Última revisión
09/12/2025
Sentencia Civil 353/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 283/2024 de 29 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6
Ponente: JOSE GOMEZ REY
Nº de sentencia: 353/2025
Núm. Cendoj: 15078370062025100482
Núm. Ecli: ES:APC:2025:2472
Núm. Roj: SAP C 2472:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Equipo/usuario: MA
Recurrente: MERCADONA SA, Tatiana
Procurador: SUSANA CABANAS PRADA, MARIA ELENA ARCOS ROMERO
Abogado: PABLO JOSE BALBUENA MORENO, SANTIAGO VAZQUEZ MATO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ GÓMEZ REY, Presidente y Ponente
Dª MARTA CANALES GANTES
Dª ANA BELÉN LÓPEZ OTERO
En Santiago de Compostela, a veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000732/2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
Por Auto de fecha 19 de febrero de 2024 se acordó:
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,
"A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992, 14 de febrero de 1994, 31 de enero de 1997, 29 de mayo de 1998, 8 de septiembre de 1998, 4 de junio de 2001, 7 de junio de 2002, 14 de noviembre de 2002 y 4 de noviembre de 2004, entre otras).
La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)".
"4. El «Estándar de conducta exigible» es definido en los «Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil» (ya citados por la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2007 cuando estaban en preparación) como «el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos (artículo 4.102.1)».
5. Los anteriores criterios pueden tomarse como referencia para integrar la escueta formulación del artículo 1902 del Código Civil y, como indica la citada sentencia de 17 de julio de 2007, completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el apartado relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el artículo 1104 cuando alude tanto a la «diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, como a la que correspondería a un buen padre de familia para así configurar un modelo de conducta diligente, válido para la mayoría de los casos»".
En el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se afirma que «La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada». El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que en virtud del recurso de apelación , podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.
La discrepancia principal radica en la causa de la caída. La demandante lo atribuye al estado del pavimento, húmedo y resbaladizo: La parte demandada, ahora apelada, lo niega. Dice que el pavimento estaba en perfectas condiciones, que el mostrador estaba diseñado para evitar la caída de gotas en el pavimento y que había un cartel amarillo de advertencia de riesgo situado junto al mostrador de la pescadería.
La perjudicada consideró insuficiente la cantidad ofrecida y comunicó a Mercadona que "se acepta únicamente como entrega a cuenta de la que realmente corresponde percibir". Mercadona, a la vista de esa respuesta, cerró el expediente en vía extrajudicial.
El accidente tiene lugar al lado del mostrador del stand de pescadería. Es un hecho notorio que en ese mostrador existe hielo y humedad, con la consiguiente posibilidad de que se desprenda al pavimento. Es una posibilidad que la propia empresa titular del establecimiento admite cuando coloca junto a ese mostrador un cartel en el que advierte de ese riesgo.
La empleada de Mercadona que atendió a la lesionada reconoció que salió del interior del mostrador y accedió al exterior para enseñarle un producto. Dada la fecha en que se produjo el accidente, el 30 de diciembre de 2019, un día de gran afluencia de consumidores a la sección de pescado y marisco, es lógico presumir que esa acción se realizó en más de una ocasión. Con el consiguiente incremento de la probabilidad de que gotas o humedad del producto exhibido o de la vestimenta de la empleada se transfiriesen al pavimento.
La declaración como testigo de la pareja de la lesionada es coherente con lo anterior y convincente. Afirma que el abrigo de la lesionada estaba mojado en el momento en que la ayudó a levantarse.
La presunción que resulta de la existencia de una oferta de indemnización cuantitativamente relevante no ha sido desvirtuada. Le empresa hizo esa oferta conociendo sus instalaciones, las características del mostrador y de la prestación del servicio a los clientes. No tiene lógica que ahora invoque esas características para negar su participación causal en la caída. El resto de las pruebas confirman la presunción. Lo que nos lleva a concluir que la caida fue causada por el estado húmedo y resbaladizo del pavimento en la zona en que tuvo lugar.
La propietaria del establecimiento es responsable civil de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil.
Mercadona S., A. critica en su recurso el método de cálculo del lucro cesante utilizado por la demandante y sostiene que no ha existido lucro cesante. Dª. Tatiana cuestiona el descuento del 20% por los efectos de la pandemia y la reducción de lo cobrado de la Mutualidad por no tratarse de una prestación pública.
