Sentencia Civil 151/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 151/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 7, Rec. 384/2024 de 12 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7

Ponente: JOSE ALBERTO RUIZ SANCHEZ

Nº de sentencia: 151/2025

Núm. Cendoj: 11004370072025100263

Núm. Ecli: ES:APCA:2025:1542

Núm. Roj: SAP CA 1542:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 7ª - Civil-Penal de Algeciras

Avda. Virgen del Carmen, 55 , 11202, Algeciras, Tlfno.: 956904271 956904241, Fax: 956027218, Correo electrónico: Audiencia.Secc7.Algeciras.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:1100442120210002348. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Algeciras Asunto origen: ORD 485/2021

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 384/2024. Negociado: C1

Materia:Acción declarativa

De:BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA

Abogado/a:

Procurador/a:MIGUEL DEL VALLE MACIAS

Contra: Hilario

Abogado/a:

Procurador/a:MARIA VICTORIA RAMIREZ SORIANO

Presidente. Doña María de las Nieves Marina Marina

Ponente. Don José Alberto Ruiz Sánchez

Don Juan Carlos Velasco Perdigones

Rollo de Apelación Civil 384/2024

Juzgado de Primera Instancia UNO de Algeciras

Procedimiento Ordinario 485/2021

SENTENCIA NÚM. 151/2025

En la Ciudad de Algeciras, a 12 de junio de 2.025

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección número 384 de 2.024, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia UNO de Algeciras, en el juicio Ordinario número 485/2021, en el que han actuado, como apelante, la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el procurador, don Miguel del Valle Macías, bajo la dirección letrada de don José Carlos García Solano; y como apelado, don Hilario, representado por la procuradora, doña María Victoria Ramírez Soriano, asumiendo el apelado su propia defensa letrada.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Ruiz Sánchez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia DOS de Algeciras, con fecha 9 de diciembre de 2.0122, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que, estimando íntegramente la pretensión principal contenida en la demanda interpuesta por la representación de Don Hilario contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.: -Declaro la nulidad por usura de los contratos suscritos entre las partes de las tarjetas de crédito Visa Oro NUM000 y Visa Barceló Viajes NUM001 (posteriormente NUM002); -Condeno a la demandada a abonar al actor diecinueve mil trescientos cuarenta y siete euros con setenta y seis céntimos (19.347,76 €), más el interés legal calculado en la forma expuesta en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente resolución; -Condeno a la demandada al pago de las costas causadas.."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución y por la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., dentro del término establecido, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por la parte demandante, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La apelante alega como motivo de oposición error en la valoración de la prueba y fundamentación de derecho por parte de la juzgadora de instancia, planteando asimismo, como cuestión previa, la caducidad de la acción y la aplicación de la doctrina de los actos propios del demandante.

En su oposición al recurso, el apelado alegó como cuestión previa, la inaplicabilidad al caso que nos ocupa de la Sentencia 258/2023, del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo , para luego plantear su oposición a cada uno de las alegaciones recogidas en el recurso.

SEGUNDO.-Debemos pronunciarnos, en primer lugar, acerca de la caducidad y prescripción de la acción, planteada por la recurrente como cuestión previa.

En el contexto de la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas insertas en contratos concertados con consumidores, la doctrina legal, se ha planteado en los últimos tiempos la conveniencia de distinguir, a efectos de prescripción, entre el régimen jurídico aplicable a la acción de nulidad, propiamente dicha y a la acción de restitución de los efectos o remoción de las consecuencias jurídicas derivadas de la cláusula abusiva.

Sin embargo, y a raíz de recientes resoluciones sobre la materia, tanto del Tribunal Supremo, como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el momento presente, prácticamente, no subsiste debate doctrinal sobre aquella distinción porque se ha impuesto la tesis de que efectivamente debe deslindarse la acción de nulidad de pleno derecho de la cláusula abusiva, que es imprescriptible, y la acción de condena a la restitución de las prestaciones realizadas en aplicación de la repetida cláusula, que está sometida al plazo general de prescripción de las acciones personales, es decir, el plazo de 5 años o de 15 años -según resulte pertinente uno u otro en función de los parámetros temporales del contrato- al que se refiere el artículo 1964 del Código civil.

