Última revisión
23/09/2025
Sentencia Civil 120/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 391/2023 de 29 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6
Ponente: EMILIO JOSE MARTIN SALINAS
Nº de sentencia: 120/2025
Núm. Cendoj: 51001370062025100166
Núm. Ecli: ES:APCE:2025:168
Núm. Roj: SAP CE 168:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Equipo/usuario: MDG
Recurrente: TOYOTA KREDITBAK GMBH S.E.E.
Procurador: ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR
Abogado: RAMON MARIA GUTIERREZ DEL ALAMO GIL
Recurrido: Eutimio
Procurador: MARIA CRUZ RUIZ REINA
Abogado: FERNANDO MARQUEZ DE LA RUBIA
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida en su sede permanente de Ceuta por los magistrados más arriba referidos, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación también antes indicado, dimanantes del recurso interpuesto por
La presente resolución se dicta,
Antecedentes
Alegó en apoyo de ello, en lo que interesa destacar en la presente resolución, lo siguiente:
a) Había formalizado con la demandada el día 06/04/205 un
b) En la actuación anteriormente indicada tenía la condición de consumidor.
c)
a) Concurría un retraso desleal con abuso de derecho y mala fe procesal en atención a que el contrato litigioso databa de 2005, habiendo transcurrido 12 años de que se extinguiera por el transcurso de su plazo natural al pactarse la restitución de lo convenido en 72 plazos mensuales, sobre todo cuando no se había formulado reclamación extrajudicial alguna con carácter previo.
b) No nos encontrábamos ante condiciones generales de contratación.
c) Aunque se tratara de condiciones generales de contratación no cabría apreciarse abusividad al ser el contrato equilibrado en todos sus pactos y ser válida la comisión de apertura.
d) El contrato se formalizó tras suministrar toda la información y documentación necesaria y la cláusula reguladora de la comisión de apertura era suficientemente clara y transparente, pudiendo ser negociada, resultando concretada durante el proceso precontractual, no exigiendo la acreditación de realización de gestiones asociadas a la concesión del préstamo, respondiendo a las actuaciones inherentes a la actividad de la empresa a tal fin y teniendo un importe exiguo comparado con el capital prestado.
Tales pronunciamientos, en lo que interesa destacar a esta resolución, se fundaron en lo siguiente:
a)
b)
a) La sentencia recurrida no cumplía las exigencias de motivación necesarias al referirse a un supuesto diferente (préstamo hipotecario) y no realizarse un esfuerzo mínimo para tratar de justificar que la comisión de apertura no cumpliera las exigencias de incorporación y transparencia, si es que era esto último en lo que se fundaba la decisión, razón por la que debía desestimarse las pretensiones relativas a la cláusula reguladora de aquélla.
b) Se había aplicado de forma retroactiva una normativa sin que estuviera expresamente previsto y tomado en consideración unos criterios jurisprudenciales muy posteriores a cuando se celebró el contrato.
c) Se había errado al valorarse las pruebas al reconocerse por el propio demandado en su interrogatorio que fue informado de todo lo relativo a la contratación y que sabía lo que firmaba.
d) Se desprendía de la globalidad del contrato el tratamiento diferenciado de la cláusula, se preveía un solo pago por comisión de apertura, se acertaba a saber perfectamente el gravamen que suponía para el patrimonio del prestatario, estaba destacada y era clara, no existía solapamiento alguno con otros gastos, era esperable que en el marco de una negociación se aceptaría con el fin de remunerar los gastos de estudio de la operación y el porcentaje establecido no era desproporcionado, sin que pudiera aplicarse a este último respecto los mismos parámetros que en los supuestos de préstamo hipotecario, cuyo capital solía ser muy superior
e) La comisión de apertura no era inválida ni causaba desequilibrio al consumidor de por sí.
f) No cabía la condena en costas porque, de desestimarse lo relativo a la comisión de apertura, se estimaría parcialmente la demanda.
a) Aunque la motivación de la sentencia sobre la comisión de apertura no había sido amplia, resultaba suficiente.
b) La comisión de apertura era abusiva por su carácter desproporcionado al suponer un 2,30% respecto del capital, lo que se incrementaba al estar financiada, sin que se hubiera probado que se le hubiera facilitado la información precontractual con la debida antelación.
c) Aun cuando se revocara la sentencia en lo relativo a la comisión de apertura habría de condenarse a la demandada a abonar las costas de la primera instancia.
