Última revisión
24/03/2026
Sentencia Civil 4/2026 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 59/2025 de 09 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6
Ponente: ANGEL MANUEL PANTIN REIGADA
Nº de sentencia: 4/2026
Núm. Cendoj: 15078370062026100002
Núm. Ecli: ES:APC:2026:41
Núm. Roj: SAP C 41:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Equipo/usuario: JF
Recurrente: Carlos Jesús
Procurador: DIEGO RUA SOBRINO
Abogado: PABLO LUIS RUA SOBRINO
Recurrido: BANKINTER, S.A
Procurador: MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA
Abogado: JOSE MARIA REGO ALVAREZ DE MON
Ilmos/as Magistrados/as Sres/as.:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, Presidente y Ponente
Dª. MARTA CANALES GANTES
Dª. ANA BELÉN LÓPEZ OTERO
En Santiago de Compostela, a nueve de enero de dos mil veintiséis
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000486 /2021, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000059 /2025, en los que aparece como parte apelante, D. Carlos Jesús, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. DIEGO RUA SOBRINO, asistido por el Abogado D. PABLO LUIS RÚA SOBRINO, y como parte apelada, BANKINTER, S.A, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA, asistido por el Abogado D. JOSE MARIA REGO ALVAREZ DE MON, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA.
Antecedentes
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada
Respecto de la acción subsidiaria de responsabilidad por incumplimiento contractual en la comercialización del producto financiero considera que la acción no ha prescrito "tratándose de relaciones jurídicas nacidas en 2006 y 2007 -una y otra adquisición- y constando la reclamación extrajudicial interruptiva de la prescripción hecha y recibida por la demandada el 22 de diciembre de 2020". Finalmente considera que esta acción subsidiaria no puede prosperar: Así, tras expresar que sería "prueba diabólica" exigir al demandante "probar que no recibió información contractual o no la suficiente para conocer la complejidad del producto financiero" y que también se quebrarían normas sobre la carga de la prueba si se exigiera a la parte demandada "la prueba de que si proporcionó suficiente información" al tratarse de contratos firmados hace quince años, considera, por una parte, que "la declaración del testigo prestada en el plenario se considera congruente, verosímil y convincente" sobre la información verbal dada al cliente; y también que "existe un defecto nuclear en materia probatoria y que sí le es exigible al demandante. El demandante ejercita una acción de incumplimiento contractual y no aporta el contrato en el que adquiere el producto financiero objeto de litis".
El recurso, además de alegar falta de motivación -ciertamente fue mucho más amplio el debate fáctico y jurídico que la excesivamente parca respuesta judicial, pero en todo caso los argumentos no respondidos pueden reproducirse en esta segunda instancia permitiendo la subsanación del alegado defecto- sostiene, en síntesis: Respecto de la desestimación de la acción subsidiaria, que "es el banco el que debe demostrar que cumplió con sus obligaciones de información aunque el demandante no aporte el contrato al respecto. El hecho de que el actor aporte extractos bancarios es suficiente para acreditar la suscripción o adquisición del producto, y la carga de demostrar el cumplimiento de las obligaciones informativas sigue siendo de la entidad bancaria".
Respecto del dies a quo del plazo de caducidad de la acción principal de anulabilidad por error vicio del consentimiento, se expresa que jurídicamente procede fijarla en la consumación de la relación contractual, producida en 2017 con el canje y amortización de las acciones, momento hasta el cual siguió recibiendo rendimientos y en el que "se pudo tener una idea mínima del alcance de las pérdidas sufridas". Se añade que en todo caso no hay constancia en las actuaciones de la "última información fiscal" de junio de 2015 a la que se remite la sentencia.
Mantiene sus planteamientos sobre las acciones principal y subsidiaria, destacando la falta de conocimientos del demandante, financieros y relativos al producto adquirido, la ausencia de información verbal o escrita previa a la contratación, la existencia de un servicio de asesoramiento en materia de inversión, y el carácter genérico y no relativo al caso concreto de las respuestas del testigo tenido en cuenta por la sentencia.
B- En ella expresamos respecto de la naturaleza del producto:
<
La CNMV describe las participaciones preferentes como valores emitidos por una sociedad que no confieren participación en su capital ni derecho de voto, con vocación de perpetuidad y cuya rentabilidad no está garantizada. Se trata de un producto de inversión complejo y de riesgo elevado, que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido. En la misma línea, el Banco de España las define como un instrumento financiero emitido por una sociedad que no otorga derechos políticos al inversor, ofrece una retribución fija (condicionada a la obtención de beneficios) y cuya duración es perpetua, aunque el emisor suele reservarse el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del supervisor.
