Sentencia Civil 363/2025 ...e del 2025

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12/01/2026

Sentencia Civil 363/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 236/2025 de 03 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6

Ponente: ANGEL MANUEL PANTIN REIGADA

Nº de sentencia: 363/2025

Núm. Cendoj: 15078370062025100513

Núm. Ecli: ES:APC:2025:2628

Núm. Roj: SAP C 2628:2025

Resumen:
Nulidad matrimonial. Falta de consentimiento, valoración de la prueba. Costas procesales.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00363/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Teléfono:981- 54.04.70 Fax:981- 54.04.73

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MA

N.I.G.15078 42 1 2022 0003955

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000236 /2025

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen:NLD FAMILIA. NULIDAD MATRIMONIAL 0001242 /2022

Recurrente: Hortensia

Procurador: RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES

Abogado: JOSE LUIS FERNANDEZ PEDREIRA

Recurrido: Amadeo, Pedro Jesús , Leon

Procurador: RAFAEL MARIO TRIGO TRIGO, RAFAEL MARIO TRIGO TRIGO , RAFAEL MARIO TRIGO TRIGO

Abogado: , ,

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, Presidente y Ponente

D. JOSÉ GÓMEZ REY

Dª ANA BELÉN LÓPEZ OTERO

En Santiago de Compostela, a tres de octubre de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de FAMILIA. NULIDAD MATRIMONIAL 0001242/2022, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000236/2025,en los que aparece como parte apelante, Dª Hortensia, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RICARDO GARCÍA-PICCOLI ATANES, asistido por el Abogado D. JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ PEDREIRA, y como parte apelada, D. Amadeo, D. Pedro Jesús y D. Leon, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL MARIO TRIGO TRIGO, asistidos por el Abogado D. Leon, con intervención del MINISTERIO FISCAL.Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA.

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2025, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"QUE ESTIMANDO LA DEMANDA DEDUCIDA POR el procurador Sr. TRIGO TRIGO en nombre y representación de DON Amadeo , DON Pedro Jesús Y DON Leon asistidos todos ellos de letrado sr MARIL PARDO FRENTE A DOÑA Hortensia Representada por el procurador Sr. GARCIA PICCOLI ATANES y asistida del letrado Sr FERNANDEZ PEDREIRA con intervención de la representante del Ministerio Fiscal PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD MATRIMONIAL DEL MATRIMONIO CONTRAÍDO EN FECHA 28 DE ENERO DE 2008 POR DOÑA Hortensia CON D. Miguel Ángel, CON LOS EFECTOS INHERENTES A TAL PRONUNCIAMIENTO.

La integra estimación de la demanda determina la condena en costas a la parte demandada ex artículo 394 Ley de enjuiciamiento civil ".

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Hortensia se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 25 de junio de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada

PRIMERO-La sentencia apelada declara la nulidad del matrimonio contraído en fecha 28 de enero de 2008 por la demandada y ahora apelante y por d. Miguel Ángel, fallecido 17 de diciembre de 2017, padre de los demandantes quienes son sus herederos universales testamentarios.

La sentencia valora como pruebas determinantes de tal decisión estimatoria de la demanda los dos informes emitidos por el informe médico-forense, que los ratificó y precisó en la vista y quien partió de los informes relativos al contrayente obrantes en el historial médico informatizado o aportados a las actuaciones, que constituyen por tanto la base documental original de la decisión. Al respecto la sentencia alude como especialmente relevantes los informes más próximos a la fecha del matrimonio, que son el previo (25/9/2007) del neurólogo Sr. Julio y el posterior (14/11/18) del neurólogo Sr. Cipriano, emitidos ambos en el seno del Servicio de Neurología del hospital público (CHUS) de Santiago del Servizo Galego de Saúde (SERGAS) donde era tratado d. Miguel Ángel. Los informes forenses tienen en cuenta, además de los criterios de esos facultativos que constatan un "deterioro cognitivo crónico y progresivo desde los cuatro años anteriores", informes del Servicio de Radiodiagnóstico del mismo hospital de 3/5/2000 y 15/12/2005, otro informe de Neurología de 25/6/2007, los resultados de pruebas diagnósticas (Resonancia Magnética 21/4/4, prueba Spect en diciembre de 2005) y el seguimiento del paciente en el Servicio de Neurología desde marso de 2000.

La sentencia considera por otra parte que las conclusiones del médico-forense no se ven desvirtuadas por los factores enunciados por la defensa en apoyo de la prestación de un consentimiento válido, tales como que no se apreciara en la tramitación del expediente ante el Registro Civil la imposibilidad de prestar consentimiento matrimonial; que no se apreciara tampoco tal imposibilidad de consentir en escrituras notariales posteriores (27-8-2008 de compraventa de inmueble, de 9-9-2008 de testamento y de 21-10-2009 de apoderamiento notarial a uno de los demandantes); los testimonios sobre sus capacidades de personas que lo trataron en esa época; o los supuestos actos propios de los demandantes aceptando el matrimonio y sus consecuencias patrimoniales.

El recurso propugna la existencia de error en la valoración de la prueba. En primer lugar, cuestiona que la sentencia se funde en informes forenses que no contienen una conclusión categórica sobre la falta de capacidad para prestar consentimiento. No discute el recurso que don Miguel Ángel tuviera "afectada su salud mental" en el momento de contraer matrimonio, pero de acuerdo con la historia clínica y los testigos "el deterioro severo de su capacidad cognitiva tuvo lugar meses después de casado", refiriéndose expresamente como constatación de ese grado intenso de demencia el primer informe posterior al matrimonio, de 15/11/2008, antes aludido, que "no puede ser reflejo fiel del estado del paciente en el mes de enero", entendiendo que el informe inmediatamente previo (Dr. Julio, de 2007) no permite afirmar esa falta de capacidad, destacando aspectos formales o personales que hacen discutible este informe. Por otra parte, destaca el recurso el valor de convicción de la prueba practicada a su instancia y discute el criterio del juzgador de instancia al no atender a esos factores. Por último, considera la interpretación plasmada en la sentencia contraria al espíritu de la reforma normativa operada por la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad y a la jurisprudencia más reciente.

SEGUNDO-Abordando este planteamiento de índole jurídica y no probatoria que se suscita en último lugar, lo que permite delimitar el marco jurídico en que nos hallamos, conviene destacar que como expresamente recoge la STS 29/4/2015 nº235/2015 para un litigio de la misma naturaleza <>,de forma que son las circunstancias concretamente concurrentes las que deben determinar la decisión sobre la pretensión invalidatoria planteada, sin a priorismos ni encastillamientos en criterios genéricos que puedan obstar a la adopción de la decisión que aquellas exijan.

En este sentido es de especial interés la STS 24/1/24 nº91/2024, en la que se asumió la instancia tras casar la sentencia de apelación. En ella se expone la doctrina aplicable respecto de la línea interpretativa aludida por el recurso de apelación ahora examinado, y se remite a las consideraciones expuestas en la STS 145/2018, de 15 de marzo:

<<"1.ª) El derecho a contraer matrimonio es un derecho derivado de la dignidad del ser humano que está reconocido en el art. 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , en el art. 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , en el art. 9 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el art. 32 de la Constitución española .

"2.ª) Conforme al art. 23.1.a) de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad:

"Los Estados partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás, a fin de asegurar que se reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges".

"Este precepto debe ser interpretado en el contexto del propósito declarado de la Convención, que no es otro que el de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente (art. 1).

"Así se explica que la Convención siente como principio general el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas [art. 3.a)] y que las medidas de apoyo que puedan adoptarse para hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona.

"De lo que se trata, dice el art. 12.4 de la Convención, es de proporcionar salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos":

"Los Estados Parte asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas".

"3.ª) Puesto que la causa del nacimiento del vínculo matrimonial es el consentimiento de los cónyuges, la capacidad natural de querer y entender la unión es un requisito de validez del matrimonio. (...)

"4.ª) La falta de consentimiento matrimonial es causa de nulidad. (...)>>

Ya abordando el caso concreto la STS 24/1/24 nº91/2024 que seguimos expone que < Ley 8/2021 ni el padecer enfermedad mental son hechos que excluyan por sí mismos la aptitud para celebrar el matrimonio.>>.

En definitiva, como fue el caso en esta resolución citada, el derecho al matrimonio reconocido en la normativa internacional invocada y la presunción legal de capacidad para prestar consentimiento no pueden impedir que la suficiente acreditación de que el contrayente carecía de capacidad <>permita enervar tal presunción legal y determinar la nulidad de un acto jurídico en el que no concurrió un verdadero consentimiento por no haberse formado verdaderamente la voluntad expresada, con respeto a sus derechos y a su dignidad.

TERCERO-A- Como se ha expresado, el recurso no discute sino que asume, tácita pero claramente, (a ello se refiere su alusión a que "el deterioro severo de su capacidad cognitiva tuvo lugar meses después de casado") que cuando d. Miguel Ángel fue examinado en noviembre de 2008 por el neurólogo Dr. Cipriano y diagnosticado de demencia tipo Alzheimer de grado moderado-severo, mostrando en la exploración un "deterioro de funciones cerebrales superiores" y obteniendo un resultado de 9 sobre 30 en la prueba de Folstein, que el médico forense en su comparecencia consideró denotativo de un "deterioro cognitivo severo", había alcanzado un grado de deterioro mental incompatible con la prestación de un consentimiento matrimonial válido.

