No se aceptan los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes,
PRIMERO.- Objeto del proceso y motivos de impugnación.
1.En el presente proceso de ejercita una pretensión indemnizatoria para reclamar los daños y perjuicios personales derivados de un accidente de tráfico.
D. Hugo fue atropellado por el vehículo conducido por Dª. Tarsila cuando terminaba de cruzar la Rúa Rio Azor en la localidad de Palmeira, Ayuntamiento de Ribeira. Alegó que la conductora del turismo pudo evitar el accidente de haber circulado con la debida atención y a una velocidad adecuada en una curva sin visibilidad. En concepto de indemnización reclamó a la conductora y a la aseguradora del vehículo la cantidad de 51.768,65 euros.
2.La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La razón de esa decisión fue la falta de prueba bastante que acredite la mecánica del accidente y la colisión del vehículo con el peatón y, por ende, la ausencia de prueba sobre la existencia del nexo causal y la responsabilidad de la demandada.
3.Dª. Emma, que sustituyo procesalmente a su padre D. Hugo, fallecido el 23 de enero de 2022, interpuso recurso de apelación en el que alegó los siguientes motivos de impugnación: a) la existencia del atropello ha sido acreditada mediante las pruebas practicadas; b) la responsabilidad de la conductora del vehículo conforme a lo previsto en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
SEGUNDO.- El atropello como hecho no controvertido
1.En el hecho primero de la contestación a la demanda presentada por la conductora y la aseguradora se dice: "Cierto que el pasado 11 de enero de 2020 el demandante fue atropellado por el vehículo matrícula NUM000, asegurado en Helvetia y conducido por Doña Tarsila, tal y como consta en el atestado elaborado por la Policía Local de Ribeira que se acompaña como documento nº 2 de la demanda".
2.El artículo 281.3 de la LEC dispone que "Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes". Los hechos afirmados por todas las partes en sus alegaciones, o los afirmados por una que sean reconocidos por las restantes, son hechos expresamente admitidos (no controvertidos), y, como tales, se encuentran exentos de necesidad de prueba ( STS de 18 de marzo de 2024). Los hechos no controvertidos quedan excluidos del objeto de la prueba y se encuentran en la misma situación que los hechos admitidos. En las materias en que las partes tienen poder de disposición, como ocurre en la relativa a la responsabilidad civil extracontractual, los hechos no controvertidos se han de considerar ciertos.
3.La sentencia no tuvo en cuenta que el hecho del atropello, como hecho admitido y no controvertido, no requiere prueba. La colisión del vehículo con el peatón está reconocida y de ella se deriva, con carácter general, la relación causal entre el atropello y loas lesiones del perjudicado. La oposición de los demandados se centra en la existencia de culpa exclusiva de la víctima, o subsidiariamente de una concurrencia de culpas, aspectos que examinamos a continuación.
TERCERO.- Responsabilidad por daños personales en accidente de circulación: culpa exclusiva y concurrencia de culpas
1.El artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, bajo cuyo amparo se ejercita la pretensión indemnizatoria, establece una responsabilidad objetiva atenuada en los supuestos de daños personales derivados de accidente de circulación. Su artículo 1 dispone que "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación" y que "En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo". Se introduce legalmente una inversión de la carga de la prueba, de modo que el conductor que pretenda liberarse con base en la culpa exclusiva tendrá que acreditar que actuó con toda la diligencia que exigían las circunstancias del caso, agotando cuantas posibilidades hubiera para evitar la producción del daño, de manera que su actuar se presente como ausente de todo reproche.
2.Cuando el comportamiento de ambas partes ha sido condición del daño y en ambas puede establecerse un juicio de culpabilidad la jurisprudencia ha entendido que debe procederse a una graduación de las respectivas culpas, de manera que con ello se reduzca, proporcionalmente, el deber de indemnizar. Regla que hoy tiene reflejo legal en el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor (LRCSCV) o en el artículo 114 del Código Penal. El artículo 1.2 de la LRCSCV) dispone que "sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento".