Fundamentos
Según se ha expuesto, por otra parte, en el antecedente segundo, la demandada se opuso a la demanda en su integridad.
Tal como se ha referido en el antecedente tercero, la sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar las costas procesales de la primera instancia.
Como se ha indicado, finalmente, en los antecedentes cuarto y quinto, la demandada ha recurrido en apelación la sentencia de primera instancia, al margen de las costas procesales, en lo relativo sólo a los pronunciamientos que atañen a la cláusula reguladora de la comisión de apertura, a lo que se ha opuesto el demandante.
Al recurrir la sentencia, la demandada no sólo podía esgrimir razones, llamemos, de fondo. Junto con ello podía hacer valer otras de naturaleza procesal, como expresamente se contempla en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece lo siguiente:
Entre esas infracciones procesales cometidas susceptibles de alegarse en el recurso se encuentra las relativas a los requisitos internos de las sentencias establecidos en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre los que se encuentran la motivación, que, como se ha referido en el antecedente cuarto, se alegó en el recurso que había sido quebrantada por referirse a un supuesto diferente (préstamo hipotecario) y no realizarse un esfuerzo mínimo para tratar de justificar que la cláusula reguladora de la comisión de apertura no cumpliera las exigencias de incorporación y transparencia, si es que era esto último en lo que se fundaba la decisión.
Sentado lo anterior, las alegaciones relativas a la falta de motivación resultan irrelevantes en el presente caso por lo siguiente:
a) Como punto de partida, la falta de motivación de la sentencia apelada no puede llevar aparejada en caso alguno, frente a lo que parece entenderse en el recurso, la desestimación de la sentencia en lo relativo a los pronunciamientos relacionados con ella.
El artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:
Lo que contempla el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una
Aunque parezca artificioso, se prevé así una solución alternativa a la nulidad de actuaciones que de otra manera habría de disponerse en la mayoría de las ocasiones ante infracciones procesales cometidas en la sentencia conforme con los artículos 225 y 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es excepcional y antieconómica desde el punto de vista procesal.
b) Al asociar la falta de motivación de lo relativo a las pretensiones sobre la comisión de apertura con la desestimación de la demanda se evidencia que la recurrente no pretende encauzar su recurso, ni lejanamente, por la vía del artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que adentrarse en ello,
Sentado lo anterior, para determinar si le asiste la a la recurrente tiene que partirse, como presupuesto, del análisis del negocio jurídico en sí en el que se incardinaban esa cláusula.
Al respecto de ello debe tenerse en cuenta lo siguiente:
a) Aunque en la audiencia previa no se aplicaron las previsiones de los artículos 427 y 428.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, conjuntamente, coadyuvan a determinar en qué aspectos fácticos existe o no controversia entre las partes, es patente por la actitud procesal mantenida por las mismas que no discuten, lo que le exime de la necesidad de ser probado conforme con el artículo 281.3 del citado cuerpo legal, que el día 06/04/2005 convinieron, como se documentó por escrito, que la demandada entregaría, como así ocurrió, la cantidad de 18.653 euros, destinado fundamentalmente para la adquisición de un vehículo de la marca Toyota, modelo RAV4, que el demandante habría de devolver incrementado en un interés pactado, en 72 plazos mensuales a partir del 06/05/2005.
b) A tenor de lo expuesto, las partes celebraron un contrato de préstamo con interés conforme con los artículos 1.254, 1.255 y 1.740 del Código Civil.
c) Es incontrovertido también a todas luces entre las partes a pesar de cómo se condujo la audiencia previa que el demandante actuó al celebrar el contrato de préstamo como destinatario final de los servicios de crédito que suministraba la demandada, lo que le atribuía la condición de consumidor conforme con el artículo 1. 2 y 3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, vigente en 2005.
d) A sensu contrario de lo establecido en el último precepto citado, como hoy se establece en el artículo 4 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, la demandada tenía la consideración de empresaria al actuar, como también es incontrovertido e inherente a la propia dinámica contractual, en el desarrollo de una actividad empresarial.
e) Tampoco es discutido entre las partes que entre las cláusulas convenidas del contrato antes referido se encontraba una conforme a la cual el demandante habría de abonar lo que se calificó como una
f) A pesar de lo alegado al contestarse a la demanda, de la actuación procesal posterior de la demanda se extrae fuera de toda duda que la cláusula anteriormente indicada no fue negociada individualmente y que la misma estaba predispuestas para incorporarse en una pluralidad de contratos e impuesta por la empresaria.
