Última revisión
14/09/2026
Sentencia Civil 246/2026 Audiencia Provincial Civil-penal nº 6 de A Coruña, Rec. 277/2023 de 10 de junio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6 de A Coruña
Ponente: MARTA CANALES GANTES
Nº de sentencia: 246/2026
Núm. Cendoj: 15078370062026100406
Núm. Ecli: ES:APC:2026:2094
Núm. Roj: SAP C 2094:2026
Encabezamiento
Procedencia: Plaza 1, Sección única Tribunal de Instancia de Padrón.
Juicio origen: juicio ordinario núm. 80/2022.
Don Ángel Pantín Reigada. Presidente.
Doña Marta Canales Gantes. Ponente.
Doña Ana Belén López Otero.
En A Coruña, a diez de junio de dos mil veintiséis.
Visto por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación, registrado con el núm. 277/2023, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2023, dictada en el juicio ordinario núm. 80/2022, procedente de la Plaza 1 de la sección única del Tribunal de Instancia de Padrón, siendo
Con fecha 24 de marzo de 2023, fue dictada sentencia en el juicio ordinario núm. 80/2022, procedente de la Plaza 1 de la Sección única del Tribunal de Instancia de Padrón, siendo su fallo del siguiente tenor literal:
La entidad ALUMAN SISTEMAS S.L. interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, instando su revocación, alegando incongruencia extra petita. Y, con carácter subsidiario, se oponía a la reducción del importe de 11.352,83€, correspondientes a la factura de fecha 27 de diciembre de 2021, alegando error en la valoración de la prueba.
La entidad TECVEN interpuso recurso de apelación, alegando infracción procesal con relación a la prueba denegada en la instancia, solicitando la práctica en segunda instancia. Incorrecta aplicación de la figura exceptio non rite adimpleti contractus. Error en la valoración de la prueba. la totalidad de las carpinterías exteriores / ventanas, fabricadas por ALUMAN bajo encargo de TECVEN con el sistema A84HO de Cortizo, para la obra sita en DIRECCION000 de A Parda, en Pontevedra, han sido ejecutadas de forma defectuosa. Error en la apreciación de caducidad respecto de la acción ejercitada en la demanda reconvencional. La falta de calidad del producto vendido lo hace totalmente inhábil para el uso al que estaba destinado y le impide satisfacer la función pretendida en el contrato, lo cual implica un incumplimiento esencial de la obligación consistente en entregar la cosa en las condiciones pactadas, conforme a lo prevenido en los arts. 1445 y 1461 del Código Civil, al suministrar otra diferente y de peor calidad.
Dado traslado de los recursos, ambas partes se opusieron, instando la desestimación y aceptación de sus alegaciones.
Admitida a la prueba propuesta en segunda instancia, se procedió a su práctica en la correspondiente vista, concluyendo las partes en los términos de sus pretensiones iniciales.
1. Con fecha 24 de marzo de 2023, fue dictada sentencia en el juicio ordinario núm. 80/2022, procedente de la Plaza 1 de la Sección única del Tribunal de Instancia de Padrón, siendo su fallo del siguiente tenor literal:
2. En su demanda, la entidad ALUMAN SISTEMAS S.L. (en adelante ALUMAN) instaba la condena de la demandada, TECVEN ALUMINIO Y PVC, S.L. (en adelante TECVEN) en el importe de 58.802,88€, con sus intereses de mora desde el vencimiento de las facturas reclamadas, al tipo peticionado en el fundamento de derecho VI (intereses de la Ley 3/2004), con imposición de las costas causadas. Mantenía en esencia que había suministrado a la demandada, para dos obras -"A PARDA" y "vivienda particular Héctor", elementos de carpintería exterior. Y como consecuencia de lo anterior se generaron las correspondientes facturas, que no han sido pagadas a su vencimiento:
a) NUM000, de fecha 16 de julio de 2021 importe 6.009,53€ (IVA incluido), vencimiento 14 de septiembre de 2021.
b) NUM001, de fecha 07 de octubre de 2021, importe 26.396,68€ (IVA incluido), vencimiento 06 de diciembre de 2021.
c) NUM002, de fecha 16 de diciembre de 2021, importe 26.396,67€ (IVA incluido), vencimiento 14 de febrero de 2021.
Total: 58.802,88€.
3. La entidad TECVEN tras exponer en su contestación a la demanda que la relación contractual mantenida era una compraventa mercantil, alegó la
4. Al mismo tiempo, con tales hechos, la entidad TENVEC presentaba demanda reconvencional instando se dictase sentencia por la que se condenase a la demandada, ALUMAN, al abono de la cantidad de 107.965,50 euros, más los intereses legales devengados procediendo en sentencia, en su caso, a la compensación de créditos.
5. Contestación de ALUMAN a la demanda reconvencional. Mantuvo que ALUMAN no puede tener responsabilidad alguna, la acción está caducada porque los elementos vendidos por ALUMAN fueron entregados en el período enero a mayo 2021.En el suplico de la contestación, sin discutir una de las tres facturas reclamadas en demanda, solicita la desestimación de la misma, sin oponer compensación. TECVEN recibió los bienes objeto de compraventa a plena satisfacción y sin manifestar protesta u objeción alguna.
6. La sentencia dictada en la instancia acoge parcialmente la pretensión de la actora, condenando a la demandada a abonar la cantidad de 47.450,05 euros; con aplicación del interés previsto en la Ley 3/2004 desde la fecha de vencimiento de las facturas hasta su completo pago. Efectuando una compensación. Y desestima la demanda reconvencional al apreciar la caducidad invocada, condenando en costas a TECVEN por esta última acción.
7. En esencia centra su decisión en la siguiente argumentación:
8. La entidad ALUMAN interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, instando su revocación, alegando:
a) Incongruencia extra petita. Si la demandada hubiese opuesto en su contestación compensación judicial (Art. 408 LEC) hasta la cantidad concurrente del total reclamado (107.965,50€) por supuesto incumplimiento esencial del contrato de compraventa de ventanas que discute -obra La Parda- y planteada demanda reconvencional sobre el exceso, la sentencia no adolecería del vicio interno que aquí se denuncia. Al estimar parcialmente la demanda y "compensar" la factura emitida por TECVEN, por importe de 11.352,83€, de fecha de 27 de diciembre de 2021, se extralimita con relación a lo pedido de contrario infringiendo el precepto que sirve de base legal al presente motivo de recurso. No se puede estimar parcialmente la demanda y desestimar la reconvención en base a un concepto reclamado en la reconvención. Procede en consecuencia la revocación de la sentencia en el concreto punto de la estimación parcial de la demanda, que en base a lo expuesto tendría que ser total respecto de todos los pedimentos contenidos en el suplico del escrito rector.
b) Con carácter subsidiario de lo alegado en el motivo precedente, la sentencia estima parcialmente la demanda, reduciendo la cantidad reclamada en 11.352,83€, correspondientes a la factura de fecha 27 de diciembre de 2021 (reclamada mediante burofax de 24 de enero de 2022 -documentos 10 y 14 de la contestación a la demanda-), que es uno de los conceptos reclamados por TECVEN en la demanda reconvencional por ella planteada, y que es totalmente desestimada de acuerdo con los dos últimos párrafos del fundamento de derecho segundo de la resolución apelada.
9. La entidad TECVEN interpuso recurso de apelación, alegando los siguientes motivos:
a) Infracción procesal. Se denuncia infracción procesal por indebida inadmisión de prueba en primera instancia, así como la indebida admisión de pericial practicada a instancias de la parte actora. No obstante, a fin de corregir tal infracción, se solicita la práctica de la prueba indebidamente denegada en esta segunda instancia.
b) Exceptio non rite adimpleti contractus. Se denuncia la incorrecta aplicación de esta figura, siendo que pese a su aparente aplicación, la problemática que se suscitará lo es también de orden fáctico y probatorio, debiéndose analizar si la prueba practicada demuestra, no sólo la existencia de defectos como reconoce la sentencia, sino si el importe de reparación de los mismos es mayor al reconocido, y si la mercantil actora ha incumplido gravemente las obligaciones contractuales que contrajo con la demandada, incurriendo, si así fuera, la resolución apelada en error en la valoración de la prueba.
c) Error en la valoración de la prueba. La totalidad de las carpinterías exteriores / ventanas, fabricadas por ALUMAN bajo encargo de TECVEN con el sistema A84HO de Cortizo, para la obra sita en DIRECCION000 de A Parda, en Pontevedra, han sido ejecutadas de forma defectuosa. Así, el informe pericial de Applus, único comprensivo de una comprobación personal, directa y objetiva de las ventanas fabricadas por ALUMAN. Los defectos apuntados por Applus (D. Eusebio) han sido también objeto de comprobación y pericia por D. Serafin (técnico de I+D+I de Cortizo).
d) Error en la apreciación de caducidad respecto de la acción ejercitada en la demanda reconvencional. La falta de calidad del producto vendido lo hace totalmente inhábil para el uso al que estaba destinado y le impide satisfacer la función pretendida en el contrato, lo cual implica un incumplimiento esencial de la obligación consistente en entregar la cosa en las condiciones pactadas, conforme a lo prevenido en los arts. 1445 y 1461 del Código Civil, al suministrar otra diferente y de peor calidad. Infracción de jurisprudencia en la apreciación de la caducidad de la reclamación ejercitada por la demandada reconviniente mediante la demanda reconvencional. El plazo para reclamar los daños y perjuicios soportados, y la cuantificación de la reparación de las unidades defectuosamente fabricadas por la actora, es de 5 años ex. Art. 1124 y 1101 CC.
10. Dado traslado de los recursos, ambas partes se opusieron, instando la desestimación y aceptación de sus alegaciones.
1. El artículo 218.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular la congruencia de las sentencias establece que
2. El concepto de la causa de pedir («causa petendi») es uno de los que presentan contornos más difusos en el ámbito del Derecho Procesal. La actual Ley de Enjuiciamiento Civil, frente a la anterior de 1881, que nada decía sobre ello, se viene a referir expresamente a la misma cuando alude al requisito de congruencia de las sentencias en su artículo 218. La causa de pedir está integrada por un doble aspecto: fáctico y jurídico. El primero (fundamentos de hecho) no plantea verdaderos problemas en tanto que los hechos los han de aportar las partes al proceso, sin que el tribunal pueda buscarlos fuera de las alegaciones efectuadas; que podrán serlo, además y por lo general, únicamente en el momento procesal previsto para ello, salvo el caso de hechos nuevos o de nueva noticia o el de algunos procesos especiales en que prima el interés público. Pero sí plantea mayores problemas el aspecto jurídico de la causa de pedir, porque la propia Ley (artículo 218) habla de que el tribunal no puede acudir para resolver la contienda a fundamentos de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, aunque sí a distintas normas jurídicas. Por «causa petendi» se entiende el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda. La identidad objetiva de la acción queda determinada por la causa de pedir y el «petitum» [ SSTS 484/2022, de 15 de junio (Roj: STS 2338/2022, recurso 3577/2020) (EDJ 2022/606799); 24 de octubre de 2012 (Roj: STS 8024/2012, recurso 1807/2008) (EDJ 2012/270025), 18 de junio de 2012 (Roj: STS 4444/2012, recurso 169/2009)] (EDJ 2012/128142).
3. La incongruencia de la sentencia se producirá cuando no se respeta la causa de pedir y lo pedido, incurriendo en desviación procesal; o en los supuestos en que la aplicación de una norma jurídica no invocada provoca la indefensión de quien no puede pensar en los argumentos que signifiquen su aplicación [ SSTS 24 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8007/2011, recurso 1905/2008) (EDJ 2011/286976), 4 de marzo de 2011 (Roj: STS 1011/2011, recurso 206/2008) (EDJ 2011/13860), 28 de junio de 2010 (Roj: STS 3954/2010)]. El Tribunal Constitucional ha declarado que el Juzgador no puede alterar de oficio la acción ejercitada,
4. El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia , de tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum ), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito [ SSTS 603/2022, de 14 de septiembre (Roj: STS 3260/2022, recurso 896/2019) (EDJ 2022/681043); 589/2022, de 27 de julio (Roj: STS 3224/2022, recurso 4179/2018) (EDJ 2022/645939) de Pleno; 488/2022, de 21 de junio (Roj: STS 2459/2022, recurso 4138/2019); 484/2022, de 15 de junio (Roj: STS 2338/2022, recurso 3577/2020); 751/2021, de 2 de noviembre (Roj: STS 3968/2021, recurso 4909/2018), entre otras].
5. Mantiene la entidad ALUMAN que existe incongruencia extra petita porque no se puede estimar parcialmente la demanda y desestimar la reconvención en base a un concepto reclamado en la reconvención.
