Última revisión
12/01/2026
Sentencia Civil 356/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 66/2025 de 30 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6
Ponente: MARTA CANALES GANTES
Nº de sentencia: 356/2025
Núm. Cendoj: 15078370062025100550
Núm. Ecli: ES:APC:2025:2801
Núm. Roj: SAP C 2801:2025
Encabezamiento
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia núm. 5 de Santiago de Compostela.
Procedimiento origen. - juicio ordinario núm. 1059/2023.
Don José Gómez Rey. Presidente.
Doña Ana Belén Sánchez Gaonzález.
Doña Marta Canales Gantes. Ponente.
En Santiago de Compostela, a treinta de septiembre de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación, registrado con el núm. 66/2025, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2024, dictada en el juicio ordinario núm. 1059/2023, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de esta ciudad, siendo
Antecedentes
Con fecha 23 de septiembre de 2024, fue dictada sentencia en el juicio ordinario núm. 1059/2023, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de esta ciudad, siendo su fallo del siguiente tenor literal:
Doña Alicia, interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, alegando error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 7 y siguientes de la LO 1/1982, así como de la Jurisprudencia del TS y TC.
Dado traslado del recurso de apelación, el Ministerio Fiscal se adhirió al mismo.
La parte demandante se opuso al recurso defendiendo la inexistencia de error en la valoración de la prueba y la no infracción de la LO 1/1982.
Se ha procedido a la deliberación, votación y fallo, integrándose la sección en este caso por don José Gómez Rey, presidente; doña Ana Belén Sánchez González y doña Marta Canales Gantes, como ponente.
Fundamentos
Con fecha 23 de septiembre de 2024, fue dictada sentencia en el juicio ordinario núm. 1059/2023, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de esta ciudad, por la que se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Confederación Galega de Persoas con Discapacidade (COGAMI), contra doña Alicia y declara que la conducta de la demandada constituye una intromisión ilegítima en el honor de Confederación Galega de Persoas con Discapacidade (COGAMI). Condenando a la difusión íntegra del fallo de la sentencia en la red social "Instagram" y a indemnizar a la Confederación Galega de Persoas con Discapacidade (COGAMI) por los daños morales causados en la cifra de mil euros (1.000 €). Sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales.
El planteamiento del litigio en la instancia fue el siguiente:
a) Quién es la demandante.
La Confederación Galega de Persoas con Discapacidade (en adelante COGAMI) es una entidad asociativa sin ánimo de lucro, y declarada de utilidad pública. Fue creada en 1990, y actualmente está integrada por 58 asociaciones de personas con discapacidad radicadas en la Comunidad Autónoma de Galicia.
Según consta en sus Estatutos, COGAMI tiene como "misión" lograr la plena inclusión de las personas con discapacidad en todos los ámbitos de la sociedad, a través de la defensa y promoción de sus derechos, de la reivindicación del cambio social, de la potenciación del asociacionismo y de la prestación de servicios que satisfagan sus necesidades y expectativas.
En su vertiente "social" COGAMI presta a las personas con discapacidad, servicios de información, asesoramiento, formación, asistencia personal, accesibilidad, fisioterapia, transporte adaptado e intermediación laboral, para lo cual da empleo a 400 personas.
En su vertiente "empresarial" COGAMI es la cabecera de un grupo de 10 sociedades calificadas como centros especiales de empleo sin ánimo de lucro, iniciativa social y emprendimiento colectivo que dan empleo a 800 personas con discapacidad.
Tras 33 años de existencia, según se manifiesta en la demanda COGAMI se ha convertido en la entidad de referencia y más representativa de las personas con discapacidad en Galicia, ostentando distintos reconocimientos. Llegando a situarse en el año 2022 en el rango de 500 puntos que otorga el SELLO DE EXCELENCIA EUROPEA EFQM, convirtiéndose en la primera entidad gallega del "Tercer Sector" que consigue este reconocimiento, que valora tanto la calidad como la eficacia en la gestión y la innovación.
Además COGAMI está integrada en la Confederación Española de Personas con Discapacidad Física y Orgánica (COCEMFE), que es una asociación sin ánimo de lucro, declarada de utilidad pública y cuya finalidad es coordinar, representar e impulsar al Movimiento Asociativo de personas con discapacidad física y orgánica en España, formado por 92 entidades estatales, autonómicas y provinciales, que a su vez representan a más de dos millones y medio de personas con discapacidad y aglutinan a más de 1.600 asociaciones.
