Sentencia Civil 239/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Civil 239/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 311/2024 de 06 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6

Ponente: JOSE GOMEZ REY

Nº de sentencia: 239/2025

Núm. Cendoj: 15078370062025100339

Núm. Ecli: ES:APC:2025:1754

Núm. Roj: SAP C 1754:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00239/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Teléfono:981- 54.04.70 Fax:981- 54.04.73

Equipo/usuario: JF

N.I.G.15078 42 1 2022 0003688

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000311 /2024

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000590 /2022

Recurrente: MAPFRE ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador: LUIS ALFONSO RIEIRO NOYA

Abogado: DOLORES GARCIA LOUREIRO

Recurrido: Santiaga

Procurador: JOSE PAZ MONTERO

Abogado: MARIA VICTORIA FRANCESCH SOLLOSO

S E N T E N C I A

Ilmos/as Magistrados/as Sres/as.:

D. JOSÉ GÓMEZ REY, Presidente y Ponente

Dª. MARTA CANALES GANTES

Dª. ANA BELÉN LÓPEZ OTERO

En Santiago de Compostela, a seis de junio de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000590 /2022, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000311 /2024, en los que aparece como parte apelante, MAPFRE ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS ALFONSO RIEIRO NOYA, asistido por la Abogada Dª. DOLORES GARCIA LOUREIRO, y como parte apelada, Dª. Santiaga, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ PAZ MONTERO, asistida por la Abogada Dª. MARIA VICTORIA FRANCESCH SOLLOSO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia N.1 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 04/03/2024, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"FALLO

POR TODO O EXPOSTO DEBO ACOLLER A DEMANDA,interposta Dona. Santiaga, e condenar á parte demandada entidade Mapfre España CIA De Seguros e Reaseguros SA, ó pago a parte demandante das seguintes cantidades e polos seguintes conceptos :

1.- por 231 dias de perxuizo moderado a un total de 12. 654, 18 euros.

2.- por 98 dias de perxuizo básico a un total de 3. 097, 78 euros.

3.- Por secuelas a un total de 4 puntos por secuelas funcionais a un total de 3.445, 90 euros e por último por secuelas estéticas de 1 punto a un total de 802, 33 euros.

A todas estas cantidades se lle deben sumar os xuros do artigo 20 da lei de contrato de seguro.

As custas impóñense á parte demandada.

Esta resolución notifícase ás partes, facéndolles saber que a mesma non é firme, e que contra cabe recurso de apelación pèrante a audiencia respectiva ( ART.455 da L .A. C. ).

Deste modo e por esta miña sentenza, así o pronuncio, mando e asino."

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 27/03/2025.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,

PRIMERO.- 1.El objeto del presente proceso es una pretensión indemnizatoria por los daños personales sufridos como consecuencia de una caída en el escalón de acceso al portal de un edificio. La demandante Dª. Santiaga reside como inquilina en una vivienda del edificio sito en la DIRECCION000. Es demandada la aseguradora MAPFRE ESPAÑA S.A. La demandante reclama una indemnización de 23.161,19 euros por los daños personales sufridos a causa de la caída.

2.La sentencia de primera instancia estimó la demanda de forma sustancial y condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 20.000,19 euros. Consideró probada la existencia de la caída como consecuencia de la rotura parcial del escalón de entrada del edificio, la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios del edificio asegurada por la demandada, que omitió la reparación de ese elemento, y que los daños sufridos por la demandante fueron los indicados en la demanda.

3.En el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada se impugna la sentencia por los siguientes motivos: a) error en la valoración de la prueba e inexistencia de conducta negligente por parte de la Comunidad de propietarios asegurada; b) culpa exclusiva de la víctima; y c) error en la valoración de la prueba sobre la fecha de estabilización de las lesiones.

SEGUNDO.- Doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad civil extracontractual en caso de caídas

1.La STS de 22 de febrero de 2007, en su fundamento de Derecho tercero, resume la doctrina sobre la responsabilidad civil por culpa extracontractual, refiriéndose expresamente a los casos de caídas en establecimientos comerciales. Lo hace en los siguientes términos:

"A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992, 14 de febrero de 1994, 31 de enero de 1997, 29 de mayo de 1998, 8 de septiembre de 1998, 4 de junio de 2001, 7 de junio de 2002, 14 de noviembre de 2002 y 4 de noviembre de 2004, entre otras).

La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)".

2.Más recientemente, la STS de 5 de noviembre de 2014, profundizó en los elementos a tener en cuenta para graduar la diligencia exigible en el desarrollo de la actividad en el curso de la cual se produce el daño:

"4. El «Estándar de conducta exigible» es definido en los «Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil» (ya citados por la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2007 cuando estaban en preparación) como «el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos (artículo 4.102.1)».

