Sentencia Civil 233/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Civil 233/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 628/2024 de 04 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6

Ponente: ANGEL MANUEL PANTIN REIGADA

Nº de sentencia: 233/2025

Núm. Cendoj: 15078370062025100299

Núm. Ecli: ES:APC:2025:1513

Núm. Roj: SAP C 1513:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00233/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Teléfono:981- 54.04.70 Fax:981- 54.04.73

Equipo/usuario: JF

N.I.G.15065 41 1 2024 0000802

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000628 /2024

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de PADRÓN

Procedimiento de origen:JVU JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 0000466 /2024

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: SARA POUSA OLIVERA

Abogado: ANA LOPEZ MENENDEZ

Recurrido: Héctor

Procurador: FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA

Abogado: JOSE CAO GARCIA

S E N T E N C I A

Ilmos/as Magistrados/as Sres/as.:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, Presidente y Ponente

Dª. MARTA CANALES GANTES

Dª. ANA BELÉN LÓPEZ OTERO

En Santiago de Compostela, a cuatro de junio de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 0000466 /2024, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de PADRÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000628 /2024, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER SA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. SARA POUSA OLIVERA, asistido por la Abogada Dª. ANA LÓPEZ MENÉNDEZ, y como parte apelada, D. Héctor, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ SOMOZA, asistido por el Abogado D. JOSE CAO GARCIA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de los de Padrón, por el mismo se dictó sentencia con fecha 05/11/2024, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"FALLO

Se estima la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Don Francisco Javier Fernández Somoza, en nombre y representación de Don Héctor contra la entidad financiera BANCO SANTANDER S.A., y, en consecuencia, se declara la nulidad de la cláusula tercera bis cuarta de limitación a la variación del tipo de interés (cláusula suelo) contenida en el contrato objeto de litis con todos los efectos inherentes a tal declaración y se condena a la entidad demandada a restituir a la parte demandante las cantidades e intereses que hubiere podido obtener en exceso, según el Fundamento Jurídico Segundo de la presente Resolución.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y adviértase que la misma no es firme, pudiendo interponer frente a ella, recurso de apelación.

Así se acuerda, manda y firma por Doña Laura Fernández Carballo, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Padrón."

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por BANCO SANTANDER S.A. se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 26/05/2025.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO-La sentencia de instancia declara la nulidad de la cláusula suelo y condena a la restitución de las cantidades percibidas en exceso.

A- El primer argumento del recurso denuncia la falta de acreditación del perjuicio causado por la cláusula y la ausencia de interés legítimo en relación con la nulidad de la cláusula suelo, invocando que las partes suscribieron un contrato de préstamo el 27 de abril de 2004 y que dicho préstamo se encuentra cancelado desde septiembre de 2007 sin que la cláusula suelo nunca hubiera sido aplicada "y, de hecho, dicho préstamo no fue transmitido a mi mandante pues éste se canceló en 2007 con la entidad Banco Pastor". La parte apelada no ha respondido al recurso.

El examen del procedimiento revela que en la contestación a la demanda la entidad bancaria esgrimió una serie de argumentos de defensa -prescripción de la acción restitutoria, validez jurídica de la cláusula suelo, preclusión de las acciones ejercitada al haberse mantenido por el demandante otros litigios por cláusulas abusivas frente a la demandada, retraso desleal- distintos de los que se alegan en el recurso y que al no reproducirse en este carecen de relevancia para la decisión de la apelación.

Sí que en la contestación ("hecho preliminar") se alegó la falta de interés legítimo al no probarse perjuicio, alegándose que se trata de un préstamo vencido y cancelado "a raíz de una posterior novación en 2007".

