Sentencia Civil 67/2025 A...o del 2025

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14/10/2025

Sentencia Civil 67/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Melilla nº 7, Rec. 71/2025 de 13 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7

Ponente: MIGUEL ANGEL TORRES SEGURA

Nº de sentencia: 67/2025

Núm. Cendoj: 52001370072025100123

Núm. Ecli: ES:APML:2025:123

Núm. Roj: SAP ML 123:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7

MELILLA

SENTENCIA: 00067/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:952698926/27 Fax:952698932

Correo electrónico:audiencia.S7.melilla@justicia.es

Equipo/usuario: MBP

N.I.G.52001 41 1 2023 0003426

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000071 /2025

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MELILLA

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000577 /2023

Recurrente: COFIDIS SA

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado: MARTA ALEMANY CASTELL

Recurrido: Carmen

Procurador: JOAQUIN SECADES ALVAREZ

Abogado: SILVIA TEJÓN DÍAZ

SENTENCIA nº 67/25

ILTMOS. SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Don MARIANO SANTOS PEÑALVER

Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA

Magistrados

En Melilla a 13 de junio de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Málaga, sede en Melilla, los Autos de Juicio Ordinario 577/23 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Melilla, a los que ha correspondido el Rollo nº 71/25 en los que aparece como apelante la entidad Cofidis S.A. representada por el Procuradora de los Tribunales Don José Cecilio Alemán González y asistida por la Letrada Doña Marta Alemany Castell y como parte apelada Doña Carmen, representada por el Procurador de los Tribunales Don Joaquín Secades Álvarez y asistida por la Letrada Doña Silvia Tejón Díaz, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Don Miguel Ángel Torres Segura.

Antecedentes

PRIMERO.-En el proceso de referencia y en fecha 7 de febrero del presente año recayó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador DON JOAQUIN SECADES ALVAREZ, en nombre y representación de DOÑA Carmen, contra la entidad COFIDIS S.A., representada por el Procurador DON JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ:

Debo declarar la nulidad de las condiciones generales incluidas en el contrato, en concreto la cláusula que regula el interés remuneratorio y el propio sistema de amortización por falta de transparencia, con lo que debe tenerse por no puesta. En consecuencia, debo condenar a la entidad demandada a devolver a la actora el importe recibido como consecuencia de la mencionada cláusula, lo que se llevará a cabo, en su caso, en ejecución de Sentencia. Las mencionadas cantidades devengarán los intereses legales, incrementados en dos

puntos desde la fecha de esta sentencia ex art. 576 LEC.

Se condena a la entidad la entidad COFIDIS S.A, al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Don José Cecilio Castillo González en la representación ya indicada y previo traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición, fueron remitidos los autos a esta Audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Remitidas que fueron las actuaciones y personadas ambas partes, no habiendo sido propuesta prueba, ni aportado nuevos documentos, ni solicitado la celebración de vista, que no fue considerada necesaria por el Tribunal, se señaló día y hora para la deliberación, votación y fallo, tras lo cual pasaron los autos al ponente para redacción de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida desestima la demanda en lo relativo al carácter usurario del préstamo suscrito y por el contrario declara la nulidad de las condiciones generales relativas a la cláusula que regula el interés remuneratorio y el propio sistema de amortización con devolución de las cantidades correspondientes, lo que implicaría la nulidad total del contrasto. En el fundamento de derecho tercero se explica, al final del mismo que "no se supera el control de incorporación dado la falta de nitidez y claridad en el tipo de letra utilizado en la redacción de las cláusulas del contrato, cláusulas que además de su diminuto tamaño de letra, aparecen en el texto relacionadas en tres columnas, sin apenas sangría y con un mínimo interlineado sin ninguna característica tipográfica que permita resaltar su contenido, todo lo cual hace prácticamente ilegible el texto del contrato, resultando prácticamente imposible descifrar el contenido de las diferentes cláusulas que contiene el contrato, careciendo en consecuencia de claridad, concreción o sencillez , considera éste Juzgador por los antecedentes señalados que, en el caso, no se supere el control de transparencia: al no existir otra clase de información previa, el propio contrato no expone de manera mínimamente transparente el funcionamiento concreto del mecanismo revolvente y la forma de amortizar el crédito". Por lo tanto, la sentencia considera que no se superan los llamados controles de incorporación y transparencia.

