Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 61/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 7, Rec. 327/2022 de 12 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7
Ponente: MARIA ARANZAZU GUERRA GÜEMEZ
Nº de sentencia: 61/2025
Núm. Cendoj: 11004370072025100104
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:760
Núm. Roj: SAP CA 760:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 7ª - Civil-Penal de Algeciras
Avda. Virgen del Carmen, 55 , 11202, Algeciras, Tlfno.: 956904271 956904241, Fax: 956027218, Correo electrónico: Audiencia.Secc7.Algeciras.jus@juntadeandalucia.es
Dª Nuria García de Lucas
D.ª María Aránzazu Guerra Güémez
D. Juan Carlos Velasco Perdigones
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Roque.
Procedimiento Ordinario nº 567/2021
Rollo de Apelación n º 327/2022
En Algeciras a 12 de marzo de 2025.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz en Algeciras, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el procedimiento arriba señalado de Juicio Ordinario de reclamación de cantidad, figurando como partes apelante EOS SPAIN SA, representado por el Procurador Sr. Vaquero Gallego y asistida de la letrada Sr Pérez Rodriguez siendo parte apelada Clemencia, representada por la Procuradora Sra Millan Martínez y asistida por el Letrado Sr Diaz Martínez con intervención del Ministerio Fiscal; habiendo sido designado como Ponente la Ilma. Sra. D.ªMaría Aránzazu Guerra Güémez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
El presente procedimiento de juicio ordinario tiene su origen
Se señalaba en la demanda que la actora, al ir a solicitar un préstamo personal, fue conocedora de que de que no le iba a ser concedido por encontrarse en tal fichero, habiendo sido incluida en el fichero de morosos Equifax con fecha 25 de agosto de 202.
Se alegaba que se habían obviado de forma flagrante los tres requisitos exigidos para la inclusión de los datos en el fichero de morosidad, ya que ni se trataba de una deuda cierta vencida y exigible, ni se habia requerido a a la actora ni se le habia advertido de la inclusión de sus datos en el Registro de Morosidad.
.- la inclusión en tal fichero obedece a la existencia de deudas que si son liquidas vencidas y exigibles. Que la inclusión en el fichero fue consecuencia de los impagos de una tarjeta de crédito suscrita con la entidad Wizink , aportándose como doc 3 y 4 contrato suscrito en su dia por la actora y la entidad Wizink y certificado de saldo deudor emitido por esta ultima entidad. Dicho crédito fue cedido por Wizink a la entidad ahora demandada mediante contrato de cesión de créditos de 31 de marzo de 2021 elevado a público el 28 de abril de 2021. Se aporta como doc 2 testimonio notarial individualizado.
.- en segundo lugar, la entidad Eos Spain comunicó los datos de la deuda al fichero, y procedió a la cancelación de la inscripcion en fecha 21 de febrero de 2022, sin que la actora le requiriese para tal cancelación antes de la interposición de la demanda.
.- respecto del requerimiento de pago con advertencia de inclusión: el 13 de mayo de 2021 se remitió carta al domicilio de Marchena que consta en el contrato, con esa información, a través de SERVIFORM (se aporta como doc 5 esa carta)
No consta devolución de la misma
.-el 12 de julio de 2021 se remitió correo electronico a traves de tercero de confianza (Lleidanet Works), entregado en la misma fecha, en el que se ponia a su disposición una comunicación sobre su inclusión en el fichero (como doc 6 se adjunta certificado de dicho correo)
.- con fecha 19 de julio de 2021 se le remite, a través del srvicio de correos, a la actora, al domicilio designado en el contrato, un requerimiento de pago con advertencia e informacion de inclusion en el fichero. Se adjunta como doc 7 copia de esa comunicación,
Esa comunicación fue entregada en la oficina de correos correspondiente al domicilio de la actora, para su recogida por el destinatario el 12 de agosto de 2021, (doc 8 y 8 bis)
Se entiende por la demandada que el hecho de que esa comunicación no llegue efectivamente a su conocimiento por causas imputables a la misma no priva de eficacia a esa comunicación.
Por todo ello solicita que se dicte sentencia por la que se acuerde desestimar íntegramente la demanda interpuesta con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales.