El eje de la valoración probatoria estriba en buena medida en determinar si esta limitación de su capacidad intelectual muy intensamente invalidante concurría diez meses antes, en enero de 2008, cuando prestó el consentimiento matrimonial. Al efecto resultan de particular interés -como el propio recurso resalta- el informe o informes emitidos por el Dr. Julio en el año anterior, que son los exámenes y valoraciones médicos más próximos a la boda.

Consta que se aportó con la demanda (de los documentos unidos a ella es el titulado "Doc 4 Informe Medico Miguel Ángel 2592007.pdf") un informe de dicho facultativo en el que consta la fecha de "25 09 2007", pero también se recibió (acontecimiento 175 del expediente electrónico), entre la documentación que se había solicitado al SERGAS, otro informe de contenidos muy similares, pero no idénticos, emitido por el mismo doctor y en el que figura la fecha de "25 06 2007". Con él se aportó un documento de "valoración neuropsicolóxica" que refleja el resultado de varias pruebas que forma parte del contenido incluido en ambos informes, en el que figura manuscrita una fecha "25" o "26" (la segunda cifra está rectificada) "6 2007". Dicho especialista en sus declaraciones en fase de prueba, verificadas por escrito, solo alude a haber realizado un examen, que sitúa en esa fecha de septiembre de 2007, si bien es cierto que no se le preguntó específicamente sobre si había existido esa consulta previa de junio y no se planteó de forma expresa esta duplicidad de fechas.

Resulta suficientemente claro -no lo discute en puridad la parte actora- que existió un examen en junio en el que se realizaron las pruebas que en los informes se reseñan y que dio lugar a que se confeccionara el informe datado ese mes de junio. También, que en el mes de septiembre ese informe previo se rehízo, pero sin que conste en este caso que se hubiera vuelto a examinar personalmente al paciente o a realizársele nuevas pruebas, por lo que las modificaciones del informe de septiembre respecto del anterior pueden derivar de otros datos (singularmente, manifestaciones de los parientes próximos sobre la evolución del paciente, que reflejarían un empeoramiento conductual, conforme al cual las conclusiones reflejan mayor grado de incapacidad), de forma que solo reviste suficientes garantías, a criterio de esta sala, el primero temporalmente confeccionado, pudiendo deberse verosímilmente a la falta de recuerdo y no a maquinaciones fraudulentas esta falta de alusión por el facultativo al informe de junio.

B- En este se hacía constar en la "anamnesis" (es decir, en la "información aportada por el paciente y por otros testimonios para confeccionar su historial médico" -RAE-) que "hace unos cuatro años le comenzaron a notar dificultad para comprender el lenguaje. En aquel momento dejó su trabajo (teñía varios negocios) porque no se sentía capacitado. Previamente había tenido un cuadro de disminución del ánimo. Los síntomas fueron progresando, de modo que en la actualidad se confunde los nombres incluso de personas allegadas, no maneja el dinero, presenta una gran dificultad para comprender lo que le dicen y su lenguaje se ha empobrecido notablemente, ha dejado de leer y de ver la televisión porque no entiende. No se desorienta por la calle, aun conduce y no se pierde. Es autónomo para sus tareas personales".

En la "exploración física" se expresa que "la exploración neuropsicológica está muy interferida por la gran incapacidad que tiene para la comprensión. Se equivoca al decir su nombre, sabe dónde estamos y que estamos a mitad de año, pero no sabe la hora. No repite series de cinco números, el lenguaje es pobre, con muchas cavilaciones, no comprende bien órdenes dobles, repite mal. Anomia grave, Alteración moderada-grave de la memoria, tanto a corto como a largo plazo. Cálculo moderadamente alterado. Gran alteración del pensamiento abstracto, probablemente condicionado en parte por la alteración de la comprensión. Mal la prueba del reloj. Pares craneales, fuerza, tono, sensibilidad y reflejos normales. Reflejo palmomentoniano+++."

En "pruebas complementarias" se expresa "SPECT: hipoperfusión del lóbulo temporal izquierdo"; como "diagnóstico", "demencia fronto-temporal"; y se plasma la conclusión de que "este paciente se encuentra gravemente incapacitado para tomar decisiones".

No hay base para estimar que estas afirmaciones y criterios vinieran orientados o mediatizados, como se sugiere, por propósitos de obtener para el paciente prestaciones o el reconocimiento de condiciones en las que pudiera estar interesado (él o quienes velaban por sus intereses), como tampoco cabe aceptar que la relación personal o de amistad entre el facultativo y los hijos o algún hijo del paciente pudiera sesgar el informe; y ello tanto por existir un reflejo objetivo (la hoja de "valoración neuropsicolóxica" antes aludida) de la pruebas que sirvieron de base a esas conclusiones y consideraciones técnicas, como -sobre todo- por la coherencia de estos informes de 2007 con los anteriores y posteriores, siendo en todo caso materialmente imposible que el conflicto de intereses que el presente juicio evidencia, no existente en 2007, pudiera haber incidido en el autor de los informes.

C- Respecto de esta coherencia del informe de 2007 con el resto de informes posteriores, no ofrece duda ni se discute el deterioro progresivo que experimentó d. Miguel Ángel desde ese examen de junio de 2007 y que se plasmó en el informe de noviembre de 2008 del dr. Cipriano antes referido; en el informe del geriatra Sr. David de 31/1/09 que apreció "demencia degenerativa en estadio severo (MMT impracticable)"; en el de 30 de septiembre de 2010 del dr. Cipriano que constata que "en la actualidad, es totalmente dependiente para la realización de actividades cotidianas", un "deterioro de funciones cerebrales superiores (MMSE de Folstein: 7/30) y "demencia tipo Alzheimer de grado severo"; hasta los grados de postración máxima que se reflejan en los informes de 2 diciembre de 2013 de la neuróloga Sra. Lorena, que constata "perdida toda capacidad verbal, no comprende ordenes, impide toma ninguna decisión", o en el informe médico-forense de 11/7/14 en el seno del proceso de internamiento nº816/14, que expresa "proceso degenerativo neurológico con un deterioro cognitivo grave (ALZEHIMER), progresivo e irreversible, que le impide decidir dónde debe residir, estando objetivamente indicada la necesidad de ingreso en un centro residencial. Esta patología afecta a todas las esferas de la persona explorada".

Respecto de la situación médica anterior, esta se contiene fundamentalmente en las hojas manuscritas del servicio de Neurología cuyos contenidos se describen en el segundo informe médico-forense y en las pruebas médicas cuyos resultados se han aportado por la administración sanitaria, respectivamente archivo "CURSO CLINICO" y carpeta "ESTUDIOS".

Así consta, del modo que reseña el informe forense, que "desde marzo del año 2000 el fallecido realizaba seguimiento en el Servicio de Neurología del CHUS por pérdida de memoria progresiva tras un accidente de tráfico que sufrió en el año 1986, ya desde ese año se constató que se olvidaba del nombre de las personas, objetos y se olvidaba de determinadas cosas que decía". De esta época es la resonancia magnética (3/5/2000) que apreció hallazgos que sugerían "leucoaraiosis con un pequeño infarto cortical antiguo".

En la historia se constata el 29/11/05 que se le realizó otra resonancia magnética el día 21/04/2004 "donde se informa sobre puntos isquémicos subcorticales y diferencia del Lóbulo Temporal Izquierdo siendo este ligeramente inferior al derecho"; y "que le costaba expresarse, no sabía el día, pero si el mes y el año del día de la exploración, ni recordaba la comida del día anterior. El juicio clínico del facultativo en esa exploración es de posible demencia semántica y es en esta consulta cuando se solicita la prueba SPECT del 15 de diciembre de 2005". Esta tomografía realizada por el servicio de medicina nuclear observó un "defecto de perfusión a nivel de temporal izquierdo"

El criterio del informe forense, contrastando estos datos previos al informe de 2007 y este, es el de considerar que existe una continuidad y coherencia de los datos y valoraciones del facultativo que examinó a don Miguel Ángel en 2007 con la situación médica resultante de los datos médicos previos, al considerar que fue tratado de una "afectación neurológica crónica e incurable desde al menos el año 2000 hasta el fallecimiento" del peritado y estimar que los resultados de las pruebas realizadas constataban "afectaciones anatómicas degenerativas (...) concordantes con la clínica que presentaba el paciente", de forma que el informe del Dr. Julio es "concordante al curso clínico" del paciente, por lo que "tener en consideración o no dicho informe no cambiaría el resultado de esta pericia".

D- Así pues, contamos con esa constatación del estado mental de d. Miguel Ángel siete meses antes de la celebración del matrimonio, en la cual, se repite y ciñéndonos a lo directamente comprobado por el médico y no a la anamnesis o datos referenciales, se diagnosticó su padecimiento como "demencia fronto-temporal" y se apreció "gran incapacidad que tiene para la comprensión", "anomia grave", "alteración moderada-grave de la memoria, tanto a corto como a largo plazo" y "gran alteración del pensamiento abstracto", con la consecuencia de que "este paciente se encuentra gravemente incapacitado para tomar decisiones".

