Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00215/2026
Rollo de apelación civil núm. 153/2025.
Procedencia: Plaza 3, sección civil y de instrucción del Tribunal de Instancia de Ribeira.
Procedimiento origen: Modificación de Medidas núm. 4/2025.
Ilmo. Sres. Magistrados:
Don José Gómez Rey. Presidente.
Doña Marta Canales Gantes. Ponente.
Don Luis Aláez Legerén.
SENTENCIA
En A Coruña, a veinte de mayo de dos mil veintiséis.
Visto por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación, registrado con el núm.153/2025, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2026, dictada en el juicio de modificación de medidas núm. 4/2025, procedente de la Plaza 3 de la sección civil y de instrucción del Tribunal de Instancia de Ribeira, siendo parte apelante don Germán, representado por el Procurador don Roberto Carlos Piñeiro Outeiral y con la asistencia letrada de don Juan Pardavila Figueirido, con la oposición de doña Leocadia, representada por la Procuradora doña Laura Lorenzo Arceo y con la asistencia letrada de doña María Dolores Parcero Costas. Siendo Magistrada Ponente doña Marta Canales Gantes.
PRIMERO. La sentencia.
Con fecha 19 de enero de 2026, fue dictada sentencia en el juicio de modificación de medidas núm. 4/2025, procedente de la Plaza 3 de la sección civil y de instrucción del Tribunal de Instancia de Ribeira, siendo su fallo del siguiente tenor literal:
"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Germán contra DÑA. Leocadia y, en consecuencia, se modifica el régimen de visitas de la Sentencia 9 de julio de 2021 en los siguientes términos:
Se fija un régimen mínimo de visitas consistente en un fin de semana al mes, a elección del padre, pero con preaviso a la demandada con una antelación razonable, al menos, antes del comienzo de cada mes, a efectos organizativos de ambos progenitores; en defecto de aviso, será el último fin de semana de cada mes.
Las visitas se desarrollarán con horario de viernes desde la salida del colegio (o desde las 15:00) hasta las 21:00 del domingo.
Se admite la posibilidad de escoger aquel fin de semana que coincida con algún puente, en cuyo caso comenzará desde la salida del colegio o las 15:00 del viernes o del día anterior al festivo y terminará a las 21:00 del domingo o del último día festivo.
Este régimen es de mínimos, permitiendo al padre tener visitas con la menor fines de semana alternos (es decir, dos fines de semana al mes), quedando supeditado a su disponibilidad y voluntad, con preaviso a la madre en los términos anteriores o, si es posible, de común acuerdo entre ambos.
Las visitas de fin de semana se realizarán en la localidad de residencia de la menor, mientras que las visitas en periodos vacacionales podrán realizarse en el lugar de nueva residencia del padre; los viajes podrán hacerse en compañía del
progenitor o con Servicio de acompañamiento, siendo el coste de los desplazamientos de cargo del padre.
Se mantiene lo dispuesto por Sentencia en todo lo demás y en los mismos términos.
No se ha expreso pronunciamiento sobre las costas".
SEGUNDO. Recurso de apelación.
El demandante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia alegando error en la valoración de la prueba en lo relativo a su capacidad económica e insistiendo en la procedencia de la rebaja de la pensión, gastos extraordinarios y régimen de visitas instado.
TERCERO. Oposición.
Dado traslado del recurso a la parte demandada se opuso al mismo, interesando la confirmación de la sentencia dictada.
CUARTO. Deliberación, votación y fallo.
Se ha procedido a la deliberación, votación y fallo, integrándose la sección en este caso por don José Gómez Rey, presidente; doña Marta Canales Gantes, como ponente y don Luis Aláez Legerén.
QUINTO.En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales oportunas.
PRIMERO. Antecedentes y objeto de recurso.
1.En fecha 9 de julio de 2021 fue dictada sentencia en el procedimiento sobre guarda y custodia 167/2021, tramitado en la plaza 3 de la sección civil y de instrucción del Tribunal de Instancia de Ribeira, en la que se aprobaba el convenio regulador propuesto, siendo sus disposiciones las siguientes:
"COMPARECEN
De una parte, DOÑA Leocadia, mayor de edad, provista de DNI NUM000, vecina de DIRECCION000 ( DIRECCION001), con domicilio en DIRECCION002 (A Coruña).
De otra, DON Germán, mayor de edad, provisto de DNI NUM001, vecino de DIRECCION003, con domicilio en DIRECCION004, DIRECCION003 (A Coruña).
Ambos comparecientes intervienen en su propio nombre y tienen capacidad suficiente en Derecho para suscribir el contenido de la presente Propuesta de Convenio Regulador a los efectos regular las medidas paterno filiales derivadas del cese de la convivencia de la unión de pareja estable que mantuvieron y, a tal fin, libremente y de mutuo acuerdo: Ambos comparecientes intervienen en su propio nombre y tienen capacidad suficiente en Derecho para suscribir el contenido de la presente Propuesta de Convenio Regulador a los efectos regular las medidas paterno filiales derivadas del cese de la convivencia de la unión de pareja estable que mantuvieron y, a tal fin, libremente y de mutuo acuerdo:
EXPONEN
PRIMERO.-Los comparecientes fueron pareja de hecho hasta el 27 de octubre de 2020, sin que se hayan inscrito como tal en ningún registro de parejas de hecho.
De la unión estable entre los comparecientes como pareja ha nacido y existe una hija: De la unión estable entre los comparecientes como pareja ha nacido y existe una hija:
Enma, el día NUM002 de 2019, inscrita en el Registro Civil de DIRECCION005, al Tomo NUM003, Página NUM004, Sección NUM005.
SEGUNDO.-El régimen económico por el que rigieron su convivencia fue el de separación de bienes.
TERCERO.- Los comparecientes han alcanzado un acuerdo en cuanto a los efectos de su ruptura en relación con la hija que ambos tienen en común, por lo que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 90 y concordantes del Código Civil, suscriben la preceptiva Propuesta de Convenio Regulador sobre las medidas paterno filiales derivadas del cese de la convivencia, que someten a la consideración del Juzgador para su debida aprobación en la correspondiente Sentencia y que concretan en las siguientes:
ESTIPULACIONES
A) PATRIA POTESTAD DE LA HIJA MENOR.
La PATRIA POTESTAD de la menor será ejercitada de manera conjunta por ambos progenitores, de conformidad con los artículos 154 y 156 del Código Civil , en beneficio de su hija, comprometiéndose ambos a consultarse e informarse mutualmente de todas aquellas decisiones importantes que afecten a la vida y educación de su hija, así como comunicarse las incidencias que afecten a ésta, de carácter eventual o extraordinario, especialmente las relativas a su cambio de residencia, modelo educativo y salud.
En virtud del derecho/deber que tienen los progenitores de velar por los hijos menores de edad cuando se encuentren bajo su custodia, deberán informarse de cualquier circunstancia que acontezca respecto de la hija y que tenga carácter de relevante. Igualmente, deberán informarse del rendimiento escolar, para lo cual, tendrán pleno derecho a asistir y recibir cuanta información requieran del Centro al que acuda la menor. También deberán informarse de la dirección y teléfono en el que poder contactar con la menor en los períodos vacacionales en los que no permanezca en el domicilio habitual.
B) GUARDIA Y CUSTODIA DE LA HIJA MENOR.
Ambos comparecientes acuerdan que la GUARDA Y CUSTODIA de la hija se atribuya en exclusiva a la madre, por ser el régimen más adecuado para la salvaguarda del interés de la menor, en este momento.
C) RÉGIMEN DE ESTANCIAS Y VISITAS DEL PROGENITOR NO CUSTODIO.
Los comparecientes acuerdan un RÉGIMEN DE ESTANCIAS Y VISITAS a ejercer por el progenitor no custodio, en este caso, el padre, durante el cual podrá estar en compañía de la menor, sin que dicho régimen pueda verse afectado por la realización de actividades lúdicas y/o extraescolares, sin el consentimiento expreso de aquél.
Con independencia de lo que, en cada momento y según estimen pertinente, puedan llegar a acordar los progenitores, siempre teniendo en consideración el interés superior de la menor y el calendario laboral de ambos, debiéndose regir éstas por el criterio de favorecer la relación paterno filial, el régimen a aplicar tendrá siempre como premisa básica que el padre pueda convivir con su hija en su propio domicilio en los tiempos y períodos que libremente acuerde con la madre, siempre en interés de la menor, y con la máxima flexibilidad posible.
En todo caso, se aplicará como mínimo el siguiente régimen de estancias y comunicaciones de la menor con su padre:
En primer lugar, el padre permanecerá con la menor los fines de semana alternos, debiendo recoger a aquélla el viernes a las 19.00 horas en el domicilio materno, y debiendo reintegrarla el domingo a las 19:00 horas, en el mismo lugar.
En los puentes o fines de semana largos que coincidan con la convivencia del padre con la menor, ésta se extenderá a los días festivos, siempre en función de la disponibilidad laboral del padre. A estos efectos, se entenderán como días festivos, no solo aquellos que así sean considerados en el calendario laboral del padre, hasta que la menor tenga edad para acudir al colegio, momento en el cual los festivos se pasarán a regir por el calendario escolar de ésta, sino también aquellos adyacentes. Por ejemplo, si el festivo coincide en un jueves y este se encadena con el viernes, la convivencia del padre comenzará el miércoles a las 19.00 horas y finalizará el domingo a las 19:00 horas.
En lo que respecta a las VISITAS INTERSEMANALES, el padre podrá gozar un mínimo de dos días a la semana en compañía de la menor, martes y jueves, más los que libremente acuerden los progenitores, o bien por la mañana, o bien por la tarde, a convenir entre los progenitores en función del turno laboral del padre (a saber, turno de mañana, turno de tarde y turno de guardia), con la obligación de éste de avisar el domingo anterior al disfrute si recogerá a la menor por la mañana o por la tarde. Estas visitas no serán aplicables en caso de que concurran las circunstancias anteriormente previstas, esto es, puentes o fines de semana largos.
Este régimen de estancias y visitas será de aplicación en los períodos que no coincidan con los que a continuación se detallan como períodos de vacaciones, que se distribuirán de la siguiente forma: Este régimen de estancias y visitas será de aplicación en los períodos que no coincidan con los que a continuación se detallan como períodos de vacaciones, que se distribuirán de la siguiente forma:
Se considerará período de VACACIONES, mientras la menor no alcance la edad para su escolarización en un centro escolar habilitado al efecto, los así designados laboralmente para el padre y la madre. A estos efectos, en cuanto los progenitores tengan conocimiento de cuáles serán sus períodos vacacionales deberán comunicárselos al otro a la mayor brevedad a fin de que puedan regir las siguientes estipulaciones.
Así, cuando los progenitores disfruten de vacaciones en su ámbito laboral, podrán permanecer en exclusiva en compañía de la menor, siempre por períodos que no excedan de una semana, aunque con disponibilidad de disfrute en varios períodos del año, previo aviso con un mes de antelación, salvo que por circunstancias de fuerza mayor no se pudiera realizar el aviso con dicha antelación. Así, cuando los progenitores disfruten de vacaciones en su ámbito laboral, podrán permanecer en exclusiva en compañía de la menor, siempre por períodos que no excedan de una semana, aunque con disponibilidad de disfrute en varios períodos del año, previo aviso con un mes de antelación, salvo que por circunstancias de fuerza mayor no se pudiera realizar el aviso con dicha antelación.
En los períodos que al padre le corresponda permanecer con la menor con motivo de sus vacaciones, podrá recoger a esta en el domicilio materno a las 19:00 horas del día anterior al que comiencen el período considerado de vacaciones y deberá entregarla en el domicilio materno el último día de este período a las 19.00 horas. Durante los citados períodos vacacionales, el progenitor que no disfrute de la compañía de la menor podrá disfrutar de la compañía de su hija de la siguiente forma: durante el período de vacaciones que el padre disfrute de la compañía de su hija, la madre podrá recogerla un día de la semana, previo acuerdo con el padre, a partir de las 12:00 horas, hasta las 19:00 horas, debiendo entregar a la menor en el domicilio del padre. El período de vacaciones que la madre disfrute de la compañía de su hija, el padre podrá recogerla un día de la semana, previo acuerdo con la madre, a partir de las 12:00 horas, hasta las 19:00 horas, debiendo entregar a la menor en el domicilio de la madre. A estos efectos, los progenitores acuerdan que dicha visita se realizará los miércoles, pudiendo convenir otro día si por circunstancias de fuerza mayor no pudieran realizar la visita el día fijado, siempre previo aviso al otro progenitor con la suficiente antelación. Estas visitas se suspenderán, si la menor está de viaje con el progenitor con el que le corresponda disfrutar ese período.
El período que se corresponde con las VACACIONES DE NAVIDAD se repartirá los días de fiesta en mitades. Cuando uno de los progenitores disfrute de la Nochebuena con la menor; el otro deberá permanecer con la menor el día de Navidad; y el progenitor al que le haya correspondido estar en compañía de la menor el día de Navidad, permanecerá con ésta el día de Fin de Año; correspondiendo al otro progenitor permanecer con la menor el día de Año Nuevo. Los horarios de recogida de la menor serán el día de Nochebuena a las 12:00 horas, debiendo reintegrarla en el domicilio del otro progenitor el día de Navidad a las 12:00 horas; y el día de Fin de año, se recogerá a la menor a las 12:00 horas, debiendo reintegrarla en el domicilio del otro progenitor a las 12:00 horas del día siguiente. A estos efectos, le corresponderá al padre elegir en los años impares y a la madre en los pares, salvo pacto en contrario.
En cuanto al día de Reyes, 6 de enero, se disfrutará por años alternos, si un año pasa el día de reyes con la madre al año siguiente lo pasará con el padre. En este sentido, el progenitor al que le corresponda disfrutar del día de Reyes en compañía de la menor, podrá recogerla en el domicilio del otro progenitor el día 5 a las 19.00 horas y deberá reintegrarla el día 6 a las 16.00 horas.
Las VACACIONES DE SEMANA SANTA el padre podrá disfrutar de la compañía de la menor, además del fin de semana que le pueda corresponder en virtud del régimen de visitas y estancias correspondiente a los fines de semana; desde el miércoles a las 12:00 horas hasta el jueves santo a las 19:00 horas, debiendo ser reintegrada en el domicilio materno.
En cuanto a las VACACIONES DE CARNAVAL, se disfrutarán por mitades, esto es, desde las 19:00 horas del viernes a las 19:00 horas del domingo permanecerá la menor con uno de los progenitores y, desde las 19:00 horas del domingo a las 19:00 horas del miércoles, con el otro. En este sentido, la elección corresponderá al padre en los años pares y a la madre en los años impares.
