Sentencia Civil 42/2026 A...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Civil 42/2026 Audiencia Provincial Civil-penal nº 6 de Ceuta, Rec. 403/2024 de 12 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6 de Ceuta

Ponente: ROSA MARIA DE CASTRO MARTIN

Nº de sentencia: 42/2026

Núm. Cendoj: 51001370062026100094

Núm. Ecli: ES:APCE:2026:95

Núm. Roj: SAP CE 95:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

SECCIÓN 6ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ CON SEDE EN CEUTA

CEUTA

SENTENCIA: 00042 / 2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:956510905

Correo electrónico:STC.AP.CEUTA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: YFC

N.I.G.51001 41 1 2024 0001741

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000403 / 2024

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 5 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CEUTA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000200 / 2024

Recurrente: Manuela

Procurador: ANGEL RUIZ REINA

Abogado: MARIA ITZIAR PEÑA VICARIO

Recurrido: NATIONAL NEDERLANDEN VIDA CIA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. NATIONAL NEDERLANDEN VIDA CIA SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: MARTA SOFIA GONZALEZ-VALDES CONTRERAS

Abogado: ANGEL MIGUEL VERGARA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A

PRESIDENTE: Ilma. Sra. doña Rosa María de Castro Martín

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres. Don Luis de Diego Alegre y don Emilio José Martín Salinas.

PONENTE: Ilma. Sra. Dña. Rosa María de Castro Martín.

En CEUTA, a doce de marzo de dos mil veintiséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de CEUTA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000200 / 2024, procedentes de LA PLAZA Nº 5 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CEUTA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000403 / 2024, en los que aparece como parte apelante, Manuela, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANGEL RUIZ REINA, asistido por el Abogado D. MARIA ITZIAR PEÑA VICARIO, y como parte apelada, NATIONAL NEDERLANDEN VIDA CIA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. NATIONAL NEDERLANDEN VIDA CIA SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTA SOFIA GONZALEZ-VALDES CONTRERAS, asistido por el Abogado D. ANGEL MIGUEL VERGARA RODRIGUEZ, siendo el Magistrado Ponente la Ilma. Dª . ROSA MARIA DE CASTRO MARTIN.

PRIMERO.-Por la PLAZA Nº 5 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CEUTA, se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2024, en el procedimiento ORDINARIO 200/24 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia ha sido recurrida por la parte Manuela.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 22/01/25, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

PRIMERO. -Por la representación procesal de Manuela se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 24 de julio de 2024, en el procedimiento ordinario n.º 200/2024 del Juzgado de primera Instancia e Instrucción n.º 5 de los de Ceuta, hoy Plaza n.º 5, Civil e Instrucción, del Tribunal de Instancia de Ceuta en cuyo fallo se desestima la demanda por ella interpuesta contra NATIONALE NEDERLANDEN VIDA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, imponiéndole las costas de primera instancia.

El recurso se apoya en los siguientes motivos, expuestos muy sucintamente:

1) El cuestionario de salud que se presentó por la demandada no fue firmado por su representada ni le fue presentado a la misma. No fue impugnado por cuanto desde el primer momento se tuvo claro que no había sido firmado por la actora, ni tampoco se le realizaron las preguntas que figuran en el cuestionario, lo que no va a ser reconocido por la persona que, trabajando para la demandada, lo realizó. En todo caso, aunque se le hubiera realizado, en ese momento no le fallaba la vista y no osaba corrección. No fue hasta un año más tarde cuando comenzó a ver mal y acudió al oftalmólogo.

2) La actora fue operada para corregir su defecto de visión en el año 2001 y, aunque hubo ciertas complicaciones, fue dada de alta en fecha 30 de septiembre de 2003 sin que volviera a tener problema alguno hasta el año 2019, un año después de firmar la póliza, siendo diagnosticada de maculopatía que, finalmente determina la invalidez. El ojo miope no determina necesariamente que vaya a sufrir una maculopatía, aunque puede haber una mayor propensión como así fue afirmado por el perito que informó y que compareció a juicio como tal, pero nada de ello supone que la actora tuviera una enfermedad previa y que la hubiera ocultado a la Cía. de Seguros.

3) La actora no ocultó su miopía, la pregunta fue si le fallaba la vista y si usaba corrección siendo negativas las dos respuestas.

La parte demanda-apelada se ha opuesto al recurso, haciendo hincapié en que la actora no impugnó el cuestionario de salud y no puede ahora impugnar extemporáneamente dicho documento que, además, no fue realizado por una empleada de la entidad aseguradora, sino que se trata de una agente libre de seguros que ha declarado como testigo y ha asegurado que fue la actora la que lo firmó. Además, esa firma es idéntica a la que suscribe la solicitud del plan de previsión familiar como solicitante. Por otro lado, tuvo problemas después de la cirugía refractaria que precisó cinco intervenciones quirúrgicas posteriores e iridotomías periféricas en ambos ojos, lo que supone un gran riesgo de invalidez que de haberse conocido hubiera recomendado la no aceptación del riesgo, como indica el perito. Las contestaciones negativas a las preguntas 15, 22, 29 y 30 han impedido a la aseguradora conocer la real situación de la demandante y por tanto hacer una evaluación del riesgo correcta.

Con independencia de la existencia o no de mala fe, los datos inexactos vienen a frustrar la finalidad del contrato que no se hubiera celebrado de haber conocido la situación real del riesgo. No solo la maculopatía determinó la evaluación de la incapacidad laboral, sino también las poli-artralgias mecánicas, lumbo-artrosis interapofisaria y discopatía L4, cérvico-discartrosis, artrosis nodular y trastorno de adaptación con sistemas de ansiedad. Todo ello hubiera justificado una correcta declaración de salud por parte de la demandante.

SEGUNDO.- A tenor de las alegaciones del recurso, hemos de partir del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro ( LCS) del que se desprende la obligación del asegurado de declarar las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo siempre de acuerdo con el cuestionario que el asegurador le someta.

La existencia y contenido de dicho cuestionario tiene un valor trascendental en los seguros de vida e invalidez pues lo más habitual es que en su análisis se centre la discusión, una vez acaecido el siniestro (fallecimiento, incapacidad permanente, etc.), acerca de si el asegurado incurrió en dolo o culpa grave en su deber de declarar el riesgo, hecho que liberaría a la aseguradora de su correlativo deber de indemnizar el riesgo cubierto.

La Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones perfilando una doctrina sobre distintos aspectos relevantes que afectan al cuestionario de salud como el modo en que se cumplimenta (validez formal) o su contenido (validez material), con una doctrina no estática, centrada en la casuística y así en cuanto a la validez formal del cuestionario cabe destacar entre las más recientes, la STS 108/2022 de 14 de febrero que reitera la doctrina asentada por la Sala en cuanto al modo de cumplimentarlo, entendiendo que si el tomador no fue efectivamente preguntado, ello equivale a una falta de presentación aunque se haya firmado: "es jurisprudencia de esta sala la que declara que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación ( sentencia 235/2021, de 29 de abril ) y que lo verdaderamente relevante para descartar la infracción del deber de declarar el riesgo por parte del tomador es que, por la forma en que se rellenó el cuestionario, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante ( sentencia 638/2020, de 25 de noviembre ), de modo que, en los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado del tomador del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella ( sentencia 676/2014, de 4 de diciembre ), siendo así que la ausencia de cuestionario, o la falta de pregunta al respecto de una determinada circunstancia que pueda influir de manera relevante en la valoración del riesgo, ha de ser soportada por el asegurador, sin que pueda jugar en contra del asegurado y la constatación de que fue el agente de seguros el que rellenó el cuestionario, limitándose el asegurado a firmar, equivale a la falta de presentación ( sentencia 1200/2007, de 15 de diciembre )."

Las SSTS 157/2023, de 3 de febrero y 417/2023, de 27 de marzo analizan si, a pesar de que las preguntas del cuestionario eran genéricas y no se referían a afecciones concretas, el asegurado debía declarar que sufría una patología determinada que pudiera influir en la valoración del riesgo que realiza la aseguradora, concluyendo en los dos supuesto examinados que "ante la evidencia e importancia de esos antecedentes de salud, el mero hecho de que no se le preguntara sobre un tipo de enfermedad concreta, ni por tanto sobre la patología de tipo ocular que padecía, o el hecho de que su enfermedad no tuviera tratamiento efectivo, en el sentido de no poder curarse ni impedir su evolución, no son óbice para que el asegurado, en función de las preguntas que se le hicieron y siendo plenamente consciente de su grave patología ocular y de que estaba bajo control médico, debiera representarse aquellos antecedentes como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar adecuadamente el riesgo de invalidez".Como consecuencia de ello, aprecia dolo en la ocultación realizada por el asegurado y libera a la aseguradora de su deber de indemnizar.