El recurso presentado alega que la información previa suministrada y el clausulado del contrato permitían conocer al consumidor la carga jurídica y económica del contrato, de modo que podía comprender el funcionamiento del crédito revolving, sin ninguna dificultad. Se alega también la existencia de error en la valoración de la prueba documental al haberse valorado solo el contrato y no el resto de la información suministrada como los extractos mensuales o resúmenes trimestrales y anuales proporcionados al consumidor, exponiendo, por último, que, con arreglo a lo conocida sentencia de la Sala I de 10 de diciembre de 2.020, el hecho de que pueda existir falta de transparencia no convierte el contrato en abusivo y por lo tanto, en nulo.

El escrito de oposición al recurso defiende la correcta valoración de la prueba, defendiendo que el contrato no supera los controles de incorporación y transparencia, no siendo el contrato legible ni comprensible en cuanto a su naturaleza revolving, en concreto en cuanto al tipo de interés y la forma de amortización, sin que la falta de claridad e información suficiente en el momento de contratar, se pueda suplir con los extractos y resúmenes posteriores, que no constan recibidos por el consumidor.

Con carácter subsidiario y en caso de estimación del recurso, solicita la parte que se declare la nulidad de la llamada cláusula de reclamación de posiciones deudoras, con imposición, en todo caso, de las costas a la entidad demandada.

Antes de entrar a analizar las cuestiones suscitadas en el recurso, debemos hacer mención a que efectivamente no admite discusión que el contrato no puede calificarse como usurario, lo que no se discute por las partes, puesto que en los llamados contratos "revolving", la sentencia de la Sala I número 258/23 de 15 de febrero, que, junto con la posterior sentencia de la propia Sala 318/23 de 28 de febrero, han venido a establecer un criterio fijo y ofrecer una mayor certidumbre, afirmando que existirá usura en los créditos "revolving" cuando la TAE aplicada al crédito exceda en 6 puntos o 6,20 o 6,30 puntos del tipo medio aplicado a estos productor en la fecha de celebración del contrato, con arreglo a los datos publicados por el Banco de España. Como se puede observar, el tipo medio a tener en cuenta con arreglo a las estadísticas del Banco de España para 2.013, en la Tabla 19.4, sería del 20,68% mientras que la TAE pactada sería del 24,51%, por lo que, al no superar los 6,30 puntos la diferencia, el tipo pactado no resulta notablemente superior al normal para ese producto de modo que no cabe sino compartir el criterio de la sentencia recurrida y rechazar la declaración de usura

SEGUNDO.-Entrando ya a analizar si el contrato y las concretas estipulaciones discutidas superan los llamados controles de incorporación y transparencia, se puede decir que, el primero se refiere a que la cláusula sea legible y que estén redactadas de forma clara y sencilla, mientras que el de transparencia, a que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas. La sentencia de la Sala I 560/20 de 20 de octubre distingue entre los controles de incorporación y de transparencia propiamente dicha y precisa respecto de cada uno de ellos y en lo que se refiere al "control de incorporación", establece que: "1.- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato".

Continúa diciendo la sentencia que "el segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula. En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato".

El contrato, que aparece aportado en las actuaciones en el acontecimiento 2 del expediente digital, aparece fechado el 2 de marzo de 2.013 y consta de dos partes. En la primera aparece la firma de Doña Carmen, se describe, supuestamente, el modo de financiación, con un importe a financiar de 957,90 euros, con cuotas mensuales de 53,22 y un importe total de los pagos de 957,96 euros. El espacio destinado a la mención del tipo de interés y la tasa anual equivalente aparecen en blanco. La segunda parte, que aparece como anexo del contrato, son las "condiciones generales del préstamo mercantil y de la cuenta permanente", firmadas exclusivamente por el representante de Cofidis y no por la actora. El texto de dichas condiciones generales, el verdadero contrato, aparece redactado en un tamaño de letra tan reducido que resulta absolutamente ilegible.

Hay que tener en cuenta que el contrato, por su antigüedad y apariencia, fue entregado y firmado en papel y no en formato digital, de forma que la parte no pudo ampliar su tamaño. El documento no puede ser leído sin recurrir a un dispositivo de aumento, lo que no resulta admisible para la protección del consumidor, no pudiendo llegarse a otra conclusión de que el tamaño reducido de la letra buscada confundir al consumidor.