5. Los anteriores criterios pueden tomarse como referencia para integrar la escueta formulación del artículo 1902 del Código Civil y, como indica la citada sentencia de 17 de julio de 2007, completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el apartado relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el artículo 1104 cuando alude tanto a la «diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, como a la que correspondería a un buen padre de familia para así configurar un modelo de conducta diligente, válido para la mayoría de los casos»".

TERCERO.- La responsabilidad de la Comunidad de Propietarios asegurada

1.La aplicación de la doctrina jurisprudencial citada a los hechos probados nos lleva a concluir que el resultado es imputable objetivamente a la Comunidad asegurada por la sociedad demandada y que es posible identificar un comportamiento negligente en su conducta.

2.En el recurso de apelación, a diferencia de lo que se hizo en la contestación a la demanda, no se cuestiona la existencia de la caída, ni que tuvo lugar cuando la demandante accedió al portal por la parte del escalón que presentaba una rotura.

Esos hechos, de los que se ha de partir por considerarlos probados la sentencia apelada y no ser discutidos en el recurso, permiten concluir la existencia de la caída y su relación de causalidad con la rotura que presentaba el escalón.

3.Tampoco se discute que el escalón forma parte del edificio y que la Comunidad de Propietarios no adoptó ninguna medida para la reparación de esa rotura. La comunidad tenia el deber legal de reparar el elemento común que se había roto. Así resulta de lo previsto en el artículo 10 de la LPH a cuyo tenor la Comunidad debe realizar "Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad. . .".

4.La aseguradora alega en su recurso que la rotura del escalón es ínfima, que por sus escasas dimensiones no es adecuada para provocar una caída y no supone un riesgo añadido de que esta se produzca, más aún cuando la perjudicada conocía el estado del escalón.

Lo que plantea la aseguradora, más que un estricto problema de causalidad, que ya hemos afirmado con base en la teoría casual de la equivalencia de las condiciones, es un problema de imputación objetiva del resultado a la comunidad. En esa línea alega dos motivos que excluirían esa imputación: la inexistencia de incremento del riesgo y la competencia de la víctima.

5.Es común señalar que un resultado solo se le puede imputar objetivamente al agente si su conducta ha creado un peligro para el bien jurídico protegido no cubierto por un riesgo permitido y ese peligro se ha realizado en el caso concreto. Si no hay creación de peligro o incremento del riesgo normalmente permitido no puede haber imputación objetiva del resultado.

En principio la rotura y falta de reparación de un escalón genera un incremento del riesgo de caída. El escalón se diseña de una determinada manera para minimizar ese riesgo. La rotura del escalón aumenta la posibilidad de un mal apoyo e incrementa el riesgo de caída y de lesiones. La cuestión debatida en este caso es si la rotura por su escasa entidad no incrementó ese riesgo. Eso es lo que afirma la aseguradora insistiendo en que la rotura era mínima e insignificante. No lo estima así el autor del informe pericial aportado con la demanda. Señaló que la rotura tenia unas dimensiones de 35 centímetros de ancho y 3 centímetros de profundidad. E indicó como causa de la caída el apoyo en una superficie irregular. El perito propuesto por la parte demandada también dijo que la rotura pudo influir de alguna forma en la caída. A esa misma conclusión llegó la jueza de primera instancia. Esta Sala, a la vista de las fotografías aportadas, comparte ese parecer. La rotura está situada en la zona de acceso natural al portal y aunque sea de escasa entidad es suficiente para modificar el apoyo del pie en el escalón. Existe una alteración en la intersección de la parte vertical y horizontal del escalón, de la contrahuella y la huella, con quiebra de la perpendicularidad e introducción de un rebaje. El peldaño está diseñado para subir o bajar de forma segura. El apoyo en la zona rebajada por la rotura, que ya no es perpendicular y no forma un ángulo recto, ofrece una seguridad inferior e incrementa el riesgo de caída. Aunque la profundidad de la rotura no sea mucha cambia el ángulo y es suficiente para modificar al apoyo del pie en el caso de que tenga lugar en ese punto.

7.No cabe excluir la imputación objetiva con base en el criterio de la competencia de la víctima. El control de la situación, el estado del escalón, no le corresponde a la perjudicada. El conocimiento de la situación y la previsibilidad del riesgo tiene incidencia, como veremos seguidamente, para valorar la concurrencia de culpas. No lo tiene en el ámbito de la imputación objetiva del resultado.

8.Afirmada la relación de causalidad entre el estado del escalón y la caída, así como la imputación objetiva del resultado a la Comunidad que no reparó ese elemento común relevante para la seguridad, es obligado concluir que la Comunidad al omitir esa reparación, actuó de forma negligente. Incumplió un deber objetivo de cuidado normativamente previsto en la Ley de Propiedad horizontal. No hizo lo que debía y podía haber hecho, reparar el escalón roto, para evitar un aumento del riesgo de caída.

