Sentencia Civil 1/2025 Au...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Civil 1/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 498/2023 de 07 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6

Ponente: MARTA CANALES GANTES

Nº de sentencia: 1/2025

Núm. Cendoj: 15078370062025100010

Núm. Ecli: ES:APC:2025:65

Núm. Roj: SAP C 65:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00001/2025

Rollo de apelación civil núm. 498/2023.

Juzgado de Procedencia: Primera Instancia núm. 2 de Santiago de Compostela.

Procedimiento origen: ordinario núm. 200/2021.

Ilmo. Sres. Magistrados:

Don Ángel Pantín Reigada. Presidente.

Doña Ana Belén Sánchez González.

Doña Marta Canales Gantes. Ponente.

SENTENCIA

En Santiago de Compostela, a siete de enero de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación, registrado con el núm. 498/2023, contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2023, dictada en el juicio ordinario núm. 200/2021, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santiago de Compostela, siendo parte apelante don Millán, representado por el Procurador don Santiago Gómez Martín y con la asistencia letrada de don Fernando Viqueira Nouche, con la oposición de doña Violeta, representada por la Procuradora doña María Rita Goimil Martínez y con la asistencia letrada de doña Alicia Muiño Pose. Siendo Magistrada Ponente doña Marta Canales Gantes.

Antecedentes

PRIMERO. - La sentencia.

Con fecha 7 de marzo de 2023 fue dictada sentencia en el juicio ordinario núm. 200/2021, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santiago de Compostela, siendo su fallo del siguiente tenor literal:

"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Millán contra Violeta y en consecuencia ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO. - Recurso de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, alegando error en la valoración de la prueba y la procedencia del derecho a la indemnización porque la demandada no procedió al desalojo.

TERCERO. - Oposición al recurso de apelación.

Dado traslado del recurso de apelación, la parte demandada se opuso al mismo interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO. - Deliberación, votación y fallo.

Se ha procedido a la deliberación, votación y fallo, integrándose la sección por don Ángel Pantín Reigada (Presidente), doña Ana Belén Sánchez González y doña Marta Canales Gantes (Ponente).

QUINTO. -En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

Fundamentos

PRIMERO. - Antecedentes y objeto del recurso.

1. Posición del demandante.

El demandante, don Millán, interpuso una demanda de juicio ordinario sobre indemnización por uso exclusivo de la vivienda, en el importe de 13.175 euros, contra su exesposa, doña Violeta, sobre la base de los siguientes argumentos:

a) don Millán, estuvo casado con doña Violeta, divorciándose ambos en el divorcio contencioso 743/2013, atribuyéndose por sentencia de 15 de mayo de 2014 a la Sra. Violeta y hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales el uso del domicilio familiar sito en la DIRECCION000, junto con el mobiliario y ajuar existente en el mismo. La Audiencia Provincial de A Coruña, en fecha 31 de marzo de 2015, rollo 406/2014, comparte la decisión del juez de instancia de atribuir temporalmente tal uso de la vivienda, con el límite temporal hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

b) El 9 de julio de 2015 recayó sentencia en el proceso sobre liquidación de sociedades de gananciales que determinó los bienes integrantes de la sociedad de gananciales, entre los que se encuentra la vivienda referida. La sociedad de gananciales se liquidó mediante decreto de 17 de julio de 2018, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Santiago de Compostela, en autos de liquidación de sociedad de gananciales 298/2016, por el que se aprobaron las operaciones divisorias realizadas por la contadora partidora, en las que se adjudicó a don Millán el 50% de los bienes señalados con los números 8, 9 y 10 (piso sito en la DIRECCION000, de esta ciudad de Santiago, la plaza de garaje DIRECCION001 del edificio en que se encuentra el piso, y el ajuar doméstico).

c) El día 31 de julio de 2018 se requirió a la demandada, a través de su representación procesal, para que cesara en el uso y entregara las llaves del inmueble.