A la fecha de presentación de la demanda, el presidente de COGAMI ostenta también el cargo de presidente de COCEMFE.
b) La demandante gestiona por medio de un contrato público, el Centro de Día para mayores sito en c/ Grove nº 2, en el barrio de Coia de Vigo.
Las relaciones laborales de COGAMI con los trabajadores que prestan servicios en el referido Centro de Día, se rigen por el V Convenio Colectivo del sector de residencias privadas de personas de edad de Galicia (DOG nº 108 de 7 de junio de 2022), si bien dicho Convenio fue negociado, acordado y suscrito entre los sindicatos UGT SP de Galicia y FSS CC. OO. de Galicia, y las Asociaciones Patronales AGARTE y ACOLLE, de las que COGAMI no forma parte.
c) Los días 28 y 31 de agosto de 2023, COGAMI publicó en internet una oferta laboral para un puesto de trabajadora social a tiempo parcial en el Centro de Día de Coia, concretamente de entre 12 y 25 horas semanales con el salario de Convenio Colectivo correspondiente a dicha categoría.
d) El 1 de septiembre de 2023, la demandada publicó en su cuenta DIRECCION000, de la red social INSTAGRAM 2 videos y una serie de comentarios escritos relativos a la referida oferta de trabajo, vertiendo las siguientes expresiones calificadas de injuriosas y calumniosas por la demandante:
En el primer video dice:
En el segundo video dice:
Como comentario escrito al 2º video:
En sus videos, la demandada reconoce haber consultado el salario de la categoría profesional de trabajadora social que consta en el Convenio Colectivo, no acusando a COGAMI de ofrecer salarios inferiores a los de Convenio, sino que manifiesta que COGAMI es una ladrona, explotadora y sinvergüenza por pagar el salario del convenio.
Frente a estas alegaciones, la demandada expresó en su contestación:
a) Que la actora era una persona jurídica con proyección pública y se desconocen los reconocimientos que alega.
b) Es una empleadora y sus ofertas laborales están sujetas a crítica.
d) Es cierto que la demandada publicó los videos en la red social Instagram, pero solo estuvieron subidos una semana y tuvieron la siguiente incidencia: Video nº 1: 102 "me gusta" y 3 comentarios; Video nº 2: 90 "me gusta" e 10 comentarios. La cuenta de la demandada en la referida red contaba apenas con 820 seguidores en el momento en que se suben los videos y en la actualidad 836.
e) Las manifestaciones realizadas fueron una opinión sobre la oferta de trabajo.
La sentencia de instancia, como acabamos de exponer, estima parcialmente la demanda, aceptando la existencia de la intromisión en el honor, pero reduciendo la indemnización a 1.000 euros, frente a los 10.000 iniciales reclamados e la demanda. Acoge el juzgador de instancia la tesis de la actora, pudiendo expresarse como más relevante, tras exponer la jurisprudencia existente en materia de derecho al honor y las personas jurídicas, lo siguiente:
a) En cuanto a la existencia de intromisión.
Las expresiones vertidas por la demandada no se mantienen en su integridad dentro del ámbito de la crítica, sino que suponen una intromisión ilegítima en el honor de la entidad demandante. Por mucho que la demandada considere la oferta de trabajo lanzada por "COGAMI" reprensible y criticable no es una conducta ilícita, y la utilización de expresiones como "ladróns", "sinvergüenzas" no pueden considerarse calificativos inocuos ni justificados en el contexto en que fueron proferidos, con la difusión alcanzada a través de un canal de comunicación de acceso público, sino que constituyen exabruptos que superan los límites amparados por la libertad de expresión de la demandada, por ser injuriosos, ultrajantes y ofensivos, con intención de degradar el comportamiento empresarial de la entidad demandante.
b) Con relación a las consecuencias de la intromisión.
Al amparo del art. 9.3 de la LO 1/1982 sostiene que estamos ante una intromisión ilegítima cometida a través de sendos vídeos publicados por la demandada en la red social "Instagram", con la difusión que en la contestación a la demanda se reconoce, con lo que no se trata de una intromisión cometida en una fecha y lugar determinados, con muy limitado ámbito de propagación a un reducido grupo de personas sino mediante un medio de acceso público con gran potencial de difusión y divulgación, independientemente de la que realmente pudo llegar a tener, por lo que no puede considerarse una intromisión de escasa relevancia y aunque tampoco adquiriera una difusión especialmente relevante la indemnización es fijada prudencialmente en 1.000 €.