6. Consta en autos que el 16 de diciembre, ALUMAN requiere de pago a TECVEN dos de las tres facturas reclamadas en demanda. El 21 de diciembre, TECVEN contesta a dicho requerimiento aludiendo a defectos de fabricación en el suministro de la obra A Parda y que procederán a facturar los trabajos de subsanación de tales defectos.
7. El 24 de enero de 2022, TECVEN remite burofax a ALUMAN tras otros requerimientos previos de ésta, informando de la emisión de facturas por trabajos y en concreto la relativa a la obra A Parda, factura NUM003, de 27 de diciembre de 2021, por importe de 11.352,83€.
8. El rigor procesal exigido por el recurrente no se comparte en su plenitud, lo que nos lleva a no aceptar el vicio instado.
En puridad, la sentencia de instancia lo que efectúa es una estimación parcial de la demanda principal, al acoger en parte, así se tiene que entender, la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, compensando las cantidades facturadas por TECVEN, que cuantificó como necesarias para solventar las deficiencias de las ventanas y que ascienden a 11.352,83 de acuerdo con la factura de fecha veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno. Los motivos que llevan a la juzgadora de instancia a rechazar la reconvención se basan en una apreciación de la caducidad de la acción entablada, de ahí la solución final adoptada. Y, aún, apreciando la caducidad, atendidos sus razonamientos, está descartando la tesis de TECVEN, pues no considera probada la inhabilidad del producto ni un incumplimiento total.
9. En consecuencia, procede rechazar este motivo de recurso.
1. Mantiene la defensa de la entidad TECVEN que la sentencia de instancia incurre en un error en la apreciación de la caducidad respecto de la acción ejercitada en la demanda reconvencional. La falta de calidad del producto vendido lo hace totalmente inhábil para el uso al que estaba destinado y le impide satisfacer la función pretendida en el contrato. El plazo para reclamar los daños y perjuicios soportados, y la cuantificación de la reparación de las unidades defectuosamente fabricadas por la actora, es de 5 años ex. Art. 1124 y 1101 CC.
2. Es la propia entidad TECVEN la que calificó en su contestación a la demanda la relación contractual mantenida con la entidad ALUMAN como contrato de compraventa mercantil. Y esta afirmación, aceptada por la defensa de la entidad ALUMAN en su escrito de contestación a la reconvención es la que implicó la alegación de la excepción de caducidad.
3. La sentencia de instancia atiende a los plazos previstos en el artículo 342 del Código de Comercio, precepto que señala
4. Y así, sobre la base de que el último lote se entregó en el mes de mayo de dos mil veintiuno y la primera reclamación se efectúa en el mes de septiembre de ese mismo año, entiende que han trascurrido, en exceso, lo treinta días fijados por la legislación mercantil, y así concluye que la acción de reclamación de cantidad formulada en la demanda de reconvención está caducada.
5. Conforme ha quedado expuesto, es innegable la naturaleza mercantil de ese negocio bilateral (así es calificado en los fundamentos jurídicos de la contestación a la de demanda y es aceptado por la actora), sujeto por tanto a las prescripciones de los artículos 325 y siguientes del Código de comercio. También así se ha acogido en la sentencia recurrida y no es objeto de controversia en la apelación.
6. Lo anterior implica que
7. En los casos de máxima relevancia de los defectos o faltas de conformidad de la cosa surge la acción resolutoria a cargo del comprador en atención a la gravedad del incumplimiento, lo que se encuadra en la doctrina del aliud pro alio o incumplimiento total por entrega de cosa distinta de la debida, creada jurisprudencialmente -desde la pionera STS de 23 de marzo de 1982 hasta, entre otras muchas, la STS de 15 de marzo de 2018- a modo de paliativo de las rigurosas consecuencias del régimen común de saneamiento.
8. En esta línea, la STS 191/2005, de 9 de marzo (EDJ 2005/23819), declara que
9. Sobre la base normativa-jurisprudencial expuesta debe analizarse la demanda reconvencional, los daños y perjuicios que se dicen sufridos.
10. Estamos conformes, por tanto, como admiten ambas partes, que las acciones de saneamiento que por esos mismos hechos que podría tener el comprador al amparo de los artículos 336 y 342 CCom. deben reputarse caducadas, toda vez que no consta reclamación alguna dirigida al vendedor por los defectos externos o internos en los 4 o 30 días siguientes a la entrega del material. Así lo expresaba ya la entidad TECVEN al fundamentar su oposición y demanda reconvencional, explicando con claridad que acciones entablaba, que no eran las de saneamiento. Siendo la entidad ALUMAN la que pretende negarle toda posibilidad de resarcimiento sobre la base de la pretendida caducidad.
11. Se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o "aliud pro alio "cuando existe pleno incumplimiento del contrato, por inhabilidad absoluta del objeto entregado para cumplir la finalidad prevista, y se produce la total insatisfacción del contratante, lo que permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del CC. Hay una discordancia entre lo pactado como objeto del contrato y lo entregado, dándose una diversidad sustancial o funcional como ocurre si lo entregado carece de las cualidades necesarias para servir al uso destinado, y resulta inservible o inadecuada, por lo que no satisface la finalidad o el interés del acreedor objetivamente considerado. Por ello, la regla del "aliud pro alio" es aplicable a todos los contratos en los que la obligación consiste en entregar una cosa, y el pago o cumplimiento de esta exige, para desplegar su efecto solutorio, la identidad entre la cosa que se debe entregar y la entregada.
12. La ineptitud del objeto para el uso que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio.
13. Se recoge en la jurisprudencia:
14. La jurisprudencia distingue entre falta total de calidad de la cosa vendida y vicios ocultos, de modo que afirma que en los casos de falta de calidad que hacen la cosa inhábil para el uso para el que fue adquirida, dicha inhabilidad no es encuadrable dentro de los vicios ocultos, sino en la hipótesis de entrega de cosa distinta ("aliud pro alio"), y como consecuencia, al comprador insatisfecho ha de brindársele la protección de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2003, 15 de diciembre de 2005, 29 de septiembre de 2008 ó 17 de febrero de 2010, entre otras muchas).
16. Consta en el suplico de la demanda reconvencional que se dicte
17. Se mantiene pues en esencia, la absoluta inhabilidad de la mercancía comprada (las dos facturas de la obra A Parda), se excepciona un cumplimiento defectuoso parcial y/o equivalente a total y se piden daños y perjuicios por importe de 107.965,28 euros, en base a la inhabilidad y/o defectuosidad total de la mercancía.
18. Aceptamos por ello la posibilidad procesal de articular la reclamación de daños y perjuicios y la no caducidad de la demanda reconvencional entablada.
1. El recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -.
Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3].
2. Ahora bien; resulta difícil que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-.
3. Se denuncia por ALUMAN la incorrecta aplicación de la exceptio non rite adimpleti contractus, dado que niega la existencia de los defectos apreciados en la sentencia y la procedencia de la factura acogida y compensada. Debiéndose analizar también si la prueba practicada demuestra, no sólo la existencia de defectos parciales como reconoce la sentencia, sino si los daños son mayores y si la mercantil ALUMAN ha incumplido gravemente las obligaciones contractuales que contrajo con TECVEN o si nos hallamos en un caso de aliud pro alio.
4. Se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o "aliud pro alio "cuando existe pleno incumplimiento del contrato, por inhabilidad absoluta del objeto entregado para cumplir la finalidad prevista, y se produce la total insatisfacción del contratante. Hay una discordancia entre lo pactado como objeto del contrato y lo entregado, dándose una diversidad sustancia o funcional como ocurre si lo entregado carece de las cualidades necesarias para servir al uso destinado, y resulta inservible o inadecuada, por lo que no satisface la finalidad o el interés del acreedor objetivamente considerado. Por ello, la regla del "aliud pro alio" es aplicable a todos los contratos en los que la obligación consiste en entregar una cosa, y el pago o cumplimiento de la misma exige, para desplegar su efecto solutorio, la identidad entre la cosa que se debe entregar y la entregada. Estaremos ante la falta de entrega o de entrega de cosa distinta y no en la entrega con vicios ocultos, cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador en razón de la naturaleza, funcionalidad y destino de la cosa comprada
5. Examinada la prueba practicada, tanto en instancia como en apelación, en este concreto caso la Sala no comparte en su integridad la valoración de la prueba y consecuencias extraídas por la juzgadora de instancia, si bien entendemos que no se ha demostrado que el material entregado por ALUMAN fuese totalmente inhábil para su destino, ni que el defectuoso cumplimiento motivase la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina. No concurre ninguna de las hipótesis que posibilita la doctrina de aliud pro alio: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato. No concurren por ello pruebas que demuestren la existencia de daños y perjuicios por importe de 107.965,50 euros. Pero sí, consideramos que la prestación ha sido defectuosamente cumplida, atendidos los fallos de fabricación existentes y la necesidad de calzar nuevamente las ventanas, descartando la existencia de un fallo en el sellado que genere una afectación del sistema de estanqueidad, siendo el sistema de sellado una recomendación del sistemista Cortizo. Conclusión que adoptamos sobre la base de las siguientes premisas:
a) Consta acreditado en autos que TECVEN solicitó a través de pedido a ALUMAN la fabricación y suministro de 183 unidades de ventanas para la obra denominada A Parda.
b) Consta acreditado en autos que TECVEN era la encargada de la instalación. Siendo objeto de controversia cómo fueron entregadas, según ALUMAN fueron entregadas despiezadas (Don Raimundo, jefe de taller de la entidad actora) a petición de TECVEN, lo que esta niega (Eusebio, autor del informe pericial de TECVEN). Serafin, empleado de TECVEN, y encargado de la instalación de las ventanas explicó que las había de dos tipos A70 en patios y A 84 en fachadas. Las de la A70 las acristalaron ellos, las A84 se recibieron acristaladas (prueba practicada en segunda instancia).
c) Consta en autos, adjuntado por TECVEN, acontecimiento 26 del expediente digital, el correo electrónico fechado el 16 de septiembre de 2021 de su director dirigido a ALUMAN en el que se expresa:
En sus conclusiones se expresa:
Y efectúan la siguiente valoración de los trabajos de reparación:
Total: 82.829,87 euros.
j) Acontecimiento 37, Informe elaborado por técnicos de la entidad mercantil CORTIZO, que es la empresa diseñadora del sistema de las ventanas fabricadas por ALUMAN, a petición de TECVEN enviado el 22 de abril de 2022, tras visita a la obra para examen de dos ventanas, el 20 de abril de 2022. En el que expresa:
k) Acontecimiento 38 y 39, facturas compra motores. Confirmado en el informe pericial de ALUMAN, expedido por Marcial, Ingeniero Técnico Industrial, acontecimiento 137. Documentos 18 y 19 de la demanda reconvencional. Facturas emitidas por Persianas Alazan, números NUM004 y NUM005 de 31/01 y 28/02 de 2022, en las que se referencian los motores de persiana sustituidos en la obra de A Parda por mal funcionamiento de los mismos (a los que se hace mención en los partes de intervención acompañados como bloque documental núm. 13). Motores por cuyo montante representa un total de 296,40 euros más IVA, es decir, un total de 356,64 euros. Expresado también por el jefe de obra de KUPULA (Jeronimo), la constructora las quejas y los cambios de motores. Prueba practicada en segunda instancia.
l) Acontecimiento 48, documentación de ALUMAN aportada al contestar a la demanda reconvencional. En el "informe técnico" expedido por Apolonio, director del área de rehabilitación de ALUMAN se indica que la empresa
m) "Informe final" de Cortizo, acontecimiento 48, documentación de ALUMAN aportada al contestar a la demanda reconvencional, de fecha 29 de noviembre de 2021. Titulado así expresamente. En él se indica que
-En los albaranes de entrega de material se confirma que ALUMAN ha suministrado básicamente, y de manera general, los marcos de las ventanas, por un lado, las hojas por otro, y los vidrios en su mayor parte de manera separada (salvo 65 unidades de hojas que figuran en los albaranes como enviadas acristaladas). También se confirma el envío, a petición de TECVEN, de herrajes que sirven para acoplar, colocar en obra y regular la posición de las hojas de cada ventana.
-E indica en sus conclusiones:
"-
-Serafin. Participó en la obra desde el principio y servicio postventa. Instaló las ventanas. A70 en patios y A 84 en fachadas. Las de la A70 las acristalaron ellos, las A84 se recibieron acristaladas. El proceso de acristalamiento de las A84 es muy laborioso no se hace a pie de obra. Colocado el marco colocaban la hoja y comprobaban que abriese y cerrase. Las ventanas venían descuadradas. No estaban bien calzadas, el vidrio que va dentro de la hoja. No se devolvió nada a fábrica.
-Adrian. Participó en la obra desde el principio. Instaló las ventanas. Confirma la distinción de las ventanas. Y la regulación acometida después.