Además, la jurisprudencia también recuerda que para que la aseguradora quede liberada no sólo ha de concurrir dolo o culpa grave en las respuestas al cuestionario, sino que precisamente el dato o antecedente ocultado esté causalmente conectado con el riesgo cubierto: "lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, «la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad», y en segundo lugar, en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, que como resulta de la 345/2020, y de las sentencias 562/2018, de 10 de octubre , 307/2004, de 21 de abril , y 119/2004, de 19 de febrero , el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los requisitos siguientes:

- «1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante;

- 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa;

- 3) que el riesgo declarado sea distinto del real;

- 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración;

- 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento;

- 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto».

Sobre este último requisito, la STS 839/2021, de 2 de diciembre señala que "aunque existió ocultación de patologías de tipo traumatológico (esencialmente fracturas de fémur y clavícula) y de sus consiguientes cirugías y periodos de baja, por las que el asegurado fue expresamente preguntado y cuya realidad conocía o no podía razonablemente desconocer al haber sido diagnosticadas años antes, lo relevante para excluir la infracción del art. 10 LCS es que dichas patologías no fueron la causa de la cardiopatía isquémica crónica que se diagnosticó al asegurado casi ocho años después de suscribir la póliza y que fue la razón de que se revisara el grado de invalidez y de que se le reconociera la absoluta. Este fue el criterio seguido en un caso semejante por la citada sentencia 235/2021 , al descartar que los antecedentes de salud no declarados (de hipertensión arterial y colesterol) tuvieran relación causal con la cardiopatía isquémica (como en este caso, no diagnosticada cuando se suscribió la póliza) que provocó su fallecimiento."

En definitiva, el análisis de la validez del cuestionario de salud en su doble perspectiva formal (modo de cumplimentación) y material (contenido de las preguntas), así como la correlación entre la patología omitida y el riesgo acaecido, da lugar a una multiplicidad de soluciones justificadas por la casuística para determinar si, en el caso concreto, procede o no que la aseguradora indemnice o quede liberada del pago.

Debe mencionarse igualmente la STS 1573/2023 de 14 de noviembre, Rec. 2639/2019 que, sobre este mismo artículo 10 de la LCS dice: 1) La cumplimentación del cuestionario de salud para la valoración del riesgo es un acto personalísimo del asegurado porque sus datos de salud son privados y gozan de la condición de datos de carácter personal especialmente protegidos, de modo que la inobservancia de este requisito excluye el dolo o la culpa grave del asegurado. Así resulta de la sentencia 681/2023, de 8 de mayo , que reitera el criterio de la sentencia 273/2018, de 10 de mayo , para casos como este de cumplimentación del cuestionario de salud por persona distinta del asegurado. Fueron "las muy especiales circunstancias concurrentes" en el caso de la sentencia 273/2018 las que condujeron en ese caso concreto a no excluir la existencia de dolo pese a la inobservancia de dicho requisito; 2) De ahí que para la jurisprudencia (p.ej. sentencias 632/2023, de 27 de abril , 390/2020, de 1 de julio , y 378/2020, de 30 de junio ) lo determinante para la validez formal del cuestionario no sea quien materialmente marque las respuestas en el documento formulario, bien el propio asegurado, bien el personal de la aseguradora o de la entidad mediadora, sino que no se haya prescindido de las respuestas dadas por el asegurado; y de ahí, también, que se descarte la infracción del deber de declarar el riesgo cuando, por la forma en que se cumplimentó el cuestionario, pueda concluirse que el asegurado no fue directa y personalmente preguntado por esa información relevante (en este sentido la citada sentencia 378/2020 con cita de las sentencias 72/2016, de 17 de febrero , 726/2016, de 12 de diciembre , 562/2018, de 10 de octubre , y 222/2017, de 5 de abril ); 3) En cuanto al dolo o culpa grave, como precisó la sentencia 333/2020, de 22 de junio , y desde entonces viene reiterando la jurisprudencia de esta sala (en este sentido la reciente sentencia 912/2023, de 8 de junio ), lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado, sino el dolo o la culpa grave, es decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad".

Por último, hacemos referencia a la STS de 14 de mayo, en cuanto dice que la jurisprudencia configura el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que, además, recaen las consecuencias que derivan de la omisión del cuestionario o de la presentación de un cuestionario incompleto,señalando que para que exista incumplimiento del deber de declaración del riego por parte del tomador del seguro, deben concurrir los siguientes requisitos:

? Omisión o comunicación incorrecta un dato relevante;

? que dicho dato se requiera por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa;

? que el riesgo declarado sea distinto del real;

? que el dato omitido sea conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia en el momento de realizar la declaración;

? que el dato se desconozca para la aseguradora en ese mismo momento;

? que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.

?

Igualmente la STS 708/2025, de 9/05/2025 aborda también la trascendencia del cuestionario de salud en el contrato de seguro y analiza el deber de declaración del riesgo del asegurado conforme al art. 10 LCS, mediante el cuestionario que el asegurador le someta, de todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, concretando que la declaración de salud no tiene que estar sujeta a una forma concreta, de modo que lo determinante es el contenido material del cuestionario. Y es que, tal y como establece la STS 222/2017, de 5 de abril, lo importante es si las preguntas formuladas fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas, aunque la ausencia de preguntas específicas no exime al asegurado de declarar circunstancias relevantes conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, especialmente en seguros de personas con antecedentes clínicos relevantes. De modo que quien tiene antecedentes clínicos importantes o, sin ser plenamente consciente del padecimiento de una concreta enfermedad, es conocedor de que padece importantes problemas de salud, debe manifestarlo en el cuestionario de salud para dar cumplimiento al deber de declarar las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo.

TERCERO. -La aplicación de esta doctrina al caso concreto en el que nos encontramos, nos lleva a la estimación del recurso.

Así en el cuestionario de salud asociado a la póliza de la actora y que figura al acontecimiento 28, documento n.º 3, de fecha 21 de septiembre de 2028, aparece en el apartado 15 la pregunta ¿le falla la vista?......tipo de padecimiento...... ¿usa corrección? Las dos preguntas fueron contestadas en sentido negativo. Igualmente fueron contestadas negativamente las preguntas numeradas del 17 al 33 del cuestionario, apareciendo suscrito por una firma bajo la cual se encuentra la fecha y la hora y AC Camerfirma SA. que la actora-apelante manifestó no reconocer.

Al respecto se practicó igualmente prueba testifical con la testigo Rosaura, mediadora como agente libre de seguros en la suscripción de la póliza, quien manifestó que conoce a la actora desde hace muchos años, que no sabe porque aparecen datos erróneos en el cuestionario que sería porque se lo diría y porque variaría sin querer los números; que se hacen siempre una serie de preguntas sobre su salud a lo que le respondió que no tenía problemas de salud, que estaba activa y que no tenía ninguna dolencia, lo que a ella le constaba también; le preguntó todos los parámetros aunque como que se trata de una declaración de salud, en realidad se pregunta si padecía algún problema de salud que pudiera afectar al seguro; que no le dijo que le fallara la vista, que las preguntas son para hacer un perfil; se hace todo en Tablet y no en papel que ella firmó las coberturas, garantías y no específicamente el cuestionario de seguro puesto que se trata de una única firma para todo el proceso; que le extraña que haya unos datos distintos sobre peso y altura, lo que no puede explicar, aunque los datos pueden venir arrastrados de otros anteriores que ya constaran a la Cía.

A preguntas del letrado de la aseguradora, manifiesta que la póliza se formaliza a través de Tablet pero de forma presencial, que cree recordar que en este caso se trataba de una declaración de salud, con preguntas de si o no; que se recoge lo que dice la persona a asegurar; se firma en la Tablet mediante dos únicas firmas, la del seguro donde está incluido el cuestionario de salud y la autorización para la domiciliación bancaria; que en este caso se firmó así y se rellenó con el cuestionario delante.