Doña Alicia, interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, alegando:
1) error en la valoración de la prueba dado que:
a) no existió una gran difusión, el perfil de la demandante es de 820 seguidores, los vídeos estuvieron apenas una semana y solo fueron visualizados por 102 personas y 90 personas respectivamente.
b) la demandante es una persona jurídica que opera en el tráfico jurídico laboral, por lo que la protección de su derecho al honor es inferior.
2) Infracción de los artículos 7 y siguientes de la LO 1/1982, así como de la Jurisprudencia del TS y TC.
a) Las palabras vertidas "ladróns" "sinvergüenzas" e "explotadores", empleadas por la recurrente, como trabajadora, a la hora de criticar una oferta laboral de una asociación, como empleadora, no suponen una intromisión ilegítima en el honor de una persona jurídica.
b) Ninguna de las tres palabras se puede encuadrar en la definición de insulto. La intención de la recurrente era de mera crítica.
c) La jurisprudencia resuelve que, a la hora de ponderar el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor, debe priorizarse el primero, fundamentalmente cuando las expresiones objeto de controversia se enmarcan en un contexto de alarma social o de conflicto social o político. Además, se tiene que prescindir de cada término o del mero significado gramatical para, en cambio, optar por su contextualización.
d) Las condiciones laborales, objeto de crítica, en un contexto de inflación y precariedad laboral son una preocupación social, como muestran las distintas subidas del SMI y la propia reforma laboral del año 2022, en la que se intenta limitar la contratación temporal y parcial, justo las condiciones laborales que oferta la demandante. Esto es justo lo que se critica.
e) En cualquier caso, existen dudas de derecho evidentes sobre la referida calificación de estas expresiones juntamente con su contexto, lo que hace prevalecer la libertad de expresión.
La parte demandante, sin impugnar la sentencia, se opuso al recurso, defendiendo:
1) la inexistencia de error en la valoración de la prueba dado que:
a) la demandada difundió graves injurias (acusó a COGAMI de robar y explotar a los trabajadores) a través de la red social INSTAGRAM, qué según las últimas estadísticas publicadas, es la cuarta red social más utilizada en el mundo, contando en España con 23,8 millones de usuarios (50% de la población total del país), y en Galicia con 1.026.000 usuarios (38% de la población de la comunidad autónoma).
b) La cuenta de Instagram de la demandada contaba con 820 seguidores, pero su perfil era público, de modo que era accesible por cualquiera del millón de usuarios que Instagram tiene en Galicia (ámbito de actuación de COGAMI).
c) Sus videos difamatorios obtuvieron 102 "me gusta" y fueron reproducidos un número indeterminado de ocasiones, pudiendo ser potencialmente visualizados además de por el público en general, por los siguientes "grupos de interés" para COGAMI: sus trabajadores, los usuarios de sus servicios (personas con discapacidad, ancianos y sus familiares), así como por funcionarios y autoridades de las administraciones autonómica y local de las que COGAMI es contratista y de las que percibe subvenciones y ayudas vitales para su subsistencia.
2) No existe infracción de la LO 1/1982. La crítica de la señora Lidia a los a su entender indignos salarios de la oferta laboral realizada por COGAMI, sería legítima si no hubiese contenido expresiones inequívocamente injuriosas como ladrones, sinvergüenzas y explotadores, pero al haber recurrido al insulto, ya no se puede calificar como mera crítica desabrida o mordaz, sino como una grave difamación encaminada a provocar el descrédito público de apelada como empleadora, a la que acusó nada menos que de vulnerar los derechos de los trabajadores, y esto no lo protege el Derecho, ni es aceptado por nuestra Jurisprudencia.
El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación.
1. El error en la valoración de la prueba.
La apelación civil conlleva un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante ( SSTS núm. 708/2018, de 17 de diciembre ( EDJ 2018/656564) ; núm. 391/2018, de 21 de junio (EDJ 2018/109038) ).
Como se señala en la STS núm. 714/2016, de 29 de noviembre (EDJ 2016/218744) , las audiencias provinciales tienen plenas facultades para revisar la valoración fáctica y jurídica realizada por el tribunal de primera instancia, puesto que ese es precisamente el objeto del recurso de apelación, como establece expresa y terminantemente el art. 456.1 LEC (EDL 2000/77463) ("nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo" ).