Se establece que el DÍA DEL CUMPLEAÑOS DE LA MENOR puedan disfrutarlo ambos progenitores, repartiéndose el horario de la forma indicada a continuación: si el cumpleaños coincide con las visitas del padre, la madre podrá recoger a la menor a las 16:00 horas y permanecer con ella hasta las 20:00 horas. Para el caso de que el día del cumpleaños coincida con la permanencia de la madre, el padre podrá recoger a la menor en igual horario en el domicilio materno. Los horarios aquí establecidos podrán variar en función del turno laboral del padre.
Igualmente, el día del cumpleaños de la madre, aunque coincida con días de visitas del padre; y el día del cumpleaños del padre, aunque coincida con días de custodia de la madre, salvo imposibilidad o fuerza mayor, y siempre que no coincida en día festivo o esté la menor de viaje con el otro progenitor, permanecerán con el progenitor que esté de cumpleaños, desde las 12:00 horas hasta las 19:00 horas. Lo mismo sucederá con el Día de la Madre y el Día del Padre.
El progenitor que no tenga a la menor en su compañía podrá comunicarse, tanto en los períodos ordinarios de convivencia, como en los períodos vacaciones, con ella telefónicamente o por cualquier medio telemático, en cualquier momento, dentro de los horarios habituales y siempre que no entorpezca las actividades habituales o descanso de la menor.
Asimismo, ambos progenitores se comprometen a comunicar al otro, durante los períodos de vacaciones que pasen con cada uno de ellos, el lugar donde se encuentra su hija. El padre y la madre convienen libremente poder trasladarse fuera del territorio nacional en compañía de su hija en los períodos vacacionales que le correspondan con la única condición de comunicar tal traslado, en cuanto se decida, al otro progenitor y, siempre con una antelación mínima de una semana.
CUANDO LA MENOR ALCANCE LA EDAD NECESARIA PARA RECIBIR LA EDUCACIÓN OBLIGATORIA EN UN CENTRO ESCOLAR HABILITADO AL EFECTO, O ALCANCE LOS TRES AÑOS DE EDAD, LO QUE SUCEDA ANTES EN EL TIEMPO, las VACACIONES, de todo tipo anteriormente expuestas, dejarán de regirse por los calendarios laborales de los progenitores y pasarán a regirse por el calendario escolar del centro educativo en el que la menor vaya a matricularse.
A estos efectos, las vacaciones comúnmente conocidas como de VERANO, a efectos escolares, serán disfrutadas por los progenitores de manera equitativa, por mitades, si bien no necesariamente de manera continuada. Se establece un período continuado mínimo de 15 días a fin de provocar la menor perturbación de la menor. El progenitor que no disfrute de la menor durante tal período podrá permanecer en su compañía al menos un día por semana de 12.00 a 19:00 horas. A estos efectos, los progenitores acuerdan que dicha visita se realizará los miércoles, pudiendo convenir otro día si por circunstancias de fuerza mayor no pudieran realizar la visita el día fijado. Estas visitas se suspenderán si la menor está de viaje con el progenitor con el que le corresponda disfrutar ese período.
En relación con lo anterior, se establecen a continuación los períodos de vacaciones de verano, si bien, sin tener en cuenta la totalidad del período de vacaciones escolares, que suelen iniciarse el 24 de junio y se alargan hasta la segunda semana de septiembre. En relación con estos días, que pertenecerán a la custodia de la madre, el padre podrá disfrutar de la compañía de la menor, además de los días establecidos en las visitas intersemanales, a saber, martes y jueves, al menos un día más, siempre a convenir con la madre y previo aviso de, al menos, una semana:
1º.1-15 julio
2º.16-31 julio
3º.1-15 agosto
4º.16-31 agosto
En cuanto a la recogidas y entregas de la menor durante estos períodos, se establece la recogida el primer día del período a las 12:00 horas y la entrega el último día a las 21:00 horas.
En este sentido, la elección le corresponderá a la madre en los años pares y al padre en los años impares al otro de los períodos a disfrutar, siempre que no sean sucesivos.
En cuanto a las vacaciones de NAVIDAD, en función del período que le corresponda disfrutar a la menor según su calendario escolar, se repartirá éste en dos períodos de igual duración a disfrutar uno por la madre y otro por el padre. La primera, desde el comienzo de las vacaciones escolares, recogiéndola el progenitor que corresponda a la salida del colegio, hasta el 31 de diciembre a las 12:00 horas; la segunda del 31 de diciembre a las 12:00 horas hasta el día que comience el curso escolar. La elección le corresponderá a la madre en los años impares y al padre en los años pares al otro de los períodos a disfrutar.
En cuanto al día de Reyes, 6 de enero, se disfrutará por años alternos, si un año pasa el día de reyes con la madre al año siguiente lo pasará con el padre. En este sentido, el progenitor al que le corresponda disfrutar del día de Reyes en compañía de la menor, podrá recogerla en el domicilio del otro progenitor el día 5 a las 19.00 horas y deberá reintegrarla el día 6 a las 16.00 horas.
Las VACACIONES DE SEMANA SANTA se distribuirán en dos períodos, el primero de ellos del viernes de Dolores a la salida del centro escolar hasta el miércoles las 12:00 horas; y el segundo, de miércoles a las 12:00 horas hasta el día que comience el curso escolar, debiendo ser reintegrada por el progenitor con el que permanezca, en el centro escolar. Le corresponderá a la madre elegir en años pares y al padre en los impares. La notificación del período elegido deberá de hacerse con un preaviso de un mes, a los efectos de posibles reservas de viajes.
En cuanto a las VACACIONES DE CARNAVAL, se disfrutarán por mitades, esto es, desde las 19:00 horas del viernes a las 19:00 horas del domingo permanecerá la menor con uno de los progenitores y, desde las 19:00 horas del domingo a las 19:00 horas del miércoles, con el otro. En este sentido, la elección corresponderá al padre en los años pares y a la madre en los años impares.
Se establece que el DÍA DEL CUMPLEAÑOS DE LA MENOR puedan disfrutarlo ambos progenitores, repartiéndose el horario de la forma indicada a continuación: si el cumpleaños coincide con las visitas del padre, la madre podrá recoger a la menor a las 16:00 horas y permanecer con ella hasta las 20:00 horas. Para el caso de que el día del cumpleaños coincida con la permanencia de la madre, el padre podrá recoger a la menor en igual horario en el domicilio materno. Los horarios aquí establecidos podrán variar en función del turno laboral del padre.
Igualmente, el día del cumpleaños de la madre, aunque coincida con días de visitas del padre; y el día del cumpleaños del padre, aunque coincida con días de custodia de la madre, salvo imposibilidad o fuerza mayor, y siempre que no coincida en día festivo o esté la menor de viaje con el otro progenitor, permanecerán con el progenitor que esté de cumpleaños, desde las 12:00 horas hasta las 19:00 horas. Lo mismo sucederá con el Día de la Madre y el Día del Padre.
Todas las demás estipulaciones establecidas hasta el momento, que no contradigan las acordadas una vez que la menor acuda a un centro educativo o cumpla los tres años de edad, permanecerán en vigor. Si bien, se deja abierta la posibilidad de revisar el presente acuerdo una vez concurra tal circunstancia, siempre con el consentimiento de ambos progenitores y haciendo constar cualquier modificación al presente convenio por escrito.
Las partes acuerdan establecer que, si por circunstancias laborales, el padre no pudiera acudir a recoger a la menor en los horarios indicados, la madre permitirá que la menor sea recogida por familiar directo. Si bien, se establece que, en caso de que la menor no pueda ser recogida ni por el progenitor ni por familiar directo, la madre se compromete a llevarla al domicilio del padre.
El anterior régimen de visitas y vacaciones deberá ser entendido con la flexibilidad inherente a su consideración como derecho de la menor, por lo que las decisiones deberán ser adoptadas siempre teniendo presente el interés de ésta y con la mayor colaboración posible entre ambos progenitores.
Las partes acuerdan que en caso de que la hija enfermara o tuviera algún accidente estando en compañía de uno de sus progenitores, el que se encuentre en ese momento con la menor deberá informar de forma inmediata al otro, y en caso de internamiento hospitalario ambos progenitores podrán estar con su hija, comprometiéndose a no impedir u obstaculizar la presencia del otro. Ambos progenitores tendrán derecho a ser informados por los facultativos, especialistas o profesionales que atiendan extraordinaria o habitualmente a la hija.
D) ATRIBUCIÓN DEL USO DEL DOMICILIO FAMILIAR.
Se atribuye el uso del último domicilio familiar, sito en DIRECCION002, DIRECCION001 (A Coruña), a la madre, por ser a éste a quien se le atribuye la guardia y custodia exclusiva de la menor y ser, a su vez, propietaria de dicha vivienda.
Los comparecientes podrán variar y fijar libremente su domicilio, aunque cuando éste pueda afectar a la viabilidad del ejercicio del régimen de estancias y visitas acordado en el presente Convenio, se comprometen a proceder a su modificación a través de los trámites legales pertinentes.
Ambos se comprometen a mantener informado al otro progenitor de la dirección de su domicilio en todo momento.
E) PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DE LA MENOR.
Los comparecientes acuerdan que el padre no custodio abonará en concepto de pensión de alimentos, para el mantenimiento y sostenimiento de la menor, una cantidad mensual a favor de la hija, por importe de DOSCIENTOS CINCUENTA (250,00 Euros), hasta que ésta alcance la independencia económica, cantidad que se actualizará cada mes de enero por la variación que experimente el índice de precios al consumo (IPC) o índice equivalente que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya. El pago de la pensión de alimentos deberá efectuarse en la cuenta bancaria de la madre, designada a tal efecto, con número IBAN NUM006, dentro de los cinco primeros días de cada mes.
F) GASTOS EXTRAORDINARIOS.
Los comparecientes acuerdan que los gastos extraordinarios de la menor sean asumidos por mitad (50%). Expresamente se considerarán gastos extraordinarios, a título de ejemplo, los gastos médicos y sanitarios no cubiertos por el sistema público de salud, farmacéuticos, servicios ópticos, odontológicos y de ortodoncia y terapéuticos, no incluidos en la Seguridad Social, entre los que se incluirán gafas y lentillas, así como aquellos derivados de la asistencia a la menor al centro escolar, entiéndase desplazamiento al centro si se realiza en transporte escolar, el material educativo (libros,...), clases de apoyo al curso escolar cuando su rendimiento así lo exija, etc., y, también las excursiones y viajes organizados por el centro escolar, siempre que sean consentidas por ambos progenitores.
El pago de los gastos extraordinarios previamente consensuados y una vez conste acreditado su importe, se efectuará mediante el ingreso en la cuenta bancaria del progenitor que haya tenido que hacer frente a tal gasto.
A efectos de tratar de evitar contiendas judiciales, será necesario recabar el consentimiento previo de ambos progenitores. Los progenitores deberán notificarse previamente el hecho que motiva el gasto y el importe del mismo, para su aprobación por ambos, entendiéndose que la falta de contestación a la notificación del gasto, por medio de sms, correo electrónico, burofax, WhatsApp o cualquier otro del que quede constancia, en el plazo de siete días naturales, implica la conformidad con el mismo. Sólo en caso de discrepancia, se acudirá al procedimiento establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
G) PENSIÓN COMPENSATORIA.
No procede realizar estipulación alguna respecto de la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil .
Los comparecientes establecen que, mientras no recaiga Sentencia firme, los efectos aquí establecidos serán los que regirán entre ellos como provisionales.
En prueba de conformidad con todo lo anteriormente estipulado, ambos comparecientes suscriben en el lugar y fecha referidos en el encabezamiento, en tres ejemplares, la presente Propuesta de Convenio Regulador de los efectos de las medidas paterno filiales a aplicar a la hija en común, tras el cese de la convivencia, quedando dos de ellos en poder de cada uno de los progenitores y el tercero en manos de la profesional que les asiste, a fin de que se proceda a su presentación con demanda de fijación de medidas paterno-filiales, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción que por turno corresponda de Ribeira, sometiendo el presente Convenio Regulador a la consideración del/la Juzgador/a para su debida aprobación en la correspondiente Sentencia. Con respecto a la asistencia letrada, se hace constar que la letrada suscribiente de la demanda es letrada de la madre, autorizando ésta, expresamente, que a los únicos efectos de presentación de la presente demanda, pueda firmar también en nombre del otro progenitor. No obstante, se hace constar que, en las negociaciones, dicho progenitor ha estado asistido de profesional libremente designado por él".
2. La demanda de modificación de medidas, origen del presente procedimiento, es planteada por don Germán instando:
"1º. Reconocer los nuevos hechos y circunstancias que modifican la situación actual de mi representado Germán.
2º. Consecuentemente con lo anterior, acuerde:
2.1 REDUCIR LA PENSIÓN DE ALIMENTOSen favor de Enma a la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150€) actualizables a enero de cada año según las variaciones que experimente el IPC.
2.2 FIJAR COMO GASTO EXTRAORDINARIOaquellos gastos derivados del desplazamiento efectuado por la menor entre A DIRECCION003 y San Sebastián y la contratación del Servicio de acompañamiento de menores que ofrecen las compañías aéreas. Este gasto será abonado por el progenitor que corresponda según las estipulaciones posteriores.
2.3 ELIMINAR EL CARÁCTER EXTRAORDINARIOlos gastos derivados de "la asistencia a la menor al centro escolar, entiéndase desplazamiento al centro si se realiza en transporte escolar, el material educativo (libros,...)" ya que son gastos ordinarios que deben ser incluidos en el importe que se abona por la pensión de alimentos.
2.4 MODIFICAR EL RÉGIMEN DE VISITASestableciendo el siguiente régimen:
A)La menor permanecerá en compañía de su padre UN FIN DE SEMANA AL MESa elección del progenitor no custodio, desde el viernes hasta el domingo. Si a lo largo del mes existiera un puente o fiesta reconocida por el colegio en que la menor cursa sus estudios, podrá el padre hacer coincidir su derecho de visita con el disfrute del puente, desde el día anterior al inicio del mismo a la salida del colegio, o en su caso, si la festividad fuese lunes o martes, siendo la entrega de la menor el último día festivo.
B) RÉGIMEN VACACIONAL.-Será la menor la que se desplazará al domicilio paterno para su disfrute los períodos que le corresponde. Para el traslado de la menor se contratará el Servicio de acompañamiento de menores que ofrecen las compañías aéreas hasta que tenga 12 años cumplidos, cuando podrá viajar sola. El coste de este servicio será asumido por el progenitor sobre quien recaiga la obligación de costear el vuelo que corresponda.
Dada la distancia existente entre ambos domicilios se dispone el siguiente régimen vacacional:
B.1) CARNAVALES:Se entiende por dicho período el que va desde el viernes del día de inicio de las vacaciones escolares hasta el miércoles de ceniza. La menor pasará los períodos completos con el padre para compensar el tiempo que no pasa con éste durante el período lectivo.