Cabe coincidir con Mercadona en que los ingresos netos son la renta disponible que le queda a un trabajador (sea asalariado o autónomo) tras restar a los ingresos brutos los gastos realizados en el desarrollo de la actividad, los impuestos y los cargos a la Seguridad Social correspondientes.
Para el calculo de esa cantidad el informe pericial que examinamos parte de las declaraciones fiscales, en concreto de los modelos 130 del 4º trimestre correspondientes a los tres años anteriores, una de las opciones temporales previstas en el artículo 143 antes citado. Tras computar los ingresos y gastos fiscalmente declarados y realizar el correspondiente prorrateo para imputarlos a los 11 meses que duró la baja, llega a la conclusión de que los ingresos netos medios en periodo de normalidad serian durante 11 meses de 5.955 euros. Ese sería en puridad el lucro cesante, las ganancias que dejó de percibir. El cálculo se ajusta a las previsiones legales tanto en la opción temporal por los tres ejercicios anteriores como en la determinación de los ingresos netos, resultado de restar de los ingresos brutos los gastos correspondientes según las declaraciones fiscales de esos ejercicios. La apelante no concreta que otros gastos distintos de los fiscalmente declarados deben computarse para determinar los ingresos netos.
A esa cantidad el informe pericial suma otra distinta, la de las pérdidas que la perjudicada sufrió durante ese ejercicio como consecuencia de mantenerse invariables los gastos fijos y de la reducción de ingresos por la baja laboral. La pérdida resulta de análoga documentación fiscal y el perito la cifra para todo el año en el resultado negativo declarado en el 4º trimestre, que fue de 4.655,89 euros. Esa cantidad prorrateada en atención a los once meses que duró la baja sería de 4.655,9 euros. Ese ese el importe que esta Sala considera como perdida sufrida por la perjudicada. No nos parece aceptable asumir en este punto el criterio del perito designado por la actora que, apartándose del método de cálculo utilizado para determinar el lucro cesante, atiende al libro de registros y facturas y se ciñe al último trimestre para excluir del cómputo ingresos relevantes en el mes de diciembre, ajeno al periodo de baja, incrementando así las perdidas.
La utilización de un criterio homogéneo, declaraciones fiscales de los tres años anteriores y del año concernido donde sea hacen constar ingresos y gastos, prorrateo de las cantidades para imputarlas a los once meses de baja, nos lleva a la conclusión de que las ganancias que dejó de obtener la perjudicada fueron de 5.955 euros y las perdidas patrimoniales sufridas de 4.267,89 euros. Lo que hace un total de 10.222,89 euros.
En sentido estricto esta segunda cantidad no es un lucro cesante, no es una ganancia dejada de obtener. Es un daño o perjuicio patrimonial emergente una perdida efectivamente sufrida por ser los gastos superiores a los ingresos. Legalmente el daño patrimonial indemnizable comprende ambos conceptos. La posibilidad de indemnizarlo no se puede excluir por el uso de una diferente denominación, más o menos acertada, cuando del informe pericial aportado con la demanda resulta con claridad cual era la cantidad reclamada en concepto de indemnización y el porqué de la reclamación.
Esta Sala considera que sin base objetiva o criterio técnico que lo sustente no procede aplicar una reducción porcentual del importe de la indemnización por el motivo indicado. La paralización temporal de la actividad judicial no tiene por qué representar una disminución correlativa de la actividad de los abogados. La reducción temporal de la actividad pudo quedar compensada por la realización posterior de otros trámites y actividades. En este sentido es relevante la información facilitada en el informe pericial aportado con la demanda sobre el incremento de facturación de diferentes despachos de abogados en el año 2020 respecto a los del 2019.