El segundo informe forense (de 26 de noviembre de 2024, solicitado tras la aportación de nuevos datos médicos al proceso) considera que como resulta de los exámenes de junio que precedieron al informe del Dr. Julio "el estado neurológico del paciente estaba gravemente afectado"; y que, atendidas las características de la patología y el grado de deterioro del informe de noviembre de 2008, "no cabría esperar una posible mejoría en la capacidad de decisión de D. Miguel Ángel en las fechas próximas al matrimonio"; lo que le lleva a la conclusión de que "la capacidad de decisión para contraer matrimonio por parte de D. Miguel Ángel probablemente se encontraba muy mermada en el momento de los hechos".

El recurso incide en la terminología usada por el técnico, que se expresa, como hemos visto, en términos de probabilidad, como también en su comparecencia en la vista usó el término "parece" como preámbulo de las valoraciones que realizó sobre la falta de capacidad del afectado para conocer la trascendencia matrimonio, para comprender las consecuencias de tal acto o para adoptar una decisión "conformada", como se dijo. No puede considerarse, como se pretende, que estemos ante valoraciones conjeturales o teñidas de una incertidumbre que les prive de fuerza probatoria o las convierta en simples hipótesis. Que el médico forense se exprese con prudencia ante las circunstancias que rodearon su pericia (no examinó al afectado, su base son exámenes y valoraciones ajenas hechas años antes, no hay datos médicos temporalmente coincidentes con el acto al que se refiere la valoración de la capacidad de consentimiento) y ante la propia naturaleza de su conocimiento técnico (la experiencia forense enseña que es un lugar común en la actuación de estos profesionales su afirmación de que no nos hallamos ante una ciencia exacta), y por ello omita expresiones tajantes o terminantes o prefiera expresarse con los términos más amplios antes expresados, no permite infravalorar que, aun con esos condicionamientos o factores concurrentes, el sentido racionalmente extraíble de su actuación es, de modo suficientemente claro, el de considerar fundada y fiable la valoración médica realizada en los meses previos al matrimonio que consideraba al paciente gravemente afectado por su enfermedad y "gravemente incapacitado para la toma de decisiones"; no aceptar que la situación del afectado hubiera podido mejorar en los meses transcurridos desde entonces hasta el matrimonio dada la constatación meses después del matrimonio de su severa afectación por la demencia; y considerar su capacidad de decisión para contraer matrimonio como "muy mermada".

Cabe añadir que fue además explicativo respecto de la hipótesis de periodos o momentos de mejora de su estado y facultades mentales (los tradicionales "intervalos lúcidos"), indicando que al igual que no era posible negarlos taxativamente, era no menos posible que pocas horas después de esa mejoría el propio afectado no supiera qué acababa de hacer.

Por todo ello, no se aprecia que exista error valorativo en la sentencia apelada. Podría pensarse que, al no ser total -en la dicción del médico forense-, esa merma muy intensa o acusada de su capacidad mental, cabría que conservara un mínimo de facultades que le permitieran una conciencia mínima y suficiente sobre el contenido y consecuencias (en el plano económico, jurídico, social o personal) del acto, pero la integración de este criterio con los datos médicos concurrentes, en especial la grave afectación de su capacidad apreciada meses antes y el deterioro progresivo de sus facultades que le llevó al grado incapacitante apreciado meses después, hacen estimar como irrazonable, por su improbabilidad, esta hipótesis.

E- También se comparte el criterio valorativo sobre el insuficiente poder de convicción, o directamente sobre su carencia de relevancia probatoria, del resto de datos invocados por la parte demandada.

Ha de partirse de que el contexto en que se produce el matrimonio (reanudación de la relación entre d. Miguel Ángel y la demandada después de que aquel enviudara, traslado de esta a España, convivencia de ambos durante años) es perfectamente compatible con que, en un momento determinado, ambos decidieran casarse; pero, desde la perspectiva opuesta, que, pese a mantener ambos esta relación personal especialmente estrecha durante años, no hubieran tomado tal decisión mientras las facultades mentales de don Miguel Ángel estuvieron suficientemente conservadas y que la unión se produjera en cambio cuando tales aptitudes psíquicas estaban fuertemente deterioradas induce, en no menor medida, a enlazar tal acto con tal deterioro que incidía en la formación de la voluntad del implicado.

Se han prestado diversos testimonios (una testigo de la boda y del expediente matrimonial, la peluquera del afectado, el dueño de un bar que frecuentaba, tres primas de la demandada) que dijeron haber tratado a d. Miguel Ángel en esa época, o en ese día, y que incidieron en su aparente normalidad y en que fue después (aquí las referencias a "años" que se dieron en algunos casos aparecen inverosímiles, atendidos los informes médicos) cuando se patentizaron sus mermas de capacidades. Que condujera en esa época, como se repitió, no parece significativo, pues que lo hiciera no revela que tuviese aptitudes para hacerlo con seguridad, siendo de interés que figura que en el año del matrimonio caducaron y no se renovaron sus permisos para conducir. Tampoco las alusiones a habilidades para jugar a las cartas resultan relevantes, porque ciertas rutinas o mecánicas pudieran no haberse perdido o porque no se sabe el nivel de destrezas conservado, ni si es trasladable a otros ámbitos de mayor significación. En suma, estos testimonios, de cierta vaguedad, no pueden competir con las constataciones de aptitudes llevadas a cabo por los profesionales especialistas, fundadas y contrastadas por las pruebas realizadas en tal ámbito médico.

La falta de constatación de la carencia de capacidad para prestar consentimiento en otros actos jurídicos llevados a cabo por el afectado después del matrimonio no permite obtener conclusiones de ningún tipo, pues lo único que cabe valorar es si concurría aquella en el acto que ahora interesa, siendo en todo caso de interés que se sitúan en meses próximos o con posterioridad al examen médico de noviembre de 2008 por el Dr. Cipriano que la propia parte apelante no discute que constata muy intensos déficits psíquicos.

Otros datos referidos -la actitud de los demandantes de partir de la validez del matrimonio en otros actos jurídicos anteriores al litigio- carecen de relevancia. No nos hallamos ante una materia disponible, en la que tales actos previos sienten algún tipo de estado de cosas que impidan el planteamiento de la pretensión invalidatoria del vínculo; y en todo caso no resulta discutido -ni se suscita- que la demora en el planteamiento de la acción obstaculice que pueda surtir sus efectos. En todo caso, que se lleven a cabo actos jurídicos partiendo del estado matrimonial derivado de su celebración, cuya validez se presume, no permite deducir, como se pretende, que existiera un convencimiento sobre esa validez -que revelaría supuestamente lo artificioso de la demanda-, pudiendo en todo caso la reunión de datos o la reflexión llevar a variar tal supuesto entendimiento de aceptación de la validez del vínculo.

Por último, el hecho de que el matrimonio en forma civil se viera precedido de las garantías que la normativa establece no es elemento obstativo a la conclusión que la sentencia apelada plasma, pues como señala la citada STS 24/1/24 nº91/2024 < art. 73 CC quedaría sin contenido>>.

CUARTO-Procede estimar la petición final del recurso relativa a la improcedencia de la imposición de costas, atendida la índole de la materia discutida, sujeta a matizaciones y en la que -como antes se aludió- es posible advertir un margen de incerteza fáctico que justifica la apreciación del criterio secundario del art. 394 LEC. en ambas instancias.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña DOÑA Hortensia, se revoca la sentencia de 14/1/25 del Juzgado de 1ª Instancia nº6 de Santiago dictada en el juicio de nulidad matrimonial nº1242/22, exclusivamente en que se deja sin efecto la imposición de las costas que realiza, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos. No se hace imposición de las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2025, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"QUE ESTIMANDO LA DEMANDA DEDUCIDA POR el procurador Sr. TRIGO TRIGO en nombre y representación de DON Amadeo , DON Pedro Jesús Y DON Leon asistidos todos ellos de letrado sr MARIL PARDO FRENTE A DOÑA Hortensia Representada por el procurador Sr. GARCIA PICCOLI ATANES y asistida del letrado Sr FERNANDEZ PEDREIRA con intervención de la representante del Ministerio Fiscal PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD MATRIMONIAL DEL MATRIMONIO CONTRAÍDO EN FECHA 28 DE ENERO DE 2008 POR DOÑA Hortensia CON D. Miguel Ángel, CON LOS EFECTOS INHERENTES A TAL PRONUNCIAMIENTO.

La integra estimación de la demanda determina la condena en costas a la parte demandada ex artículo 394 Ley de enjuiciamiento civil ".

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Hortensia se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 25 de junio de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada

PRIMERO-La sentencia apelada declara la nulidad del matrimonio contraído en fecha 28 de enero de 2008 por la demandada y ahora apelante y por d. Miguel Ángel, fallecido 17 de diciembre de 2017, padre de los demandantes quienes son sus herederos universales testamentarios.

