Sentencia Civil 61/2025 A...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 61/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 7, Rec. 327/2022 de 12 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7

Ponente: MARIA ARANZAZU GUERRA GÜEMEZ

Nº de sentencia: 61/2025

Núm. Cendoj: 11004370072025100104

Núm. Ecli: ES:APCA:2025:760

Núm. Roj: SAP CA 760:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 7ª - Civil-Penal de Algeciras

Avda. Virgen del Carmen, 55 , 11202, Algeciras, Tlfno.: 956904271 956904241, Fax: 956027218, Correo electrónico: Audiencia.Secc7.Algeciras.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:1103342120210001787. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de San Roque Asunto origen: OR2 567/2021

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 327/2022. Negociado: ES

Materia:Derechos Fundamentales

De:EOS SPAIN SA

Abogado/a: MARIA RAQUEL PEREZ RODRIGUEZ

Procurador/a:DAVID VAQUERO GALLEGO

Contra: Clemencia

Abogado/a:CARLOS DIAZ MARTINEZ

Procurador/a:MARIA PALMA MILLAN MARTINEZ

SENTENCIA nº 61 / 2025

Ilmos. Sres Magistrados:

Dª Nuria García de Lucas

D.ª María Aránzazu Guerra Güémez

D. Juan Carlos Velasco Perdigones

Procedimiento:

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Roque.

Procedimiento Ordinario nº 567/2021

Rollo de Apelación n º 327/2022

En Algeciras a 12 de marzo de 2025.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz en Algeciras, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el procedimiento arriba señalado de Juicio Ordinario de reclamación de cantidad, figurando como partes apelante EOS SPAIN SA, representado por el Procurador Sr. Vaquero Gallego y asistida de la letrada Sr Pérez Rodriguez siendo parte apelada Clemencia, representada por la Procuradora Sra Millan Martínez y asistida por el Letrado Sr Diaz Martínez con intervención del Ministerio Fiscal; habiendo sido designado como Ponente la Ilma. Sra. D.ªMaría Aránzazu Guerra Güémez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia impugnada dándose por reproducidos.

SEGUNDO.-Tras los trámites oportunos por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Algeciras en el procedimiento de Juicio Ordinario n.º 567/2021, se dictó Sentencia con fecha 3 de mayo de 2022 en la que se estimaba íntegramente la demanda promovida por Clemencia con condena en costas a la demandada.

TERCERO.-Contra la anterior decisión se ha interpuesto por la representación de EOS SPAIN SA recurso de apelación que fue admitido por diligencia de ordenación del Sr. Letrado de la Administración de Justicia del mencionado Juzgado de Instancia, con los argumentos contenidos en el mismo. Solicita que se estime el recurso y que se revoque la sentencia de instancia debiendo contenerse los pronunciamientos solicitados en el recurso, con condena en costas. Conferido traslado a la parte apelada, la misma presentó escrito por el que se opuso al recurso, planteando una cuestión procesal previa y solicitó la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas.

CUARTO. -Tras ello se elevaron los autos a esta Sección 7ª, donde, tras el correspondiente registro, designación como ponente y establecer fecha de deliberación, quedaron los autos para resolver.

Fundamentos

PRIMERO. - Procedimiento de origen:

El presente procedimiento de juicio ordinario tiene su origen en la demanda promovidapor Clemencia, la mercantil Eos Spain SA, en la que se alegaba que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora, al haberla incluido en un fichero de morosos, solicitando que se declare que se ha incurrido en una intromisión ilegítima en su derecho al honor, condenandola a la realización de las actuaciones necesaria para eliminar del fichero de morosos sus datos en relación a las deudas por imprtes de 1131,18 euros

Se señalaba en la demanda que la actora, al ir a solicitar un préstamo personal, fue conocedora de que de que no le iba a ser concedido por encontrarse en tal fichero, habiendo sido incluida en el fichero de morosos Equifax con fecha 25 de agosto de 202.

Se alegaba que se habían obviado de forma flagrante los tres requisitos exigidos para la inclusión de los datos en el fichero de morosidad, ya que ni se trataba de una deuda cierta vencida y exigible, ni se habia requerido a a la actora ni se le habia advertido de la inclusión de sus datos en el Registro de Morosidad.

