Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 151/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 7, Rec. 384/2024 de 12 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7
Ponente: JOSE ALBERTO RUIZ SANCHEZ
Nº de sentencia: 151/2025
Núm. Cendoj: 11004370072025100263
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:1542
Núm. Roj: SAP CA 1542:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 7ª - Civil-Penal de Algeciras
Avda. Virgen del Carmen, 55 , 11202, Algeciras, Tlfno.: 956904271 956904241, Fax: 956027218, Correo electrónico: Audiencia.Secc7.Algeciras.jus@juntadeandalucia.es
En la Ciudad de Algeciras, a 12 de junio de 2.025
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección número 384 de 2.024, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia UNO de Algeciras, en el juicio Ordinario número 485/2021, en el que han actuado, como apelante, la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el procurador, don Miguel del Valle Macías, bajo la dirección letrada de don José Carlos García Solano; y como apelado, don Hilario, representado por la procuradora, doña María Victoria Ramírez Soriano, asumiendo el apelado su propia defensa letrada.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Ruiz Sánchez, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Fundamentos
En el contexto de la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas insertas en contratos concertados con consumidores, la doctrina legal, se ha planteado en los últimos tiempos la conveniencia de distinguir, a efectos de prescripción, entre el régimen jurídico aplicable a la acción de nulidad, propiamente dicha y a la acción de restitución de los efectos o remoción de las consecuencias jurídicas derivadas de la cláusula abusiva.
Sin embargo, y a raíz de recientes resoluciones sobre la materia, tanto del Tribunal Supremo, como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el momento presente, prácticamente, no subsiste debate doctrinal sobre aquella distinción porque se ha impuesto la tesis de que efectivamente debe deslindarse la acción de nulidad de pleno derecho de la cláusula abusiva, que es imprescriptible, y la acción de condena a la restitución de las prestaciones realizadas en aplicación de la repetida cláusula, que está sometida al plazo general de prescripción de las acciones personales, es decir, el plazo de 5 años o de 15 años -según resulte pertinente uno u otro en función de los parámetros temporales del contrato- al que se refiere el artículo 1964 del Código civil.
Ya la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 9 de julio de 2020, asunto Raiffeisen Bank y Brd Groupe Société Générale, estableció al respecto:
"
Y concluía:
La sentencia del propio tribunal europeo de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria) reitera aquella doctrina:
En el mismo sentido se pronuncian las más recientes sentencias del TJUE de 10 de junio de 2021 y de 8 de septiembre de 2022.
El propio Tribunal Supremo, con ocasión del planteamiento de la cuestión prejudicial del auto de 22 de julio de 2021, declaraba: En consecuencia, la aplicación de un plazo de prescripción a la acción de restitución de lo pagado por el consumidor en aplicación de una cláusula abusiva no solo es conforme con el principio de seguridad jurídica, que constituye uno de los principios rectores del Derecho de la UE, sino que además no vulnera el principio de equivalencia.
En aquella cuestión prejudicial el Alto Tribunal solicitaba del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciase sobre si resultaba más conforme con el principio de seguridad jurídica y con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, que el plazo de prescripción de la acción para reclamar lo pagado en virtud de una cláusula abusiva comenzara a correr: (i) desde que por sentencia firme se haya declarado la nulidad de dicha cláusula; (ii) desde la fecha de las sentencias del Tribunal Supremo que fijaron doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios (sentencias de 23 de enero de 2019); o (iii) desde la fecha de las sentencias del Tribunal de Justicia que declararon que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción.
La misma doctrina sobre la prescriptibilidad de la acción restitutoria propugna la sentencia de la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de julio de 2021:
Pero las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que han quedado expuestas hacen referencia exclusivamente a la acción restitutoria asociada con la declaración de nulidad, no de un contrato en su integridad, sino de una cláusula abusiva inserta en un contrato celebrado con consumidores.