3.La STS del 20 de septiembre de 2021 ( ROJ: STS 3428/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3428) recuerda y resume la doctrina jurisprudencial sobre la concurrencia de culpas en los siguientes términos:
"Es pronunciamiento reiterado de esta Sala el que establece que, en principio y como regla general, corresponde al tribunal de instancia fijar el grado de participación de los distintos agentes en la producción del resultado dañoso, a los efectos de determinar las cuotas de responsabilidad por concurrencia de culpas. Ahora bien, ello no impide su revisión en casación en los supuestos de grave desproporción o defectuosa apreciación del nexo causal ( SSTS 388/2008, de 20 de mayo; 229/2010, de 25 de marzo; 732/2010, de 11 de noviembre y 200/2012, de 26 de marzo, entre otras). Y, en dicha labor, este tribunal debe partir de los hechos probados, los cuales no pueden ser alterados en casación ( SSTS de 25 de marzo de 2010 RC n.º 1262/2004; 10 de diciembre de 2010, RCIP n.º 1963/2006; 13 de octubre de 2011, RC n.º 1354/2007 y 17 de noviembre de 2011, RCIP n.º 981/2008, entre otras muchas).
En efecto, esta sala ha venido admitiendo, como señaló la sentencia 724/2008, de 17 de julio , que cuando en la producción del daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad ( sentencias de 7 de octubre de 1988 y 5 de octubre de 2006 ), de manera que, si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el agente, debe distribuirse proporcionalmente el quantum ( Sentencias de 1 de febrero , 12 de julio y 23 de septiembre de 1989 ), siendo la moderación de responsabilidades prevenida en el artículo 1103 del Código Civil aplicable tanto a los casos de responsabilidad civil contractual como extracontractual.
Estos supuestos de convergencia de conductas negligentes generadoras del daño, se han analizado, más correctamente, partiendo del punto de vista de entender que más que una manifestación de un ius moderandi o de atribución normativa de facultades equitativas a los tribunales sentenciadores ( art. 1103 CC ), conforman un verdadero problema de causalidad, en tanto en cuanto el art. 1902 del CC obliga a reparar el daño causado a otro, no la parte de éste susceptible de ser atribuido a otro sujeto de derecho, como la propia víctima, que ha de pechar con las consecuencias de su acción u omisión. Desde esta perspectiva, la culpa exclusiva de la víctima rompe el nexo causal, mientras que la culpa concurrente lo rompe parcialmente, y, por ello, el agente no queda totalmente exonerado, sino parcialmente obligado a resarcir el daño causado, indemnizando a la víctima únicamente en la parte del daño que produjo o le es imputable.
Ello exige la determinación de unas cuotas ideales de aporte causal, en atención a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso litigioso, lo que requiere valorar las conductas de los distintos sujetos intervinientes, en el proceso desencadenante del evento dañoso producido, tanto individualmente como en su conjunto, para determinar la concreta contribución de cada uno de ellos en su génesis y correlativo deber de reparación proporcional del daño.
Como, por su parte, indica la sentencia 415/2003, de 29 de abril:
"[...] en la indagación de si una concreta actuación previa ha sido causa directa e indirecta del daño sobrevenido, o de si varias de ellas han concurrido en igual o diferente proporción a su materialización, el Tribunal Supremo ha hecho referencia en numerosas ocasiones a que dentro del potencialmente infinito encadenamiento de causas y efectos la determinación del nexo causal entre el hecho de uno de los posibles agentes y el resultado dañoso ha de inspirarse en la valoración de aquellas circunstancias que el buen sentido señale como índice de responsabilidad ( SSTS de 30 de diciembre de 1981 y 7 de enero de 1992) teniendo en cuenta, dentro de unas prudentes pautas, el sector del tráfico jurídico o el entorno físico y social donde se desarrollan los acontecimientos que preceden a un daño, pues no todos tienen la misma relevancia ( STS de 3 de mayo de 1998 )".