Con posterioridad a la contestación, y antes de que se hubiera determinado el curso posterior del proceso, la parte actora presentó un escrito en el que "al amparo de lo establecido en el artículo 270 de la LEC" interesaba la unión a los autos de un documento -carente de firma, una mera hoja de cálculo- que denominaba "cuadro de amortización del préstamo", que demostraría que "el préstamo de 2004 se canceló en octubre de 2007 y jamás se ha aplicado la cláusula suelo. Por tanto, es necesario hacer hincapié en la ausencia de legitimación activa del titular de un activo, derecho o pasivo de reclamar a Banco Santander respecto de contratos suscritos con Banco Popular y amortizados con carácter previo a la resolución de esta última entidad acordada por la junta única de resolución el día 7 de junio de 2017".

Tras presentarse este documento, el juzgado dictó diligencia de ordenación de 5/11/24 en la que, ante la ausencia de petición de vista por ninguna de las partes, pasaba los autos al juzgador para resolución y acordaba la unión del referido escrito, tras lo cual se dictó sentencia.

Así pues, se ha omitido por el juzgado la tramitación prevista en el precepto citado para los documentos presentados con posterioridad a los momentos que refiere y, en todo caso, lo que no existe es una decisión judicial (es potestad exclusiva del juzgador) sobre la admisión de tal documento y su integración en el proceso como material válido apto para fundar la decisión del litigio, que tampoco se ha solicitado expresamente en esta segunda instancia por el cauce de solicitud de prueba en el recurso de apelación.

En todo caso, es evidente que no nos hallamos ante ninguno de los casos previstos en el referido precepto (documentos nuevos o de nueva noticia o previamente anunciados que no se hubieran podido obtener antes) que pudieran justificar la aportación tardía del documento, cuya eventual concurrencia ni siquiera se trató de fundamentar al presentarlo, por lo que es un documento que debió aportarse con la contestación de la demanda y no puede aceptarse su aportación posterior.

B- De este rechazo del documento deriva, en primer término, que los términos del debate no son, respecto de la existencia de perjuicio al demandante, los que derivan de ese escrito y de la línea argumental que desde él mantiene la parte demandada, según la cual estaría demostrado que la cláusula suelo no se aplicó, sino que nos hallamos en el ámbito de debate, no idéntico, fijado en la contestación (la parte demandante no prueba ni precisa qué perjuicio le causó la cláusula).

En segundo lugar, desde la presentación de este documento la parte apelante refiere que no es parte en la relación derivada del préstamo, concertado por el Banco Pastor y que, al estar cancelado, no habría sido adquirido por el Santander por razón de la resolución del Banco Popular (que a su vez habría sucedido al Pastor en el contrato). Este argumento -que propiamente supone la alegación de falta de legitimación pasiva, que la apelante prefiere presentar como parte de la falta de legitimación activa que invocó en la contestación- es una mutación del objeto del proceso que no puede ser admitida, cuando en la contestación nada se invocó al efecto (se llega literalmente a decir que "Banco Santander y Héctor celebraron el Préstamo Hipotecario el 27 de abril de 2004").

Sí que, por el contrario, el vencimiento y la cancelación del préstamo en 2007 fueron alegados en la contestación y forman parte del ámbito de discusión.

C- Respecto de esta cuestión, la falta de aportación de una documentación fiable por la parte demandada que demuestre esta novación cancelatoria del préstamo que alega ha de llevarnos a examinar su clausulado, que revela (cláusulas segunda 1 y 2 y séptima) que el préstamo estaría vigente hasta abril de 2029. Es decir, que a falta de otra prueba, tiene interés el contratante para declarar la nulidad de la cláusula de un contrato cuya extinción no consta. Además, según la jurisprudencia ( STS Pleno 662/2019, de 12 de diciembre y las posteriores, como la STS 11 de abril de 2023), la cancelación anticipada del préstamo no impide la apreciación de un interés legítimo del consumidor en obtener tal declaración de nulidad, cuando deriven de ella efectos positivos más allá de la mera declaración de abusividad, como ocurre cuando se solicita la restitución de las cantidades pagadas por la aplicación de la cláusula abusiva.