En nuestro ordenamiento rige el principio de valoración conjunta de la prueba. La valoración de las pruebas practicadas supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras ( SSTS núm. 39/2018 de 26 de enero ( EDJ 2018/2595) ; núm. 735/2016, de 21 de diciembre (EDJ 2016/232468) ). Debe recordarse que no es posible combatir la misma para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte apelante, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes, en el subjetivo juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio, a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o el error.
La valoración probatoria es una facultad de los Tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Solo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada o en el caso de que aparezca claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación en el que se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( art. 456.1 LEC (EDL 2000/77463) ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En todo caso, la selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida, pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, su valoración, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la parte recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte tampoco en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por una audiencia provincial.
Atendido lo actuado, se considera que la valoración efectuada por el juzgador de instancia no es errónea, no incurre en los errores valorativos alegados. La Sala comparte la argumentación y juicio de ponderación realizado por el Magistrado de instancia, razonable y razonado con las circunstancias de este concreto caso.
2. Las libertades de expresión e información y el derecho al honor.
Los límites recíprocos entre el derecho al honor y las libertadas de expresión e información. La ponderación como técnica de resolución de conflictos.
Ha de partirse de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina del Tribunal Constitucional sobre el conflicto entre el derecho fundamental al honor y el derecho fundamental a la libertad de expresión e información ( SSTS 146/2013, de 13 de marzo ( EDJ 2013/67711) , 809/2013, de 26 de diciembre ( EDJ 2013/280264) , 556/2014, de 10 de octubre ( EDJ 2014/176201) , 605/2014, de 3 de noviembre ( EDJ 2014/188248) , 378/2015, de 7 de julio ( EDJ 2015/116779) , 591/2015, de 23 de octubre ( EDJ 2015/190136) , 551/2017,de 11 de octubre (EDJ 2017/206022) (del pleno de la Sala), 372/2019, de 27 de junio
El artículo 20.1.a) y d) de la Constitución , en relación con su artículo 53.2, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido, mediante los recursos de amparo constitucional
La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986 (EDJ 1986/104)
No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas
Según la STC 216/2013, de 19 de diciembre (EDJ 2013/245044) :
"La distinción no es baladí pues la veracidad, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos, condiciona la legitimidad del derecho a la información, requisito que, sin embargo, no es exigible cuando lo que se ejercita es la libertad de expresión , pues las opiniones y juicios de valor no se prestan a una demostración de su exactitud, como sí ocurre con los hechos ( SSTC 9/2007, de 15 de enero, FJ 4 (EDJ 2007/2496) ; 50/2010, de 4 de octubre (EDJ 2010/201296)
En ambos casos (opinión e información) se trata de libertades fundamentales que encuentran su límite, especialmente, en el respeto a los derechos de la personalidad del honor, intimidad y propia imagen.
El art. 20.4 de la Constitución establece que las libertades de expresión e información
El derecho al honor se ve afrentado sin duda cuando se atribuyen a una persona conductas merecedoras del máximo reproche social, pues este derecho fundamental ampara la buena reputación de una persona
No cabe duda de que tal calificación merece la imputación a ciudadanos identificados de conductas punibles, trátese de infracciones administrativas ( STC 266/2005, de 24 de octubre, FJ 5 (EDJ 2005/165427) ), de irregularidades ( STC 68/2008, FFJJ 4 a 6 (EDJ 2008/111213) ,
A su vez, el derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado, o delimitado externamente, por las libertades de expresión e información , en los casos en que estas pueden ocasionar una restricción legítima en dicho derecho. Ninguno de tales derechos es pues absoluto.