Por ello, aquellas líneas de pensamiento no son de automática traslación al supuesto que se enjuicia, porque lo que se discute en el presente litigio es la prescripción de una acción de restitución a partir de la declaración de nulidad de un contrato, hipótesis que apenas ha sido abordada por el Tribunal Supremo y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europa. Las razones las apunta el precitado auto del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021:
Es cierto que en el repetido auto se refleja que el propio Tribunal Supremo,
Y menciona dos resoluciones específicas:
Sin embargo, ninguno de aquellas dos resoluciones puede erigirse, en juicio objetivo, en presupuesto jurisprudencial vinculante a los efectos de dilucidar el asunto que se ventila en el presente procedimiento, porque las afinidades jurídicas que se identifican entre los conflictos solventados en aquellas sentencias y el objeto de este litigio son más bien escasas. Así:
a) En la sentencia de 27 de febrero de 1964, pese a contenerse algunas consideraciones sobre la prescripción de la acción restitutoria, no se declaró la nulidad de contrato alguno -la sentencia fue desestimatoria de las pretensiones actoras-, y, consiguientemente, no incorporó doctrina jurisprudencial sobre la prescripción de la acción restitutoria cuando se ha acordado la nulidad de un contrato.
b) Análogos razonamientos deben predicarse de la sentencia de 30 de diciembre de 2010. En la demanda se pretendía, según se aclaraba en la sentencia de casación, la nulidad de determinadas inscripciones registrales en materia de marcas, así como, de forma acumulada, la acción de restablecimiento de una determinada situación registral. Es esta última pretensión la que se califica de acción personal, y respecto de la cual se declara que está sujeta a la prescripción extintiva del artículo 1964 del Código civil.
No es discutible, pues, que las resoluciones que se han analizado no son susceptibles de configurar un precedente jurisprudencial aplicable al debate sobre la prescripción de la acción restitutoria asociada a una declaración de nulidad contractual, y mucho menos cuando tal nulidad tiene su fundamento, como es el caso, en la apreciación del carácter usurario del interés pactado en un contrato de préstamo.
Por otra parte, las consideraciones vertidas en el precitado auto del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 acerca de la prescripción de la acción restitutoria en los supuestos de nulidad contractual no constituyen en absoluto la ratio decidendi de la repetida resolución, y únicamente se apuntan de forma tangencial a propósito del planteamiento de la cuestión prejudicial relacionada con el día inicial del cómputo de la prescripción de la acción de restitución en materia de cláusulas abusivas.
Por lo demás, y salvo error u omisión, no consta a esta Sala que se haya dictado alguna resolución judicial, bien por el Tribunal Supremo, bien por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la que, con vocación de sentar doctrina jurisprudencial, se haya declarado la prescriptibilidad de la acción restitutoria asociada a la acción de nulidad de un contrato de tarjeta revolving.
En cuanto al análisis de la eventual prescripción de la acción de restitución vinculada a la acción de nulidad de los contratos de tarjeta revolving suscritos por las partes, sí se han pronunciado recientemente determinadas resoluciones de Audiencias Provinciales, entre las cuales se detectan dos posturas diferenciadas:
a) Un sector defiende que no resulta viable aplicar la prescripción en estos supuestos porque la acción de nulidad de pleno derecho es imprescriptible y no es posible deslindar la nulidad de la cláusula de sus efectos. La restitución o remoción de los efectos se configura como un efecto directo de la nulidad, que es apreciable incluso de oficio, y no es procedente distinguir dos acciones donde solo hay una, que estaría sometida, en materia de prescripción, al régimen jurídico de la nulidad, es decir, se trataría de una única acción imprescriptible.
Se añade que los efectos de la restitución están taxativamente previstos en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, y están indisolublemente unidos a la declaración de nulidad, lo que impide la apreciación de la prescripción.
b) Una segunda tesis propugna distinguir entre la acción declarativa de nulidad, que es imprescriptible, y la acción de condena a la restitución o remoción de las consecuencias jurídicas derivadas de la nulidad, acción esta última que se halla sujeta a los plazos de prescripción establecidos para las acciones personales.
Como se ha expuesto, tanto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como el Tribunal Supremo han declarado, ciertamente, que, así como la acción de nulidad absoluta no viene afectada por plazo de prescripción o caducidad alguno, la acción restitutoria está sujeta a prescripción.
