Última revisión
09/01/2025
Sentencia Civil 278/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 94/2024 de 07 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6
Ponente: MARTA CANALES GANTES
Nº de sentencia: 278/2024
Núm. Cendoj: 15078370062024100452
Núm. Ecli: ES:APC:2024:2584
Núm. Roj: SAP C 2584:2024
Encabezamiento
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ribeira.
Procedimiento origen: modificación de medidas núm. 351/2022.
Don José Gómez Rey. Presidente.
Doña Ana Belén Sánchez González.
Doña Marta Canales Gantes. Ponente.
En A Coruña, a siete de octubre de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación, registrado con el núm. 94/2024, contra la sentencia de fecha 2 de agosto de 2023, dictada en el juicio sobre modificación de medidas 351/2022, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ribeira, siendo
Antecedentes
Con fecha 2 de agosto de 2023, fue dictada sentencia en el juicio sobre modificación de medidas núm. 351/2022, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ribeira, siendo su fallo del siguiente tenor literal:
Don Lázaro interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando error en la valoración de la prueba e instando:
1. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso.
2. Doña Gema se opuso al recurso incidiendo en la inexistencia de vínculo entre el padre y el menor.
Con fecha 10 de junio de 2024, fue dictado auto por esta Audiencia acordando:
Dado traslado de la prueba practicada, el Ministerio Fiscal y la madre del menor instaron la suspensión del régimen de visitas y comunicaciones.
El padre del menor no presentó alegaciones.
Fundamentos
1.Con fecha 2 de agosto de 2023, fue dictada sentencia en el juicio sobre modificación de medidas núm. 351/2022, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ribeira, siendo su fallo del siguiente tenor literal:
3.El Ministerio Fiscal se opuso al recurso.
4.Doña Gema se opuso al recurso incidiendo en la inexistencia de vínculo entre el padre y el menor.
5.Con fecha 10 de junio de 2024, fue dictado auto por esta Audiencia acordando, en lo que aquí interesa de oficio, por su relevancia y en interés del menor, la unión del documento que obra en el expediente digital del juzgado de primera instancia: la comunicación de la Xunta de Galicia, expedida el 4 de abril de 2024 en la que se acuerda suspender temporalmente la intervención del Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION000, a la vista del escrito remitido desde el mismo, sobre la base del trabajo con el niño y el estado emocional del progenitor. Y en congruencia, recabar del citado Punto de Encuentro, que se emitiese un informe, en el plazo de quince días, sobre:
-el desarrollo de las visitas aprobadas por Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ribeira en las MMC Modificación de Medidas Supuesto Contencioso 351/2.022entre D. Lázaro y el menor Ildefonso, así como la colaboración de la madre del menor en las mismas. (petición de la parte apelada). A lo que se añadió, por su relevancia y en interés del menor, atendida la resolución adoptada por la Xunta, que emitiesen un informe en igual plazo, detallando los motivos que les han llevado a proponer la suspensión temporal y su propuesta.
6. En el informe recibido desde el PEF, de fecha 6 de julio de 2024, se deja constancia de lo siguiente:
Y exponen las siguientes recomendaciones:
"Dende o equipo propúxose a suspensión temporal da intervención, segundo o artigo 13. 1. h) do Decreto 96/2024, do 3 de xullo, polo que se regulan os puntos de encontró familiar en Galicia, por atoparse a situación actual no suposto de que por un curto período de tempo resulta imposible realizar as visitas por causas xustifícadas.
Isto débese á imposibilidade por parte do pai para cumprir co réxime de visitas establecido no momento actual, o cal compromete o proceso de revinculación co seu filio. Obsérvase por parte do equipo que existe un conflito entre ambas partes, e que a dinámica de cancelacións pode ter un impacto neste sentido. Por outra banda, iniciouse un proceso co neno de familiarización co centro, que por non poder materializarse nun encontró entre pai e filio, pode contribuir a dañar a súa imaxe da figura paterna. Neste sentido, por parte do equipo enténdese a idoneidade de que pai e filio puidesen retomar as visitas cando o estado de saúde do proxenitor permita unha constancia que favoreza o proceso".
O equipo técnico propon ao proxenitor que solicite reiniciar as visitas cando se atope emocionalmente preparado para afrontar o proceso de vinculación co neno, así como o desprazamento que implica. Ademáis, suxire que as visitas se retomen acompañadas dun traballo terapéutico que lle permita afrontar o nivel emocional do proceso de maneira adecuada, garantizando así a continuidade e proporcionando estabilidade á figura paterna na vida do menor.
