Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 102/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 35/2024 de 07 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6
Ponente: JOSE GOMEZ REY
Nº de sentencia: 102/2025
Núm. Cendoj: 15078370062025100142
Núm. Ecli: ES:APC:2025:761
Núm. Roj: SAP C 761:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Equipo/usuario: PG
Recurrente: Edurne
Procurador: MARIA BEGOÑA CAAMAÑO CASTIÑEIRA
Abogado: MARCOS JESUS TOME PAZOS
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000-MILLADOIRO
Procurador: MONICA ADRIANA VIEITES LEON
Abogado: FRANCISCO JAIME FERNANDEZ RODRIGUEZ
Ilmos/as Magistrados/as Sres/as.:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, Presidente
D. JOSÉ GÓMEZ REY, Ponente
Dª. ANA BELÉN SÁNCHEZ GONZÁLEZ.
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a siete de marzo de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000784 /2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000035 /2024, en los que aparece como parte apelante, D. Edurne, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA BEGOÑA CAAMAÑO CASTIÑEIRA, asistido por el Abogado D. MARCOS JESUS TOME PAZOS, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000-MILLADOIRO, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MONICA ADRIANA VIEITES LEON, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAIME FERNANDEZ RODRIGUEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,
En similar sentido, en el ámbito de la responsabilidad contractual, el artículo 1.101 deal código Civil dispone que "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas". Y el 1098 dice que "si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa".
La posibilidad de que el perjudicado opte porque se le indemnice en el coste de la ejecución de las obras o en priorizar la pretensión resarcitoria por equivalente frente a la reparación in natura es comúnmente admitida en la jurisprudencia. Lo es de modo abrumador, desde hace tiempo, en los supuestos de responsabilidad por ruina en la edificación, pero también se ha convertido en regla en los supuestos de responsabilidad contractual. De conformidad con la exégesis del artículo 1.098 CC elaborada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo,
Ese mismo fundamento abona la posibilidad de optar por la prestación resarcitoria en sede de responsabilidad extracontractual. Siempre se ha admitido, sin mayor discusión, que el perjudicado, en vez de la reparación in natura, opte por la indemnización consistente en la entrega de una cantidad en dinero equivalente al coste de reparación. Solución que, en este caso, en el que la causa de los daños no ha sido reparada a pesar de los requerimientos de la perjudicada, evita posibles conflictos en ejecución de sentencia.
En la oposición al recurso de apelación la parte apelada alega para criticar el informe un argumento que ya utilizó la sentencia y que es ajeno a la valoración de los daños. El informe pericial aportado por la actora no sirve para determinar de forma concreta el modo en que han de ejecutarse las obras. No es un proyecto técnico que permita abordar la ejecución de la obra y así lo reconoce su autor en el propio informe. Pero esa limitación no provoca su falta de idoneidad para resolver la cuestión que nos ocupa, que es la valoración de los daños. Ese es precisamente el objeto del informe: determinar el alcance de los daños en el local que son imputables a los defectos de mantenimiento y conservación en los elementos comunes y valorar el coste de su reparación. Esa finalidad se cumple en el informe mediate la identificación pormenorizada de las reparaciones necesarias y su valoración individualizada con arreglo a precios medios de mercado.
La parte apelada anunció a lo largo del proceso, en reiteradas ocasiones, la presentación de un informe pericial contradictorio. No lo aportó. En su contestación a la demanda no cuestionó de forma expresa lasa reparaciones identificadas como necesarias en el informe pericial o su valoración. En esta tesitura la decisión racional para la valoración de los daños es asumir el único criterio técnico en el que contamos, el expuesto en el informe pericial aportado por la actora.
Las razones de la sentencia son la falta de aportación de prueba sobre la oferta del arrendamiento del local y la insuficiencia de la resolución del contrato, de la que ni siquiera se sabe si es anticipada, para inferir el motivo de esa resolución, máxime cuando la arrendataria se mantuvo en el mismo después de la resolución y existe indeterminación sobre la parte del local que se destinaba al arriendo.
La estimación del lucro cesante exige la reconstrucción hipotética de lo que podría haber ocurrido. La doctrina y la jurisprudencia señalan que existe una notoria diferencia entre aquellos supuestos en que la fuente de la ganancia y la ganancia existían con anterioridad al daño y este último es el que la impide y aquellos otros, más difíciles de establecer, que son supuestos de ganancias estrictamente futuras que dependen de múltiples factores. El criterio para resolver este problema es el del juicio de probabilidad o verosimilitud atendiendo a un curso normal de las cosas.
No cabe apreciar la existencia de lucro cesante por imposibilidad de arrendar el local cuando ese local se está utilizando conforme a su destino por una sociedad que cuenta para ello con la autorización de la propiedad, sea de forma gratuita o a cambio de una renta. No hay pérdida del valor de uso cuando el local está siendo utilizado conforme a su destino con la conformidad del propietario. No cabe apreciar una pérdida parcial del uso cuando lo invocado en la demanda es una pérdida total y ni siquiera consta cual era la superficie que el anterior arrendatario dedicaba a su negocio.
Las costas del recurso, que se estima en parte, no se imponen a ninguno de los litigantes ( artículo 398.2 de la LEC) .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto en representación de Dª. Edurne contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2023 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santiago de Compostela, dictada en el juicio ordinario núm. 784/2021, que se revoca en el siguiente sentido:
- Se condena a la Comunidad de Propietarios demandada a pagar a la actora la cantidad de 85.817,68 € en concepto de valor de reparación de los daños existentes en la local propiedad de la demandante, más los intereses legales desde la presentación de la demanda.
- Se deja sin efecto el pronunciamiento que condenó a la Comunidad de Propietarios demandada a ejecutar las obras en el interior del inmueble propiedad de la actora para reparar los daños que las filtraciones procedentes de las bajantes comunitarias causaron en dicho local.
En lo demás se mantienen los pronunciamientos de la sentencia apelada.
No se imponen las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, abierta en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

