Sentencia Civil 353/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Civil 353/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 283/2024 de 29 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6

Ponente: JOSE GOMEZ REY

Nº de sentencia: 353/2025

Núm. Cendoj: 15078370062025100482

Núm. Ecli: ES:APC:2025:2472

Núm. Roj: SAP C 2472:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00353/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Teléfono:981- 54.04.70 Fax:981- 54.04.73

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MA

N.I.G.15078 42 1 2021 0001703

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000283 /2024

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000732 /2021

Recurrente: MERCADONA SA, Tatiana

Procurador: SUSANA CABANAS PRADA, MARIA ELENA ARCOS ROMERO

Abogado: PABLO JOSE BALBUENA MORENO, SANTIAGO VAZQUEZ MATO

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GÓMEZ REY, Presidente y Ponente

Dª MARTA CANALES GANTES

Dª ANA BELÉN LÓPEZ OTERO

En Santiago de Compostela, a veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000732/2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000283/2024,en los que aparecen como apelantes-apelados, Dª Tatiana, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ELENA ARCOS ROMERO, asistida por el Abogado D. SANTIAGO VÁZQUEZ MATO, y MERCADONA S.A.,representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SUSANA CABANAS PRADA, asistido por el Abogado D. PABLO JOSÉ BALBUENA MORENO. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2024, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"POR TODO O EXPOSTO DEBO ACOLLER SUSTANCIALMENTE A DEMANDA, interposta por Dona. Tatiana, e condenar á parte demandada entidade Mercadona SA, o pago á demandante das seguintes cantidades e polos seguintes conceptos :

1.-Na cantidade de 22. 263 como cantidades de lesiños temporais e secuelas .

2.- E a cantidade de lucro cesante nun total de 2. 006, 816 euros.

As custas impóñense á parte demandada".

Por Auto de fecha 19 de febrero de 2024 se acordó: "POR LO EXPUESTO, procede se a realiza a seguinte aclaración da sentenza ditada no presente: Por omisión involuntaria non se fai constar no fallo da sentenza a condena en xuros á parte demandada debendo ser engadido como parte do fallo da mesma que as cantidades se deben engadir os xuros que correspondan dende o accidente.

Mantendose os restantes pronunciamentos".

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Tatiana y de MERCADONA S.A. se interpusieron recursos de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 12 de marzo de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,

PRIMERO.- 1.El objeto del presente proceso es una pretensión indemnizatoria por los daños personales sufridos como consecuencia de una caída en el hipermercado MERCADONA en Santiago de Compostela, al lado del mostrador de la zona dedicada a pescadería. La demandante Dª. Tatiana afirma que sufrió lesiones causadas por la caída en dicho establecimiento, provocada por el estado húmedo y deslizante del pavimento. Es demandada MERCADONA S.A., como titular del establecimiento. La demandante reclamó una a una indemnización de 37.259,13 euros por los daños sufridos a causa de la caída, 22.263,11 € por lesiones temporales y secuelas y 14.996,02 € por lucro cesante.

2.La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. Condenó a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 22.263€ por lesiones temporales y secuelas y en la de 2.006€ por lucro cesante. Además, por considerar que la estimación de la demanda fue sustancial, condenó a la demandada al pago de las costas procesales de la primera instancia.

3.En el recurso interpuesto por Dª. Tatiana se impugna la sentencia por los siguientes motivos: a) la oferta realizada por la propietaria del establecimiento, aceptada como entrega a cuenta, ha de entenderse vinculante; b) improcedencia de descontar un 20% para el calculo del lucro cesante en el periodo correspondiente a la pandemia por Covid; c) improcedencia de descontar de la cantidad correspondiente a lucro cesante la pagada por la Mutualidad de la abogacía; d) necesidad de fijar en la sentencia el interés que corresponde percibir al perjudicado.

