Sentencia Civil 235/2026 ...o del 2026

Última revisión
25/08/2026

Sentencia Civil 235/2026 Audiencia Provincial Civil-penal nº 6 de A Coruña, Rec. 545/2025 de 03 de junio del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 85 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6 de A Coruña

Ponente: MARTA CANALES GANTES

Nº de sentencia: 235/2026

Núm. Cendoj: 15078370062026100310

Núm. Ecli: ES:APC:2026:1665

Núm. Roj: SAP C 1665:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00235/2026

Recurso de apelación núm. 545/2025.

Procedencia: Plaza 4 sección civil del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela.

Procedimiento origen: juicio verbal núm. 455/2024.

Ilmo. Sres. Magistrados:

Doña Marta Canales Gantes. Presidente y ponente.

Doña Ana Belén López Otero.

Don Luis Aláez Legerén.

SENTENCIA

En Santiago de Compostela, a tres de junio de dos mil veintiséis.

Visto por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación, registrado con el núm. 545/2025, contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2025, dictada en el juicio verbal núm. 455/2024, procedente de la plaza 4 sección civil del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela, siendo parte apelante la entidad SABADELL CONSUMER FINANCE S.A.,representada por el Procurador don Joaquín Jáñez Ramos y con la asistencia letrada de doña María José Cosmea Rodríguez, con la oposición de doña Sabina, representada por el Procurador don Diego Rúa Sobrino y con la asistencia letrada de don Borja Torres Sánchez. Siendo Magistrada Ponente doña Marta Canales Gantes.

PRIMERO. La sentencia.

En el juicio verbal núm. 455/2024, procedente de la plaza 4 de la sección civil del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela, fue dictada sentencia el 3 de junio de 2025, siendo su fallo del siguiente tenor literal:

"Se estima sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Sabina frente a BANCO SABADELL SA y, en consecuencia, se declaran nulas por abusivas las cláusulas del contrato de préstamo celebrado entre las partes el 9 de junio de 2022, relativas a comisiones por descubierto o impago y pago por prima única financiada de 3.894,16 €, y se condena a la demandada, a devolver el importe de la prima única financiada con deducción de las cantidades consumidas a determinar en ejecución de sentencia.

Se condena a la demandada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO. Recurso de apelación.

La entidad bancaria interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, con relación a los siguientes extremos: falta de legitimación pasiva de BANCO SABADELL; falta de legitimación pasiva "ad causam" de SABADELL CONSUMER FINANCE y consecuente falta de legitimación activa de la demandante respecto del contrato de seguro, error en la valoración de la prueba con relación a la nulidad de la cláusula del préstamo relativa al pago de la prima única del seguro, existencia de dos contratos independientes infracción del art. 24.1 CE. Error en la valoración de la prueba con relación a la comisión por reclamación de recibos impagados. infracción del art. 24.1 CE, vulneración de la doctrina del tribunal supremo clausula no aplicada. Improcedencia de la condena al abono de cantidades. Improcedencia de la condena en costas.

TERCERO. Oposición al recurso de apelación.

Dado traslado del recurso, la representación de la parte actora presentó escrito de oposición, interesando se desestimase la apelación confirmando la sentencia dictada, alegando con relación a la denominación de la demandada que se trataba de un error del fallo, siendo el encabezamiento de la sentencia correcto.

CUARTO. Deliberación, votación y fallo.

Se ha procedido a la deliberación, votación y fallo, integrándose la sección por doña Marta Canales Gantes, como presidente y ponente; doña Ana Belén López Otero y don Luis Aláez Legerén.

QUINTO.En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

PRIMERO. Objeto del recurso.

1. En el juicio verbal núm. 455/2024, procedente de la plaza 4 de la sección civil del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela, fue dictada sentencia el 3 de junio de 2025, por la que se estima sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Sabina frente a la entidad BANCO SABADELL SA y, en consecuencia, se declaran nulas por abusivas las cláusulas del contrato de préstamo celebrado entre las partes el 9 de junio de 2022, relativas a comisiones por descubierto o impago y pago por prima única financiada de 3.894,16 €, y se condena a la demandada, a devolver el importe de la prima única financiada con deducción de las cantidades consumidas a determinar en ejecución de sentencia. Se condena a la demandada al pago de las costas procesales.

2. En el encabezamiento de la sentencia se indica que la parte demandada es la entidad SABADELL CONSUMER FINANCE S.A.U.

La entidad bancaria interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, con relación a los siguientes extremos: falta de legitimación pasiva de BANCO SABADELL; falta de legitimación pasiva "ad causam" de SABADELL CONSUMER FINANCE y consecuente falta de legitimación activa de la demandante respecto del contrato de seguro, error en la valoración de la prueba con relación a la nulidad de la cláusula del préstamo relativa al pago de la prima única del seguro, existencia de dos contratos independientes infracción del art. 24.1 CE. Error en la valoración de la prueba con relación a la comisión por reclamación de recibos impagados. infracción del art. 24.1 CE, vulneración de la doctrina del tribunal supremo clausula no aplicada. Improcedencia de la condena al abono de cantidades. Improcedencia de la condena en costas.

3. Dado traslado del recurso, la representación de la parte actora presentó escrito de oposición, interesando se desestimase la apelación confirmando la sentencia dictada, alegando con relación a la denominación de la demandada que se trataba de un error del fallo, siendo el encabezamiento de la sentencia correcto.

SEGUNDO. Prima única.

1. 1.Tres son las cuestiones que en puridad plantea la entidad bancaria con relación al presente proceso, la falta de legitimación pasiva de la entidad BANCO SABADELL S.A., la falta de legitimación pasiva "ad causam" de la entidad SABADELL CONSUMER FINANCE y consecuente falta de legitimación activa de la demandante respecto del contrato de seguro y el error en la valoración de la prueba, dada la existencia de dos contratos independientes.

2. Con relación a la falta de legitimación pasiva de la entidad BANCO SABADELL S.A., esta cuestión fue oportunamente expuesta por la entidad SABADELL CONSUMER FINANCE, pues pese a que la demanda se dirigía frente a la entidad BANCO SABADELL y el emplazamiento se realizó con esta entidad, libremente se personó la entidad SABADELL CONSUMER FINANCE explicando que el contrato había sido expedido por ella, y no por el BANCO SABADELL, cuestión ésta aceptada por la parte actora y trasladada al encabezamiento de la sentencia, pero no a su fallo.

3. Siendo una cuestión evidente que si bien debería haberse subsanado en la instancia a petición de las partes y/o de oficio, ninguna duda cabe, así se ha aceptado en la instancia, que la relación jurídico procesal quedó debidamente constituida entre la actora y la entidad SABADELL CONSUMER FINANCE, a quien se le tuvo por personada como demandada y pudo desplegar sus medios de prueba con plenitud de garantías, planteando desde esa misma perspectiva su recurso de apelación. En consecuencia, procede rechazar esa falta de legitimación pasiva, que fue voluntariamente aceptada con su personamiento y que no ha sido objeto de controversia.

4. La actora no insta la nulidad de una póliza de seguro de vida, sino que solicita la nulidad de una cláusula, que califica de condición general recogida en el contrato de préstamo, en el que se expresa "pago por prima única financiada de 3894,16 euros",lo que sustenta en la falta de incorporación y transparencia, no incorporándose en la enumeración de los costes que integran la TAE.