7. El Director Xeral de Familia, Infancia e Dinamización Demográfica, acordó la suspensión temporal de la intervención del Punto de Encontró Familiar de DIRECCION000.
8. Dado traslado de la prueba practicada, el Ministerio Fiscal y la madre del menor instaron la suspensión del régimen de visitas y comunicaciones.
9. El padre del menor no presentó alegaciones.
1. El menor, como individuo en formación, precisa de una protección especial, en tanto en cuanto tiene una personalidad en desarrollo que es necesario preservar.
En este sentido, el art. 2.2, apartados d) y e) de la LO 1/1996 , de protección jurídica del menor, establece, como manifestaciones de dicho interés, "promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad"; "minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro"; así como la "preparación del tránsito a la edad adulta e independiente".
En definitiva, quien no puede, por su edad, defenderse por sí mismo, ni velar por sus intereses, transfiere tal función a las instituciones públicas y privadas, para garantizar que aquellos sean debidamente respetados, y siempre, además, previa audiencia de los menores con suficiente juicio, para no ser postergados de las decisiones que más directamente les afectan.
Manifestación de lo expuesto la constituye la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal en los procedimientos judiciales y administrativos para cuidar de dichos intereses ( art. 749 LEC (EDL 2000/77463) ); o la posibilidad de la fijación de medidas de oficio por parte de los tribunales de justicia, como excepción a los principios dispositivo y de aportación de parte, conformadores de los pilares esenciales sobre los que se sustenta el edificio del proceso civil ( arts. 158 CC (EDL 1889/1) y 752 LEC (EDL 2000/77463) ).
En el contexto expuesto, preside como verdadero principio de orden público la regla primordial del interés y beneficio de los menores en la adopción de las medidas personales y patrimoniales que les afecten.
En este sentido, las SSTC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4 (EDJ 2019/574535) ; 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 (EDJ 2020/745146) ; 81/2021, de 19 de abril, FJ 2 (EDJ 2021/547564) y 113/2021, de 31 de mayo, FJ 2 (EDJ 2021/606714) , subrayan que "[e]l interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos". Y las SSTC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4 (EDJ 2019/574535) , y 113/2021, de 31 de mayo, FJ 2 (EDJ 2021/606714) , estiman, por su parte, que "es uno de sus valores fundamentales, y responde al objetivo de garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la convención", con referencia a la Convención sobre los Derechos del Niño de Nueva York.
La utilización de la expresión "consideración primordial" significa que dicho principio no está al mismo nivel que el de los otros intereses concurrentes, sino superior y preferente para resolver los supuestos de colisión o conflictos de derechos en el que el menor pueda hallarse inmerso y que no sean susceptibles de recíproca satisfacción.
No es de extrañar, por lo tanto, la constante proclamación de la vigencia de tal interés superior que se refleja en la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional ( SSTC 77/2018, de 5 de julio ( EDJ 2018/526198) ; 64/2019, de 9 de mayo ( EDJ 2019/574535) ; 99/2019, de 18 de julio ( EDJ 2019/663065) ; 178/2020, de 14 de diciembre ( EDJ 2020/745146) ; 81/2021, de 19 de abril ( EDJ 2021/547564) ; 113/2021, de 31 de mayo ( EDJ 2021/606714) ), como la desarrollada por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, por citar algunas de las más recientes, sentencias 175/2021, de 29 de marzo; 438/2021, de 22 de junio; 705/2021, de 19 de octubre y 729/2021, de 27 de octubre entre otras muchas; así como, también, la propia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 5 de noviembre de 2002, caso Yousef contra Países Bajos; 10 de enero de 2008, caso Kearns contra Francia; 7 de marzo de 2013, caso Raw y otros también contra Francia; 12 de noviembre de 2013, caso Söderman contra Suecia; 18 de febrero de 2014, caso Fernández Cabanillas contra España entre otras muchas).
El interés preferente del menor puede justificar la limitación y suspensión del régimen de comunicación entre padres e hijos
En efecto, pueden concurrir circunstancias que justifiquen la limitación de tal régimen de comunicación o su suspensión, en tanto en cuanto un régimen de visitas impuesto resulte perjudicial para el interés superior de los menores, pues las medidas que deben adoptarse al respecto son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor.
2. Suspensión del régimen de visitas y comunicaciones.
Una simple lectura del fundamento de derecho precedente y de los informes obrantes en autos, revelan la decisión que se impone a la Sala, con la clara finalidad de tutelar el interés del menor, Ildefonso, nacido el NUM000 de 2019.