Ya la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 9 de julio de 2020, asunto Raiffeisen Bank y Brd Groupe Société Générale, estableció al respecto:

" 1) Los artículos 2, letra b ), 6, apartado 1 , y 7,apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que, al mismo tiempo que establece el carácter imprescriptible de la acción cuyo objeto es declarar la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esa declaración, siempre y cuando ese plazo no sea menos favorable que el aplicable a recursos similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, en particular por la Directiva 93/13 (principio de efectividad)".

Y concluía: "De lo anterior se sigue que el Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional que, a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, sujeta a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad".

La sentencia del propio tribunal europeo de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria) reitera aquella doctrina: "El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución".

En el mismo sentido se pronuncian las más recientes sentencias del TJUE de 10 de junio de 2021 y de 8 de septiembre de 2022.

El propio Tribunal Supremo, con ocasión del planteamiento de la cuestión prejudicial del auto de 22 de julio de 2021, declaraba: En consecuencia, la aplicación de un plazo de prescripción a la acción de restitución de lo pagado por el consumidor en aplicación de una cláusula abusiva no solo es conforme con el principio de seguridad jurídica, que constituye uno de los principios rectores del Derecho de la UE, sino que además no vulnera el principio de equivalencia.

En aquella cuestión prejudicial el Alto Tribunal solicitaba del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciase sobre si resultaba más conforme con el principio de seguridad jurídica y con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, que el plazo de prescripción de la acción para reclamar lo pagado en virtud de una cláusula abusiva comenzara a correr: (i) desde que por sentencia firme se haya declarado la nulidad de dicha cláusula; (ii) desde la fecha de las sentencias del Tribunal Supremo que fijaron doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios (sentencias de 23 de enero de 2019); o (iii) desde la fecha de las sentencias del Tribunal de Justicia que declararon que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción.

La misma doctrina sobre la prescriptibilidad de la acción restitutoria propugna la sentencia de la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de julio de 2021:

"Pues bien, aun cuando la cuestión suscita serias dudas de derecho, estimamos que, efectivamente, el carácter abusivo de la cláusula que desplaza al consumidor todos los gastos de la escritura puede esgrimirse en todo momento, tanto mediante el ejercicio de la acción declarativa de nulidad, que es imprescriptible, como oponiéndose a cualquier pretensión con fundamento en la cláusula nula. Por el contrario, si el consumidor, en cumplimiento de lo previsto en la cláusula abusiva, ha abonado alguna cantidad y, en definitiva, la cláusula ha desplegado y agotado sus efectos, por razones de seguridad jurídica, la acción de remoción de los efectos de la nulidad se extingue por el transcurso del tiempo. No nos parece razonable y estimamos contrario a la regla legal de prescripción de todas las pretensiones de condena que la reclamación de gastos de gestoría, notaría o registro no se sujete a un plazo de prescripción y que puedan exigirse esos gastos, con sus intereses, aunque se hayan abonado hace décadas o incluso siglos con pleno conocimiento por parte del consumidor. Resulta imprescindible asegurar un mínimo de certidumbre a las relaciones jurídicas, que no pueden estar amenazadas de esa forma por tiempo indefinido.

(...) En definitiva y como conclusión, estimamos que la acción declarativa de nulidad es imprescriptible y, por el contrario, que la acción de reembolso de los gastos indebidamente abonados está sujeta a plazo de prescripción".

Pero las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que han quedado expuestas hacen referencia exclusivamente a la acción restitutoria asociada con la declaración de nulidad, no de un contrato en su integridad, sino de una cláusula abusiva inserta en un contrato celebrado con consumidores.