d) El demandante interpuso demanda de extinción de proindiviso y división de cosa común contra la demandada, que dio lugar al procedimiento ordinario 664/2018 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Santiago de Compostela, que finalizó por sentencia dictada el día 2 de octubre de 2019, en la que se estimó íntegramente la demanda presentada declarando la extinción de la situación de proindiviso sobre el piso, amueblado, y plaza de garaje que continúa ocupando la demandada.

e) El demandante interpuso una querella por presuntos delitos de coacciones, realización arbitraria del propio derecho y desobediencia a la autoridad judicial, que dio lugar a las diligencias previas de procedimiento abreviado número 443/2019 ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santiago, que finalizaron por Auto de 22 de marzo de 2019, por el que se inadmitía la querella por no ser los hechos denunciados constitutivos de delito. Auto confirmado por la Audiencia Provincial en fecha 26 de diciembre de 2019.

f) Sostiene que, ante la negativa injustificada de abandonar la vivienda la demandada, interpuso demanda de ejecución forzosa de la sentencia de 15 de mayo de 2014 ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Santiago de Compostela, que dio lugar al procedimiento de ejecución forzosa en proceso de familia 74/2020, que finalizó por Auto de 27 de octubre de 2020, por el cual se estimó sustancialmente la oposición deducida por la ejecutada, acordando dejar sin efecto la ejecución de título judicial, archivando la misma, debiendo la parte ejecutante, en su caso, acudir al proceso declarativo correspondiente para solicitar la indemnización que en su caso proceda por la privación total del uso del inmueble tras cesar el plazo estipulado en sentencia de divorcio contencioso.

g) El piso y plaza de garaje se han puesto a la venta en alguna inmobiliaria y, en ocasiones, cuando acude algún interesado para ver el estado en que se encuentran los bienes con el gerente de la inmobiliaria, la demandada no le permite acceder, evitando con ello la venta para permanecer sin abonar dinero al demandante.

h) La demandada se ha ahorrado 26.350 € que le costaría el alquiler de un piso de similares características del que disfruta, sin título alguno, ya que el alquiler de un piso de similares características, amueblado, según indica el gerente de la inmobiliaria Urve, don Justino, asciende a 850 euros mensuales, sin oscilaciones significativas en el precio de arrendamiento durante estos últimos 4 años.

i) Por tanto, la indemnización reclamada en concepto de dichos daños y perjuicios por el uso único de la demandada mantenido en la vivienda que habita, de la que es copropietario al 50% el demandante asciende a 13.175 euros.

2. Posición de la demandada.

La parte demandada se opuso a las pretensiones del actor expresando, en síntesis:

a) No ha existido contacto directo o indirecto entre las partes para tratar esta cuestión.

b) El único propósito del demandante fue siempre desalojar a la demandada de la vivienda de la que es copropietaria, sin proponer nunca una solución alternativa.

c) Esta demanda es la primera y única reclamación de cantidad que el demandante ha dirigido a la demandada.

d) Nunca se ha negado el acceso a la vivienda para la venta. En el mes de mayo de 2019 ambos firmaron la autorización para la venta por mediación de la inmobiliaria URVE.

e) Fue la demandante la que presentó la demanda de ejecución de la sentencia de fecha 2 de octubre de 2019, sobre extinción del condominio, solicitando su venta en pública subasta.

f) No procede la indemnización. La demandada no ocasiona ningún daño permaneciendo en la vivienda mientras no se venda.

g) El demandante nunca mostró interés en que le fuera atribuido el uso de la vivienda.

h) No ha existido una actitud obstructiva, la demandada siempre se mostró proactiva y colaboradora para proceder a la venta a través de la agencia inmobiliaria o en subasta judicial. Incluso le ofreció al demandante la posibilidad de usarla de forma conjunta hasta que se formalizase la venta.