1) infraccion del articullo 20 de la LO 3/2018 de 5 de diciembre, que no exige tal requierimientoçen primer lugar que existe error en la valoración de la prueba puesto que si se ha dado cumplimiento a los requisitos legales,
2) error en la valoracion de la prueba consistente en los documentos 8 y 8 bis y ausencia de valoracion de la documental 1 aportada con el escrito de 26 de abril de 2022.
3) en tercerl lugar, exclusión del pincipio del vencimiento del artículo 324 LEC por la existencia de serias dudas.
Frente a tal recurso,
Y ello, no sólo para establecer el marco legal, sino también, para dar respuesta al primero de los motivos del recurso de apelación, en el que se indica error del juzgador a quo en cuanto a la interpretación de cual sea la legislación aplicable a este supuesto:
Para explicar la evolución normativa habida, debemos partir de que el art 29 de la LO 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, no establecía el requisito del requerimiento de pago, sino solo una notificación a los interesados de su inclusión con información de su derecho a recabar información. Esta obligación de notificación se desarrollaba en el artículo 40 del reglamento aprobado en RD 1720 y actualmente se encuentra en el parrafo segundo del articulo 20.1c) de la LO 3/2018.
Sin embargo, el hecho de que el requisito del requerimiento de pago previo no estuviera previsto expresamente en la LO 15/1999 no determinó que la regulación del artículo 38.1c) del RD 1720/2007 fuera considerado un exceso reglamentario.
Por tanto, el hecho de que el actual art. 201c) de la LO 3/18 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c) del Reglamento aprobado por RD 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado.
Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato, de modo que presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.
Asi el TS en diversas sentencias, entre otras STS 945/2022, 20 de Diciembre de 2022 determina:
1) que el que la Ley Organica 3/2018 de 5 de diciembre derogue expresamente la LO 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Caracter Personal no significa que haya derogado el reglamento de desarrollo de dicha LO 15/1999, aprobado por RD 1720/2007, y concretamente sus articulos 38 y 39.
A falta de un reglamento que desarrolle la nueva ley orgánica, el RD 1720/2007 sirve de desarrollo reglamentario de la LO 3/2018, necesario para la plena eficacia de esta, sin perjuicio de que hayan quedado derogadas aquellas normas del citado reglamento que"contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica", según prevé expresamente el apartado 3.º de la disposición derogatoria única de la LO 3/2018 en relación con las disposiciones de igual o inferior rango.
Por tanto, ha de determinarse si los citados arts. 38 y 39 del reglamento aprobado por el RD 1720/2007 son compatibles con la regulación contenida en el articulo 20 de la LO 3/2018, en concreto con su apartado 1.c).
2) Pasando dicha sentencia a continuación al examen de ese artículo 20.1c) de la LO 3/2018 la , bajo el título "sistemas de información crediticia", establece los siguiente:
"1.Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: [...]
"
Sentado ésto, el artículo 38.1.c del Reglamente aprobado por RD 1720/2007 bajo el título "requisitos para la inclusión de los datos", establece:
Por otro lado, el art. 39 del mismo reglamento, bajo el título "[información previa a la inclusión", establece:
3) Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo articulo 20.1c) de la LO 3/2018, porque una y otra norma son incompatibles.Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice "en el momento en que se celebre el contrato
Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos.
La conclusión de lo anterior es que sigue
La exigencia de que el responsable del fichero notifique al afectado la inclusión de tales datos y le informe sobre la posibilidad de ejercitar los derechos no suple el requisito del requerimiento previo sino que se añade a él, al igual que ocurría en el régimen anterior.
Como conclusión, podemos afirmar que en el nuevo régimen legal existen
i) El acreedor debe
ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés,
iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito
1) En primer lugar, y en cuanto al requisito de
El art. 20.1 b) de la nueva LO 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
Si bien, y a en STS 671/2021, de 5 de octubre, se determina que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".
Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso.
En el mismo sentido, la STS 604/2022 de 14 de septiembre declaró que "la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante. [...]".
Sentado lo anterior, entendemos que en el presente caso la relación contractual de la que deriva la deuda ha sido correctamente acreditada, aportandose aportándose como doc 3 y 4 contrato suscrito en su dia por la actora y la entidad Wizink y certificado de saldo deudor emitido por esta ultima entidad. Dicho crédito fue cedido por Wizink a la entidad ahora demandada mediante contrato de cesión de créditos de 31 de marzo de 2021 elevado a público el 28 de abril de 2021. Se aporta como doc 2 testimonio notarial individualizado
Sentado ésto, hemos de entender que, a los efectos que se están tratando en esta litis, la deuda, si reune los requisitos que se exigen pa ra la inclusión en el fichero de morosos, por entenderla a estos efectos, liquida vencida y exigible.