La entidad demandada, al contestar,alegando que:

.- la inclusión en tal fichero obedece a la existencia de deudas que si son liquidas vencidas y exigibles. Que la inclusión en el fichero fue consecuencia de los impagos de una tarjeta de crédito suscrita con la entidad Wizink , aportándose como doc 3 y 4 contrato suscrito en su dia por la actora y la entidad Wizink y certificado de saldo deudor emitido por esta ultima entidad. Dicho crédito fue cedido por Wizink a la entidad ahora demandada mediante contrato de cesión de créditos de 31 de marzo de 2021 elevado a público el 28 de abril de 2021. Se aporta como doc 2 testimonio notarial individualizado.

.- en segundo lugar, la entidad Eos Spain comunicó los datos de la deuda al fichero, y procedió a la cancelación de la inscripcion en fecha 21 de febrero de 2022, sin que la actora le requiriese para tal cancelación antes de la interposición de la demanda.

.- respecto del requerimiento de pago con advertencia de inclusión: el 13 de mayo de 2021 se remitió carta al domicilio de Marchena que consta en el contrato, con esa información, a través de SERVIFORM (se aporta como doc 5 esa carta)

No consta devolución de la misma

.-el 12 de julio de 2021 se remitió correo electronico a traves de tercero de confianza (Lleidanet Works), entregado en la misma fecha, en el que se ponia a su disposición una comunicación sobre su inclusión en el fichero (como doc 6 se adjunta certificado de dicho correo)

.- con fecha 19 de julio de 2021 se le remite, a través del srvicio de correos, a la actora, al domicilio designado en el contrato, un requerimiento de pago con advertencia e informacion de inclusion en el fichero. Se adjunta como doc 7 copia de esa comunicación,

Esa comunicación fue entregada en la oficina de correos correspondiente al domicilio de la actora, para su recogida por el destinatario el 12 de agosto de 2021, (doc 8 y 8 bis)

Se entiende por la demandada que el hecho de que esa comunicación no llegue efectivamente a su conocimiento por causas imputables a la misma no priva de eficacia a esa comunicación.

Por todo ello solicita que se dicte sentencia por la que se acuerde desestimar íntegramente la demanda interpuesta con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales.

La sentencia de instanciaseñala, que no se habria cumplido el requisito pues en el contrato se designa un domicilio en Marchena, mientras que en doc 8 y 8 bis se alude a un domiciio en la Coruña realizado el 1 de septiembre de 2021 en la persona de Ezequias, que no se sabe quien es, por la cual no consta debidamente recepcionado.

El recurso de apelaciónsostiene

1) infraccion del articullo 20 de la LO 3/2018 de 5 de diciembre, que no exige tal requierimientoçen primer lugar que existe error en la valoración de la prueba puesto que si se ha dado cumplimiento a los requisitos legales,

2) error en la valoracion de la prueba consistente en los documentos 8 y 8 bis y ausencia de valoracion de la documental 1 aportada con el escrito de 26 de abril de 2022.

3) en tercerl lugar, exclusión del pincipio del vencimiento del artículo 324 LEC por la existencia de serias dudas.

Frente a tal recurso, la parte apelada se opone al mismo,manteniendo la existencia y de prueba de la deuda y solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Entrando a resolver los distintos motivos de apelación, se hace preciso con carácter previo revisar los presupuestos y requisitos exigibles legal y jurispurdencialmente para la inclusión de los datos en los registro de solvencia patrimonial, y ello, en orden a examinar si la actuación de la demandada se ha ceñido a ellos.

Y ello, no sólo para establecer el marco legal, sino también, para dar respuesta al primero de los motivos del recurso de apelación, en el que se indica error del juzgador a quo en cuanto a la interpretación de cual sea la legislación aplicable a este supuesto:

Para explicar la evolución normativa habida, debemos partir de que el art 29 de la LO 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, no establecía el requisito del requerimiento de pago, sino solo una notificación a los interesados de su inclusión con información de su derecho a recabar información. Esta obligación de notificación se desarrollaba en el artículo 40 del reglamento aprobado en RD 1720 y actualmente se encuentra en el parrafo segundo del articulo 20.1c) de la LO 3/2018.

Sin embargo, el hecho de que el requisito del requerimiento de pago previo no estuviera previsto expresamente en la LO 15/1999 no determinó que la regulación del artículo 38.1c) del RD 1720/2007 fuera considerado un exceso reglamentario.

Por tanto, el hecho de que el actual art. 201c) de la LO 3/18 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c) del Reglamento aprobado por RD 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado.

Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato, de modo que presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.