3. La sentencia de fecha 7 de marzo de 2023 dictada en el juicio ordinario núm. 200/2021, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santiago de Compostela, desestima la demanda presentada por don Millán contra doña Violeta sobre la base del criterio expuesto en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19 de febrero de 2016 y 29 de marzo de 2022, al considerar acreditado que el actor en momento alguno requirió a la demandada de manera directa para que cesara en el uso de la vivienda y en todo caso, las pretensiones ejercitadas por el actor a través de las demandas y denuncias presentadas no pretendían hacer uso de la vivienda o compartir el uso de la misma sino únicamente privar del mismo a la demandada. Nunca instó el demandante el uso compartido, propio o por turnos del bien, a lo que siquiera consta pusiera obstáculos la demandada en orden a privar al actor de la posibilidad de usar la vivienda, llegando a ofrecer incluso un uso compartido cuando fue pretendida la ejecución de la sentencia de divorcio, y sin que conste probado, pese a las afirmaciones realizadas en el escrito de demanda que la demandad obstaculizara la venta de la vivienda o las visitas a la misma de los posibles compradores.

4. Recurso de apelación.

Frente a esta sentencia, el recurrente, don Millán, insta su revocación, incidiendo en el error en la valoración de la prueba en que incurre la citada resolución y la procedencia del derecho a la indemnización porque la demandada no procedió al desalojo.

5. Oposición al recurso.

La parte demandada se opuso al recurso, instando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO. - Error en la valoración de la prueba. Indemnización por uso exclusivo de la vivienda.

1.El recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -.

Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3].

Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-.

Examinada la prueba practicada la Sala considera que la sentencia de instancia no incurre en ningún tipo de error valorativo, sino que se adecúa a la jurisprudencia existente sobre la materia y es congruente, motivada y coherente con la prueba aportada.

2. Indemnización por uso exclusivo de la vivienda.

El art. 394 del CC establece que: "Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho".

Sobre cómo ha de entenderse la facultad de usar la cosa que ostenta cada comunero a la que se refiere este precepto, el Tribunal Supremo ha sentado doctrina especialmente tras su Sentencia núm. 93/2016 de 19 de febrero de 2016 ( ROJ: STS 533/2016 - ECLI:ES:TS:2016:533 (EDJ 2016/9668) , en la que expresa:

"Conforme a la misma, el art. 394 CC (EDL 1889/1) prevé un " uso solidario" de la cosa común. Cada condueño tiene derecho al uso y disfrute de toda la cosa común, sin que quede limitada a su concreta cuota; de ahí que el hecho de que un comunero la use él solo (uso exclusivo), o más que el otro, no es razón para que este último impida aquel uso.

El hecho de que solo uno de los copropietarios use de la cosa común (uso exclusivo), no justifica por sí solo el ejercicio por el otro que no usa de la cosa común, de los remedios procesales para poner fin al mismo, ni lo convierte en un uso ilícito que justifique una acción de resarcimiento o indemnizatoria, ni en un uso sin causa que permita fundar una acción de enriquecimiento injusto.

Esas acciones solo podrían tener lugar cuando el uso exclusivo del comunero sea además excluyente (es decir, que impida de modo efectivo y probado el uso por los demás) o sin serlo, infrinja una reglamentación específica que se hayan dado los comuneros para el uso de la cosa común, o caso de no existir esta, que no atienda el requerimiento expreso del comunero lesionado por uso incompatible con su derecho. En relación a esto último, cuando la posesión exclusiva del comunero continúa contra la oposición expresa del otro o de los otros comuneros, se puede mantener que existe perjuicio y dicha posesión indebida genera indemnización por los daños causados desde que conste la expresa oposición del otro comunero en relación con el uso de la finca. No se trata de aplicar una indemnización automática por el citado no uso del otro comunero que se opone al uso excluyente por parte de copartícipe, sino que, justificado que el uso exclusivo del inmueble por uno de ellos lo ha sido en contra de la voluntad expresa del otro, quien le requiere para que cese en la exclusiva ocupación, deba ser el no poseedor indemnizado en los perjuicios causados y que pueden cuantificarse perfectamente en la parte que le corresponda de las rentas que derivarían de una ocupación por tercero".

....