-Ramón. Partícipe en la obra. Confirma la distinción de ventanas y tener que volver a regular las ventanas. Es él quien acudió con el perito de Cortizo al NUM006. "No daba regulado más", no se abría, ni cerraba. Se descalzó y hasta ahora. 2 horas/2 horas y media el trabajo por ventana. Un parte del 20 de abril de 2022 se corresponde con esa ventana.
r) Declaración de los dos empleados de CORTIZO, prueba practicada en segunda instancia. Tras ver sus respectivos informes. El contorno de las ventanas lo diseña y fabrica Cortizo.
-Florentino. Hizo el informe de 29 de noviembre de 2021, fue dos veces a la obra. Volvió después a otra visita, 18 de febrero de 2002, con los técnicos de APPLUS. Se desmontó una ventana y al ser las hojas más grandes el margen de regulación es mínimo y si se descuadraban de más había que desmontar vidrios, descalzar hojas... Vio mejor el problema en esta segunda visita.
-Los dos técnicos: vieron que los vidrios estaban mal calzados. Ese el origen del problema.
-Segundo informe: el empleado de Cortizo fue con personal de TECVEN. se revisaron dos ventanas en abril de 2022. Reitera lo que ya expuso, se acristaló de nuevo la ventana. Los cristales no estaban correctamente calzados. Se las dejó funcionando correctamente.
-Ambos coinciden al señalar que vieron que los vidrios estaban mal calzados. Ese el origen del problema. La solución técnica es la que se hizo.
-La defensa de TECVEN Les preguntó por el informe de APPLUS. Explicaron que se trata de una ventana de alta gama. Esos defectos comprometen la funcionalidad de las ventanas,
-A preguntas de la Sala:
6. En consecuencia, podemos concluir que, si bien la instalación en obra fue acometida por TECVEN, sí existió un fallo en la fabricación del encargo efectuado por ALUMAN, en los siguientes términos: las dimensiones de hoja, dado que en la mayoría de los casos las hojas son milimétricamente más anchas de lo que deberían. Esto supone que no cierren todo los fácilmente que deberían y que no hagan batiente de forma óptima. Descuadre. Algunas de las hojas analizadas están ligeramente descuadradas. Lo que comporta que no estén bien calzadas, con una afectación en la practicidad de los dos movimientos posibles de las ventanas y que la consecuencia es la necesidad de revisarlas y acometer las reparaciones oportunas, que no suponen la necesidad de cambiar el sistema de sellado, dado que en el momento actual no se ha demostrado una afectación de las ventanas por este dato, no existe constancia de un problema de estanqueidad, siendo una recomendación del sistemista Cortizo el uso de un tipo de sellado. Las ventanas están mal calzadas porque existen defectos en su fabricación y eso sí se ha demostrado y fue el motivo de la negativa al pago.
7. Lo acontecido no convierte lo vendido en inidóneo, sino que existe una afectación parcial de la funcionalidad de las ventanas, lo que comporta el derecho al resarcimiento de daños y perjuicios limitado a lo expresado. De todo lo cual era y es consciente la fabricante, atendidos los correos electrónicos antes citados, llegando a asumir por escrito la asunción del coste de la reparación. Tal conocimiento se convirtió en reconocimiento de responsabilidad, desde el momento en que le indica a la demandada que proceda por su cuenta a arreglar el problema y a facturárselo a la actora, para su compensación en futuras obras. Sumamos a ello las diversas comunicaciones realizadas entre las partes, y de igual forma lo confirma la realidad de las revisiones e informes.
8. Concurre por tanto un reconocimiento extrajudicial, una realidad palmaria y peritada centrada en la afectación parcial de la funcionalidad y un derecho al resarcimiento, que de igual forma y en congruencia con lo indicado, y en este caso, con los propios actos de TECVEN, que había quedado pendiente con ALUMAN en remitir la facturación, ha de quedar constreñido a la factura ya expedida (11.352,83) y a la proforma emitida (13.426,16), reflejando ambas, el número de horas precisas y las tareas precisas. No pudiendo instarse además la valoración económica efectuada por APPLUS a futuro por 97 ventanas, según se expone en la demanda reconvencional, dado que no coinciden los conceptos y cuando en las facturas que aceptamos se totalizan 487,50 horas por trabajos y desde Cortizo en el acto de la prueba practicada en segunda instancia se expuso que acometer la tarea de reparación supondría aproximadamente 3 horas por ventana. 2 horas o 2,30 horas según dijo el empleado de TECVEN, Ramón. En síntesis, no es dable el argumento, atendidas las fechas de expedición de las facturas e informes, de que ambas facturas responden a los daños "hasta ahora" (expresión literal de la demanda reconvencional) y además han de sumarse los 82.829,87 euros. Dado que este último importe engloba trabajos que por lógica ya han sido acometidos, dadas las fechas y horas indicadas en las facturas expedidas, existiendo un aparente solapamiento, no se alega ni demuestra que estas reparaciones efectuadas y reclamadas hayan fracasado y además acoge defectos descartados y elementos como sustitución de vidrios , en concreto 23.757,32€ que se corresponde con una partida de vidrios para
9. En el informe ampliatorio de APPLUS se indicaba que: han sido inspeccionadas las siguientes viviendas y ventanas:
"DIRECCION009
DIRECCION010
DIRECCION011
DIRECCION012
DIRECCION013
DIRECCION014
DIRECCION015
DIRECCION016
DIRECCION017
DIRECCION018
DIRECCION019
DIRECCION020
DIRECCION021
DIRECCION022
DIRECCION004
DIRECCION005
DIRECCION023
DIRECCION006
DIRECCION024
DIRECCION025
DIRECCION002
DIRECCION003
DIRECCION026
DIRECCION027
DIRECCION028
DIRECCION029
DIRECCION030
DIRECCION031
10. En el acontecimiento 33 (doc. 13 de la demanda reconvencional) figuran los distintos partes de TECVEN, 34 documentos):
-22/10/2021. DIRECCION029 inspección visual.
-25/10/2021: DIRECCION032
-26/10/2021: DIRECCION032
-27/10/2021: ventanas DIRECCION033
-28/10/2021: igual concepto, ventanas fachada DIRECCION008
-29/10/21: "DIRECCION016.
-2/11/2021:
-2/11/2021:
-3/11/2021:
-4/11/2021:
-5/11/2021: "DIRECCION035 fachada carretera. Regulación de ventanas de (A84)HO en habitación salón y cocina. DIRECCION031 fachada carretera
-8/11/2021: "DIRECCION029 fachada norte. Regulación de ventanas de hoja oculta en habitación y cocina. Regulación de persianas y motores. DIRECCION030 fachada norte
-9/11/2021:" DIRECCION036
-10/11/2021: "DIRECCION026
-11/11/2021 y 12/11/2021: "DIRECCION038
-15/11/2021: "DIRECCION004
-17/11/2021: "DIRECCION023
-18/11/2021: "DIRECCION024
-19/11/2021 "DIRECCION017
-22/11/2021 "DIRECCION018
-23/11/2021: "DIRECCION019
11. En consecuencia, atendidas las fechas, los conceptos, el volumen de horas, la factura de fecha 27 de diciembre de 2021 (expedida por TECVEN expresiva de las reparaciones efectuadas. 11.352,83 euros. Concepto regulaciones y colocación de accesorio pendiente por defecto de fabricación. 217,5 horas de trabajo oficial (39€) y km de desplazamiento) y la proforma de 20 de abril de 2022 (expedida por TECVEN. 13.426,16 euros. Concepto: regulaciones y colocación de accesorio por defecto de fabricación. 39 euros por 260 horas, más km de desplazamiento), se considera que el justo resarcimiento supone el abono del perjuicio efectivamente demostrado, el sumatorio de ambas facturas y los motores. Nada más se ha probado.
12. Por tanto, únicamente procede computar las facturas indicadas, no las valoraciones económicas de APPLUS, dado que se engloban defectos actualmente no apreciados y reparaciones ya acometidas y de las que no se ha reclamado ni demostrado pericialmente la necesidad de una nueva reparación como la valorada en el informe.
13. A ambas facturas sumamos los motores de las persianas reclamados 356,64 euros y admitidos pericialmente por ALUMAN. En total: 25,135,63 euros (11.352,83 euros + 13.426,16 + 356,64).
Importe que ha de minorarse del principal reclamado en la demanda, ascendiendo el total debido por TECVEN a la entidad ALUMAN a la cantidad de 33,667,25 euros (58.802,88 - 25.135,63).
14. Sin que resulten por ello de aplicación en este caso concreto los intereses de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, establecidos en la sentencia de instancia, al estar en parte justificada la oposición al pago, siendo consciente la actora de la existencia de facturas de reclamación contra la misma. Rige el art. 6 a) de la Ley 3/2004 que contempla como premisa para la reclamación de los intereses moratorios indicados el cumplimiento, por parte del reclamante, de las obligaciones contractuales y legales, lo que no ha sido el caso, dado el incumplimiento parcial apreciado. Son por ello de aplicación los intereses del art. 576 LEC
1. La decisión adoptada entraña una estimación en parte de las alegaciones efectuadas por vía de apelación por la entidad TECVEN y comporta la elevación de la indemnización fijada en la instancia.
2. Atendida la situación generada en segunda instancia, con la abundante prueba que se ha tenido que practicar, por su indebida denegación en primera instancia. Y el examen final que se ha tenido que articular al rechazar la excepción de caducidad, erróneamente apreciada, la Sala considera que en este concreto caso no cabe realizar especial pronunciamiento en materia de costas, tanto en la instancia como en la apelación.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.
No se establece especial pronunciamiento en materia de costas, tanto de la instancia, como de la presente apelación.
Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia (EDL 2005/37342) . Se presentará ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente el depósito para recurrir.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.
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Antecedentes
Con fecha 24 de marzo de 2023, fue dictada sentencia en el juicio ordinario núm. 80/2022, procedente de la Plaza 1 de la Sección única del Tribunal de Instancia de Padrón, siendo su fallo del siguiente tenor literal:
La entidad ALUMAN SISTEMAS S.L. interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, instando su revocación, alegando incongruencia extra petita. Y, con carácter subsidiario, se oponía a la reducción del importe de 11.352,83€, correspondientes a la factura de fecha 27 de diciembre de 2021, alegando error en la valoración de la prueba.
La entidad TECVEN interpuso recurso de apelación, alegando infracción procesal con relación a la prueba denegada en la instancia, solicitando la práctica en segunda instancia. Incorrecta aplicación de la figura exceptio non rite adimpleti contractus. Error en la valoración de la prueba. la totalidad de las carpinterías exteriores / ventanas, fabricadas por ALUMAN bajo encargo de TECVEN con el sistema A84HO de Cortizo, para la obra sita en DIRECCION000 de A Parda, en Pontevedra, han sido ejecutadas de forma defectuosa. Error en la apreciación de caducidad respecto de la acción ejercitada en la demanda reconvencional. La falta de calidad del producto vendido lo hace totalmente inhábil para el uso al que estaba destinado y le impide satisfacer la función pretendida en el contrato, lo cual implica un incumplimiento esencial de la obligación consistente en entregar la cosa en las condiciones pactadas, conforme a lo prevenido en los arts. 1445 y 1461 del Código Civil, al suministrar otra diferente y de peor calidad.
Dado traslado de los recursos, ambas partes se opusieron, instando la desestimación y aceptación de sus alegaciones.
Admitida a la prueba propuesta en segunda instancia, se procedió a su práctica en la correspondiente vista, concluyendo las partes en los términos de sus pretensiones iniciales.
1. Con fecha 24 de marzo de 2023, fue dictada sentencia en el juicio ordinario núm. 80/2022, procedente de la Plaza 1 de la Sección única del Tribunal de Instancia de Padrón, siendo su fallo del siguiente tenor literal:
2. En su demanda, la entidad ALUMAN SISTEMAS S.L. (en adelante ALUMAN) instaba la condena de la demandada, TECVEN ALUMINIO Y PVC, S.L. (en adelante TECVEN) en el importe de 58.802,88€, con sus intereses de mora desde el vencimiento de las facturas reclamadas, al tipo peticionado en el fundamento de derecho VI (intereses de la Ley 3/2004), con imposición de las costas causadas. Mantenía en esencia que había suministrado a la demandada, para dos obras -"A PARDA" y "vivienda particular Héctor", elementos de carpintería exterior. Y como consecuencia de lo anterior se generaron las correspondientes facturas, que no han sido pagadas a su vencimiento:
a) NUM000, de fecha 16 de julio de 2021 importe 6.009,53€ (IVA incluido), vencimiento 14 de septiembre de 2021.
b) NUM001, de fecha 07 de octubre de 2021, importe 26.396,68€ (IVA incluido), vencimiento 06 de diciembre de 2021.
c) NUM002, de fecha 16 de diciembre de 2021, importe 26.396,67€ (IVA incluido), vencimiento 14 de febrero de 2021.