B.2) SEMANA SANTA:Se entiende por dicho período el que va desde el viernes del día de inicio de las vacaciones escolares (viernes de Dolores) hasta el domingo de Pascua. La menor pasará los períodos completos con el padre para compensar el tiempo que no pasa con éste durante el período lectivo.
B.3) VERANO:Abarcan los meses de julio y agosto, es decir, del 30 de junio al al 31 de agosto. La menor pasará los períodos completos con el padre para compensar el tiempo que no pasa con éste durante el período lectivo.
B.4) NAVIDAD:dicho período abarca desde el día de inicio de las vacaciones escolares hasta el día anterior al inicio de la actividad escolar. Al igual que los antedichos períodos vacacionales, éste será disfrutado por entero con el padre en aras de compensar el tiempo que no disfruta de su compañía durante el curso escolar.
C) DISPOSICIONES COMUNES Y REPARTO DE GASTOS:La madre se encargará de asumir los costes de traslado de Enma desde DIRECCION000 al Aeropuerto de DIRECCION005 y el padre asumirá el resto del coste que implica la llegada de la niña a San Sebastián (billete hasta Bilbao, coste del servicio de acompañamiento y traslado el coche)
Por el contrario, a la vuelta, el padre asumirá el coste del traslado de Enma desde San Sebastián al aeropuerto de Bilbao siendo sufragado por la madre el resto del coste hasta la llegada a Enma a DIRECCION000 (billete, servicio de acompañamiento y coche desde DIRECCION005 a DIRECCION000)
3º. Imponer las costas del presente procedimiento a la demandada en caso de oposición".
3. La demanda se sustenta en el cambio de circunstancias económicas y personales:
a) Una segunda hija nacida el NUM007/2022, de su relación actual.
b) El traslado por motivos laborales de su pareja actual a San Sebastián, yéndose toda la familia.
c) La baja médica del demandante por una lesión medular, de la que fue intervenido, continuando en situación de IT. Cuando residía en DIRECCION003 prestaba servicios para la empresa DIRECCION006, cobrando de media 1300 euros netos mensuales, a los que había que sumar pagas extraordinarias y horas extra. Esta situación se prevé de larga duración, no descartando en el actual momento la concesión de una incapacidad permanente total, por la que percibiría el 55% de su base reguladora, es decir, que percibiría una prestación de unos 500€ aproximadamente. Los ingresos actuales no alcanzan los 1100 euros.
d) El incremento de los gastos económicos y su reducción salarial.
e) La incorrecta definición de los gastos extraordinarios.
4. La parte demandada se opuso a la demanda.
5. Tras la celebración del correspondiente juicio, la juzgadora de instancia resolvió la controversia en los siguientes términos:
"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Germán contra DÑA. Leocadia y, en consecuencia, se modifica el régimen de visitas de la Sentencia 9 de julio de 2021 en los siguientes términos:
Se fija un régimen mínimo de visitas consistente en un fin de semana al mes, a elección del padre, pero con preaviso a la demandada con una antelación razonable, al menos, antes del comienzo de cada mes, a efectos organizativos de ambos progenitores; en defecto de aviso, será el último fin de semana de cada mes.
Las visitas se desarrollarán con horario de viernes desde la salida del colegio (o desde las 15:00) hasta las 21:00 del domingo.
Se admite la posibilidad de escoger aquel fin de semana que coincida con algún puente, en cuyo caso comenzará desde la salida del colegio o las 15:00 del viernes o del día anterior al festivo y terminará a las 21:00 del domingo o del último día festivo.
Este régimen es de mínimos, permitiendo al padre tener visitas con la menor fines de semana alternos (es decir, dos fines de semana al mes), quedando supeditado a su disponibilidad y voluntad, con preaviso a la madre en los términos anteriores o, si es posible, de común acuerdo entre ambos.
Las visitas de fin de semana se realizarán en la localidad de residencia de la menor, mientras que las visitas en periodos vacacionales podrán realizarse en el lugar de nueva residencia del padre; los viajes podrán hacerse en compañía del progenitor o con Servicio de acompañamiento, siendo el coste de los desplazamientos de cargo del padre.
Se mantiene lo dispuesto por Sentencia en todo lo demás y en los mismos términos.
No se ha expreso pronunciamiento sobre las costas".
6. En su recurso de apelación, la defensa de don Germán, alegando error en la valoración de la prueba incide en sus alegaciones, el cambio de las circunstancias económicas y en dato de que la sentencia, lejos de repartir los gastos de desplazamiento entre los progenitores de Enma como jurisprudencialmente está establecido, está aumentando sobradamente los gastos en contra del demandante, ya que, al no reducir la pensión y repercutirle todos los gastos de desplazamiento, le aumentan más si cabe sus gastos mensuales, y lo que sucederá es que ante las dificultades económicas no podrá desplazarse a Galicia para ver a Enma por no poder asumir ese coste. A lo que suma que debe darse el verdadero carácter a los gastos extraordinarios.
7. La parte demandada se opuso al recurso de apelación, negando el cambio económico sustancial en la situación económica del padre y oponiéndose a las modificaciones instadas en materia de visitas y gastos extraordinarios.
SEGUNDO. Error en la valoración de la prueba.
1.El recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -.
Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3].
Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-.
2. Para que pueda valorarse la modificación es necesario que concurran los siguientes requisitos:
a.- Que haya existido un cambio objetivo de las circunstancias que existieron y se tuvieron en cuenta cuando se dictó la sentencia matrimonial anterior, lo que supone, que los hechos en los que se base la demanda se hayan producido con posterioridad a dictarse la sentencia que fijo las medidas.
b.- Que la variación o cambio sea sustancial, esto es que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida.
c.- Que el cambio de circunstancias sea permanente o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio.
d.- Que se trate de circunstancias sobrevenidas e imprevisibles.
e.- Involuntarias, esto es ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación.
f.- Que se acredite en forma por el cónyuge que la solicita el cambio de circunstancias, de conformidad con el 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo probar las existentes entonces, de modo que quien la inste debe acreditar no sólo el cambio sino también la situación anterior para que el Tribunal pueda establecer la exacta comparación entre el entonces y el ahora.
4. Como recuerda el Tribunal Supremo, en su sentencia de 17 de enero de 2019, nº 31/2019, rec. 1829/2018, se tiene que tratar de un cambio "cierto" de las circunstancias, para posibilitar una modificación de las medidas acordadas en un previo procedimiento judicial.
5. Consta acreditado en autos el traslado de domicilio del padre a San Sebastián, así como la existencia de una nueva hija, nacida de su relación de pareja actual.
De igual forma, consta acreditado que en el momento actual sí existe transitoriamente un empeoramiento de sus ingresos, dado que se encuentra en una situación de IT, con unos ingresos actuales según explicita en su recurso de 1.271,36€, siendo este importe un 75% de la base reguladora fijada en1.397,10€. Si bien se desconoce si se le reconocerá o no una incapacidad y en qué términos. Lo cierto es que su esta situación, como su propio nombre indica es transitoria.
Es cierto que el demandante, como sucedía en Galicia, no tiene un coste de alquiler o hipoteca, pues según relata en su demanda, reside en una casa de la familia de su pareja.
6. Tales cambios, una rebaja transitoria del salario base del 25%, sumados a los gastos por el nacimiento de una nueva hija, no son motivos suficientes para reducir la pensión de alimentos de 250 euros mensuales a 150. Decisión que adoptamos porque no consta acreditada la situación económica real de su nuevo núcleo familiar, ingresos y gastos, a lo que sumamos la transitoriedad de su situación laboral y la aparente solvencia económica, siendo muestra de ello la profusa documental aportada por la demandada expresiva de sus distintos viajes en pareja y en familia, comidas y adquisiciones, como por ejemplo una moto o un vehículo Tesla.
7. De igual forma, estamos de acuerdo con la juzgadora de instancia con el hecho de que el padre no puede pretender disfrutar de la totalidad de los períodos vacacionales, a modo de compensación. Desde esta perspectiva el calendario fijado por la juzgadora de instancia se considera correcto, al menos un fin de semana al mes, con régimen de mínimos, de fines de semana alternos y vacaciones tal y como estaba previstas en el convenio regulador.
8. Mantiene la sentencia de instancia que las visitas de fin de semana se realizarán en la localidad de residencia de la menor, mientras que las visitas en periodos vacacionales podrán realizarse en el lugar de nueva residencia del padre; los viajes podrán hacerse en compañía del progenitor o con Servicio de acompañamiento, siendo el coste de los desplazamientos de cargo del padre.
En su demanda, el actor pretendía que fuese la menor la que se desplazase siempre a San Sebastián. Y en cuanto a los costes de ello que la madre se encargara de asumir los costes de traslado de Enma desde DIRECCION000 al Aeropuerto de DIRECCION005 y el padre asumiera el resto del coste que implica la llegada de la niña a San Sebastián (billete hasta Bilbao, coste del servicio de acompañamiento y traslado el coche). Por el contrario, a la vuelta, el padre asumiría el coste del traslado de Enma desde San Sebastián al aeropuerto de Bilbao, siendo sufragado por la madre el resto del coste hasta la llegada a Enma a DIRECCION000 (billete, servicio de acompañamiento y coche desde DIRECCION005 a DIRECCION000)
Consideramos, de acuerdo con la juzgadora de instancia y el Ministerio Fiscal, que imponer a la menor el traslado en avión, atendida su corta edad, en la actualidad tiene seis años, no redunda en su interés y protección y además no es necesario, porque no existe impedimento alguno actual para que el padre pueda trasladarse. Siendo lo más razonable que sea el padre el que se movilice y que en los períodos vacacionales sin embargo sea la menor la que pueda trasladarse.
9. De igual forma, la asunción por el demandante de los gastos de traslado se considera en este caso concreto justificada, atendida su aparente solvencia económica acreditada por la demandada, con la diferente documental aportada y el hecho de que, si bien la Sala desconoce los ingresos de la pareja del recurrente, consta en autos que es tripulante de cabina en Vueling y el progenitor dispone de ventajas de vuelo, tal y como se ha probado. En consecuencia, al menos en el momento actual, gravar a la madre con el coste de un traslado de vuelta de un vuelo, se considera que no está debidamente justificado ni es razonable.
10. E igual argumento, confirmatorio del adoptado en la instancia, nos merece el pretendido cambio en materia de gastos extraordinarios, cuando fue libremente estipulado en el convenio regulador.
11. En consecuencia, atendido el conjunto probatorio existente, la Sala considera que no existe error a la hora de analizar la contribución económica, régimen de visitas y traslados y gastos extraordinarios, siendo el razonamiento congruente con la prueba practicada y aportada.
TERCERO: Las costas.
No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.
LA SALA ACUERDA, QUE DESESTIMANDOel recurso interpuesto por don Germán DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 19 de enero de 2026,dictada en el juicio de modificación de medidas núm. 4/2025, procedente de la Plaza 3 de la sección civil y de instrucción del Tribunal de Instancia de Ribeira .
No se establece especial pronunciamiento en materia de costas.
Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia (EDL 2005/37342) . Se presentará ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente el depósito para recurrir.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.
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Antecedentes
PRIMERO. La sentencia.
Con fecha 19 de enero de 2026, fue dictada sentencia en el juicio de modificación de medidas núm. 4/2025, procedente de la Plaza 3 de la sección civil y de instrucción del Tribunal de Instancia de Ribeira, siendo su fallo del siguiente tenor literal:
"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Germán contra DÑA. Leocadia y, en consecuencia, se modifica el régimen de visitas de la Sentencia 9 de julio de 2021 en los siguientes términos:
Se fija un régimen mínimo de visitas consistente en un fin de semana al mes, a elección del padre, pero con preaviso a la demandada con una antelación razonable, al menos, antes del comienzo de cada mes, a efectos organizativos de ambos progenitores; en defecto de aviso, será el último fin de semana de cada mes.
Las visitas se desarrollarán con horario de viernes desde la salida del colegio (o desde las 15:00) hasta las 21:00 del domingo.
Se admite la posibilidad de escoger aquel fin de semana que coincida con algún puente, en cuyo caso comenzará desde la salida del colegio o las 15:00 del viernes o del día anterior al festivo y terminará a las 21:00 del domingo o del último día festivo.
Este régimen es de mínimos, permitiendo al padre tener visitas con la menor fines de semana alternos (es decir, dos fines de semana al mes), quedando supeditado a su disponibilidad y voluntad, con preaviso a la madre en los términos anteriores o, si es posible, de común acuerdo entre ambos.
Las visitas de fin de semana se realizarán en la localidad de residencia de la menor, mientras que las visitas en periodos vacacionales podrán realizarse en el lugar de nueva residencia del padre; los viajes podrán hacerse en compañía del
progenitor o con Servicio de acompañamiento, siendo el coste de los desplazamientos de cargo del padre.
Se mantiene lo dispuesto por Sentencia en todo lo demás y en los mismos términos.
No se ha expreso pronunciamiento sobre las costas".
SEGUNDO. Recurso de apelación.
El demandante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia alegando error en la valoración de la prueba en lo relativo a su capacidad económica e insistiendo en la procedencia de la rebaja de la pensión, gastos extraordinarios y régimen de visitas instado.
TERCERO. Oposición.
Dado traslado del recurso a la parte demandada se opuso al mismo, interesando la confirmación de la sentencia dictada.
CUARTO. Deliberación, votación y fallo.
Se ha procedido a la deliberación, votación y fallo, integrándose la sección en este caso por don José Gómez Rey, presidente; doña Marta Canales Gantes, como ponente y don Luis Aláez Legerén.
QUINTO.En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales oportunas.
PRIMERO. Antecedentes y objeto de recurso.
1.En fecha 9 de julio de 2021 fue dictada sentencia en el procedimiento sobre guarda y custodia 167/2021, tramitado en la plaza 3 de la sección civil y de instrucción del Tribunal de Instancia de Ribeira, en la que se aprobaba el convenio regulador propuesto, siendo sus disposiciones las siguientes:
"COMPARECEN
De una parte, DOÑA Leocadia, mayor de edad, provista de DNI NUM000, vecina de DIRECCION000 ( DIRECCION001), con domicilio en DIRECCION002 (A Coruña).
De otra, DON Germán, mayor de edad, provisto de DNI NUM001, vecino de DIRECCION003, con domicilio en DIRECCION004, DIRECCION003 (A Coruña).