Por ello, aquellas líneas de pensamiento no son de automática traslación al supuesto que se enjuicia, porque lo que se discute en el presente litigio es la prescripción de una acción de restitución a partir de la declaración de nulidad de un contrato, hipótesis que apenas ha sido abordada por el Tribunal Supremo y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europa. Las razones las apunta el precitado auto del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021: "Por el contrario, apenas se ha planteado ante este Tribunal la cuestión de la prescripción de la acción de restitución de las cosas entregadas en aplicación del contrato cuya nulidad se ha solicitado en un litigio. Quizás la explicación se encuentre en que antes de la reforma del artículo1964 del Código Civil , llevada a cabo por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, el plazo de prescripción de esta acción era de 15 años, por lo que no era fácil, en términos temporales, que el demandado pudiera oponer la prescripción de la acción de restitución".

Es cierto que en el repetido auto se refleja que el propio Tribunal Supremo, "en las pocas ocasiones en que tal cuestión se ha planteado",ha distinguido "entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el artículo 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años".

Y menciona dos resoluciones específicas: "En efecto, en la sentencia de 27 de febrero de 1964 y en la más reciente sentencia 747/2010, de 30 de diciembre , hemos distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripción de las acciones personales".

Sin embargo, ninguno de aquellas dos resoluciones puede erigirse, en juicio objetivo, en presupuesto jurisprudencial vinculante a los efectos de dilucidar el asunto que se ventila en el presente procedimiento, porque las afinidades jurídicas que se identifican entre los conflictos solventados en aquellas sentencias y el objeto de este litigio son más bien escasas. Así:

a) En la sentencia de 27 de febrero de 1964, pese a contenerse algunas consideraciones sobre la prescripción de la acción restitutoria, no se declaró la nulidad de contrato alguno -la sentencia fue desestimatoria de las pretensiones actoras-, y, consiguientemente, no incorporó doctrina jurisprudencial sobre la prescripción de la acción restitutoria cuando se ha acordado la nulidad de un contrato.

b) Análogos razonamientos deben predicarse de la sentencia de 30 de diciembre de 2010. En la demanda se pretendía, según se aclaraba en la sentencia de casación, la nulidad de determinadas inscripciones registrales en materia de marcas, así como, de forma acumulada, la acción de restablecimiento de una determinada situación registral. Es esta última pretensión la que se califica de acción personal, y respecto de la cual se declara que está sujeta a la prescripción extintiva del artículo 1964 del Código civil.

No es discutible, pues, que las resoluciones que se han analizado no son susceptibles de configurar un precedente jurisprudencial aplicable al debate sobre la prescripción de la acción restitutoria asociada a una declaración de nulidad contractual, y mucho menos cuando tal nulidad tiene su fundamento, como es el caso, en la apreciación del carácter usurario del interés pactado en un contrato de préstamo.

Por otra parte, las consideraciones vertidas en el precitado auto del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 acerca de la prescripción de la acción restitutoria en los supuestos de nulidad contractual no constituyen en absoluto la ratio decidendi de la repetida resolución, y únicamente se apuntan de forma tangencial a propósito del planteamiento de la cuestión prejudicial relacionada con el día inicial del cómputo de la prescripción de la acción de restitución en materia de cláusulas abusivas.

Por lo demás, y salvo error u omisión, no consta a esta Sala que se haya dictado alguna resolución judicial, bien por el Tribunal Supremo, bien por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la que, con vocación de sentar doctrina jurisprudencial, se haya declarado la prescriptibilidad de la acción restitutoria asociada a la acción de nulidad de un contrato de tarjeta revolving.

En cuanto al análisis de la eventual prescripción de la acción de restitución vinculada a la acción de nulidad de los contratos de tarjeta revolving suscritos por las partes, sí se han pronunciado recientemente determinadas resoluciones de Audiencias Provinciales, entre las cuales se detectan dos posturas diferenciadas:

a) Un sector defiende que no resulta viable aplicar la prescripción en estos supuestos porque la acción de nulidad de pleno derecho es imprescriptible y no es posible deslindar la nulidad de la cláusula de sus efectos. La restitución o remoción de los efectos se configura como un efecto directo de la nulidad, que es apreciable incluso de oficio, y no es procedente distinguir dos acciones donde solo hay una, que estaría sometida, en materia de prescripción, al régimen jurídico de la nulidad, es decir, se trataría de una única acción imprescriptible.