5. A la vista de la prueba documental, lo cierto es que la cláusula se vincula directamente a la contratación del préstamo. Con independencia de su apariencia y su redacción, la estipulación controvertida responde a la existencia de una cláusula contractual que debe ser calificada como condición general de la contratación. De la documentación examinada, y recordando que la prueba de la negociación individual de la cláusula le incumbe al prestamista ( artículo 82.2 TRLGDCU), resulta que entre demandante y entidad demandada no tuvo lugar negociación alguna, sino imposición por parte de esta de la contratación de un determinado producto, un seguro de vida, como condición para la contratación de otro.

6. Cierto es que los prestamistas pueden exigir a los consumidores que dispongan de la pertinente póliza de seguro para garantizar el reembolso del crédito o asegurar el valor de la garantía, pero el consumidor debe tener la oportunidad de elegir su propio proveedor de seguro, a condición de que su póliza de seguro tenga un nivel de garantía equivalente al de la póliza ofrecida por el prestamista.

7. Tras haber declarado que se trata de una cláusula contractual que consideramos condición general de la contratación, al haber sido impuesta su inclusión en el contrato por la entidad prestamista, debemos examinar si tiene o no la condición de abusiva. Ello exige valorar si se dan las condiciones recogidas en el artículo 82 del Texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, fundamentalmente, si la citada cláusula causa, en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Asimismo, del artículo 83 del citado texto legal resulta que, para que la cláusula no sea calificada como abusiva, debe superar los conocidos como controles de "incorporación o transparencia formal" y "de contenido o transparencia material".

8. En cuanto al control de incorporación o transparencia formal, es claro que la cláusula no lo supera, no se puede hablar de la "concreción, claridad y sencillez en la redacción" que exige el artículo 80 del TRLGDCY. En consecuencia, la demandada no puede negar su legitimación pasiva, pues es ella la que ha redactado e impuesto la cláusula abusiva, en contra de los derechos de la actora.

9. Así, como dice la sentencia dictada por la sección primera de la Ilma. Audiencia provincial de León el 11 de julio de 2.018, " la práctica desarrollada no supera ni siquiera el contrato formal, aunque solo sea por el hecho de que la condición impuesta (contratación del seguro de amortización del préstamo) ni siquiera se redacta en el contrato de préstamo, a pesar de su enorme trascendencia: el importe detraído para el pago de la prima de seguro supone un incremento del capital en, aproximadamente, un 8% del principal del préstamo, lo que supone una muy sensible reducción de la suma entregada para la finalidad propia del préstamo (financiación de la adquisición de la vivienda)".

10. Tras una aparente orden de pago se oculta un gasto financiero evidente que resulta de una condición financiera, por su estrecha vinculación al contrato de seguro. La ocultación es, pues, manifiesta, y afectaría a la premisa básica del control de incorporación de la cláusula (de hecho, ni siquiera se incorpora propiamente como una obligación, pero, no obstante, resulta operativa con la orden de transferencia).

11. Por lo que se refiere al control de contenido o transparencia material, resulta patente su ausencia de superación, en la medida en que no solo no consta que se proporcionara al prestatario/asegurado la más mínima información sobre las concretas condiciones del seguro que se le imponía y cuya prima única abonaba, sino tampoco acerca de la carga económica y jurídica real que asumía con la firma del contrato de préstamo y consiguiente aceptación de la cláusula en cuestión, antes al contrario, además de no informarles de que iban a estar pagando durante el plazo de duración del préstamo el coste financiero de la parte de capital aplicada al pago de la prima del contrato de seguro; se informa de una TAE que no ha sido calculada conforme a la normativa legal, sino que, a pesar de su relevancia como mecanismo para que el prestatario pueda valorar el precio y comparar entre distintas ofertas, o precisamente por este motivo, se reduce artificialmente al excluir del cálculo el coste que implica la prima única en vulneración del artículo 18 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo -que regula la delimitación del coste total del crédito y tasa anual equivalente y prevé, como cargas integrantes de dicho coste, "los de seguros de amortización del crédito por fallecimiento, invalidez, enfermedad o desempleo del titular, que sean exigidos por el empresario para la concesión del mismo"-y la Circular número 8/1990, de 7 de septiembre, del Banco de España, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela -cuya Norma Octava, apartado 4.a), ordena "No obstante, se incluirán las primas de los seguros que tengan por objeto garantizar a la entidad el reembolso del crédito en caso de fallecimiento, invalidez, o desempleo de la persona física que haya recibido el crédito, siempre que la entidad imponga dicho seguro como condición para conceder el crédito"-.

12. Es doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo que este tipo de contrataciones de seguros en el caso del inmueble no se trata de una garantía desproporcionada, en el sentido prohibido por el artículo 88.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , sino de una consecuencia de la obligación de conservar diligentemente el bien hipotecado y de asegurarlo contra todos los riesgos que pudieran afectarlo [ SSTS 705/2015, de 23 de diciembre ( Roj: STS 5618/2015, recurso 2658/2013) (EDJ 2015/253610) y 463/2019, de 11 de septiembre ( Roj: STS 2761/2019 , recurso 1752/2014), ambas del Pleno de la Sala]. Ahora bien, dichas sentencias también establecen que el prestatario:

«cumple con contratar el seguro, con las coberturas necesarias y pagar la prima ( art. 14 de la Ley de Contrato de Seguro ), pero no puede ser obligado a hacerlo con un asegurador diferente al que escoja en función de la oferta que le parezca más favorable. Dicha imposición ha de ser considerada abusiva, conforme al art. 82.4 TRLGCU , al vincular el contrato a la voluntad del empresario y limitar los derechos del consumidor y usuario».

13. Es decir, la exigencia puede ser lícita, pero la forma de imposición, la práctica de la imposición sí puede ser abusiva. Lo relevante no es que el banco impusiera la contratación de un seguro en garantía del pago del préstamo, de un seguro de vida, sino que no acreditó que informara al cliente sobre la posibilidad de contratar los seguros con otras entidades, privándole de su derecho a comparar los productos a fin de realizar una contratación informada. Práctica, además, contraria a lo dispuesto en el artículo 12 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que norma: "Las entidades de crédito que comercialicen servicios bancarios vinculados a la contratación de otro servicio, financiero o no, deberán informar al cliente, de manera expresa y comprensible, sobre la posibilidad o no de contratar cada servicio de manera independiente y en qué condiciones".

14. Esta cláusula es una condición general de la contratación. La entidad demandada es una entidad del sector financiero que, entre sus actividades, se halla la de conceder préstamos; su inserción en el contrato no deriva de ninguna norma imperativa; está predispuesta por la entidad prestamista, y son impuestas a los prestatarios en el sentido de que, o las aceptan, o, en otro caso, no se contrata, y, por su contenido, están destinadas a una generalidad de contratos. La suscripción de un contrato de seguro de crédito con prima única , incrementa el capital prestado, pues es abonado con cargo al mismo, es una estipulación que en el marco de una negociación individualizada es difícil que pudieran haber sido aceptada por el prestatario, y en la cual la parte demandada, con la facilidad de prueba que ostenta no ha presentado prueba para desvirtuar dicho requisito; esto es, no se ha aportado a las actuaciones prueba expresiva de esta negociación individualizada, pues únicamente se ha aportado como prueba el contenido del préstamo. Si los prestatarios no hubieran asumido dicho coste, es muy probable que el préstamo no se hubiera concertado, o al menos, se hubieran modificado otras estipulaciones.

