Última revisión
06/10/2025
Sentencia Civil 239/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 311/2024 de 06 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6
Ponente: JOSE GOMEZ REY
Nº de sentencia: 239/2025
Núm. Cendoj: 15078370062025100339
Núm. Ecli: ES:APC:2025:1754
Núm. Roj: SAP C 1754:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Equipo/usuario: JF
Recurrente: MAPFRE ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador: LUIS ALFONSO RIEIRO NOYA
Abogado: DOLORES GARCIA LOUREIRO
Recurrido: Santiaga
Procurador: JOSE PAZ MONTERO
Abogado: MARIA VICTORIA FRANCESCH SOLLOSO
Ilmos/as Magistrados/as Sres/as.:
D. JOSÉ GÓMEZ REY, Presidente y Ponente
Dª. MARTA CANALES GANTES
Dª. ANA BELÉN LÓPEZ OTERO
En Santiago de Compostela, a seis de junio de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000590 /2022, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000311 /2024, en los que aparece como parte apelante, MAPFRE ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS ALFONSO RIEIRO NOYA, asistido por la Abogada Dª. DOLORES GARCIA LOUREIRO, y como parte apelada, Dª. Santiaga, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ PAZ MONTERO, asistida por la Abogada Dª. MARIA VICTORIA FRANCESCH SOLLOSO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,
"A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992, 14 de febrero de 1994, 31 de enero de 1997, 29 de mayo de 1998, 8 de septiembre de 1998, 4 de junio de 2001, 7 de junio de 2002, 14 de noviembre de 2002 y 4 de noviembre de 2004, entre otras).
La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)".
"4. El «Estándar de conducta exigible» es definido en los «Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil» (ya citados por la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2007 cuando estaban en preparación) como «el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos (artículo 4.102.1)».
5. Los anteriores criterios pueden tomarse como referencia para integrar la escueta formulación del artículo 1902 del Código Civil y, como indica la citada sentencia de 17 de julio de 2007, completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el apartado relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el artículo 1104 cuando alude tanto a la «diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, como a la que correspondería a un buen padre de familia para así configurar un modelo de conducta diligente, válido para la mayoría de los casos»".
Esos hechos, de los que se ha de partir por considerarlos probados la sentencia apelada y no ser discutidos en el recurso, permiten concluir la existencia de la caída y su relación de causalidad con la rotura que presentaba el escalón.
Lo que plantea la aseguradora, más que un estricto problema de causalidad, que ya hemos afirmado con base en la teoría casual de la equivalencia de las condiciones, es un problema de imputación objetiva del resultado a la comunidad. En esa línea alega dos motivos que excluirían esa imputación: la inexistencia de incremento del riesgo y la competencia de la víctima.
En principio la rotura y falta de reparación de un escalón genera un incremento del riesgo de caída. El escalón se diseña de una determinada manera para minimizar ese riesgo. La rotura del escalón aumenta la posibilidad de un mal apoyo e incrementa el riesgo de caída y de lesiones. La cuestión debatida en este caso es si la rotura por su escasa entidad no incrementó ese riesgo. Eso es lo que afirma la aseguradora insistiendo en que la rotura era mínima e insignificante. No lo estima así el autor del informe pericial aportado con la demanda. Señaló que la rotura tenia unas dimensiones de 35 centímetros de ancho y 3 centímetros de profundidad. E indicó como causa de la caída el apoyo en una superficie irregular. El perito propuesto por la parte demandada también dijo que la rotura pudo influir de alguna forma en la caída. A esa misma conclusión llegó la jueza de primera instancia. Esta Sala, a la vista de las fotografías aportadas, comparte ese parecer. La rotura está situada en la zona de acceso natural al portal y aunque sea de escasa entidad es suficiente para modificar el apoyo del pie en el escalón. Existe una alteración en la intersección de la parte vertical y horizontal del escalón, de la contrahuella y la huella, con quiebra de la perpendicularidad e introducción de un rebaje. El peldaño está diseñado para subir o bajar de forma segura. El apoyo en la zona rebajada por la rotura, que ya no es perpendicular y no forma un ángulo recto, ofrece una seguridad inferior e incrementa el riesgo de caída. Aunque la profundidad de la rotura no sea mucha cambia el ángulo y es suficiente para modificar al apoyo del pie en el caso de que tenga lugar en ese punto.
El daño era previsible para la demandante. Residía en una de las viviendas del edificio y conocía la existencia de la rotura del escalón, que era perceptible a simple vista y no pudo pasar desapercibida a quien entraba y salía del edificio todos los días por ese lugar. El riesgo de pisar en la zona del escalón que estaba rota era patente. Ese riesgo, y el daño consiguiente a su materialización, podía evitarse con relativa facilidad evitando la zona rota al subir el escalón, bien pisando más allá, bien accediendo por los lados donde no existía la rotura. La perjudicada, por prisa, por rutina, olvido u otra circunstancia se descuidó y pisó donde sabía que el escalón estaba roto. Esa falta de previsión y de evitación del daño configura un comportamiento negligente que debe ser tomado en consideración para determinar el importe de la indemnización.
La entidad de las culpas concurrentes en la producción del daño se considera similar. La Comunidad estaba legalmente obligada a reparar el escalón y no lo hizo. La perjudicada conocía el riesgo que suponía el estado del escalón y podía evitar el daño adoptando una precaución simple, la de pisar donde no estaba roto.
En atención a la culpa concurrente de la perjudicada se reduce a la mitad el importe de la indemnización que debe pagar la aseguradora demandada.
En el recurso de apelación se critica esa decisión y se alega que la fecha de estabilización fue el 16 de diciembre de 2021, día en que cursó alta en el tratamiento rehabilitador y obtuvo el alta laboral.
Es lógico tomar en consideración el criterio de la médico que atendió a la perjudicada para fijar el momento de la estabilización, momento que no tiene porque coincidir con el del alta laboral o el del alta en el tratamiento rehabilitador. La lesión siguió evolucionando y mejorando, por el transcurso del tiempo unido a los ejercicios prescritos y realizados por la perjudicada, hasta que la médico consideró que es proceso evolutivo había culminado y la lesión se estabilizó convirtiéndose en secuela.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2028 del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Santiago de Compostela, dictada en el juicio ordinario núm. 590/2022, que se revoca en el sentido de fijar el importe de la indemnización que la apelante debe pagar a Dª. Santiaga en la cantidad de 10.000,1 euros y de dejar sin efecto el pronunciamiento en el que se condena a la demandada al pago de las costas procesales de la primera instancia.
No se imponen las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