Ambos comparecientes intervienen en su propio nombre y tienen capacidad suficiente en Derecho para suscribir el contenido de la presente Propuesta de Convenio Regulador a los efectos regular las medidas paterno filiales derivadas del cese de la convivencia de la unión de pareja estable que mantuvieron y, a tal fin, libremente y de mutuo acuerdo: Ambos comparecientes intervienen en su propio nombre y tienen capacidad suficiente en Derecho para suscribir el contenido de la presente Propuesta de Convenio Regulador a los efectos regular las medidas paterno filiales derivadas del cese de la convivencia de la unión de pareja estable que mantuvieron y, a tal fin, libremente y de mutuo acuerdo:
EXPONEN
PRIMERO.-Los comparecientes fueron pareja de hecho hasta el 27 de octubre de 2020, sin que se hayan inscrito como tal en ningún registro de parejas de hecho.
De la unión estable entre los comparecientes como pareja ha nacido y existe una hija: De la unión estable entre los comparecientes como pareja ha nacido y existe una hija:
Enma, el día NUM002 de 2019, inscrita en el Registro Civil de DIRECCION005, al Tomo NUM003, Página NUM004, Sección NUM005.
SEGUNDO.-El régimen económico por el que rigieron su convivencia fue el de separación de bienes.
TERCERO.- Los comparecientes han alcanzado un acuerdo en cuanto a los efectos de su ruptura en relación con la hija que ambos tienen en común, por lo que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 90 y concordantes del Código Civil, suscriben la preceptiva Propuesta de Convenio Regulador sobre las medidas paterno filiales derivadas del cese de la convivencia, que someten a la consideración del Juzgador para su debida aprobación en la correspondiente Sentencia y que concretan en las siguientes:
ESTIPULACIONES
A) PATRIA POTESTAD DE LA HIJA MENOR.
La PATRIA POTESTAD de la menor será ejercitada de manera conjunta por ambos progenitores, de conformidad con los artículos 154 y 156 del Código Civil , en beneficio de su hija, comprometiéndose ambos a consultarse e informarse mutualmente de todas aquellas decisiones importantes que afecten a la vida y educación de su hija, así como comunicarse las incidencias que afecten a ésta, de carácter eventual o extraordinario, especialmente las relativas a su cambio de residencia, modelo educativo y salud.
En virtud del derecho/deber que tienen los progenitores de velar por los hijos menores de edad cuando se encuentren bajo su custodia, deberán informarse de cualquier circunstancia que acontezca respecto de la hija y que tenga carácter de relevante. Igualmente, deberán informarse del rendimiento escolar, para lo cual, tendrán pleno derecho a asistir y recibir cuanta información requieran del Centro al que acuda la menor. También deberán informarse de la dirección y teléfono en el que poder contactar con la menor en los períodos vacacionales en los que no permanezca en el domicilio habitual.
B) GUARDIA Y CUSTODIA DE LA HIJA MENOR.
Ambos comparecientes acuerdan que la GUARDA Y CUSTODIA de la hija se atribuya en exclusiva a la madre, por ser el régimen más adecuado para la salvaguarda del interés de la menor, en este momento.
C) RÉGIMEN DE ESTANCIAS Y VISITAS DEL PROGENITOR NO CUSTODIO.
Los comparecientes acuerdan un RÉGIMEN DE ESTANCIAS Y VISITAS a ejercer por el progenitor no custodio, en este caso, el padre, durante el cual podrá estar en compañía de la menor, sin que dicho régimen pueda verse afectado por la realización de actividades lúdicas y/o extraescolares, sin el consentimiento expreso de aquél.
Con independencia de lo que, en cada momento y según estimen pertinente, puedan llegar a acordar los progenitores, siempre teniendo en consideración el interés superior de la menor y el calendario laboral de ambos, debiéndose regir éstas por el criterio de favorecer la relación paterno filial, el régimen a aplicar tendrá siempre como premisa básica que el padre pueda convivir con su hija en su propio domicilio en los tiempos y períodos que libremente acuerde con la madre, siempre en interés de la menor, y con la máxima flexibilidad posible.
En todo caso, se aplicará como mínimo el siguiente régimen de estancias y comunicaciones de la menor con su padre:
En primer lugar, el padre permanecerá con la menor los fines de semana alternos, debiendo recoger a aquélla el viernes a las 19.00 horas en el domicilio materno, y debiendo reintegrarla el domingo a las 19:00 horas, en el mismo lugar.
En los puentes o fines de semana largos que coincidan con la convivencia del padre con la menor, ésta se extenderá a los días festivos, siempre en función de la disponibilidad laboral del padre. A estos efectos, se entenderán como días festivos, no solo aquellos que así sean considerados en el calendario laboral del padre, hasta que la menor tenga edad para acudir al colegio, momento en el cual los festivos se pasarán a regir por el calendario escolar de ésta, sino también aquellos adyacentes. Por ejemplo, si el festivo coincide en un jueves y este se encadena con el viernes, la convivencia del padre comenzará el miércoles a las 19.00 horas y finalizará el domingo a las 19:00 horas.
En lo que respecta a las VISITAS INTERSEMANALES, el padre podrá gozar un mínimo de dos días a la semana en compañía de la menor, martes y jueves, más los que libremente acuerden los progenitores, o bien por la mañana, o bien por la tarde, a convenir entre los progenitores en función del turno laboral del padre (a saber, turno de mañana, turno de tarde y turno de guardia), con la obligación de éste de avisar el domingo anterior al disfrute si recogerá a la menor por la mañana o por la tarde. Estas visitas no serán aplicables en caso de que concurran las circunstancias anteriormente previstas, esto es, puentes o fines de semana largos.
Este régimen de estancias y visitas será de aplicación en los períodos que no coincidan con los que a continuación se detallan como períodos de vacaciones, que se distribuirán de la siguiente forma: Este régimen de estancias y visitas será de aplicación en los períodos que no coincidan con los que a continuación se detallan como períodos de vacaciones, que se distribuirán de la siguiente forma:
Se considerará período de VACACIONES, mientras la menor no alcance la edad para su escolarización en un centro escolar habilitado al efecto, los así designados laboralmente para el padre y la madre. A estos efectos, en cuanto los progenitores tengan conocimiento de cuáles serán sus períodos vacacionales deberán comunicárselos al otro a la mayor brevedad a fin de que puedan regir las siguientes estipulaciones.
Así, cuando los progenitores disfruten de vacaciones en su ámbito laboral, podrán permanecer en exclusiva en compañía de la menor, siempre por períodos que no excedan de una semana, aunque con disponibilidad de disfrute en varios períodos del año, previo aviso con un mes de antelación, salvo que por circunstancias de fuerza mayor no se pudiera realizar el aviso con dicha antelación. Así, cuando los progenitores disfruten de vacaciones en su ámbito laboral, podrán permanecer en exclusiva en compañía de la menor, siempre por períodos que no excedan de una semana, aunque con disponibilidad de disfrute en varios períodos del año, previo aviso con un mes de antelación, salvo que por circunstancias de fuerza mayor no se pudiera realizar el aviso con dicha antelación.
En los períodos que al padre le corresponda permanecer con la menor con motivo de sus vacaciones, podrá recoger a esta en el domicilio materno a las 19:00 horas del día anterior al que comiencen el período considerado de vacaciones y deberá entregarla en el domicilio materno el último día de este período a las 19.00 horas. Durante los citados períodos vacacionales, el progenitor que no disfrute de la compañía de la menor podrá disfrutar de la compañía de su hija de la siguiente forma: durante el período de vacaciones que el padre disfrute de la compañía de su hija, la madre podrá recogerla un día de la semana, previo acuerdo con el padre, a partir de las 12:00 horas, hasta las 19:00 horas, debiendo entregar a la menor en el domicilio del padre. El período de vacaciones que la madre disfrute de la compañía de su hija, el padre podrá recogerla un día de la semana, previo acuerdo con la madre, a partir de las 12:00 horas, hasta las 19:00 horas, debiendo entregar a la menor en el domicilio de la madre. A estos efectos, los progenitores acuerdan que dicha visita se realizará los miércoles, pudiendo convenir otro día si por circunstancias de fuerza mayor no pudieran realizar la visita el día fijado, siempre previo aviso al otro progenitor con la suficiente antelación. Estas visitas se suspenderán, si la menor está de viaje con el progenitor con el que le corresponda disfrutar ese período.
El período que se corresponde con las VACACIONES DE NAVIDAD se repartirá los días de fiesta en mitades. Cuando uno de los progenitores disfrute de la Nochebuena con la menor; el otro deberá permanecer con la menor el día de Navidad; y el progenitor al que le haya correspondido estar en compañía de la menor el día de Navidad, permanecerá con ésta el día de Fin de Año; correspondiendo al otro progenitor permanecer con la menor el día de Año Nuevo. Los horarios de recogida de la menor serán el día de Nochebuena a las 12:00 horas, debiendo reintegrarla en el domicilio del otro progenitor el día de Navidad a las 12:00 horas; y el día de Fin de año, se recogerá a la menor a las 12:00 horas, debiendo reintegrarla en el domicilio del otro progenitor a las 12:00 horas del día siguiente. A estos efectos, le corresponderá al padre elegir en los años impares y a la madre en los pares, salvo pacto en contrario.
En cuanto al día de Reyes, 6 de enero, se disfrutará por años alternos, si un año pasa el día de reyes con la madre al año siguiente lo pasará con el padre. En este sentido, el progenitor al que le corresponda disfrutar del día de Reyes en compañía de la menor, podrá recogerla en el domicilio del otro progenitor el día 5 a las 19.00 horas y deberá reintegrarla el día 6 a las 16.00 horas.
Las VACACIONES DE SEMANA SANTA el padre podrá disfrutar de la compañía de la menor, además del fin de semana que le pueda corresponder en virtud del régimen de visitas y estancias correspondiente a los fines de semana; desde el miércoles a las 12:00 horas hasta el jueves santo a las 19:00 horas, debiendo ser reintegrada en el domicilio materno.
En cuanto a las VACACIONES DE CARNAVAL, se disfrutarán por mitades, esto es, desde las 19:00 horas del viernes a las 19:00 horas del domingo permanecerá la menor con uno de los progenitores y, desde las 19:00 horas del domingo a las 19:00 horas del miércoles, con el otro. En este sentido, la elección corresponderá al padre en los años pares y a la madre en los años impares.
Se establece que el DÍA DEL CUMPLEAÑOS DE LA MENOR puedan disfrutarlo ambos progenitores, repartiéndose el horario de la forma indicada a continuación: si el cumpleaños coincide con las visitas del padre, la madre podrá recoger a la menor a las 16:00 horas y permanecer con ella hasta las 20:00 horas. Para el caso de que el día del cumpleaños coincida con la permanencia de la madre, el padre podrá recoger a la menor en igual horario en el domicilio materno. Los horarios aquí establecidos podrán variar en función del turno laboral del padre.
Igualmente, el día del cumpleaños de la madre, aunque coincida con días de visitas del padre; y el día del cumpleaños del padre, aunque coincida con días de custodia de la madre, salvo imposibilidad o fuerza mayor, y siempre que no coincida en día festivo o esté la menor de viaje con el otro progenitor, permanecerán con el progenitor que esté de cumpleaños, desde las 12:00 horas hasta las 19:00 horas. Lo mismo sucederá con el Día de la Madre y el Día del Padre.
El progenitor que no tenga a la menor en su compañía podrá comunicarse, tanto en los períodos ordinarios de convivencia, como en los períodos vacaciones, con ella telefónicamente o por cualquier medio telemático, en cualquier momento, dentro de los horarios habituales y siempre que no entorpezca las actividades habituales o descanso de la menor.
Asimismo, ambos progenitores se comprometen a comunicar al otro, durante los períodos de vacaciones que pasen con cada uno de ellos, el lugar donde se encuentra su hija. El padre y la madre convienen libremente poder trasladarse fuera del territorio nacional en compañía de su hija en los períodos vacacionales que le correspondan con la única condición de comunicar tal traslado, en cuanto se decida, al otro progenitor y, siempre con una antelación mínima de una semana.
CUANDO LA MENOR ALCANCE LA EDAD NECESARIA PARA RECIBIR LA EDUCACIÓN OBLIGATORIA EN UN CENTRO ESCOLAR HABILITADO AL EFECTO, O ALCANCE LOS TRES AÑOS DE EDAD, LO QUE SUCEDA ANTES EN EL TIEMPO, las VACACIONES, de todo tipo anteriormente expuestas, dejarán de regirse por los calendarios laborales de los progenitores y pasarán a regirse por el calendario escolar del centro educativo en el que la menor vaya a matricularse.
A estos efectos, las vacaciones comúnmente conocidas como de VERANO, a efectos escolares, serán disfrutadas por los progenitores de manera equitativa, por mitades, si bien no necesariamente de manera continuada. Se establece un período continuado mínimo de 15 días a fin de provocar la menor perturbación de la menor. El progenitor que no disfrute de la menor durante tal período podrá permanecer en su compañía al menos un día por semana de 12.00 a 19:00 horas. A estos efectos, los progenitores acuerdan que dicha visita se realizará los miércoles, pudiendo convenir otro día si por circunstancias de fuerza mayor no pudieran realizar la visita el día fijado. Estas visitas se suspenderán si la menor está de viaje con el progenitor con el que le corresponda disfrutar ese período.
En relación con lo anterior, se establecen a continuación los períodos de vacaciones de verano, si bien, sin tener en cuenta la totalidad del período de vacaciones escolares, que suelen iniciarse el 24 de junio y se alargan hasta la segunda semana de septiembre. En relación con estos días, que pertenecerán a la custodia de la madre, el padre podrá disfrutar de la compañía de la menor, además de los días establecidos en las visitas intersemanales, a saber, martes y jueves, al menos un día más, siempre a convenir con la madre y previo aviso de, al menos, una semana:
1º.1-15 julio
2º.16-31 julio
3º.1-15 agosto
4º.16-31 agosto
En cuanto a la recogidas y entregas de la menor durante estos períodos, se establece la recogida el primer día del período a las 12:00 horas y la entrega el último día a las 21:00 horas.
En este sentido, la elección le corresponderá a la madre en los años pares y al padre en los años impares al otro de los períodos a disfrutar, siempre que no sean sucesivos.
En cuanto a las vacaciones de NAVIDAD, en función del período que le corresponda disfrutar a la menor según su calendario escolar, se repartirá éste en dos períodos de igual duración a disfrutar uno por la madre y otro por el padre. La primera, desde el comienzo de las vacaciones escolares, recogiéndola el progenitor que corresponda a la salida del colegio, hasta el 31 de diciembre a las 12:00 horas; la segunda del 31 de diciembre a las 12:00 horas hasta el día que comience el curso escolar. La elección le corresponderá a la madre en los años impares y al padre en los años pares al otro de los períodos a disfrutar.