La sentencia valora como pruebas determinantes de tal decisión estimatoria de la demanda los dos informes emitidos por el informe médico-forense, que los ratificó y precisó en la vista y quien partió de los informes relativos al contrayente obrantes en el historial médico informatizado o aportados a las actuaciones, que constituyen por tanto la base documental original de la decisión. Al respecto la sentencia alude como especialmente relevantes los informes más próximos a la fecha del matrimonio, que son el previo (25/9/2007) del neurólogo Sr. Julio y el posterior (14/11/18) del neurólogo Sr. Cipriano, emitidos ambos en el seno del Servicio de Neurología del hospital público (CHUS) de Santiago del Servizo Galego de Saúde (SERGAS) donde era tratado d. Miguel Ángel. Los informes forenses tienen en cuenta, además de los criterios de esos facultativos que constatan un "deterioro cognitivo crónico y progresivo desde los cuatro años anteriores", informes del Servicio de Radiodiagnóstico del mismo hospital de 3/5/2000 y 15/12/2005, otro informe de Neurología de 25/6/2007, los resultados de pruebas diagnósticas (Resonancia Magnética 21/4/4, prueba Spect en diciembre de 2005) y el seguimiento del paciente en el Servicio de Neurología desde marso de 2000.

La sentencia considera por otra parte que las conclusiones del médico-forense no se ven desvirtuadas por los factores enunciados por la defensa en apoyo de la prestación de un consentimiento válido, tales como que no se apreciara en la tramitación del expediente ante el Registro Civil la imposibilidad de prestar consentimiento matrimonial; que no se apreciara tampoco tal imposibilidad de consentir en escrituras notariales posteriores (27-8-2008 de compraventa de inmueble, de 9-9-2008 de testamento y de 21-10-2009 de apoderamiento notarial a uno de los demandantes); los testimonios sobre sus capacidades de personas que lo trataron en esa época; o los supuestos actos propios de los demandantes aceptando el matrimonio y sus consecuencias patrimoniales.

El recurso propugna la existencia de error en la valoración de la prueba. En primer lugar, cuestiona que la sentencia se funde en informes forenses que no contienen una conclusión categórica sobre la falta de capacidad para prestar consentimiento. No discute el recurso que don Miguel Ángel tuviera "afectada su salud mental" en el momento de contraer matrimonio, pero de acuerdo con la historia clínica y los testigos "el deterioro severo de su capacidad cognitiva tuvo lugar meses después de casado", refiriéndose expresamente como constatación de ese grado intenso de demencia el primer informe posterior al matrimonio, de 15/11/2008, antes aludido, que "no puede ser reflejo fiel del estado del paciente en el mes de enero", entendiendo que el informe inmediatamente previo (Dr. Julio, de 2007) no permite afirmar esa falta de capacidad, destacando aspectos formales o personales que hacen discutible este informe. Por otra parte, destaca el recurso el valor de convicción de la prueba practicada a su instancia y discute el criterio del juzgador de instancia al no atender a esos factores. Por último, considera la interpretación plasmada en la sentencia contraria al espíritu de la reforma normativa operada por la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad y a la jurisprudencia más reciente.

SEGUNDO-Abordando este planteamiento de índole jurídica y no probatoria que se suscita en último lugar, lo que permite delimitar el marco jurídico en que nos hallamos, conviene destacar que como expresamente recoge la STS 29/4/2015 nº235/2015 para un litigio de la misma naturaleza <>,de forma que son las circunstancias concretamente concurrentes las que deben determinar la decisión sobre la pretensión invalidatoria planteada, sin a priorismos ni encastillamientos en criterios genéricos que puedan obstar a la adopción de la decisión que aquellas exijan.

En este sentido es de especial interés la STS 24/1/24 nº91/2024, en la que se asumió la instancia tras casar la sentencia de apelación. En ella se expone la doctrina aplicable respecto de la línea interpretativa aludida por el recurso de apelación ahora examinado, y se remite a las consideraciones expuestas en la STS 145/2018, de 15 de marzo:

<<"1.ª) El derecho a contraer matrimonio es un derecho derivado de la dignidad del ser humano que está reconocido en el art. 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , en el art. 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , en el art. 9 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el art. 32 de la Constitución española .

"2.ª) Conforme al art. 23.1.a) de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad:

"Los Estados partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás, a fin de asegurar que se reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges".

"Este precepto debe ser interpretado en el contexto del propósito declarado de la Convención, que no es otro que el de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente (art. 1).

"Así se explica que la Convención siente como principio general el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas [art. 3.a)] y que las medidas de apoyo que puedan adoptarse para hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona.

"De lo que se trata, dice el art. 12.4 de la Convención, es de proporcionar salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos":

"Los Estados Parte asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas".

"3.ª) Puesto que la causa del nacimiento del vínculo matrimonial es el consentimiento de los cónyuges, la capacidad natural de querer y entender la unión es un requisito de validez del matrimonio. (...)

"4.ª) La falta de consentimiento matrimonial es causa de nulidad. (...)>>

Ya abordando el caso concreto la STS 24/1/24 nº91/2024 que seguimos expone que < Ley 8/2021 ni el padecer enfermedad mental son hechos que excluyan por sí mismos la aptitud para celebrar el matrimonio.>>.

En definitiva, como fue el caso en esta resolución citada, el derecho al matrimonio reconocido en la normativa internacional invocada y la presunción legal de capacidad para prestar consentimiento no pueden impedir que la suficiente acreditación de que el contrayente carecía de capacidad <>permita enervar tal presunción legal y determinar la nulidad de un acto jurídico en el que no concurrió un verdadero consentimiento por no haberse formado verdaderamente la voluntad expresada, con respeto a sus derechos y a su dignidad.

TERCERO-A- Como se ha expresado, el recurso no discute sino que asume, tácita pero claramente, (a ello se refiere su alusión a que "el deterioro severo de su capacidad cognitiva tuvo lugar meses después de casado") que cuando d. Miguel Ángel fue examinado en noviembre de 2008 por el neurólogo Dr. Cipriano y diagnosticado de demencia tipo Alzheimer de grado moderado-severo, mostrando en la exploración un "deterioro de funciones cerebrales superiores" y obteniendo un resultado de 9 sobre 30 en la prueba de Folstein, que el médico forense en su comparecencia consideró denotativo de un "deterioro cognitivo severo", había alcanzado un grado de deterioro mental incompatible con la prestación de un consentimiento matrimonial válido.

El eje de la valoración probatoria estriba en buena medida en determinar si esta limitación de su capacidad intelectual muy intensamente invalidante concurría diez meses antes, en enero de 2008, cuando prestó el consentimiento matrimonial. Al efecto resultan de particular interés -como el propio recurso resalta- el informe o informes emitidos por el Dr. Julio en el año anterior, que son los exámenes y valoraciones médicos más próximos a la boda.

Consta que se aportó con la demanda (de los documentos unidos a ella es el titulado "Doc 4 Informe Medico Miguel Ángel 2592007.pdf") un informe de dicho facultativo en el que consta la fecha de "25 09 2007", pero también se recibió (acontecimiento 175 del expediente electrónico), entre la documentación que se había solicitado al SERGAS, otro informe de contenidos muy similares, pero no idénticos, emitido por el mismo doctor y en el que figura la fecha de "25 06 2007". Con él se aportó un documento de "valoración neuropsicolóxica" que refleja el resultado de varias pruebas que forma parte del contenido incluido en ambos informes, en el que figura manuscrita una fecha "25" o "26" (la segunda cifra está rectificada) "6 2007". Dicho especialista en sus declaraciones en fase de prueba, verificadas por escrito, solo alude a haber realizado un examen, que sitúa en esa fecha de septiembre de 2007, si bien es cierto que no se le preguntó específicamente sobre si había existido esa consulta previa de junio y no se planteó de forma expresa esta duplicidad de fechas.

Resulta suficientemente claro -no lo discute en puridad la parte actora- que existió un examen en junio en el que se realizaron las pruebas que en los informes se reseñan y que dio lugar a que se confeccionara el informe datado ese mes de junio. También, que en el mes de septiembre ese informe previo se rehízo, pero sin que conste en este caso que se hubiera vuelto a examinar personalmente al paciente o a realizársele nuevas pruebas, por lo que las modificaciones del informe de septiembre respecto del anterior pueden derivar de otros datos (singularmente, manifestaciones de los parientes próximos sobre la evolución del paciente, que reflejarían un empeoramiento conductual, conforme al cual las conclusiones reflejan mayor grado de incapacidad), de forma que solo reviste suficientes garantías, a criterio de esta sala, el primero temporalmente confeccionado, pudiendo deberse verosímilmente a la falta de recuerdo y no a maquinaciones fraudulentas esta falta de alusión por el facultativo al informe de junio.

B- En este se hacía constar en la "anamnesis" (es decir, en la "información aportada por el paciente y por otros testimonios para confeccionar su historial médico" -RAE-) que "hace unos cuatro años le comenzaron a notar dificultad para comprender el lenguaje. En aquel momento dejó su trabajo (teñía varios negocios) porque no se sentía capacitado. Previamente había tenido un cuadro de disminución del ánimo. Los síntomas fueron progresando, de modo que en la actualidad se confunde los nombres incluso de personas allegadas, no maneja el dinero, presenta una gran dificultad para comprender lo que le dicen y su lenguaje se ha empobrecido notablemente, ha dejado de leer y de ver la televisión porque no entiende. No se desorienta por la calle, aun conduce y no se pierde. Es autónomo para sus tareas personales".