De tales respuestas cabe deducir que, dada la relación preexistente entre la actora y la agente de seguros, aun cuando se le hicieran preguntas acerca de su salud, se dio por supuesta su buena condición física en ese momento, el de la contratación y se rellenó el cuestionario sin un ánimo de exhaustividad pero también sin detallar demasiado en cuanto a las preguntas ni las respuestas, como resulta evidente de la inexactitud de cuestiones tan manifiestas como el peso y la altura de la contratante, es decir, que dicho cuestionario le fue sometido de manera informal, más a modo de declaración de salud que de anamnesis clínica, dando por supuesto la respuesta negativa a todas las preguntas ante el estado de salud y de actividad la boral en la que la actora se encontraba, sin ningún ánimo de ocultar o mentir ante la generalidad de las preguntas que constan en el cuestionario.

Pero, es más, en todo caso las respuestas a las dos cuestiones que determinaron posteriormente sus problemas oculares resultan ser ciertas, es decir, en ese momento la actora no tenía problemas de visión ni usaba lentes correctoras, por más que en el año 2001 fuera intervenida de cirugía refractaria para corregir su miopía y por más que surgieran problemas ya resueltos de esa operación en la que se le dio de alta definitiva en 2003.

Si tenemos en cuenta que la invalidez permanente absoluta está basada en la maculopatía del ojo derecho y leucomas corneales ambos ojos que han desembocado en una pérdida de la agudeza visual en el mejor de los ojos de 0,2, puesto que el resto de las dolencias que presenta no suponen limitación alguna de su capacidad, ni coadyuban a la limitación visual; que la póliza fue suscrita en el año 2018 y que no fue hasta al menos un año después cuando aparecen los síntomas que llevaron posteriormente a la declaración de invalidez absoluta pues en esa fecha se emiten los primeros informes del Dr. Donato, y que no se trata de dolencias comunes que pudieran hacer sospechar que derivarían en lesiones de tal gravedad por el hecho de haber sido sometida a cirugía refractaria mediante LASIK 17 años antes, no habiéndose aportado datos de su preexistencia en el momento de la contratación de la póliza.

Es importante también reseñar a este punto el documento aportado con la demanda, acontecimiento 8 , en el que la Dirección General de seguros y Fondos de inversión al que le fue sometida la cuestión de forma previa a la reclamación judicial, en el que se comunica que se entiende fundada la reclamación porque de los antecedentes obrantes en el expediente se deduce que la entidad aseguradora está afectada por un incumplimiento de una norma imperativa reguladora del contrato de seguro y en concreto, del artículo 10 LCS ,en los términos expuestos en el presente informe y en el se refleja con toda claridad que no se encuentra absolutamente probado que la asegurada fuera consciente de las respuestas dadas a las preguntas formuladas, salvo que la entidad pueda aportar prueba en contra de dicha afirmación,lo que desde luego no ha acaecido en este procedimiento.

CUARTO. -De cuanto se ha expuesto no cabe más que la estimación íntegra de la demanda, debiendo declararse, de acuerdo con el suplico de la misma, que NATIONALE NEDERLANDEN ha incumplido el contrato de seguro de responsabilidad civil n.º NUM000 de fecha 23 de septiembre de 2018, al no atender la prestación derivada del siniestro cubierto con dicha póliza, condenando a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 32 000€ correspondiente a la indemnización derivada de los daños asegurados, más los intereses legales y los establecidos en el artículo 20 LCS.

Procede la imposición de los intereses del artículo 20.3 LCS conforme a lo solicitado, al haber incurrido la aseguradora en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que se materializarán mediante el abono de un interés igual al legal del dinero al tipo vigente cada día, correspondiente a esa anualidad, incrementado en un 50%, desde la fecha de la reclamación, 15 de enero de 2021 (acontecimiento 5), tal como se solicitó en la demanda, y durante los dos años siguientes y, desde entonces, el que, devengándose de la misma forma, supere el 20 %, con un tipo mínimo igual a este último porcentaje en caso contrario, sin modificar los ya generados diariamente hasta ese momento, sobre la suma a abonar por la aseguradora, al no concurrir causa justificada que no le fuera imputable ( artículo 20.8 LCS) , ya que incluso no está acreditado que se hubiera sometido a la actora a un cuestionario adecuado sobre su estado de salud, con las debidas advertencias y prevenciones, ni tampoco se adoptaron otras medidas para asegurar el riesgo que estaban ofreciendo y contratando, adaptándolos a la verdadera situación de la demandante en aquel momento mediante un examen, reconocimiento o control médico, por lo que las consecuencias negativas de la falta de acreditación de cualquiera de los hechos determinantes que pudieran justificar el retraso de la demandada en el abono de las indemnización establecida en el contrato de seguro deben recaer sobre la misma en aplicación del artículo 217.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de ahí que deba estimarse íntegramente el recurso de apelación, debiéndose abonar además de la cantidad reclamada de 32 000€, un interés sobre tal cantidad igual al legal del dinero al tipo vigente cada día, correspondiente a la anualidad concurrente, incrementado en un 50% desde el día 15 de enero de 2021, fecha de la comunicación a la aseguradora de la declaración de incapacidad y durante los dos años siguientes y, desde entonces, el que, devengándose de la misma forma, supere el 20 %, con un tipo mínimo igual a este último porcentaje en caso contrario.

QUINTO. -El sentido de esta resolución obliga a que las costas de primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada ante la íntegra estimación de la demanda, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 LEC.

En cuanto a las costas de este recurso, igualmente han de ser impuestas a la parte demandada-apelada de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 LEC.

Procede la devolución del depósito legal constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

- Se estima íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Manuela contra la sentencia dictada el día 24 de julio de 2024, en el procedimiento ordinario n.º 200/2024 del Juzgado de primera Instancia e Instrucción n.º 5 de los de Ceuta, hoy Plaza n.º 5, Civil e Instrucción, del Tribunal de Instancia de Ceuta, que se revoca para en su lugar estimar la demanda formulada contra la entidad NATIONALE NEDERLANDEN VIDA, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SAE, declarándose que ha incumplido el contrato de seguro de responsabilidad civil n.º NUM000 de fecha 23 de septiembre de 2018, al no atender la prestación derivada del siniestro cubierto con dicha póliza, condenando a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 32.000€ correspondiente a la indemnización derivada de los daños asegurados, más los intereses establecidos en el artículo 20 LCS, esto es, interés sobre tal cantidad igual al legal del dinero al tipo vigente cada día, correspondiente a la anualidad concurrente, incrementado en un 50% desde el día 15 de enero de 2021 y durante los dos años siguientes y, desde entonces, el que, devengándose de la misma forma, supere el 20 %, con un tipo mínimo igual a este último porcentaje en caso contrario.

- Se imponen las costas de primera instancia a la entidad demandada.

- Se imponen las costas de este recurso igualmente a la entidad demandada.

- Devuélvase el depósito legal constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional, tanto por infracción sustantiva como procesal, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo en el plazo de 20 días desde su notificación.

Principio del formulario

Final del formulario

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la PLAZA Nº 5 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CEUTA, se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2024, en el procedimiento ORDINARIO 200/24 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia ha sido recurrida por la parte Manuela.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 22/01/25, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

PRIMERO. -Por la representación procesal de Manuela se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 24 de julio de 2024, en el procedimiento ordinario n.º 200/2024 del Juzgado de primera Instancia e Instrucción n.º 5 de los de Ceuta, hoy Plaza n.º 5, Civil e Instrucción, del Tribunal de Instancia de Ceuta en cuyo fallo se desestima la demanda por ella interpuesta contra NATIONALE NEDERLANDEN VIDA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, imponiéndole las costas de primera instancia.

El recurso se apoya en los siguientes motivos, expuestos muy sucintamente:

1) El cuestionario de salud que se presentó por la demandada no fue firmado por su representada ni le fue presentado a la misma. No fue impugnado por cuanto desde el primer momento se tuvo claro que no había sido firmado por la actora, ni tampoco se le realizaron las preguntas que figuran en el cuestionario, lo que no va a ser reconocido por la persona que, trabajando para la demandada, lo realizó. En todo caso, aunque se le hubiera realizado, en ese momento no le fallaba la vista y no osaba corrección. No fue hasta un año más tarde cuando comenzó a ver mal y acudió al oftalmólogo.

2) La actora fue operada para corregir su defecto de visión en el año 2001 y, aunque hubo ciertas complicaciones, fue dada de alta en fecha 30 de septiembre de 2003 sin que volviera a tener problema alguno hasta el año 2019, un año después de firmar la póliza, siendo diagnosticada de maculopatía que, finalmente determina la invalidez. El ojo miope no determina necesariamente que vaya a sufrir una maculopatía, aunque puede haber una mayor propensión como así fue afirmado por el perito que informó y que compareció a juicio como tal, pero nada de ello supone que la actora tuviera una enfermedad previa y que la hubiera ocultado a la Cía. de Seguros.

