el proceso de contratación, de lo que no existe justificación alguna y respecto de lo que la carga de la prueba recaería sobre el demandante conforme con el artículo 217.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

g) Esa Información normalizada europea es tan medianamente clara sobre el carácter voluntario del seguro que cualquier alusión al mismo en el contrato de préstamo sobre tal aspecto en caso alguno podría tildarse de ambigua, como se pretende, indicando que el término "...no condicionante..."resultaría ambiguo, más allá de que era legible sin problemas.

i) La referencia de la resolución apelada a una sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/11/2001, que es la de número 1.110/2001, no puede tomarse como un criterio valorativo válido para determinar si el seguro fue impuesto o no.

Como punto de partida, debe destacarse que se trata de una resolución relativamente antigua, que versa, además, sobre unos hechos que se remontan a 1991.

En segundo lugar, ni siquiera los hechos versan sobre la misma materia que nos ocupa, sino que se hace un razonamiento sobre la imposición de los seguros para entender, desde el punto de vista de un recurso de casación, que no era ilógico tener por probado que se había efectuado un mandato para asegurar sólo a una persona, sino también a otra, que era su esposo.

j) Como consecuencia de todo lo anterior, no cabría anulación alguna respecto de cualquier cosa relacionada con la concertación del seguro en aplicación del artículo 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y, por ello, no cabría condenar a restituir tampoco la cantidad abonada por el demandante en cumplimiento de la misma.

Al no proceder la condena a pagar cantidad alguna respecto derivada de la declaración de nulidad del contrato de seguro no cabría estimar la apelación del demandante en lo que toca a que habría de alcanzar a toda la prima, no sólo a la consumida, y que habrían de devengarse, además, los intereses desde su abono y no sólo los de la mora procesal.

No obstante lo anterior, tienen que hacerse las siguientes precisiones respecto del alcance que habría de tener ese pronunciamiento condenatorio:

1º.-El deber de restitución de las prestaciones satisfechas es una consecuencia de la declaración de nulidad conforme con el artículo 1.303 del Código Civil, de tal manera que cómo dar cumplimiento al mismo es algo desligado del vicio invalidante en sí.

No puede sostenerse, por lo tanto, como se hizo por el demandante, que el no restituir la prima íntegra sería tanto como mantener la eficacia de los pactos anulados o moderar su aplicación.

Nos encontramos ante dos planos diferentes que tienen que distinguirse nítidamente.

2º.-El deber de restitución íntegro de las prestaciones al que se refiere el artículo 1.303 del Código Civil tiende a reponer la situación al estado de cosas existentes antes del vicio invalidante y alcanza a todas las partes en el contrato

En el supuesto de relaciones jurídicas duraderas, en el que se realizan atribuciones patrimoniales continuadas no materializadas en bienes concretos, como es la cobertura del seguro, es imposible restituir las cosas al estado anterior al vicio invalidante.

Pretender la restitución íntegra de la prima supone un enriquecimiento injustificado del demandante puesto que él no podría restituir en sí la prestación que recibió por el aseguramiento del riesgo.

3º.-Siendo la "acción de restitución"algo diferente e independiente de la de nulidad, la forma de ejercicio de la misma es la que determinará el ámbito de la congruencia en el que deba moverse la respuesta judicial conforme con el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Como consecuencia de ello, aunque el artículo 1.303 del Código Civil atribuyese un derecho a la restitución de las prestaciones, como sería la prima, con abono de intereses desde su pago, si no se solicitó una condena en tal sentido, el juez de instancia no habría debido disponerlo.

Si volvemos sobre lo expuesto en el antecedente primero se apreciará que en la demanda se solicitó la condena al pago de una cantidad de dinero equivalente a la prima pagada "...con sus correspondientes intereses legales...",sin mayor precisión.

Aparte de ello, sólo desde la asunción del deber de restituir la cantidad correspondiente con la prima íntegra, lo que no es el caso, tendría justificación el devengo de intereses desde su abono, no cuando, como se dispuso en la sentencia, sólo alcanzase la parte no consumida.

SEXTO.- Correcta declaración de la nulidad por abusividad de la cláusula reguladora de la reclamación por posiciones deudoras: Como ya se ha indicado, la demandada ha solicitado en la impugnación de la sentencia que se revoque la declaración de nulidad por abusividad de la cláusula que es incontrovertido que regulaba los "...Gastos de reclamación de posiciones deudoras...".

No le asiste la razón en tal petición por lo siguiente:

a) Ninguna limitación existe para realizar un control de contenido o abusividad directo, puesto que nos encontramos fuera de cualquier duda ante una cláusula que no afectan al objeto principal del contrato, sino que tiene un carácter accesorio.

b) Las cláusula no se supera dicho control, como poco, conforme con lo dispuesto en el artículo 87.5 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, según el cual "Son abusivas las cláusulas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario y, en particular:

[...]

5. Las estipulaciones que prevean el redondeo al alza en el tiempo consumido o en el precio de los bienes o servicios o cualquier otra estipulación que prevea el cobro por productos o servicios no efectivamente usados o consumidos de manera efectiva.