A todo ello debe añadirse que el banco fue requerido extraprocesalmente cuatro meses antes de plantearse la demanda y nada consta que haya respondido, lo que determina que deba acentuarse el rigor en la extracción de efectos de su falta de demostración de los parámetros (cancelación del préstamo e inaplicación previa de la cláusula suelo) de su oposición, por lo que la apariencia antes expresada -contrato vigente, cláusula cuya nulidad el banco no reconoce- ha de determinar la desestimación del recurso.

SEGUNDO-La sentencia apelada condena <>, que a su vez expresa que < Código Civil, el interés legal del dinero desde la fecha del cobro de cada una de las cantidades señaladas hasta el pago íntegro; interés legal del dinero que se incrementará en dos puntos a partir de la presente sentencia conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil>>.

Se discute en el recurso esta imposición de los intereses procesales del art. 576 LEC. , alegándose que <>.

Estamos ante una cuestión que se suscita con cierta frecuencia en la jurisprudencia menor, ante la cual nos alineamos con la que parece corriente interpretativa dominante, superadora de la literalidad del apartado 1 del referido precepto y que asimila a la liquidez que el precepto enuncia el carácter liquidable de la deuda, determinable por simples operaciones aritméticas aplicables a magnitudes ciertas precisadas suficientemente en la resolución procesal.

Como muestra particularmente explicativa de este entendimiento, y para un supuesto idéntico al que ahora hemos de decidir, reproduciremos los fundamentos que al respecto dedica la sentencia de la Sección 1ª AP Pontevedra de 22 de septiembre de 2022 recurso 481/2022, que expresa:

<<5.- El art. 576 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, bajo la rúbrica "Intereses de la mora procesal", establece en su apartado 1:

"Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley."

6.- Aunque se ha citado como antecedente de este precepto el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en realidad no es tal, sino, inicialmente, el art. 921 bis, incorporado a dicho texto legal a través de la Ley 77/1980, de 26 de diciembre, y, con posterioridad, el art. 921 LEC, en redacción dada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que derogó el art. 921 bis y modificó el art. 921, cuya redacción a partir de ese momento y hasta su derogación por la Ley 1/2000, decía:

" [...] Cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará en favor del acreedor, desde que aquélla fuese dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes, o disposición especial..."

7.- La finalidad u objetivo perseguido es doble: por un lado, evitar los abusos por parte de los deudores, a los que la elevada tasa de inflación, la doctrina jurisprudencial sobre el concepto de liquidez -al que luego se hará referencia- y las dilaciones procesales, hacían más favorable incumplir la prestación hasta que se acudiera a su exacción forzosa, incluso mediante la interposición de recursos infundados; y, por otro lado, sensu contrario, proteger el interés del vencedor en juicio. En definitiva, sin perjuicio de la función punitiva -ciertamente discutible, dado que los intereses de mora procesal se devengan aunque el recurso pudiera estar fundado-, podemos afirmar que el interés procesal tiene un fundamento indemnizatorio, en la medida que se dirige a resarcir al acreedor de los daños y perjuicios derivados del retraso en el cumplimiento de la obligación del deudor de abonar una cantidad líquida, una vez declarada judicialmente (cfr. SSTS nº 994/1988, de 20 de diciembre, nº 798/1996, de 10 de octubre, y nº 934/1999, de 5 de noviembre, así como la STC nº 114/1992, de 14 de septiembre).

8.- Según resulta de la literalidad de la norma, es requisito para que se devengue el interés procesal que se trate de una condena " al pago de una cantidad dinero líquida". Sobre lo que deba entenderse por "cantidad líquida", la jurisprudencia ha evolucionado desde una posición rigorista, que venía a vaciar de contenido el precepto (como también los arts. 1101 y 1108 CC) , a otra mucho más flexible, que pone el acento en la facilidad de liquidación.