4.En el recurso de apelación interpuesto por MERCADONA S.A se impugna la sentencia alegando un error en la valoración de la prueba. Dice que la existencia de una oferta de acuerdo amistosa no implica asunción de responsabilidad y que se omitió la valoración de la prueba sobre la dinámica del accidente. Con carácter subsidiario, en relación con los daños indemnizables, alegó la inexistencia de lucro cesante y la errónea valoración de las pruebas periciales practicadas sobre esa cuestión. Además, sostiene que los intereses deben devengarse desde la interpelación judicial, no desde la fecha del siniestro, y que la estimación de la demanda no fue sustancial, por lo que no procede imponerle el pago de las costas de la primera instancia.

5.Los motivos de impugnación alegados en los recursos, en algunos casos contradictorios, pueden ser analizados de forma conjunta. Comenzamos por el examen de las cuestiones relativas a la existencia y prueba de la responsabilidad y analizamos después el alcance de la indemnización, en especial de la relativa a lucro cesante. Finalmente abordamos las cuestiones atinentes a intereses y costas. Previamente, para centrar la cuestión, dedicamos un fundamento a resumir la jurisprudencia sobre la responsabilidad civil extracontractual en caso de caídas

SEGUNDO.- Doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad civil extracontractual en caso de caídas

1.La STS de 22 de febrero de 2007, en su fundamento de Derecho tercero, resume la doctrina sobre la responsabilidad civil por culpa extracontractual, refiriéndose expresamente a los casos de caídas en establecimientos comerciales. Lo hace en los siguientes términos:

"A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992, 14 de febrero de 1994, 31 de enero de 1997, 29 de mayo de 1998, 8 de septiembre de 1998, 4 de junio de 2001, 7 de junio de 2002, 14 de noviembre de 2002 y 4 de noviembre de 2004, entre otras).

La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)".

2.Más recientemente, la STS de 5 de noviembre de 2014, profundizó en los elementos a tener en cuenta para graduar la diligencia exigible en el desarrollo de la actividad en el curso de la cual se produce el daño:

"4. El «Estándar de conducta exigible» es definido en los «Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil» (ya citados por la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2007 cuando estaban en preparación) como «el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos (artículo 4.102.1)».

5. Los anteriores criterios pueden tomarse como referencia para integrar la escueta formulación del artículo 1902 del Código Civil y, como indica la citada sentencia de 17 de julio de 2007, completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el apartado relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el artículo 1104 cuando alude tanto a la «diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, como a la que correspondería a un buen padre de familia para así configurar un modelo de conducta diligente, válido para la mayoría de los casos»".

TERCERO.- La valoración de la prueba y la atribución de responsabilidad

1.La apelación civil conlleva un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante ( SSTS núm. 708/2018, de 17 de diciembre; núm. 391/2018, de 21 de junio). Y es que, como se señala en la STS núm. 714/2016, de 29 de noviembre, las audiencias provinciales tienen plenas facultades para revisar la valoración fáctica y jurídica realizada por el tribunal de primera instancia, puesto que ese es precisamente el objeto del recurso de apelación, como establece expresa y terminantemente el art. 456.1 LEC (EDL 2000/77463) ("nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo" ).

En el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se afirma que «La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada». El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que en virtud del recurso de apelación , podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.

2.Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad entre las partes ( artículo 281.2 de la LEC) . Las partes están de acuerdo en el hecho de que la perjudicada cayó en el interior del establecimiento comercial, cuando estaba al lado del stand dedicado a pescadería realizando una compra.

La discrepancia principal radica en la causa de la caída. La demandante lo atribuye al estado del pavimento, húmedo y resbaladizo: La parte demandada, ahora apelada, lo niega. Dice que el pavimento estaba en perfectas condiciones, que el mostrador estaba diseñado para evitar la caída de gotas en el pavimento y que había un cartel amarillo de advertencia de riesgo situado junto al mostrador de la pescadería.