En cuanto al día de Reyes, 6 de enero, se disfrutará por años alternos, si un año pasa el día de reyes con la madre al año siguiente lo pasará con el padre. En este sentido, el progenitor al que le corresponda disfrutar del día de Reyes en compañía de la menor, podrá recogerla en el domicilio del otro progenitor el día 5 a las 19.00 horas y deberá reintegrarla el día 6 a las 16.00 horas.
Las VACACIONES DE SEMANA SANTA se distribuirán en dos períodos, el primero de ellos del viernes de Dolores a la salida del centro escolar hasta el miércoles las 12:00 horas; y el segundo, de miércoles a las 12:00 horas hasta el día que comience el curso escolar, debiendo ser reintegrada por el progenitor con el que permanezca, en el centro escolar. Le corresponderá a la madre elegir en años pares y al padre en los impares. La notificación del período elegido deberá de hacerse con un preaviso de un mes, a los efectos de posibles reservas de viajes.
En cuanto a las VACACIONES DE CARNAVAL, se disfrutarán por mitades, esto es, desde las 19:00 horas del viernes a las 19:00 horas del domingo permanecerá la menor con uno de los progenitores y, desde las 19:00 horas del domingo a las 19:00 horas del miércoles, con el otro. En este sentido, la elección corresponderá al padre en los años pares y a la madre en los años impares.
Se establece que el DÍA DEL CUMPLEAÑOS DE LA MENOR puedan disfrutarlo ambos progenitores, repartiéndose el horario de la forma indicada a continuación: si el cumpleaños coincide con las visitas del padre, la madre podrá recoger a la menor a las 16:00 horas y permanecer con ella hasta las 20:00 horas. Para el caso de que el día del cumpleaños coincida con la permanencia de la madre, el padre podrá recoger a la menor en igual horario en el domicilio materno. Los horarios aquí establecidos podrán variar en función del turno laboral del padre.
Igualmente, el día del cumpleaños de la madre, aunque coincida con días de visitas del padre; y el día del cumpleaños del padre, aunque coincida con días de custodia de la madre, salvo imposibilidad o fuerza mayor, y siempre que no coincida en día festivo o esté la menor de viaje con el otro progenitor, permanecerán con el progenitor que esté de cumpleaños, desde las 12:00 horas hasta las 19:00 horas. Lo mismo sucederá con el Día de la Madre y el Día del Padre.
Todas las demás estipulaciones establecidas hasta el momento, que no contradigan las acordadas una vez que la menor acuda a un centro educativo o cumpla los tres años de edad, permanecerán en vigor. Si bien, se deja abierta la posibilidad de revisar el presente acuerdo una vez concurra tal circunstancia, siempre con el consentimiento de ambos progenitores y haciendo constar cualquier modificación al presente convenio por escrito.
Las partes acuerdan establecer que, si por circunstancias laborales, el padre no pudiera acudir a recoger a la menor en los horarios indicados, la madre permitirá que la menor sea recogida por familiar directo. Si bien, se establece que, en caso de que la menor no pueda ser recogida ni por el progenitor ni por familiar directo, la madre se compromete a llevarla al domicilio del padre.
El anterior régimen de visitas y vacaciones deberá ser entendido con la flexibilidad inherente a su consideración como derecho de la menor, por lo que las decisiones deberán ser adoptadas siempre teniendo presente el interés de ésta y con la mayor colaboración posible entre ambos progenitores.
Las partes acuerdan que en caso de que la hija enfermara o tuviera algún accidente estando en compañía de uno de sus progenitores, el que se encuentre en ese momento con la menor deberá informar de forma inmediata al otro, y en caso de internamiento hospitalario ambos progenitores podrán estar con su hija, comprometiéndose a no impedir u obstaculizar la presencia del otro. Ambos progenitores tendrán derecho a ser informados por los facultativos, especialistas o profesionales que atiendan extraordinaria o habitualmente a la hija.
D) ATRIBUCIÓN DEL USO DEL DOMICILIO FAMILIAR.
Se atribuye el uso del último domicilio familiar, sito en DIRECCION002, DIRECCION001 (A Coruña), a la madre, por ser a éste a quien se le atribuye la guardia y custodia exclusiva de la menor y ser, a su vez, propietaria de dicha vivienda.
Los comparecientes podrán variar y fijar libremente su domicilio, aunque cuando éste pueda afectar a la viabilidad del ejercicio del régimen de estancias y visitas acordado en el presente Convenio, se comprometen a proceder a su modificación a través de los trámites legales pertinentes.
Ambos se comprometen a mantener informado al otro progenitor de la dirección de su domicilio en todo momento.
E) PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DE LA MENOR.
Los comparecientes acuerdan que el padre no custodio abonará en concepto de pensión de alimentos, para el mantenimiento y sostenimiento de la menor, una cantidad mensual a favor de la hija, por importe de DOSCIENTOS CINCUENTA (250,00 Euros), hasta que ésta alcance la independencia económica, cantidad que se actualizará cada mes de enero por la variación que experimente el índice de precios al consumo (IPC) o índice equivalente que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya. El pago de la pensión de alimentos deberá efectuarse en la cuenta bancaria de la madre, designada a tal efecto, con número IBAN NUM006, dentro de los cinco primeros días de cada mes.
F) GASTOS EXTRAORDINARIOS.
Los comparecientes acuerdan que los gastos extraordinarios de la menor sean asumidos por mitad (50%). Expresamente se considerarán gastos extraordinarios, a título de ejemplo, los gastos médicos y sanitarios no cubiertos por el sistema público de salud, farmacéuticos, servicios ópticos, odontológicos y de ortodoncia y terapéuticos, no incluidos en la Seguridad Social, entre los que se incluirán gafas y lentillas, así como aquellos derivados de la asistencia a la menor al centro escolar, entiéndase desplazamiento al centro si se realiza en transporte escolar, el material educativo (libros,...), clases de apoyo al curso escolar cuando su rendimiento así lo exija, etc., y, también las excursiones y viajes organizados por el centro escolar, siempre que sean consentidas por ambos progenitores.
El pago de los gastos extraordinarios previamente consensuados y una vez conste acreditado su importe, se efectuará mediante el ingreso en la cuenta bancaria del progenitor que haya tenido que hacer frente a tal gasto.
A efectos de tratar de evitar contiendas judiciales, será necesario recabar el consentimiento previo de ambos progenitores. Los progenitores deberán notificarse previamente el hecho que motiva el gasto y el importe del mismo, para su aprobación por ambos, entendiéndose que la falta de contestación a la notificación del gasto, por medio de sms, correo electrónico, burofax, WhatsApp o cualquier otro del que quede constancia, en el plazo de siete días naturales, implica la conformidad con el mismo. Sólo en caso de discrepancia, se acudirá al procedimiento establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
G) PENSIÓN COMPENSATORIA.
No procede realizar estipulación alguna respecto de la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil .
Los comparecientes establecen que, mientras no recaiga Sentencia firme, los efectos aquí establecidos serán los que regirán entre ellos como provisionales.
En prueba de conformidad con todo lo anteriormente estipulado, ambos comparecientes suscriben en el lugar y fecha referidos en el encabezamiento, en tres ejemplares, la presente Propuesta de Convenio Regulador de los efectos de las medidas paterno filiales a aplicar a la hija en común, tras el cese de la convivencia, quedando dos de ellos en poder de cada uno de los progenitores y el tercero en manos de la profesional que les asiste, a fin de que se proceda a su presentación con demanda de fijación de medidas paterno-filiales, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción que por turno corresponda de Ribeira, sometiendo el presente Convenio Regulador a la consideración del/la Juzgador/a para su debida aprobación en la correspondiente Sentencia. Con respecto a la asistencia letrada, se hace constar que la letrada suscribiente de la demanda es letrada de la madre, autorizando ésta, expresamente, que a los únicos efectos de presentación de la presente demanda, pueda firmar también en nombre del otro progenitor. No obstante, se hace constar que, en las negociaciones, dicho progenitor ha estado asistido de profesional libremente designado por él".
2. La demanda de modificación de medidas, origen del presente procedimiento, es planteada por don Germán instando:
"1º. Reconocer los nuevos hechos y circunstancias que modifican la situación actual de mi representado Germán.
2º. Consecuentemente con lo anterior, acuerde:
2.1 REDUCIR LA PENSIÓN DE ALIMENTOSen favor de Enma a la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150€) actualizables a enero de cada año según las variaciones que experimente el IPC.
2.2 FIJAR COMO GASTO EXTRAORDINARIOaquellos gastos derivados del desplazamiento efectuado por la menor entre A DIRECCION003 y San Sebastián y la contratación del Servicio de acompañamiento de menores que ofrecen las compañías aéreas. Este gasto será abonado por el progenitor que corresponda según las estipulaciones posteriores.
2.3 ELIMINAR EL CARÁCTER EXTRAORDINARIOlos gastos derivados de "la asistencia a la menor al centro escolar, entiéndase desplazamiento al centro si se realiza en transporte escolar, el material educativo (libros,...)" ya que son gastos ordinarios que deben ser incluidos en el importe que se abona por la pensión de alimentos.
2.4 MODIFICAR EL RÉGIMEN DE VISITASestableciendo el siguiente régimen:
A)La menor permanecerá en compañía de su padre UN FIN DE SEMANA AL MESa elección del progenitor no custodio, desde el viernes hasta el domingo. Si a lo largo del mes existiera un puente o fiesta reconocida por el colegio en que la menor cursa sus estudios, podrá el padre hacer coincidir su derecho de visita con el disfrute del puente, desde el día anterior al inicio del mismo a la salida del colegio, o en su caso, si la festividad fuese lunes o martes, siendo la entrega de la menor el último día festivo.
B) RÉGIMEN VACACIONAL.-Será la menor la que se desplazará al domicilio paterno para su disfrute los períodos que le corresponde. Para el traslado de la menor se contratará el Servicio de acompañamiento de menores que ofrecen las compañías aéreas hasta que tenga 12 años cumplidos, cuando podrá viajar sola. El coste de este servicio será asumido por el progenitor sobre quien recaiga la obligación de costear el vuelo que corresponda.
Dada la distancia existente entre ambos domicilios se dispone el siguiente régimen vacacional:
B.1) CARNAVALES:Se entiende por dicho período el que va desde el viernes del día de inicio de las vacaciones escolares hasta el miércoles de ceniza. La menor pasará los períodos completos con el padre para compensar el tiempo que no pasa con éste durante el período lectivo.
B.2) SEMANA SANTA:Se entiende por dicho período el que va desde el viernes del día de inicio de las vacaciones escolares (viernes de Dolores) hasta el domingo de Pascua. La menor pasará los períodos completos con el padre para compensar el tiempo que no pasa con éste durante el período lectivo.
B.3) VERANO:Abarcan los meses de julio y agosto, es decir, del 30 de junio al al 31 de agosto. La menor pasará los períodos completos con el padre para compensar el tiempo que no pasa con éste durante el período lectivo.
B.4) NAVIDAD:dicho período abarca desde el día de inicio de las vacaciones escolares hasta el día anterior al inicio de la actividad escolar. Al igual que los antedichos períodos vacacionales, éste será disfrutado por entero con el padre en aras de compensar el tiempo que no disfruta de su compañía durante el curso escolar.
C) DISPOSICIONES COMUNES Y REPARTO DE GASTOS:La madre se encargará de asumir los costes de traslado de Enma desde DIRECCION000 al Aeropuerto de DIRECCION005 y el padre asumirá el resto del coste que implica la llegada de la niña a San Sebastián (billete hasta Bilbao, coste del servicio de acompañamiento y traslado el coche)
Por el contrario, a la vuelta, el padre asumirá el coste del traslado de Enma desde San Sebastián al aeropuerto de Bilbao siendo sufragado por la madre el resto del coste hasta la llegada a Enma a DIRECCION000 (billete, servicio de acompañamiento y coche desde DIRECCION005 a DIRECCION000)
3º. Imponer las costas del presente procedimiento a la demandada en caso de oposición".
3. La demanda se sustenta en el cambio de circunstancias económicas y personales:
a) Una segunda hija nacida el NUM007/2022, de su relación actual.
b) El traslado por motivos laborales de su pareja actual a San Sebastián, yéndose toda la familia.
c) La baja médica del demandante por una lesión medular, de la que fue intervenido, continuando en situación de IT. Cuando residía en DIRECCION003 prestaba servicios para la empresa DIRECCION006, cobrando de media 1300 euros netos mensuales, a los que había que sumar pagas extraordinarias y horas extra. Esta situación se prevé de larga duración, no descartando en el actual momento la concesión de una incapacidad permanente total, por la que percibiría el 55% de su base reguladora, es decir, que percibiría una prestación de unos 500€ aproximadamente. Los ingresos actuales no alcanzan los 1100 euros.
d) El incremento de los gastos económicos y su reducción salarial.
e) La incorrecta definición de los gastos extraordinarios.
4. La parte demandada se opuso a la demanda.
5. Tras la celebración del correspondiente juicio, la juzgadora de instancia resolvió la controversia en los siguientes términos:
"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Germán contra DÑA. Leocadia y, en consecuencia, se modifica el régimen de visitas de la Sentencia 9 de julio de 2021 en los siguientes términos:
Se fija un régimen mínimo de visitas consistente en un fin de semana al mes, a elección del padre, pero con preaviso a la demandada con una antelación razonable, al menos, antes del comienzo de cada mes, a efectos organizativos de ambos progenitores; en defecto de aviso, será el último fin de semana de cada mes.
Las visitas se desarrollarán con horario de viernes desde la salida del colegio (o desde las 15:00) hasta las 21:00 del domingo.
Se admite la posibilidad de escoger aquel fin de semana que coincida con algún puente, en cuyo caso comenzará desde la salida del colegio o las 15:00 del viernes o del día anterior al festivo y terminará a las 21:00 del domingo o del último día festivo.
Este régimen es de mínimos, permitiendo al padre tener visitas con la menor fines de semana alternos (es decir, dos fines de semana al mes), quedando supeditado a su disponibilidad y voluntad, con preaviso a la madre en los términos anteriores o, si es posible, de común acuerdo entre ambos.
Las visitas de fin de semana se realizarán en la localidad de residencia de la menor, mientras que las visitas en periodos vacacionales podrán realizarse en el lugar de nueva residencia del padre; los viajes podrán hacerse en compañía del progenitor o con Servicio de acompañamiento, siendo el coste de los desplazamientos de cargo del padre.
Se mantiene lo dispuesto por Sentencia en todo lo demás y en los mismos términos.
No se ha expreso pronunciamiento sobre las costas".
