Última revisión
09/05/2025
Sentencia Civil 365/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 235/2024 de 05 de diciembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6
Ponente: MARTA CANALES GANTES
Nº de sentencia: 365/2024
Núm. Cendoj: 15078370062024100600
Núm. Ecli: ES:APC:2024:3449
Núm. Roj: SAP C 3449:2024
Encabezamiento
Juzgado de procedencia: Primera Instancia núm. 4 de Santiago de Compostela.
Procedimiento origen: juicio ordinario núm. 127/2023.
Don Ángel Pantín Reigada. Presidente.
Don José Gómez Rey.
Doña Marta Canales Gantes. Ponente.
En A Coruña, a cinco de diciembre de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación, registrado con el núm. 235/2024, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2024 dictada en el juicio ordinario núm. 127/2023, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santiago de Compostela, siendo
Antecedentes
En el juicio ordinario núm. 127/2023, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santiago de Compostela, fue dictada sentencia el 24 de enero de 2024, siendo su fallo del siguiente tenor literal:
La entidad bancaria interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, insistiendo en la concurrencia de prescripción, retraso desleal, suspensión por prejudicialidad civil e improcedencia de la condena en costas.
Dado traslado del recurso, la representación de la parte actora presentó escrito de oposición, interesando se desestimase la apelación confirmando la sentencia dictada.
Se ha procedido a la deliberación, votación y fallo, integrándose la sección por don Ángel Pantín Reigada, Presidente; don José Gómez Rey y doña Marta Canales Gantes, como Ponente.
Fundamentos
1.La sentencia de fecha 24 de enero de 2024, dictada en los autos de juicio ordinario núm. 127/2023, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santiago de Compostela, estima la demanda interpuesta por doña Andrea y don Luis Francisco contra la entidad BANCO DE SANTANDER SA y declara la nulidad de la Cláusula quinta de la escritura del préstamo hipotecario "Gastos a cargo de la parte prestataria" en cuanto a la imposición al prestatario de los gastos constitución de la hipoteca, notariales y registrales. De esta forma, condena a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 181,61 euros, más el interés legal computado desde 30-11-2000; la cantidad de 105,66 euros, más el interés legal computado desde 8-02-2001; la cantidad de 69,72 euros, más el interés legal computado desde 10-04-2001. Siendo de aplicación el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el pago. Con condena en costas a la parte demandada.
2. La entidad bancaria interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, insistiendo en la concurrencia de prescripción, suspensión por prejudicialidad civil e improcedencia de la condena en costas.
3. La parte actora ha interesado la confirmación de la sentencia.
1.Actualmente la mayoría de la doctrina científica, a la hora de estudiar la nulidad contractual absoluta, se inclina por diferenciar la existencia de dos acciones: La acción declarativa de la nulidad, y la acción de restitución de los efectos económicos que haya podido producir la declaración de nulidad. Mientras la primera, siguiendo la línea doctrinal y jurisprudencial clásica, se considera imprescriptible, la segunda estaría sometida al plazo de prescripción de las acciones personales que prevé el artículo 1964 del Código Civil.
2.La jurisprudencia del TJUE también permite esta diferenciación, aunque introduciendo una importante matización. Constituye un clásico la sentencia de 16 de julio de 2020 (Roj: PTJUE 176/2020, ECLI: EU:C:2020:578) en el asunto C- 224/19 y C-259/19, en la que establecen tres premisas:
(a) Puede aplicarse un plazo diferente para la acción de nulidad y para el efecto restitutorio:
(b) El plazo de prescripción de 5 años (actual artículo 1964 del Código Civil) no puede considerarse en sí mismo restrictivo de los derechos del consumidor:
(c) Pero con una matización: el plazo prescriptivo debe contarse desde que el consumidor tiene o podía tener conocimiento de la causa de la nulidad:
Por lo que el TJUE declara:
3. Esta doctrina del TJUE se reitera en la sentencia de 22 de abril de 2021 (Roj: PTJUE 101/2021, ECLI:EU:C:2021:313), en el asunto C-485/19:
Y en la sentencia de 10 de junio de 2021 (Roj: PTJUE 150/2021, ECLI:EU:C:2021:470), asuntos acumulados C-776/19 a C-782/19:
4. La primera conclusión es que sí debe diferenciarse la acción de nulidad y la acción de resarcimiento o devolución, que sí está sometida a prescripción. Y esa parece ser la actual doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo cuando en la sentencia 260/2023, de 15 de febrero ( Roj: STS 1192/2023, recurso 443/2020) afirma:
5. El Auto del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 ( Roj: ATS 10157/2021, recurso 1799/2020), planteando decisión prejudicial al TJUE, incide nuevamente en la cuestión, diferenciando ambas acciones.
Tras recordar que
6. En cualquiera de las alternativas planteadas por el Tribunal Supremo, el caso de autos estaría liberado de la invocada prescripción, máxime cuando ha mediado una previa reclamación extrajudicial, por lo que no es operable la suspensión por prejudicialidad civil instada por el recurrente.