3.Las partes también coinciden en que después del accidente la demandada hizo una oferta de indemnización por un importe total de 35.047,24 euros, de los cuales 13.039,15 euros correspondían a lucro cesante. En esa propuesta se hizo constar que "no implica reconocimiento por Mercadona S.A. de responsabilidad alguna sobre los hechos en que se fundamenta la reclamación, ni conformidad con los daños reclamados ni con su valoración teniendo como única finalidad la resolución amistosa de la reclamación formulada por mera deferencia hacia el cliente".

La perjudicada consideró insuficiente la cantidad ofrecida y comunicó a Mercadona que "se acepta únicamente como entrega a cuenta de la que realmente corresponde percibir". Mercadona, a la vista de esa respuesta, cerró el expediente en vía extrajudicial.

4.La coincidencia fáctica sobre la existencia y términos de la oferta o propuesta de indemnización se torna en discrepancia sobre su valor y efectos. La sentencia apelada confiere valor vinculante a esa oferta para determinar la existencia de la responsabilidad. La perjudicada sostiene que es un acto propio de la demandada que determina la existencia de la responsabilidad y el alcance mínimo que ha de tener. La entidad demandada dice que esa oferta, cuando no es aceptada de forma incondicional, no la vincula, tal y como resulta de lo que en ella se dice expresamente.

5.La jurisprudencia ha venido estableciendo, con carácter general, que una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, no causa estado y no presenta los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico que podría dar pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos ( SSTS, entre otras, 204/2008, de 13 de marzo, 545/2010, de 9 de diciembre y 683/2009, de 19 de octubre). No es aplicable a este caso la jurisprudencia invocada por la perjudicada, relativa a la oferta motivada que establece el art. 7 de la LRCSCVM, con características propias y regulación legal específica ceñida al ámbito del seguro en la circulación de vehículos de motor. En este caso, además, la oferta realizada por Mercadona que la perjudicada no aceptó indicaba expresamente que no implicaba reconocimiento de responsabilidad.

6.Ahora bien, una cosa es que esa oferta no sea vinculante, no constituya un acto propio, y otra distinta que carezca de cualquier valor para determinar la existencia de responsabilidad o el alcance de los daños. Una oferta de esa naturaleza y cuantía solo tiene razón de ser conforme a las reglas del criterio humano si quien hace la oferta de indemnización ha tenido una participación causal relevante en la indemnización del daño. Nadie ofrece 35.000 euros en concepto de indemnización de unos daños si es ajeno a su producción. Esa oferta determina una presunción judicial ( artículo 386 de la LEC) . El hecho de la oferta permite inferir la relevancia causal, por acción u omisión, de la participación de Mercadona en la producción de los daños.

7.Esa presunción judicial puede quedar sin efecto o resultar reforzada por la existencia de otras pruebas. Esta Sala considera que las demás pruebas practicadas refuerzan la presunción y permiten afirmar que el accidente ocurrió por estar el pavimento húmedo y resbaladizo.

El accidente tiene lugar al lado del mostrador del stand de pescadería. Es un hecho notorio que en ese mostrador existe hielo y humedad, con la consiguiente posibilidad de que se desprenda al pavimento. Es una posibilidad que la propia empresa titular del establecimiento admite cuando coloca junto a ese mostrador un cartel en el que advierte de ese riesgo.

La empleada de Mercadona que atendió a la lesionada reconoció que salió del interior del mostrador y accedió al exterior para enseñarle un producto. Dada la fecha en que se produjo el accidente, el 30 de diciembre de 2019, un día de gran afluencia de consumidores a la sección de pescado y marisco, es lógico presumir que esa acción se realizó en más de una ocasión. Con el consiguiente incremento de la probabilidad de que gotas o humedad del producto exhibido o de la vestimenta de la empleada se transfiriesen al pavimento.

La declaración como testigo de la pareja de la lesionada es coherente con lo anterior y convincente. Afirma que el abrigo de la lesionada estaba mojado en el momento en que la ayudó a levantarse.