Asi el TS en diversas sentencias, entre otras STS 945/2022, 20 de Diciembre de 2022 determina:

1) que el que la Ley Organica 3/2018 de 5 de diciembre derogue expresamente la LO 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Caracter Personal no significa que haya derogado el reglamento de desarrollo de dicha LO 15/1999, aprobado por RD 1720/2007, y concretamente sus articulos 38 y 39.

A falta de un reglamento que desarrolle la nueva ley orgánica, el RD 1720/2007 sirve de desarrollo reglamentario de la LO 3/2018, necesario para la plena eficacia de esta, sin perjuicio de que hayan quedado derogadas aquellas normas del citado reglamento que"contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica", según prevé expresamente el apartado 3.º de la disposición derogatoria única de la LO 3/2018 en relación con las disposiciones de igual o inferior rango.

Por tanto, ha de determinarse si los citados arts. 38 y 39 del reglamento aprobado por el RD 1720/2007 son compatibles con la regulación contenida en el articulo 20 de la LO 3/2018, en concreto con su apartado 1.c).

2) Pasando dicha sentencia a continuación al examen de ese artículo 20.1c) de la LO 3/2018 la , bajo el título "sistemas de información crediticia", establece los siguiente:

"1.Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: [...]

" c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pagoacerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

"La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los articulos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo".

Sentado ésto, el artículo 38.1.c del Reglamente aprobado por RD 1720/2007 bajo el título "requisitos para la inclusión de los datos", establece: "1.Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: [...]

"c) Requerimiento previo de pagoa quien corresponda el cumplimiento de la obligación"

Por otro lado, el art. 39 del mismo reglamento, bajo el título "[información previa a la inclusión", establece: "El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimientoal que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".

3) Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo articulo 20.1c) de la LO 3/2018, porque una y otra norma son incompatibles.Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice "en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso,al tiempo de efectuar el requerimiento", el nuevo art. 20.1c) de la LO 3/2018 permite que tal información se realice "en el contrato oen el momento de requerir el pago".

Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos.

La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago,previsto en el propio art. 20.1c) de la LO 3/2018, cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar.

La exigencia de que el responsable del fichero notifique al afectado la inclusión de tales datos y le informe sobre la posibilidad de ejercitar los derechos no suple el requisito del requerimiento previo sino que se añade a él, al igual que ocurría en el régimen anterior.

Como conclusión, podemos afirmar que en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:

i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago,acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1c), párrafo primero, de la LO 3/2018, que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el RD 1720/2007, en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos

ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pagoal deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1c) del reglamento aprobado por el RD 1720/2007y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.

iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechosestablecidos en los art. 15 a 22 del Reglamento UE 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1c), párrafo segundo, de la LO 3/2018). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento).

TERCERO.-Sentado lo anterior procede entrar a examinar si en el presente caso se dan los presupuestos exigibles.

1) En primer lugar, y en cuanto al requisito de existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible

El art. 20.1 b) de la nueva LO 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

Si bien, y a en STS 671/2021, de 5 de octubre, se determina que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".

Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso.

En el mismo sentido, la STS 604/2022 de 14 de septiembre declaró que "la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante. [...]".

Sentado lo anterior, entendemos que en el presente caso la relación contractual de la que deriva la deuda ha sido correctamente acreditada, aportandose aportándose como doc 3 y 4 contrato suscrito en su dia por la actora y la entidad Wizink y certificado de saldo deudor emitido por esta ultima entidad. Dicho crédito fue cedido por Wizink a la entidad ahora demandada mediante contrato de cesión de créditos de 31 de marzo de 2021 elevado a público el 28 de abril de 2021. Se aporta como doc 2 testimonio notarial individualizado

Sentado ésto, hemos de entender que, a los efectos que se están tratando en esta litis, la deuda, si reune los requisitos que se exigen pa ra la inclusión en el fichero de morosos, por entenderla a estos efectos, liquida vencida y exigible.

2) En segundo lugar, en el presente caso, consta en primer lugar, en el contrato en su dia concertado con Wizink, la posibilidad de inclusión en los sistemas o fichero de morosos cer contrato, doc 3 de la demanda clausula 15).