El artículo 80 núm. 1 apartado b) del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que las cláusulas no negociadas individualmente, han de reunir una serie de requisitos, entre otros, "Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura". Esta norma no resulta aplicable por razones temporales, pues el contrato se suscribió en fecha anterior. Las previsiones legales sobre el tamaño de la letra están vigentes desde la Ley 3/2.014, de 27 de marzo, aplicable a contratos celebrados con posterioridad al 13 de junio de 2.014, pero los requisitos de transparencia, claridad, concreción, sencillez y legibilidad de las cláusulas no negociadas individualmente ya se recogían en los artículos 10.1 L.G.D.C.U. y 5.5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación. Conforme al artículo 5.5 de la L.C.G.C. vigente en el momento de la firma del contrato establecía que "la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. El artículo 7 de la misma establecía que "No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.

b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato".

Finalmente, el artículo 8 establecía que "serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención".

En el caso que nos ocupa parece que el consumidor adherente prestó su conformidad mediante la estampación de su firma manuscrita en un documento contractual en concreto en el anverso del documento, en el que figuraban los datos personales identificativo de la contratante, así como los datos profesionales, también se incorporaba la identificación de la domiciliación bancaria, pero no se contenía ninguna otra mención destacada, ni siquiera sobre los elementos esenciales del contrato, en particular respecto de la tasa anual equivalente. Todas estas condiciones, así como el resto de las estipulaciones a las que se sometía la relación contractual, figuraban en el anexo del documento cuya lectura resulta imposible.

Todo lo expuesto nos lleva a concluir que no se supera el llamado control de incorporación en tanto, al margen de que el consumidor firma el documento sin que se mencione el tipo de interés en el mismo, el tamaño de la letra de las condiciones generales, auténtico texto del contrato, revela la imposibilidad de la lectura adecuada del documento en cuestión y por lo tanto, se ha incumplido el requisito de incorporación de la cláusula pues la parte tuvo oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas, lo que debe dar lugar a la nulidad del mismo tal y como considera la sentencia de instancia.

TERCERO.-En lo que se refiere al llamado control de transparencia material, que la sentencia concluye que no se supera, de lo que discrepa el recurso de apelación presentado, que se fundamenta, sobre todo, en que el mecanismo de revolving queda perfectamente explicado en el contrato y que el mismo se ha prolongado durante años realizando sucesivas disposiciones el consumidor y recibiendo los extractos periódicos sin haber realizado oposición alguna. La doctrina de la Sala I del Tribunal Supremo ha ido evolucionando a lo largo del tiempo tratando de establecer criterios claros y homogéneos para proporcionar pautas de resolución al resto de los órganos judiciales, debiendo este Tribunal adaptarse y asumir, como no podría ser de otra manera, dicha nueva y reciente doctrina.

La problemática planteada sobre la transparencia ha dado un nuevo giro, fruto de la evolución jurisprudencial, con las recientes sentencias del Pleno de la Sala I número 154 y 155/25 de fecha 30 de enero, que analizan si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio en el contrato, considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligada la T.A.E. es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1.993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y caso de no serlo, si es abusiva. Las dos sentencias tienen un contenido muy similar si bien, la segunda de ellas, la 155/25 profundiza además sobre la necesidad de facilitar al consumidor la necesaria información precontractual y la relevancia de no haberle facilitado la misma previamente.

Al analizar la transparencia, recuerdan las dos sentencias que "conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2.014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2.015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2.023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2.015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2.017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2.019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2.020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El T.J.U.E. ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2.024, C-300/23 , Kutxabank, el T.J.U.E. ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El T.J.U.E. ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2.017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2.020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos: Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".

Lo que viene a reconocer la Sala I es el derecho del consumidor a recibir previamente a la firma del contrato, información suficiente sobre las características y los riesgos del contrato. No basta con el hecho de que el consumidor reciba una información comprensible, clara y accesible, sobre el contenido del contrato, sino que se exige que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula relativa al interés remuneratorio y de valorar las consecuencias económicas que comporta el mismo. El consumidor debe ser capaz de entender, con la lectura del contrato, el funcionamiento concreto del interés pactado y sus consecuencias económicas, lo que implica que los profesionales, la entidad prestataria, deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato.