La presunción que resulta de la existencia de una oferta de indemnización cuantitativamente relevante no ha sido desvirtuada. Le empresa hizo esa oferta conociendo sus instalaciones, las características del mostrador y de la prestación del servicio a los clientes. No tiene lógica que ahora invoque esas características para negar su participación causal en la caída. El resto de las pruebas confirman la presunción. Lo que nos lleva a concluir que la caida fue causada por el estado húmedo y resbaladizo del pavimento en la zona en que tuvo lugar.

8.Hemos señalado que la existencia de un cartel de advertencia del riesgo es claro indicio de su existencia y de la probabilidad de ocurrencia de un sinestro derivado del riesgo derivado de la posible humedad en el pavimento. Mercadona invoca la existencia de ese cartel como elemento que excluye su responsabilidad y la deriva a los clientes a los que se dirige la advertencia. No estamos de acuerdo. La responsabilidad podría desaparecer o disminuir si la advertencia del peligro permite al consumidor conjurar el riesgo, por ejemplo, evitando usar la zona peligrosa para desplazarse o estar en otra que no lo sea. Ese no es el caso. Se le dice al cliente que la zona es peligrosa, que existe un riesgo, y al mismo tiempo la única posibilidad que tiene de examinar y adquirir el producto de pescadería y marisquería que se le ofrece es pasar y estar en esa zona situada al lado del mostrador del puesto. La colocación del cartel advirtiendo del peligro en una zona de uso inevitable para la adquisición del producto que el establecimiento ofrece no tiene como fin limitar el uso de esa zona para conjurar el riesgo o para minimizarlo. Su único fin parece ser trasladar al cliente la responsabilidad derivada del riesgo que crea la actividad empresarial. No es un fin atendible y no puede alterar el régimen general de responsabilidad.

9.La aplicación de la doctrina jurisprudencial citada en el fundamento precedente a los hechos que consideramos probados nos lleva a concluir que el resultado es imputable objetivamente a la propietaria del establecimiento comercial y que es posible identificar un comportamiento negligente en su conducta, por omisión de medidas de vigilancia, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. El propietario está obligado a mantener seco el pavimento del establecimiento comercial en perfecto estado. Si no es posible debe acotar y evitar la existencia de humedad y el riesgo de resbalar en la zona por donde necesariamente han de transitar y estar los clientes para adquirir un producto ofertado.

La propietaria del establecimiento es responsable civil de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil.

CUARTO.- El importe de la indemnización: en especial el lucro cesante y el daño patrimonial emergente

1.La parte demandada, en su contestación, para el caso de ser declarada responsable de los daños, mostró conformidad con la valoración del daño por lesiones temporales y secuelas en 22.263,11 euros, cantidad reclamada por ese concepto en la demanda. La sentencia apelada fijó en ese importe el daño personal.

2.En lo que no hay coincidencia es en el importe del lucro cesante. La sentencia apelada lo determina a partir del establecido en el informe pericial aportado por la demandante, que lo fija en 14.996,02 euros. Descuenta de esa cantidad un 20%, como reducción prudencial por la merma de ingresos y ganancias durante la pandemia y, también, la cantidad de 9.900 euros cobrados por la perjudicada de la Mutua de la abogacía durante el periodo de incapacidad temporal. Fija la indemnización por ese concepto en 2.006,82 euros.

Mercadona S., A. critica en su recurso el método de cálculo del lucro cesante utilizado por la demandante y sostiene que no ha existido lucro cesante. Dª. Tatiana cuestiona el descuento del 20% por los efectos de la pandemia y la reducción de lo cobrado de la Mutualidad por no tratarse de una prestación pública.

3.El artículo 143.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. dice que "En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado. . ." En su número 2 dispone que "La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior". Y añade en el 3 que "De las cantidades que resultan de aplicar los criterios establecidos en los dos apartados anteriores se deducen las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto".