15. La opción de pago de prima única, esto es el pago de las primas de un seguro de vida destinado a prologarse parte o todo el tiempo de la duración el contrato, es más gravosa para el prestatario a corto plazo, pues debe adelantar el pago de las primas, y más con el dinero obtenido como capital del préstamo, con el consecuente pago de intereses por tal importe. En suma, pese a la eventual bonificación del tipo de interés, tanto el desembolso inicial como el pago de intereses por el mismo, determina unas condiciones más gravosas del préstamo, en beneficio de la entidad financiera y compañía aseguradora vinculada a dicho grupo, por lo que debe concluirse que en una cláusula impuesta en interés de la entidad financiera y no del consumidor. A lo que sumamos que este importe ni tan siquiera aparece mencionado dentro de los conceptos que engrosan el cálculo de la TAE.

16. En síntesis:

(i) a falta de prueba de la negociación, que incumbe a la entidad bancaria, la práctica que desemboca en la contratación de un seguro de vida tan peculiar como lo es el de prima única debe ser sometida a un control de transparencia, lo que obliga al prestamista, que actúa como mediador de un seguro del que va a ser beneficiario y que se va a contratar con una aseguradora de su entorno económico-societario, a explicar las características del seguro, ofreciendo una información precontractual completa y clara;

(ii) ese deber de transparencia que debe cumplir el banco como mediador de los seguros de otra empresa con la que tiene algún tipo de vinculación le obliga a asumir las obligaciones propias de la comercialización del producto, y en particular, a facilitar información precisa sobre la diferencia entre el seguro de prima única y el seguro de prima temporal anual renovable, sobre los criterios de cálculo del valor de rescate y sobre la necesaria inclusión del coste en la TAE si el seguro es un requisito impuesto por la política comercial del banco, con el adecuado desglose en la oferta vinculante;

(iii) no consta que la demandada ofreciera la alternativa de un seguro con prima periódica;

(iv) al integrarse el coste de la prima única en el principal, devenga intereses, lo que produce una elevación considerable del coste financiero que debe ser adecuadamente informada;

(v) la imposición de este tipo de seguro da lugar a un contrato vinculado al préstamo en el que el prestatario no expresa un consentimiento libre e informado, ya que para ello sería preciso que se le indicara de forma clara y comprensible que está contratando un producto vinculado y cuál es el coste conjunto del préstamo y el seguro;

(vi) aunque la entidad aseguradora es una persona formalmente distinta, pertenece al mismo grupo societario que la entidad bancaria, la contratación es de un seguro que se suscribe vinculado;

(vii) la Dirección General de Seguros, con competencias de control y potestad sancionadora por práctica abusivas en la comercialización y contratación de seguros, ha considerado de forma reiterada que la imposición por parte de la entidad de un seguro a prima única es inadecuada y contraria a las buenas prácticas y usos en el ámbito de los seguros privados;

(viii) la imposición de este tipo de seguros supone una evidente situación de desequilibrio para el consumidor.

En consecuencia, debemos confirmar la sentencia.

En esta misma línea podemos citar las sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 9 de octubre de 2025 (rec.44/2025), A Coruña, sección 3ª (rec. 810/2024), A Coruña, sección 4ª de 16 de junio de 2025 (rec.898/2024) y la sentencia de esta misma sección, 6ª, REC. 454/2024, sentencia 2 de diciembre 2025.

TERCERO. Comisión por reclamación de posiciones deudoras.

1. La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

2. Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos:

a) que retribuyan un servicio real prestado al cliente,

b) y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente.

3. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

4. Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos:

(i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor;

(ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones;

(iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales;

(iv) no puede aplicarse de manera automática.

(v) La normativa citada es de aplicación general a las relaciones de las entidades bancarias con sus clientes, tanto si estos son consumidores en el sentido técnico del término, como si son profesionales o empresarios de distinto ramo.

(vi) La normativa en cuestión reseña que las comisiones por operaciones o servicios prestados por las Entidades de crédito serán las que estas fijen libremente, añadiendo después que en ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente. Las comisiones o gastos repercutidos deberán responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos.

(vii) Las cláusulas, deben declararse nulas por abusivas al no obedecer a prestaciones realizadas sino a un planteamiento genérico de cobro sin necesidad de ejecución de tales servicios.

5. La Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado por primera vez sobre la comisión de reclamación de posiciones deudoras. Sentencia de 25 de octubre de 2019. La referida resolución, es doctrina invocada por la posterior STS 431/2020 de 15/07/2020.

La que era objeto de ese enjuiciamiento- empleada por Kutxabank- no cumple las exigencias del Banco de España para este tipo de comisiones, porque prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Tampoco discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión. Tal como estaba redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situal cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).

6. La STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17, Gyula Kiss)ha establecido, respecto de los gastos que puede conllevar un contrato de préstamo, que el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen.

7. A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13, Matei),referida -entre otras- a una denominada «comisión de riesgo», declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.

8. Precisamente la indeterminación de la comisión es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).

9. Por último, la comisión de reclamación de posiciones deudoras no es una cláusula penal, porque ni contiene un pacto de pre-liquidación de los daños y perjuicios, ni sustituye su indemnización, que vendrá constituida por el pago de los intereses moratorios pactados (que no sean abusivos). Y si tuviera una finalidad puramente punitiva, contravendría el art. 85.6 TRLCU, según declaró la sentencia 530/2016, de 13 septiembre. Aunque se aceptara a efectos meramente dialécticos que la comisión es una cláusula penal, sería nuevamente redundante y, por tanto, incurriría en desproporción.

10. Con arreglo a tal guía interpretativa, la cláusula adolece de varios de los defectos expresados. Así, se plantea como una reclamación automática, no discrimina periodos de mora, carece de suficiente precisión al no identificar qué tipo de gestión se va a llevar a cabo, siendo expresiva la referida Memoria en negar que pueda considerarse una reclamación repercutible "la simple remisión de una carta periódicamente generada por un ordenador".

11. El resultado, con arreglo a la referida doctrina, es que la indeterminación y automatismo de la cláusula incide negativamente en los derechos del consumidor, al poder dar amparo, dadas tales características negativas, a conductas bancarias que vulneren las prohibiciones del art. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).

12. Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU.

13. En consecuencia, procede confirmar la declaración de nulidad de la referida cláusula, dejando la misma sin efecto en el contrato, único extremo de pronunciamiento en la sentencia de instancia en lo que atañe a esta cláusula.

TERCERO. Las costas.

En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento, por lo que procede su imposición a la parte apelante, no concurriendo dudas de hecho o de derecho que motiven un razonamiento distinto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la entidad SABADELL CONSUMER FINANCE S.A., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 3 de junio de 2025,dictada en el juicio verbal núm. 455/2024, procedente de la plaza 4 sección civil del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela , condenando en costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( EDL 2000/77463) y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia (EDL 2005/37342) . Se presentará ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente el depósito para recurrir.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO. La sentencia.

En el juicio verbal núm. 455/2024, procedente de la plaza 4 de la sección civil del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela, fue dictada sentencia el 3 de junio de 2025, siendo su fallo del siguiente tenor literal:

"Se estima sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Sabina frente a BANCO SABADELL SA y, en consecuencia, se declaran nulas por abusivas las cláusulas del contrato de préstamo celebrado entre las partes el 9 de junio de 2022, relativas a comisiones por descubierto o impago y pago por prima única financiada de 3.894,16 €, y se condena a la demandada, a devolver el importe de la prima única financiada con deducción de las cantidades consumidas a determinar en ejecución de sentencia.

Se condena a la demandada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO. Recurso de apelación.