Nos encontramos en el caso que nos ocupa, con arreglo al propio tenor literal del contrato, ante lo que podemos denominar un contrato de tarjeta revolving, remitiéndose la condición general 4, relativa al coste del crédito y plazo, al tipo de interés pactado en el anverso del contrato, que nada dice al respecto apareciendo ese apartado en blanco y sin rellenar. En la condición general 6, relativa a la imputación de pagos, se dice que "cualquier cantidad adeudada y recuperada de los titulares se imputará en primer lugar, a la satisfacción de intereses, comisiones

En la estipulación décima se contempla la imputación de pagos, al decir que "los pagos efectuados a favor del Banco se imputaran en el siguiente orden: intereses, penalizaciones y gastos ocasionados, comisiones y en último lugar al reembolso del capital". Aquí es donde radica oculta la naturaleza revolving del contrato de modo que se paga una cantidad mensual y lo último que se destina es el principal dispuesto, con lo que el principal se va recomponiendo mes a mes y casi no se paga principal. Por ejemplo, según el extracto aportado, con un capital dispuesto de 1.500 euros en julio de 2.018, se pagan en los siguientes nueve meses cuotas de 60 euros al mes, de modo que una vez descontados dichos pagos y sumados intereses y seguro, el consumidor que ha pagado 540 euros debe 1247,17 euros, es decir, solo ha pagado 300 euros.

La naturaleza revolving del contrato, con el hecho de que se pague un mínimo mensual de sólo 60 euros, puede provocar que el consumidor no sea consciente en el momento de la firma del contrato de que apenas va a hacer frente a las cantidades dispuestas, devengando los intereses nuevos intereses y destinándose los pagos a las comisiones, intereses y seguros, antes que al principal, que apenas se abona, debe llevar a ser especialmente cuidadoso a la hora de exigir que la entidad sea especialmente clara a la hora de explicar el contenido del contrato al consumidor y las consecuencias que le supone el interés pactado.

CUARTO.-Como antes se ha expuesto, las dos sentencias citadas, en especial la número 155/25, desarrolla lo relativo a la información precontractual recordando que "el art. 5 de la Directiva 2.008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2.008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual, cuestión que no se especifica en el recurso pero que debemos mencionar. La citada sentencia cita los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2.011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, que recogen este deber de información y recuerda que "el sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".

El deber de información previa impone que, con carácter previo a la firma del contrato, se informe al consumidor del propio funcionamiento del sistema revolving y del hecho de que las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital de modo que el impago produce la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas, lo que prolonga indefinidamente el pago de la deuda, de modo que el consumidor esté en condiciones de valorar el riesgo y las consecuencias económicas que se deriven del contrato. En especial, se debe facilitar al consumidor las explicaciones suficientes sobre el llamado "anatocismo", una previsión contractual lícita pero que pueda ser muy gravosa, de modo que para ser transparente "la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas".

Como podemos concluir, con arreglo a esta doctrina jurisprudencial de la Sala I del Tribunal Supremo, la información previa facilitada al consumidor debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving, establecer la cuota mensual, la duración del contrato y que el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total intereses y comisiones, conteniendo unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de pago.

Ninguna de estas informaciones se facilitó al consumidor no constando que se le facilitara la menor información previa, a tenor de la prueba practicada y la documentación aportada. Esta falta de información previa no se puede suplir por el hecho de que el consumidor reciba los extractos, no pudiendo subsanarse a posteriori los defectos del contrato. Los extractos no sanan el contrato nulo, sino que solo ponen de manifiesto la verdadera naturaleza del contrato y que el consumidor que paga sus cuotas apenas hace frente al principal y solo paga intereses y gastos.

En cuanto a la segunda de las sentencias del Pleno de la Sala I citadas, la 154/2.025, termina valorando el carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia, diciéndonos que "cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el T.J.U.E. desde la sentencia de 26 de enero de 2.017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2.023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la T.A.E. valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

Con arreglo a estos parámetros, el contrato suscrito debe ser considerado abusivo, como concluye la sentencia de instancia. Debemos de partir de la ausencia de información previa al consumidor, que no recibió previamente a la firma del contrato, documentación clara sobre el tipo de contrato que iba a firmar, sino que, en el momento de la firma, tras las explicaciones verbales limitadas, se le entrega la copia del contrato con el Reglamento.