4.En el informe pericial aportado por la actora se calcula el perjuicio económico soportado en los 11 primeros meses de 2020 a consecuencia del cese en la actividad por las lesiones sufridas. Como después veremos en ese cálculo se incluyen en realidad dos conceptos, el beneficio dejado de obtener, que sería el auténtico lucro cesante, y las pérdidas sufridas, que serían un daño patrimonial emergente.

Cabe coincidir con Mercadona en que los ingresos netos son la renta disponible que le queda a un trabajador (sea asalariado o autónomo) tras restar a los ingresos brutos los gastos realizados en el desarrollo de la actividad, los impuestos y los cargos a la Seguridad Social correspondientes.

Para el calculo de esa cantidad el informe pericial que examinamos parte de las declaraciones fiscales, en concreto de los modelos 130 del 4º trimestre correspondientes a los tres años anteriores, una de las opciones temporales previstas en el artículo 143 antes citado. Tras computar los ingresos y gastos fiscalmente declarados y realizar el correspondiente prorrateo para imputarlos a los 11 meses que duró la baja, llega a la conclusión de que los ingresos netos medios en periodo de normalidad serian durante 11 meses de 5.955 euros. Ese sería en puridad el lucro cesante, las ganancias que dejó de percibir. El cálculo se ajusta a las previsiones legales tanto en la opción temporal por los tres ejercicios anteriores como en la determinación de los ingresos netos, resultado de restar de los ingresos brutos los gastos correspondientes según las declaraciones fiscales de esos ejercicios. La apelante no concreta que otros gastos distintos de los fiscalmente declarados deben computarse para determinar los ingresos netos.

A esa cantidad el informe pericial suma otra distinta, la de las pérdidas que la perjudicada sufrió durante ese ejercicio como consecuencia de mantenerse invariables los gastos fijos y de la reducción de ingresos por la baja laboral. La pérdida resulta de análoga documentación fiscal y el perito la cifra para todo el año en el resultado negativo declarado en el 4º trimestre, que fue de 4.655,89 euros. Esa cantidad prorrateada en atención a los once meses que duró la baja sería de 4.655,9 euros. Ese ese el importe que esta Sala considera como perdida sufrida por la perjudicada. No nos parece aceptable asumir en este punto el criterio del perito designado por la actora que, apartándose del método de cálculo utilizado para determinar el lucro cesante, atiende al libro de registros y facturas y se ciñe al último trimestre para excluir del cómputo ingresos relevantes en el mes de diciembre, ajeno al periodo de baja, incrementando así las perdidas.

La utilización de un criterio homogéneo, declaraciones fiscales de los tres años anteriores y del año concernido donde sea hacen constar ingresos y gastos, prorrateo de las cantidades para imputarlas a los once meses de baja, nos lleva a la conclusión de que las ganancias que dejó de obtener la perjudicada fueron de 5.955 euros y las perdidas patrimoniales sufridas de 4.267,89 euros. Lo que hace un total de 10.222,89 euros.

En sentido estricto esta segunda cantidad no es un lucro cesante, no es una ganancia dejada de obtener. Es un daño o perjuicio patrimonial emergente una perdida efectivamente sufrida por ser los gastos superiores a los ingresos. Legalmente el daño patrimonial indemnizable comprende ambos conceptos. La posibilidad de indemnizarlo no se puede excluir por el uso de una diferente denominación, más o menos acertada, cuando del informe pericial aportado con la demanda resulta con claridad cual era la cantidad reclamada en concepto de indemnización y el porqué de la reclamación.

5.La sentencia apelada acordó, prudencialmente, establecer una reducción porcentual de un 20 por 100 como consecuencia del cese de la actividad y de trámites por causa de la pandemia. No se puede calificar de prudencial, en el sentido de no exagerada o excesiva, una reducción que es superior a la indicada en la contestación a la demanda por referencia a la reducción de la entrada de casos en los órganos judiciales gallegos durante el año 2020, que fue de un 11.4%.