"Hay que sostener, en fin, que, a falta de acuerdo válido de reglamentación específica del uso de la cosa común, no incumbe al comunero imponerse a sí mismo el límite del que su uso «no perjudique el interés de la comunidad». Con la consecuencia de que -como se ha escrito autorizadamente-, «si el partícipe viene usando más que los demás, aunque tal uso fuera incompatible con el de los otros, eso por sí solo no lo convierte en un uso sin causa, sin justificación e ilícito, de modo que pueda dar lugar a una acción de enriquecimiento o de resarcimiento del daño. Para ello parece necesario infringir una reglamentación específica del uso, o un requerimiento-caso de no existir aquella- del comunero lesionado por uso incompatible con su derecho». Afirmación, la transcrita, que claramente se desprende tanto de la repetida Sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 1996 , como de las posteriores 416/1996, de 20 de mayo ( Rec. 3398/1992 ), 975/2004, de 20 octubre ( Rec. 2712/1998 ) y 1234/2007, de 28 de noviembre ( Rec. 3613/2000 )".

3.- Esta doctrina es reiterada, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 244/2022 del 29 de marzo de 2022 ( ROJ: STS 1213/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1213 (EDJ 2022/532143) ). Esta sentencia, además de que reitera la doctrina jurisprudencial anterior ya analizada, resulta relevante porque estima el recurso de casación interpuesto por un comunero que fue condenado en la instancia, y que había venido haciendo uso exclusivo de un inmueble, incluso después de que otra copropietaria le hubiera requerido expresamente par que abonase una compensación económica por el uso del inmueble exclusivo que venía haciendo. El TS considera que, si no hay reglamentación específica, y el uso no es excluyente, ningún comunero puede exigir compensaciones por el hecho de que el otro haga uso del inmueble del que también es condueño, aunque ese uso sea exclusivo. Razona del modo siguiente:

"... lo que la Audiencia sostiene es que, aunque el uso exclusivo de la vivienda por el Sr. Luis María derivado de una situación anterior legítima no atribuye a la Sra. Leocadia derecho a compensación o indemnización , sí surge ese derecho a su favor cuando el Sr. Luis María continua en la posesión de aquella contra la oposición expresa de la Sra. Leocadia, que le requirió para que le compensara de tal ocupación exclusiva y excluyente, por lo que debe indemnizarle los perjuicios causados que se concretan en la imposibilidad de arrendar el inmueble a terceros y así obtener la renta correspondiente.

Pero esa argumentación infringe nuestra doctrina, pues el requerimiento efectuado al Sr. Luis María por la Sra. Leocadia, que la Audiencia valora jurídicamente de forma incorrecta, no tiene por objeto exigirle la efectividad de su misma e igual facultad de utilizar la vivienda, sino reclamarle el pago de una cantidad por el mero hecho de ejercitar la suya. Como si en vez de una comunidad existiera un arrendamiento. Y el Sr. Luis María, en vez de un condueño que se sirve de la cosa común conforme a su destino y porque tiene, igual que la Sra. Leocadia, la facultad de usarla, fuera un arrendatario que por hacerlo esté obligado a pagar un precio.

La Audiencia, que soslaya que la utilización por turnos constituye una posibilidad, no afirma que el Sr. Luis María haya negado el uso de la vivienda a la Sra. Leocadia o que se lo haya impedido u obstaculizado, desconociendo su facultad de usar y manteniendo para sí el uso exclusivo de aquella. Ni que el uso que él ha venido haciendo de la vivienda contravenga algún tipo de reglamentación específica o de acuerdo existente sobre el particular. Ni siquiera, aun estando la administración de la cosa sometida al acuerdo de la mayoría, que la Sra. Leocadia llegara a plantear o a mostrarse partidaria de dar la vivienda en arrendamiento.

A partir de tales circunstancias, que son las que califican el caso, no cabe concluir que el Sr. Luis María haya franqueado los límites que establece el art. 394 CC (EDL 1889/1) . Ni que el uso que ha venido haciendo de la vivienda pueda calificarse de ilícito o sin causa dando pie, de forma justificada, a una acción de resarcimiento o de enriquecimiento injusto."