CUARTO.- La concurrencia de culpa de la perjudicada

1.Hemos concluido que la comunidad asegurada, al omitir la reparación del escalón roto, actuó de forma negligente. Y que esa omisión tuvo una incidencia directa en la producción de daño. Esa conclusión es suficiente para descartar la existencia de culpa exclusiva de la víctima esgrimida en el recurso como motivo de impugnación. Pero hay que examinar, por ser una petición implícita, si la perjudicada también actuó de forma negligente y si cabe apreciar una concurrencia de culpas.

2.Para decidir si la víctima contribuye a la producción de daño hay que valorar si actuó de forma diligente, como lo haría una persona razonable ( artículo 1.104 del Código Civil) . Lo que se traduce en dos tipos de deberes, el de previsión y el de evitación del daño ( artículo 1.105 del Código Civil) .

El daño era previsible para la demandante. Residía en una de las viviendas del edificio y conocía la existencia de la rotura del escalón, que era perceptible a simple vista y no pudo pasar desapercibida a quien entraba y salía del edificio todos los días por ese lugar. El riesgo de pisar en la zona del escalón que estaba rota era patente. Ese riesgo, y el daño consiguiente a su materialización, podía evitarse con relativa facilidad evitando la zona rota al subir el escalón, bien pisando más allá, bien accediendo por los lados donde no existía la rotura. La perjudicada, por prisa, por rutina, olvido u otra circunstancia se descuidó y pisó donde sabía que el escalón estaba roto. Esa falta de previsión y de evitación del daño configura un comportamiento negligente que debe ser tomado en consideración para determinar el importe de la indemnización.

3.Si el comportamiento de la víctima o perjudicada también ha sido condición del daño y puede establecerse respecto de ella un juicio de culpabilidad debe procederse a una graduación de las respectivas culpas y a la reducción proporcional del deber de indemnizar. Solución que encuentra apoyo legal expreso en el artículo 114 del Código Penal.

La entidad de las culpas concurrentes en la producción del daño se considera similar. La Comunidad estaba legalmente obligada a reparar el escalón y no lo hizo. La perjudicada conocía el riesgo que suponía el estado del escalón y podía evitar el daño adoptando una precaución simple, la de pisar donde no estaba roto.

En atención a la culpa concurrente de la perjudicada se reduce a la mitad el importe de la indemnización que debe pagar la aseguradora demandada.

QUINTO.- La fecha de estabilización de las lesiones

1.La sentencia apelada consideró que la fecha de estabilización de las lesiones fue el 25 de marzo de 2022.

En el recurso de apelación se critica esa decisión y se alega que la fecha de estabilización fue el 16 de diciembre de 2021, día en que cursó alta en el tratamiento rehabilitador y obtuvo el alta laboral.

2.El artículo 134 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que cabe aplicar analógicamente nos dice que "son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela".

3.En este caso el informe emitido por la Dra. Debora al que se hace referencia en el recurso, tras señalar que se cursa alta en el tratamiento rehabilitador añade que la paciente está entrenada para continuar ejercicio terapéutico en el domicilio y que queda pendiente de revisión clínica para estabilización definitiva. En el informe emitido el 25 de marzo de 2022 es cuando se considera la situación clínica estabilizada, después de comprobar una mejora de un 10% en la rotación externa del hombro respecto de la apreciada en el anterior informe.

Es lógico tomar en consideración el criterio de la médico que atendió a la perjudicada para fijar el momento de la estabilización, momento que no tiene porque coincidir con el del alta laboral o el del alta en el tratamiento rehabilitador. La lesión siguió evolucionando y mejorando, por el transcurso del tiempo unido a los ejercicios prescritos y realizados por la perjudicada, hasta que la médico consideró que es proceso evolutivo había culminado y la lesión se estabilizó convirtiéndose en secuela.

4.La valoración de la prueba que se hizo en la sentencia apelada sobre la fecha de estabilización de las lesiones, y la consiguiente determinación de los días de lesiones temporales, se consideran correctas. El recurso, en ese punto, debe ser desestimado.

SEXTO.- Costas

1.Las costas de la primera instancia se impusieron a la demandada en aplicación del criterio del vencimiento objetivo ( artículo 324 de la LEC) . La estimación del recurso supone que la estimación de la demanda y de las pretensiones en ella ejercitadas sea parcial. La consecuencia en cuanto a las costas de la primera instancia es que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes se pagarán por mitad ( artículo 324.2 de la LEC) .

2.Las costas del recurso, que se estima en parte, no se imponen a ninguno de los litigantes ( artículo 398 de la LEC) .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2028 del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Santiago de Compostela, dictada en el juicio ordinario núm. 590/2022, que se revoca en el sentido de fijar el importe de la indemnización que la apelante debe pagar a Dª. Santiaga en la cantidad de 10.000,1 euros y de dejar sin efecto el pronunciamiento en el que se condena a la demandada al pago de las costas procesales de la primera instancia.

No se imponen las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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