Las ausencias paternas a las citas y la situación anímica del padre revelan que al menos en este momento el régimen no puede llevarse a efecto. Piénsese que el equipo técnico propone al padre que solicite reiniciar las visitas cando se encuentre emocionalmente preparado para afrontar el proceso de vinculación con el niño, así como el desplazamiento que implica. Además, sugiere que las visitas se retomen acompañadas de un trabajo terapéutico que le permita afrontar el nivel emocional del proceso de manera adecuada, garantizando así la continuidad y proporcionando estabilidad a la figura paterna en la vida del menor.
Lo relatado afecta negativamente al menor, dado que las visitas son canceladas intempestivamente, por circunstancias ajenas a su madre. A lo que se suman unas videollamadas que, en el estado actual, sin un trabajo estabilizado a través del PEF, sin vínculo con su padre y atendida su corta edad, no resultan razonables, dado que no se le puede forzar a interactuar.
Sobre estas premisas, han de aceptarse las alegaciones del Ministerio Fiscal y de la madre, en coherencia con los citados informes, y de esta forma, en interés del menor, suspender, al amparo del art. 158.6 del CC y 94.3 del Código Civil, el régimen de visitas y comunicaciones, incluidas las videollamadas, establecido en la sentencia de instancia, en tanto en cuanto la situación actual persista. Sin que lógicamente, atendido lo actuado y con las circunstancias expuestas, pueda aceptarse el recurso de apelación del padre en el que pretendía un régimen más amplio.
1.La sentencia de instancia establece una pensión de alimentos mensual de 250 euros, que el recurrente entiende ha de reducirse al importe establecido en el previo proceso, porque no existen pruebas que avalen el incremento, únicamente la declaración de don Lázaro, resultando finalmente incierto que iniciase el nuevo trabajo.
2.La argumentación de la sentencia de instancia, para incrementar la pensión a 250 euros, se basó en que en la vista celebrada el apelante expuso que había desarrollado trabajos temporales en verano y que en septiembre iniciaba un nuevo trabajo fijo, por el que percibiría un salario entorno a los 1.000-1.100 euros.
3.Atendida la prueba practicada y las manifestaciones del apelante en el acto de la vista, la argumentación de la juzgadora de instancia fue congruente con lo actuado, al ser el mismo interrogado el que expresa: que en verano ha tenido trabajos temporales y que en septiembre empezaría un trabajo fijo con un salario con un importe considerable. Argumentando también su disponibilidad económica para viajar a Galicia al menos dos fines de semana al mes y sufragar los gastos correspondientes de estancia.
Consta en el minuto 16.47, de la grabación cómo identifica la empresa, un salario bruto de 1600 euros y un salario neto de 1500 euros mensuales.
4. En el recurso de apelación, presentado el 2 de octubre de 2023, se dice ahora que el contrato no se llegó a firmar y se incorpora justificante a fecha 28 de septiembre de 2023 en el que don Lázaro figura como demandante de empleo, alegando así que sus circunstancias económicas no han cambiado. También certificado de la misma fecha en el que consta que no percibe prestación por desempleo y otro certificado de informe de vida laboral, en el que únicamente ha estado dado de alta 64 días, constando su último trabajo en agosto de 2023. Documental toda ella que fue admitida en segunda instancia.
5. En consecuencia, teniendo en cuenta que la valoración de la juzgadora de instancia se basó en la declaración de don Lázaro, de que en el mes de septiembre de 2023 iba a iniciar un nuevo trabajo. Y constando, que ese trabajo no se ha materializado, se considera que la pensión no puede ser incrementada en los términos instados en sede de conclusiones. Petición de incremento de pensión que no fue objeto de la reconvención, por lo que, con los únicos datos antes expuestos, no concurre una modificación acreditada de las circunstancias que motive el incremento de la pensión a 250 euros. Todo ello sin perjuicio de que nuevas circunstancias motiven una modificación al respecto.
Por tanto, procede estimar parcialmente el recurso, en el único sentido de no incrementar la pensión de alimentos, sino mantenerla en los términos fijados en el proceso de filiación 274/2019.
No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
la suspensión del régimen de visitas y comunicaciones (incluidas las videollamadas), establecido en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2023, dictada en el juicio sobre modificación de medidas 351/2022, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ribeira, en tanto en cuanto persista la situación actual acreditada.
No se establece especial pronunciamiento en materia de costas.
Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.