Total: 58.802,88€.
3. La entidad TECVEN tras exponer en su contestación a la demanda que la relación contractual mantenida era una compraventa mercantil, alegó la
4. Al mismo tiempo, con tales hechos, la entidad TENVEC presentaba demanda reconvencional instando se dictase sentencia por la que se condenase a la demandada, ALUMAN, al abono de la cantidad de 107.965,50 euros, más los intereses legales devengados procediendo en sentencia, en su caso, a la compensación de créditos.
5. Contestación de ALUMAN a la demanda reconvencional. Mantuvo que ALUMAN no puede tener responsabilidad alguna, la acción está caducada porque los elementos vendidos por ALUMAN fueron entregados en el período enero a mayo 2021.En el suplico de la contestación, sin discutir una de las tres facturas reclamadas en demanda, solicita la desestimación de la misma, sin oponer compensación. TECVEN recibió los bienes objeto de compraventa a plena satisfacción y sin manifestar protesta u objeción alguna.
6. La sentencia dictada en la instancia acoge parcialmente la pretensión de la actora, condenando a la demandada a abonar la cantidad de 47.450,05 euros; con aplicación del interés previsto en la Ley 3/2004 desde la fecha de vencimiento de las facturas hasta su completo pago. Efectuando una compensación. Y desestima la demanda reconvencional al apreciar la caducidad invocada, condenando en costas a TECVEN por esta última acción.
7. En esencia centra su decisión en la siguiente argumentación:
8. La entidad ALUMAN interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, instando su revocación, alegando:
a) Incongruencia extra petita. Si la demandada hubiese opuesto en su contestación compensación judicial (Art. 408 LEC) hasta la cantidad concurrente del total reclamado (107.965,50€) por supuesto incumplimiento esencial del contrato de compraventa de ventanas que discute -obra La Parda- y planteada demanda reconvencional sobre el exceso, la sentencia no adolecería del vicio interno que aquí se denuncia. Al estimar parcialmente la demanda y "compensar" la factura emitida por TECVEN, por importe de 11.352,83€, de fecha de 27 de diciembre de 2021, se extralimita con relación a lo pedido de contrario infringiendo el precepto que sirve de base legal al presente motivo de recurso. No se puede estimar parcialmente la demanda y desestimar la reconvención en base a un concepto reclamado en la reconvención. Procede en consecuencia la revocación de la sentencia en el concreto punto de la estimación parcial de la demanda, que en base a lo expuesto tendría que ser total respecto de todos los pedimentos contenidos en el suplico del escrito rector.
b) Con carácter subsidiario de lo alegado en el motivo precedente, la sentencia estima parcialmente la demanda, reduciendo la cantidad reclamada en 11.352,83€, correspondientes a la factura de fecha 27 de diciembre de 2021 (reclamada mediante burofax de 24 de enero de 2022 -documentos 10 y 14 de la contestación a la demanda-), que es uno de los conceptos reclamados por TECVEN en la demanda reconvencional por ella planteada, y que es totalmente desestimada de acuerdo con los dos últimos párrafos del fundamento de derecho segundo de la resolución apelada.
9. La entidad TECVEN interpuso recurso de apelación, alegando los siguientes motivos:
a) Infracción procesal. Se denuncia infracción procesal por indebida inadmisión de prueba en primera instancia, así como la indebida admisión de pericial practicada a instancias de la parte actora. No obstante, a fin de corregir tal infracción, se solicita la práctica de la prueba indebidamente denegada en esta segunda instancia.
b) Exceptio non rite adimpleti contractus. Se denuncia la incorrecta aplicación de esta figura, siendo que pese a su aparente aplicación, la problemática que se suscitará lo es también de orden fáctico y probatorio, debiéndose analizar si la prueba practicada demuestra, no sólo la existencia de defectos como reconoce la sentencia, sino si el importe de reparación de los mismos es mayor al reconocido, y si la mercantil actora ha incumplido gravemente las obligaciones contractuales que contrajo con la demandada, incurriendo, si así fuera, la resolución apelada en error en la valoración de la prueba.
c) Error en la valoración de la prueba. La totalidad de las carpinterías exteriores / ventanas, fabricadas por ALUMAN bajo encargo de TECVEN con el sistema A84HO de Cortizo, para la obra sita en DIRECCION000 de A Parda, en Pontevedra, han sido ejecutadas de forma defectuosa. Así, el informe pericial de Applus, único comprensivo de una comprobación personal, directa y objetiva de las ventanas fabricadas por ALUMAN. Los defectos apuntados por Applus (D. Eusebio) han sido también objeto de comprobación y pericia por D. Serafin (técnico de I+D+I de Cortizo).
d) Error en la apreciación de caducidad respecto de la acción ejercitada en la demanda reconvencional. La falta de calidad del producto vendido lo hace totalmente inhábil para el uso al que estaba destinado y le impide satisfacer la función pretendida en el contrato, lo cual implica un incumplimiento esencial de la obligación consistente en entregar la cosa en las condiciones pactadas, conforme a lo prevenido en los arts. 1445 y 1461 del Código Civil, al suministrar otra diferente y de peor calidad. Infracción de jurisprudencia en la apreciación de la caducidad de la reclamación ejercitada por la demandada reconviniente mediante la demanda reconvencional. El plazo para reclamar los daños y perjuicios soportados, y la cuantificación de la reparación de las unidades defectuosamente fabricadas por la actora, es de 5 años ex. Art. 1124 y 1101 CC.
10. Dado traslado de los recursos, ambas partes se opusieron, instando la desestimación y aceptación de sus alegaciones.
1. El artículo 218.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular la congruencia de las sentencias establece que
2. El concepto de la causa de pedir («causa petendi») es uno de los que presentan contornos más difusos en el ámbito del Derecho Procesal. La actual Ley de Enjuiciamiento Civil, frente a la anterior de 1881, que nada decía sobre ello, se viene a referir expresamente a la misma cuando alude al requisito de congruencia de las sentencias en su artículo 218. La causa de pedir está integrada por un doble aspecto: fáctico y jurídico. El primero (fundamentos de hecho) no plantea verdaderos problemas en tanto que los hechos los han de aportar las partes al proceso, sin que el tribunal pueda buscarlos fuera de las alegaciones efectuadas; que podrán serlo, además y por lo general, únicamente en el momento procesal previsto para ello, salvo el caso de hechos nuevos o de nueva noticia o el de algunos procesos especiales en que prima el interés público. Pero sí plantea mayores problemas el aspecto jurídico de la causa de pedir, porque la propia Ley (artículo 218) habla de que el tribunal no puede acudir para resolver la contienda a fundamentos de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, aunque sí a distintas normas jurídicas. Por «causa petendi» se entiende el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda. La identidad objetiva de la acción queda determinada por la causa de pedir y el «petitum» [ SSTS 484/2022, de 15 de junio (Roj: STS 2338/2022, recurso 3577/2020) (EDJ 2022/606799); 24 de octubre de 2012 (Roj: STS 8024/2012, recurso 1807/2008) (EDJ 2012/270025), 18 de junio de 2012 (Roj: STS 4444/2012, recurso 169/2009)] (EDJ 2012/128142).
3. La incongruencia de la sentencia se producirá cuando no se respeta la causa de pedir y lo pedido, incurriendo en desviación procesal; o en los supuestos en que la aplicación de una norma jurídica no invocada provoca la indefensión de quien no puede pensar en los argumentos que signifiquen su aplicación [ SSTS 24 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8007/2011, recurso 1905/2008) (EDJ 2011/286976), 4 de marzo de 2011 (Roj: STS 1011/2011, recurso 206/2008) (EDJ 2011/13860), 28 de junio de 2010 (Roj: STS 3954/2010)]. El Tribunal Constitucional ha declarado que el Juzgador no puede alterar de oficio la acción ejercitada,
4. El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia , de tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum ), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito [ SSTS 603/2022, de 14 de septiembre (Roj: STS 3260/2022, recurso 896/2019) (EDJ 2022/681043); 589/2022, de 27 de julio (Roj: STS 3224/2022, recurso 4179/2018) (EDJ 2022/645939) de Pleno; 488/2022, de 21 de junio (Roj: STS 2459/2022, recurso 4138/2019); 484/2022, de 15 de junio (Roj: STS 2338/2022, recurso 3577/2020); 751/2021, de 2 de noviembre (Roj: STS 3968/2021, recurso 4909/2018), entre otras].
5. Mantiene la entidad ALUMAN que existe incongruencia extra petita porque no se puede estimar parcialmente la demanda y desestimar la reconvención en base a un concepto reclamado en la reconvención.
6. Consta en autos que el 16 de diciembre, ALUMAN requiere de pago a TECVEN dos de las tres facturas reclamadas en demanda. El 21 de diciembre, TECVEN contesta a dicho requerimiento aludiendo a defectos de fabricación en el suministro de la obra A Parda y que procederán a facturar los trabajos de subsanación de tales defectos.
7. El 24 de enero de 2022, TECVEN remite burofax a ALUMAN tras otros requerimientos previos de ésta, informando de la emisión de facturas por trabajos y en concreto la relativa a la obra A Parda, factura NUM003, de 27 de diciembre de 2021, por importe de 11.352,83€.
8. El rigor procesal exigido por el recurrente no se comparte en su plenitud, lo que nos lleva a no aceptar el vicio instado.
En puridad, la sentencia de instancia lo que efectúa es una estimación parcial de la demanda principal, al acoger en parte, así se tiene que entender, la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, compensando las cantidades facturadas por TECVEN, que cuantificó como necesarias para solventar las deficiencias de las ventanas y que ascienden a 11.352,83 de acuerdo con la factura de fecha veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno. Los motivos que llevan a la juzgadora de instancia a rechazar la reconvención se basan en una apreciación de la caducidad de la acción entablada, de ahí la solución final adoptada. Y, aún, apreciando la caducidad, atendidos sus razonamientos, está descartando la tesis de TECVEN, pues no considera probada la inhabilidad del producto ni un incumplimiento total.
9. En consecuencia, procede rechazar este motivo de recurso.
1. Mantiene la defensa de la entidad TECVEN que la sentencia de instancia incurre en un error en la apreciación de la caducidad respecto de la acción ejercitada en la demanda reconvencional. La falta de calidad del producto vendido lo hace totalmente inhábil para el uso al que estaba destinado y le impide satisfacer la función pretendida en el contrato. El plazo para reclamar los daños y perjuicios soportados, y la cuantificación de la reparación de las unidades defectuosamente fabricadas por la actora, es de 5 años ex. Art. 1124 y 1101 CC.
2. Es la propia entidad TECVEN la que calificó en su contestación a la demanda la relación contractual mantenida con la entidad ALUMAN como contrato de compraventa mercantil. Y esta afirmación, aceptada por la defensa de la entidad ALUMAN en su escrito de contestación a la reconvención es la que implicó la alegación de la excepción de caducidad.
3. La sentencia de instancia atiende a los plazos previstos en el artículo 342 del Código de Comercio, precepto que señala
4. Y así, sobre la base de que el último lote se entregó en el mes de mayo de dos mil veintiuno y la primera reclamación se efectúa en el mes de septiembre de ese mismo año, entiende que han trascurrido, en exceso, lo treinta días fijados por la legislación mercantil, y así concluye que la acción de reclamación de cantidad formulada en la demanda de reconvención está caducada.
5. Conforme ha quedado expuesto, es innegable la naturaleza mercantil de ese negocio bilateral (así es calificado en los fundamentos jurídicos de la contestación a la de demanda y es aceptado por la actora), sujeto por tanto a las prescripciones de los artículos 325 y siguientes del Código de comercio. También así se ha acogido en la sentencia recurrida y no es objeto de controversia en la apelación.
6. Lo anterior implica que
7. En los casos de máxima relevancia de los defectos o faltas de conformidad de la cosa surge la acción resolutoria a cargo del comprador en atención a la gravedad del incumplimiento, lo que se encuadra en la doctrina del aliud pro alio o incumplimiento total por entrega de cosa distinta de la debida, creada jurisprudencialmente -desde la pionera STS de 23 de marzo de 1982 hasta, entre otras muchas, la STS de 15 de marzo de 2018- a modo de paliativo de las rigurosas consecuencias del régimen común de saneamiento.
8. En esta línea, la STS 191/2005, de 9 de marzo (EDJ 2005/23819), declara que
9. Sobre la base normativa-jurisprudencial expuesta debe analizarse la demanda reconvencional, los daños y perjuicios que se dicen sufridos.