En aquellos sectores en los que el inicio del servicio conlleve indisolublemente unido un coste para las empresas o los profesionales no repercutido en el precio, no se considerará abusiva la facturación por separado de tales costes, cuando se adecuen al servicio efectivamente prestado".

Se infringe este último precepto al preverse en esa cláusula unos cargos automáticos y establecidos sobre la base del importe dejado de satisfacer sin requerir la realización de una actividad concreta alguna a reclamar efectivamente el pago de lo adeudado, sino sólo en previsión de lo que podría hacer en el futuro a tal fin.

En vano puede intentarse esgrimir, como se hizo por la demandada, la realidad de las gestiones que se hubieran llevado a cabo para lograr el cobro de lo debido, puesto que lo importante es que la cláusula en sí no cumple las exigencias de la normativa tuitiva de consumidores y usuarios con independencia del alcance de las que se hubieran llevado a cabo y si justificaban o no la remuneración pactada en términos económicos

SÉPTIMO.- Procedencia de imponer las costas procesales de la primera instancia a la demandada. Revocación de la sentencia apelada en el pronunciamiento relativo a las mismas: Como se extrae de lo indicado en los antecedentes tercero, no se condenó a parte alguna a abonar las costas procesales de la primera instancia en la sentencia apelada.

Como se ha referido, por otra parte, en el antecedente cuarto, el demandante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia en lo relativo a las costas procesales, debiendo imponerse, en cualquier caso, a la demandada.

Asiste la razón en ello al demandante, de ahí que deba estimarse su recurso parcialmente por lo siguiente:

a) Conforme con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior, que es la aplicable al caso que nos ocupa, la estimación parcial de la demanda, como ha ocurrido en este caso, habría de llevar aparejada, en principio, que cada parte abonase las generadas por su actuación procesal en la primera instancia y las comunes por partes iguales, a no ser que hubiera méritos para condenar a su abono a una de ellas por haber litigado con temeridad.

b) El conjunto de las pretensiones ejercitadas en la demanda se fundaba en la normativa tuitiva de consumidores y usuarios, interesándose nulidades contractuales por incurrirse en abusividad conforme con los artículos 82, 83 y concordantes del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

c) Partiendo de la materia sobre la que versa el procedimiento, debe tenerse en cuenta que, como regla general, siguiendo la línea marcada por el Tribunal Supremo en sentencias como las de números 1.621/2023, de 21 de noviembre, o 1.790/2023, de 19 de diciembre, entre otras, tienen que imponerse las costas a la parte demandada en los supuestos de estimación parcial de la demanda, aunque no pueda calificarse de sustancial y con independencia de las previsiones del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Como se razonó por el Tribunal Supremo en esas sentencias citadas, "...las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, sin obstaculizar el derecho conferido por la Directiva 93/13 a los consumidores a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conducen a que estimada en este caso la demanda respecto de la pretensión de nulidad por abusivas de varias cláusulas, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, sin que tampoco impida este pronunciamiento la no estimación de la totalidad de todas las cláusulas impugnadas o de las pretensiones restitutorias, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA...".

Ello no quiere decir, sin embargo, que no quepa excepcionar la aplicación de este criterio de imposición de costas cuando pueda apreciarse, lo que no es el caso ni se ha tratado de alegar, que la parte demandante pudiera haber atentado de una u otra forma contra la buena fe procesal a la que exige atender el artículo 247.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

OCTAVO.- Costas procesales del recurso de apelación: La estimación parcial de ambos recursos impone ordenar que cada parte abone las costas procesales que se hubieran podido generar a su instancia a causa de los mismos, excepto las comunes, que lo serán por partes iguales en virtud del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior, que es la aplicable al caso en virtud de la disposición transitoria segunda del Real Decreto-Ley 6/2023.

NOVENO.- Devolución de depósito constituido para recurrir: Al amparo de lo dispuesto en el apartado octavo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la estimación de los dos recursos impone que se ordene la devolución de los depósitos constituido para interponerlos.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora María de la Cruz Ruiz Reina en representación de Alexander contra la sentencia que estimó también de forma parcial la demanda que formuló contra Santander Consumer Finance, S.A., resolución que revocamos y condenamos a esta última a abonar las costas procesales de la primera instancia.

2) Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora María Ingrid Herrero Jiménez en representación de Santander Consumer Finance, S.A. contra la sentencia que estimó también de forma parcial la demanda que formuló contra ella Alexander, resolución que revocamos también en el sentido de no haber lugar a declarar la nulidad del contrato de seguro ni a condenar a abonar cantidad alguna derivada de ello.

3) Ordenamos que cada parte abone las costas procesales generada a su instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por Alexander y las comunes por mitad.

4) Ordenamos que cada parte abone las costas procesales generada a su instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por Santander Consumer Finance, S.A.y las comunes por mitad.

5) Ordenamos la devolución del depósito constituido por Alexander para recurrir.

6) Ordenamos la devolución del depósito constituido por Santander Consumer Finance, S.A. para recurrir.

Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma mediante la presentación de un escrito a tal fin en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación un recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

Así lo resuelven los magistrados indicados en el encabezamiento de esta resolución, cuyas firmas constan a continuación.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.