La entidad bancaria interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, con relación a los siguientes extremos: falta de legitimación pasiva de BANCO SABADELL; falta de legitimación pasiva "ad causam" de SABADELL CONSUMER FINANCE y consecuente falta de legitimación activa de la demandante respecto del contrato de seguro, error en la valoración de la prueba con relación a la nulidad de la cláusula del préstamo relativa al pago de la prima única del seguro, existencia de dos contratos independientes infracción del art. 24.1 CE. Error en la valoración de la prueba con relación a la comisión por reclamación de recibos impagados. infracción del art. 24.1 CE, vulneración de la doctrina del tribunal supremo clausula no aplicada. Improcedencia de la condena al abono de cantidades. Improcedencia de la condena en costas.

TERCERO. Oposición al recurso de apelación.

Dado traslado del recurso, la representación de la parte actora presentó escrito de oposición, interesando se desestimase la apelación confirmando la sentencia dictada, alegando con relación a la denominación de la demandada que se trataba de un error del fallo, siendo el encabezamiento de la sentencia correcto.

CUARTO. Deliberación, votación y fallo.

Se ha procedido a la deliberación, votación y fallo, integrándose la sección por doña Marta Canales Gantes, como presidente y ponente; doña Ana Belén López Otero y don Luis Aláez Legerén.

QUINTO.En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

PRIMERO. Objeto del recurso.

1. En el juicio verbal núm. 455/2024, procedente de la plaza 4 de la sección civil del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela, fue dictada sentencia el 3 de junio de 2025, por la que se estima sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Sabina frente a la entidad BANCO SABADELL SA y, en consecuencia, se declaran nulas por abusivas las cláusulas del contrato de préstamo celebrado entre las partes el 9 de junio de 2022, relativas a comisiones por descubierto o impago y pago por prima única financiada de 3.894,16 €, y se condena a la demandada, a devolver el importe de la prima única financiada con deducción de las cantidades consumidas a determinar en ejecución de sentencia. Se condena a la demandada al pago de las costas procesales.

2. En el encabezamiento de la sentencia se indica que la parte demandada es la entidad SABADELL CONSUMER FINANCE S.A.U.

La entidad bancaria interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, con relación a los siguientes extremos: falta de legitimación pasiva de BANCO SABADELL; falta de legitimación pasiva "ad causam" de SABADELL CONSUMER FINANCE y consecuente falta de legitimación activa de la demandante respecto del contrato de seguro, error en la valoración de la prueba con relación a la nulidad de la cláusula del préstamo relativa al pago de la prima única del seguro, existencia de dos contratos independientes infracción del art. 24.1 CE. Error en la valoración de la prueba con relación a la comisión por reclamación de recibos impagados. infracción del art. 24.1 CE, vulneración de la doctrina del tribunal supremo clausula no aplicada. Improcedencia de la condena al abono de cantidades. Improcedencia de la condena en costas.

3. Dado traslado del recurso, la representación de la parte actora presentó escrito de oposición, interesando se desestimase la apelación confirmando la sentencia dictada, alegando con relación a la denominación de la demandada que se trataba de un error del fallo, siendo el encabezamiento de la sentencia correcto.

SEGUNDO. Prima única.

1. 1.Tres son las cuestiones que en puridad plantea la entidad bancaria con relación al presente proceso, la falta de legitimación pasiva de la entidad BANCO SABADELL S.A., la falta de legitimación pasiva "ad causam" de la entidad SABADELL CONSUMER FINANCE y consecuente falta de legitimación activa de la demandante respecto del contrato de seguro y el error en la valoración de la prueba, dada la existencia de dos contratos independientes.

2. Con relación a la falta de legitimación pasiva de la entidad BANCO SABADELL S.A., esta cuestión fue oportunamente expuesta por la entidad SABADELL CONSUMER FINANCE, pues pese a que la demanda se dirigía frente a la entidad BANCO SABADELL y el emplazamiento se realizó con esta entidad, libremente se personó la entidad SABADELL CONSUMER FINANCE explicando que el contrato había sido expedido por ella, y no por el BANCO SABADELL, cuestión ésta aceptada por la parte actora y trasladada al encabezamiento de la sentencia, pero no a su fallo.

3. Siendo una cuestión evidente que si bien debería haberse subsanado en la instancia a petición de las partes y/o de oficio, ninguna duda cabe, así se ha aceptado en la instancia, que la relación jurídico procesal quedó debidamente constituida entre la actora y la entidad SABADELL CONSUMER FINANCE, a quien se le tuvo por personada como demandada y pudo desplegar sus medios de prueba con plenitud de garantías, planteando desde esa misma perspectiva su recurso de apelación. En consecuencia, procede rechazar esa falta de legitimación pasiva, que fue voluntariamente aceptada con su personamiento y que no ha sido objeto de controversia.

4. La actora no insta la nulidad de una póliza de seguro de vida, sino que solicita la nulidad de una cláusula, que califica de condición general recogida en el contrato de préstamo, en el que se expresa "pago por prima única financiada de 3894,16 euros",lo que sustenta en la falta de incorporación y transparencia, no incorporándose en la enumeración de los costes que integran la TAE.

5. A la vista de la prueba documental, lo cierto es que la cláusula se vincula directamente a la contratación del préstamo. Con independencia de su apariencia y su redacción, la estipulación controvertida responde a la existencia de una cláusula contractual que debe ser calificada como condición general de la contratación. De la documentación examinada, y recordando que la prueba de la negociación individual de la cláusula le incumbe al prestamista ( artículo 82.2 TRLGDCU), resulta que entre demandante y entidad demandada no tuvo lugar negociación alguna, sino imposición por parte de esta de la contratación de un determinado producto, un seguro de vida, como condición para la contratación de otro.

6. Cierto es que los prestamistas pueden exigir a los consumidores que dispongan de la pertinente póliza de seguro para garantizar el reembolso del crédito o asegurar el valor de la garantía, pero el consumidor debe tener la oportunidad de elegir su propio proveedor de seguro, a condición de que su póliza de seguro tenga un nivel de garantía equivalente al de la póliza ofrecida por el prestamista.

7. Tras haber declarado que se trata de una cláusula contractual que consideramos condición general de la contratación, al haber sido impuesta su inclusión en el contrato por la entidad prestamista, debemos examinar si tiene o no la condición de abusiva. Ello exige valorar si se dan las condiciones recogidas en el artículo 82 del Texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, fundamentalmente, si la citada cláusula causa, en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Asimismo, del artículo 83 del citado texto legal resulta que, para que la cláusula no sea calificada como abusiva, debe superar los conocidos como controles de "incorporación o transparencia formal" y "de contenido o transparencia material".

8. En cuanto al control de incorporación o transparencia formal, es claro que la cláusula no lo supera, no se puede hablar de la "concreción, claridad y sencillez en la redacción" que exige el artículo 80 del TRLGDCY. En consecuencia, la demandada no puede negar su legitimación pasiva, pues es ella la que ha redactado e impuesto la cláusula abusiva, en contra de los derechos de la actora.

9. Así, como dice la sentencia dictada por la sección primera de la Ilma. Audiencia provincial de León el 11 de julio de 2.018, " la práctica desarrollada no supera ni siquiera el contrato formal, aunque solo sea por el hecho de que la condición impuesta (contratación del seguro de amortización del préstamo) ni siquiera se redacta en el contrato de préstamo, a pesar de su enorme trascendencia: el importe detraído para el pago de la prima de seguro supone un incremento del capital en, aproximadamente, un 8% del principal del préstamo, lo que supone una muy sensible reducción de la suma entregada para la finalidad propia del préstamo (financiación de la adquisición de la vivienda)".