10. Estamos conformes, por tanto, como admiten ambas partes, que las acciones de saneamiento que por esos mismos hechos que podría tener el comprador al amparo de los artículos 336 y 342 CCom. deben reputarse caducadas, toda vez que no consta reclamación alguna dirigida al vendedor por los defectos externos o internos en los 4 o 30 días siguientes a la entrega del material. Así lo expresaba ya la entidad TECVEN al fundamentar su oposición y demanda reconvencional, explicando con claridad que acciones entablaba, que no eran las de saneamiento. Siendo la entidad ALUMAN la que pretende negarle toda posibilidad de resarcimiento sobre la base de la pretendida caducidad.
11. Se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o "aliud pro alio "cuando existe pleno incumplimiento del contrato, por inhabilidad absoluta del objeto entregado para cumplir la finalidad prevista, y se produce la total insatisfacción del contratante, lo que permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del CC. Hay una discordancia entre lo pactado como objeto del contrato y lo entregado, dándose una diversidad sustancial o funcional como ocurre si lo entregado carece de las cualidades necesarias para servir al uso destinado, y resulta inservible o inadecuada, por lo que no satisface la finalidad o el interés del acreedor objetivamente considerado. Por ello, la regla del "aliud pro alio" es aplicable a todos los contratos en los que la obligación consiste en entregar una cosa, y el pago o cumplimiento de esta exige, para desplegar su efecto solutorio, la identidad entre la cosa que se debe entregar y la entregada.
12. La ineptitud del objeto para el uso que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio.
13. Se recoge en la jurisprudencia:
14. La jurisprudencia distingue entre falta total de calidad de la cosa vendida y vicios ocultos, de modo que afirma que en los casos de falta de calidad que hacen la cosa inhábil para el uso para el que fue adquirida, dicha inhabilidad no es encuadrable dentro de los vicios ocultos, sino en la hipótesis de entrega de cosa distinta ("aliud pro alio"), y como consecuencia, al comprador insatisfecho ha de brindársele la protección de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2003, 15 de diciembre de 2005, 29 de septiembre de 2008 ó 17 de febrero de 2010, entre otras muchas).
16. Consta en el suplico de la demanda reconvencional que se dicte
17. Se mantiene pues en esencia, la absoluta inhabilidad de la mercancía comprada (las dos facturas de la obra A Parda), se excepciona un cumplimiento defectuoso parcial y/o equivalente a total y se piden daños y perjuicios por importe de 107.965,28 euros, en base a la inhabilidad y/o defectuosidad total de la mercancía.
18. Aceptamos por ello la posibilidad procesal de articular la reclamación de daños y perjuicios y la no caducidad de la demanda reconvencional entablada.
1. El recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -.
Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3].
2. Ahora bien; resulta difícil que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-.
3. Se denuncia por ALUMAN la incorrecta aplicación de la exceptio non rite adimpleti contractus, dado que niega la existencia de los defectos apreciados en la sentencia y la procedencia de la factura acogida y compensada. Debiéndose analizar también si la prueba practicada demuestra, no sólo la existencia de defectos parciales como reconoce la sentencia, sino si los daños son mayores y si la mercantil ALUMAN ha incumplido gravemente las obligaciones contractuales que contrajo con TECVEN o si nos hallamos en un caso de aliud pro alio.
4. Se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o "aliud pro alio "cuando existe pleno incumplimiento del contrato, por inhabilidad absoluta del objeto entregado para cumplir la finalidad prevista, y se produce la total insatisfacción del contratante. Hay una discordancia entre lo pactado como objeto del contrato y lo entregado, dándose una diversidad sustancia o funcional como ocurre si lo entregado carece de las cualidades necesarias para servir al uso destinado, y resulta inservible o inadecuada, por lo que no satisface la finalidad o el interés del acreedor objetivamente considerado. Por ello, la regla del "aliud pro alio" es aplicable a todos los contratos en los que la obligación consiste en entregar una cosa, y el pago o cumplimiento de la misma exige, para desplegar su efecto solutorio, la identidad entre la cosa que se debe entregar y la entregada. Estaremos ante la falta de entrega o de entrega de cosa distinta y no en la entrega con vicios ocultos, cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador en razón de la naturaleza, funcionalidad y destino de la cosa comprada
5. Examinada la prueba practicada, tanto en instancia como en apelación, en este concreto caso la Sala no comparte en su integridad la valoración de la prueba y consecuencias extraídas por la juzgadora de instancia, si bien entendemos que no se ha demostrado que el material entregado por ALUMAN fuese totalmente inhábil para su destino, ni que el defectuoso cumplimiento motivase la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina. No concurre ninguna de las hipótesis que posibilita la doctrina de aliud pro alio: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato. No concurren por ello pruebas que demuestren la existencia de daños y perjuicios por importe de 107.965,50 euros. Pero sí, consideramos que la prestación ha sido defectuosamente cumplida, atendidos los fallos de fabricación existentes y la necesidad de calzar nuevamente las ventanas, descartando la existencia de un fallo en el sellado que genere una afectación del sistema de estanqueidad, siendo el sistema de sellado una recomendación del sistemista Cortizo. Conclusión que adoptamos sobre la base de las siguientes premisas:
a) Consta acreditado en autos que TECVEN solicitó a través de pedido a ALUMAN la fabricación y suministro de 183 unidades de ventanas para la obra denominada A Parda.
b) Consta acreditado en autos que TECVEN era la encargada de la instalación. Siendo objeto de controversia cómo fueron entregadas, según ALUMAN fueron entregadas despiezadas (Don Raimundo, jefe de taller de la entidad actora) a petición de TECVEN, lo que esta niega (Eusebio, autor del informe pericial de TECVEN). Serafin, empleado de TECVEN, y encargado de la instalación de las ventanas explicó que las había de dos tipos A70 en patios y A 84 en fachadas. Las de la A70 las acristalaron ellos, las A84 se recibieron acristaladas (prueba practicada en segunda instancia).
c) Consta en autos, adjuntado por TECVEN, acontecimiento 26 del expediente digital, el correo electrónico fechado el 16 de septiembre de 2021 de su director dirigido a ALUMAN en el que se expresa:
En sus conclusiones se expresa:
Y efectúan la siguiente valoración de los trabajos de reparación:
Total: 82.829,87 euros.
j) Acontecimiento 37, Informe elaborado por técnicos de la entidad mercantil CORTIZO, que es la empresa diseñadora del sistema de las ventanas fabricadas por ALUMAN, a petición de TECVEN enviado el 22 de abril de 2022, tras visita a la obra para examen de dos ventanas, el 20 de abril de 2022. En el que expresa:
k) Acontecimiento 38 y 39, facturas compra motores. Confirmado en el informe pericial de ALUMAN, expedido por Marcial, Ingeniero Técnico Industrial, acontecimiento 137. Documentos 18 y 19 de la demanda reconvencional. Facturas emitidas por Persianas Alazan, números NUM004 y NUM005 de 31/01 y 28/02 de 2022, en las que se referencian los motores de persiana sustituidos en la obra de A Parda por mal funcionamiento de los mismos (a los que se hace mención en los partes de intervención acompañados como bloque documental núm. 13). Motores por cuyo montante representa un total de 296,40 euros más IVA, es decir, un total de 356,64 euros. Expresado también por el jefe de obra de KUPULA (Jeronimo), la constructora las quejas y los cambios de motores. Prueba practicada en segunda instancia.
l) Acontecimiento 48, documentación de ALUMAN aportada al contestar a la demanda reconvencional. En el "informe técnico" expedido por Apolonio, director del área de rehabilitación de ALUMAN se indica que la empresa
m) "Informe final" de Cortizo, acontecimiento 48, documentación de ALUMAN aportada al contestar a la demanda reconvencional, de fecha 29 de noviembre de 2021. Titulado así expresamente. En él se indica que
-En los albaranes de entrega de material se confirma que ALUMAN ha suministrado básicamente, y de manera general, los marcos de las ventanas, por un lado, las hojas por otro, y los vidrios en su mayor parte de manera separada (salvo 65 unidades de hojas que figuran en los albaranes como enviadas acristaladas). También se confirma el envío, a petición de TECVEN, de herrajes que sirven para acoplar, colocar en obra y regular la posición de las hojas de cada ventana.
-E indica en sus conclusiones:
"-
-Serafin. Participó en la obra desde el principio y servicio postventa. Instaló las ventanas. A70 en patios y A 84 en fachadas. Las de la A70 las acristalaron ellos, las A84 se recibieron acristaladas. El proceso de acristalamiento de las A84 es muy laborioso no se hace a pie de obra. Colocado el marco colocaban la hoja y comprobaban que abriese y cerrase. Las ventanas venían descuadradas. No estaban bien calzadas, el vidrio que va dentro de la hoja. No se devolvió nada a fábrica.
-Adrian. Participó en la obra desde el principio. Instaló las ventanas. Confirma la distinción de las ventanas. Y la regulación acometida después.
-Ramón. Partícipe en la obra. Confirma la distinción de ventanas y tener que volver a regular las ventanas. Es él quien acudió con el perito de Cortizo al NUM006. "No daba regulado más", no se abría, ni cerraba. Se descalzó y hasta ahora. 2 horas/2 horas y media el trabajo por ventana. Un parte del 20 de abril de 2022 se corresponde con esa ventana.
r) Declaración de los dos empleados de CORTIZO, prueba practicada en segunda instancia. Tras ver sus respectivos informes. El contorno de las ventanas lo diseña y fabrica Cortizo.
-Florentino. Hizo el informe de 29 de noviembre de 2021, fue dos veces a la obra. Volvió después a otra visita, 18 de febrero de 2002, con los técnicos de APPLUS. Se desmontó una ventana y al ser las hojas más grandes el margen de regulación es mínimo y si se descuadraban de más había que desmontar vidrios, descalzar hojas... Vio mejor el problema en esta segunda visita.
-Los dos técnicos: vieron que los vidrios estaban mal calzados. Ese el origen del problema.
-Segundo informe: el empleado de Cortizo fue con personal de TECVEN. se revisaron dos ventanas en abril de 2022. Reitera lo que ya expuso, se acristaló de nuevo la ventana. Los cristales no estaban correctamente calzados. Se las dejó funcionando correctamente.
-Ambos coinciden al señalar que vieron que los vidrios estaban mal calzados. Ese el origen del problema. La solución técnica es la que se hizo.
-La defensa de TECVEN Les preguntó por el informe de APPLUS. Explicaron que se trata de una ventana de alta gama. Esos defectos comprometen la funcionalidad de las ventanas,
-A preguntas de la Sala:
6. En consecuencia, podemos concluir que, si bien la instalación en obra fue acometida por TECVEN, sí existió un fallo en la fabricación del encargo efectuado por ALUMAN, en los siguientes términos: las dimensiones de hoja, dado que en la mayoría de los casos las hojas son milimétricamente más anchas de lo que deberían. Esto supone que no cierren todo los fácilmente que deberían y que no hagan batiente de forma óptima. Descuadre. Algunas de las hojas analizadas están ligeramente descuadradas. Lo que comporta que no estén bien calzadas, con una afectación en la practicidad de los dos movimientos posibles de las ventanas y que la consecuencia es la necesidad de revisarlas y acometer las reparaciones oportunas, que no suponen la necesidad de cambiar el sistema de sellado, dado que en el momento actual no se ha demostrado una afectación de las ventanas por este dato, no existe constancia de un problema de estanqueidad, siendo una recomendación del sistemista Cortizo el uso de un tipo de sellado. Las ventanas están mal calzadas porque existen defectos en su fabricación y eso sí se ha demostrado y fue el motivo de la negativa al pago.
7. Lo acontecido no convierte lo vendido en inidóneo, sino que existe una afectación parcial de la funcionalidad de las ventanas, lo que comporta el derecho al resarcimiento de daños y perjuicios limitado a lo expresado. De todo lo cual era y es consciente la fabricante, atendidos los correos electrónicos antes citados, llegando a asumir por escrito la asunción del coste de la reparación. Tal conocimiento se convirtió en reconocimiento de responsabilidad, desde el momento en que le indica a la demandada que proceda por su cuenta a arreglar el problema y a facturárselo a la actora, para su compensación en futuras obras. Sumamos a ello las diversas comunicaciones realizadas entre las partes, y de igual forma lo confirma la realidad de las revisiones e informes.