2) En segundo lugar, en el presente caso, consta en primer lugar, en el contrato en su dia concertado con Wizink, la posibilidad de inclusión en los sistemas o fichero de morosos cer contrato, doc 3 de la demanda clausula 15).
Además, en la comunicaciòn de la cesión del crédito a Eos Spain SA (documento 59, por cierto, remitido a la misma direccion en Marchena (Sevilla) que consta en el contrato, vuelve a señalarse el importe de de la deuda y tambien la correspondiente informacion sobre tratamiento de datos, con posiblidad de inclusion en fichero de morosos, e indicación de cómo hacer en adelante los pagos. Dicha comunicación fue remitida a través de serviform sin que conste devolucion
Como doc 6 se ha adjuntado certificado de la remisión el 12 de julio de 2021 de correo electronico a traves de tercero de confianza (Lleidanet Works), entregado en la misma fecha, en el que se ponia a su disposición una comunicación sobre su inclusión en el fichero (como doc 6 se adjunta certificado de dicho correo)
Como doc 7 se aporta copia de comunicación remitida con fecha 19 de julio de 2021, a través del srvicio de correos, a la actora, al domicilio designado en el contrato, de requerimiento de pago con advertencia e informacion de inclusion en el fichero.
Es cierto que se ha aportado un certificacion de correos sobre entrega de certificado en A Coruña, el 1 de septiembre d 2021, con entrega a Ezequias, lo que parece o obedecer a un error, pues el domicilio indicado en la comunicación era el de Marchena (Sevilla).
Siendo ésta la razón por la que se intenta la
En este caso por tanto, no hay discusión en que tales requerimientos hayan sido "intentados" pues la documental muestra que han sido remitidos al domicilio y tambien al correo electrónico de la interesada.
Y a este respecto debemos previamente hacer mención a la doctrina del TS en esta materia, siendo un exponente de la misma la STS de 6 de mayo de 2024, que cita otras anteriores como la STS 1505/2023 de 27 de octubre. Como decimos, en dicha sentencia, se expone la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:
En esta línea, en la Sentencia num 34/2024 de 11 de enero
Pues bien, en el presente caso, además de tales comunicaciones consta la manifestación escrita de Servinform S.A., como prestador del servicio de envío certificando la puesta en el servicio de correos de nuevo requerimiento dirigido a la demandante en la misma dirección anterior, sin que haya sido "devuelto".
Aunque la demandante alega que no los recibió sin embargo, nos encontramos con que tal alegacion no puede servir en este caso para justificar una pretendida falta de recepción. Y ello, no sólo porque no consta "devuelta" tales notificaciones, como sería lo normal en caso de no ser entragadas, sino porque los contratos concertados hacen constar expresamente ese domicilio, no siendo contratos de gran antigüedad, siendo éste el domicilio que consta en el DNI adjuntado con el apoderamiento apud acta (aunque en tal apoderamiento ya conste otro domicilio)
Por ello, podemos entender cumplido en este caso el requisito del requerimiento previo, pues no se enviaron a la dirección correcta y no fueron ni hubieran podido ser en modo alguno, recibidos por la destinataria.
En conclusión, y de acuerdo con lo expuesto, debemos rechazar la existencia de intromisión ilegítima en el honor del deudor cuyos datos habían sido comunicados al fichero por el impago de la deuda derivada del uso de sus tarjetas de crédito, pues si se estiman cumplidos los requisitos exigibles
Es por ello que debe estimarse el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de instancia en el sentido de desestimar íntegramente la demanda, con imposición de las constas a la demandante.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto, por la representación de EOS SPAIN SA, contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de Primera instancia nº2 de San Roque revocando la misma, y en su lugar se desestima integramente la demanda promovida por Clemencia contra la anterior, con imposición de las costas de instancia a la demandante, sin que se haga pronunciamiento en cuanto a las costas de alzada.
Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma mediante la presentación de un escrito a tal fin en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación un recurso de casación por interés casacional, sólo o conjuntamente con uno extraordinario por infracción procesal.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