Las cláusulas no sean claras ni comprensibles, por lo que el contrato es abusivo. En el formulario que firma el cliente no aparece la mención a revolving ni las condiciones del contrato, ni siquiera se menciona el interés que va a pagar. En las condiciones generales, confusas y farragosas, redactado en una letra prácticamente ilegible, donde se ponen de manifiesto las consecuencias e implicaciones del contrato firmado, el sistema de amortización y la escasa cuota mensual, que producen en el consumidor un grave desequilibrio en contra de las exigencias de la buena fe y su conversión en un deudor cautivo, que paga todos los meses y sigue debiendo prácticamente el mismo principal. En ningún momento se pone de manifiesto la naturaleza real del contrato que se comercializa con el nombre de "tarjeta de crédito" ordinario cuando en realidad es un contrato de naturaleza muy diferente, lo que se oculta al consumidor en contra de las exigencias de la buena fe contractual.

En consecuencia y conforme a todo lo expuesto, ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y confirmando íntegramente la sentencia de instancia.

QUINTO.-En lo relativo a las costas de la primera instancia, con carácter general, la declaración de nulidad de alguna de las condiciones generales, en este caso la relativa la interés remuneratorio y la de reclamación por impago, debe llevar a imponer las costas a la parte demandada, tal y como ha establecido la Sala I del Tribunal Supremo en las sentencia 1.351/23 de 3 de octubre, 1.305/23 de 26 de septiembre y 893/23 de 6 de junio y más recientemente, el Tribunal Constitucional en la sentencia 91/2.023, de 11 de septiembre que estima el recurso de amparo contra la sentencia que no impuso las costas en un proceso en el que se había declarado el carácter abusivo de cláusulas contractuales.

En el presente caso nos encontramos ante el ejercicio de una serie de acciones alternativas como son la de usura, la de declaración de nulidad por falta de transparencia, ambas desestimadas y ante un acción de nulidad de la condición general relativa al tipo de interés, de modo que con arreglo a la doctrina citada, el acogimiento de una petición alternativa o subsidiaria debe suponer estimación total de lo pretendido, en armonía con el artículo 394 de la L.E.C. sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero del 2.019.

En el supuesto específico análogo al que nos ocupa analizado en la sentencia de la Sala I número 75/24 de 22 de enero, en la que ejercitaba se una acción de nulidad por razón de usura del contrato de tarjeta de crédito y con carácter subsidiario, una acción de nulidad, por abusividad, de la comisión por recibo impagado, la sentencia de primera instancia desestimó la acción principal y estimó la subsidiaria declarando nula la cláusula contractual sobre comisión por recibo impagado sin realizar mención sobre las costas procesales de ambas instancias. La sentencia de casación considera que: "5. las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea, sin obstaculizar el derecho conferido por la Directiva 93/13 a los consumidores a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conducen a que estimada en este caso la acción de nulidad por abusiva de la cláusula sobre comisión por recibo impagado, proceda la imposición de las costas procesales de la primera instancia al banco demandado, de conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 34/2.021, de 26 de enero, y 48 y 49/2.021, de 4 de febrero).

6.- En las sentencias 963/2.007, de 14 de septiembre y 977/2.011 de 12 de enero de 2012, hemos establecido que cuando se estiman peticiones alternativas o subsidiarias a una principal, como en el presente caso hizo la sentencia recurrida, se produce un acogimiento íntegro de la demanda, como criterio por el que se han de discernir las costas de primera instancia".

Por todo lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo estima el recurso de casación en el sentido de imponer al banco demandado las costas procesales de primera instancia, criterio que debe ser seguido, como no podía ser de otra manera, por este Tribunal imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia.

SEXTO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 384 y 398.1 de la L.E.C. con pérdida del depósito constituido.

Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Don José Cecilio Castillo González en nombre y representación de la entidad COFIDIS S.A. contra la sentencia de 7 de febrero del presente año dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Melilla, imponiendo a dicha parte las costas derivadas del mismo, con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.

Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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