Última revisión
14/07/2025
Sentencia Civil 95/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 396/2023 de 07 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6
Ponente: EMILIO JOSE MARTIN SALINAS
Nº de sentencia: 95/2025
Núm. Cendoj: 51001370062025100137
Núm. Ecli: ES:APCE:2025:139
Núm. Roj: SAP CE 139:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Equipo/usuario: YFC
Recurrente: Severino
Procurador: SUSANA ROMAN BERNET
Abogado: JUAN LUIS PEREZ GOMEZ-MORAN
Recurrido: VODAFONE ESPAÑA SAU, MINISTERIO FISCAL
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ,
Abogado: MONICA REDORTA VALENCIA,
La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida por los magistrados más arriba señalados a los efectos del citado rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones, dimanantes del recurso interpuesto por Severino contra la sentencia que, condenándole a abonar las costas procesales, desestimó la demanda declarativa de la existencia de una intromisión ilegítima en el honor y de condena a abonar una cantidad de dinero y a cancelar un alta en un registro de morosos formulada por el mismo contra
La presente resolución se dicta,
Antecedentes
Alegó en apoyo de ello, en síntesis, lo siguiente:
a) Había celebrado con la demandada un contrato de prestación de servicios de telefonía fija y móvil. Se adjunta como documento n.º 1 facturas emitidas por la demandada.
b) La demandada
c) La demanda no había requerido previa y fehacientemente, con advertencia de inclusión en un fichero de morosos, para que pagase la referida deuda, como era requerido legalmente.
d) La inclusión indebida en el fichero de morosos suponía una vulneración de su derecho fundamental al honor
e) Una vez tomó conciencia de lo ocurrido remitió un escrito a la demandada en el que le instó a que cancelase su inclusión en el registro de morosos, lo que rehusó.
f) Al objeto de alcanzar una solución extrajudicial se remitió una
a) Había contratado con el demandante los siguientes servicios de comunicaciones, televisión y otros añadidos:
a.1) Fibra, televisión y línea fija con fecha de alta el 07/06/2017 y de baja el 06/02/2018
a.2) Una línea móvil con fecha de alta el 07/06/2017 y de baja el 23/04/2019.
a.3) Otra línea con fecha de alta el 11/09/2017 y de baja el 23/04/2019.
Aparte de ello había adquirido mediante la modalidad de pago aplazado dos terminales móviles.
b) En las condiciones de los servicios contratados se advertía de la posibilidad de inclusión en un fichero de solvencia patrimonial y de crédito ante el incumplimiento de las obligaciones de pago, así como de la generación de un cargo por las gestiones derivadas del retraso de 20 euros y que las sumas adeudadas devengarían el interés legal incrementado en un 2%, aparte de lo anterior.
c) Después de un tiempo el demandante dejó de abonar las facturas que se le emitían en los vencimientos convenidos, adeudándole 1.605,54 euros.
d) Ante el impago de lo adeudado requirió
e) Al no atender el requerimiento se vio obligada a incluir los datos del demandante en el fichero.
f) A fecha 22/02/2023 no constaban los datos del demandante en el fichero.
g) La cantidad reclamada era exorbitante al no haber acreditado el demandante perjuicio alguno por la inclusión de sus datos y no haber iniciado un procedimiento para la rectificación y cancelación de los datos en el fichero, además de que la deuda que tenía con ella no era la única que aparecía en aquél.
a) No se había cumplido el requisito de requerimiento previo al deudor, puesto que el domicilio al que supuestamente se había remitido por la demandada era incorrecto, desconociéndose de dónde habría obtenido el dato de que ese fuera el suyo, habiendo impugnado en la audiencia previa por no estar firmado por él el contrato aportado de contrario en el que figuraba aquél.
b) No se había verificado, por otra parte, el contenido de las citadas comunicaciones, aparte de que harían referencia a una deuda que no se correspondería con aquélla por la que se le habría inscrito en el fichero.
c) No era cierto de que en las condiciones generales de contratación se le informase de la posibilidad de incluirlo en un fichero, pues el documento aportado para justificarlo por la demandada era de una fecha muy posterior a la contratación y no constaban expresamente aceptadas, sin que la mera advertencia eximiera del deber de requerirle.
d) La deuda no era cierta, como revelaba que se le incluyera por una deuda de 1.605,54 euros y, según la propia versión de la demandada en su contestación, se le requirió el 10/06/2018 por importe de 941,17 euros, por lo que ni siquiera tenía claro qué le adeudaba ni se había explicado tal diferencia, vulnerándose el principio de calidad de los datos, aparte de facturarse conceptos que no habían sido contratados, como los costes de gestión de la fibra por importe de 191,34 euros, sin incluir impuestos.