10. Tras una aparente orden de pago se oculta un gasto financiero evidente que resulta de una condición financiera, por su estrecha vinculación al contrato de seguro. La ocultación es, pues, manifiesta, y afectaría a la premisa básica del control de incorporación de la cláusula (de hecho, ni siquiera se incorpora propiamente como una obligación, pero, no obstante, resulta operativa con la orden de transferencia).

11. Por lo que se refiere al control de contenido o transparencia material, resulta patente su ausencia de superación, en la medida en que no solo no consta que se proporcionara al prestatario/asegurado la más mínima información sobre las concretas condiciones del seguro que se le imponía y cuya prima única abonaba, sino tampoco acerca de la carga económica y jurídica real que asumía con la firma del contrato de préstamo y consiguiente aceptación de la cláusula en cuestión, antes al contrario, además de no informarles de que iban a estar pagando durante el plazo de duración del préstamo el coste financiero de la parte de capital aplicada al pago de la prima del contrato de seguro; se informa de una TAE que no ha sido calculada conforme a la normativa legal, sino que, a pesar de su relevancia como mecanismo para que el prestatario pueda valorar el precio y comparar entre distintas ofertas, o precisamente por este motivo, se reduce artificialmente al excluir del cálculo el coste que implica la prima única en vulneración del artículo 18 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo -que regula la delimitación del coste total del crédito y tasa anual equivalente y prevé, como cargas integrantes de dicho coste, "los de seguros de amortización del crédito por fallecimiento, invalidez, enfermedad o desempleo del titular, que sean exigidos por el empresario para la concesión del mismo"-y la Circular número 8/1990, de 7 de septiembre, del Banco de España, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela -cuya Norma Octava, apartado 4.a), ordena "No obstante, se incluirán las primas de los seguros que tengan por objeto garantizar a la entidad el reembolso del crédito en caso de fallecimiento, invalidez, o desempleo de la persona física que haya recibido el crédito, siempre que la entidad imponga dicho seguro como condición para conceder el crédito"-.

12. Es doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo que este tipo de contrataciones de seguros en el caso del inmueble no se trata de una garantía desproporcionada, en el sentido prohibido por el artículo 88.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , sino de una consecuencia de la obligación de conservar diligentemente el bien hipotecado y de asegurarlo contra todos los riesgos que pudieran afectarlo [ SSTS 705/2015, de 23 de diciembre ( Roj: STS 5618/2015, recurso 2658/2013) (EDJ 2015/253610) y 463/2019, de 11 de septiembre ( Roj: STS 2761/2019 , recurso 1752/2014), ambas del Pleno de la Sala]. Ahora bien, dichas sentencias también establecen que el prestatario:

«cumple con contratar el seguro, con las coberturas necesarias y pagar la prima ( art. 14 de la Ley de Contrato de Seguro ), pero no puede ser obligado a hacerlo con un asegurador diferente al que escoja en función de la oferta que le parezca más favorable. Dicha imposición ha de ser considerada abusiva, conforme al art. 82.4 TRLGCU , al vincular el contrato a la voluntad del empresario y limitar los derechos del consumidor y usuario».

13. Es decir, la exigencia puede ser lícita, pero la forma de imposición, la práctica de la imposición sí puede ser abusiva. Lo relevante no es que el banco impusiera la contratación de un seguro en garantía del pago del préstamo, de un seguro de vida, sino que no acreditó que informara al cliente sobre la posibilidad de contratar los seguros con otras entidades, privándole de su derecho a comparar los productos a fin de realizar una contratación informada. Práctica, además, contraria a lo dispuesto en el artículo 12 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que norma: "Las entidades de crédito que comercialicen servicios bancarios vinculados a la contratación de otro servicio, financiero o no, deberán informar al cliente, de manera expresa y comprensible, sobre la posibilidad o no de contratar cada servicio de manera independiente y en qué condiciones".

14. Esta cláusula es una condición general de la contratación. La entidad demandada es una entidad del sector financiero que, entre sus actividades, se halla la de conceder préstamos; su inserción en el contrato no deriva de ninguna norma imperativa; está predispuesta por la entidad prestamista, y son impuestas a los prestatarios en el sentido de que, o las aceptan, o, en otro caso, no se contrata, y, por su contenido, están destinadas a una generalidad de contratos. La suscripción de un contrato de seguro de crédito con prima única , incrementa el capital prestado, pues es abonado con cargo al mismo, es una estipulación que en el marco de una negociación individualizada es difícil que pudieran haber sido aceptada por el prestatario, y en la cual la parte demandada, con la facilidad de prueba que ostenta no ha presentado prueba para desvirtuar dicho requisito; esto es, no se ha aportado a las actuaciones prueba expresiva de esta negociación individualizada, pues únicamente se ha aportado como prueba el contenido del préstamo. Si los prestatarios no hubieran asumido dicho coste, es muy probable que el préstamo no se hubiera concertado, o al menos, se hubieran modificado otras estipulaciones.

15. La opción de pago de prima única, esto es el pago de las primas de un seguro de vida destinado a prologarse parte o todo el tiempo de la duración el contrato, es más gravosa para el prestatario a corto plazo, pues debe adelantar el pago de las primas, y más con el dinero obtenido como capital del préstamo, con el consecuente pago de intereses por tal importe. En suma, pese a la eventual bonificación del tipo de interés, tanto el desembolso inicial como el pago de intereses por el mismo, determina unas condiciones más gravosas del préstamo, en beneficio de la entidad financiera y compañía aseguradora vinculada a dicho grupo, por lo que debe concluirse que en una cláusula impuesta en interés de la entidad financiera y no del consumidor. A lo que sumamos que este importe ni tan siquiera aparece mencionado dentro de los conceptos que engrosan el cálculo de la TAE.

16. En síntesis:

(i) a falta de prueba de la negociación, que incumbe a la entidad bancaria, la práctica que desemboca en la contratación de un seguro de vida tan peculiar como lo es el de prima única debe ser sometida a un control de transparencia, lo que obliga al prestamista, que actúa como mediador de un seguro del que va a ser beneficiario y que se va a contratar con una aseguradora de su entorno económico-societario, a explicar las características del seguro, ofreciendo una información precontractual completa y clara;

(ii) ese deber de transparencia que debe cumplir el banco como mediador de los seguros de otra empresa con la que tiene algún tipo de vinculación le obliga a asumir las obligaciones propias de la comercialización del producto, y en particular, a facilitar información precisa sobre la diferencia entre el seguro de prima única y el seguro de prima temporal anual renovable, sobre los criterios de cálculo del valor de rescate y sobre la necesaria inclusión del coste en la TAE si el seguro es un requisito impuesto por la política comercial del banco, con el adecuado desglose en la oferta vinculante;

(iii) no consta que la demandada ofreciera la alternativa de un seguro con prima periódica;

(iv) al integrarse el coste de la prima única en el principal, devenga intereses, lo que produce una elevación considerable del coste financiero que debe ser adecuadamente informada;

(v) la imposición de este tipo de seguro da lugar a un contrato vinculado al préstamo en el que el prestatario no expresa un consentimiento libre e informado, ya que para ello sería preciso que se le indicara de forma clara y comprensible que está contratando un producto vinculado y cuál es el coste conjunto del préstamo y el seguro;

(vi) aunque la entidad aseguradora es una persona formalmente distinta, pertenece al mismo grupo societario que la entidad bancaria, la contratación es de un seguro que se suscribe vinculado;

(vii) la Dirección General de Seguros, con competencias de control y potestad sancionadora por práctica abusivas en la comercialización y contratación de seguros, ha considerado de forma reiterada que la imposición por parte de la entidad de un seguro a prima única es inadecuada y contraria a las buenas prácticas y usos en el ámbito de los seguros privados;

(viii) la imposición de este tipo de seguros supone una evidente situación de desequilibrio para el consumidor.