3) La actora no ocultó su miopía, la pregunta fue si le fallaba la vista y si usaba corrección siendo negativas las dos respuestas.

La parte demanda-apelada se ha opuesto al recurso, haciendo hincapié en que la actora no impugnó el cuestionario de salud y no puede ahora impugnar extemporáneamente dicho documento que, además, no fue realizado por una empleada de la entidad aseguradora, sino que se trata de una agente libre de seguros que ha declarado como testigo y ha asegurado que fue la actora la que lo firmó. Además, esa firma es idéntica a la que suscribe la solicitud del plan de previsión familiar como solicitante. Por otro lado, tuvo problemas después de la cirugía refractaria que precisó cinco intervenciones quirúrgicas posteriores e iridotomías periféricas en ambos ojos, lo que supone un gran riesgo de invalidez que de haberse conocido hubiera recomendado la no aceptación del riesgo, como indica el perito. Las contestaciones negativas a las preguntas 15, 22, 29 y 30 han impedido a la aseguradora conocer la real situación de la demandante y por tanto hacer una evaluación del riesgo correcta.

Con independencia de la existencia o no de mala fe, los datos inexactos vienen a frustrar la finalidad del contrato que no se hubiera celebrado de haber conocido la situación real del riesgo. No solo la maculopatía determinó la evaluación de la incapacidad laboral, sino también las poli-artralgias mecánicas, lumbo-artrosis interapofisaria y discopatía L4, cérvico-discartrosis, artrosis nodular y trastorno de adaptación con sistemas de ansiedad. Todo ello hubiera justificado una correcta declaración de salud por parte de la demandante.

SEGUNDO.- A tenor de las alegaciones del recurso, hemos de partir del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro ( LCS) del que se desprende la obligación del asegurado de declarar las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo siempre de acuerdo con el cuestionario que el asegurador le someta.

La existencia y contenido de dicho cuestionario tiene un valor trascendental en los seguros de vida e invalidez pues lo más habitual es que en su análisis se centre la discusión, una vez acaecido el siniestro (fallecimiento, incapacidad permanente, etc.), acerca de si el asegurado incurrió en dolo o culpa grave en su deber de declarar el riesgo, hecho que liberaría a la aseguradora de su correlativo deber de indemnizar el riesgo cubierto.

La Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones perfilando una doctrina sobre distintos aspectos relevantes que afectan al cuestionario de salud como el modo en que se cumplimenta (validez formal) o su contenido (validez material), con una doctrina no estática, centrada en la casuística y así en cuanto a la validez formal del cuestionario cabe destacar entre las más recientes, la STS 108/2022 de 14 de febrero que reitera la doctrina asentada por la Sala en cuanto al modo de cumplimentarlo, entendiendo que si el tomador no fue efectivamente preguntado, ello equivale a una falta de presentación aunque se haya firmado: "es jurisprudencia de esta sala la que declara que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación ( sentencia 235/2021, de 29 de abril ) y que lo verdaderamente relevante para descartar la infracción del deber de declarar el riesgo por parte del tomador es que, por la forma en que se rellenó el cuestionario, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante ( sentencia 638/2020, de 25 de noviembre ), de modo que, en los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado del tomador del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella ( sentencia 676/2014, de 4 de diciembre ), siendo así que la ausencia de cuestionario, o la falta de pregunta al respecto de una determinada circunstancia que pueda influir de manera relevante en la valoración del riesgo, ha de ser soportada por el asegurador, sin que pueda jugar en contra del asegurado y la constatación de que fue el agente de seguros el que rellenó el cuestionario, limitándose el asegurado a firmar, equivale a la falta de presentación ( sentencia 1200/2007, de 15 de diciembre )."

Las SSTS 157/2023, de 3 de febrero y 417/2023, de 27 de marzo analizan si, a pesar de que las preguntas del cuestionario eran genéricas y no se referían a afecciones concretas, el asegurado debía declarar que sufría una patología determinada que pudiera influir en la valoración del riesgo que realiza la aseguradora, concluyendo en los dos supuesto examinados que "ante la evidencia e importancia de esos antecedentes de salud, el mero hecho de que no se le preguntara sobre un tipo de enfermedad concreta, ni por tanto sobre la patología de tipo ocular que padecía, o el hecho de que su enfermedad no tuviera tratamiento efectivo, en el sentido de no poder curarse ni impedir su evolución, no son óbice para que el asegurado, en función de las preguntas que se le hicieron y siendo plenamente consciente de su grave patología ocular y de que estaba bajo control médico, debiera representarse aquellos antecedentes como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar adecuadamente el riesgo de invalidez".Como consecuencia de ello, aprecia dolo en la ocultación realizada por el asegurado y libera a la aseguradora de su deber de indemnizar.

Además, la jurisprudencia también recuerda que para que la aseguradora quede liberada no sólo ha de concurrir dolo o culpa grave en las respuestas al cuestionario, sino que precisamente el dato o antecedente ocultado esté causalmente conectado con el riesgo cubierto: "lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, «la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad», y en segundo lugar, en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, que como resulta de la 345/2020, y de las sentencias 562/2018, de 10 de octubre , 307/2004, de 21 de abril , y 119/2004, de 19 de febrero , el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los requisitos siguientes:

- «1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante;

- 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa;

- 3) que el riesgo declarado sea distinto del real;

- 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración;

- 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento;

- 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto».

Sobre este último requisito, la STS 839/2021, de 2 de diciembre señala que "aunque existió ocultación de patologías de tipo traumatológico (esencialmente fracturas de fémur y clavícula) y de sus consiguientes cirugías y periodos de baja, por las que el asegurado fue expresamente preguntado y cuya realidad conocía o no podía razonablemente desconocer al haber sido diagnosticadas años antes, lo relevante para excluir la infracción del art. 10 LCS es que dichas patologías no fueron la causa de la cardiopatía isquémica crónica que se diagnosticó al asegurado casi ocho años después de suscribir la póliza y que fue la razón de que se revisara el grado de invalidez y de que se le reconociera la absoluta. Este fue el criterio seguido en un caso semejante por la citada sentencia 235/2021 , al descartar que los antecedentes de salud no declarados (de hipertensión arterial y colesterol) tuvieran relación causal con la cardiopatía isquémica (como en este caso, no diagnosticada cuando se suscribió la póliza) que provocó su fallecimiento."

En definitiva, el análisis de la validez del cuestionario de salud en su doble perspectiva formal (modo de cumplimentación) y material (contenido de las preguntas), así como la correlación entre la patología omitida y el riesgo acaecido, da lugar a una multiplicidad de soluciones justificadas por la casuística para determinar si, en el caso concreto, procede o no que la aseguradora indemnice o quede liberada del pago.

Debe mencionarse igualmente la STS 1573/2023 de 14 de noviembre, Rec. 2639/2019 que, sobre este mismo artículo 10 de la LCS dice: 1) La cumplimentación del cuestionario de salud para la valoración del riesgo es un acto personalísimo del asegurado porque sus datos de salud son privados y gozan de la condición de datos de carácter personal especialmente protegidos, de modo que la inobservancia de este requisito excluye el dolo o la culpa grave del asegurado. Así resulta de la sentencia 681/2023, de 8 de mayo , que reitera el criterio de la sentencia 273/2018, de 10 de mayo , para casos como este de cumplimentación del cuestionario de salud por persona distinta del asegurado. Fueron "las muy especiales circunstancias concurrentes" en el caso de la sentencia 273/2018 las que condujeron en ese caso concreto a no excluir la existencia de dolo pese a la inobservancia de dicho requisito; 2) De ahí que para la jurisprudencia (p.ej. sentencias 632/2023, de 27 de abril , 390/2020, de 1 de julio , y 378/2020, de 30 de junio ) lo determinante para la validez formal del cuestionario no sea quien materialmente marque las respuestas en el documento formulario, bien el propio asegurado, bien el personal de la aseguradora o de la entidad mediadora, sino que no se haya prescindido de las respuestas dadas por el asegurado; y de ahí, también, que se descarte la infracción del deber de declarar el riesgo cuando, por la forma en que se cumplimentó el cuestionario, pueda concluirse que el asegurado no fue directa y personalmente preguntado por esa información relevante (en este sentido la citada sentencia 378/2020 con cita de las sentencias 72/2016, de 17 de febrero , 726/2016, de 12 de diciembre , 562/2018, de 10 de octubre , y 222/2017, de 5 de abril ); 3) En cuanto al dolo o culpa grave, como precisó la sentencia 333/2020, de 22 de junio , y desde entonces viene reiterando la jurisprudencia de esta sala (en este sentido la reciente sentencia 912/2023, de 8 de junio ), lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado, sino el dolo o la culpa grave, es decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad".