Ahora bien, la totalidad de los asuntos resueltos recientemente en esta materia por aquellos tribunales hacen referencia a la acción de nulidad de cláusulas abusivas, y en ningún caso a la nulidad de un contrato, mucho menos de la modalidad de tarjetas revolving, sobre el cual, como también se anticipó, no consta que se haya dictado resolución específica alguna que declare la prevalencia de la prescripción de la acción de restitución sobre los taxativos efectos restitutorios que ope legis impone el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura.
La relevancia de aquella puntualización estriba en que se aprecia una diferencia evidente entre los supuestos de nulidad de una cláusula abusiva y los de nulidad absoluta de un contrato de tarjeta: en el primer caso el consumidor, por razón de la declaración de nulidad, no ha de realizar prestación alguna ni reintegrar ninguna cantidad al banco -a modo de ejemplo, los efectos restitutorios de la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos únicamente se concretan en el deber de la entidad prestamista de devolver los desembolsos realizados por el consumidor por razón de aquellos gastos (notaría, Registro, gestoría), pero el consumidor no resulta obligado a realizar prestación restitutoria alguna-, mientras que la nulidad de un contrato usurario implica la obligación del prestatario de devolver a la entidad prestamista la totalidad del capital prestado. Ello determina que el tratamiento de la prescripción de la acción de restitución no haya de ser idéntico en uno y otro caso, máxime a la luz de las consecuencias restitutorias establecidas específicamente en la Ley de Usura.
Así pues, el debate sobre la prescriptibilidad o imprescriptibilidad de la acción de restitución derivada de la acción de nulidad de un contrato por usurario -en este caso de dos contratos de crédito en la modalidad de tarjetas revolving- debe resolverse a la luz de las previsiones de la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, cuyo artículo 3 dispone:
Los efectos de la declaración de nulidad por usura, por tanto, se aplican automáticamente y por disposición legal, en este caso en virtud del artículo 3 de la Ley Azcárate, y por ello el prestatario ni siquiera está gravado con la carga de ejercitar acción alguna de reclamación de reintegro de cantidades, porque el tribunal debe de oficio apreciar esta consecuencia, asociada indisolublemente a la declaración de nulidad contractual.
Nótese que podría presentarse la paradoja de que, tras la declaración de nulidad contractual instada por el prestatario, el órgano judicial declarara la prescripción de la acción de restitución que asiste a este último y, por contra, mantuviera la vigencia de la obligación del propio prestatario de reintegrar a la entidad financiera lo que en su día recibió por razón del contrato. Si se admitiera tal hipótesis, no podría explicarse de una forma dogmáticamente satisfactoria que el prestatario, pese a prosperar la acción de nulidad absoluta que promovió, padeciera un perjuicio patrimonial a raíz de tal estimación porque su acción de reintegro, al contrario que la de la contraparte, se ha extinguido por prescripción.
Aquel automatismo en la generación de los efectos restitutorios va ligado a la previa o simultánea declaración de nulidad contractual por interés usurario, de modo que no puede ordenarse la restitución sin haberse decretado nulo el contrato. Por tanto, la acción restitutoria no puede ejercitarse autónomamente, y si ello es así, la imprescriptibilidad de la acción de nulidad debería conllevar la conservación de la vigencia de la acción de remoción de efectos, al menos hasta que se ejercitase la propia acción de nulidad.
Y es que parece contradictorio proclamar que la acción de nulidad contractual no ha caducado ni prescrito, porque no está sometida a caducidad y además es imprescriptible, y, de forma paralela, defender el carácter prescriptible de los efectos automática y legalmente asociados a dicha declaración de nulidad. En este caso la pretensión de nulidad quedaría en algunos casos, total o parcialmente, vacía de contenido, como se ha expuesto.
El titular de la tarjeta de crédito, a diferencia de otros supuestos de nulidad, únicamente puede ejercitar la acción restitutoria de forma simultánea a la acción de nulidad, y si se limita temporalmente la posibilidad de ejercitar la acción restitutoria se generaría el inicuo efecto de limitar también temporalmente el ejercicio de la acción de nulidad.