En consecuencia, debemos confirmar la sentencia.

En esta misma línea podemos citar las sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 9 de octubre de 2025 (rec.44/2025), A Coruña, sección 3ª (rec. 810/2024), A Coruña, sección 4ª de 16 de junio de 2025 (rec.898/2024) y la sentencia de esta misma sección, 6ª, REC. 454/2024, sentencia 2 de diciembre 2025.

TERCERO. Comisión por reclamación de posiciones deudoras.

1. La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

2. Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos:

a) que retribuyan un servicio real prestado al cliente,

b) y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente.

3. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

4. Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos:

(i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor;

(ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones;

(iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales;

(iv) no puede aplicarse de manera automática.

(v) La normativa citada es de aplicación general a las relaciones de las entidades bancarias con sus clientes, tanto si estos son consumidores en el sentido técnico del término, como si son profesionales o empresarios de distinto ramo.

(vi) La normativa en cuestión reseña que las comisiones por operaciones o servicios prestados por las Entidades de crédito serán las que estas fijen libremente, añadiendo después que en ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente. Las comisiones o gastos repercutidos deberán responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos.

(vii) Las cláusulas, deben declararse nulas por abusivas al no obedecer a prestaciones realizadas sino a un planteamiento genérico de cobro sin necesidad de ejecución de tales servicios.

5. La Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado por primera vez sobre la comisión de reclamación de posiciones deudoras. Sentencia de 25 de octubre de 2019. La referida resolución, es doctrina invocada por la posterior STS 431/2020 de 15/07/2020.

La que era objeto de ese enjuiciamiento- empleada por Kutxabank- no cumple las exigencias del Banco de España para este tipo de comisiones, porque prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Tampoco discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión. Tal como estaba redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situal cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).

6. La STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17, Gyula Kiss)ha establecido, respecto de los gastos que puede conllevar un contrato de préstamo, que el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen.

7. A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13, Matei),referida -entre otras- a una denominada «comisión de riesgo», declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.

8. Precisamente la indeterminación de la comisión es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).

9. Por último, la comisión de reclamación de posiciones deudoras no es una cláusula penal, porque ni contiene un pacto de pre-liquidación de los daños y perjuicios, ni sustituye su indemnización, que vendrá constituida por el pago de los intereses moratorios pactados (que no sean abusivos). Y si tuviera una finalidad puramente punitiva, contravendría el art. 85.6 TRLCU, según declaró la sentencia 530/2016, de 13 septiembre. Aunque se aceptara a efectos meramente dialécticos que la comisión es una cláusula penal, sería nuevamente redundante y, por tanto, incurriría en desproporción.

10. Con arreglo a tal guía interpretativa, la cláusula adolece de varios de los defectos expresados. Así, se plantea como una reclamación automática, no discrimina periodos de mora, carece de suficiente precisión al no identificar qué tipo de gestión se va a llevar a cabo, siendo expresiva la referida Memoria en negar que pueda considerarse una reclamación repercutible "la simple remisión de una carta periódicamente generada por un ordenador".

11. El resultado, con arreglo a la referida doctrina, es que la indeterminación y automatismo de la cláusula incide negativamente en los derechos del consumidor, al poder dar amparo, dadas tales características negativas, a conductas bancarias que vulneren las prohibiciones del art. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).

12. Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU.

13. En consecuencia, procede confirmar la declaración de nulidad de la referida cláusula, dejando la misma sin efecto en el contrato, único extremo de pronunciamiento en la sentencia de instancia en lo que atañe a esta cláusula.

TERCERO. Las costas.

En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento, por lo que procede su imposición a la parte apelante, no concurriendo dudas de hecho o de derecho que motiven un razonamiento distinto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la entidad SABADELL CONSUMER FINANCE S.A., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 3 de junio de 2025,dictada en el juicio verbal núm. 455/2024, procedente de la plaza 4 sección civil del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela , condenando en costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( EDL 2000/77463) y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia (EDL 2005/37342) . Se presentará ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente el depósito para recurrir.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto del recurso.

1. En el juicio verbal núm. 455/2024, procedente de la plaza 4 de la sección civil del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela, fue dictada sentencia el 3 de junio de 2025, por la que se estima sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Sabina frente a la entidad BANCO SABADELL SA y, en consecuencia, se declaran nulas por abusivas las cláusulas del contrato de préstamo celebrado entre las partes el 9 de junio de 2022, relativas a comisiones por descubierto o impago y pago por prima única financiada de 3.894,16 €, y se condena a la demandada, a devolver el importe de la prima única financiada con deducción de las cantidades consumidas a determinar en ejecución de sentencia. Se condena a la demandada al pago de las costas procesales.

2. En el encabezamiento de la sentencia se indica que la parte demandada es la entidad SABADELL CONSUMER FINANCE S.A.U.

La entidad bancaria interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, con relación a los siguientes extremos: falta de legitimación pasiva de BANCO SABADELL; falta de legitimación pasiva "ad causam" de SABADELL CONSUMER FINANCE y consecuente falta de legitimación activa de la demandante respecto del contrato de seguro, error en la valoración de la prueba con relación a la nulidad de la cláusula del préstamo relativa al pago de la prima única del seguro, existencia de dos contratos independientes infracción del art. 24.1 CE. Error en la valoración de la prueba con relación a la comisión por reclamación de recibos impagados. infracción del art. 24.1 CE, vulneración de la doctrina del tribunal supremo clausula no aplicada. Improcedencia de la condena al abono de cantidades. Improcedencia de la condena en costas.

3. Dado traslado del recurso, la representación de la parte actora presentó escrito de oposición, interesando se desestimase la apelación confirmando la sentencia dictada, alegando con relación a la denominación de la demandada que se trataba de un error del fallo, siendo el encabezamiento de la sentencia correcto.

SEGUNDO. Prima única.

1. 1.Tres son las cuestiones que en puridad plantea la entidad bancaria con relación al presente proceso, la falta de legitimación pasiva de la entidad BANCO SABADELL S.A., la falta de legitimación pasiva "ad causam" de la entidad SABADELL CONSUMER FINANCE y consecuente falta de legitimación activa de la demandante respecto del contrato de seguro y el error en la valoración de la prueba, dada la existencia de dos contratos independientes.

2. Con relación a la falta de legitimación pasiva de la entidad BANCO SABADELL S.A., esta cuestión fue oportunamente expuesta por la entidad SABADELL CONSUMER FINANCE, pues pese a que la demanda se dirigía frente a la entidad BANCO SABADELL y el emplazamiento se realizó con esta entidad, libremente se personó la entidad SABADELL CONSUMER FINANCE explicando que el contrato había sido expedido por ella, y no por el BANCO SABADELL, cuestión ésta aceptada por la parte actora y trasladada al encabezamiento de la sentencia, pero no a su fallo.

3. Siendo una cuestión evidente que si bien debería haberse subsanado en la instancia a petición de las partes y/o de oficio, ninguna duda cabe, así se ha aceptado en la instancia, que la relación jurídico procesal quedó debidamente constituida entre la actora y la entidad SABADELL CONSUMER FINANCE, a quien se le tuvo por personada como demandada y pudo desplegar sus medios de prueba con plenitud de garantías, planteando desde esa misma perspectiva su recurso de apelación. En consecuencia, procede rechazar esa falta de legitimación pasiva, que fue voluntariamente aceptada con su personamiento y que no ha sido objeto de controversia.

