Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 46/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 7, Rec. 44/2023 de 13 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7
Ponente: NURIA GARCIA DE LUCAS
Nº de sentencia: 46/2025
Núm. Cendoj: 11004370072025100096
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:641
Núm. Roj: SAP CA 641:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 7ª - Civil-Penal de Algeciras
Avda. Virgen del Carmen, 55 , 11202, Algeciras, Tlfno.: 956904271 956904241, Fax: 956027218, Correo electrónico: Audiencia.Secc7.Algeciras.jus@juntadeandalucia.es
Iltmos. Sres. Magistrados:
Presidenta: Doña Nuria García de Lucas (Ponente)
Don José Alberto Ruiz Sánchez
Don Juan Carlos Velasco Perdigones
En Algeciras a trece de febrero de dos mil veinticinco.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente indicado, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por DOÑA YOLANDA SATO GONZÁLEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de RAPID Y OPTIMUM S.L., bajo la dirección jurídica de la Letrada DOÑA MERCEDES CARO MAYOR, contra la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2022 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Algeciras, siendo parte recurrida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por el Procurador DON IGNACIO PRIETO PENDÁS, bajo la dirección jurídica del Letrado DON JUAN VICENTE MUÑOZ VALLEJO, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria García de Lucas, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
1. Estimar íntegramente la demanda presentada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, con la representación procesal de D. Ignacio Prieto Pendás y la defensa jurídica de D. Juan Muñoz Vallejo, contra RAPID y OPTIMUM, S.L., con la representación procesal de Dª Yolanda Sato González y la defensa jurídica de D. Mercedes Caro Mayor, sobre reclamación de daños y perjuicios.
2. Condenar a RAPID y OPTIMUM, S.L., al pago a la parte demandante de la cantidad de treinta y siete mil dos cientos euros con treinta céntimos (37.200,30 €).
3. Condenar a RAPID y OPTIMUM, S.L., al pago de las costas procesales.
Fundamentos
La parte demandada no contestó a la demanda, compareciendo en el acto de la audiencia previa, proponiendo la prueba que consideró oportuna.
La Sentencia de instancia estimó la demanda formulada al entender que, a tenor de la prueba practicada, había quedado acreditado el carácter defectuoso de las obras ejecutadas y las actuaciones destinadas a la reparación de los daños, su viabilidad y cuantificación.
La parte demandada interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia dictada interesando su revocación y la desestimación de la demanda. Se alega en el recurso, en primer lugar, error en la aplicación del Derecho y falta de motivación de la Sentencia con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, afirmando que en la Sentencia no se encuentra referencia alguna a la normativa en la que el Juzgador basa su decisión. Se alega, asimismo, error en la valoración de la prueba, considerando que no ha quedado probado el daño sufrido ni la viabilidad de la reparación, y se analiza de manera pormenorizada la prueba, fundamentalmente la pericial practicada a instancia de la actora, exponiendo los motivos por los que considera que no debe ser tenida en cuenta, así como los errores e incorrecciones en los que a su criterio ha incurrido el Juzgador de instancia.
La demandante se opone al recurso de apelación formulado, interesando la confirmación de la Sentencia dictada por estimarla ajustada a Derecho y no apreciar error alguno en la valoración de la prueba practicada, poniendo de manifiesto, asimismo, que debe tenerse en cuenta que la parte demandada no contestó a la demanda, no pudiendo ésta plantear la apelación como si se tratara de una contestación a la demanda, debiendo el enjuiciamiento limitarse al debate que fue objeto en primera instancia.
De otra parte, antes las manifestaciones realizadas por la parte demandante, ahora apelada, debemos tener presente que la rebeldía procesal no conlleva reconocimiento de los hechos alegados en la demanda. La situación de rebeldía procesal supone negación de los hechos alegados de contrario. Una cosa es que la parte demandada no pueda introducir hechos o causas de oposición no alegadas en la contestación a la demanda y otra, diferente, que no pueda hacer valer el rechazo de los hechos alegados en ella e impugnar la documental aportada, como así se hizo en este caso.
Como es sabido, la audiencia previa tiene como finalidad fijar los hechos sobre los que exista conformidad o disconformidad ( artículo 428.1 LEC) . La parte demandada, como se dice, no contestó a la demanda, pero sí compareció a la audiencia previa, y aunque, como bien se dice en la oposición al recurso, no pudo ni puede ahora introducir hechos nuevos, sigue siendo válida y eficaz su oposición a los hechos alegados en la demanda y la impugnación de la documental aportada de contrario.
La motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE.
La motivación no tiene que realizarse de un modo exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.