Este tipo de productos y de acuerdo con la normativa del mercado de valores ha sido calificado como producto complejo pues como señala entre otras la STS 428/2019 de 16/07/2019 (EDJ 2019/651178)
Las alegaciones de las partes sobre el contenido del producto no se separan de lo estimado al respecto, de forma vinculante para la parte demandada, en el precedente litigio. Debe resaltarse que no hay datos que demuestren que estemos ante un producto necesariamente convertible en acciones, sino que esta conversión se produjo de forma forzosa como efecto del mecanismo de resolución de la entidad bancaria emisora de las participaciones preferentes y como paso previo a su amortización a precio 0.
C- Respecto de la caducidad de la acción principal de nulidad del contrato por error, asumimos en dicha resolución la doctrina del Tribunal Supremo de que el plazo de caducidad desde el cual ha de partir el plazo de impugnación del error invalidante <
Es decir, que estamos ante un contrato cuya naturaleza supone que se consuma con la adquisición por el cliente de esas participaciones, que generarán (o no) en el curso de la ejecución del contrato los rendimientos que correspondan. La consumación se ha de estimar producida en las fechas de adquisición antes referidas. Cuestión distinta es fijar cuándo, con posterioridad a dichas fechas, el cliente tuvo o debió tener conocimiento de que el producto no era lo que le había sido comunicado o transmitido, cuándo tuvo o debió tener conocimiento de su error.
Al respecto la sentencia toma como tal necesaria toma de conocimiento el momento en que recibió la última comunicación de la entidad demandada, como depositaria de los valores, que daba noticia de la <
Este criterio no se ajusta a una constante línea jurisprudencial ( STS 350/2021, de 20 de mayo, que cita, a su vez, la 416/2020 de 9 de julio; la 253/2020 de 4 de junio, así como la 428/2019, de 16 de julio; 560/2021 de 23 de julio, que invoca esta última y la 562/2019, de 22 de octubre), que expresa que
Y para este tipo de relaciones negociales complejas, la STS 263/2020 de 8 de junio expresa que
D- Respecto del marco normativo aplicable, ha de apreciarse que las adquisiciones se realizaron tras la entrada en vigor en abril de 2004 de la Directiva MiFID 2004/39 /CE de 21 de abril y tras el vencimiento del plazo de trasposición (24 meses) de dicha norma al derecho interno, pero antes de que tal traslación al derecho interno se produjera en virtud de la Ley 47/2007 de 19 de diciembre.
La STS 30 de septiembre de 2016 nº584/2016, en la misma línea de las STS 428/2019 de 16/07/2019 y 625/2016 de 24 de octubre citadas en la sentencia de 23/10/23 de esta sección, expresa: <
Desde análoga perspectiva, hemos señalado en las sentencias de esta sección de 30/9/19, recaída en el rollo 57/19, y de 23/6/20 recaída en el rollo 7/20:
<
Según hemos destacado ( sentencias, entre otras, de 30/9/13, recaída en el rollo 609/11, y 30/9/15, recaída en el rollo 244/14, invocando la doctrina jurisprudencial contenida en la STS 18-4-2013, nº 244/2013 y STS 11 de octubre de 2017 nº 555/2017) el principio de "interpretación conforme de la normativa nacional" hace que la normativa previa a tal reforma deba interpretarse con arreglo a los criterios de la Directiva. Tal cuadro normativo nacional previo ( art. 79 LMV; RD 629/93 de 3 de mayo de 1993), en síntesis y en lo que es relevante, establecía deberes de diligencia y transparencia frente al cliente (art. 79.1.a LMV) ; de aseguramiento "de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados" ( art. 79.1.e LMV) ; la obtención de la información adecuada sobre la experiencia inversora del cliente y objetivos de la inversión ( art. 4.1 Anexo RD 629/93); y la facilitación de información a la clientela "clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata", de modo que "cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos" ( art. 5.3 Anexo RD 629/93).
Tal interpretación con arreglo a la Directiva incrementa el rigor en la exigencia de suficiencia de la información, en especial sobre los riesgos del producto, y también en la comprobación por parte de la entidad de que el producto se adapta a los intereses y nivel de conocimiento y experiencia del cliente, o que en caso contrario éste asume su suscripción con conocimiento suficiente del contenido económico y jurídico del contrato (art. 19), y que diferencia el régimen entre clientes minoristas (como sin duda lo sería la demandante, con arreglo al art. 4.1.12 y concordantes) y profesionales>>.