4.- Trasladando esta doctrina jurisprudencial al caso de autos, debemos concluir en el mismo e idéntico sentido que lo ha hecho la juzgadora de primera instancia: no se ha probado que la demandada haya llevado a cabo un uso excluyente del inmueble común, esto es, que haya impedido de modo efectivo al demandante el uso al que también tenía derecho.

El actor no prueba que el uso haya sido excluyente, esto es, que habiendo intentado de alguna forma el demandante utilizar ese inmueble, la demandada se lo haya impedido.

Aun en la hipótesis de que admitiéramos que la posesión y utilización del inmueble llevada a cabo por la demandada fueron realmente exclusivas, ello no sería sin embargo suficiente para que el demandante devengase el derecho de compensación que pretende (vía enriquecimiento sin causa, vía indemnizatoria, etc.) si no se demuestra que fue excluyente, esto es, que el demandante intentó de alguna forma ejercer su derecho a utilizar dicha vivienda y no le fue posible por la conducta obstativa de la demandada.

Así, no consta que el demandante haya requerido alguna vez a la demandada, de modo expreso, para que cesase en el uso exclusivo del inmueble a fin de que él pudiera a su vez utilizar dicho inmueble. Si eso hubiera sucedido, y la posesión exclusiva de la demandada hubiera continuado contra la oposición expresa del demandante, podría apreciarse perjuicio y que dicha posesión exclusiva y excluyente indebida generó un derecho en favor la demandada a obtener una compensación. Sin embargo, como decimos, esto no consta. El único requerimiento efectuado, lo fue de desalojo y para vender. Pero la propia demandada instó la ejecución de la sentencia para proceder a la venta en pública subasta y colaboró firmando la autorización para proceder a la venta a través de la inmobiliaria. A lo que se suma su ofrecimiento (no atendido) para compartir el uso.

En consecuencia y en congruencia con la prueba practicada, no existiendo una reglamentación y/o acuerdo previo de uso, ni un requerimiento por uso incompatible con el del demandante, atendida la literalidad de los requerimientos que, únicamente instaban al desalojo, lo cierto es que la demandada sí usó de la vivienda, pero no de una forma excluyente, por lo que en este concreto caso no concurren las premisas para compensar al actor con una indemnización.

5. La doctrina jurisprudencial que hemos expuesto en este mismo fundamento de derecho es clara: el mero hecho de que un copropietario venga usando del bien común más que los demás, aunque tal uso fuera exclusivo y por ende incompatible con el de los otros, eso por sí solo no lo convierte en un uso sin causa, sin justificación e ilícito, de modo que pueda dar lugar a una acción de enriquecimiento o de resarcimiento del daño. Para ello habría sido necesario que hubiera infringido una reglamentación específica del uso que se hubieran dado los condueños (que en este caso no existe), o que hubiera desatendido un requerimientodel comunero perjudicado por uso incompatible con su derecho, que en este caso tampoco ha existido. Según resulta de la documental aportada, la intención del actor era que la demandada cesara en el uso para poner a la venta la vivienda y repartir el precio, pero no consta que el uso realizado por la demandada hubiera impedido u obstaculizado dicha posibilidad de venta, ni que la misma se hubiera dilatado o dificultado por la actuación de la demandada que, además, finalmente, y pendiente el proceso actual, ha adquirido la mitad que era propiedad del actor. Por todo lo expuesto el fondo del recurso debe de ser desestimado.

TERCERO. - Las costas.

Atendida la decisión adoptada, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde el abono de las costas causadas al apelante.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA, QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuestopor don Millán, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia de fecha 7 de marzo de 2023, dictada en el juicio ordinario núm. 200/2021, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santiago de Compostela, condenando en costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artícu lo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463 ) y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia (EDL 2005/37342) . Se presentará ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente el depósito para recurrir.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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