CUARTO.- Valoración de las circunstancias concurrentes
1.Las lesiones sufridas por D. Cornelio tuvieron lugar como consecuencia del atropello. Fue trasladado al Hospital del Barbanza inmediatamente después, donde fue diagnosticado de fractura de cadera izquierda e intervenido quirúrgicamente.
2.El peatón lesionado, de 80 años, cruzó la calzada en una zona en una zona no habilitada para tal fin y de escasa visibilidad, a la salida de una curva. El atropello se produjo cuando el peatón cruzaba de izquierda a derecha según el sentido de la marcha del vehículo y se encontraba en el carril derecho, cerca de la acera. Así resulta del atestado de la policía local al que ambas partes se remiten.
3.El peatón, al cruzar la calzada por ese punto y de esa manera, contravino lo dispuesto en el artículo 124.2 del Reglamento General de Circulación, según el cual "Para atravesar la calzada fuera de un paso para peatones, deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido". No existía un paso de peatones en las inmediaciones del lugar por donde cruzó el peatón.
4.La velocidad a la que circulaba el vehículo en el momento del atropello estaba dentro del margen permitido y en el informe aportado con la demanda se cifra, aproximadamente, en 20 kilómetros por hora. El atropello se produjo en una zona urbana inmediatamente después de una curva cerrada que limitaba la visibilidad del tramo por el que cruzaba el peatón.
5.El artículo 13.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, al tratar sobre las normas generales de conducción establece que "El conductor debe estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo. Al aproximarse a otros usuarios de la vía, debe adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, personas ciegas o en general personas con discapacidad o con problemas de movilidad". Norma general que se concreta en el artículo 21, que regula los límites de velocidad, diciendo que "El conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse". La conductora no respetó esa norma, no fue capaz de detener el vehículo, o de realizar una maniobra para evitarlo, al observar la presencia del peatón.
6.No es un argumento relevante para descartar la responsabilidad de la conductora del vehículo en la producción del accidente, y la consiguiente de la aseguradora, la falta de prueba de la realización de una maniobra indebida en la conducción. La liberación de la responsabilidad del conductor exige la prueba de que actuó con toda la diligencia, agotando cuantas posibilidades hubiera para evitar la producción del daño. Rige la inversión de la carga de la prueba prevista en el artículo 1 de la LRCSCV. Esa prueba no ha tenido lugar. No es suficiente a tal fin la declaración de la testigo.
7.Las circunstancias señaladas, con las dificultades que siempre conlleva esa ponderación, nos llevan a estimar que actuación del peatón, al cruzar la calzada por un lugar donde la visibilidad era mínima, para él y para los conductores de los vehículos, contribuyó de manera relevante a la producción del accidente. Esa visibilidad hubiera aumentado de manera notable de haber cruzado la calzada unos metros antes, o de hacerlo unos metros después más lejos de la curva.
8.Esa contribución del peatón es importante, pero no exonera a la conductora del vehículo, del que deriva el riesgo inherente a su conducción. No ha probado haber agotado cuantas posibilidades hubiera para evitar la producción del daño, de manera que su actuar se presente como ausente de todo reproche. La escasa visibilidad en una zona urbana a la obligada a curricular a una velicad una atención que le permitiese detener el vehículo ante la presencia del peatón, que no irrumpió en la calzada de forma brusca y estaba próximo a finalizar el cruce.
9.Lo expuesto justifica la apreciación de una concurrencia de culpas de entidad equivalente. Por lo que se distribuyen las responsabilidades al 50% entre conductora y aseguradora del vehículo, como demandados, y el peatón lesionado.