4. La actora no insta la nulidad de una póliza de seguro de vida, sino que solicita la nulidad de una cláusula, que califica de condición general recogida en el contrato de préstamo, en el que se expresa "pago por prima única financiada de 3894,16 euros",lo que sustenta en la falta de incorporación y transparencia, no incorporándose en la enumeración de los costes que integran la TAE.

5. A la vista de la prueba documental, lo cierto es que la cláusula se vincula directamente a la contratación del préstamo. Con independencia de su apariencia y su redacción, la estipulación controvertida responde a la existencia de una cláusula contractual que debe ser calificada como condición general de la contratación. De la documentación examinada, y recordando que la prueba de la negociación individual de la cláusula le incumbe al prestamista ( artículo 82.2 TRLGDCU), resulta que entre demandante y entidad demandada no tuvo lugar negociación alguna, sino imposición por parte de esta de la contratación de un determinado producto, un seguro de vida, como condición para la contratación de otro.

6. Cierto es que los prestamistas pueden exigir a los consumidores que dispongan de la pertinente póliza de seguro para garantizar el reembolso del crédito o asegurar el valor de la garantía, pero el consumidor debe tener la oportunidad de elegir su propio proveedor de seguro, a condición de que su póliza de seguro tenga un nivel de garantía equivalente al de la póliza ofrecida por el prestamista.

7. Tras haber declarado que se trata de una cláusula contractual que consideramos condición general de la contratación, al haber sido impuesta su inclusión en el contrato por la entidad prestamista, debemos examinar si tiene o no la condición de abusiva. Ello exige valorar si se dan las condiciones recogidas en el artículo 82 del Texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, fundamentalmente, si la citada cláusula causa, en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Asimismo, del artículo 83 del citado texto legal resulta que, para que la cláusula no sea calificada como abusiva, debe superar los conocidos como controles de "incorporación o transparencia formal" y "de contenido o transparencia material".

8. En cuanto al control de incorporación o transparencia formal, es claro que la cláusula no lo supera, no se puede hablar de la "concreción, claridad y sencillez en la redacción" que exige el artículo 80 del TRLGDCY. En consecuencia, la demandada no puede negar su legitimación pasiva, pues es ella la que ha redactado e impuesto la cláusula abusiva, en contra de los derechos de la actora.

9. Así, como dice la sentencia dictada por la sección primera de la Ilma. Audiencia provincial de León el 11 de julio de 2.018, " la práctica desarrollada no supera ni siquiera el contrato formal, aunque solo sea por el hecho de que la condición impuesta (contratación del seguro de amortización del préstamo) ni siquiera se redacta en el contrato de préstamo, a pesar de su enorme trascendencia: el importe detraído para el pago de la prima de seguro supone un incremento del capital en, aproximadamente, un 8% del principal del préstamo, lo que supone una muy sensible reducción de la suma entregada para la finalidad propia del préstamo (financiación de la adquisición de la vivienda)".

10. Tras una aparente orden de pago se oculta un gasto financiero evidente que resulta de una condición financiera, por su estrecha vinculación al contrato de seguro. La ocultación es, pues, manifiesta, y afectaría a la premisa básica del control de incorporación de la cláusula (de hecho, ni siquiera se incorpora propiamente como una obligación, pero, no obstante, resulta operativa con la orden de transferencia).

11. Por lo que se refiere al control de contenido o transparencia material, resulta patente su ausencia de superación, en la medida en que no solo no consta que se proporcionara al prestatario/asegurado la más mínima información sobre las concretas condiciones del seguro que se le imponía y cuya prima única abonaba, sino tampoco acerca de la carga económica y jurídica real que asumía con la firma del contrato de préstamo y consiguiente aceptación de la cláusula en cuestión, antes al contrario, además de no informarles de que iban a estar pagando durante el plazo de duración del préstamo el coste financiero de la parte de capital aplicada al pago de la prima del contrato de seguro; se informa de una TAE que no ha sido calculada conforme a la normativa legal, sino que, a pesar de su relevancia como mecanismo para que el prestatario pueda valorar el precio y comparar entre distintas ofertas, o precisamente por este motivo, se reduce artificialmente al excluir del cálculo el coste que implica la prima única en vulneración del artículo 18 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo -que regula la delimitación del coste total del crédito y tasa anual equivalente y prevé, como cargas integrantes de dicho coste, "los de seguros de amortización del crédito por fallecimiento, invalidez, enfermedad o desempleo del titular, que sean exigidos por el empresario para la concesión del mismo"-y la Circular número 8/1990, de 7 de septiembre, del Banco de España, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela -cuya Norma Octava, apartado 4.a), ordena "No obstante, se incluirán las primas de los seguros que tengan por objeto garantizar a la entidad el reembolso del crédito en caso de fallecimiento, invalidez, o desempleo de la persona física que haya recibido el crédito, siempre que la entidad imponga dicho seguro como condición para conceder el crédito"-.

12. Es doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo que este tipo de contrataciones de seguros en el caso del inmueble no se trata de una garantía desproporcionada, en el sentido prohibido por el artículo 88.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , sino de una consecuencia de la obligación de conservar diligentemente el bien hipotecado y de asegurarlo contra todos los riesgos que pudieran afectarlo [ SSTS 705/2015, de 23 de diciembre ( Roj: STS 5618/2015, recurso 2658/2013) (EDJ 2015/253610) y 463/2019, de 11 de septiembre ( Roj: STS 2761/2019 , recurso 1752/2014), ambas del Pleno de la Sala]. Ahora bien, dichas sentencias también establecen que el prestatario:

«cumple con contratar el seguro, con las coberturas necesarias y pagar la prima ( art. 14 de la Ley de Contrato de Seguro ), pero no puede ser obligado a hacerlo con un asegurador diferente al que escoja en función de la oferta que le parezca más favorable. Dicha imposición ha de ser considerada abusiva, conforme al art. 82.4 TRLGCU , al vincular el contrato a la voluntad del empresario y limitar los derechos del consumidor y usuario».

13. Es decir, la exigencia puede ser lícita, pero la forma de imposición, la práctica de la imposición sí puede ser abusiva. Lo relevante no es que el banco impusiera la contratación de un seguro en garantía del pago del préstamo, de un seguro de vida, sino que no acreditó que informara al cliente sobre la posibilidad de contratar los seguros con otras entidades, privándole de su derecho a comparar los productos a fin de realizar una contratación informada. Práctica, además, contraria a lo dispuesto en el artículo 12 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que norma: "Las entidades de crédito que comercialicen servicios bancarios vinculados a la contratación de otro servicio, financiero o no, deberán informar al cliente, de manera expresa y comprensible, sobre la posibilidad o no de contratar cada servicio de manera independiente y en qué condiciones".

14. Esta cláusula es una condición general de la contratación. La entidad demandada es una entidad del sector financiero que, entre sus actividades, se halla la de conceder préstamos; su inserción en el contrato no deriva de ninguna norma imperativa; está predispuesta por la entidad prestamista, y son impuestas a los prestatarios en el sentido de que, o las aceptan, o, en otro caso, no se contrata, y, por su contenido, están destinadas a una generalidad de contratos. La suscripción de un contrato de seguro de crédito con prima única , incrementa el capital prestado, pues es abonado con cargo al mismo, es una estipulación que en el marco de una negociación individualizada es difícil que pudieran haber sido aceptada por el prestatario, y en la cual la parte demandada, con la facilidad de prueba que ostenta no ha presentado prueba para desvirtuar dicho requisito; esto es, no se ha aportado a las actuaciones prueba expresiva de esta negociación individualizada, pues únicamente se ha aportado como prueba el contenido del préstamo. Si los prestatarios no hubieran asumido dicho coste, es muy probable que el préstamo no se hubiera concertado, o al menos, se hubieran modificado otras estipulaciones.