Nos encontramos ante esto último, y lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley sobre condiciones generales de la contratación ante una cláusula así calificable, como contemplaba además de forma específica el artículo 10.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios vigente el tiempo de celebrar el contrato, insertadas en un contrato de adhesión entre un consumidor y una empresaria, sometido al régimen específico de tutela del primero.
g) La normativa tuitiva de los consumidores y usuarios contempla un régimen más o menos restrictivo de las cláusulas predispuestas, distinguiéndose entre las que definan el objeto principal del contrato y las que no, disponiéndose sólo en este último caso la posibilidad de realizar incondicionadamente un tiple control de incorporación, transparencia y contenido conforme con los 5 y 7 de la Ley sobre condiciones generales de la contratación y los artículos 10 y 10 bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios vigente el tiempo de celebrar el contrato, como entendió con toda lógica el Tribunal Supremo en sentencias como las de números 406/2012, de 18 de junio, y 241/2013, de 9 de mayo.
La cláusula de comisión de apertura no puede considerarse una de las definidoras del objeto principal del contrato en el sentido antes expuesto, lo que motiva el sometimiento incondicionado al triple control referido en el fundamento de derecho precedente, por lo siguiente:
a) Dejando a un lado la referencia genérica que se hacía por la circular del Banco de España 8/1990 a Entidades de crédito sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, posteriormente, en el apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, ya derogada, se incluía dentro de las denominadas
En una línea parecida, la norma sexta, apartado 1, párrafo 2º de la Circular 5/2012 el Banco de España a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos estableció en materia de información precontractual lo siguiente:
Como consecuencia de lo expuesto, la cláusula de comisión de apertura puede definirse como aquélla por la que se establece el pago de una cantidad de dinero como consecuencia de los gastos inherentes a la actividad ocasionada por la concesión de un préstamo o crédito.
b) Partiendo de tal definición y por más que ello pueda ser discutible, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia del día 16/03/2023 (asunto C-565/21), cuya doctrina tiene que aplicarse indefectiblemente conforme con el artículo 4 bis.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entiende que la comisión de apertura no puede considerarse que forme parte del objeto principal del contrato de préstamo, es decir, no integran el
Partiendo de lo anterior, nada se alegó en la demanda que pueda afectar a los controles de incorporación y transparencia antes referidos. Es más pareció descartarse claramente en ella, según las alegaciones de la misma extractadas en el antecedente primero, sin que pueda apreciarse por este Tribunal que no fuera así, sobre todo a la vista del interrogatorio del demandante demandado en el juicio, en el que sostuvo, entre otras cosas, que se le informó, le gustaron los
Aparte de lo anterior, las referencias del demandante al oponerse al recurso sobre que la demandada no había probado que
No existe, por lo demás, otras cláusulas que establezcan a cargo del demandante prestaciones similares encubiertas que supusieran una duplicidad de la comisión ni declaraciones que pudieran enturbiar el entendimiento de lo convenido.
Aparte de ello, debe tiene que recordarse que la cláusula reguladora de la comisión apertura no puede considerarse por su propia naturaleza como abusiva. Así lo ha mantenido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 16/03/2023 (asunto C-565/21) cuando razonó que
Añade esa misma resolución, en lo que tiene que incidirse especialmente, que el prestamista no está
Desde tal perspectiva, coincidiendo con la línea argumental de la sentencia del Tribunal Supremo de número 816/2023, de 29 mayo, que parte de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea antes referida, cuyo dictado provocó con el planteamiento de tres cuestiones prejudiciales, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
1º. El préstamo, con independencia de que tenga añadida o no alguna garantía aparte de la responsabilidad personal universal del artículo 1.911 del Código Civil, no implica sólo una simple y llana puesta a disposición del prestatario de una cantidad de dinero que tiene que devolverse con ciertas condiciones previo un acuerdo. Requiere, por definición, el desarrollo de una actividad más o menos importante según las características de la operación para determinar si procede celebrarse y en qué condiciones, así como de preparación de la emisión de las declaraciones de voluntad que finalmente harán nacer el negocio jurídico. La prestación efectiva de los servicios encaminados a tal fin puede deducirse razonablemente por la propia dinámica del tráfico jurídico en condiciones normales. Ello da al traste con otro de los argumentos desplegados en la demanda para sustentar la abusividad de la cláusula que nos ocupa
2º-Toda esa actividad que es inherente a la concesión de préstamos genera un consumo de recursos personales y materiales que se sitúa en un plano diferente de la mera entrega del capital que habría de ser restituido incrementado en unos intereses.