En definitiva, la finalidad de la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales es doble: permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad. Por tanto, la motivación es una garantía para el justiciable, siendo doctrina constitucional que la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones, pero sí a los aspectos fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión, bastando con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita su control, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable.
Analizando la Sentencia apelada a la luz de la referida doctrina jurisprudencial, se constata que no puede achacársele el defecto de falta de motivación denunciado, ya que cumple los fines constitucionalmente exigidos, pues explica el fundamento fáctico y jurídico de la decisión adoptada, concreta la aplicación de la prueba al caso enjuiciado y exterioriza tales razonamientos permitiendo el control jurisdiccional por vía de recurso, como así resulta del propio contenido del formulado por la apelante.
Así, de un lado, fundamenta su decisión en los informes aportados y en las declaraciones de los peritos y testigos que depusieron en el juicio y en la documental obrante en autos, valorando las conclusiones de la pericial propuesta por la parte demandante, ahora apelada, con el resto de las pruebas practicadas, afirmando que el informe resulta verosímil y creíble y las razones por las que considera que ello es así, tales como la proximidad a la fecha de finalización de las obras, conocimientos técnicos y concordancia con las fotos y explicaciones dadas, cuyo análisis desarrolla a continuación, valorando, asimismo, la testifical propuesta por la parte demandada, ahora apelante. De otra parte, explica los motivos por los que considera acreditada la viabilidad de la reparación y la procedencia de la cantidad reclamada.
No pueden, por tanto, tacharse de falta de motivación las conclusiones del Juzgador. La parte demandada-apelante podrá discrepar de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de primera instancia, lo que es legítimo y así lo hace al exponer el segundo motivo de apelación, pero esto no significa que dicha resolución carezca de motivación suficiente, habiendo declarado la Jurisprudencia que para cumplir la exigencia constitucional de motivación no es precisa "una valoración individualizada de cada una de las argumentaciones de las partes" y que no debe confundirse falta de motivación con discrepancia".
En suma, no encontramos en la Sentencia recurrida defectos de motivación, considerando suficiente la incluida en sus Fundamentos jurídicos a los efectos de justificar las razones en que se asientan los pronunciamientos del Fallo, pues aunque no recoge la normativa aplicable, valora la totalidad de la prueba, exponiendo las razones por las que estimó que debía prevalecer las conclusiones de la pericial aportada con la demanda, debiendo por todo ello, desestimarse el primer motivo de apelación.
En efecto, las facultades del Tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba, lo cual viene facilitado por el hecho de contar con la grabación del juicio celebrado en primera instancia, además de con todos los documentos aportados por las partes y admitidos.
La segunda instancia, sin embargo, no es un nuevo proceso, de modo que las partes ni pueden pretender que se reproduzcan aquellas alegaciones que son propias de la primera instancia, ni formular nuevas pretensiones, ni alegaciones nuevas no formuladas en aquélla oportunamente, siendo doctrina reiterada por la Jurisprudencia la que señala que, aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia; antes bien, la función propia del recurso de apelación es permitir que un segundo órgano jurisdiccional reexamine las peticiones deducidas y los pronunciamientos dictados en primer grado, a la luz de las justificaciones y pruebas practicadas, debiendo rechazarse las cuestiones que no hubieran sido planteadas en la instancia.
De otra parte, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece las reglas sobre la carga de la prueba al señalar que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Y al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Y que el Tribunal debe tener presente para la aplicación de estas normas sobre la carga de la prueba, la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
Finalmente, es doctrina legal reiterada que cuando el hecho esté acreditado en autos es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material probatorio con tal de que el Órgano Judicial pueda extraer y valorar el hecho. Lo útil procesalmente es que el Tribunal haya podido formar elementos de juicio que comporten su convicción siendo irrelevante la procedencia subjetiva del instrumental probatorio que haya contribuido a integrar la convicción del juzgador para establecer el "factum" como sustrato del tema litigioso. En cambio, es precisamente si no logra quedar acreditado un determinado hecho cuando ha de determinarse a cuál de los litigantes ha de perjudicar su falta. La doctrina del "onus probandi" y los criterios legales establecidos al efecto se ordenan prioritariamente para suministrar al juzgador la regla de juicio que, en tales casos, le permitan resolver el conflicto sometido a su enjuiciamiento, debiendo determinarse cuál de las partes tenía la carga de la prueba de un determinado hecho no acreditado y, por tanto, quién debe sufrir las consecuencias de su falta de prueba.
El contrato de obra, que el Código Civil en el artículo 1544 denomina arrendamiento de obras, tiene por objeto la obra y el precio. La obra es el resultado previsto en el contrato, expresa o tácitamente o derivado de la buena fe y el uso ( artículo 1.258 CC) , siendo el resultado de la actividad el elemento (objetivo) que caracteriza y constituye la esencia del contrato de obra. Consecuencia de lo anterior es la obligación de la parte llamada contratista de realizar y entregar la obra y que ésta sea la prevista, correcta y adecuada.