8. Concurre por tanto un reconocimiento extrajudicial, una realidad palmaria y peritada centrada en la afectación parcial de la funcionalidad y un derecho al resarcimiento, que de igual forma y en congruencia con lo indicado, y en este caso, con los propios actos de TECVEN, que había quedado pendiente con ALUMAN en remitir la facturación, ha de quedar constreñido a la factura ya expedida (11.352,83) y a la proforma emitida (13.426,16), reflejando ambas, el número de horas precisas y las tareas precisas. No pudiendo instarse además la valoración económica efectuada por APPLUS a futuro por 97 ventanas, según se expone en la demanda reconvencional, dado que no coinciden los conceptos y cuando en las facturas que aceptamos se totalizan 487,50 horas por trabajos y desde Cortizo en el acto de la prueba practicada en segunda instancia se expuso que acometer la tarea de reparación supondría aproximadamente 3 horas por ventana. 2 horas o 2,30 horas según dijo el empleado de TECVEN, Ramón. En síntesis, no es dable el argumento, atendidas las fechas de expedición de las facturas e informes, de que ambas facturas responden a los daños "hasta ahora" (expresión literal de la demanda reconvencional) y además han de sumarse los 82.829,87 euros. Dado que este último importe engloba trabajos que por lógica ya han sido acometidos, dadas las fechas y horas indicadas en las facturas expedidas, existiendo un aparente solapamiento, no se alega ni demuestra que estas reparaciones efectuadas y reclamadas hayan fracasado y además acoge defectos descartados y elementos como sustitución de vidrios , en concreto 23.757,32€ que se corresponde con una partida de vidrios para
9. En el informe ampliatorio de APPLUS se indicaba que: han sido inspeccionadas las siguientes viviendas y ventanas:
"DIRECCION009
DIRECCION010
DIRECCION011
DIRECCION012
DIRECCION013
DIRECCION014
DIRECCION015
DIRECCION016
DIRECCION017
DIRECCION018
DIRECCION019
DIRECCION020
DIRECCION021
DIRECCION022
DIRECCION004
DIRECCION005
DIRECCION023
DIRECCION006
DIRECCION024
DIRECCION025
DIRECCION002
DIRECCION003
DIRECCION026
DIRECCION027
DIRECCION028
DIRECCION029
DIRECCION030
DIRECCION031
10. En el acontecimiento 33 (doc. 13 de la demanda reconvencional) figuran los distintos partes de TECVEN, 34 documentos):
-22/10/2021. DIRECCION029 inspección visual.
-25/10/2021: DIRECCION032
-26/10/2021: DIRECCION032
-27/10/2021: ventanas DIRECCION033
-28/10/2021: igual concepto, ventanas fachada DIRECCION008
-29/10/21: "DIRECCION016.
-2/11/2021:
-2/11/2021:
-3/11/2021:
-4/11/2021:
-5/11/2021: "DIRECCION035 fachada carretera. Regulación de ventanas de (A84)HO en habitación salón y cocina. DIRECCION031 fachada carretera
-8/11/2021: "DIRECCION029 fachada norte. Regulación de ventanas de hoja oculta en habitación y cocina. Regulación de persianas y motores. DIRECCION030 fachada norte
-9/11/2021:" DIRECCION036
-10/11/2021: "DIRECCION026
-11/11/2021 y 12/11/2021: "DIRECCION038
-15/11/2021: "DIRECCION004
-17/11/2021: "DIRECCION023
-18/11/2021: "DIRECCION024
-19/11/2021 "DIRECCION017
-22/11/2021 "DIRECCION018
-23/11/2021: "DIRECCION019
11. En consecuencia, atendidas las fechas, los conceptos, el volumen de horas, la factura de fecha 27 de diciembre de 2021 (expedida por TECVEN expresiva de las reparaciones efectuadas. 11.352,83 euros. Concepto regulaciones y colocación de accesorio pendiente por defecto de fabricación. 217,5 horas de trabajo oficial (39€) y km de desplazamiento) y la proforma de 20 de abril de 2022 (expedida por TECVEN. 13.426,16 euros. Concepto: regulaciones y colocación de accesorio por defecto de fabricación. 39 euros por 260 horas, más km de desplazamiento), se considera que el justo resarcimiento supone el abono del perjuicio efectivamente demostrado, el sumatorio de ambas facturas y los motores. Nada más se ha probado.
12. Por tanto, únicamente procede computar las facturas indicadas, no las valoraciones económicas de APPLUS, dado que se engloban defectos actualmente no apreciados y reparaciones ya acometidas y de las que no se ha reclamado ni demostrado pericialmente la necesidad de una nueva reparación como la valorada en el informe.
13. A ambas facturas sumamos los motores de las persianas reclamados 356,64 euros y admitidos pericialmente por ALUMAN. En total: 25,135,63 euros (11.352,83 euros + 13.426,16 + 356,64).
Importe que ha de minorarse del principal reclamado en la demanda, ascendiendo el total debido por TECVEN a la entidad ALUMAN a la cantidad de 33,667,25 euros (58.802,88 - 25.135,63).
14. Sin que resulten por ello de aplicación en este caso concreto los intereses de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, establecidos en la sentencia de instancia, al estar en parte justificada la oposición al pago, siendo consciente la actora de la existencia de facturas de reclamación contra la misma. Rige el art. 6 a) de la Ley 3/2004 que contempla como premisa para la reclamación de los intereses moratorios indicados el cumplimiento, por parte del reclamante, de las obligaciones contractuales y legales, lo que no ha sido el caso, dado el incumplimiento parcial apreciado. Son por ello de aplicación los intereses del art. 576 LEC
1. La decisión adoptada entraña una estimación en parte de las alegaciones efectuadas por vía de apelación por la entidad TECVEN y comporta la elevación de la indemnización fijada en la instancia.
2. Atendida la situación generada en segunda instancia, con la abundante prueba que se ha tenido que practicar, por su indebida denegación en primera instancia. Y el examen final que se ha tenido que articular al rechazar la excepción de caducidad, erróneamente apreciada, la Sala considera que en este concreto caso no cabe realizar especial pronunciamiento en materia de costas, tanto en la instancia como en la apelación.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.
No se establece especial pronunciamiento en materia de costas, tanto de la instancia, como de la presente apelación.
Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia (EDL 2005/37342) . Se presentará ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente el depósito para recurrir.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.
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Fundamentos
1. Con fecha 24 de marzo de 2023, fue dictada sentencia en el juicio ordinario núm. 80/2022, procedente de la Plaza 1 de la Sección única del Tribunal de Instancia de Padrón, siendo su fallo del siguiente tenor literal:
2. En su demanda, la entidad ALUMAN SISTEMAS S.L. (en adelante ALUMAN) instaba la condena de la demandada, TECVEN ALUMINIO Y PVC, S.L. (en adelante TECVEN) en el importe de 58.802,88€, con sus intereses de mora desde el vencimiento de las facturas reclamadas, al tipo peticionado en el fundamento de derecho VI (intereses de la Ley 3/2004), con imposición de las costas causadas. Mantenía en esencia que había suministrado a la demandada, para dos obras -"A PARDA" y "vivienda particular Héctor", elementos de carpintería exterior. Y como consecuencia de lo anterior se generaron las correspondientes facturas, que no han sido pagadas a su vencimiento:
a) NUM000, de fecha 16 de julio de 2021 importe 6.009,53€ (IVA incluido), vencimiento 14 de septiembre de 2021.
b) NUM001, de fecha 07 de octubre de 2021, importe 26.396,68€ (IVA incluido), vencimiento 06 de diciembre de 2021.
c) NUM002, de fecha 16 de diciembre de 2021, importe 26.396,67€ (IVA incluido), vencimiento 14 de febrero de 2021.
Total: 58.802,88€.
3. La entidad TECVEN tras exponer en su contestación a la demanda que la relación contractual mantenida era una compraventa mercantil, alegó la
4. Al mismo tiempo, con tales hechos, la entidad TENVEC presentaba demanda reconvencional instando se dictase sentencia por la que se condenase a la demandada, ALUMAN, al abono de la cantidad de 107.965,50 euros, más los intereses legales devengados procediendo en sentencia, en su caso, a la compensación de créditos.
5. Contestación de ALUMAN a la demanda reconvencional. Mantuvo que ALUMAN no puede tener responsabilidad alguna, la acción está caducada porque los elementos vendidos por ALUMAN fueron entregados en el período enero a mayo 2021.En el suplico de la contestación, sin discutir una de las tres facturas reclamadas en demanda, solicita la desestimación de la misma, sin oponer compensación. TECVEN recibió los bienes objeto de compraventa a plena satisfacción y sin manifestar protesta u objeción alguna.
6. La sentencia dictada en la instancia acoge parcialmente la pretensión de la actora, condenando a la demandada a abonar la cantidad de 47.450,05 euros; con aplicación del interés previsto en la Ley 3/2004 desde la fecha de vencimiento de las facturas hasta su completo pago. Efectuando una compensación. Y desestima la demanda reconvencional al apreciar la caducidad invocada, condenando en costas a TECVEN por esta última acción.
7. En esencia centra su decisión en la siguiente argumentación:
8. La entidad ALUMAN interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, instando su revocación, alegando:
a) Incongruencia extra petita. Si la demandada hubiese opuesto en su contestación compensación judicial (Art. 408 LEC) hasta la cantidad concurrente del total reclamado (107.965,50€) por supuesto incumplimiento esencial del contrato de compraventa de ventanas que discute -obra La Parda- y planteada demanda reconvencional sobre el exceso, la sentencia no adolecería del vicio interno que aquí se denuncia. Al estimar parcialmente la demanda y "compensar" la factura emitida por TECVEN, por importe de 11.352,83€, de fecha de 27 de diciembre de 2021, se extralimita con relación a lo pedido de contrario infringiendo el precepto que sirve de base legal al presente motivo de recurso. No se puede estimar parcialmente la demanda y desestimar la reconvención en base a un concepto reclamado en la reconvención. Procede en consecuencia la revocación de la sentencia en el concreto punto de la estimación parcial de la demanda, que en base a lo expuesto tendría que ser total respecto de todos los pedimentos contenidos en el suplico del escrito rector.
b) Con carácter subsidiario de lo alegado en el motivo precedente, la sentencia estima parcialmente la demanda, reduciendo la cantidad reclamada en 11.352,83€, correspondientes a la factura de fecha 27 de diciembre de 2021 (reclamada mediante burofax de 24 de enero de 2022 -documentos 10 y 14 de la contestación a la demanda-), que es uno de los conceptos reclamados por TECVEN en la demanda reconvencional por ella planteada, y que es totalmente desestimada de acuerdo con los dos últimos párrafos del fundamento de derecho segundo de la resolución apelada.
9. La entidad TECVEN interpuso recurso de apelación, alegando los siguientes motivos:
a) Infracción procesal. Se denuncia infracción procesal por indebida inadmisión de prueba en primera instancia, así como la indebida admisión de pericial practicada a instancias de la parte actora. No obstante, a fin de corregir tal infracción, se solicita la práctica de la prueba indebidamente denegada en esta segunda instancia.
b) Exceptio non rite adimpleti contractus. Se denuncia la incorrecta aplicación de esta figura, siendo que pese a su aparente aplicación, la problemática que se suscitará lo es también de orden fáctico y probatorio, debiéndose analizar si la prueba practicada demuestra, no sólo la existencia de defectos como reconoce la sentencia, sino si el importe de reparación de los mismos es mayor al reconocido, y si la mercantil actora ha incumplido gravemente las obligaciones contractuales que contrajo con la demandada, incurriendo, si así fuera, la resolución apelada en error en la valoración de la prueba.
c) Error en la valoración de la prueba. La totalidad de las carpinterías exteriores / ventanas, fabricadas por ALUMAN bajo encargo de TECVEN con el sistema A84HO de Cortizo, para la obra sita en DIRECCION000 de A Parda, en Pontevedra, han sido ejecutadas de forma defectuosa. Así, el informe pericial de Applus, único comprensivo de una comprobación personal, directa y objetiva de las ventanas fabricadas por ALUMAN. Los defectos apuntados por Applus (D. Eusebio) han sido también objeto de comprobación y pericia por D. Serafin (técnico de I+D+I de Cortizo).
d) Error en la apreciación de caducidad respecto de la acción ejercitada en la demanda reconvencional. La falta de calidad del producto vendido lo hace totalmente inhábil para el uso al que estaba destinado y le impide satisfacer la función pretendida en el contrato, lo cual implica un incumplimiento esencial de la obligación consistente en entregar la cosa en las condiciones pactadas, conforme a lo prevenido en los arts. 1445 y 1461 del Código Civil, al suministrar otra diferente y de peor calidad. Infracción de jurisprudencia en la apreciación de la caducidad de la reclamación ejercitada por la demandada reconviniente mediante la demanda reconvencional. El plazo para reclamar los daños y perjuicios soportados, y la cuantificación de la reparación de las unidades defectuosamente fabricadas por la actora, es de 5 años ex. Art. 1124 y 1101 CC.