E- Para caracterizar la intervención de la entidad bancaria en la comercialización del producto, en primer término no se puede compartir la argumentación de la resolución apelada, al analizar la acción subsidiaria de responsabilidad por incumplimiento contractual, sobre que la falta de aportación por el demandante del contrato en el que adquiere el producto financiero imposibilita la valoración de tal propugnado incumplimiento. Hemos de entender que si la normativa exige que quien comercializa un producto de inversión despliegue un determinado nivel de actividad o diligencia en la facilitación de información, la falta de aportación de ese contrato a través del cual se articula la adquisición del producto lo que produce es, simplemente, que se deba estimar probado que a través de ese ausente documento contractual la entidad comercializadora no facilitó ninguna clase de información al inversor.
Si de lo que se trata es de determinar si a través de esta actuación (carente de soporte documental) lo que se llevó a cabo es una mera actuación de intermediación o de corretaje, que al haberse adquirido las participaciones de terceros en un mercado secundario, determinaría la negación de legitimación pasiva de la demandada respecto de la acción principal al no deber responder, al no ser el vendedor, de los vicios de esta compraventa en la que no fue parte, hemos de remitirnos a la reiterada jurisprudencia que rechaza este tipo de argumentos.
Así, la STS 26 de abril de 2018 nº257/2018 expresa:
F- Relacionados con esta cuestión -y particularmente relevante respecto de la acción de responsabilidad contractual planteada- están la alegación de la entidad demandada que niega que nos hallemos ante una actuación de asesoramiento; y también el decisivo factor de hecho relativo a cuál fue esa información que le fue aportada al cliente, sobre la cual la sentencia expresa que <
Consta que -al menos en la primera adquisición-, la contratación se produjo después de que se concertase y celebrase una reunión entre el demandante y el representante territorial de la entidad demandada de banca privada, quien había sido avisado por la sucursal, quien aludió en su declaración a las características del cliente (capacidad económica derivada de su actividad profesional o mercantil -"patrón de pesca" o "empresa naviera" se ha dicho-, inversiones anteriores), indicó que no se acordaba del caso concreto y refirió que en esas reuniones informaba al cliente sobre los productos sobre los que este manifestaba interés, que en el caso eran preferentes, que anteriormente había adquirido. Que concretamente respecto de esta clase de producto él siempre indicaba al cliente sus características fundamentales, tales como su condición permanente y de producto cotizado, la posibilidad de variación o de inexistencia de rendimientos, la posibilidad de pérdida total de la inversión y, en el caso, la solvencia que ofrecía la entidad emisora en el momento en que se produjo la adquisición.
No se comparte la somera valoración probatoria que se contiene en la resolución apelada. El admitido reconocimiento de que no se recordaban detalles relativos a esta concreta contratación, por lo que solo se pudieron aportar pautas generales de actuación, y la ausencia absoluta de prueba documental que permita dar por cierto que, en este concreto caso, efectivamente se explicaron al cliente las características esenciales del producto que le permitieran advertir que se hallaba ante un producto complejo y de riesgo y que demostrase que, como se postula, el cliente -se habló que actuaba apoyado de un asesor cuya presencia e intervención ha quedado fuera del debate- ya hubiera predeterminado que su interés se limitaba a este producto o a esta clase de productos, hacen estimar, atendidas las circunstancias objetivamente concurrentes -el producto no se contrata a través de una oferta indiscriminada o general de la que el banco es mero vehículo, sino tras la intervención de una persona especializada de la entidad que puso en conocimiento del cliente este producto- que estamos ante una situación de asesoramiento y a no estimar probada la facilitación de una información suficiente sobre estas características esenciales del producto.
Al respecto la STS 9 de mayo de 2024 nº625/2024 expresa que
G- Se ha alegado como indicativo del conocimiento del cliente de estas características esenciales el hecho de que anteriormente hubiera contratado participaciones preferentes de otra entidad.
No es dato contradictorio con el error que se propugna. Como expone la STS 25 de febrero de 2016 nº102/2016
Del mismo modo, que tras la primera adquisición se hubieran comprado meses después otras participaciones carece de particular interés como dato acreditativo sobre el conocimiento de sus características. La STS 7 de octubre de 2016 nº614/2016 expone que
Cabe añadir que las decisiones posteriores sobre la gestora de las participaciones resultan intrascedentes, tanto para revelar que en ese momento había desaparecido el eventual error como para mostrar que tal error nunca se produjo, pues tal gestión, al margen de poder venir determinada por razones varias ajenas a la naturaleza de tal activo, nada tiene que ver con el conocimiento que se pudiera tener al adquirirlo o con la información que al comprarlo pudiera haberse facilitado al inversor.