e) En caso alguno cabría imponerle las costas de la primera instancia al concurrir serias dudas de hecho y de derecho por no ser suficientes los documentos aportados de contrario para justificar el envío ni la recepción del requerimiento por la demandada, siendo evidente que su demanda no era temeraria ni caprichosa, sino fundamentada en sólidos motivos.
b.1) Estaba más que asentada la
b.2) La deuda era cierta, vencida y exigible al tiempo de la inclusión de los datos en el fichero, lo que se efectuó previo requerimiento al demandante y advertencia de que ello podría tener lugar.
b.3) El requerimiento no se envió al domicilio que aparecía en el documento nacional de identidad del demandante pero sí al facilitado por el mismo en el momento de la contratación.
b.4) Insistió en que la suya no era la única deuda por la que el demandante estaba incluido en el fichero.
b.5) El error en la cuantía de la deuda no supondría una vulneración del derecho al honor, no requiriéndose una fehaciencia en la recepción del requerimiento de pago, no siendo necesario si ya se hubiera advertido de tal posibilidad.
b.6) La indemnización solicitada era desproporcionada, no cumpliendo ni uno solo de los criterios jurisprudenciales para apreciar la existencia de un daño moral.
b.7) Dada la desestimación de la demanda debía condenarse al demandante a abonar las costas procesales de la primera instancia.
Fundamentos
Según se ha referido en el antecedente segundo y tercero, dejando a un lado la posición mantenida por el Ministerio Fiscal como parte necesaria en el tipo de procedimiento seguido conforme con el ya citado artículo 249.1. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la entidad demandada se opuso a la demanda.
Tal como se ha expuesto en los antecedentes cuarto a sexto, se dictó una sentencia en primera instancia en la que se desestimó íntegramente la demanda, la cual ha sido recurrida en apelación por el demandante, oponiéndose a ello la demandada.
Todo el argumento del recurso, en el que se solicita, en esencia, que se revoque la sentencia atacada y se desestime la demanda, puede resumirse en que la demandada había incumplido las exigencias legales para su inclusión a un registro de morosos, no teniendo con la demandada una deuda cierta y no habiéndosele requerido en su domicilio con carácter previo ni advertido de tal posibilidad al contratar.
La ligazón entre esas alegaciones y la producción de una eventual vulneración del derecho al honor no puede descartarse de antemano por lo siguiente:
1.-Conforme con el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y los artículos 1 y 20 de Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, puede cederse lícitamente la información económica derivada del
2.-En concreto, el último precepto citado, en línea con lo que se alegó por el recurrente, establece que, salvo prueba en contrario, se presumirá lícita esa inclusión cuando concurran, entre otros, los siguientes requisitos:
3.-Tal como ha venido entendiendo el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, como la de número 52/2002, de 25 de febrero, una de las manifestaciones de la dignidad de las personas es el reconocimiento de su derecho al honor, que se eleva al rango de fundamental por su inclusión en el artículo 18.1 de la Constitución Española.
4.-El derecho al honor debe entenderse, según se extrae del abundante cuerpo doctrinal creado por el Tribunal Constitucional a través de sentencias como la de número 49/2001, de 26 de febrero, como el de no ser escarnecido ante sí mismo y ante el resto de la comunidad, tutelándose específicamente la buena reputación de los individuos frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena, con la consiguiente proyección que ello pueda tener en el fuero interno al ir en su descrédito o menosprecio o al ser tenidas en el concepto público por afrentosas.
5.-Como ha mantenido el Tribunal Supremo en sentencias como las de número 284/2009, de 24 de abril, o 854/2021, de 10 de diciembre, partiendo de tal base y de lo dispuesto en los artículos 2.1 y 2 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, la inclusión indebida dentro de uno de esos registros de morosos puede llegar a suponer, efectivamente, una intromisión ilegítima en el derecho al honor.
El último de los preceptos citados, en línea con la doctrina del Tribunal Constitucional antes referida, viene a establecer que tendrá la consideración de intromisiones ilegítimas en el derecho al honor
Ante ello, el que no se hubiera tratado de rectificar o cancelar los datos del registro de morosos, como alegó por la demandada en su contestación, resulta absolutamente irrelevante.