10. Dado traslado de los recursos, ambas partes se opusieron, instando la desestimación y aceptación de sus alegaciones.
1. El artículo 218.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular la congruencia de las sentencias establece que
2. El concepto de la causa de pedir («causa petendi») es uno de los que presentan contornos más difusos en el ámbito del Derecho Procesal. La actual Ley de Enjuiciamiento Civil, frente a la anterior de 1881, que nada decía sobre ello, se viene a referir expresamente a la misma cuando alude al requisito de congruencia de las sentencias en su artículo 218. La causa de pedir está integrada por un doble aspecto: fáctico y jurídico. El primero (fundamentos de hecho) no plantea verdaderos problemas en tanto que los hechos los han de aportar las partes al proceso, sin que el tribunal pueda buscarlos fuera de las alegaciones efectuadas; que podrán serlo, además y por lo general, únicamente en el momento procesal previsto para ello, salvo el caso de hechos nuevos o de nueva noticia o el de algunos procesos especiales en que prima el interés público. Pero sí plantea mayores problemas el aspecto jurídico de la causa de pedir, porque la propia Ley (artículo 218) habla de que el tribunal no puede acudir para resolver la contienda a fundamentos de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, aunque sí a distintas normas jurídicas. Por «causa petendi» se entiende el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda. La identidad objetiva de la acción queda determinada por la causa de pedir y el «petitum» [ SSTS 484/2022, de 15 de junio (Roj: STS 2338/2022, recurso 3577/2020) (EDJ 2022/606799); 24 de octubre de 2012 (Roj: STS 8024/2012, recurso 1807/2008) (EDJ 2012/270025), 18 de junio de 2012 (Roj: STS 4444/2012, recurso 169/2009)] (EDJ 2012/128142).
3. La incongruencia de la sentencia se producirá cuando no se respeta la causa de pedir y lo pedido, incurriendo en desviación procesal; o en los supuestos en que la aplicación de una norma jurídica no invocada provoca la indefensión de quien no puede pensar en los argumentos que signifiquen su aplicación [ SSTS 24 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8007/2011, recurso 1905/2008) (EDJ 2011/286976), 4 de marzo de 2011 (Roj: STS 1011/2011, recurso 206/2008) (EDJ 2011/13860), 28 de junio de 2010 (Roj: STS 3954/2010)]. El Tribunal Constitucional ha declarado que el Juzgador no puede alterar de oficio la acción ejercitada,
4. El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia , de tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum ), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito [ SSTS 603/2022, de 14 de septiembre (Roj: STS 3260/2022, recurso 896/2019) (EDJ 2022/681043); 589/2022, de 27 de julio (Roj: STS 3224/2022, recurso 4179/2018) (EDJ 2022/645939) de Pleno; 488/2022, de 21 de junio (Roj: STS 2459/2022, recurso 4138/2019); 484/2022, de 15 de junio (Roj: STS 2338/2022, recurso 3577/2020); 751/2021, de 2 de noviembre (Roj: STS 3968/2021, recurso 4909/2018), entre otras].
5. Mantiene la entidad ALUMAN que existe incongruencia extra petita porque no se puede estimar parcialmente la demanda y desestimar la reconvención en base a un concepto reclamado en la reconvención.
6. Consta en autos que el 16 de diciembre, ALUMAN requiere de pago a TECVEN dos de las tres facturas reclamadas en demanda. El 21 de diciembre, TECVEN contesta a dicho requerimiento aludiendo a defectos de fabricación en el suministro de la obra A Parda y que procederán a facturar los trabajos de subsanación de tales defectos.
7. El 24 de enero de 2022, TECVEN remite burofax a ALUMAN tras otros requerimientos previos de ésta, informando de la emisión de facturas por trabajos y en concreto la relativa a la obra A Parda, factura NUM003, de 27 de diciembre de 2021, por importe de 11.352,83€.
8. El rigor procesal exigido por el recurrente no se comparte en su plenitud, lo que nos lleva a no aceptar el vicio instado.
En puridad, la sentencia de instancia lo que efectúa es una estimación parcial de la demanda principal, al acoger en parte, así se tiene que entender, la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, compensando las cantidades facturadas por TECVEN, que cuantificó como necesarias para solventar las deficiencias de las ventanas y que ascienden a 11.352,83 de acuerdo con la factura de fecha veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno. Los motivos que llevan a la juzgadora de instancia a rechazar la reconvención se basan en una apreciación de la caducidad de la acción entablada, de ahí la solución final adoptada. Y, aún, apreciando la caducidad, atendidos sus razonamientos, está descartando la tesis de TECVEN, pues no considera probada la inhabilidad del producto ni un incumplimiento total.
9. En consecuencia, procede rechazar este motivo de recurso.
1. Mantiene la defensa de la entidad TECVEN que la sentencia de instancia incurre en un error en la apreciación de la caducidad respecto de la acción ejercitada en la demanda reconvencional. La falta de calidad del producto vendido lo hace totalmente inhábil para el uso al que estaba destinado y le impide satisfacer la función pretendida en el contrato. El plazo para reclamar los daños y perjuicios soportados, y la cuantificación de la reparación de las unidades defectuosamente fabricadas por la actora, es de 5 años ex. Art. 1124 y 1101 CC.
2. Es la propia entidad TECVEN la que calificó en su contestación a la demanda la relación contractual mantenida con la entidad ALUMAN como contrato de compraventa mercantil. Y esta afirmación, aceptada por la defensa de la entidad ALUMAN en su escrito de contestación a la reconvención es la que implicó la alegación de la excepción de caducidad.
3. La sentencia de instancia atiende a los plazos previstos en el artículo 342 del Código de Comercio, precepto que señala
4. Y así, sobre la base de que el último lote se entregó en el mes de mayo de dos mil veintiuno y la primera reclamación se efectúa en el mes de septiembre de ese mismo año, entiende que han trascurrido, en exceso, lo treinta días fijados por la legislación mercantil, y así concluye que la acción de reclamación de cantidad formulada en la demanda de reconvención está caducada.
5. Conforme ha quedado expuesto, es innegable la naturaleza mercantil de ese negocio bilateral (así es calificado en los fundamentos jurídicos de la contestación a la de demanda y es aceptado por la actora), sujeto por tanto a las prescripciones de los artículos 325 y siguientes del Código de comercio. También así se ha acogido en la sentencia recurrida y no es objeto de controversia en la apelación.
6. Lo anterior implica que
7. En los casos de máxima relevancia de los defectos o faltas de conformidad de la cosa surge la acción resolutoria a cargo del comprador en atención a la gravedad del incumplimiento, lo que se encuadra en la doctrina del aliud pro alio o incumplimiento total por entrega de cosa distinta de la debida, creada jurisprudencialmente -desde la pionera STS de 23 de marzo de 1982 hasta, entre otras muchas, la STS de 15 de marzo de 2018- a modo de paliativo de las rigurosas consecuencias del régimen común de saneamiento.
8. En esta línea, la STS 191/2005, de 9 de marzo (EDJ 2005/23819), declara que
9. Sobre la base normativa-jurisprudencial expuesta debe analizarse la demanda reconvencional, los daños y perjuicios que se dicen sufridos.
10. Estamos conformes, por tanto, como admiten ambas partes, que las acciones de saneamiento que por esos mismos hechos que podría tener el comprador al amparo de los artículos 336 y 342 CCom. deben reputarse caducadas, toda vez que no consta reclamación alguna dirigida al vendedor por los defectos externos o internos en los 4 o 30 días siguientes a la entrega del material. Así lo expresaba ya la entidad TECVEN al fundamentar su oposición y demanda reconvencional, explicando con claridad que acciones entablaba, que no eran las de saneamiento. Siendo la entidad ALUMAN la que pretende negarle toda posibilidad de resarcimiento sobre la base de la pretendida caducidad.
11. Se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o "aliud pro alio "cuando existe pleno incumplimiento del contrato, por inhabilidad absoluta del objeto entregado para cumplir la finalidad prevista, y se produce la total insatisfacción del contratante, lo que permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del CC. Hay una discordancia entre lo pactado como objeto del contrato y lo entregado, dándose una diversidad sustancial o funcional como ocurre si lo entregado carece de las cualidades necesarias para servir al uso destinado, y resulta inservible o inadecuada, por lo que no satisface la finalidad o el interés del acreedor objetivamente considerado. Por ello, la regla del "aliud pro alio" es aplicable a todos los contratos en los que la obligación consiste en entregar una cosa, y el pago o cumplimiento de esta exige, para desplegar su efecto solutorio, la identidad entre la cosa que se debe entregar y la entregada.
12. La ineptitud del objeto para el uso que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio.
13. Se recoge en la jurisprudencia:
14. La jurisprudencia distingue entre falta total de calidad de la cosa vendida y vicios ocultos, de modo que afirma que en los casos de falta de calidad que hacen la cosa inhábil para el uso para el que fue adquirida, dicha inhabilidad no es encuadrable dentro de los vicios ocultos, sino en la hipótesis de entrega de cosa distinta ("aliud pro alio"), y como consecuencia, al comprador insatisfecho ha de brindársele la protección de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2003, 15 de diciembre de 2005, 29 de septiembre de 2008 ó 17 de febrero de 2010, entre otras muchas).
16. Consta en el suplico de la demanda reconvencional que se dicte
17. Se mantiene pues en esencia, la absoluta inhabilidad de la mercancía comprada (las dos facturas de la obra A Parda), se excepciona un cumplimiento defectuoso parcial y/o equivalente a total y se piden daños y perjuicios por importe de 107.965,28 euros, en base a la inhabilidad y/o defectuosidad total de la mercancía.
18. Aceptamos por ello la posibilidad procesal de articular la reclamación de daños y perjuicios y la no caducidad de la demanda reconvencional entablada.
1. El recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -.
Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3].
2. Ahora bien; resulta difícil que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-.
3. Se denuncia por ALUMAN la incorrecta aplicación de la exceptio non rite adimpleti contractus, dado que niega la existencia de los defectos apreciados en la sentencia y la procedencia de la factura acogida y compensada. Debiéndose analizar también si la prueba practicada demuestra, no sólo la existencia de defectos parciales como reconoce la sentencia, sino si los daños son mayores y si la mercantil ALUMAN ha incumplido gravemente las obligaciones contractuales que contrajo con TECVEN o si nos hallamos en un caso de aliud pro alio.
4. Se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o "aliud pro alio "cuando existe pleno incumplimiento del contrato, por inhabilidad absoluta del objeto entregado para cumplir la finalidad prevista, y se produce la total insatisfacción del contratante. Hay una discordancia entre lo pactado como objeto del contrato y lo entregado, dándose una diversidad sustancia o funcional como ocurre si lo entregado carece de las cualidades necesarias para servir al uso destinado, y resulta inservible o inadecuada, por lo que no satisface la finalidad o el interés del acreedor objetivamente considerado. Por ello, la regla del "aliud pro alio" es aplicable a todos los contratos en los que la obligación consiste en entregar una cosa, y el pago o cumplimiento de la misma exige, para desplegar su efecto solutorio, la identidad entre la cosa que se debe entregar y la entregada. Estaremos ante la falta de entrega o de entrega de cosa distinta y no en la entrega con vicios ocultos, cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador en razón de la naturaleza, funcionalidad y destino de la cosa comprada
5. Examinada la prueba practicada, tanto en instancia como en apelación, en este concreto caso la Sala no comparte en su integridad la valoración de la prueba y consecuencias extraídas por la juzgadora de instancia, si bien entendemos que no se ha demostrado que el material entregado por ALUMAN fuese totalmente inhábil para su destino, ni que el defectuoso cumplimiento motivase la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina. No concurre ninguna de las hipótesis que posibilita la doctrina de aliud pro alio: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato. No concurren por ello pruebas que demuestren la existencia de daños y perjuicios por importe de 107.965,50 euros. Pero sí, consideramos que la prestación ha sido defectuosamente cumplida, atendidos los fallos de fabricación existentes y la necesidad de calzar nuevamente las ventanas, descartando la existencia de un fallo en el sellado que genere una afectación del sistema de estanqueidad, siendo el sistema de sellado una recomendación del sistemista Cortizo. Conclusión que adoptamos sobre la base de las siguientes premisas:
a) Consta acreditado en autos que TECVEN solicitó a través de pedido a ALUMAN la fabricación y suministro de 183 unidades de ventanas para la obra denominada A Parda.
b) Consta acreditado en autos que TECVEN era la encargada de la instalación. Siendo objeto de controversia cómo fueron entregadas, según ALUMAN fueron entregadas despiezadas (Don Raimundo, jefe de taller de la entidad actora) a petición de TECVEN, lo que esta niega (Eusebio, autor del informe pericial de TECVEN). Serafin, empleado de TECVEN, y encargado de la instalación de las ventanas explicó que las había de dos tipos A70 en patios y A 84 en fachadas. Las de la A70 las acristalaron ellos, las A84 se recibieron acristaladas (prueba practicada en segunda instancia).
c) Consta en autos, adjuntado por TECVEN, acontecimiento 26 del expediente digital, el correo electrónico fechado el 16 de septiembre de 2021 de su director dirigido a ALUMAN en el que se expresa:
En sus conclusiones se expresa:
Y efectúan la siguiente valoración de los trabajos de reparación:
Total: 82.829,87 euros.