Se añade que los efectos de la restitución están taxativamente previstos en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, y están indisolublemente unidos a la declaración de nulidad, lo que impide la apreciación de la prescripción.

b) Una segunda tesis propugna distinguir entre la acción declarativa de nulidad, que es imprescriptible, y la acción de condena a la restitución o remoción de las consecuencias jurídicas derivadas de la nulidad, acción esta última que se halla sujeta a los plazos de prescripción establecidos para las acciones personales.

Como se ha expuesto, tanto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como el Tribunal Supremo han declarado, ciertamente, que, así como la acción de nulidad absoluta no viene afectada por plazo de prescripción o caducidad alguno, la acción restitutoria está sujeta a prescripción.

Ahora bien, la totalidad de los asuntos resueltos recientemente en esta materia por aquellos tribunales hacen referencia a la acción de nulidad de cláusulas abusivas, y en ningún caso a la nulidad de un contrato, mucho menos de la modalidad de tarjetas revolving, sobre el cual, como también se anticipó, no consta que se haya dictado resolución específica alguna que declare la prevalencia de la prescripción de la acción de restitución sobre los taxativos efectos restitutorios que ope legis impone el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura.

La relevancia de aquella puntualización estriba en que se aprecia una diferencia evidente entre los supuestos de nulidad de una cláusula abusiva y los de nulidad absoluta de un contrato de tarjeta: en el primer caso el consumidor, por razón de la declaración de nulidad, no ha de realizar prestación alguna ni reintegrar ninguna cantidad al banco -a modo de ejemplo, los efectos restitutorios de la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos únicamente se concretan en el deber de la entidad prestamista de devolver los desembolsos realizados por el consumidor por razón de aquellos gastos (notaría, Registro, gestoría), pero el consumidor no resulta obligado a realizar prestación restitutoria alguna-, mientras que la nulidad de un contrato usurario implica la obligación del prestatario de devolver a la entidad prestamista la totalidad del capital prestado. Ello determina que el tratamiento de la prescripción de la acción de restitución no haya de ser idéntico en uno y otro caso, máxime a la luz de las consecuencias restitutorias establecidas específicamente en la Ley de Usura.

Así pues, el debate sobre la prescriptibilidad o imprescriptibilidad de la acción de restitución derivada de la acción de nulidad de un contrato por usurario -en este caso de dos contratos de crédito en la modalidad de tarjetas revolving- debe resolverse a la luz de las previsiones de la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, cuyo artículo 3 dispone: "Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado".

Los efectos de la declaración de nulidad por usura, por tanto, se aplican automáticamente y por disposición legal, en este caso en virtud del artículo 3 de la Ley Azcárate, y por ello el prestatario ni siquiera está gravado con la carga de ejercitar acción alguna de reclamación de reintegro de cantidades, porque el tribunal debe de oficio apreciar esta consecuencia, asociada indisolublemente a la declaración de nulidad contractual.

Nótese que podría presentarse la paradoja de que, tras la declaración de nulidad contractual instada por el prestatario, el órgano judicial declarara la prescripción de la acción de restitución que asiste a este último y, por contra, mantuviera la vigencia de la obligación del propio prestatario de reintegrar a la entidad financiera lo que en su día recibió por razón del contrato. Si se admitiera tal hipótesis, no podría explicarse de una forma dogmáticamente satisfactoria que el prestatario, pese a prosperar la acción de nulidad absoluta que promovió, padeciera un perjuicio patrimonial a raíz de tal estimación porque su acción de reintegro, al contrario que la de la contraparte, se ha extinguido por prescripción.

Aquel automatismo en la generación de los efectos restitutorios va ligado a la previa o simultánea declaración de nulidad contractual por interés usurario, de modo que no puede ordenarse la restitución sin haberse decretado nulo el contrato. Por tanto, la acción restitutoria no puede ejercitarse autónomamente, y si ello es así, la imprescriptibilidad de la acción de nulidad debería conllevar la conservación de la vigencia de la acción de remoción de efectos, al menos hasta que se ejercitase la propia acción de nulidad.