La estimación del recurso nunca podría fundarse en ello por lo siguiente:
a) Bajo la rúbrica de principio de justicia rogada el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:
b) En conexión con el precepto antes citado, como se verá a continuación, el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como uno de los requisitos internos de la sentencia que sean
c) La congruencia supone el deber de los órganos jurisdiccionales de resolver la controversia con arreglo al concreto conflicto que le haya sido puesto de manifiesto por las partes, constituido fundamentalmente por los elementos que tradicionalmente se ha venido afirmando que integran las pretensiones, que vendrían a ser los sujetos que postulan la tutela judicial de que se trate y contra los que se dirige, el
d) La incongruencia en el sentido estricto del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil supone el desviamiento respecto de dichos elementos de las pretensiones a la hora de resolverse la controversia por el tribunal de que se trate.
e) Las pretensiones de la demanda, como se extrae de lo expuesto en el antecedente primero, nunca se fundaron realmente en la existencia de cualquier circunstancia que supusiera una vulneración del artículo 20.1.b) de Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, esto es, que los datos no se refirieran
Simplemente se aludió a la deuda, sin más, o se le calificó como
En la audiencia previa no se realizó alegación complementaria alguna al respecto de las circunstancias de la deuda que alterase el sustrato fáctico de la demanda conforme con el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
f) Pretender sostener la existencia de la vulneración del derecho al honor en un cuestionamiento de la realidad de la deuda fuera del marco de la
g) Con independencia de lo anterior, siguiendo la lógica línea marcada por el Tribunal Supremo en sentencias como las de números 671/2021, de 5 de octubre, o 280/2024, 27 de febrero, de cara a entender vulnerado el derecho al honor sobre la base de las características de la deuda, lo importante no es su cuantía y si la misma es o no correcta, sino el de que se dé publicidad a que alguien tenga la condición de moroso sin serlo realmente.
Lo anterior, de por sí, ya excluye cualquier posible relevancia de la discrepancia entre la cantidad que en una ocasión se habría entendido adeudada por la demandada y la que acabó apareciendo después en el registro de morosos, más allá de que ello pudiera responder, sin más, a que aquélla siguiera aumentando.
Aparte de lo anterior, lo más importante a este respecto se sitúa en que no puede partirse de que dejara de existir alguna deuda previa a la inclusión en el registro de morosos no atendida por el demandante o que la misma hubiera sido cuestionada o pudiera serlo por él.
Debemos partir de la base a ese último respecto de que no existe controversia entre las partes, lo que le exime de la necesidad de ser probado conforme con el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre que existió un acuerdo entre ambas por la que, cuando menos, la demandada proveería de determinados servicios de telefonía fija y móvil continuadamente a cambio de una cantidad de dinero que habría de satisfacer el demandante.
Ante ello nos encontraríamos, ya sólo atendiendo a las previsiones del artículo 1.089, 1.019 y 1.254 del Código Civil, ante la celebración de un contrato, del que habría surgido como obligación principal del demandante el pago de una cantidad de dinero periódica.
Nunca se alegó por el demandante, no ya acreditó, como sería carga del mismo conforme con los artículos 217.1, 2 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que estuviera al día en sus pagos periódicos o que hubiese cuestionado, siquiera lejanamente, los cargos que le hacía la demandada por los servicios prestados en cualquier momento.
No puede entenderse acreditado, como se sostuvo por la demandada, que se le advirtiera al demandante de la posible inclusión en un registro de morosos ante el incumplimiento de las prestaciones pecuniarias asumidas puesto que en los documentos aportados por la misma, única prueba tendente a justificarlo, no existe rastro alguno de qué concretas estipulaciones fueron comunicadas y aceptadas inicialmente por el segundo para que la primera prestara sus servicios de telefonía ni de otras posteriores que contuvieran alguna previsión al respecto.
Habría que estar a la acreditación del requerimiento que con esa advertencia se sostuvo por la demandada desde su contestación que se le había efectuado por correo a través de una carta fechada el día 01/06/2018, que el demandante sostiene que se dirigió a un domicilio distinto del suyo.
A este respecto debe recordarse lo que ha mantenido el Tribunal Supremo en sentencias como las de números 1.505/2023, de 27 de octubre, 650/2024, de 13 mayo, o 1.557/2024, de 19 de noviembre, sobre la que no se requiere una acreditación de la recepción de la advertencia sino una
En el presente caso debe aplicarse dicha doctrina por lo siguiente:
a) Con la contestación a la demanda de Vodafone España, S.A. se aportó una
b) Dicho documento vendría a corresponderse con lo que el artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denomina respuesta escrita a cargo de persona jurídica, pero que se habría emitido antes del procedimiento en lugar de como consecuencia de la admisión de su recabación en él.
c) Dentro de lo erróneamente que se aplicaron en la audiencia previa las previsiones del artículo 428.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de cara a fijar los hechos sobre los que había o no controversia al confundirse lo que eran aspectos fácticos con jurídicos, no puede entenderse que se llegara a cuestionar la realidad de que se hubiera remitido por Correos esa carta antes referida al citado domicilio y que la misma no hubiera sido devuelta.