6. En su recurso de apelación, la defensa de don Germán, alegando error en la valoración de la prueba incide en sus alegaciones, el cambio de las circunstancias económicas y en dato de que la sentencia, lejos de repartir los gastos de desplazamiento entre los progenitores de Enma como jurisprudencialmente está establecido, está aumentando sobradamente los gastos en contra del demandante, ya que, al no reducir la pensión y repercutirle todos los gastos de desplazamiento, le aumentan más si cabe sus gastos mensuales, y lo que sucederá es que ante las dificultades económicas no podrá desplazarse a Galicia para ver a Enma por no poder asumir ese coste. A lo que suma que debe darse el verdadero carácter a los gastos extraordinarios.
7. La parte demandada se opuso al recurso de apelación, negando el cambio económico sustancial en la situación económica del padre y oponiéndose a las modificaciones instadas en materia de visitas y gastos extraordinarios.
SEGUNDO. Error en la valoración de la prueba.
1.El recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -.
Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3].
Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-.
2. Para que pueda valorarse la modificación es necesario que concurran los siguientes requisitos:
a.- Que haya existido un cambio objetivo de las circunstancias que existieron y se tuvieron en cuenta cuando se dictó la sentencia matrimonial anterior, lo que supone, que los hechos en los que se base la demanda se hayan producido con posterioridad a dictarse la sentencia que fijo las medidas.
b.- Que la variación o cambio sea sustancial, esto es que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida.
c.- Que el cambio de circunstancias sea permanente o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio.
d.- Que se trate de circunstancias sobrevenidas e imprevisibles.
e.- Involuntarias, esto es ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación.
f.- Que se acredite en forma por el cónyuge que la solicita el cambio de circunstancias, de conformidad con el 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo probar las existentes entonces, de modo que quien la inste debe acreditar no sólo el cambio sino también la situación anterior para que el Tribunal pueda establecer la exacta comparación entre el entonces y el ahora.
4. Como recuerda el Tribunal Supremo, en su sentencia de 17 de enero de 2019, nº 31/2019, rec. 1829/2018, se tiene que tratar de un cambio "cierto" de las circunstancias, para posibilitar una modificación de las medidas acordadas en un previo procedimiento judicial.
5. Consta acreditado en autos el traslado de domicilio del padre a San Sebastián, así como la existencia de una nueva hija, nacida de su relación de pareja actual.
De igual forma, consta acreditado que en el momento actual sí existe transitoriamente un empeoramiento de sus ingresos, dado que se encuentra en una situación de IT, con unos ingresos actuales según explicita en su recurso de 1.271,36€, siendo este importe un 75% de la base reguladora fijada en1.397,10€. Si bien se desconoce si se le reconocerá o no una incapacidad y en qué términos. Lo cierto es que su esta situación, como su propio nombre indica es transitoria.
Es cierto que el demandante, como sucedía en Galicia, no tiene un coste de alquiler o hipoteca, pues según relata en su demanda, reside en una casa de la familia de su pareja.
6. Tales cambios, una rebaja transitoria del salario base del 25%, sumados a los gastos por el nacimiento de una nueva hija, no son motivos suficientes para reducir la pensión de alimentos de 250 euros mensuales a 150. Decisión que adoptamos porque no consta acreditada la situación económica real de su nuevo núcleo familiar, ingresos y gastos, a lo que sumamos la transitoriedad de su situación laboral y la aparente solvencia económica, siendo muestra de ello la profusa documental aportada por la demandada expresiva de sus distintos viajes en pareja y en familia, comidas y adquisiciones, como por ejemplo una moto o un vehículo Tesla.
7. De igual forma, estamos de acuerdo con la juzgadora de instancia con el hecho de que el padre no puede pretender disfrutar de la totalidad de los períodos vacacionales, a modo de compensación. Desde esta perspectiva el calendario fijado por la juzgadora de instancia se considera correcto, al menos un fin de semana al mes, con régimen de mínimos, de fines de semana alternos y vacaciones tal y como estaba previstas en el convenio regulador.
8. Mantiene la sentencia de instancia que las visitas de fin de semana se realizarán en la localidad de residencia de la menor, mientras que las visitas en periodos vacacionales podrán realizarse en el lugar de nueva residencia del padre; los viajes podrán hacerse en compañía del progenitor o con Servicio de acompañamiento, siendo el coste de los desplazamientos de cargo del padre.
En su demanda, el actor pretendía que fuese la menor la que se desplazase siempre a San Sebastián. Y en cuanto a los costes de ello que la madre se encargara de asumir los costes de traslado de Enma desde DIRECCION000 al Aeropuerto de DIRECCION005 y el padre asumiera el resto del coste que implica la llegada de la niña a San Sebastián (billete hasta Bilbao, coste del servicio de acompañamiento y traslado el coche). Por el contrario, a la vuelta, el padre asumiría el coste del traslado de Enma desde San Sebastián al aeropuerto de Bilbao, siendo sufragado por la madre el resto del coste hasta la llegada a Enma a DIRECCION000 (billete, servicio de acompañamiento y coche desde DIRECCION005 a DIRECCION000)
Consideramos, de acuerdo con la juzgadora de instancia y el Ministerio Fiscal, que imponer a la menor el traslado en avión, atendida su corta edad, en la actualidad tiene seis años, no redunda en su interés y protección y además no es necesario, porque no existe impedimento alguno actual para que el padre pueda trasladarse. Siendo lo más razonable que sea el padre el que se movilice y que en los períodos vacacionales sin embargo sea la menor la que pueda trasladarse.
9. De igual forma, la asunción por el demandante de los gastos de traslado se considera en este caso concreto justificada, atendida su aparente solvencia económica acreditada por la demandada, con la diferente documental aportada y el hecho de que, si bien la Sala desconoce los ingresos de la pareja del recurrente, consta en autos que es tripulante de cabina en Vueling y el progenitor dispone de ventajas de vuelo, tal y como se ha probado. En consecuencia, al menos en el momento actual, gravar a la madre con el coste de un traslado de vuelta de un vuelo, se considera que no está debidamente justificado ni es razonable.
10. E igual argumento, confirmatorio del adoptado en la instancia, nos merece el pretendido cambio en materia de gastos extraordinarios, cuando fue libremente estipulado en el convenio regulador.
11. En consecuencia, atendido el conjunto probatorio existente, la Sala considera que no existe error a la hora de analizar la contribución económica, régimen de visitas y traslados y gastos extraordinarios, siendo el razonamiento congruente con la prueba practicada y aportada.
TERCERO: Las costas.
No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.
LA SALA ACUERDA, QUE DESESTIMANDOel recurso interpuesto por don Germán DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 19 de enero de 2026,dictada en el juicio de modificación de medidas núm. 4/2025, procedente de la Plaza 3 de la sección civil y de instrucción del Tribunal de Instancia de Ribeira .
No se establece especial pronunciamiento en materia de costas.
Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia (EDL 2005/37342) . Se presentará ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente el depósito para recurrir.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.
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Fundamentos
PRIMERO. Antecedentes y objeto de recurso.
1.En fecha 9 de julio de 2021 fue dictada sentencia en el procedimiento sobre guarda y custodia 167/2021, tramitado en la plaza 3 de la sección civil y de instrucción del Tribunal de Instancia de Ribeira, en la que se aprobaba el convenio regulador propuesto, siendo sus disposiciones las siguientes:
"COMPARECEN
De una parte, DOÑA Leocadia, mayor de edad, provista de DNI NUM000, vecina de DIRECCION000 ( DIRECCION001), con domicilio en DIRECCION002 (A Coruña).
De otra, DON Germán, mayor de edad, provisto de DNI NUM001, vecino de DIRECCION003, con domicilio en DIRECCION004, DIRECCION003 (A Coruña).
Ambos comparecientes intervienen en su propio nombre y tienen capacidad suficiente en Derecho para suscribir el contenido de la presente Propuesta de Convenio Regulador a los efectos regular las medidas paterno filiales derivadas del cese de la convivencia de la unión de pareja estable que mantuvieron y, a tal fin, libremente y de mutuo acuerdo: Ambos comparecientes intervienen en su propio nombre y tienen capacidad suficiente en Derecho para suscribir el contenido de la presente Propuesta de Convenio Regulador a los efectos regular las medidas paterno filiales derivadas del cese de la convivencia de la unión de pareja estable que mantuvieron y, a tal fin, libremente y de mutuo acuerdo:
EXPONEN
PRIMERO.-Los comparecientes fueron pareja de hecho hasta el 27 de octubre de 2020, sin que se hayan inscrito como tal en ningún registro de parejas de hecho.
De la unión estable entre los comparecientes como pareja ha nacido y existe una hija: De la unión estable entre los comparecientes como pareja ha nacido y existe una hija:
Enma, el día NUM002 de 2019, inscrita en el Registro Civil de DIRECCION005, al Tomo NUM003, Página NUM004, Sección NUM005.
SEGUNDO.-El régimen económico por el que rigieron su convivencia fue el de separación de bienes.
TERCERO.- Los comparecientes han alcanzado un acuerdo en cuanto a los efectos de su ruptura en relación con la hija que ambos tienen en común, por lo que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 90 y concordantes del Código Civil, suscriben la preceptiva Propuesta de Convenio Regulador sobre las medidas paterno filiales derivadas del cese de la convivencia, que someten a la consideración del Juzgador para su debida aprobación en la correspondiente Sentencia y que concretan en las siguientes:
ESTIPULACIONES
A) PATRIA POTESTAD DE LA HIJA MENOR.
La PATRIA POTESTAD de la menor será ejercitada de manera conjunta por ambos progenitores, de conformidad con los artículos 154 y 156 del Código Civil , en beneficio de su hija, comprometiéndose ambos a consultarse e informarse mutualmente de todas aquellas decisiones importantes que afecten a la vida y educación de su hija, así como comunicarse las incidencias que afecten a ésta, de carácter eventual o extraordinario, especialmente las relativas a su cambio de residencia, modelo educativo y salud.
En virtud del derecho/deber que tienen los progenitores de velar por los hijos menores de edad cuando se encuentren bajo su custodia, deberán informarse de cualquier circunstancia que acontezca respecto de la hija y que tenga carácter de relevante. Igualmente, deberán informarse del rendimiento escolar, para lo cual, tendrán pleno derecho a asistir y recibir cuanta información requieran del Centro al que acuda la menor. También deberán informarse de la dirección y teléfono en el que poder contactar con la menor en los períodos vacacionales en los que no permanezca en el domicilio habitual.
B) GUARDIA Y CUSTODIA DE LA HIJA MENOR.
Ambos comparecientes acuerdan que la GUARDA Y CUSTODIA de la hija se atribuya en exclusiva a la madre, por ser el régimen más adecuado para la salvaguarda del interés de la menor, en este momento.
C) RÉGIMEN DE ESTANCIAS Y VISITAS DEL PROGENITOR NO CUSTODIO.
Los comparecientes acuerdan un RÉGIMEN DE ESTANCIAS Y VISITAS a ejercer por el progenitor no custodio, en este caso, el padre, durante el cual podrá estar en compañía de la menor, sin que dicho régimen pueda verse afectado por la realización de actividades lúdicas y/o extraescolares, sin el consentimiento expreso de aquél.
Con independencia de lo que, en cada momento y según estimen pertinente, puedan llegar a acordar los progenitores, siempre teniendo en consideración el interés superior de la menor y el calendario laboral de ambos, debiéndose regir éstas por el criterio de favorecer la relación paterno filial, el régimen a aplicar tendrá siempre como premisa básica que el padre pueda convivir con su hija en su propio domicilio en los tiempos y períodos que libremente acuerde con la madre, siempre en interés de la menor, y con la máxima flexibilidad posible.
En todo caso, se aplicará como mínimo el siguiente régimen de estancias y comunicaciones de la menor con su padre:
En primer lugar, el padre permanecerá con la menor los fines de semana alternos, debiendo recoger a aquélla el viernes a las 19.00 horas en el domicilio materno, y debiendo reintegrarla el domingo a las 19:00 horas, en el mismo lugar.
En los puentes o fines de semana largos que coincidan con la convivencia del padre con la menor, ésta se extenderá a los días festivos, siempre en función de la disponibilidad laboral del padre. A estos efectos, se entenderán como días festivos, no solo aquellos que así sean considerados en el calendario laboral del padre, hasta que la menor tenga edad para acudir al colegio, momento en el cual los festivos se pasarán a regir por el calendario escolar de ésta, sino también aquellos adyacentes. Por ejemplo, si el festivo coincide en un jueves y este se encadena con el viernes, la convivencia del padre comenzará el miércoles a las 19.00 horas y finalizará el domingo a las 19:00 horas.
En lo que respecta a las VISITAS INTERSEMANALES, el padre podrá gozar un mínimo de dos días a la semana en compañía de la menor, martes y jueves, más los que libremente acuerden los progenitores, o bien por la mañana, o bien por la tarde, a convenir entre los progenitores en función del turno laboral del padre (a saber, turno de mañana, turno de tarde y turno de guardia), con la obligación de éste de avisar el domingo anterior al disfrute si recogerá a la menor por la mañana o por la tarde. Estas visitas no serán aplicables en caso de que concurran las circunstancias anteriormente previstas, esto es, puentes o fines de semana largos.
Este régimen de estancias y visitas será de aplicación en los períodos que no coincidan con los que a continuación se detallan como períodos de vacaciones, que se distribuirán de la siguiente forma: Este régimen de estancias y visitas será de aplicación en los períodos que no coincidan con los que a continuación se detallan como períodos de vacaciones, que se distribuirán de la siguiente forma:
Se considerará período de VACACIONES, mientras la menor no alcance la edad para su escolarización en un centro escolar habilitado al efecto, los así designados laboralmente para el padre y la madre. A estos efectos, en cuanto los progenitores tengan conocimiento de cuáles serán sus períodos vacacionales deberán comunicárselos al otro a la mayor brevedad a fin de que puedan regir las siguientes estipulaciones.
Así, cuando los progenitores disfruten de vacaciones en su ámbito laboral, podrán permanecer en exclusiva en compañía de la menor, siempre por períodos que no excedan de una semana, aunque con disponibilidad de disfrute en varios períodos del año, previo aviso con un mes de antelación, salvo que por circunstancias de fuerza mayor no se pudiera realizar el aviso con dicha antelación. Así, cuando los progenitores disfruten de vacaciones en su ámbito laboral, podrán permanecer en exclusiva en compañía de la menor, siempre por períodos que no excedan de una semana, aunque con disponibilidad de disfrute en varios períodos del año, previo aviso con un mes de antelación, salvo que por circunstancias de fuerza mayor no se pudiera realizar el aviso con dicha antelación.