En la "exploración física" se expresa que "la exploración neuropsicológica está muy interferida por la gran incapacidad que tiene para la comprensión. Se equivoca al decir su nombre, sabe dónde estamos y que estamos a mitad de año, pero no sabe la hora. No repite series de cinco números, el lenguaje es pobre, con muchas cavilaciones, no comprende bien órdenes dobles, repite mal. Anomia grave, Alteración moderada-grave de la memoria, tanto a corto como a largo plazo. Cálculo moderadamente alterado. Gran alteración del pensamiento abstracto, probablemente condicionado en parte por la alteración de la comprensión. Mal la prueba del reloj. Pares craneales, fuerza, tono, sensibilidad y reflejos normales. Reflejo palmomentoniano+++."

En "pruebas complementarias" se expresa "SPECT: hipoperfusión del lóbulo temporal izquierdo"; como "diagnóstico", "demencia fronto-temporal"; y se plasma la conclusión de que "este paciente se encuentra gravemente incapacitado para tomar decisiones".

No hay base para estimar que estas afirmaciones y criterios vinieran orientados o mediatizados, como se sugiere, por propósitos de obtener para el paciente prestaciones o el reconocimiento de condiciones en las que pudiera estar interesado (él o quienes velaban por sus intereses), como tampoco cabe aceptar que la relación personal o de amistad entre el facultativo y los hijos o algún hijo del paciente pudiera sesgar el informe; y ello tanto por existir un reflejo objetivo (la hoja de "valoración neuropsicolóxica" antes aludida) de la pruebas que sirvieron de base a esas conclusiones y consideraciones técnicas, como -sobre todo- por la coherencia de estos informes de 2007 con los anteriores y posteriores, siendo en todo caso materialmente imposible que el conflicto de intereses que el presente juicio evidencia, no existente en 2007, pudiera haber incidido en el autor de los informes.

C- Respecto de esta coherencia del informe de 2007 con el resto de informes posteriores, no ofrece duda ni se discute el deterioro progresivo que experimentó d. Miguel Ángel desde ese examen de junio de 2007 y que se plasmó en el informe de noviembre de 2008 del dr. Cipriano antes referido; en el informe del geriatra Sr. David de 31/1/09 que apreció "demencia degenerativa en estadio severo (MMT impracticable)"; en el de 30 de septiembre de 2010 del dr. Cipriano que constata que "en la actualidad, es totalmente dependiente para la realización de actividades cotidianas", un "deterioro de funciones cerebrales superiores (MMSE de Folstein: 7/30) y "demencia tipo Alzheimer de grado severo"; hasta los grados de postración máxima que se reflejan en los informes de 2 diciembre de 2013 de la neuróloga Sra. Lorena, que constata "perdida toda capacidad verbal, no comprende ordenes, impide toma ninguna decisión", o en el informe médico-forense de 11/7/14 en el seno del proceso de internamiento nº816/14, que expresa "proceso degenerativo neurológico con un deterioro cognitivo grave (ALZEHIMER), progresivo e irreversible, que le impide decidir dónde debe residir, estando objetivamente indicada la necesidad de ingreso en un centro residencial. Esta patología afecta a todas las esferas de la persona explorada".

Respecto de la situación médica anterior, esta se contiene fundamentalmente en las hojas manuscritas del servicio de Neurología cuyos contenidos se describen en el segundo informe médico-forense y en las pruebas médicas cuyos resultados se han aportado por la administración sanitaria, respectivamente archivo "CURSO CLINICO" y carpeta "ESTUDIOS".

Así consta, del modo que reseña el informe forense, que "desde marzo del año 2000 el fallecido realizaba seguimiento en el Servicio de Neurología del CHUS por pérdida de memoria progresiva tras un accidente de tráfico que sufrió en el año 1986, ya desde ese año se constató que se olvidaba del nombre de las personas, objetos y se olvidaba de determinadas cosas que decía". De esta época es la resonancia magnética (3/5/2000) que apreció hallazgos que sugerían "leucoaraiosis con un pequeño infarto cortical antiguo".

En la historia se constata el 29/11/05 que se le realizó otra resonancia magnética el día 21/04/2004 "donde se informa sobre puntos isquémicos subcorticales y diferencia del Lóbulo Temporal Izquierdo siendo este ligeramente inferior al derecho"; y "que le costaba expresarse, no sabía el día, pero si el mes y el año del día de la exploración, ni recordaba la comida del día anterior. El juicio clínico del facultativo en esa exploración es de posible demencia semántica y es en esta consulta cuando se solicita la prueba SPECT del 15 de diciembre de 2005". Esta tomografía realizada por el servicio de medicina nuclear observó un "defecto de perfusión a nivel de temporal izquierdo"

El criterio del informe forense, contrastando estos datos previos al informe de 2007 y este, es el de considerar que existe una continuidad y coherencia de los datos y valoraciones del facultativo que examinó a don Miguel Ángel en 2007 con la situación médica resultante de los datos médicos previos, al considerar que fue tratado de una "afectación neurológica crónica e incurable desde al menos el año 2000 hasta el fallecimiento" del peritado y estimar que los resultados de las pruebas realizadas constataban "afectaciones anatómicas degenerativas (...) concordantes con la clínica que presentaba el paciente", de forma que el informe del Dr. Julio es "concordante al curso clínico" del paciente, por lo que "tener en consideración o no dicho informe no cambiaría el resultado de esta pericia".

D- Así pues, contamos con esa constatación del estado mental de d. Miguel Ángel siete meses antes de la celebración del matrimonio, en la cual, se repite y ciñéndonos a lo directamente comprobado por el médico y no a la anamnesis o datos referenciales, se diagnosticó su padecimiento como "demencia fronto-temporal" y se apreció "gran incapacidad que tiene para la comprensión", "anomia grave", "alteración moderada-grave de la memoria, tanto a corto como a largo plazo" y "gran alteración del pensamiento abstracto", con la consecuencia de que "este paciente se encuentra gravemente incapacitado para tomar decisiones".

El segundo informe forense (de 26 de noviembre de 2024, solicitado tras la aportación de nuevos datos médicos al proceso) considera que como resulta de los exámenes de junio que precedieron al informe del Dr. Julio "el estado neurológico del paciente estaba gravemente afectado"; y que, atendidas las características de la patología y el grado de deterioro del informe de noviembre de 2008, "no cabría esperar una posible mejoría en la capacidad de decisión de D. Miguel Ángel en las fechas próximas al matrimonio"; lo que le lleva a la conclusión de que "la capacidad de decisión para contraer matrimonio por parte de D. Miguel Ángel probablemente se encontraba muy mermada en el momento de los hechos".

El recurso incide en la terminología usada por el técnico, que se expresa, como hemos visto, en términos de probabilidad, como también en su comparecencia en la vista usó el término "parece" como preámbulo de las valoraciones que realizó sobre la falta de capacidad del afectado para conocer la trascendencia matrimonio, para comprender las consecuencias de tal acto o para adoptar una decisión "conformada", como se dijo. No puede considerarse, como se pretende, que estemos ante valoraciones conjeturales o teñidas de una incertidumbre que les prive de fuerza probatoria o las convierta en simples hipótesis. Que el médico forense se exprese con prudencia ante las circunstancias que rodearon su pericia (no examinó al afectado, su base son exámenes y valoraciones ajenas hechas años antes, no hay datos médicos temporalmente coincidentes con el acto al que se refiere la valoración de la capacidad de consentimiento) y ante la propia naturaleza de su conocimiento técnico (la experiencia forense enseña que es un lugar común en la actuación de estos profesionales su afirmación de que no nos hallamos ante una ciencia exacta), y por ello omita expresiones tajantes o terminantes o prefiera expresarse con los términos más amplios antes expresados, no permite infravalorar que, aun con esos condicionamientos o factores concurrentes, el sentido racionalmente extraíble de su actuación es, de modo suficientemente claro, el de considerar fundada y fiable la valoración médica realizada en los meses previos al matrimonio que consideraba al paciente gravemente afectado por su enfermedad y "gravemente incapacitado para la toma de decisiones"; no aceptar que la situación del afectado hubiera podido mejorar en los meses transcurridos desde entonces hasta el matrimonio dada la constatación meses después del matrimonio de su severa afectación por la demencia; y considerar su capacidad de decisión para contraer matrimonio como "muy mermada".

Cabe añadir que fue además explicativo respecto de la hipótesis de periodos o momentos de mejora de su estado y facultades mentales (los tradicionales "intervalos lúcidos"), indicando que al igual que no era posible negarlos taxativamente, era no menos posible que pocas horas después de esa mejoría el propio afectado no supiera qué acababa de hacer.

Por todo ello, no se aprecia que exista error valorativo en la sentencia apelada. Podría pensarse que, al no ser total -en la dicción del médico forense-, esa merma muy intensa o acusada de su capacidad mental, cabría que conservara un mínimo de facultades que le permitieran una conciencia mínima y suficiente sobre el contenido y consecuencias (en el plano económico, jurídico, social o personal) del acto, pero la integración de este criterio con los datos médicos concurrentes, en especial la grave afectación de su capacidad apreciada meses antes y el deterioro progresivo de sus facultades que le llevó al grado incapacitante apreciado meses después, hacen estimar como irrazonable, por su improbabilidad, esta hipótesis.

E- También se comparte el criterio valorativo sobre el insuficiente poder de convicción, o directamente sobre su carencia de relevancia probatoria, del resto de datos invocados por la parte demandada.