Esta Sala considera que sin base objetiva o criterio técnico que lo sustente no procede aplicar una reducción porcentual del importe de la indemnización por el motivo indicado. La paralización temporal de la actividad judicial no tiene por qué representar una disminución correlativa de la actividad de los abogados. La reducción temporal de la actividad pudo quedar compensada por la realización posterior de otros trámites y actividades. En este sentido es relevante la información facilitada en el informe pericial aportado con la demanda sobre el incremento de facturación de diferentes despachos de abogados en el año 2020 respecto a los del 2019.

6.Otra cuestión controvertida es el descuento del importe de la indemnización de las cantidades recibidas por la perjudicada de la Mutualidad de la Abogacía durante el período de incapacidad temporal. La perjudicada Dª. Tatiana impugna esa decisión alegando que esa cantidad no tiene la consideración de prestación publica, únicas que pueden ser descontadas con arreglo al texto del artículo 143 antes citado.

La tesis de la apelante encuentra apoyo en sentencias dictadas por esta Audiencia Provincial que se ha pronunciado sobre la cuestión, aunque sea de forma incidental. La sección 5, en sentencia del 20 de octubre de 2021 ( ROJ: SAP C 2390/2021-ECLI:ES:APC:2021:2390) negó que "las prestaciones de la mutualidad de la Abogacía tengan la consideración de prestaciones públicas a los efectos del artículo 143.3 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Vehículos de Motor ".La sentencia de la sección 3 del 14 de mayo de 2020 ( ROJ: SAP C 795/2020 - ECLI:ES:APC:2020:795) al comparar con otro caso en el que se trataba de un Letrado que había cobrado de la Mutualidad del Colegio de Abogados, dijo que "no puede entenderse una prestación pública, sino de carácter privado, pues se financia con recursos de tal carácter, y en el nuestro, por contra, a través de una entidad colaboradora de la Seguridad Social, con fondos públicos".

La cuestión se aborda de forma directa y extensa en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra. Sección 1ª, del 12 de septiembre de 2019 (ROJ: SAP PO 1919/2019 - ECLI:ES:APPO:2019:1919). En su fundamento de derecho segundo, apartado 11, se dice que "En todos los casos y a la hora de contemplar su deducción, el legislador incide en el origen y naturaleza de la pensión o prestación: ha de tratarse de percepciones de carácter público, de manera que quedan fuera de esta previsión y, por ende, no pueden deducirse, aquellas prestaciones, indemnizaciones o retribuciones de cualquier otra naturaleza , como por ejemplo las que provengan de la cobertura de un contrato de seguro celebrado al efecto".A continuación, describe y analiza el régimen jurídico de las Mutualidades, sus funciones de previsión social y su progresiva asimilación al sistema de Seguridad Social para concluir en su aptado 19 que "a la hora de calificar la naturaleza de la prestación ofrecida por una Mutualidad de Previsión Social en orden a la aplicación del art. 143.3 TRLRCSCVM, la Sala considera preciso distinguir entre aquellos casos en que nos encontramos ante una prestación cualitativa y cuantitativamente homogénea a la proporcionada por el sistema público de la Seguridad Social o ante una prestación no prevista o, aun prevista en dicho sistema, sustancialmente más elevada"y finalizar descartando en el caso concreto la posibilidad de descontar las cantidades recibidas de la Mutua diciendo en los apartados 26 y 27 que "Podría discutirse si, caso de constar debidamente acreditado el importe de cobertura a percibir en atención a la inclusión en un grupo de cotización del RETA asimilable por cuantía a los ingresos del demandante, sería posible desglosar la indemnización diaria recibida por el actor en dos partidas, una equivalente a la que se cobraría en el ámbito de la sanidad pública, y otra por el resto del importe percibido y que cabe atribuir al ámbito aseguraticio privado, de forma que la primera partida sí que pudiera deducirse a los efectos del art. 143.3" y que "Sin embargo, en la medida en que no existe la más mínima prueba sobre el extremo apuntado, y toda vez que la carga de acreditar el mismo incumbe a la demandada, no es posible en este trámite abordar la cuestión".