Y es que parece contradictorio proclamar que la acción de nulidad contractual no ha caducado ni prescrito, porque no está sometida a caducidad y además es imprescriptible, y, de forma paralela, defender el carácter prescriptible de los efectos automática y legalmente asociados a dicha declaración de nulidad. En este caso la pretensión de nulidad quedaría en algunos casos, total o parcialmente, vacía de contenido, como se ha expuesto.

El titular de la tarjeta de crédito, a diferencia de otros supuestos de nulidad, únicamente puede ejercitar la acción restitutoria de forma simultánea a la acción de nulidad, y si se limita temporalmente la posibilidad de ejercitar la acción restitutoria se generaría el inicuo efecto de limitar también temporalmente el ejercicio de la acción de nulidad.

Bajo la premisa de que los efectos restitutorios se configuran como una consecuencia directa y necesaria de la declaración de nulidad del contrato usurario, no se alcanza a identificar la ventaja que se le pudiera presentar al prestatario al hacer uso de la acción de nulidad por usura que le concede la Ley Azcárate si la eventual estimación de su pretensión anulatoria no conllevara de forma automática, como impone el artículo 3 de dicho cuerpo legal, la condena de la entidad financiera a reintegrarle las cantidades que hubiera desembolsado más allá de la suma recibida en concepto de préstamo.

En atención a las peculiaridades de la acción de nulidad en el ámbito de los contratos usurarios, en los términos que han quedado expuestos, parece razonable estimar que la fijación del día inicial del cómputo prescriptivo únicamente podría asociarse con la fecha de la resolución que declara la nulidad del contrato. El cliente o consumidor no puede ejercitar la acción restitutoria en relación con un contrato usurario antes de proponer judicialmente la nulidad de dicho contrato, de modo que la resolución en la que se decrete tal nulidad es la que abre la posibilidad de aplicar los efectos restitutorios a los que se refiere el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura.

Además, la declaración de nulidad radical del contrato usurario lleva aparejada la consideración de que dicho contrato nunca ha existido, y, por tanto, de que el prestatario ha desembolsado determinados pagos por razón de un contrato inexistente, por lo que no puede privársele, ni siquiera por causa de prescripción, del derecho a recuperar, a partir de la declaración de nulidad, lo indebidamente satisfecho.

Se reitera: antes de la declaración de nulidad el prestatario no goza de la facultad de interesar la condena de la entidad prestamista a devolverle las cantidades que haya abonado por encima del capital prestado, y se recuerda además que en los casos de usura no es posible el ejercicio de la acción de reembolso con anterioridad y de forma separada a la acción de nulidad contractual.

Si ello es así, es evidente que la acción ejercitada por don Hilario en ningún caso habría prescrito.

La alusión, por otra parte, que la recurrente hace a la doctrina de los actos propios, debe ponerse en relación con el hecho de que no se está ejercitando una acción de nulidad por vicio del consentimiento, sino por usura.

La nulidad consecuente a esta calificación de usurario es la nulidad radical o de pleno derecho, tal y como estableció el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, entre otras, las de 30 de diciembre de 1987 y 12 de julio de 2001 , de tal suerte que no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes, tal y como indican las citadas sentencias o las de 31 de enero de 1991 , 4 de noviembre de 1996 ó 21 de enero de 2000 que, en aplicación de lo establecido en el artículo 1310 del Código Civil , rechazan la posibilidad de sanar o confirmar los contratos radicalmente nulos, lo que excluye la invocación de la doctrina de los actos propios como vía para validar lo que es insubsanable.

TERCERO.-Habiéndose alegado error en la valoración de la prueba en el recurso formulado, conviene recordar en primer lugar que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, dada la mayor subjetividad de estas en razón a defender particulares intereses, precisando la Jurisprudencia cómo dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

De otra parte, la valoración de la prueba realizada en primera instancia no puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues si considera que es errónea tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito con plenitud de conocimiento, valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia y del principio prohibitivo de la "reformatio in peius", si bien, debe ser respetada dicha valoración en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica.