En los períodos que al padre le corresponda permanecer con la menor con motivo de sus vacaciones, podrá recoger a esta en el domicilio materno a las 19:00 horas del día anterior al que comiencen el período considerado de vacaciones y deberá entregarla en el domicilio materno el último día de este período a las 19.00 horas. Durante los citados períodos vacacionales, el progenitor que no disfrute de la compañía de la menor podrá disfrutar de la compañía de su hija de la siguiente forma: durante el período de vacaciones que el padre disfrute de la compañía de su hija, la madre podrá recogerla un día de la semana, previo acuerdo con el padre, a partir de las 12:00 horas, hasta las 19:00 horas, debiendo entregar a la menor en el domicilio del padre. El período de vacaciones que la madre disfrute de la compañía de su hija, el padre podrá recogerla un día de la semana, previo acuerdo con la madre, a partir de las 12:00 horas, hasta las 19:00 horas, debiendo entregar a la menor en el domicilio de la madre. A estos efectos, los progenitores acuerdan que dicha visita se realizará los miércoles, pudiendo convenir otro día si por circunstancias de fuerza mayor no pudieran realizar la visita el día fijado, siempre previo aviso al otro progenitor con la suficiente antelación. Estas visitas se suspenderán, si la menor está de viaje con el progenitor con el que le corresponda disfrutar ese período.
El período que se corresponde con las VACACIONES DE NAVIDAD se repartirá los días de fiesta en mitades. Cuando uno de los progenitores disfrute de la Nochebuena con la menor; el otro deberá permanecer con la menor el día de Navidad; y el progenitor al que le haya correspondido estar en compañía de la menor el día de Navidad, permanecerá con ésta el día de Fin de Año; correspondiendo al otro progenitor permanecer con la menor el día de Año Nuevo. Los horarios de recogida de la menor serán el día de Nochebuena a las 12:00 horas, debiendo reintegrarla en el domicilio del otro progenitor el día de Navidad a las 12:00 horas; y el día de Fin de año, se recogerá a la menor a las 12:00 horas, debiendo reintegrarla en el domicilio del otro progenitor a las 12:00 horas del día siguiente. A estos efectos, le corresponderá al padre elegir en los años impares y a la madre en los pares, salvo pacto en contrario.
En cuanto al día de Reyes, 6 de enero, se disfrutará por años alternos, si un año pasa el día de reyes con la madre al año siguiente lo pasará con el padre. En este sentido, el progenitor al que le corresponda disfrutar del día de Reyes en compañía de la menor, podrá recogerla en el domicilio del otro progenitor el día 5 a las 19.00 horas y deberá reintegrarla el día 6 a las 16.00 horas.
Las VACACIONES DE SEMANA SANTA el padre podrá disfrutar de la compañía de la menor, además del fin de semana que le pueda corresponder en virtud del régimen de visitas y estancias correspondiente a los fines de semana; desde el miércoles a las 12:00 horas hasta el jueves santo a las 19:00 horas, debiendo ser reintegrada en el domicilio materno.
En cuanto a las VACACIONES DE CARNAVAL, se disfrutarán por mitades, esto es, desde las 19:00 horas del viernes a las 19:00 horas del domingo permanecerá la menor con uno de los progenitores y, desde las 19:00 horas del domingo a las 19:00 horas del miércoles, con el otro. En este sentido, la elección corresponderá al padre en los años pares y a la madre en los años impares.
Se establece que el DÍA DEL CUMPLEAÑOS DE LA MENOR puedan disfrutarlo ambos progenitores, repartiéndose el horario de la forma indicada a continuación: si el cumpleaños coincide con las visitas del padre, la madre podrá recoger a la menor a las 16:00 horas y permanecer con ella hasta las 20:00 horas. Para el caso de que el día del cumpleaños coincida con la permanencia de la madre, el padre podrá recoger a la menor en igual horario en el domicilio materno. Los horarios aquí establecidos podrán variar en función del turno laboral del padre.
Igualmente, el día del cumpleaños de la madre, aunque coincida con días de visitas del padre; y el día del cumpleaños del padre, aunque coincida con días de custodia de la madre, salvo imposibilidad o fuerza mayor, y siempre que no coincida en día festivo o esté la menor de viaje con el otro progenitor, permanecerán con el progenitor que esté de cumpleaños, desde las 12:00 horas hasta las 19:00 horas. Lo mismo sucederá con el Día de la Madre y el Día del Padre.
El progenitor que no tenga a la menor en su compañía podrá comunicarse, tanto en los períodos ordinarios de convivencia, como en los períodos vacaciones, con ella telefónicamente o por cualquier medio telemático, en cualquier momento, dentro de los horarios habituales y siempre que no entorpezca las actividades habituales o descanso de la menor.
Asimismo, ambos progenitores se comprometen a comunicar al otro, durante los períodos de vacaciones que pasen con cada uno de ellos, el lugar donde se encuentra su hija. El padre y la madre convienen libremente poder trasladarse fuera del territorio nacional en compañía de su hija en los períodos vacacionales que le correspondan con la única condición de comunicar tal traslado, en cuanto se decida, al otro progenitor y, siempre con una antelación mínima de una semana.
CUANDO LA MENOR ALCANCE LA EDAD NECESARIA PARA RECIBIR LA EDUCACIÓN OBLIGATORIA EN UN CENTRO ESCOLAR HABILITADO AL EFECTO, O ALCANCE LOS TRES AÑOS DE EDAD, LO QUE SUCEDA ANTES EN EL TIEMPO, las VACACIONES, de todo tipo anteriormente expuestas, dejarán de regirse por los calendarios laborales de los progenitores y pasarán a regirse por el calendario escolar del centro educativo en el que la menor vaya a matricularse.
A estos efectos, las vacaciones comúnmente conocidas como de VERANO, a efectos escolares, serán disfrutadas por los progenitores de manera equitativa, por mitades, si bien no necesariamente de manera continuada. Se establece un período continuado mínimo de 15 días a fin de provocar la menor perturbación de la menor. El progenitor que no disfrute de la menor durante tal período podrá permanecer en su compañía al menos un día por semana de 12.00 a 19:00 horas. A estos efectos, los progenitores acuerdan que dicha visita se realizará los miércoles, pudiendo convenir otro día si por circunstancias de fuerza mayor no pudieran realizar la visita el día fijado. Estas visitas se suspenderán si la menor está de viaje con el progenitor con el que le corresponda disfrutar ese período.
En relación con lo anterior, se establecen a continuación los períodos de vacaciones de verano, si bien, sin tener en cuenta la totalidad del período de vacaciones escolares, que suelen iniciarse el 24 de junio y se alargan hasta la segunda semana de septiembre. En relación con estos días, que pertenecerán a la custodia de la madre, el padre podrá disfrutar de la compañía de la menor, además de los días establecidos en las visitas intersemanales, a saber, martes y jueves, al menos un día más, siempre a convenir con la madre y previo aviso de, al menos, una semana:
1º.1-15 julio
2º.16-31 julio
3º.1-15 agosto
4º.16-31 agosto
En cuanto a la recogidas y entregas de la menor durante estos períodos, se establece la recogida el primer día del período a las 12:00 horas y la entrega el último día a las 21:00 horas.
En este sentido, la elección le corresponderá a la madre en los años pares y al padre en los años impares al otro de los períodos a disfrutar, siempre que no sean sucesivos.
En cuanto a las vacaciones de NAVIDAD, en función del período que le corresponda disfrutar a la menor según su calendario escolar, se repartirá éste en dos períodos de igual duración a disfrutar uno por la madre y otro por el padre. La primera, desde el comienzo de las vacaciones escolares, recogiéndola el progenitor que corresponda a la salida del colegio, hasta el 31 de diciembre a las 12:00 horas; la segunda del 31 de diciembre a las 12:00 horas hasta el día que comience el curso escolar. La elección le corresponderá a la madre en los años impares y al padre en los años pares al otro de los períodos a disfrutar.
En cuanto al día de Reyes, 6 de enero, se disfrutará por años alternos, si un año pasa el día de reyes con la madre al año siguiente lo pasará con el padre. En este sentido, el progenitor al que le corresponda disfrutar del día de Reyes en compañía de la menor, podrá recogerla en el domicilio del otro progenitor el día 5 a las 19.00 horas y deberá reintegrarla el día 6 a las 16.00 horas.
Las VACACIONES DE SEMANA SANTA se distribuirán en dos períodos, el primero de ellos del viernes de Dolores a la salida del centro escolar hasta el miércoles las 12:00 horas; y el segundo, de miércoles a las 12:00 horas hasta el día que comience el curso escolar, debiendo ser reintegrada por el progenitor con el que permanezca, en el centro escolar. Le corresponderá a la madre elegir en años pares y al padre en los impares. La notificación del período elegido deberá de hacerse con un preaviso de un mes, a los efectos de posibles reservas de viajes.
En cuanto a las VACACIONES DE CARNAVAL, se disfrutarán por mitades, esto es, desde las 19:00 horas del viernes a las 19:00 horas del domingo permanecerá la menor con uno de los progenitores y, desde las 19:00 horas del domingo a las 19:00 horas del miércoles, con el otro. En este sentido, la elección corresponderá al padre en los años pares y a la madre en los años impares.
Se establece que el DÍA DEL CUMPLEAÑOS DE LA MENOR puedan disfrutarlo ambos progenitores, repartiéndose el horario de la forma indicada a continuación: si el cumpleaños coincide con las visitas del padre, la madre podrá recoger a la menor a las 16:00 horas y permanecer con ella hasta las 20:00 horas. Para el caso de que el día del cumpleaños coincida con la permanencia de la madre, el padre podrá recoger a la menor en igual horario en el domicilio materno. Los horarios aquí establecidos podrán variar en función del turno laboral del padre.
Igualmente, el día del cumpleaños de la madre, aunque coincida con días de visitas del padre; y el día del cumpleaños del padre, aunque coincida con días de custodia de la madre, salvo imposibilidad o fuerza mayor, y siempre que no coincida en día festivo o esté la menor de viaje con el otro progenitor, permanecerán con el progenitor que esté de cumpleaños, desde las 12:00 horas hasta las 19:00 horas. Lo mismo sucederá con el Día de la Madre y el Día del Padre.
Todas las demás estipulaciones establecidas hasta el momento, que no contradigan las acordadas una vez que la menor acuda a un centro educativo o cumpla los tres años de edad, permanecerán en vigor. Si bien, se deja abierta la posibilidad de revisar el presente acuerdo una vez concurra tal circunstancia, siempre con el consentimiento de ambos progenitores y haciendo constar cualquier modificación al presente convenio por escrito.
Las partes acuerdan establecer que, si por circunstancias laborales, el padre no pudiera acudir a recoger a la menor en los horarios indicados, la madre permitirá que la menor sea recogida por familiar directo. Si bien, se establece que, en caso de que la menor no pueda ser recogida ni por el progenitor ni por familiar directo, la madre se compromete a llevarla al domicilio del padre.
El anterior régimen de visitas y vacaciones deberá ser entendido con la flexibilidad inherente a su consideración como derecho de la menor, por lo que las decisiones deberán ser adoptadas siempre teniendo presente el interés de ésta y con la mayor colaboración posible entre ambos progenitores.
Las partes acuerdan que en caso de que la hija enfermara o tuviera algún accidente estando en compañía de uno de sus progenitores, el que se encuentre en ese momento con la menor deberá informar de forma inmediata al otro, y en caso de internamiento hospitalario ambos progenitores podrán estar con su hija, comprometiéndose a no impedir u obstaculizar la presencia del otro. Ambos progenitores tendrán derecho a ser informados por los facultativos, especialistas o profesionales que atiendan extraordinaria o habitualmente a la hija.
D) ATRIBUCIÓN DEL USO DEL DOMICILIO FAMILIAR.
Se atribuye el uso del último domicilio familiar, sito en DIRECCION002, DIRECCION001 (A Coruña), a la madre, por ser a éste a quien se le atribuye la guardia y custodia exclusiva de la menor y ser, a su vez, propietaria de dicha vivienda.
Los comparecientes podrán variar y fijar libremente su domicilio, aunque cuando éste pueda afectar a la viabilidad del ejercicio del régimen de estancias y visitas acordado en el presente Convenio, se comprometen a proceder a su modificación a través de los trámites legales pertinentes.
Ambos se comprometen a mantener informado al otro progenitor de la dirección de su domicilio en todo momento.
E) PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DE LA MENOR.
Los comparecientes acuerdan que el padre no custodio abonará en concepto de pensión de alimentos, para el mantenimiento y sostenimiento de la menor, una cantidad mensual a favor de la hija, por importe de DOSCIENTOS CINCUENTA (250,00 Euros), hasta que ésta alcance la independencia económica, cantidad que se actualizará cada mes de enero por la variación que experimente el índice de precios al consumo (IPC) o índice equivalente que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya. El pago de la pensión de alimentos deberá efectuarse en la cuenta bancaria de la madre, designada a tal efecto, con número IBAN NUM006, dentro de los cinco primeros días de cada mes.
F) GASTOS EXTRAORDINARIOS.
Los comparecientes acuerdan que los gastos extraordinarios de la menor sean asumidos por mitad (50%). Expresamente se considerarán gastos extraordinarios, a título de ejemplo, los gastos médicos y sanitarios no cubiertos por el sistema público de salud, farmacéuticos, servicios ópticos, odontológicos y de ortodoncia y terapéuticos, no incluidos en la Seguridad Social, entre los que se incluirán gafas y lentillas, así como aquellos derivados de la asistencia a la menor al centro escolar, entiéndase desplazamiento al centro si se realiza en transporte escolar, el material educativo (libros,...), clases de apoyo al curso escolar cuando su rendimiento así lo exija, etc., y, también las excursiones y viajes organizados por el centro escolar, siempre que sean consentidas por ambos progenitores.
El pago de los gastos extraordinarios previamente consensuados y una vez conste acreditado su importe, se efectuará mediante el ingreso en la cuenta bancaria del progenitor que haya tenido que hacer frente a tal gasto.
A efectos de tratar de evitar contiendas judiciales, será necesario recabar el consentimiento previo de ambos progenitores. Los progenitores deberán notificarse previamente el hecho que motiva el gasto y el importe del mismo, para su aprobación por ambos, entendiéndose que la falta de contestación a la notificación del gasto, por medio de sms, correo electrónico, burofax, WhatsApp o cualquier otro del que quede constancia, en el plazo de siete días naturales, implica la conformidad con el mismo. Sólo en caso de discrepancia, se acudirá al procedimiento establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
G) PENSIÓN COMPENSATORIA.
No procede realizar estipulación alguna respecto de la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil .
Los comparecientes establecen que, mientras no recaiga Sentencia firme, los efectos aquí establecidos serán los que regirán entre ellos como provisionales.