9.- Ejemplo de la primera línea interpretativa es, entre otras muchas, la STS 142/1990, de 5 de marzo, que en relación con la exigencia de liquidez como presupuesto del devengo de intereses moratorios -aplicable igualmente al anterior art. 921 LEC 1881- sostenía:

"Por el contrario, procede admitir el motivo tercero, formulado al amparo del número 5.°, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.108, en relación con el 1.101, del Código Civil , puesto que la obligación de pago de intereses con relación a obligación para el pago de una cantidad de dinero, que consideran dichos preceptos, parten del supuesto de que se esté en presencia de situación de mora, que ciertamente no se produce, como indican las sentencias de esta Sala de 4, 5 y 8 de junio de 1986 , cuando hay que determinar antes el saldo exigible, y concretamente, como ponen de manifiesto las sentencias de 22 de octubre de 1968 y 8 de mayo de 1981, cuando la cantidad adeudada no es líquida, cosa que ocurre, como ha sucedido en el presente caso, cuando se precisa determinarla mediante un pleito, como reconocen las sentencias de 30 de marzo de 1987, 15 de febrero, 18 de octubre y 30 de noviembre de 1982 , y especialmente mediante determinación pericial dentro del litigio entablado por discrepancia producida entre las partes para fijar el importe asignable a las obras cuestionadas, porque, siguiendo la orientación establecida en las sentencias de 17 de febrero, 4 de abril y 10 y 21 de octubre de 1986, sólo si la cantidad es líquida se deben intereses, y si la liquidez se determina en la sentencia su abono sólo procede desde que ésta ha adquirido firmeza, en ortodoxa aplicación del principio, reconocido en sentencia de 20 de febrero de 1988, de que «in illíquidis non fit mora».

10.- A principios de la década de los noventa, la jurisprudencia empezó a matizar esta interpretación, atenuando el automatismo de vincular la "liquidez" a la exacta concordancia entre la cantidad reclamada y la concedida. Así, la STS nº 251/1994, de 21 de marzo, recordaba:

"El objeto esencial del debate referido a la oportunidad de mantener, en todo caso, con un criterio lineal las consecuencias del principio in illiquidos non fit mora ha sido ya materia de examen por esta Sala, que en Sentencias relativamente recientes ha atenuado el aparente automatismo aplicativo del expresado principio con la introducción de importantes matizaciones, en especial en relación con las deudas dinerarias. Ya, en efecto, la Sentencia de 5 de abril de 1992 señalaba en torno al alcance que debe darse al mencionado brocardo que "junto a la consideración de la condena al abono de intereses producidos por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone al deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la mora, cabe también concebir que, si se pretende conceder, al acreedor a quien se debe una cantidad, una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino también, y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses-, no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor. Tal razonamiento cobra mayor fuerza si tenemos en cuenta que, por regla general y salvo algunos supuestos, como pueden ser aquellos en los que las relaciones que unen a deudores y acreedores pueden ser calificados como de cuentas corrientes en los que sólo la fijación, en su caso judicial, del saldo, atribuye al acreedor derecho a su cobro, y si se quiere, aquellos otros en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada, en los restantes debe subrayarse que la Sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que, por el contrario, tiene carácter meramente declarativo, lo que permite concluir que, a través de la misma, no se hace sino declarar un derecho -bien sea real o bien de crédito- a la obtención de una cosa o cantidad, que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía, y debía haberle sido atribuida al acreedor. Si, como ya se tiene dicho, las cosas claman por su dueño y deben ser entregadas a éste con todos sus accesorios, frutos e intereses, no parece injusto que, en aquellos supuestos en que, como el presente, puede fácilmente colegirse en la Litis la existencia de una deuda en favor del actor y en contra del demandado, se entienda que la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aun cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento mismo en que se procedió a su exigencia judicial. La Sentencia de 18 de febrero de 1994 ha reiterado igual doctrina."

11.- Mas adelante, la STS nº 897/2008, de 15 de octubre, hace un repaso de este cambio jurisprudencial:

"Tradicionalmente se consideró la liquidez de la deuda presupuesto de la mora, ya por entenderse necesario un requisito de imputabilidad, inexistente mientras aquella no estuviera cuantificada claramente (non potest improbus videri qui ignorat quantum solvere debeat); ya por exigirse que la interpelación tuviera lugar una vez la deuda hubiera sido liquidada.