QUINTO.- La valoración del daño
1.Para la valoración del daño personal sufrido por D. Cornelio contamos con a documentación medica y con dos informes periciales de valoración, el emitido por D. Diego (folios 45 y siguientes) y el emitido por D. Sergio (folios 139 y siguientes) .
2.En cuanto a las lesiones temporales, admitida la existencia de un error material en el acto del juicio, los dos informes coinciden en que tardaron en curar 161 días, de los cuales 3 fueron de perjuicio grave y 158 de perjuicio moderado. Teniendo en cuenta que la indemnización correspondiente por cada día de perjuicio moderado era de 78,31 euros a la fecha del accidente, y de 54,30 euros por cada día de perjuicio moderado, la indemnización que corresponde por el concepto de lesiones corporales según el baremo sería de 8.814,33 euros.
3.Existe coincidencia en la existencia de un perjuicio personal particular por intervenciones quirúrgicas que se valora en 1.305,19 euros. También hay acuerdo en la existencia de una secuela consistente en prótesis de cadera parcial que se valora en 19 puntos y a la que correspondería una indemnización total de 18.535,91 euros.
4.Respeto del perjuicio estético, la parte apelante lo considera moderado y lo valora en 9 puntos. La parte apelada lo considera leve ligero y lo valora en 6 puntos. El perjuicio estético consiste en cualquier modificación que empeora la imagen de la persona. Es un perjuicio distinto del psicofísico que le sirve de sustrato y comprende tanto la dimensión estática como la dinámica ( artículo 101 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor) . El lesionado presenta una cicatriz vertical en cadera izquierda de 15 centímetros de longitud, sin discromías ni distrofias. Como la cicatriz no es pequeña, pero no se encuentra en la cara el perjuicio estético se puede considerar moderado en su rango mínimo y se valora en 7 puntos y le correspondería una indemnización de 5.141,13 euros.
5.En la demanda se reclamaba una indemnización or pérdida de calidad de vida por secuelas de carácter leve por importe de 15.622,25 euros. En el informe aportado por los demandados se valoraba la pedida de calidad de vida en grado ligero. La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas ( artículo 108 del RDL 8/2024). El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal (artículo 108.5). Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio (artículo 109) En este caso el lesionado perdió movilidad y se vio obligado a usar un bastón para desplazarse. En el momento del accidente tenía 80 años y falleció en el año 2022. El perjuicio por pérdida de calidad de vida se califica como leve y por afectar únicamente a la movilidad, limitándola, y por la edad del lesionado se valora en 3.000 euros.
6.En concepto de perjuicio patrimonial se incluyen diversos gastos resarcibles de farmacia y ayuda a domicilio, que suman 912,30 euros. La parte demandada se muestra conforme, con excepción de la inclusión del coste de un tensiómetro, y acepta unos gastos de 867,30 euros. No se ha probado la relación causal entre la adquisición del tensiómetro y las concretas lesiones derivadas del accidente. Se acepta como correcta la cifra de 867,23 euros.
7.La indemnización que correspondería a las lesiones, secuelas y perjuicio patrimonial con arreglo al baremo del RDL 89/84 seria, conforme a lo expuesto en laos apartados precedentes, de 37.663,79 euros. Como consecuencia de la concurrencia de culpas que hemos apreciado la conductora demandada y la aseguradora deberán indemnizar a la apelante en la mitad de esa cantidad, esto es, en la de 18.831,9 euros.
8.Esa cantidad devengará los intereses legales que, respecto de la aseguradora, serán los previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro. No es causa justificada la falta de pago de un importe mínimo como consecuencia de ser rehusada la reclamación cuando en la sentencia se considera procedente el pago de una indemnización..
SEXTO.- Costas
1.No se hace imposición de las costas de la primera instancia por ser parcial la estimación de la demanda ( artículo 394 LEC) .
2.Las costas del recurso, que se estima en parte, no se imponen a ninguno de los litigantes ( artículo 398 de la LEC) .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.