7. La cuestión prejudicial antes expuesta ha sido resuelta por el TJUE de 25 de abril de 2024(C-561/219). Siendo parte precisamente la entidad Banco Santander.
En el asunto C-561/21, la sentencia de 25 de abril de 2024, el Tribunal de Justicia razona:
El Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:
8. En el asunto C-484/21, que plantea el JPI de Barcelona, el Tribunal de Justicia argumenta, también en su sentencia de 25 de abril de 2024:
El Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:
9. Como ya expresamos entre otros en los recursos 179/2024, sentencia de fecha 25 de octubre de 2024; recurso 29/2024, sentencia de 19 de junio de 2024; recurso 431/2024, sentencia de 7 de junio de 2024; recurso 337/2023, sentencia de 6 de mayo de 2024 y recurso 81/2024 de 12 de julio, las sentencias antes dictadas por el TJUE descartan precisamente la tesis de la fecha del pago y la del conocimiento genérico por la existencia de una serie de sentencias, ya sean del TS o del TJUE y únicamente mantiene la posibilidad para la entidad bancaria de acreditar que el demandante en este concreto caso sí tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse resolución. Lo que no es el caso, pues siendo carga probatoria que incumbía a la entidad, ex art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ninguna prueba se ha adjuntado ni propuesto. Consta en autos una reclamación extrajudicial no atendida, efectuada en junio de 2021, por lo que la entidad ha de asumir las consecuencias de la nulidad y restitución contempladas en la sentencia de instancia.
Finalmente, el Pleno de la Sala Primera, de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha resuelto en la sentencia 857/2024, de 14 de junio (CAS 1799/2020) que, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la fecha de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.
10. De igual forma, atendidos los propios principios invocados, cuerpo jurisprudencial citado y las posibilidades de conocer los presupuestos para poder articular la presente demanda, no puede hablarse en el caso de autos de un retraso desleal en el ejercicio de la acción. No se advierte en el actuar del prestatario consumidor reclamante contravención del principio de buena fe ( art. 7.1 CC ), inactividad dilatoria u objetiva deslealtad respecto a la razonable confianza, o renuncia tácita basada en conducta inequívoca al respecto.
Son características de una situación de retraso desleal ("Verwirkug"):
(a)el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho;
(b)la omisión del ejercicio;
(c)creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará, que convierte en desleal e intolerable el posterior ejercicio retrasado.
La doctrina del retraso desleal considera contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo. Para la aplicación de la doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible. Es decir, la mera inactividad o el transcurso dilatado de un periodo de tiempo en la reclamación del crédito no comporta, por sí solo, un acto propio del acreedor que cree, objetivamente, una razonable confianza en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito; ha de generarse en el deudor una razonable confianza acerca de la no reclamación del derecho de crédito, que debe surgir, también necesariamente, de actos propios del acreedor. La jurisprudencia lo viene en muchos casos aplicando bien por la vía del abuso de derecho, bien por la doctrina de los actos propios.
Tal es la doctrina mantenida por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 260/2018, de 26 de abril ( Roj: STS 1502/2018, recurso 2812/2015) (EDJ 2018/54808) , 148/2017, de 2 de marzo ( Roj: STS 794/2017, recurso 389/2015) (EDJ 2017/12684) , 29 de marzo de 2016 ( Roj: STS 1294/2016, recurso 129/2014) (EDJ 2016/29542) , 15 de septiemb re de 2015 ( Roj: STS 3800/2015, recurso 1677/2013) (EDJ 2015/161326) , 1 de abril de 2015 ( Roj: STS 2212/2015, recurso 1171/2013) (EDJ 2015/88070) , 26 de septiembre de 2013 ( Roj: STS 4738/2013, recurso 693/2011) (EDJ 2013/187258) , 19 de septiembre de 2013 ( Roj: STS 4673/2013, recurso 2008/2011) (EDJ 2013/185111) del Pleno de la Sala, 12 de diciembre de 2011 ( Roj: STS 8594/2011, recurso 1830/2008), 21 de junio de 2011 ( Roj: STS 4262/2011, recurso 843/2008) y 3 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 6805/2010, recurso 437/2007), entre otras.
Dicha doctrina, de aplicación extraordinaria y excepcional, no opera en ámbito de cláusulas abusivas con consumidores, donde el consumidor se limita a sufrir la aplicación de la cláusula contractual en la creencia de la validez e inatacabilidad de la misma. Así lo razonan las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2016, 2 de marzo de 2017, 21 de septiembre de 2021 o 15 de febrero de 2022.
11. En consecuencia, procede desestimar el recurso.
En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento, por lo que procede su imposición a la parte apelante, no concurriendo dudas de hecho o de derecho que motiven un razonamiento distinto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia (EDL 2005/37342) . Se presentará ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente el depósito para recurrir.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.
.