La Sala considera que en este caso no hay motivos para apartarse del criterio precedente de otras sentencias de esta Audiencia Provincial. La ley solo prevé la deducción de las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado. Una interpretación literal y sistemática de la expresión prestación de carácter público no permite conferir esa condición a lo recibido de la Mutualidad de la Abogacía. Se trata, como otras mutualidades de previsión social, de una entidad aseguradora privada sin ánimo de lucro que se nutre en lo esencial de las aportaciones de los mutualistas. Ni la Mutualidad es una persona jurídica publica, ni son públicos los fondos con los que se nutre y con los que hace frente a las prestaciones que asume. Es una alternativa privada al sistema público de la Seguridad Social para aquellos abogados ejercientes por cuenta propia que optan por cubrir su previsión social obligatoria a través de Mutualidad (vid estatutos de la mutualidad aprobados por la Asamblea General celebrada el 17 de junio de 2023). A lo que se añade, en el sentido en que concluye la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que tampoco en este caso hay prueba del importe de cobertura a percibir por la perjudicada en atención a la inclusión en un grupo de cotización del RETA.

7.Esta Sala es consciente de la existencia de opiniones doctrinales en sentido contrario para las que la solución técnica y de justicia es otra. Afirman que el art. 143.3 se refiere a las prestaciones sociales públicas; y entonces entra en juego la analogía para asimilar a ellas las prestaciones sociales privadas, con base, no en una identidad de razón, sino en una razón de identidad, al cumplir unas y otras la misma función de evitar o paliar el lucro cesante padecido por el trabajador y que para eso están los arts. 3.1 y 4.1 del C.c. Lo relevante dice esa doctrina, no es la naturaleza pública o privada de la prestación, ni que para obtenerla se haya abonado una cotización social o una prima (verba nuda tenemus), sino la función económico-social que cumple una y otra; y en este caso hay una completa identidad funcional. Lo inexcusablemente fundamental del art. 143.3 es su propia razón de ser y ésta determina el descuento que ha de producirse, en su caso, para que el resarcimiento corresponda al lucro cesante final, efectivo, persistente o subsistente o proceda negarlo por haberse conjugado por completo el inicial.

Esa solución doctrinal, plausible de lege ferenda, choca con el tenor literal del artículo 143. que habla de "prestaciones públicas" y postula la aplicación analógica de la norma en un caso que cuenta con regulación expresa en la ley. Lo que se plantea es un problema de interpretación de una expresión, "prestaciones de carácter público", que ha de partir de su tenor literal y sistemático y de la presunción de que el legislador, conocedor como es de la existencia de personas jurídico privadas que abonan prestaciones sociales con fondos privados y de las posibles dudas interpretativas, ha utilizado esa expresión en su significado propio, que alude a prestaciones pagadas por entes públicos o con fondos públicos, y la ha mantenido en las reformas de la ley.

8.Por las razones expuestas consideramos que lo recibido por la perjudicada de la Mutualidad de la abogacía durante el periodo de incapacidad laboral no debe descontarse del importe en que hemos fijado el lucro cesante. Ese importe, incluyendo también el correspondiente a las perdidas patrimoniales sufridas, se fija en 10.222,89 euros. Sumado el importe correspondiente a la indemnización por lesiones temporales y secuelas el total de la indemnización se fija en 32.486 euros.

QUINTO.- Intereses

1.En la demanda se pidió la condena de la demandada al pago de los intereses legales. En la fundamentación jurídica se alegó que debían devengarse desde la fecha del siniestro al no haber hecho pago alguno la demandada a pesar de conocer las lesiones desde un primer momento. Esta tesis fue acogida en el auto de complemento de la sentencia apelada dictado el 19 de febrero de 2024. Mercadona S A. impugna ese pronunciamiento. Invoca el artículo 1.100 del código Civil y afirma que la fecha inicial de devengo de los intereses debe ser la de presentación de la demanda.