j) Acontecimiento 37, Informe elaborado por técnicos de la entidad mercantil CORTIZO, que es la empresa diseñadora del sistema de las ventanas fabricadas por ALUMAN, a petición de TECVEN enviado el 22 de abril de 2022, tras visita a la obra para examen de dos ventanas, el 20 de abril de 2022. En el que expresa:
k) Acontecimiento 38 y 39, facturas compra motores. Confirmado en el informe pericial de ALUMAN, expedido por Marcial, Ingeniero Técnico Industrial, acontecimiento 137. Documentos 18 y 19 de la demanda reconvencional. Facturas emitidas por Persianas Alazan, números NUM004 y NUM005 de 31/01 y 28/02 de 2022, en las que se referencian los motores de persiana sustituidos en la obra de A Parda por mal funcionamiento de los mismos (a los que se hace mención en los partes de intervención acompañados como bloque documental núm. 13). Motores por cuyo montante representa un total de 296,40 euros más IVA, es decir, un total de 356,64 euros. Expresado también por el jefe de obra de KUPULA (Jeronimo), la constructora las quejas y los cambios de motores. Prueba practicada en segunda instancia.
l) Acontecimiento 48, documentación de ALUMAN aportada al contestar a la demanda reconvencional. En el "informe técnico" expedido por Apolonio, director del área de rehabilitación de ALUMAN se indica que la empresa
m) "Informe final" de Cortizo, acontecimiento 48, documentación de ALUMAN aportada al contestar a la demanda reconvencional, de fecha 29 de noviembre de 2021. Titulado así expresamente. En él se indica que
-En los albaranes de entrega de material se confirma que ALUMAN ha suministrado básicamente, y de manera general, los marcos de las ventanas, por un lado, las hojas por otro, y los vidrios en su mayor parte de manera separada (salvo 65 unidades de hojas que figuran en los albaranes como enviadas acristaladas). También se confirma el envío, a petición de TECVEN, de herrajes que sirven para acoplar, colocar en obra y regular la posición de las hojas de cada ventana.
-E indica en sus conclusiones:
"-
-Serafin. Participó en la obra desde el principio y servicio postventa. Instaló las ventanas. A70 en patios y A 84 en fachadas. Las de la A70 las acristalaron ellos, las A84 se recibieron acristaladas. El proceso de acristalamiento de las A84 es muy laborioso no se hace a pie de obra. Colocado el marco colocaban la hoja y comprobaban que abriese y cerrase. Las ventanas venían descuadradas. No estaban bien calzadas, el vidrio que va dentro de la hoja. No se devolvió nada a fábrica.
-Adrian. Participó en la obra desde el principio. Instaló las ventanas. Confirma la distinción de las ventanas. Y la regulación acometida después.
-Ramón. Partícipe en la obra. Confirma la distinción de ventanas y tener que volver a regular las ventanas. Es él quien acudió con el perito de Cortizo al NUM006. "No daba regulado más", no se abría, ni cerraba. Se descalzó y hasta ahora. 2 horas/2 horas y media el trabajo por ventana. Un parte del 20 de abril de 2022 se corresponde con esa ventana.
r) Declaración de los dos empleados de CORTIZO, prueba practicada en segunda instancia. Tras ver sus respectivos informes. El contorno de las ventanas lo diseña y fabrica Cortizo.
-Florentino. Hizo el informe de 29 de noviembre de 2021, fue dos veces a la obra. Volvió después a otra visita, 18 de febrero de 2002, con los técnicos de APPLUS. Se desmontó una ventana y al ser las hojas más grandes el margen de regulación es mínimo y si se descuadraban de más había que desmontar vidrios, descalzar hojas... Vio mejor el problema en esta segunda visita.
-Los dos técnicos: vieron que los vidrios estaban mal calzados. Ese el origen del problema.
-Segundo informe: el empleado de Cortizo fue con personal de TECVEN. se revisaron dos ventanas en abril de 2022. Reitera lo que ya expuso, se acristaló de nuevo la ventana. Los cristales no estaban correctamente calzados. Se las dejó funcionando correctamente.
-Ambos coinciden al señalar que vieron que los vidrios estaban mal calzados. Ese el origen del problema. La solución técnica es la que se hizo.
-La defensa de TECVEN Les preguntó por el informe de APPLUS. Explicaron que se trata de una ventana de alta gama. Esos defectos comprometen la funcionalidad de las ventanas,
-A preguntas de la Sala:
6. En consecuencia, podemos concluir que, si bien la instalación en obra fue acometida por TECVEN, sí existió un fallo en la fabricación del encargo efectuado por ALUMAN, en los siguientes términos: las dimensiones de hoja, dado que en la mayoría de los casos las hojas son milimétricamente más anchas de lo que deberían. Esto supone que no cierren todo los fácilmente que deberían y que no hagan batiente de forma óptima. Descuadre. Algunas de las hojas analizadas están ligeramente descuadradas. Lo que comporta que no estén bien calzadas, con una afectación en la practicidad de los dos movimientos posibles de las ventanas y que la consecuencia es la necesidad de revisarlas y acometer las reparaciones oportunas, que no suponen la necesidad de cambiar el sistema de sellado, dado que en el momento actual no se ha demostrado una afectación de las ventanas por este dato, no existe constancia de un problema de estanqueidad, siendo una recomendación del sistemista Cortizo el uso de un tipo de sellado. Las ventanas están mal calzadas porque existen defectos en su fabricación y eso sí se ha demostrado y fue el motivo de la negativa al pago.
7. Lo acontecido no convierte lo vendido en inidóneo, sino que existe una afectación parcial de la funcionalidad de las ventanas, lo que comporta el derecho al resarcimiento de daños y perjuicios limitado a lo expresado. De todo lo cual era y es consciente la fabricante, atendidos los correos electrónicos antes citados, llegando a asumir por escrito la asunción del coste de la reparación. Tal conocimiento se convirtió en reconocimiento de responsabilidad, desde el momento en que le indica a la demandada que proceda por su cuenta a arreglar el problema y a facturárselo a la actora, para su compensación en futuras obras. Sumamos a ello las diversas comunicaciones realizadas entre las partes, y de igual forma lo confirma la realidad de las revisiones e informes.
8. Concurre por tanto un reconocimiento extrajudicial, una realidad palmaria y peritada centrada en la afectación parcial de la funcionalidad y un derecho al resarcimiento, que de igual forma y en congruencia con lo indicado, y en este caso, con los propios actos de TECVEN, que había quedado pendiente con ALUMAN en remitir la facturación, ha de quedar constreñido a la factura ya expedida (11.352,83) y a la proforma emitida (13.426,16), reflejando ambas, el número de horas precisas y las tareas precisas. No pudiendo instarse además la valoración económica efectuada por APPLUS a futuro por 97 ventanas, según se expone en la demanda reconvencional, dado que no coinciden los conceptos y cuando en las facturas que aceptamos se totalizan 487,50 horas por trabajos y desde Cortizo en el acto de la prueba practicada en segunda instancia se expuso que acometer la tarea de reparación supondría aproximadamente 3 horas por ventana. 2 horas o 2,30 horas según dijo el empleado de TECVEN, Ramón. En síntesis, no es dable el argumento, atendidas las fechas de expedición de las facturas e informes, de que ambas facturas responden a los daños "hasta ahora" (expresión literal de la demanda reconvencional) y además han de sumarse los 82.829,87 euros. Dado que este último importe engloba trabajos que por lógica ya han sido acometidos, dadas las fechas y horas indicadas en las facturas expedidas, existiendo un aparente solapamiento, no se alega ni demuestra que estas reparaciones efectuadas y reclamadas hayan fracasado y además acoge defectos descartados y elementos como sustitución de vidrios , en concreto 23.757,32€ que se corresponde con una partida de vidrios para
9. En el informe ampliatorio de APPLUS se indicaba que: han sido inspeccionadas las siguientes viviendas y ventanas:
"DIRECCION009
DIRECCION010
DIRECCION011
DIRECCION012
DIRECCION013
DIRECCION014
DIRECCION015
DIRECCION016
DIRECCION017
DIRECCION018
DIRECCION019
DIRECCION020
DIRECCION021
DIRECCION022
DIRECCION004
DIRECCION005
DIRECCION023
DIRECCION006
DIRECCION024
DIRECCION025
DIRECCION002
DIRECCION003
DIRECCION026
DIRECCION027
DIRECCION028
DIRECCION029
DIRECCION030
DIRECCION031
10. En el acontecimiento 33 (doc. 13 de la demanda reconvencional) figuran los distintos partes de TECVEN, 34 documentos):
-22/10/2021. DIRECCION029 inspección visual.
-25/10/2021: DIRECCION032
-26/10/2021: DIRECCION032
-27/10/2021: ventanas DIRECCION033
-28/10/2021: igual concepto, ventanas fachada DIRECCION008
-29/10/21: "DIRECCION016.
-2/11/2021:
-2/11/2021:
-3/11/2021:
-4/11/2021:
-5/11/2021: "DIRECCION035 fachada carretera. Regulación de ventanas de (A84)HO en habitación salón y cocina. DIRECCION031 fachada carretera
-8/11/2021: "DIRECCION029 fachada norte. Regulación de ventanas de hoja oculta en habitación y cocina. Regulación de persianas y motores. DIRECCION030 fachada norte
-9/11/2021:" DIRECCION036
-10/11/2021: "DIRECCION026
-11/11/2021 y 12/11/2021: "DIRECCION038
-15/11/2021: "DIRECCION004
-17/11/2021: "DIRECCION023
-18/11/2021: "DIRECCION024
-19/11/2021 "DIRECCION017
-22/11/2021 "DIRECCION018
-23/11/2021: "DIRECCION019
11. En consecuencia, atendidas las fechas, los conceptos, el volumen de horas, la factura de fecha 27 de diciembre de 2021 (expedida por TECVEN expresiva de las reparaciones efectuadas. 11.352,83 euros. Concepto regulaciones y colocación de accesorio pendiente por defecto de fabricación. 217,5 horas de trabajo oficial (39€) y km de desplazamiento) y la proforma de 20 de abril de 2022 (expedida por TECVEN. 13.426,16 euros. Concepto: regulaciones y colocación de accesorio por defecto de fabricación. 39 euros por 260 horas, más km de desplazamiento), se considera que el justo resarcimiento supone el abono del perjuicio efectivamente demostrado, el sumatorio de ambas facturas y los motores. Nada más se ha probado.
12. Por tanto, únicamente procede computar las facturas indicadas, no las valoraciones económicas de APPLUS, dado que se engloban defectos actualmente no apreciados y reparaciones ya acometidas y de las que no se ha reclamado ni demostrado pericialmente la necesidad de una nueva reparación como la valorada en el informe.
13. A ambas facturas sumamos los motores de las persianas reclamados 356,64 euros y admitidos pericialmente por ALUMAN. En total: 25,135,63 euros (11.352,83 euros + 13.426,16 + 356,64).
Importe que ha de minorarse del principal reclamado en la demanda, ascendiendo el total debido por TECVEN a la entidad ALUMAN a la cantidad de 33,667,25 euros (58.802,88 - 25.135,63).
14. Sin que resulten por ello de aplicación en este caso concreto los intereses de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, establecidos en la sentencia de instancia, al estar en parte justificada la oposición al pago, siendo consciente la actora de la existencia de facturas de reclamación contra la misma. Rige el art. 6 a) de la Ley 3/2004 que contempla como premisa para la reclamación de los intereses moratorios indicados el cumplimiento, por parte del reclamante, de las obligaciones contractuales y legales, lo que no ha sido el caso, dado el incumplimiento parcial apreciado. Son por ello de aplicación los intereses del art. 576 LEC
1. La decisión adoptada entraña una estimación en parte de las alegaciones efectuadas por vía de apelación por la entidad TECVEN y comporta la elevación de la indemnización fijada en la instancia.
2. Atendida la situación generada en segunda instancia, con la abundante prueba que se ha tenido que practicar, por su indebida denegación en primera instancia. Y el examen final que se ha tenido que articular al rechazar la excepción de caducidad, erróneamente apreciada, la Sala considera que en este concreto caso no cabe realizar especial pronunciamiento en materia de costas, tanto en la instancia como en la apelación.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.
No se establece especial pronunciamiento en materia de costas, tanto de la instancia, como de la presente apelación.
Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia (EDL 2005/37342) . Se presentará ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente el depósito para recurrir.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.
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Fallo
No se establece especial pronunciamiento en materia de costas, tanto de la instancia, como de la presente apelación.
Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( EDL 2000/77463) y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia (EDL 2005/37342) . Se presentará ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente el depósito para recurrir.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.
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