Así, la jurisprudencia, en aplicación de la regla in illiquidis non fit mora, mandaba desestimar la pretensión de condena del deudor a pagar los intereses de demora - artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil- cuando la sentencia que ponía fin al proceso hubiera declarado que la deuda era inferior a la reclamada en la demanda. Consideraba que la discrepancia de las partes sobre la cuantía del debitum había hecho necesario el proceso para liquidarla. Por ello la deuda se calificaba como ilíquida en tales casos.

En tal sentido, entre otras muchas, son de mencionar las sentencias 15 de febrero de 1.982 -..."iliquidez que ha de admitirse cuando, como se acaba de decir, se ha demandado mayor suma de la debida por incluir en la petición de condena e importe de unos gastos de giro improcedentes legalmente"...-, 30 de noviembre de 1.982 -..."el deudor vendrá obligado al pago de los intereses legales por cantidad líquida desde que se reclame judicialmente, es decir, desde el momento en que empieza la litis pendencia, pero siempre que se le condene al pago de la suma reclamada líquida, y no cuando, como sucede en este caso, la condena es por cantidad inferior o distinta o cuando ha de determinarse en ejecución de sentencia"...- y 21 de junio de 1.985 -..."y dado que al determinarse en sentencia el importe de la cantidad adeudada, en concepto de rentas atrasadas, y devenir líquida en la dicha resolución, no puede devengar intereses, como tiene dicho reiteradamente esta Sala"-.

Sin embargo, la función resarcitoria de la tardanza que cumplen las condenas al pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil , unida a la natural productividad del dinero -la sentencia de 5 de marzo de 1.992, seguida por otra muchas, calificó "la condena al abono de intereses producidos por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone al deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la mora" y destacó que "si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar el suma, y ello no por tratarse de una deuda de valor, sino también, y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos", pues "no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor"- así como a la diversidad de grados por la que puede pasar la indeterminación de las deudas, a la progresiva revisión de los criterios de imputación del retraso al deudor y a la comprobación empírica de que la sanción por mora aplicada según los relatados criterios tradicionales queda en manos del propio deudor, al que le basta "con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada" - sentencias de 20 de diciembre de 2.005 y 31 de mayo de 2.006 -, llevaron a la jurisprudencia a un nuevo planteamiento de la cuestión -sentencias 21 de marzo de 1.994 , de 17 de febrero de 2.004-, conforme al que de nuevo se rechaza todo automatismo en la aplicación del brocárdico in illiquidis non fit mora, a la vez que se valora la racionabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama - sentencias de 5 de abril de 2.005, 15 de abril de 2.005, 30 de noviembre de 2.005, 20 de diciembre de 2.005 , 31 de mayo de 2.006 , entre otras muchas-.

II. Conforme a ello, demostrada la realidad de la deuda y su injustificada insatisfacción, no puede impedir la condena al pago de intereses la circunstancia de que el Tribunal de apelación hubiera condenado a las demandadas a pagar, como indemnización, una suma inferior a la reclamada..."

12.- La STS nº 232/2011, de 12 de abril, además de profundizar en el alcance de la exigencia de liquidez, aclara que dicho concepto incluye tanto la actual como la potencial, siempre que sea fácilmente materializable:

"El problema, aunque la parte recurrida discrepe, es de liquidez (no de vencimiento o exigibilidad), y este concepto, purgado de su oscuridad histórica, equivale a determinación. Una suma es líquida cuando se halla determinada, o es susceptible de serlo mediante una sencilla operación aritmética (así para la ejecución de los arts. 572.1 y 576.1 LEC )..."