Ha de partirse de que el contexto en que se produce el matrimonio (reanudación de la relación entre d. Miguel Ángel y la demandada después de que aquel enviudara, traslado de esta a España, convivencia de ambos durante años) es perfectamente compatible con que, en un momento determinado, ambos decidieran casarse; pero, desde la perspectiva opuesta, que, pese a mantener ambos esta relación personal especialmente estrecha durante años, no hubieran tomado tal decisión mientras las facultades mentales de don Miguel Ángel estuvieron suficientemente conservadas y que la unión se produjera en cambio cuando tales aptitudes psíquicas estaban fuertemente deterioradas induce, en no menor medida, a enlazar tal acto con tal deterioro que incidía en la formación de la voluntad del implicado.

Se han prestado diversos testimonios (una testigo de la boda y del expediente matrimonial, la peluquera del afectado, el dueño de un bar que frecuentaba, tres primas de la demandada) que dijeron haber tratado a d. Miguel Ángel en esa época, o en ese día, y que incidieron en su aparente normalidad y en que fue después (aquí las referencias a "años" que se dieron en algunos casos aparecen inverosímiles, atendidos los informes médicos) cuando se patentizaron sus mermas de capacidades. Que condujera en esa época, como se repitió, no parece significativo, pues que lo hiciera no revela que tuviese aptitudes para hacerlo con seguridad, siendo de interés que figura que en el año del matrimonio caducaron y no se renovaron sus permisos para conducir. Tampoco las alusiones a habilidades para jugar a las cartas resultan relevantes, porque ciertas rutinas o mecánicas pudieran no haberse perdido o porque no se sabe el nivel de destrezas conservado, ni si es trasladable a otros ámbitos de mayor significación. En suma, estos testimonios, de cierta vaguedad, no pueden competir con las constataciones de aptitudes llevadas a cabo por los profesionales especialistas, fundadas y contrastadas por las pruebas realizadas en tal ámbito médico.

La falta de constatación de la carencia de capacidad para prestar consentimiento en otros actos jurídicos llevados a cabo por el afectado después del matrimonio no permite obtener conclusiones de ningún tipo, pues lo único que cabe valorar es si concurría aquella en el acto que ahora interesa, siendo en todo caso de interés que se sitúan en meses próximos o con posterioridad al examen médico de noviembre de 2008 por el Dr. Cipriano que la propia parte apelante no discute que constata muy intensos déficits psíquicos.

Otros datos referidos -la actitud de los demandantes de partir de la validez del matrimonio en otros actos jurídicos anteriores al litigio- carecen de relevancia. No nos hallamos ante una materia disponible, en la que tales actos previos sienten algún tipo de estado de cosas que impidan el planteamiento de la pretensión invalidatoria del vínculo; y en todo caso no resulta discutido -ni se suscita- que la demora en el planteamiento de la acción obstaculice que pueda surtir sus efectos. En todo caso, que se lleven a cabo actos jurídicos partiendo del estado matrimonial derivado de su celebración, cuya validez se presume, no permite deducir, como se pretende, que existiera un convencimiento sobre esa validez -que revelaría supuestamente lo artificioso de la demanda-, pudiendo en todo caso la reunión de datos o la reflexión llevar a variar tal supuesto entendimiento de aceptación de la validez del vínculo.

Por último, el hecho de que el matrimonio en forma civil se viera precedido de las garantías que la normativa establece no es elemento obstativo a la conclusión que la sentencia apelada plasma, pues como señala la citada STS 24/1/24 nº91/2024 < art. 73 CC quedaría sin contenido>>.

CUARTO-Procede estimar la petición final del recurso relativa a la improcedencia de la imposición de costas, atendida la índole de la materia discutida, sujeta a matizaciones y en la que -como antes se aludió- es posible advertir un margen de incerteza fáctico que justifica la apreciación del criterio secundario del art. 394 LEC. en ambas instancias.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña DOÑA Hortensia, se revoca la sentencia de 14/1/25 del Juzgado de 1ª Instancia nº6 de Santiago dictada en el juicio de nulidad matrimonial nº1242/22, exclusivamente en que se deja sin efecto la imposición de las costas que realiza, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos. No se hace imposición de las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada

PRIMERO-La sentencia apelada declara la nulidad del matrimonio contraído en fecha 28 de enero de 2008 por la demandada y ahora apelante y por d. Miguel Ángel, fallecido 17 de diciembre de 2017, padre de los demandantes quienes son sus herederos universales testamentarios.

La sentencia valora como pruebas determinantes de tal decisión estimatoria de la demanda los dos informes emitidos por el informe médico-forense, que los ratificó y precisó en la vista y quien partió de los informes relativos al contrayente obrantes en el historial médico informatizado o aportados a las actuaciones, que constituyen por tanto la base documental original de la decisión. Al respecto la sentencia alude como especialmente relevantes los informes más próximos a la fecha del matrimonio, que son el previo (25/9/2007) del neurólogo Sr. Julio y el posterior (14/11/18) del neurólogo Sr. Cipriano, emitidos ambos en el seno del Servicio de Neurología del hospital público (CHUS) de Santiago del Servizo Galego de Saúde (SERGAS) donde era tratado d. Miguel Ángel. Los informes forenses tienen en cuenta, además de los criterios de esos facultativos que constatan un "deterioro cognitivo crónico y progresivo desde los cuatro años anteriores", informes del Servicio de Radiodiagnóstico del mismo hospital de 3/5/2000 y 15/12/2005, otro informe de Neurología de 25/6/2007, los resultados de pruebas diagnósticas (Resonancia Magnética 21/4/4, prueba Spect en diciembre de 2005) y el seguimiento del paciente en el Servicio de Neurología desde marso de 2000.

La sentencia considera por otra parte que las conclusiones del médico-forense no se ven desvirtuadas por los factores enunciados por la defensa en apoyo de la prestación de un consentimiento válido, tales como que no se apreciara en la tramitación del expediente ante el Registro Civil la imposibilidad de prestar consentimiento matrimonial; que no se apreciara tampoco tal imposibilidad de consentir en escrituras notariales posteriores (27-8-2008 de compraventa de inmueble, de 9-9-2008 de testamento y de 21-10-2009 de apoderamiento notarial a uno de los demandantes); los testimonios sobre sus capacidades de personas que lo trataron en esa época; o los supuestos actos propios de los demandantes aceptando el matrimonio y sus consecuencias patrimoniales.

El recurso propugna la existencia de error en la valoración de la prueba. En primer lugar, cuestiona que la sentencia se funde en informes forenses que no contienen una conclusión categórica sobre la falta de capacidad para prestar consentimiento. No discute el recurso que don Miguel Ángel tuviera "afectada su salud mental" en el momento de contraer matrimonio, pero de acuerdo con la historia clínica y los testigos "el deterioro severo de su capacidad cognitiva tuvo lugar meses después de casado", refiriéndose expresamente como constatación de ese grado intenso de demencia el primer informe posterior al matrimonio, de 15/11/2008, antes aludido, que "no puede ser reflejo fiel del estado del paciente en el mes de enero", entendiendo que el informe inmediatamente previo (Dr. Julio, de 2007) no permite afirmar esa falta de capacidad, destacando aspectos formales o personales que hacen discutible este informe. Por otra parte, destaca el recurso el valor de convicción de la prueba practicada a su instancia y discute el criterio del juzgador de instancia al no atender a esos factores. Por último, considera la interpretación plasmada en la sentencia contraria al espíritu de la reforma normativa operada por la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad y a la jurisprudencia más reciente.

SEGUNDO-Abordando este planteamiento de índole jurídica y no probatoria que se suscita en último lugar, lo que permite delimitar el marco jurídico en que nos hallamos, conviene destacar que como expresamente recoge la STS 29/4/2015 nº235/2015 para un litigio de la misma naturaleza <>,de forma que son las circunstancias concretamente concurrentes las que deben determinar la decisión sobre la pretensión invalidatoria planteada, sin a priorismos ni encastillamientos en criterios genéricos que puedan obstar a la adopción de la decisión que aquellas exijan.

En este sentido es de especial interés la STS 24/1/24 nº91/2024, en la que se asumió la instancia tras casar la sentencia de apelación. En ella se expone la doctrina aplicable respecto de la línea interpretativa aludida por el recurso de apelación ahora examinado, y se remite a las consideraciones expuestas en la STS 145/2018, de 15 de marzo:

<<"1.ª) El derecho a contraer matrimonio es un derecho derivado de la dignidad del ser humano que está reconocido en el art. 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , en el art. 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , en el art. 9 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el art. 32 de la Constitución española .

"2.ª) Conforme al art. 23.1.a) de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad:

"Los Estados partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás, a fin de asegurar que se reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges".

"Este precepto debe ser interpretado en el contexto del propósito declarado de la Convención, que no es otro que el de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente (art. 1).

"Así se explica que la Convención siente como principio general el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas [art. 3.a)] y que las medidas de apoyo que puedan adoptarse para hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona.

"De lo que se trata, dice el art. 12.4 de la Convención, es de proporcionar salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos":

"Los Estados Parte asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas".

"3.ª) Puesto que la causa del nacimiento del vínculo matrimonial es el consentimiento de los cónyuges, la capacidad natural de querer y entender la unión es un requisito de validez del matrimonio. (...)