SEGUNDO.-La materia que nos ocupa ha sido ya objeto de estudio y análisis por la Sala I del Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia, número 258/2023, de 15 de febrero de 2.023, en Recurso 5790/2019, y el párrafo tercero, del Fundamento de Derecho Cuarto de la citada resolución recoge lo siguiente:

".Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, «es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving». Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.».

Entendemos que hallándonos en una materia en la que es de aplicación, normativa tuitiva de los derechos de los consumidores, no podemos, ni debemos realizar una interpretación extensiva de la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, que vaya en perjuicio del apelado, en este caso, consumidor, realizando una aplicación extensiva de las consecuencias de una sentencia que estableció claramente que iba referida a tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, (la negrita y el subrayado es nuestro), y con ello revocar el acertado análisis jurisprudencial realizado pro la Magistrada "a quo", que en su sentencia fundamenta que, toma como referencia la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 4 de Marzo de 2020, que, atendida la fecha de los contratos de tarjeta aportados a los autos, entendemos de aplicación y en la que declara la existencia de usura con los siguientes fundamentos: "en el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de "interés normal del dinero" y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos. 6.- El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%. 7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes. 8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. 9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito".normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia. 10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como "interés normal del dinero" de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de tipo medio de las

El hoy apelado aportó como anexos 3 y 4 de su demanda las tablas publicadas por el Banco de España respecto a los créditos al consumo correspondientes a los años 2003 a 2008, periodo en que la TAE osciló entre el 8'34 y el 11'72%, llegando al 11'55% en el año 2009. Y a partir del 2011, los tipos de interés TEDR de las tarjetas de crédito y revolving, alrededor del 18% en 2022 y del 20'90% correspondiente al 2012, que fue el más alto de la serie.

Recoge la sentencia apelada que la demandada hace referencia al Indice Asnef, en el que los tipos medios se estimaron en el 20'59% en el 2004, 20'26% en el 2005, 19'82% en el 2006, 19'45% en el 2007, 19'39% en el 2008, 18'85% en el 2009 y 19'17% en el 2010.

Y que, siendo el aplicado, del 24'60%, el mismo excede de todos los índices referidos, duplicando el correspondiente a los tipos publicados para los créditos al consumo (según periodos incluso triplicándolos), y excediendo como mínimo 4 puntos los estimados por el Asnef y los publicados por el Banco de España a partir del 2010 para las tarjetas revolving.

Entiende por ello la juzgadora, y esta Sala comparte, que atendida la jurisprudencia aplicable a los litigios atinentes al tiempo en que se contrataron las tarjetas de crédito, se cumplen los criterios expuestos por la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2.020 para declarar que la nulidad de tales contratos al amparo del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, con los efectos prevenidos en el artículo 3 de la misma Ley.

TERCERO.-En cuanto a la alegación relativa a la cuantía de la cantidad reclamada, tal y como se refleja en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida, se tramitó procedimiento de Diligencias Preliminares número 690/2020 en el mismo Juzgado, en la que la demandada, hoy apelante, fue requerida para aportar la documentación que el actor precisaba para promover el procedimiento declarativo. Y en aquel procedimiento, en mediante Auto de 18 de noviembre de 2.020, se desestimó la oposición de la demandada, y ante la falta de cumplimiento del requerimiento, se dictó Auto el 16 de diciembre de 2.020, concediendo un nuevo plazo de dos días bajo apercibimiento de poder tener por ciertos a efectos del juicio posterior los datos que presentara el solicitante, resolución que no fue recurrida y esos son los datos reflejados por la juzgadora "a quo" en su sentencia,, que, por los motivos aludidos no van a ser revisados en esta segunda instancia.

La consecuencia no puede ser otra que la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.-Habiéndose desestimado el recurso de apelación, y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición de las costas del recurso a la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.,representada por el procurador frente a sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.022, del Juzgado de Primera Instancia UNO de Algeciras, que se confirma en su integridad

Se imponen las costas de esta segunda instancia al a recurrente.

Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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