De darse un conflicto entre los citados derechos fundamentales, éste debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación o valoración constitucional teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
La ponderación entre derechos fundamentales en conflicto. La técnica de ponderación constitucional exige una doble valoración, la del "peso abstracto"
En cuanto a la valoración del "peso abstracto" de los citados derechos que entran en colisión, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan tanto el derecho a la libertad de expresión como el derecho a la libertad de información, por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STC 9/2007, FJ 4º (EDJ 2007/2496) ), alcanzando la protección constitucional su máximo nivel cuando (i) desde el lado activo, tales libertades son ejercitadas por profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, FJ 4 (EDJ 1990/5991) ; 29/2009, FJ 4 (EDJ 2009/11663) ;
Además, ese juicio de ponderación en abstracto debe atender a que el ejercicio de la libertad de expresión , según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida
La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el "peso relativo" de los derechos en conflicto. Desde esta perspectiva, en cada caso concreto aquella preeminencia en abstracto de las libertades de expresión e información puede llegar a revertirse a favor de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Para realizar esta valoración deben tenerse en cuenta, en lo que ahora interesa, tres parámetros: la relevancia pública de la materia o de las personas afectadas, la veracidad (respecto de la información)
Relevancia pública de la persona afectada
Para que pueda considerarse justificada una intromisión en los citados derechos fundamentales (honor , intimidad y propia imagen ) es preciso que la información o la expresión se refiera a asuntos de relevancia pública o interés general, ya por la propia materia a la que aluda la noticia o el juicio de valor, o por razón de las personas, esto es, porque se proyecte sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 (EDJ 2008/111213) ; SSTS de 6 de julio de 2009).
La "proyección pública" se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica
En tales casos el peso de la libertad de expresión e información es más intenso, como establece el artículo 8.2.A LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor ( sentencias 556/2014, de 10 de octubre,
3. En este concreto caso, la recurrente no niega las expresiones vertidas ni intenta acreditar que sean ciertas. Pero además, incide en la escasa proyección del medio utilizado, atendido el número de seguidores de su cuenta de Instagram (un total de 820 cuando subió los videos) dado que los dos vídeos sólo estuvieron una semana en la red y el primero recibió 102 "me gusta" y 3 comentarios, mientras que el segundo 90 "me gusta" y 10 comentarios. Pero la recurrente no valora ni tiene en cuenta la difusión potencial, precisamente con el medio utilizado, dado que fueron reproducidos un número indeterminado de ocasiones, pudiendo ser potencialmente visualizados además de por el público en general, por los "grupos de interés" para COGAMI (usuarios de sus instalaciones, autoridades ...).
La recurrente centra su atención en el hecho de que la demandante es una persona jurídica con proyección pública, a lo que suma la situación de conflictividad social y política. En concreto expone en su recurso:
La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política,
Es cierto que estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal,
El intento por tratar de enmarcar lo acontecido, en una situación de conflicto social o político o alarma social no es argumentable en este concreto caso, no es defendible, porque la demandada no estaba inmersa en ninguna situación de alarma y/o conflicto político social que justificase sus expresiones. Pura y simplemente no estaba de acuerdo con los términos de una oferta laboral hecha con sujeción al convenio vigente, oferta a la que libremente accedió, consultó, dado que fue publicada por la actora.
Pero es que la actora, si bien es cierto que tiene una proyección pública, es la CONFEDERACIÓN GALEGA DE PERSOAS CON DISCAPACIDADE por lo que si hace una oferta de trabajo para un centro de día, en el que sus usuarios son personas con discapacidad y ancianos, proferir en los medios que son unos ladrones, sinvergüenzas y explotadores, tiene una finalidad claramente lesiva y/u ofensiva, máxime atendidas las consecuencias que podrían extraerse para los familiares de los usuarios y las autoridades públicas.
Las expresiones no son negadas. Las expresiones no han sido justificadas. El salario ofertado estaba sometido al convenio vigente. No había una situación de confrontación. La literalidad era ofensiva, no está justificada, no existe ninguna finalidad informativa. No existe un conflicto entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho a al honor que motive la resolución del conflicto a favor del primero. No, simplemente la recurrente optó por proferir estas palabras a través del medio referido. En puridad, con sus palabras estaba atribuyendo la comisión de varios delitos, el que roba es un ladrón y si se explota a los trabajadores es porque se infringen las normas administrativas, laborales y/o penales y puede cometerse un delito contra los derechos de los trabajadores. En este contexto, las palabras ladrón, sinvergüenza y explotador, no tienen otra lectura.
En síntesis, no existe conflicto que motive la apreciación del error valorativo denunciado y la preeminencia alegada del derecho a la libertad de expresión. El juicio de ponderación ha sido realizado correctamente. Concurre una intromisión, por lo que la actora tiene pleno derecho a la protección invocada, debiendo asumir la recurrente las consecuencias de sus propios actos.
Atendida la decisión adoptada, corresponde el abono de las costas generadas a la parte apelante, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que concurran dudas de hecho o de derecho que motiven una apreciación distinta.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia (EDL 2005/37342) . Se presentará ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente el depósito para recurrir.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.
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