Estamos pues ante un cliente carente de conocimientos expertos y del que no consta que tuviera conocimiento de las características esenciales del producto que se le vendió.
H- La conclusión resultante es que concurre la situación de error que se postula en la demanda como tesis principal, siendo trasladables al supuesto los argumentos que expusimos en la sentencia de 23/10/2023 para un supuesto sustancialmente idéntico:
< Por lo que como señala dicha jurisprudencia el que se imponga a la entidad financiera que comercializa productos financieros complejos, como las participaciones preferentes, el deber de suministrar al cliente inversor no profesional una información comprensible y adecuada de tales instrumentos (o productos) financieros, que necesariamente ha de incluir "orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos", muestra que esta información es imprescindible para que el inversor no profesional pueda prestar válidamente su consentimiento. De tal forma que el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata, pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada. Y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero. En el presente caso debe entenderse que concurren todos los elementos señalados para apreciar la existencia del error, como elemento esencial a efectos de declarar la nulidad de dicha orden, pues el actor no tiene la condición de inversor profesional, es cliente minorista y por su perfil personal no cabe deducir que tuvieran conocimientos financieros, que le permitiera conocer y entender las características del producto que se le ofreció, y menos los riesgos que la adquisición de esos productos implicaba. No existen pruebas en autos, carga que incumbe a la entidad, acerca de que suministrase información veraz, clara y comprensible sobre este producto complejo y de riesgo. Los únicos documentos que constan en autos con relación a la comercialización, son el extracto bancario de adquisición (doc. 3 de la demanda), que no proporciona ningún dato ni información acerca del producto, sus características o riesgos. La nota de valores (doc.7 de la demanda), que no consta que fuera entregada al actor con carácter previo a la contratación, ni que se le ofreciera explicación alguna. Consta también obra en autos, información fiscal y patrimonial, así como, extracto de cuenta y cupones (doc. 2 a 20 de la contestación) que nada acreditan sobre los conocimientos o información facilitada acerca del producto, sino únicamente que recibía unos rendimientos. No se acredita en modo alguno que la entidad demandada tuviera en cuenta a la hora de ofrecer y comercializar el producto, el interés del cliente, sus conocimientos y su perfil, lo cual era obligatorio, en virtud del art.79 LMV que establecía como regla del comportamiento de las entidades de crédito frente al cliente, la diligencia, transparencia y desarrollo de una gestión ordenada y prudente, lo que fue desarrollado por el Real Decreto 629/1993. La entidad demandada actuó en este supuesto, al margen de las normas citadas. En consecuencia, la sentencia de instancia no incurre en el error valorativo denunciado, sino que es motivada, clara y congruente con la prueba practicada, debiendo de insistirse en el hecho de que la carga de acreditar que precisamente sí existió un suministro de información veraz y suficiente correspondía a la entidad demandada, lo que no ha hecho, por lo que ha de asumir las consecuencias de la carga de la prueba que desde esta perspectiva se le imponen, en aplicación del art. 217 de la LEC. , máxime ante su disponibilidad probatoria>>. Para concluir, ejemplo de este mismo entendimiento en actuaciones comercializadoras de productos financieros de esta naturaleza por parte de la entidad demandada es la STS 24 de octubre de 2016 nº625/2016 que expresa: En todo caso, y para agotar el debate, también concurriría, con claridad, el presupuesto de la acción subsidiaria de responsabilidad contractual por incumplimiento de los deberes propios de la relación de asesoramiento que vinculaba a las partes, generadora de la adquisición de un producto de riesgo cuyas características no debidamente informadas determinaron finalmente la pérdida de la inversión. Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Jesús, se revoca la sentencia de 26/7/24 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº1 de Ribeira dictada en el juicio ordinario nº486/21, de forma que definitivamente: 1- Se declara la nulidad de los contratos de adquisición de los productos objeto de litis por importe nominal de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS -59.495 €-.
2º) Se condena a la entidad demandada a y a abonar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS -59.495 €-, más las comisiones y gastos cobrados por los productos, más el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de su efectivo cobro hasta que se dicte sentencia; deduciendo, de la cantidad resultante, los rendimientos percibidos por la parte demandante más el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de su percepción hasta que se dicte sentencia. Desde la fecha de la sentencia, la cantidad a pagar por la parte demandada devengará los intereses procesales del art. 576 de la LEC. La parte demandante restituirá a la entidad demandada los títulos que obren en su poder, en el estado en el que se encuentren.
3º) Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia, sin que se haga imposición de las costas de la apelación.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