Debe tenerse en cuenta a este respecto que al posicionarse las partes sobre los documentos aportados de contrario conforme con el artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que equivocadamente se aplicó después de preguntársele a las partes qué hechos consideraba controvertidos en lugar de hacerlo antes, se sostuvo que se impugnaba esa
d) Aun sin aplicarse correctamente las previsiones del artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el demandante vino a introducir en el debate de la audiencia previa que el domicilio al que iba dirigido esa carta antes indicada no era el suyo, sino otro, como se reflejaba en su documento nacional de identidad, una copia del cual fue aportada y admitida en dicho acto, sin que se impugnase la misma.
En dicho con documento nacional de identidad figura como domicilio otro distinto, como se insistió en el recurso, tratándose concretamente del situado en la DIRECCION001 de Ceuta.
f) El que en el documento nacional de identidad no figure el mismo domicilio que aquél al que se remitió la carta no quiere decir que no lo hubiera cambiado con posterioridad a la contratación y Vodafone España, S.A. no fuera consciente de ello.
Debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que, conforme con el artículo 7.3 del hoy derogado Real Decreto 1553/2005 por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica, puede llevarse a cabo la renovación de dicho documento antes de que finalice su periodo de validez en caso de variación de los datos que figuran en el mismo, como es, precisamente, conforme con su artículo 11, el domicilio, aparte de los supuestos de extravío, sustracción, destrucción o deterioro.
En la marca de agua que figura en el anverso del documento figura la indicación
En segundo lugar, nada impide que al realizarse la contratación se indicara un domicilio diferente del real o del que pudiera figurar como tal en el documento nacional de identidad o incluso que se hiciera para prestar, cuando menos, los servicios de telefonía fija en un lugar distinto del de residencia habitual.
g) No existe documento o medio probatorio alguno del que pueda extraerse directamente que el demandante hubiera asumido como su domicilio el lugar al que se remitió la carta.
La documentación aportada por la demandada en tal sentido, en el que, efectivamente, aparece el lugar al que se remite la carta como domicilio del demandante y lugar de instalación de los soportes físicos para la prestación de todos los servicios, respondería, según sus propios términos, a una contratación telemática, no pudiendo extraerse por si sólo de la misma que esos datos fueran facilitados por él o hubiera prestado su consentimiento a las declaraciones de conocimiento y voluntad allí plasmadas.
h) No obstante lo anterior, el demandante aportó con su demanda una factura como documento número 1 con el propósito explícitamente declarado en ella de justificar la existencia del
Si esa factura es aportada por el demandante tiene que partirse de que ello se debe a que la ha recibido por el conducto habitual de comunicación con Vodafone España, S.A.
No se sabe, ni siquiera se trató de alegar, si ese conducto habitual de comunicación era el postal, pero lo cierto es que resulta indudable que para la demandada el domicilio que figuraba en la factura era el correspondiente al demandante, lo que es muy llamativo de por sí, máxime cuando, como es incontrovertido, se prestaba también un servicio de telefonía fija.
i) Siendo incontrovertida la realidad de la prestación de los servicios, que el mismo incluía la telefonía fija y que en la facturación recibida por el demandante figura el lugar al que se remitió la carta por Vodafone España, S.A. como domicilio del demandante, las consecuencias negativas de que no pueda determinarse con la prueba practicada que fuera ese su lugar de residencia habitual o que lo facilitara como tal deben recaer sobre el mismo conforme con el artículo 217.1 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciendo improcedente la estimación de la demanda.
Como permiten tomar en consideración dichos preceptos al regular el denominado como reparto de la carga de la prueba, el demandante es el que tiene una infinita mayor disponibilidad y facilidad probatoria para justificar cuál ha sido su lugar real de residencia habitual a lo largo del período de prestación de servicios y del ámbito personal o familiar para el que contrató el de telefonía fija, sin que valga escudarse en la simple afirmación de que su domicilio era otro fundándose en lo indicado en su documento nacional de identidad actual.
Dicha petición podría encontrar encaje dentro de las tutelas susceptibles de concederse en caso de intromisión ilegítima del derecho al honor conforme con el artículo 9.2 de Ley Orgánica 1/1982 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen como mecanismo de cese inmediato de la misma.
No obstante, dicha tutela no cabría concederse, en tanto que, como se extrae de la respuesta escrita a cargo de persona jurídica admitida en la audiencia previa conforme con el artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y emitido por Equifaxibérica, S.L., los datos relativos a la insolvencia del demandante que fueron incluidos a instancia de Vodafone España, S.A. resultaron cancelados el 02/12/2022, esto es, antes de presentarse la demanda.