"4.ª) La falta de consentimiento matrimonial es causa de nulidad. (...)>>

Ya abordando el caso concreto la STS 24/1/24 nº91/2024 que seguimos expone que < Ley 8/2021 ni el padecer enfermedad mental son hechos que excluyan por sí mismos la aptitud para celebrar el matrimonio.>>.

En definitiva, como fue el caso en esta resolución citada, el derecho al matrimonio reconocido en la normativa internacional invocada y la presunción legal de capacidad para prestar consentimiento no pueden impedir que la suficiente acreditación de que el contrayente carecía de capacidad <>permita enervar tal presunción legal y determinar la nulidad de un acto jurídico en el que no concurrió un verdadero consentimiento por no haberse formado verdaderamente la voluntad expresada, con respeto a sus derechos y a su dignidad.

TERCERO-A- Como se ha expresado, el recurso no discute sino que asume, tácita pero claramente, (a ello se refiere su alusión a que "el deterioro severo de su capacidad cognitiva tuvo lugar meses después de casado") que cuando d. Miguel Ángel fue examinado en noviembre de 2008 por el neurólogo Dr. Cipriano y diagnosticado de demencia tipo Alzheimer de grado moderado-severo, mostrando en la exploración un "deterioro de funciones cerebrales superiores" y obteniendo un resultado de 9 sobre 30 en la prueba de Folstein, que el médico forense en su comparecencia consideró denotativo de un "deterioro cognitivo severo", había alcanzado un grado de deterioro mental incompatible con la prestación de un consentimiento matrimonial válido.

El eje de la valoración probatoria estriba en buena medida en determinar si esta limitación de su capacidad intelectual muy intensamente invalidante concurría diez meses antes, en enero de 2008, cuando prestó el consentimiento matrimonial. Al efecto resultan de particular interés -como el propio recurso resalta- el informe o informes emitidos por el Dr. Julio en el año anterior, que son los exámenes y valoraciones médicos más próximos a la boda.

Consta que se aportó con la demanda (de los documentos unidos a ella es el titulado "Doc 4 Informe Medico Miguel Ángel 2592007.pdf") un informe de dicho facultativo en el que consta la fecha de "25 09 2007", pero también se recibió (acontecimiento 175 del expediente electrónico), entre la documentación que se había solicitado al SERGAS, otro informe de contenidos muy similares, pero no idénticos, emitido por el mismo doctor y en el que figura la fecha de "25 06 2007". Con él se aportó un documento de "valoración neuropsicolóxica" que refleja el resultado de varias pruebas que forma parte del contenido incluido en ambos informes, en el que figura manuscrita una fecha "25" o "26" (la segunda cifra está rectificada) "6 2007". Dicho especialista en sus declaraciones en fase de prueba, verificadas por escrito, solo alude a haber realizado un examen, que sitúa en esa fecha de septiembre de 2007, si bien es cierto que no se le preguntó específicamente sobre si había existido esa consulta previa de junio y no se planteó de forma expresa esta duplicidad de fechas.

Resulta suficientemente claro -no lo discute en puridad la parte actora- que existió un examen en junio en el que se realizaron las pruebas que en los informes se reseñan y que dio lugar a que se confeccionara el informe datado ese mes de junio. También, que en el mes de septiembre ese informe previo se rehízo, pero sin que conste en este caso que se hubiera vuelto a examinar personalmente al paciente o a realizársele nuevas pruebas, por lo que las modificaciones del informe de septiembre respecto del anterior pueden derivar de otros datos (singularmente, manifestaciones de los parientes próximos sobre la evolución del paciente, que reflejarían un empeoramiento conductual, conforme al cual las conclusiones reflejan mayor grado de incapacidad), de forma que solo reviste suficientes garantías, a criterio de esta sala, el primero temporalmente confeccionado, pudiendo deberse verosímilmente a la falta de recuerdo y no a maquinaciones fraudulentas esta falta de alusión por el facultativo al informe de junio.

B- En este se hacía constar en la "anamnesis" (es decir, en la "información aportada por el paciente y por otros testimonios para confeccionar su historial médico" -RAE-) que "hace unos cuatro años le comenzaron a notar dificultad para comprender el lenguaje. En aquel momento dejó su trabajo (teñía varios negocios) porque no se sentía capacitado. Previamente había tenido un cuadro de disminución del ánimo. Los síntomas fueron progresando, de modo que en la actualidad se confunde los nombres incluso de personas allegadas, no maneja el dinero, presenta una gran dificultad para comprender lo que le dicen y su lenguaje se ha empobrecido notablemente, ha dejado de leer y de ver la televisión porque no entiende. No se desorienta por la calle, aun conduce y no se pierde. Es autónomo para sus tareas personales".

En la "exploración física" se expresa que "la exploración neuropsicológica está muy interferida por la gran incapacidad que tiene para la comprensión. Se equivoca al decir su nombre, sabe dónde estamos y que estamos a mitad de año, pero no sabe la hora. No repite series de cinco números, el lenguaje es pobre, con muchas cavilaciones, no comprende bien órdenes dobles, repite mal. Anomia grave, Alteración moderada-grave de la memoria, tanto a corto como a largo plazo. Cálculo moderadamente alterado. Gran alteración del pensamiento abstracto, probablemente condicionado en parte por la alteración de la comprensión. Mal la prueba del reloj. Pares craneales, fuerza, tono, sensibilidad y reflejos normales. Reflejo palmomentoniano+++."

En "pruebas complementarias" se expresa "SPECT: hipoperfusión del lóbulo temporal izquierdo"; como "diagnóstico", "demencia fronto-temporal"; y se plasma la conclusión de que "este paciente se encuentra gravemente incapacitado para tomar decisiones".

No hay base para estimar que estas afirmaciones y criterios vinieran orientados o mediatizados, como se sugiere, por propósitos de obtener para el paciente prestaciones o el reconocimiento de condiciones en las que pudiera estar interesado (él o quienes velaban por sus intereses), como tampoco cabe aceptar que la relación personal o de amistad entre el facultativo y los hijos o algún hijo del paciente pudiera sesgar el informe; y ello tanto por existir un reflejo objetivo (la hoja de "valoración neuropsicolóxica" antes aludida) de la pruebas que sirvieron de base a esas conclusiones y consideraciones técnicas, como -sobre todo- por la coherencia de estos informes de 2007 con los anteriores y posteriores, siendo en todo caso materialmente imposible que el conflicto de intereses que el presente juicio evidencia, no existente en 2007, pudiera haber incidido en el autor de los informes.

C- Respecto de esta coherencia del informe de 2007 con el resto de informes posteriores, no ofrece duda ni se discute el deterioro progresivo que experimentó d. Miguel Ángel desde ese examen de junio de 2007 y que se plasmó en el informe de noviembre de 2008 del dr. Cipriano antes referido; en el informe del geriatra Sr. David de 31/1/09 que apreció "demencia degenerativa en estadio severo (MMT impracticable)"; en el de 30 de septiembre de 2010 del dr. Cipriano que constata que "en la actualidad, es totalmente dependiente para la realización de actividades cotidianas", un "deterioro de funciones cerebrales superiores (MMSE de Folstein: 7/30) y "demencia tipo Alzheimer de grado severo"; hasta los grados de postración máxima que se reflejan en los informes de 2 diciembre de 2013 de la neuróloga Sra. Lorena, que constata "perdida toda capacidad verbal, no comprende ordenes, impide toma ninguna decisión", o en el informe médico-forense de 11/7/14 en el seno del proceso de internamiento nº816/14, que expresa "proceso degenerativo neurológico con un deterioro cognitivo grave (ALZEHIMER), progresivo e irreversible, que le impide decidir dónde debe residir, estando objetivamente indicada la necesidad de ingreso en un centro residencial. Esta patología afecta a todas las esferas de la persona explorada".

Respecto de la situación médica anterior, esta se contiene fundamentalmente en las hojas manuscritas del servicio de Neurología cuyos contenidos se describen en el segundo informe médico-forense y en las pruebas médicas cuyos resultados se han aportado por la administración sanitaria, respectivamente archivo "CURSO CLINICO" y carpeta "ESTUDIOS".

Así consta, del modo que reseña el informe forense, que "desde marzo del año 2000 el fallecido realizaba seguimiento en el Servicio de Neurología del CHUS por pérdida de memoria progresiva tras un accidente de tráfico que sufrió en el año 1986, ya desde ese año se constató que se olvidaba del nombre de las personas, objetos y se olvidaba de determinadas cosas que decía". De esta época es la resonancia magnética (3/5/2000) que apreció hallazgos que sugerían "leucoaraiosis con un pequeño infarto cortical antiguo".