Por último, hacemos referencia a la STS de 14 de mayo, en cuanto dice que la jurisprudencia configura el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que, además, recaen las consecuencias que derivan de la omisión del cuestionario o de la presentación de un cuestionario incompleto,señalando que para que exista incumplimiento del deber de declaración del riego por parte del tomador del seguro, deben concurrir los siguientes requisitos:

? Omisión o comunicación incorrecta un dato relevante;

? que dicho dato se requiera por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa;

? que el riesgo declarado sea distinto del real;

? que el dato omitido sea conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia en el momento de realizar la declaración;

? que el dato se desconozca para la aseguradora en ese mismo momento;

? que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.

?

Igualmente la STS 708/2025, de 9/05/2025 aborda también la trascendencia del cuestionario de salud en el contrato de seguro y analiza el deber de declaración del riesgo del asegurado conforme al art. 10 LCS, mediante el cuestionario que el asegurador le someta, de todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, concretando que la declaración de salud no tiene que estar sujeta a una forma concreta, de modo que lo determinante es el contenido material del cuestionario. Y es que, tal y como establece la STS 222/2017, de 5 de abril, lo importante es si las preguntas formuladas fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas, aunque la ausencia de preguntas específicas no exime al asegurado de declarar circunstancias relevantes conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, especialmente en seguros de personas con antecedentes clínicos relevantes. De modo que quien tiene antecedentes clínicos importantes o, sin ser plenamente consciente del padecimiento de una concreta enfermedad, es conocedor de que padece importantes problemas de salud, debe manifestarlo en el cuestionario de salud para dar cumplimiento al deber de declarar las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo.

TERCERO. -La aplicación de esta doctrina al caso concreto en el que nos encontramos, nos lleva a la estimación del recurso.

Así en el cuestionario de salud asociado a la póliza de la actora y que figura al acontecimiento 28, documento n.º 3, de fecha 21 de septiembre de 2028, aparece en el apartado 15 la pregunta ¿le falla la vista?......tipo de padecimiento...... ¿usa corrección? Las dos preguntas fueron contestadas en sentido negativo. Igualmente fueron contestadas negativamente las preguntas numeradas del 17 al 33 del cuestionario, apareciendo suscrito por una firma bajo la cual se encuentra la fecha y la hora y AC Camerfirma SA. que la actora-apelante manifestó no reconocer.

Al respecto se practicó igualmente prueba testifical con la testigo Rosaura, mediadora como agente libre de seguros en la suscripción de la póliza, quien manifestó que conoce a la actora desde hace muchos años, que no sabe porque aparecen datos erróneos en el cuestionario que sería porque se lo diría y porque variaría sin querer los números; que se hacen siempre una serie de preguntas sobre su salud a lo que le respondió que no tenía problemas de salud, que estaba activa y que no tenía ninguna dolencia, lo que a ella le constaba también; le preguntó todos los parámetros aunque como que se trata de una declaración de salud, en realidad se pregunta si padecía algún problema de salud que pudiera afectar al seguro; que no le dijo que le fallara la vista, que las preguntas son para hacer un perfil; se hace todo en Tablet y no en papel que ella firmó las coberturas, garantías y no específicamente el cuestionario de seguro puesto que se trata de una única firma para todo el proceso; que le extraña que haya unos datos distintos sobre peso y altura, lo que no puede explicar, aunque los datos pueden venir arrastrados de otros anteriores que ya constaran a la Cía.

A preguntas del letrado de la aseguradora, manifiesta que la póliza se formaliza a través de Tablet pero de forma presencial, que cree recordar que en este caso se trataba de una declaración de salud, con preguntas de si o no; que se recoge lo que dice la persona a asegurar; se firma en la Tablet mediante dos únicas firmas, la del seguro donde está incluido el cuestionario de salud y la autorización para la domiciliación bancaria; que en este caso se firmó así y se rellenó con el cuestionario delante.

De tales respuestas cabe deducir que, dada la relación preexistente entre la actora y la agente de seguros, aun cuando se le hicieran preguntas acerca de su salud, se dio por supuesta su buena condición física en ese momento, el de la contratación y se rellenó el cuestionario sin un ánimo de exhaustividad pero también sin detallar demasiado en cuanto a las preguntas ni las respuestas, como resulta evidente de la inexactitud de cuestiones tan manifiestas como el peso y la altura de la contratante, es decir, que dicho cuestionario le fue sometido de manera informal, más a modo de declaración de salud que de anamnesis clínica, dando por supuesto la respuesta negativa a todas las preguntas ante el estado de salud y de actividad la boral en la que la actora se encontraba, sin ningún ánimo de ocultar o mentir ante la generalidad de las preguntas que constan en el cuestionario.

Pero, es más, en todo caso las respuestas a las dos cuestiones que determinaron posteriormente sus problemas oculares resultan ser ciertas, es decir, en ese momento la actora no tenía problemas de visión ni usaba lentes correctoras, por más que en el año 2001 fuera intervenida de cirugía refractaria para corregir su miopía y por más que surgieran problemas ya resueltos de esa operación en la que se le dio de alta definitiva en 2003.

Si tenemos en cuenta que la invalidez permanente absoluta está basada en la maculopatía del ojo derecho y leucomas corneales ambos ojos que han desembocado en una pérdida de la agudeza visual en el mejor de los ojos de 0,2, puesto que el resto de las dolencias que presenta no suponen limitación alguna de su capacidad, ni coadyuban a la limitación visual; que la póliza fue suscrita en el año 2018 y que no fue hasta al menos un año después cuando aparecen los síntomas que llevaron posteriormente a la declaración de invalidez absoluta pues en esa fecha se emiten los primeros informes del Dr. Donato, y que no se trata de dolencias comunes que pudieran hacer sospechar que derivarían en lesiones de tal gravedad por el hecho de haber sido sometida a cirugía refractaria mediante LASIK 17 años antes, no habiéndose aportado datos de su preexistencia en el momento de la contratación de la póliza.

Es importante también reseñar a este punto el documento aportado con la demanda, acontecimiento 8 , en el que la Dirección General de seguros y Fondos de inversión al que le fue sometida la cuestión de forma previa a la reclamación judicial, en el que se comunica que se entiende fundada la reclamación porque de los antecedentes obrantes en el expediente se deduce que la entidad aseguradora está afectada por un incumplimiento de una norma imperativa reguladora del contrato de seguro y en concreto, del artículo 10 LCS ,en los términos expuestos en el presente informe y en el se refleja con toda claridad que no se encuentra absolutamente probado que la asegurada fuera consciente de las respuestas dadas a las preguntas formuladas, salvo que la entidad pueda aportar prueba en contra de dicha afirmación,lo que desde luego no ha acaecido en este procedimiento.

CUARTO. -De cuanto se ha expuesto no cabe más que la estimación íntegra de la demanda, debiendo declararse, de acuerdo con el suplico de la misma, que NATIONALE NEDERLANDEN ha incumplido el contrato de seguro de responsabilidad civil n.º NUM000 de fecha 23 de septiembre de 2018, al no atender la prestación derivada del siniestro cubierto con dicha póliza, condenando a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 32 000€ correspondiente a la indemnización derivada de los daños asegurados, más los intereses legales y los establecidos en el artículo 20 LCS.