Ante la naturaleza y procedencia de dichos datos no existen elementos para dudar de la verosimilitud de los mismos atendiendo a las reglas de la sana crítica, aplicando lo dispuesto en los artículos 376 y 381.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No le asiste la razón al recurrente en ello por lo siguiente:
a) La finalidad de las costas procesales es resarcir a quien ha tenido que efectuar unos gastos a causa de tener que impetrar la tutela de los tribunales para resolver los conflictos que le hayan podido surgir con otras personas y cuando, por el contrario, se pone en marcha la maquinaria judicial contra otro u otros sujetos sin que asista razón alguna, obligándoles a realizar unos desembolsos que, en caso contrario, no se habrían producido, tal como subyace a lo dispuesto en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
b) El fundamento de las costas procesales antes analizado no puede ocultar que se trata de una materia que presenta una cierta complejidad dada la multitud de tutelas que pueden solicitarse de la Administración de Justicia y los diferentes motivos que pueden existir para oponerse y en los que fundar la resolución judicial que ponga término al conflicto.
Ante ello, lo distintos ordenamientos jurídicos establecen diversos sistemas para decidir el dilema de cómo distribuir la carga de sufragar las costas procesales. Las normas generales a este respecto se recogen en la ley procesal civil en sus artículos 394 y siguientes, aplicables en el presente caso en su redacción anterior.
Conforme al citado artículo 394, el litigante que vea rechazadas todas sus pretensiones, concepto que debe entenderse en el sentido de posición sostenida procesalmente, tendrá que hacerse cargo de las costas, lo que no ocurrirá, debiendo abonar cada uno las causadas a su instancia, excepto las que tuvieran su origen en una actuación conjunta de ellas, que serán satisfechas por partes iguales, en justa reciprocidad, cuando sólo lo fueran parcialmente.
Se recoge así, en una primera aproximación, el denominado
c) El propio legislador ha sido consciente de que aplicar sin posibilidad de moderación el
El primer mecanismo de flexibilización se encuentra en que se prevea que aunque una parte no sea vencida en todos los frentes que se abran contra la misma si su actitud procesal fue temeraria se le condenará a abonar las costas procesales.
En segundo lugar, por el contrario, no se condenará a abonar las costas procesales a pesar de que una parte sea derrotada plenamente cuando concurran, como se alegó por el recurrente,
d) Las dudas de hecho o de derecho tienen que presentar una importante entidad. Ello se extrae no sólo de que sea una excepción a la regla general, sino, sobre todo, de que se indique expresamente de que las mismas deban ser
Ello implica que esas dudas de hecho o de derecho deban haber conducido a la parte de que se trate, indefectiblemente o casi, a la contienda.
e) El recurso se alega a la existencia de dudas de hecho o de derecho como si fuera un binomio inseparable o se tratara de algo equivalente cuando, obvio es decirlo, se trata de dos aspectos completamente diferentes. Una cosa es el sustrato fáctico en el que se apoyen las diferentes posiciones de las partes y otra las normas jurídicas que contribuyeran a atribuirle unas u otras consecuencias jurídicas.
f) En lo tocante al plano fáctico, los hechos alegados por las partes no presentan algo excepcional. Todo versa sobre circunstancias corrientes de la vida diaria no de acontecimientos inusitados o extraños que pocas ocasiones puedan darse, como son, centrándonos en lo alegado al respecto de las costas, el lugar en el que una persona ha residido, en el que habrían de prestarse ciertos servicios y qué datos facilitó al respecto, sobre lo que el demandante, con independencia de la información que le haya podido suministrar a los profesionales que le hubieran asistido, habría de tener perfecta conciencia
g) Por lo demás, en lo que se refiere a las normas jurídicas aplicables al presente caso, tanto sustantivas como procesales, no presentan especial complejidad, sino que son básicas, respondiendo, además, la interpretación de las referidas en concreto a la advertencia de inclusión en el registro de morosos, como contemplaba el artículo 394.1.parr.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Susana Román Bernet en representación de Severino contra la sentencia que, condenándole a abonar las costas procesales de la primera instancia, desestimó la demanda que formuló contra Vodafone España, S.A.
2) Condenamos a Severino a abonar las costas procesales que se hubieran podido generar con ocasión de su recurso de apelación.
Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma mediante la presentación de un escrito a tal fin en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación un recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva
Así lo resuelven los magistrados indicados en el encabezamiento de esta resolución, cuyas firmas constan a continuación.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