2.El artículo 1.100 del Código Civil dice que "incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación". Si la obligación consiste en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurre en mora debe pagar intereses de esa cantidad ( artículo 1.108 del código Civil) . La deuda indemnizatoria se concibe como una deuda de valor, de manera que la obligación accesoria de pago de intereses presenta la misma finalidad de lograr la restitutio in integrum y forma parte así de la finalidad del mecanismo de indemnización.

En este caso consta la existencia de una reclamación extrajudicial por parte de la acreedora, aunque no la fecha en que se hizo por vez primera. Lo que sí consta es la fecha de la realización de una oferta por la demandada. Desde la realización de esa oferta, el 22/01/2021, es seguro que la demandada había recibido la reclamación extrajudicial y conocía todos los elementos necesarios para decidir sobre la existencia de su obligación y la determinación de su cuantía. Para adecuar la decisión a lo previsto en el artículo 1.100 del Código Civil fijamos esa fecha, no la del siniestro, como la inicial para el devengo de los intereses del artículo 1.108 del Código Civil.

3.En su recurso de apelación la perjudicada se queja de que el auto de aclaración o complemento de sentencia no aclara cual es el interés que se va a aplicar.

La queja es injustificada cuando en la demanda no se concretó por la parte que interés consideraba aplicable, limitándose a postular la aplicación de los intereses legales.

El artículo 1.108 del Código Civil dice al respecto que no habiendo pacto en contrario se aplicarán los intereses convenidos, y a falta de convenio, el interés legal. Este es el interés aplicable desde la fecha inicial del devengo hasta la de la sentencia de primera instancia, momento a partir del cual consideramos que se deben devengarlos los intereses de la mora procesal previstos en el artículo 576 de la LEC, por cuanto la determinación del importe de la indemnización no es sorpresiva para la demandada que, aún sin carácter vinculante, llegó a ofrecer una indemnización superior.

SEXTO.- Costas

1.En la demanda se pidió una indemnización de 37.259,13 euros. La sentencia de primera instancia fijó una indemnización ligeramente superior los 24.000 euros, considerando, erróneamente a nuestro juicio, que por ser la estimación sustancial correspondía imponer las costas de la primera instancia a la demandada.

Esta Sala fija el importe de la indemnización en 32.486 euros. La estimación de las pretensiones de la demanda es parcial. Se concede una indemnización inferior a la solicitada y se establece como fecha inicial del devengo de los interese una posterior a la señalada por la demandante.

2.Cuando es parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( artículo 394 de la LEC) .

La denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda, se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi-vencimiento», por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido ( sentencia número 715/2015 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 14 de diciembre), en el aspecto cuantitativo y cualitativo. No cabe hablar de leve diferencia cuando la que existe entre lo pedido y lo pedido es de casi 5.000 euros y supone una reducción superior al 10 por 100. A lo que se añaden diferencias cualitativas relevantes como la relativa a la fecha de devengo de los intereses.

3.Las costas de los recursos, que solo se estiman en parte, no se imponen a ninguno de los litigantes ( artículo 398 de la LEC) .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se estiman parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Dª. Tatiana y Mercadona, S.A, contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2024 del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Santiago de Compostela, dictada en el juicio ordinario núm. 732/2021, que se revoca en el sentido de condenar a la demandada Mercadona, S.A., a pagar a Dª. Tatiana en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 32.486 euros, más el interés legal de esa cantidad desde el 22/01/2021 hasta la fecha de la sentencia de la primera instancia, momento a partir del cual la cantidad señalada devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No se imponen las costas de la primera instancia, ni las de los recursos, a ninguno de los litigantes.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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