13.- A la misma conclusión se llega si atendemos a la definición del término "liquidez". De hecho, en la segunda acepción de esta palabra que se contiene en el Diccionario de la Real Academia Española se define como " cualidad del activo de un banco que puede transformarse fácilmente en dinero efectivo", mientras que en la tercera acepción se alude a la " relación entre el conjunto de dinero en caja y de bienes fácilmente convertibles en dinero, y el total del activo, de un banco u otra entidad". Tanto en una como en otra acepción se pone el acento en la facilidad de la transformación o conversión en dinero, es decir, en que sea fácilmente determinable o cuantificable

14.- En el presente caso, basta leer la sentencia para comprobar que la cantidad a cuya restitución se condena a la entidad demandada es de muy sencilla determinación: es la diferencia entre las cantidades efectivamente abonadas por la prestataria durante la vida del préstamo con aplicación de la "cláusula suelo" y las que habría pagado de no existir dicha cláusula, éstas últimas calculadas conforme a lo que resulte del nuevo cuadro de amortización a elaborar por la propia demandada sobre la base del tipo de interés variable previsto con carácter general en la escritura (EURIBOR + 1,85 puntos), contabilizando el capital que debió ser amortizado, más el interés legal correspondiente desde las fechas de los respectivos pagos.

15.- Nos encontramos, pues, ante una cantidad susceptible de ser determinada mediante una sencilla operación de cálculo de intereses, sumas y restas, lo que integra el concepto de "cantidad líquida" que constituye el presupuesto de aplicación del art. 576 LEC, por lo que el recurso no puede ser acogido>>.

Ejemplos de aplicación de este criterio son las sentencias de la Sección 11ª AP Barcelona de 20 de septiembre de 2024 recurso 9081/2023, Sección 1ª AP Córdoba de 7 de enero de 2025 recurso 861/2023, Sección 1ª AP Jaén de 12 de septiembre de 2024 recurso 206/2023 o Sección 2ª AP Badajoz de 15 de enero de 2025 recurso 1018/2023.

TERCERA.-Se plantea la incorrecta condena en costas de la primera instancia. Al socaire de la alegación de la concurrencia de dudas de derecho se invoca la repetición de juicios del demandante dirigidos a anular cláusulas abusivas de este u otros créditos en los que es parte la apelante, que -como se aludió- fue el fundamento de su tesis, luego abandonada, de la preclusión de las pretensiones sostenidas en el presente juicio.

La tesis del recurso es improsperable, pues no cabe aplicar el criterio subsidiario por concurrir supuestas dudas de derecho. Dicho criterio no puede ser empleado en procedimientos relativos a consumidores en virtud de la reiterada doctrina jurisprudencial que parte de las sentencias del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 419/2017 de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre, y que lo considera contrario al principio de efectividad pues, como expresa la STS 780/2022 de 16 de noviembre, <>,siendo muestras de la aplicación de esta doctrina las STS 17 de julio de 2023 nº1171/2023 y 27 de febrero de 2024 nº284/2024.

La desestimación del recurso determina la imposición de las costas a la parte apelante de acuerdo con el art. 398 LEC.

Cabe por último responder a la protesta de la entidad demandada frente al fenómeno de litigaciones maniobreras, dirigidas a lucrar a profesionales jurídicos y a los consumidores afectados a través de condenas en costas obtenidas en litigios en los que el carácter abusivo de las cláusulas predispuestas es un mero pretexto al no existir un verdadero interés tutelable del consumidor, que existen medios jurídicos, aplicados por los tribunales, que permiten impedir ese abuso de derecho pero han de unirse a situaciones en que quien clama contra tal abuso se sitúe en situación de merecer la superación de la apariencia existente, y si -como es el caso- la demandada dio la callada por respuesta tras ser requerida en relación a la nulidad de la cláusula suelo, mantiene en el litigio su validez y no aporta la documentación que podría revelar tal abuso -si fuera esa la situación-, acumula actos incongruentes con la tutela que reclama.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso planteado por BANCO SANTANDER S.A. se confirma la sentencia de 5/11/24 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº1 de Padrón dictada en el juicio verbal nº466/24, con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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