En el supuesto enjuiciado, la índole de los trabajos encargados imponía a la demandada, como obligación inherente a la naturaleza del contrato, la de realizar diligentemente la colocación de la acometida de agua potable, trabajos de fontanería, demolición de bordillos y hormigonado de acerado.
La diligencia exigible se valorará en función de la obra de que se trate, pero con carácter general exigirá que la actividad se realice con respeto a la normativa existente, empleando los conocimientos y las técnicas propias del momento en que se contrate y proporcionadas a la naturaleza y características de la obra contratada, y desplegando en su desarrollo la atención y cuidado inherentes a la condición del profesional, como persona cualificada a la que se encomienda la obra precisamente atendiendo a la garantía que supone su intervención.
En este caso, como se dijo antes, se afirma en la demanda que la demandada cumplió defectuosamente el contrato de arrendamiento de obra concertado con la Comunidad de Propietarios demandante con las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 1101 y ss. CC.
Estimada la pretensión de la parte actora, la apelante impugna la Sentencia en cuanto considera que se ha producido un error en la valoración de la prueba practicada, tomando como base un informe pericial, el emitido por Don Indalecio, que considera carece del contenido que dicho tipo de documento probatorio debe tener en cuanto a su ciencia y sin dar valor coherente y unitario a las testificales practicadas, obviándose las reglas de la sana crítica, con razonamientos que se apartan de la lógica y el sentido común, concluyendo que no ha quedado acreditado el daño ni la viabilidad de la reparación.
Así, se dice por la apelante en el recurso que en el acerado no existe desgaste alguno; que la acera es de hormigón y por ello es mate, que debe tenerse en cuenta que, según dijo el perito de la actora, no se realizó cata alguna de la acera y desconocía los materiales empleados en su construcción, concluyendo que el acerado se encuentra bien ejecutado y que no se había probado una ejecución defectuosa. En cuanto a las tuberías, se dice por la apelante que no se ha probado defecto en más de dos tercios de la calle y que se estima defectuosa la ejecución y la solución de demolición completa con instalación idéntica pero con aislamiento desde el inicio hasta el final de la conducción sin justificación, pues no se hizo un muestreo razonable. Se afirma, asimismo, que ninguno de los técnicos de la actora hablaron de aislar la tubería y que el de la demandada no lo corroboró, de manera que ninguno dijo lo que se afirma en la Sentencia. Se impugnan las conclusiones a que llega el Juez a quo y se afirma que la causa de las elevadas temperaturas es otra y los motivos por los que debe considerarse que ello es así. Finalmente, se impugna la valoración de las obras de reparación, impugnando el presupuesto aportado por la actora, en el que se dice que no consta fecha, ni firma, tampoco medición de la obra y se incluyen partidas sin justificación.
En relación con la valoración de la prueba pericial, es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que es función privativa de los juzgadores de instancia, sujeta a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC) , debiendo respetarse su criterio valorativo salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus conclusiones o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas ( SSTS 31-1-1992, 12-6-1999, 14-10-2000, 2-2-2001, 17-5- 2002, 15-4-2003, 3-5-2004, 19-12-2005 y 10-11-2006, entre otras muchas), resultando de esta misma doctrina que los resultados de la prueba pericial son de libre apreciación por el juzgador de instancia, no estando vinculado por el dictamen de los peritos porque se trata de un medio probatorio más y los peritos no suministran al juez su decisión sino que simplemente le ilustran a través de su parecer, sirviendo de orientación a las cuestiones objeto de la pericia, pudiendo, no obstante, basarse el juzgador en el que estime más idóneo o bien apartarse o discrepar de las conclusiones obtenidas en el informe pericial, u obtener otras diferentes, siempre que se razone debidamente tal decisión judicial porque, en otro caso, estaría sustituyendo arbitrariamente el criterio pericial del correspondiente técnico o especialista en la materia por el suyo propio, pudiendo dar lugar a una valoración judicial absurda, ilógica o contradictoria en sí misma. En consecuencia, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana crítica, es decir, con criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos, y en el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.