La tesis de la apelante encuentra apoyo en sentencias dictadas por esta Audiencia Provincial que se ha pronunciado sobre la cuestión, aunque sea de forma incidental. La sección 5, en sentencia del 20 de octubre de 2021 ( ROJ: SAP C 2390/2021-ECLI:ES:APC:2021:2390) negó que
La cuestión se aborda de forma directa y extensa en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra. Sección 1ª, del 12 de septiembre de 2019 (ROJ: SAP PO 1919/2019 - ECLI:ES:APPO:2019:1919). En su fundamento de derecho segundo, apartado 11, se dice que
La Sala considera que en este caso no hay motivos para apartarse del criterio precedente de otras sentencias de esta Audiencia Provincial. La ley solo prevé la deducción de las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado. Una interpretación literal y sistemática de la expresión prestación de carácter público no permite conferir esa condición a lo recibido de la Mutualidad de la Abogacía. Se trata, como otras mutualidades de previsión social, de una entidad aseguradora privada sin ánimo de lucro que se nutre en lo esencial de las aportaciones de los mutualistas. Ni la Mutualidad es una persona jurídica publica, ni son públicos los fondos con los que se nutre y con los que hace frente a las prestaciones que asume. Es una alternativa privada al sistema público de la Seguridad Social para aquellos abogados ejercientes por cuenta propia que optan por cubrir su previsión social obligatoria a través de Mutualidad (vid estatutos de la mutualidad aprobados por la Asamblea General celebrada el 17 de junio de 2023). A lo que se añade, en el sentido en que concluye la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que tampoco en este caso hay prueba del importe de cobertura a percibir por la perjudicada en atención a la inclusión en un grupo de cotización del RETA.
Esa solución doctrinal, plausible de lege ferenda, choca con el tenor literal del artículo 143. que habla de "prestaciones públicas" y postula la aplicación analógica de la norma en un caso que cuenta con regulación expresa en la ley. Lo que se plantea es un problema de interpretación de una expresión, "prestaciones de carácter público", que ha de partir de su tenor literal y sistemático y de la presunción de que el legislador, conocedor como es de la existencia de personas jurídico privadas que abonan prestaciones sociales con fondos privados y de las posibles dudas interpretativas, ha utilizado esa expresión en su significado propio, que alude a prestaciones pagadas por entes públicos o con fondos públicos, y la ha mantenido en las reformas de la ley.
En este caso consta la existencia de una reclamación extrajudicial por parte de la acreedora, aunque no la fecha en que se hizo por vez primera. Lo que sí consta es la fecha de la realización de una oferta por la demandada. Desde la realización de esa oferta, el 22/01/2021, es seguro que la demandada había recibido la reclamación extrajudicial y conocía todos los elementos necesarios para decidir sobre la existencia de su obligación y la determinación de su cuantía. Para adecuar la decisión a lo previsto en el artículo 1.100 del Código Civil fijamos esa fecha, no la del siniestro, como la inicial para el devengo de los intereses del artículo 1.108 del Código Civil.
La queja es injustificada cuando en la demanda no se concretó por la parte que interés consideraba aplicable, limitándose a postular la aplicación de los intereses legales.
El artículo 1.108 del Código Civil dice al respecto que no habiendo pacto en contrario se aplicarán los intereses convenidos, y a falta de convenio, el interés legal. Este es el interés aplicable desde la fecha inicial del devengo hasta la de la sentencia de primera instancia, momento a partir del cual consideramos que se deben devengarlos los intereses de la mora procesal previstos en el artículo 576 de la LEC, por cuanto la determinación del importe de la indemnización no es sorpresiva para la demandada que, aún sin carácter vinculante, llegó a ofrecer una indemnización superior.
Esta Sala fija el importe de la indemnización en 32.486 euros. La estimación de las pretensiones de la demanda es parcial. Se concede una indemnización inferior a la solicitada y se establece como fecha inicial del devengo de los interese una posterior a la señalada por la demandante.
La denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda, se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi-vencimiento», por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido ( sentencia número 715/2015 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 14 de diciembre), en el aspecto cuantitativo y cualitativo. No cabe hablar de leve diferencia cuando la que existe entre lo pedido y lo pedido es de casi 5.000 euros y supone una reducción superior al 10 por 100. A lo que se añaden diferencias cualitativas relevantes como la relativa a la fecha de devengo de los intereses.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se estiman parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Dª. Tatiana y Mercadona, S.A, contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2024 del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Santiago de Compostela, dictada en el juicio ordinario núm. 732/2021, que se revoca en el sentido de condenar a la demandada Mercadona, S.A., a pagar a Dª. Tatiana en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 32.486 euros, más el interés legal de esa cantidad desde el 22/01/2021 hasta la fecha de la sentencia de la primera instancia, momento a partir del cual la cantidad señalada devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No se imponen las costas de la primera instancia, ni las de los recursos, a ninguno de los litigantes.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