15. La opción de pago de prima única, esto es el pago de las primas de un seguro de vida destinado a prologarse parte o todo el tiempo de la duración el contrato, es más gravosa para el prestatario a corto plazo, pues debe adelantar el pago de las primas, y más con el dinero obtenido como capital del préstamo, con el consecuente pago de intereses por tal importe. En suma, pese a la eventual bonificación del tipo de interés, tanto el desembolso inicial como el pago de intereses por el mismo, determina unas condiciones más gravosas del préstamo, en beneficio de la entidad financiera y compañía aseguradora vinculada a dicho grupo, por lo que debe concluirse que en una cláusula impuesta en interés de la entidad financiera y no del consumidor. A lo que sumamos que este importe ni tan siquiera aparece mencionado dentro de los conceptos que engrosan el cálculo de la TAE.

16. En síntesis:

(i) a falta de prueba de la negociación, que incumbe a la entidad bancaria, la práctica que desemboca en la contratación de un seguro de vida tan peculiar como lo es el de prima única debe ser sometida a un control de transparencia, lo que obliga al prestamista, que actúa como mediador de un seguro del que va a ser beneficiario y que se va a contratar con una aseguradora de su entorno económico-societario, a explicar las características del seguro, ofreciendo una información precontractual completa y clara;

(ii) ese deber de transparencia que debe cumplir el banco como mediador de los seguros de otra empresa con la que tiene algún tipo de vinculación le obliga a asumir las obligaciones propias de la comercialización del producto, y en particular, a facilitar información precisa sobre la diferencia entre el seguro de prima única y el seguro de prima temporal anual renovable, sobre los criterios de cálculo del valor de rescate y sobre la necesaria inclusión del coste en la TAE si el seguro es un requisito impuesto por la política comercial del banco, con el adecuado desglose en la oferta vinculante;

(iii) no consta que la demandada ofreciera la alternativa de un seguro con prima periódica;

(iv) al integrarse el coste de la prima única en el principal, devenga intereses, lo que produce una elevación considerable del coste financiero que debe ser adecuadamente informada;

(v) la imposición de este tipo de seguro da lugar a un contrato vinculado al préstamo en el que el prestatario no expresa un consentimiento libre e informado, ya que para ello sería preciso que se le indicara de forma clara y comprensible que está contratando un producto vinculado y cuál es el coste conjunto del préstamo y el seguro;

(vi) aunque la entidad aseguradora es una persona formalmente distinta, pertenece al mismo grupo societario que la entidad bancaria, la contratación es de un seguro que se suscribe vinculado;

(vii) la Dirección General de Seguros, con competencias de control y potestad sancionadora por práctica abusivas en la comercialización y contratación de seguros, ha considerado de forma reiterada que la imposición por parte de la entidad de un seguro a prima única es inadecuada y contraria a las buenas prácticas y usos en el ámbito de los seguros privados;

(viii) la imposición de este tipo de seguros supone una evidente situación de desequilibrio para el consumidor.

En consecuencia, debemos confirmar la sentencia.

En esta misma línea podemos citar las sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 9 de octubre de 2025 (rec.44/2025), A Coruña, sección 3ª (rec. 810/2024), A Coruña, sección 4ª de 16 de junio de 2025 (rec.898/2024) y la sentencia de esta misma sección, 6ª, REC. 454/2024, sentencia 2 de diciembre 2025.

TERCERO. Comisión por reclamación de posiciones deudoras.

1. La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

2. Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos:

a) que retribuyan un servicio real prestado al cliente,

b) y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente.

3. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

4. Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos:

(i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor;

(ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones;

(iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales;

(iv) no puede aplicarse de manera automática.

(v) La normativa citada es de aplicación general a las relaciones de las entidades bancarias con sus clientes, tanto si estos son consumidores en el sentido técnico del término, como si son profesionales o empresarios de distinto ramo.

(vi) La normativa en cuestión reseña que las comisiones por operaciones o servicios prestados por las Entidades de crédito serán las que estas fijen libremente, añadiendo después que en ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente. Las comisiones o gastos repercutidos deberán responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos.

(vii) Las cláusulas, deben declararse nulas por abusivas al no obedecer a prestaciones realizadas sino a un planteamiento genérico de cobro sin necesidad de ejecución de tales servicios.

5. La Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado por primera vez sobre la comisión de reclamación de posiciones deudoras. Sentencia de 25 de octubre de 2019. La referida resolución, es doctrina invocada por la posterior STS 431/2020 de 15/07/2020.

La que era objeto de ese enjuiciamiento- empleada por Kutxabank- no cumple las exigencias del Banco de España para este tipo de comisiones, porque prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Tampoco discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión. Tal como estaba redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situal cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).

6. La STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17, Gyula Kiss)ha establecido, respecto de los gastos que puede conllevar un contrato de préstamo, que el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen.

7. A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13, Matei),referida -entre otras- a una denominada «comisión de riesgo», declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.

8. Precisamente la indeterminación de la comisión es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).

9. Por último, la comisión de reclamación de posiciones deudoras no es una cláusula penal, porque ni contiene un pacto de pre-liquidación de los daños y perjuicios, ni sustituye su indemnización, que vendrá constituida por el pago de los intereses moratorios pactados (que no sean abusivos). Y si tuviera una finalidad puramente punitiva, contravendría el art. 85.6 TRLCU, según declaró la sentencia 530/2016, de 13 septiembre. Aunque se aceptara a efectos meramente dialécticos que la comisión es una cláusula penal, sería nuevamente redundante y, por tanto, incurriría en desproporción.

10. Con arreglo a tal guía interpretativa, la cláusula adolece de varios de los defectos expresados. Así, se plantea como una reclamación automática, no discrimina periodos de mora, carece de suficiente precisión al no identificar qué tipo de gestión se va a llevar a cabo, siendo expresiva la referida Memoria en negar que pueda considerarse una reclamación repercutible "la simple remisión de una carta periódicamente generada por un ordenador".

11. El resultado, con arreglo a la referida doctrina, es que la indeterminación y automatismo de la cláusula incide negativamente en los derechos del consumidor, al poder dar amparo, dadas tales características negativas, a conductas bancarias que vulneren las prohibiciones del art. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).

12. Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU.

13. En consecuencia, procede confirmar la declaración de nulidad de la referida cláusula, dejando la misma sin efecto en el contrato, único extremo de pronunciamiento en la sentencia de instancia en lo que atañe a esta cláusula.

TERCERO. Las costas.

En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento, por lo que procede su imposición a la parte apelante, no concurriendo dudas de hecho o de derecho que motiven un razonamiento distinto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la entidad SABADELL CONSUMER FINANCE S.A., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 3 de junio de 2025,dictada en el juicio verbal núm. 455/2024, procedente de la plaza 4 sección civil del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela , condenando en costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( EDL 2000/77463) y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia (EDL 2005/37342) . Se presentará ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente el depósito para recurrir.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la entidad SABADELL CONSUMER FINANCE S.A., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 3 de junio de 2025,dictada en el juicio verbal núm. 455/2024, procedente de la plaza 4 sección civil del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela , condenando en costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( EDL 2000/77463) y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia (EDL 2005/37342) . Se presentará ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente el depósito para recurrir.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.