En el caso ahora sometido a consideración, el perito Don Indalecio emitió un informe, aportado como documento 3 de la demanda, cuyo objeto era comprobar los daños detectados en las obras de hormigonado e instalación de fontanería de agua sanitaria a través de la calle para los diferentes propietarios de la Comunidad demandante a raíz de las altas temperaturas observadas a la salida del agua en algunas viviendas y deficiencias en el hormigón del acerado, para definir las causas y procedimiento de reparación adecuado, incluyendo los costes. Para realizarlo inspeccionó la calle donde se llevaron a cabo las obras, se examinaron fotografías aportadas por la Comunidad demandante que incluye en el informe y se encomendó el estudio de la temperatura del agua a un laboratorio especializado, Sergeyco, que llegó a las conclusiones que constan en el informe y en el aportado como documento 4 de la demanda, siendo las conclusiones a las que llegó el perito las siguientes: mala ejecución de la instalación de agua potable al no aislar térmicamente la tubería de suministro y mala calidad de los materiales empleados, aportando como solución el picado del acerado para volver a instalar una acometida aislada térmicamente del exterior, y uniendo un presupuesto, que es el que sirve de base para la reclamación ejercitada en la demanda, que incluía demolición y retirada de escombros, nueva ejecución de fontanería y solado de hormigón impreso del acerado.
Mediante el examen de la grabación del juicio, la Sala ha podido comprobar que el perito Sr. Indalecio, en el acto del juicio dijo, en cuanto al acerado, que faltaba la capa protectora del material, la capa última de imprimación y que no existían juntas de dilatación cada 5 metros, y en cuanto a las tuberías, que aunque la comprobación se hizo en ciertas viviendas, el problema era generalizado, que el problema era que las tuberías no estaban a 50/70 cms de la superficie; que las tomas de temperatura las hizo un laboratorio especializado y que hizo las mediciones oportunas para cuantificar la reparación. En el mismo sentido el técnico de Sergeyco que depuso en la vista, Don Salvador, dijo que la medición la hizo él, que se hicieron mediciones de temperaturas en determinadas viviendas, que se hizo un muestreo estadístico, tomando las viviendas más cercanas y las más lejanas, y que el problema de la temperatura se habría evitado con el mayor enterramiento de la tubería.
Pues bien, pese a la impugnación que hace la demandada, ahora apelante, de estas pruebas, lo cierto es que la realidad de tales desperfectos no ha sido contradicha por una prueba de signo adverso, pues aunque el testigo perito propuesto por ella, Don Ernesto, afirma que la subida de temperatura se produce porque el agua no circula correctamente y que bastaría con abrir la llave de anillo, solución que dice no fue aceptada por la Comunidad, según le dijeron, tal extremo no ha sido objeto de acreditación, compartiendo la Sala el criterio del Juez a quo, no sólo sobre esto, sino sobre la afirmación de que si esa fuese la solución, no se entiende por qué no se ha hecho ya. También compartimos lo que expone en cuanto a que si el problema fuese de no circulación, la temperatura del agua en las distintas viviendas sería similar, y la realidad es que existen diferencias de hasta 14 grados, según el informe de Sergeyco, siendo lo más probable, al ser la temperatura mayor en las viviendas más alejadas, que ello se deba al hecho de no estar correctamente aislada la tubería.
En suma, estimamos que el Juzgador de instancia hizo la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, sin que se haya observado que sus conclusiones sean irrazonables, contrariamente a lo pretendido en el recurso. Todas las objeciones que apunta la parte recurrente no invalidan las conclusiones del informe pericial en que se basa el Juez a quo. Así, el hecho de que no se hicieran catas no lo invalida, pues tuvo el perito a la vista fotografías en las que puede observarse la colocación de las tuberías en el acerado. La mala calidad de los materiales la deduce de los defectos observados a escasos meses de su finalización. Y en cuanto al problema de las tuberías la solución que se propone es, no hundir o enterrar la tubería, como se afirma en el recurso, sino aislarla, precisamente por estar situada muy próxima al acerado o superficie, pues lo otro supondría volver a picar y hundir la tubería, se supone, que con un mayor coste. Finalmente, en cuanto a la valoración de las obras necesarias para la reparación de los daños o defectos apreciados, del examen del presupuesto a que se hace referencia en el informe pericial, aportado como documento 6 de la demanda, que también ratificó, se deduce que se desglosan las partidas que lo componen, tendentes a realizar la reparación propuesta consistente, según antes se dijo, en demolición y retirada de escombros, nueva ejecución de fontanería y solado de hormigón impreso del acerado, sin que sus conclusiones hayan sido desvirtuadas de contrario, quedando de esa forma la obra ejecutada como debió estarlo desde un principio.
A tenor de todo lo expuesto, procede confirmar la Sentencia dictada, desestimando el recurso de apelación que se formula.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA YOLANDA SATO GONZÁLEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de RAPID Y OPTIMUM S.L., contra la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2022 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Algeciras, de que dimana el presente Rollo de Sala, confirmamos los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al Rollo de la Sala.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