Nada justifica que deba dejarse de remunerar dicha actividad en cualquier caso. No en vano, como se declaró por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea tantas veces referida, es un servicio que no integra el objeto principal del contrato, sino algo distinto de él. Su satisfacción es algo lógico y asumible dentro de las relaciones comerciales habituales aunque se prescinda algunas veces de ella por motivos de política comercial.
3º.- La cantidad pactada como comisión (429,02 euros), aunque no es despreciable, no resulta especialmente elevada.
Tomada en consideración respecto del principal (18.653 euros), representa el 2,30000536%.
Ese porcentaje sobre el capital no puede considerarse desproporcionado en consideración al servicio prestado. Es cierto que supera el rango de entre el 0,25% y el 1,50% del que parte la sentencia del Tribunal Supremo antes referida como límite de la abusividad, pero no puede aplicarse el mismo. Se refiere a préstamos con garantía hipotecaria en el que el importe de la operación es mucho mayor. A medida que desciende el mismo tiene que incrementarse la proporción en la que sobre él se fija este tipo de comisiones, puesto que, en caso contrario, la retribución acabaría siendo tan reducida que nunca satisfaría el coste de los recursos personales y materiales invertidos, no ya para celebrar el contrato en sí, sino para establecer la infraestructura necesaria para poder realizar una actividad financiera en masa, como es la actual. Ello es lo que ocurriría en el presente caso.
Nada añade a lo anterior que la comisión de apertura fuera financiada junto con el capital solicitado para la adquisición del vehículo, frente a lo que se alegó al oponerse el demandante al recurso de apelación, por mucho que ello incrementase materialmente su importe por la generación de los intereses convenidos, puesto que ni siquiera se alegó que no pudiera satisfacerse de forma separada, encontrándonos ante ello frente un opción personal del consumidor ajena la protección que se le dispensa como tal.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto no cabía anularse la cláusula referida en aplicación del artículo 10 bis.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios vigente el tiempo de celebrar el contrato y, por lo tanto, tampoco condenar a restituir cantidad alguna abonada por ello.
Siguiendo la línea marcada por el Tribunal Supremo en sentencias como las de números 1.621/2023, de 21 de noviembre, o 1.790/2023, de 19 de diciembre, entre otras, tienen que imponerse las costas a la parte demandada no sólo cuando se entiendan procedentes todas las peticiones anulatorias y no se hiciera lo propio con alguna o algunas de las restitutorias derivadas de ello, como había sostenido en el pasado esta Sección, sino también cuando se rechazasen algunas otras ejercitadas acumuladamente, aunque no pueda calificarse la estimación de la demanda como sustancial.
Como se razonó por el Tribunal Supremo en esas sentencias citadas,
Ello no quiere decir, sin embargo, que no quepa excepcionar la aplicación de este criterio de imposición de costas cuando pueda apreciarse, lo que no es el caso, que aun con una estimación parcial de la demanda pudiera haber atentado la parte demandante de una u otra forma contra la buena fe procesal a la que exige atender el artículo 247.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Miguel Rodríguez Marcote en representación de Toyota Kreditbank GmbH, Sucursal en España, contra la sentencia que, condenándole a pagar las costas procesales de la primera instancia, estimó también parcialmente la demanda que formuló contra la misma Eutimio, resolución que revocamos en el sólo sentido de no haber lugar a declarar la nulidad de la cláusula reguladora de la comisión de apertura ni a condenar al pago de la cantidad satisfecha por ella.
2) Ordenamos que cada parte abone las costas procesales generadas a su instancia con ocasión del recurso de apelación, excepto las comunes, que lo serán por partes iguales.
3) Ordenamos la devolución del depósito constituido por Toyota Kreditbank GmbH, Sucursal en España, para recurrir en apelación.
Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma mediante la presentación de un escrito a tal fin en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación un recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
Así lo resuelven los magistrados indicados en el encabezamiento de esta resolución, cuyas firmas constan a continuación.