Además, en la comunicaciòn de la cesión del crédito a Eos Spain SA (documento 59, por cierto, remitido a la misma direccion en Marchena (Sevilla) que consta en el contrato, vuelve a señalarse el importe de de la deuda y tambien la correspondiente informacion sobre tratamiento de datos, con posiblidad de inclusion en fichero de morosos, e indicación de cómo hacer en adelante los pagos. Dicha comunicación fue remitida a través de serviform sin que conste devolucion

Como doc 6 se ha adjuntado certificado de la remisión el 12 de julio de 2021 de correo electronico a traves de tercero de confianza (Lleidanet Works), entregado en la misma fecha, en el que se ponia a su disposición una comunicación sobre su inclusión en el fichero (como doc 6 se adjunta certificado de dicho correo)

Como doc 7 se aporta copia de comunicación remitida con fecha 19 de julio de 2021, a través del srvicio de correos, a la actora, al domicilio designado en el contrato, de requerimiento de pago con advertencia e informacion de inclusion en el fichero.

Es cierto que se ha aportado un certificacion de correos sobre entrega de certificado en A Coruña, el 1 de septiembre d 2021, con entrega a Ezequias, lo que parece o obedecer a un error, pues el domicilio indicado en la comunicación era el de Marchena (Sevilla).

Siendo ésta la razón por la que se intenta la aportacionun certificado de correos posterior emitido en fecha 3 de junio de 2022, y por lo tanto obtenido con posterioridad a la celebración del juicio.

La cuestión que se plantea en relación a tales requerimientos es precisamente la recepción o no de los mismos por parte de la afectada, habiendo estimado la sentencia de instancia que no consta su debida recepción, teniendo en cuenta además el cambio de domicilio alegado.

En este caso por tanto, no hay discusión en que tales requerimientos hayan sido "intentados" pues la documental muestra que han sido remitidos al domicilio y tambien al correo electrónico de la interesada.

Y a este respecto debemos previamente hacer mención a la doctrina del TS en esta materia, siendo un exponente de la misma la STS de 6 de mayo de 2024, que cita otras anteriores como la STS 1505/2023 de 27 de octubre. Como decimos, en dicha sentencia, se expone la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:

(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta pueda quedar acreditada por medio de presunciones,siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la direccióna la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento... y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos, ... sin que haya constancia de su devolución, ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas (se enviaron dos, según obra en autos) no llegaron a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que hay que considerar que, en principio, las remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma.

(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas,y tampoco procede tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.12 b) de la Ley 43/2010 de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

En esta línea, en la Sentencia num 34/2024 de 11 de enero ,se señala que en esta materia se ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

"Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia".

Pues bien, en el presente caso, además de tales comunicaciones consta la manifestación escrita de Servinform S.A., como prestador del servicio de envío certificando la puesta en el servicio de correos de nuevo requerimiento dirigido a la demandante en la misma dirección anterior, sin que haya sido "devuelto".

Aunque la demandante alega que no los recibió sin embargo, nos encontramos con que tal alegacion no puede servir en este caso para justificar una pretendida falta de recepción. Y ello, no sólo porque no consta "devuelta" tales notificaciones, como sería lo normal en caso de no ser entragadas, sino porque los contratos concertados hacen constar expresamente ese domicilio, no siendo contratos de gran antigüedad, siendo éste el domicilio que consta en el DNI adjuntado con el apoderamiento apud acta (aunque en tal apoderamiento ya conste otro domicilio)

Por ello, podemos entender cumplido en este caso el requisito del requerimiento previo, pues no se enviaron a la dirección correcta y no fueron ni hubieran podido ser en modo alguno, recibidos por la destinataria.

En conclusión, y de acuerdo con lo expuesto, debemos rechazar la existencia de intromisión ilegítima en el honor del deudor cuyos datos habían sido comunicados al fichero por el impago de la deuda derivada del uso de sus tarjetas de crédito, pues si se estiman cumplidos los requisitos exigibles

Es por ello que debe estimarse el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de instancia en el sentido de desestimar íntegramente la demanda, con imposición de las constas a la demandante.

TERCERO -.Conforme al art 398 Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 394 LEC, dada la estimación del recurso interpuesto, las costas de instancia imponen a la demandante, sin que se haga pronunciamiento en cuanto a las costas de alzada.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto, por la representación de EOS SPAIN SA, contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de Primera instancia nº2 de San Roque revocando la misma, y en su lugar se desestima integramente la demanda promovida por Clemencia contra la anterior, con imposición de las costas de instancia a la demandante, sin que se haga pronunciamiento en cuanto a las costas de alzada.

Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma mediante la presentación de un escrito a tal fin en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación un recurso de casación por interés casacional, sólo o conjuntamente con uno extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia en el día de su fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.