En la historia se constata el 29/11/05 que se le realizó otra resonancia magnética el día 21/04/2004 "donde se informa sobre puntos isquémicos subcorticales y diferencia del Lóbulo Temporal Izquierdo siendo este ligeramente inferior al derecho"; y "que le costaba expresarse, no sabía el día, pero si el mes y el año del día de la exploración, ni recordaba la comida del día anterior. El juicio clínico del facultativo en esa exploración es de posible demencia semántica y es en esta consulta cuando se solicita la prueba SPECT del 15 de diciembre de 2005". Esta tomografía realizada por el servicio de medicina nuclear observó un "defecto de perfusión a nivel de temporal izquierdo"

El criterio del informe forense, contrastando estos datos previos al informe de 2007 y este, es el de considerar que existe una continuidad y coherencia de los datos y valoraciones del facultativo que examinó a don Miguel Ángel en 2007 con la situación médica resultante de los datos médicos previos, al considerar que fue tratado de una "afectación neurológica crónica e incurable desde al menos el año 2000 hasta el fallecimiento" del peritado y estimar que los resultados de las pruebas realizadas constataban "afectaciones anatómicas degenerativas (...) concordantes con la clínica que presentaba el paciente", de forma que el informe del Dr. Julio es "concordante al curso clínico" del paciente, por lo que "tener en consideración o no dicho informe no cambiaría el resultado de esta pericia".

D- Así pues, contamos con esa constatación del estado mental de d. Miguel Ángel siete meses antes de la celebración del matrimonio, en la cual, se repite y ciñéndonos a lo directamente comprobado por el médico y no a la anamnesis o datos referenciales, se diagnosticó su padecimiento como "demencia fronto-temporal" y se apreció "gran incapacidad que tiene para la comprensión", "anomia grave", "alteración moderada-grave de la memoria, tanto a corto como a largo plazo" y "gran alteración del pensamiento abstracto", con la consecuencia de que "este paciente se encuentra gravemente incapacitado para tomar decisiones".

El segundo informe forense (de 26 de noviembre de 2024, solicitado tras la aportación de nuevos datos médicos al proceso) considera que como resulta de los exámenes de junio que precedieron al informe del Dr. Julio "el estado neurológico del paciente estaba gravemente afectado"; y que, atendidas las características de la patología y el grado de deterioro del informe de noviembre de 2008, "no cabría esperar una posible mejoría en la capacidad de decisión de D. Miguel Ángel en las fechas próximas al matrimonio"; lo que le lleva a la conclusión de que "la capacidad de decisión para contraer matrimonio por parte de D. Miguel Ángel probablemente se encontraba muy mermada en el momento de los hechos".

El recurso incide en la terminología usada por el técnico, que se expresa, como hemos visto, en términos de probabilidad, como también en su comparecencia en la vista usó el término "parece" como preámbulo de las valoraciones que realizó sobre la falta de capacidad del afectado para conocer la trascendencia matrimonio, para comprender las consecuencias de tal acto o para adoptar una decisión "conformada", como se dijo. No puede considerarse, como se pretende, que estemos ante valoraciones conjeturales o teñidas de una incertidumbre que les prive de fuerza probatoria o las convierta en simples hipótesis. Que el médico forense se exprese con prudencia ante las circunstancias que rodearon su pericia (no examinó al afectado, su base son exámenes y valoraciones ajenas hechas años antes, no hay datos médicos temporalmente coincidentes con el acto al que se refiere la valoración de la capacidad de consentimiento) y ante la propia naturaleza de su conocimiento técnico (la experiencia forense enseña que es un lugar común en la actuación de estos profesionales su afirmación de que no nos hallamos ante una ciencia exacta), y por ello omita expresiones tajantes o terminantes o prefiera expresarse con los términos más amplios antes expresados, no permite infravalorar que, aun con esos condicionamientos o factores concurrentes, el sentido racionalmente extraíble de su actuación es, de modo suficientemente claro, el de considerar fundada y fiable la valoración médica realizada en los meses previos al matrimonio que consideraba al paciente gravemente afectado por su enfermedad y "gravemente incapacitado para la toma de decisiones"; no aceptar que la situación del afectado hubiera podido mejorar en los meses transcurridos desde entonces hasta el matrimonio dada la constatación meses después del matrimonio de su severa afectación por la demencia; y considerar su capacidad de decisión para contraer matrimonio como "muy mermada".

Cabe añadir que fue además explicativo respecto de la hipótesis de periodos o momentos de mejora de su estado y facultades mentales (los tradicionales "intervalos lúcidos"), indicando que al igual que no era posible negarlos taxativamente, era no menos posible que pocas horas después de esa mejoría el propio afectado no supiera qué acababa de hacer.

Por todo ello, no se aprecia que exista error valorativo en la sentencia apelada. Podría pensarse que, al no ser total -en la dicción del médico forense-, esa merma muy intensa o acusada de su capacidad mental, cabría que conservara un mínimo de facultades que le permitieran una conciencia mínima y suficiente sobre el contenido y consecuencias (en el plano económico, jurídico, social o personal) del acto, pero la integración de este criterio con los datos médicos concurrentes, en especial la grave afectación de su capacidad apreciada meses antes y el deterioro progresivo de sus facultades que le llevó al grado incapacitante apreciado meses después, hacen estimar como irrazonable, por su improbabilidad, esta hipótesis.

E- También se comparte el criterio valorativo sobre el insuficiente poder de convicción, o directamente sobre su carencia de relevancia probatoria, del resto de datos invocados por la parte demandada.

Ha de partirse de que el contexto en que se produce el matrimonio (reanudación de la relación entre d. Miguel Ángel y la demandada después de que aquel enviudara, traslado de esta a España, convivencia de ambos durante años) es perfectamente compatible con que, en un momento determinado, ambos decidieran casarse; pero, desde la perspectiva opuesta, que, pese a mantener ambos esta relación personal especialmente estrecha durante años, no hubieran tomado tal decisión mientras las facultades mentales de don Miguel Ángel estuvieron suficientemente conservadas y que la unión se produjera en cambio cuando tales aptitudes psíquicas estaban fuertemente deterioradas induce, en no menor medida, a enlazar tal acto con tal deterioro que incidía en la formación de la voluntad del implicado.

Se han prestado diversos testimonios (una testigo de la boda y del expediente matrimonial, la peluquera del afectado, el dueño de un bar que frecuentaba, tres primas de la demandada) que dijeron haber tratado a d. Miguel Ángel en esa época, o en ese día, y que incidieron en su aparente normalidad y en que fue después (aquí las referencias a "años" que se dieron en algunos casos aparecen inverosímiles, atendidos los informes médicos) cuando se patentizaron sus mermas de capacidades. Que condujera en esa época, como se repitió, no parece significativo, pues que lo hiciera no revela que tuviese aptitudes para hacerlo con seguridad, siendo de interés que figura que en el año del matrimonio caducaron y no se renovaron sus permisos para conducir. Tampoco las alusiones a habilidades para jugar a las cartas resultan relevantes, porque ciertas rutinas o mecánicas pudieran no haberse perdido o porque no se sabe el nivel de destrezas conservado, ni si es trasladable a otros ámbitos de mayor significación. En suma, estos testimonios, de cierta vaguedad, no pueden competir con las constataciones de aptitudes llevadas a cabo por los profesionales especialistas, fundadas y contrastadas por las pruebas realizadas en tal ámbito médico.

La falta de constatación de la carencia de capacidad para prestar consentimiento en otros actos jurídicos llevados a cabo por el afectado después del matrimonio no permite obtener conclusiones de ningún tipo, pues lo único que cabe valorar es si concurría aquella en el acto que ahora interesa, siendo en todo caso de interés que se sitúan en meses próximos o con posterioridad al examen médico de noviembre de 2008 por el Dr. Cipriano que la propia parte apelante no discute que constata muy intensos déficits psíquicos.

Otros datos referidos -la actitud de los demandantes de partir de la validez del matrimonio en otros actos jurídicos anteriores al litigio- carecen de relevancia. No nos hallamos ante una materia disponible, en la que tales actos previos sienten algún tipo de estado de cosas que impidan el planteamiento de la pretensión invalidatoria del vínculo; y en todo caso no resulta discutido -ni se suscita- que la demora en el planteamiento de la acción obstaculice que pueda surtir sus efectos. En todo caso, que se lleven a cabo actos jurídicos partiendo del estado matrimonial derivado de su celebración, cuya validez se presume, no permite deducir, como se pretende, que existiera un convencimiento sobre esa validez -que revelaría supuestamente lo artificioso de la demanda-, pudiendo en todo caso la reunión de datos o la reflexión llevar a variar tal supuesto entendimiento de aceptación de la validez del vínculo.

Por último, el hecho de que el matrimonio en forma civil se viera precedido de las garantías que la normativa establece no es elemento obstativo a la conclusión que la sentencia apelada plasma, pues como señala la citada STS 24/1/24 nº91/2024 < art. 73 CC quedaría sin contenido>>.

CUARTO-Procede estimar la petición final del recurso relativa a la improcedencia de la imposición de costas, atendida la índole de la materia discutida, sujeta a matizaciones y en la que -como antes se aludió- es posible advertir un margen de incerteza fáctico que justifica la apreciación del criterio secundario del art. 394 LEC. en ambas instancias.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña DOÑA Hortensia, se revoca la sentencia de 14/1/25 del Juzgado de 1ª Instancia nº6 de Santiago dictada en el juicio de nulidad matrimonial nº1242/22, exclusivamente en que se deja sin efecto la imposición de las costas que realiza, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos. No se hace imposición de las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña DOÑA Hortensia, se revoca la sentencia de 14/1/25 del Juzgado de 1ª Instancia nº6 de Santiago dictada en el juicio de nulidad matrimonial nº1242/22, exclusivamente en que se deja sin efecto la imposición de las costas que realiza, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos. No se hace imposición de las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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