Procede la imposición de los intereses del artículo 20.3 LCS conforme a lo solicitado, al haber incurrido la aseguradora en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que se materializarán mediante el abono de un interés igual al legal del dinero al tipo vigente cada día, correspondiente a esa anualidad, incrementado en un 50%, desde la fecha de la reclamación, 15 de enero de 2021 (acontecimiento 5), tal como se solicitó en la demanda, y durante los dos años siguientes y, desde entonces, el que, devengándose de la misma forma, supere el 20 %, con un tipo mínimo igual a este último porcentaje en caso contrario, sin modificar los ya generados diariamente hasta ese momento, sobre la suma a abonar por la aseguradora, al no concurrir causa justificada que no le fuera imputable ( artículo 20.8 LCS) , ya que incluso no está acreditado que se hubiera sometido a la actora a un cuestionario adecuado sobre su estado de salud, con las debidas advertencias y prevenciones, ni tampoco se adoptaron otras medidas para asegurar el riesgo que estaban ofreciendo y contratando, adaptándolos a la verdadera situación de la demandante en aquel momento mediante un examen, reconocimiento o control médico, por lo que las consecuencias negativas de la falta de acreditación de cualquiera de los hechos determinantes que pudieran justificar el retraso de la demandada en el abono de las indemnización establecida en el contrato de seguro deben recaer sobre la misma en aplicación del artículo 217.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de ahí que deba estimarse íntegramente el recurso de apelación, debiéndose abonar además de la cantidad reclamada de 32 000€, un interés sobre tal cantidad igual al legal del dinero al tipo vigente cada día, correspondiente a la anualidad concurrente, incrementado en un 50% desde el día 15 de enero de 2021, fecha de la comunicación a la aseguradora de la declaración de incapacidad y durante los dos años siguientes y, desde entonces, el que, devengándose de la misma forma, supere el 20 %, con un tipo mínimo igual a este último porcentaje en caso contrario.

QUINTO. -El sentido de esta resolución obliga a que las costas de primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada ante la íntegra estimación de la demanda, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 LEC.

En cuanto a las costas de este recurso, igualmente han de ser impuestas a la parte demandada-apelada de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 LEC.

Procede la devolución del depósito legal constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

- Se estima íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Manuela contra la sentencia dictada el día 24 de julio de 2024, en el procedimiento ordinario n.º 200/2024 del Juzgado de primera Instancia e Instrucción n.º 5 de los de Ceuta, hoy Plaza n.º 5, Civil e Instrucción, del Tribunal de Instancia de Ceuta, que se revoca para en su lugar estimar la demanda formulada contra la entidad NATIONALE NEDERLANDEN VIDA, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SAE, declarándose que ha incumplido el contrato de seguro de responsabilidad civil n.º NUM000 de fecha 23 de septiembre de 2018, al no atender la prestación derivada del siniestro cubierto con dicha póliza, condenando a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 32.000€ correspondiente a la indemnización derivada de los daños asegurados, más los intereses establecidos en el artículo 20 LCS, esto es, interés sobre tal cantidad igual al legal del dinero al tipo vigente cada día, correspondiente a la anualidad concurrente, incrementado en un 50% desde el día 15 de enero de 2021 y durante los dos años siguientes y, desde entonces, el que, devengándose de la misma forma, supere el 20 %, con un tipo mínimo igual a este último porcentaje en caso contrario.

- Se imponen las costas de primera instancia a la entidad demandada.

- Se imponen las costas de este recurso igualmente a la entidad demandada.

- Devuélvase el depósito legal constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional, tanto por infracción sustantiva como procesal, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo en el plazo de 20 días desde su notificación.

Principio del formulario

Final del formulario

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -Por la representación procesal de Manuela se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 24 de julio de 2024, en el procedimiento ordinario n.º 200/2024 del Juzgado de primera Instancia e Instrucción n.º 5 de los de Ceuta, hoy Plaza n.º 5, Civil e Instrucción, del Tribunal de Instancia de Ceuta en cuyo fallo se desestima la demanda por ella interpuesta contra NATIONALE NEDERLANDEN VIDA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, imponiéndole las costas de primera instancia.

El recurso se apoya en los siguientes motivos, expuestos muy sucintamente:

1) El cuestionario de salud que se presentó por la demandada no fue firmado por su representada ni le fue presentado a la misma. No fue impugnado por cuanto desde el primer momento se tuvo claro que no había sido firmado por la actora, ni tampoco se le realizaron las preguntas que figuran en el cuestionario, lo que no va a ser reconocido por la persona que, trabajando para la demandada, lo realizó. En todo caso, aunque se le hubiera realizado, en ese momento no le fallaba la vista y no osaba corrección. No fue hasta un año más tarde cuando comenzó a ver mal y acudió al oftalmólogo.

2) La actora fue operada para corregir su defecto de visión en el año 2001 y, aunque hubo ciertas complicaciones, fue dada de alta en fecha 30 de septiembre de 2003 sin que volviera a tener problema alguno hasta el año 2019, un año después de firmar la póliza, siendo diagnosticada de maculopatía que, finalmente determina la invalidez. El ojo miope no determina necesariamente que vaya a sufrir una maculopatía, aunque puede haber una mayor propensión como así fue afirmado por el perito que informó y que compareció a juicio como tal, pero nada de ello supone que la actora tuviera una enfermedad previa y que la hubiera ocultado a la Cía. de Seguros.

3) La actora no ocultó su miopía, la pregunta fue si le fallaba la vista y si usaba corrección siendo negativas las dos respuestas.

La parte demanda-apelada se ha opuesto al recurso, haciendo hincapié en que la actora no impugnó el cuestionario de salud y no puede ahora impugnar extemporáneamente dicho documento que, además, no fue realizado por una empleada de la entidad aseguradora, sino que se trata de una agente libre de seguros que ha declarado como testigo y ha asegurado que fue la actora la que lo firmó. Además, esa firma es idéntica a la que suscribe la solicitud del plan de previsión familiar como solicitante. Por otro lado, tuvo problemas después de la cirugía refractaria que precisó cinco intervenciones quirúrgicas posteriores e iridotomías periféricas en ambos ojos, lo que supone un gran riesgo de invalidez que de haberse conocido hubiera recomendado la no aceptación del riesgo, como indica el perito. Las contestaciones negativas a las preguntas 15, 22, 29 y 30 han impedido a la aseguradora conocer la real situación de la demandante y por tanto hacer una evaluación del riesgo correcta.

Con independencia de la existencia o no de mala fe, los datos inexactos vienen a frustrar la finalidad del contrato que no se hubiera celebrado de haber conocido la situación real del riesgo. No solo la maculopatía determinó la evaluación de la incapacidad laboral, sino también las poli-artralgias mecánicas, lumbo-artrosis interapofisaria y discopatía L4, cérvico-discartrosis, artrosis nodular y trastorno de adaptación con sistemas de ansiedad. Todo ello hubiera justificado una correcta declaración de salud por parte de la demandante.

SEGUNDO.- A tenor de las alegaciones del recurso, hemos de partir del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro ( LCS) del que se desprende la obligación del asegurado de declarar las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo siempre de acuerdo con el cuestionario que el asegurador le someta.

La existencia y contenido de dicho cuestionario tiene un valor trascendental en los seguros de vida e invalidez pues lo más habitual es que en su análisis se centre la discusión, una vez acaecido el siniestro (fallecimiento, incapacidad permanente, etc.), acerca de si el asegurado incurrió en dolo o culpa grave en su deber de declarar el riesgo, hecho que liberaría a la aseguradora de su correlativo deber de indemnizar el riesgo cubierto.

La Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones perfilando una doctrina sobre distintos aspectos relevantes que afectan al cuestionario de salud como el modo en que se cumplimenta (validez formal) o su contenido (validez material), con una doctrina no estática, centrada en la casuística y así en cuanto a la validez formal del cuestionario cabe destacar entre las más recientes, la STS 108/2022 de 14 de febrero que reitera la doctrina asentada por la Sala en cuanto al modo de cumplimentarlo, entendiendo que si el tomador no fue efectivamente preguntado, ello equivale a una falta de presentación aunque se haya firmado: "es jurisprudencia de esta sala la que declara que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación ( sentencia 235/2021, de 29 de abril ) y que lo verdaderamente relevante para descartar la infracción del deber de declarar el riesgo por parte del tomador es que, por la forma en que se rellenó el cuestionario, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante ( sentencia 638/2020, de 25 de noviembre ), de modo que, en los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado del tomador del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella ( sentencia 676/2014, de 4 de diciembre ), siendo así que la ausencia de cuestionario, o la falta de pregunta al respecto de una determinada circunstancia que pueda influir de manera relevante en la valoración del riesgo, ha de ser soportada por el asegurador, sin que pueda jugar en contra del asegurado y la constatación de que fue el agente de seguros el que rellenó el cuestionario, limitándose el asegurado a firmar, equivale a la falta de presentación ( sentencia 1200/2007, de 15 de diciembre )."