En prueba de conformidad con todo lo anteriormente estipulado, ambos comparecientes suscriben en el lugar y fecha referidos en el encabezamiento, en tres ejemplares, la presente Propuesta de Convenio Regulador de los efectos de las medidas paterno filiales a aplicar a la hija en común, tras el cese de la convivencia, quedando dos de ellos en poder de cada uno de los progenitores y el tercero en manos de la profesional que les asiste, a fin de que se proceda a su presentación con demanda de fijación de medidas paterno-filiales, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción que por turno corresponda de Ribeira, sometiendo el presente Convenio Regulador a la consideración del/la Juzgador/a para su debida aprobación en la correspondiente Sentencia. Con respecto a la asistencia letrada, se hace constar que la letrada suscribiente de la demanda es letrada de la madre, autorizando ésta, expresamente, que a los únicos efectos de presentación de la presente demanda, pueda firmar también en nombre del otro progenitor. No obstante, se hace constar que, en las negociaciones, dicho progenitor ha estado asistido de profesional libremente designado por él".
2. La demanda de modificación de medidas, origen del presente procedimiento, es planteada por don Germán instando:
"1º. Reconocer los nuevos hechos y circunstancias que modifican la situación actual de mi representado Germán.
2º. Consecuentemente con lo anterior, acuerde:
2.1 REDUCIR LA PENSIÓN DE ALIMENTOSen favor de Enma a la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150€) actualizables a enero de cada año según las variaciones que experimente el IPC.
2.2 FIJAR COMO GASTO EXTRAORDINARIOaquellos gastos derivados del desplazamiento efectuado por la menor entre A DIRECCION003 y San Sebastián y la contratación del Servicio de acompañamiento de menores que ofrecen las compañías aéreas. Este gasto será abonado por el progenitor que corresponda según las estipulaciones posteriores.
2.3 ELIMINAR EL CARÁCTER EXTRAORDINARIOlos gastos derivados de "la asistencia a la menor al centro escolar, entiéndase desplazamiento al centro si se realiza en transporte escolar, el material educativo (libros,...)" ya que son gastos ordinarios que deben ser incluidos en el importe que se abona por la pensión de alimentos.
2.4 MODIFICAR EL RÉGIMEN DE VISITASestableciendo el siguiente régimen:
A)La menor permanecerá en compañía de su padre UN FIN DE SEMANA AL MESa elección del progenitor no custodio, desde el viernes hasta el domingo. Si a lo largo del mes existiera un puente o fiesta reconocida por el colegio en que la menor cursa sus estudios, podrá el padre hacer coincidir su derecho de visita con el disfrute del puente, desde el día anterior al inicio del mismo a la salida del colegio, o en su caso, si la festividad fuese lunes o martes, siendo la entrega de la menor el último día festivo.
B) RÉGIMEN VACACIONAL.-Será la menor la que se desplazará al domicilio paterno para su disfrute los períodos que le corresponde. Para el traslado de la menor se contratará el Servicio de acompañamiento de menores que ofrecen las compañías aéreas hasta que tenga 12 años cumplidos, cuando podrá viajar sola. El coste de este servicio será asumido por el progenitor sobre quien recaiga la obligación de costear el vuelo que corresponda.
Dada la distancia existente entre ambos domicilios se dispone el siguiente régimen vacacional:
B.1) CARNAVALES:Se entiende por dicho período el que va desde el viernes del día de inicio de las vacaciones escolares hasta el miércoles de ceniza. La menor pasará los períodos completos con el padre para compensar el tiempo que no pasa con éste durante el período lectivo.
B.2) SEMANA SANTA:Se entiende por dicho período el que va desde el viernes del día de inicio de las vacaciones escolares (viernes de Dolores) hasta el domingo de Pascua. La menor pasará los períodos completos con el padre para compensar el tiempo que no pasa con éste durante el período lectivo.
B.3) VERANO:Abarcan los meses de julio y agosto, es decir, del 30 de junio al al 31 de agosto. La menor pasará los períodos completos con el padre para compensar el tiempo que no pasa con éste durante el período lectivo.
B.4) NAVIDAD:dicho período abarca desde el día de inicio de las vacaciones escolares hasta el día anterior al inicio de la actividad escolar. Al igual que los antedichos períodos vacacionales, éste será disfrutado por entero con el padre en aras de compensar el tiempo que no disfruta de su compañía durante el curso escolar.
C) DISPOSICIONES COMUNES Y REPARTO DE GASTOS:La madre se encargará de asumir los costes de traslado de Enma desde DIRECCION000 al Aeropuerto de DIRECCION005 y el padre asumirá el resto del coste que implica la llegada de la niña a San Sebastián (billete hasta Bilbao, coste del servicio de acompañamiento y traslado el coche)
Por el contrario, a la vuelta, el padre asumirá el coste del traslado de Enma desde San Sebastián al aeropuerto de Bilbao siendo sufragado por la madre el resto del coste hasta la llegada a Enma a DIRECCION000 (billete, servicio de acompañamiento y coche desde DIRECCION005 a DIRECCION000)
3º. Imponer las costas del presente procedimiento a la demandada en caso de oposición".
3. La demanda se sustenta en el cambio de circunstancias económicas y personales:
a) Una segunda hija nacida el NUM007/2022, de su relación actual.
b) El traslado por motivos laborales de su pareja actual a San Sebastián, yéndose toda la familia.
c) La baja médica del demandante por una lesión medular, de la que fue intervenido, continuando en situación de IT. Cuando residía en DIRECCION003 prestaba servicios para la empresa DIRECCION006, cobrando de media 1300 euros netos mensuales, a los que había que sumar pagas extraordinarias y horas extra. Esta situación se prevé de larga duración, no descartando en el actual momento la concesión de una incapacidad permanente total, por la que percibiría el 55% de su base reguladora, es decir, que percibiría una prestación de unos 500€ aproximadamente. Los ingresos actuales no alcanzan los 1100 euros.
d) El incremento de los gastos económicos y su reducción salarial.
e) La incorrecta definición de los gastos extraordinarios.
4. La parte demandada se opuso a la demanda.
5. Tras la celebración del correspondiente juicio, la juzgadora de instancia resolvió la controversia en los siguientes términos:
"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Germán contra DÑA. Leocadia y, en consecuencia, se modifica el régimen de visitas de la Sentencia 9 de julio de 2021 en los siguientes términos:
Se fija un régimen mínimo de visitas consistente en un fin de semana al mes, a elección del padre, pero con preaviso a la demandada con una antelación razonable, al menos, antes del comienzo de cada mes, a efectos organizativos de ambos progenitores; en defecto de aviso, será el último fin de semana de cada mes.
Las visitas se desarrollarán con horario de viernes desde la salida del colegio (o desde las 15:00) hasta las 21:00 del domingo.
Se admite la posibilidad de escoger aquel fin de semana que coincida con algún puente, en cuyo caso comenzará desde la salida del colegio o las 15:00 del viernes o del día anterior al festivo y terminará a las 21:00 del domingo o del último día festivo.
Este régimen es de mínimos, permitiendo al padre tener visitas con la menor fines de semana alternos (es decir, dos fines de semana al mes), quedando supeditado a su disponibilidad y voluntad, con preaviso a la madre en los términos anteriores o, si es posible, de común acuerdo entre ambos.
Las visitas de fin de semana se realizarán en la localidad de residencia de la menor, mientras que las visitas en periodos vacacionales podrán realizarse en el lugar de nueva residencia del padre; los viajes podrán hacerse en compañía del progenitor o con Servicio de acompañamiento, siendo el coste de los desplazamientos de cargo del padre.
Se mantiene lo dispuesto por Sentencia en todo lo demás y en los mismos términos.
No se ha expreso pronunciamiento sobre las costas".
6. En su recurso de apelación, la defensa de don Germán, alegando error en la valoración de la prueba incide en sus alegaciones, el cambio de las circunstancias económicas y en dato de que la sentencia, lejos de repartir los gastos de desplazamiento entre los progenitores de Enma como jurisprudencialmente está establecido, está aumentando sobradamente los gastos en contra del demandante, ya que, al no reducir la pensión y repercutirle todos los gastos de desplazamiento, le aumentan más si cabe sus gastos mensuales, y lo que sucederá es que ante las dificultades económicas no podrá desplazarse a Galicia para ver a Enma por no poder asumir ese coste. A lo que suma que debe darse el verdadero carácter a los gastos extraordinarios.
7. La parte demandada se opuso al recurso de apelación, negando el cambio económico sustancial en la situación económica del padre y oponiéndose a las modificaciones instadas en materia de visitas y gastos extraordinarios.
SEGUNDO. Error en la valoración de la prueba.
1.El recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -.
Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3].
Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-.
2. Para que pueda valorarse la modificación es necesario que concurran los siguientes requisitos:
a.- Que haya existido un cambio objetivo de las circunstancias que existieron y se tuvieron en cuenta cuando se dictó la sentencia matrimonial anterior, lo que supone, que los hechos en los que se base la demanda se hayan producido con posterioridad a dictarse la sentencia que fijo las medidas.
b.- Que la variación o cambio sea sustancial, esto es que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida.
c.- Que el cambio de circunstancias sea permanente o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio.
d.- Que se trate de circunstancias sobrevenidas e imprevisibles.
e.- Involuntarias, esto es ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación.
f.- Que se acredite en forma por el cónyuge que la solicita el cambio de circunstancias, de conformidad con el 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo probar las existentes entonces, de modo que quien la inste debe acreditar no sólo el cambio sino también la situación anterior para que el Tribunal pueda establecer la exacta comparación entre el entonces y el ahora.
4. Como recuerda el Tribunal Supremo, en su sentencia de 17 de enero de 2019, nº 31/2019, rec. 1829/2018, se tiene que tratar de un cambio "cierto" de las circunstancias, para posibilitar una modificación de las medidas acordadas en un previo procedimiento judicial.
5. Consta acreditado en autos el traslado de domicilio del padre a San Sebastián, así como la existencia de una nueva hija, nacida de su relación de pareja actual.
De igual forma, consta acreditado que en el momento actual sí existe transitoriamente un empeoramiento de sus ingresos, dado que se encuentra en una situación de IT, con unos ingresos actuales según explicita en su recurso de 1.271,36€, siendo este importe un 75% de la base reguladora fijada en1.397,10€. Si bien se desconoce si se le reconocerá o no una incapacidad y en qué términos. Lo cierto es que su esta situación, como su propio nombre indica es transitoria.
Es cierto que el demandante, como sucedía en Galicia, no tiene un coste de alquiler o hipoteca, pues según relata en su demanda, reside en una casa de la familia de su pareja.
6. Tales cambios, una rebaja transitoria del salario base del 25%, sumados a los gastos por el nacimiento de una nueva hija, no son motivos suficientes para reducir la pensión de alimentos de 250 euros mensuales a 150. Decisión que adoptamos porque no consta acreditada la situación económica real de su nuevo núcleo familiar, ingresos y gastos, a lo que sumamos la transitoriedad de su situación laboral y la aparente solvencia económica, siendo muestra de ello la profusa documental aportada por la demandada expresiva de sus distintos viajes en pareja y en familia, comidas y adquisiciones, como por ejemplo una moto o un vehículo Tesla.
7. De igual forma, estamos de acuerdo con la juzgadora de instancia con el hecho de que el padre no puede pretender disfrutar de la totalidad de los períodos vacacionales, a modo de compensación. Desde esta perspectiva el calendario fijado por la juzgadora de instancia se considera correcto, al menos un fin de semana al mes, con régimen de mínimos, de fines de semana alternos y vacaciones tal y como estaba previstas en el convenio regulador.
8. Mantiene la sentencia de instancia que las visitas de fin de semana se realizarán en la localidad de residencia de la menor, mientras que las visitas en periodos vacacionales podrán realizarse en el lugar de nueva residencia del padre; los viajes podrán hacerse en compañía del progenitor o con Servicio de acompañamiento, siendo el coste de los desplazamientos de cargo del padre.
En su demanda, el actor pretendía que fuese la menor la que se desplazase siempre a San Sebastián. Y en cuanto a los costes de ello que la madre se encargara de asumir los costes de traslado de Enma desde DIRECCION000 al Aeropuerto de DIRECCION005 y el padre asumiera el resto del coste que implica la llegada de la niña a San Sebastián (billete hasta Bilbao, coste del servicio de acompañamiento y traslado el coche). Por el contrario, a la vuelta, el padre asumiría el coste del traslado de Enma desde San Sebastián al aeropuerto de Bilbao, siendo sufragado por la madre el resto del coste hasta la llegada a Enma a DIRECCION000 (billete, servicio de acompañamiento y coche desde DIRECCION005 a DIRECCION000)
Consideramos, de acuerdo con la juzgadora de instancia y el Ministerio Fiscal, que imponer a la menor el traslado en avión, atendida su corta edad, en la actualidad tiene seis años, no redunda en su interés y protección y además no es necesario, porque no existe impedimento alguno actual para que el padre pueda trasladarse. Siendo lo más razonable que sea el padre el que se movilice y que en los períodos vacacionales sin embargo sea la menor la que pueda trasladarse.
9. De igual forma, la asunción por el demandante de los gastos de traslado se considera en este caso concreto justificada, atendida su aparente solvencia económica acreditada por la demandada, con la diferente documental aportada y el hecho de que, si bien la Sala desconoce los ingresos de la pareja del recurrente, consta en autos que es tripulante de cabina en Vueling y el progenitor dispone de ventajas de vuelo, tal y como se ha probado. En consecuencia, al menos en el momento actual, gravar a la madre con el coste de un traslado de vuelta de un vuelo, se considera que no está debidamente justificado ni es razonable.
10. E igual argumento, confirmatorio del adoptado en la instancia, nos merece el pretendido cambio en materia de gastos extraordinarios, cuando fue libremente estipulado en el convenio regulador.
11. En consecuencia, atendido el conjunto probatorio existente, la Sala considera que no existe error a la hora de analizar la contribución económica, régimen de visitas y traslados y gastos extraordinarios, siendo el razonamiento congruente con la prueba practicada y aportada.
TERCERO: Las costas.
No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.
LA SALA ACUERDA, QUE DESESTIMANDOel recurso interpuesto por don Germán DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 19 de enero de 2026,dictada en el juicio de modificación de medidas núm. 4/2025, procedente de la Plaza 3 de la sección civil y de instrucción del Tribunal de Instancia de Ribeira .
No se establece especial pronunciamiento en materia de costas.
Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia (EDL 2005/37342) . Se presentará ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente el depósito para recurrir.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.
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Fallo
LA SALA ACUERDA, QUE DESESTIMANDOel recurso interpuesto por don Germán DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 19 de enero de 2026,dictada en el juicio de modificación de medidas núm. 4/2025, procedente de la Plaza 3 de la sección civil y de instrucción del Tribunal de Instancia de Ribeira .
No se establece especial pronunciamiento en materia de costas.
Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( EDL 2000/77463) y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia (EDL 2005/37342) . Se presentará ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente el depósito para recurrir.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.
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