Bajo la premisa de que los efectos restitutorios se configuran como una consecuencia directa y necesaria de la declaración de nulidad del contrato usurario, no se alcanza a identificar la ventaja que se le pudiera presentar al prestatario al hacer uso de la acción de nulidad por usura que le concede la Ley Azcárate si la eventual estimación de su pretensión anulatoria no conllevara de forma automática, como impone el artículo 3 de dicho cuerpo legal, la condena de la entidad financiera a reintegrarle las cantidades que hubiera desembolsado más allá de la suma recibida en concepto de préstamo.
En atención a las peculiaridades de la acción de nulidad en el ámbito de los contratos usurarios, en los términos que han quedado expuestos, parece razonable estimar que la fijación del día inicial del cómputo prescriptivo únicamente podría asociarse con la fecha de la resolución que declara la nulidad del contrato. El cliente o consumidor no puede ejercitar la acción restitutoria en relación con un contrato usurario antes de proponer judicialmente la nulidad de dicho contrato, de modo que la resolución en la que se decrete tal nulidad es la que abre la posibilidad de aplicar los efectos restitutorios a los que se refiere el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura.
Además, la declaración de nulidad radical del contrato usurario lleva aparejada la consideración de que dicho contrato nunca ha existido, y, por tanto, de que el prestatario ha desembolsado determinados pagos por razón de un contrato inexistente, por lo que no puede privársele, ni siquiera por causa de prescripción, del derecho a recuperar, a partir de la declaración de nulidad, lo indebidamente satisfecho.
Se reitera: antes de la declaración de nulidad el prestatario no goza de la facultad de interesar la condena de la entidad prestamista a devolverle las cantidades que haya abonado por encima del capital prestado, y se recuerda además que en los casos de usura no es posible el ejercicio de la acción de reembolso con anterioridad y de forma separada a la acción de nulidad contractual.
Si ello es así, es evidente que la acción ejercitada por don Hilario en ningún caso habría prescrito.
De otra parte, la valoración de la prueba realizada en primera instancia no puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues si considera que es errónea tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito con plenitud de conocimiento, valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia y del principio prohibitivo de la "reformatio in peius", si bien, debe ser respetada dicha valoración en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica.
Entendemos que hallándonos en una materia en la que es de aplicación, normativa tuitiva de los derechos de los consumidores, no podemos, ni debemos realizar una interpretación extensiva de la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, que vaya en perjuicio del apelado, en este caso, consumidor, realizando una aplicación extensiva de las consecuencias de una sentencia que estableció claramente que iba referida a
El hoy apelado aportó como anexos 3 y 4 de su demanda las tablas publicadas por el Banco de España respecto a los créditos al consumo correspondientes a los años 2003 a 2008, periodo en que la TAE osciló entre el 8'34 y el 11'72%, llegando al 11'55% en el año 2009. Y a partir del 2011, los tipos de interés TEDR de las tarjetas de crédito y revolving, alrededor del 18% en 2022 y del 20'90% correspondiente al 2012, que fue el más alto de la serie.
Recoge la sentencia apelada que la demandada hace referencia al Indice Asnef, en el que los tipos medios se estimaron en el 20'59% en el 2004, 20'26% en el 2005, 19'82% en el 2006, 19'45% en el 2007, 19'39% en el 2008, 18'85% en el 2009 y 19'17% en el 2010.
Y que, siendo el aplicado, del 24'60%, el mismo excede de todos los índices referidos, duplicando el correspondiente a los tipos publicados para los créditos al consumo (según periodos incluso triplicándolos), y excediendo como mínimo 4 puntos los estimados por el Asnef y los publicados por el Banco de España a partir del 2010 para las tarjetas revolving.
Entiende por ello la juzgadora, y esta Sala comparte, que atendida la jurisprudencia aplicable a los litigios atinentes al tiempo en que se contrataron las tarjetas de crédito, se cumplen los criterios expuestos por la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2.020 para declarar que la nulidad de tales contratos al amparo del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, con los efectos prevenidos en el artículo 3 de la misma Ley.
La consecuencia no puede ser otra que la desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos
Se imponen las costas de esta segunda instancia al a recurrente.
Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