Las SSTS 157/2023, de 3 de febrero y 417/2023, de 27 de marzo analizan si, a pesar de que las preguntas del cuestionario eran genéricas y no se referían a afecciones concretas, el asegurado debía declarar que sufría una patología determinada que pudiera influir en la valoración del riesgo que realiza la aseguradora, concluyendo en los dos supuesto examinados que "ante la evidencia e importancia de esos antecedentes de salud, el mero hecho de que no se le preguntara sobre un tipo de enfermedad concreta, ni por tanto sobre la patología de tipo ocular que padecía, o el hecho de que su enfermedad no tuviera tratamiento efectivo, en el sentido de no poder curarse ni impedir su evolución, no son óbice para que el asegurado, en función de las preguntas que se le hicieron y siendo plenamente consciente de su grave patología ocular y de que estaba bajo control médico, debiera representarse aquellos antecedentes como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar adecuadamente el riesgo de invalidez".Como consecuencia de ello, aprecia dolo en la ocultación realizada por el asegurado y libera a la aseguradora de su deber de indemnizar.

Además, la jurisprudencia también recuerda que para que la aseguradora quede liberada no sólo ha de concurrir dolo o culpa grave en las respuestas al cuestionario, sino que precisamente el dato o antecedente ocultado esté causalmente conectado con el riesgo cubierto: "lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, «la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad», y en segundo lugar, en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, que como resulta de la 345/2020, y de las sentencias 562/2018, de 10 de octubre , 307/2004, de 21 de abril , y 119/2004, de 19 de febrero , el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los requisitos siguientes:

- «1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante;

- 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa;

- 3) que el riesgo declarado sea distinto del real;

- 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración;

- 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento;

- 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto».

Sobre este último requisito, la STS 839/2021, de 2 de diciembre señala que "aunque existió ocultación de patologías de tipo traumatológico (esencialmente fracturas de fémur y clavícula) y de sus consiguientes cirugías y periodos de baja, por las que el asegurado fue expresamente preguntado y cuya realidad conocía o no podía razonablemente desconocer al haber sido diagnosticadas años antes, lo relevante para excluir la infracción del art. 10 LCS es que dichas patologías no fueron la causa de la cardiopatía isquémica crónica que se diagnosticó al asegurado casi ocho años después de suscribir la póliza y que fue la razón de que se revisara el grado de invalidez y de que se le reconociera la absoluta. Este fue el criterio seguido en un caso semejante por la citada sentencia 235/2021 , al descartar que los antecedentes de salud no declarados (de hipertensión arterial y colesterol) tuvieran relación causal con la cardiopatía isquémica (como en este caso, no diagnosticada cuando se suscribió la póliza) que provocó su fallecimiento."

En definitiva, el análisis de la validez del cuestionario de salud en su doble perspectiva formal (modo de cumplimentación) y material (contenido de las preguntas), así como la correlación entre la patología omitida y el riesgo acaecido, da lugar a una multiplicidad de soluciones justificadas por la casuística para determinar si, en el caso concreto, procede o no que la aseguradora indemnice o quede liberada del pago.

Debe mencionarse igualmente la STS 1573/2023 de 14 de noviembre, Rec. 2639/2019 que, sobre este mismo artículo 10 de la LCS dice: 1) La cumplimentación del cuestionario de salud para la valoración del riesgo es un acto personalísimo del asegurado porque sus datos de salud son privados y gozan de la condición de datos de carácter personal especialmente protegidos, de modo que la inobservancia de este requisito excluye el dolo o la culpa grave del asegurado. Así resulta de la sentencia 681/2023, de 8 de mayo , que reitera el criterio de la sentencia 273/2018, de 10 de mayo , para casos como este de cumplimentación del cuestionario de salud por persona distinta del asegurado. Fueron "las muy especiales circunstancias concurrentes" en el caso de la sentencia 273/2018 las que condujeron en ese caso concreto a no excluir la existencia de dolo pese a la inobservancia de dicho requisito; 2) De ahí que para la jurisprudencia (p.ej. sentencias 632/2023, de 27 de abril , 390/2020, de 1 de julio , y 378/2020, de 30 de junio ) lo determinante para la validez formal del cuestionario no sea quien materialmente marque las respuestas en el documento formulario, bien el propio asegurado, bien el personal de la aseguradora o de la entidad mediadora, sino que no se haya prescindido de las respuestas dadas por el asegurado; y de ahí, también, que se descarte la infracción del deber de declarar el riesgo cuando, por la forma en que se cumplimentó el cuestionario, pueda concluirse que el asegurado no fue directa y personalmente preguntado por esa información relevante (en este sentido la citada sentencia 378/2020 con cita de las sentencias 72/2016, de 17 de febrero , 726/2016, de 12 de diciembre , 562/2018, de 10 de octubre , y 222/2017, de 5 de abril ); 3) En cuanto al dolo o culpa grave, como precisó la sentencia 333/2020, de 22 de junio , y desde entonces viene reiterando la jurisprudencia de esta sala (en este sentido la reciente sentencia 912/2023, de 8 de junio ), lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado, sino el dolo o la culpa grave, es decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad".

Por último, hacemos referencia a la STS de 14 de mayo, en cuanto dice que la jurisprudencia configura el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que, además, recaen las consecuencias que derivan de la omisión del cuestionario o de la presentación de un cuestionario incompleto,señalando que para que exista incumplimiento del deber de declaración del riego por parte del tomador del seguro, deben concurrir los siguientes requisitos:

? Omisión o comunicación incorrecta un dato relevante;

? que dicho dato se requiera por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa;

? que el riesgo declarado sea distinto del real;

? que el dato omitido sea conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia en el momento de realizar la declaración;

? que el dato se desconozca para la aseguradora en ese mismo momento;

? que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.

?

Igualmente la STS 708/2025, de 9/05/2025 aborda también la trascendencia del cuestionario de salud en el contrato de seguro y analiza el deber de declaración del riesgo del asegurado conforme al art. 10 LCS, mediante el cuestionario que el asegurador le someta, de todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, concretando que la declaración de salud no tiene que estar sujeta a una forma concreta, de modo que lo determinante es el contenido material del cuestionario. Y es que, tal y como establece la STS 222/2017, de 5 de abril, lo importante es si las preguntas formuladas fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas, aunque la ausencia de preguntas específicas no exime al asegurado de declarar circunstancias relevantes conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, especialmente en seguros de personas con antecedentes clínicos relevantes. De modo que quien tiene antecedentes clínicos importantes o, sin ser plenamente consciente del padecimiento de una concreta enfermedad, es conocedor de que padece importantes problemas de salud, debe manifestarlo en el cuestionario de salud para dar cumplimiento al deber de declarar las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo.

TERCERO. -La aplicación de esta doctrina al caso concreto en el que nos encontramos, nos lleva a la estimación del recurso.

Así en el cuestionario de salud asociado a la póliza de la actora y que figura al acontecimiento 28, documento n.º 3, de fecha 21 de septiembre de 2028, aparece en el apartado 15 la pregunta ¿le falla la vista?......tipo de padecimiento...... ¿usa corrección? Las dos preguntas fueron contestadas en sentido negativo. Igualmente fueron contestadas negativamente las preguntas numeradas del 17 al 33 del cuestionario, apareciendo suscrito por una firma bajo la cual se encuentra la fecha y la hora y AC Camerfirma SA. que la actora-apelante manifestó no reconocer.

Al respecto se practicó igualmente prueba testifical con la testigo Rosaura, mediadora como agente libre de seguros en la suscripción de la póliza, quien manifestó que conoce a la actora desde hace muchos años, que no sabe porque aparecen datos erróneos en el cuestionario que sería porque se lo diría y porque variaría sin querer los números; que se hacen siempre una serie de preguntas sobre su salud a lo que le respondió que no tenía problemas de salud, que estaba activa y que no tenía ninguna dolencia, lo que a ella le constaba también; le preguntó todos los parámetros aunque como que se trata de una declaración de salud, en realidad se pregunta si padecía algún problema de salud que pudiera afectar al seguro; que no le dijo que le fallara la vista, que las preguntas son para hacer un perfil; se hace todo en Tablet y no en papel que ella firmó las coberturas, garantías y no específicamente el cuestionario de seguro puesto que se trata de una única firma para todo el proceso; que le extraña que haya unos datos distintos sobre peso y altura, lo que no puede explicar, aunque los datos pueden venir arrastrados de otros anteriores que ya constaran a la Cía.

A preguntas del letrado de la aseguradora, manifiesta que la póliza se formaliza a través de Tablet pero de forma presencial, que cree recordar que en este caso se trataba de una declaración de salud, con preguntas de si o no; que se recoge lo que dice la persona a asegurar; se firma en la Tablet mediante dos únicas firmas, la del seguro donde está incluido el cuestionario de salud y la autorización para la domiciliación bancaria; que en este caso se firmó así y se rellenó con el cuestionario delante.

De tales respuestas cabe deducir que, dada la relación preexistente entre la actora y la agente de seguros, aun cuando se le hicieran preguntas acerca de su salud, se dio por supuesta su buena condición física en ese momento, el de la contratación y se rellenó el cuestionario sin un ánimo de exhaustividad pero también sin detallar demasiado en cuanto a las preguntas ni las respuestas, como resulta evidente de la inexactitud de cuestiones tan manifiestas como el peso y la altura de la contratante, es decir, que dicho cuestionario le fue sometido de manera informal, más a modo de declaración de salud que de anamnesis clínica, dando por supuesto la respuesta negativa a todas las preguntas ante el estado de salud y de actividad la boral en la que la actora se encontraba, sin ningún ánimo de ocultar o mentir ante la generalidad de las preguntas que constan en el cuestionario.

Pero, es más, en todo caso las respuestas a las dos cuestiones que determinaron posteriormente sus problemas oculares resultan ser ciertas, es decir, en ese momento la actora no tenía problemas de visión ni usaba lentes correctoras, por más que en el año 2001 fuera intervenida de cirugía refractaria para corregir su miopía y por más que surgieran problemas ya resueltos de esa operación en la que se le dio de alta definitiva en 2003.

Si tenemos en cuenta que la invalidez permanente absoluta está basada en la maculopatía del ojo derecho y leucomas corneales ambos ojos que han desembocado en una pérdida de la agudeza visual en el mejor de los ojos de 0,2, puesto que el resto de las dolencias que presenta no suponen limitación alguna de su capacidad, ni coadyuban a la limitación visual; que la póliza fue suscrita en el año 2018 y que no fue hasta al menos un año después cuando aparecen los síntomas que llevaron posteriormente a la declaración de invalidez absoluta pues en esa fecha se emiten los primeros informes del Dr. Donato, y que no se trata de dolencias comunes que pudieran hacer sospechar que derivarían en lesiones de tal gravedad por el hecho de haber sido sometida a cirugía refractaria mediante LASIK 17 años antes, no habiéndose aportado datos de su preexistencia en el momento de la contratación de la póliza.

Es importante también reseñar a este punto el documento aportado con la demanda, acontecimiento 8 , en el que la Dirección General de seguros y Fondos de inversión al que le fue sometida la cuestión de forma previa a la reclamación judicial, en el que se comunica que se entiende fundada la reclamación porque de los antecedentes obrantes en el expediente se deduce que la entidad aseguradora está afectada por un incumplimiento de una norma imperativa reguladora del contrato de seguro y en concreto, del artículo 10 LCS ,en los términos expuestos en el presente informe y en el se refleja con toda claridad que no se encuentra absolutamente probado que la asegurada fuera consciente de las respuestas dadas a las preguntas formuladas, salvo que la entidad pueda aportar prueba en contra de dicha afirmación,lo que desde luego no ha acaecido en este procedimiento.

CUARTO. -De cuanto se ha expuesto no cabe más que la estimación íntegra de la demanda, debiendo declararse, de acuerdo con el suplico de la misma, que NATIONALE NEDERLANDEN ha incumplido el contrato de seguro de responsabilidad civil n.º NUM000 de fecha 23 de septiembre de 2018, al no atender la prestación derivada del siniestro cubierto con dicha póliza, condenando a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 32 000€ correspondiente a la indemnización derivada de los daños asegurados, más los intereses legales y los establecidos en el artículo 20 LCS.

Procede la imposición de los intereses del artículo 20.3 LCS conforme a lo solicitado, al haber incurrido la aseguradora en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que se materializarán mediante el abono de un interés igual al legal del dinero al tipo vigente cada día, correspondiente a esa anualidad, incrementado en un 50%, desde la fecha de la reclamación, 15 de enero de 2021 (acontecimiento 5), tal como se solicitó en la demanda, y durante los dos años siguientes y, desde entonces, el que, devengándose de la misma forma, supere el 20 %, con un tipo mínimo igual a este último porcentaje en caso contrario, sin modificar los ya generados diariamente hasta ese momento, sobre la suma a abonar por la aseguradora, al no concurrir causa justificada que no le fuera imputable ( artículo 20.8 LCS) , ya que incluso no está acreditado que se hubiera sometido a la actora a un cuestionario adecuado sobre su estado de salud, con las debidas advertencias y prevenciones, ni tampoco se adoptaron otras medidas para asegurar el riesgo que estaban ofreciendo y contratando, adaptándolos a la verdadera situación de la demandante en aquel momento mediante un examen, reconocimiento o control médico, por lo que las consecuencias negativas de la falta de acreditación de cualquiera de los hechos determinantes que pudieran justificar el retraso de la demandada en el abono de las indemnización establecida en el contrato de seguro deben recaer sobre la misma en aplicación del artículo 217.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de ahí que deba estimarse íntegramente el recurso de apelación, debiéndose abonar además de la cantidad reclamada de 32 000€, un interés sobre tal cantidad igual al legal del dinero al tipo vigente cada día, correspondiente a la anualidad concurrente, incrementado en un 50% desde el día 15 de enero de 2021, fecha de la comunicación a la aseguradora de la declaración de incapacidad y durante los dos años siguientes y, desde entonces, el que, devengándose de la misma forma, supere el 20 %, con un tipo mínimo igual a este último porcentaje en caso contrario.

QUINTO. -El sentido de esta resolución obliga a que las costas de primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada ante la íntegra estimación de la demanda, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 LEC.

En cuanto a las costas de este recurso, igualmente han de ser impuestas a la parte demandada-apelada de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 LEC.

Procede la devolución del depósito legal constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

- Se estima íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Manuela contra la sentencia dictada el día 24 de julio de 2024, en el procedimiento ordinario n.º 200/2024 del Juzgado de primera Instancia e Instrucción n.º 5 de los de Ceuta, hoy Plaza n.º 5, Civil e Instrucción, del Tribunal de Instancia de Ceuta, que se revoca para en su lugar estimar la demanda formulada contra la entidad NATIONALE NEDERLANDEN VIDA, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SAE, declarándose que ha incumplido el contrato de seguro de responsabilidad civil n.º NUM000 de fecha 23 de septiembre de 2018, al no atender la prestación derivada del siniestro cubierto con dicha póliza, condenando a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 32.000€ correspondiente a la indemnización derivada de los daños asegurados, más los intereses establecidos en el artículo 20 LCS, esto es, interés sobre tal cantidad igual al legal del dinero al tipo vigente cada día, correspondiente a la anualidad concurrente, incrementado en un 50% desde el día 15 de enero de 2021 y durante los dos años siguientes y, desde entonces, el que, devengándose de la misma forma, supere el 20 %, con un tipo mínimo igual a este último porcentaje en caso contrario.

- Se imponen las costas de primera instancia a la entidad demandada.

- Se imponen las costas de este recurso igualmente a la entidad demandada.

- Devuélvase el depósito legal constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional, tanto por infracción sustantiva como procesal, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo en el plazo de 20 días desde su notificación.

Principio del formulario

Final del formulario

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

- Se estima íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Manuela contra la sentencia dictada el día 24 de julio de 2024, en el procedimiento ordinario n.º 200/2024 del Juzgado de primera Instancia e Instrucción n.º 5 de los de Ceuta, hoy Plaza n.º 5, Civil e Instrucción, del Tribunal de Instancia de Ceuta, que se revoca para en su lugar estimar la demanda formulada contra la entidad NATIONALE NEDERLANDEN VIDA, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SAE, declarándose que ha incumplido el contrato de seguro de responsabilidad civil n.º NUM000 de fecha 23 de septiembre de 2018, al no atender la prestación derivada del siniestro cubierto con dicha póliza, condenando a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 32.000€ correspondiente a la indemnización derivada de los daños asegurados, más los intereses establecidos en el artículo 20 LCS, esto es, interés sobre tal cantidad igual al legal del dinero al tipo vigente cada día, correspondiente a la anualidad concurrente, incrementado en un 50% desde el día 15 de enero de 2021 y durante los dos años siguientes y, desde entonces, el que, devengándose de la misma forma, supere el 20 %, con un tipo mínimo igual a este último porcentaje en caso contrario.

- Se imponen las costas de primera instancia a la entidad demandada.

- Se imponen las costas de este recurso igualmente a la entidad demandada.

- Devuélvase el depósito legal constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional, tanto por infracción sustantiva como procesal, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo en el plazo de 20 días desde su notificación.

Principio del formulario

Final del formulario

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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