Última revisión
11/02/2025
Sentencia Civil 104/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Melilla nº 7, Rec. 106/2024 de 14 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7
Ponente: FEDERICO MORALES GONZALEZ
Nº de sentencia: 104/2024
Núm. Cendoj: 52001370072024100208
Núm. Ecli: ES:APML:2024:208
Núm. Roj: SAP ML 208:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.
Equipo/usuario: MRR
Recurrente: WIZINK BANK SA
Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS
Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ
Recurrido: Belarmino
Procurador: JUAN MANUEL GUTIERREZ VILLATORO
Abogado: MARTIN GARRIDO VILLALON
En Melilla a 14 de noviembre de 2024
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Málaga, sede en Melilla, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº870/23, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº1 de Melilla, a los que ha correspondido el Rollo nº106/24, en los que aparece como parte apelante Wizink Bank SA, representada por la procuradora de los Tribunales doña María Jesús Gómez Molins, asistida por la letrada doña Aitana Bermúdez Bermúdez, y como parte apelada don Belarmino, representado por el procurador de los Tribunales don Juan Manuel Gutiérrez Villatoro, asistido por el letrado don Martín Garrido Villalón, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Don Federico Morales González.
Antecedentes
Fundamentos
Frente a dicha declaración se alza la entidad recurrente estimando, en esencia, que el cálculo comparativo expresado en la sentencia recurrida no es correcto, incurriendo, por tanto, en error de valoración de la prueba.
Añadido el porcentaje correctivo anteriormente aludido en su modalidad más baja al TEDR (20,68 + 0,20 = 20,88), y efectuada la resta correspondiente (26,82 - 20, 88 = 5,94), el resultado es bien claro en favor de la tesis de la apelante, de manera que el error padecido por la Juez de instancia es tan patente que no es preciso mayor comentario.
En consecuencia, el contrato no puede ser declarado usurario, lo que nos aboca a estimar el recurso y abordar el asunto desde el punto de vista de las pretensiones deducidas subsidiariamente por la defensa del apelado.
Hay que recordar que el interés remuneratorio es el precio del contrato de préstamo, por lo que, tal como indican las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio y 14 de diciembre de 2017, las cláusulas que se refieren a su modo de determinación afectan a los elementos esenciales del contrato que configuran su objeto principal. Por tanto, en principio no cabría como regla general realizar un control de abusividad. Sin embargo, dada la naturaleza de condición general de la contratación de la cláusula reguladora del interés es admisible la posibilidad de someterla a un doble control de transparencia. El primero, de carácter formal, llamado de incorporación, consiste en el mero filtro de la inclusión en el contrato, el conocido como control de incorporación. El segundo de carácter material o de transparencia en sentido estricto, como presupuesto del juicio de abusividad que ampara los derechos del consumidor, significa que el adherente conoce o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado (la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener), como la "carga jurídica" del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo). Respecto al control material la sentencia núm. 314/2018 de 28 de mayo del Tribunal Supremo señala que: "El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. Como venimos diciendo hasta la saciedad, el control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula".
De acuerdo con la jurisprudencia, el examen del control de transparencia se sujeta a las siguientes pautas: Primera. - Tratamiento adecuado de la cláusula en el contrato de modo que no pueda pasar inadvertida para el consumidor. No es aceptable que la entidad financiera otorgue un tratamiento secundario en el contrato a la cláusula de los intereses remuneratorios en el contrato de préstamo, postergándola a un simple inciso dentro de un extenso cúmulo de menciones y datos de las condiciones generales del préstamo que dificultaban la comprensión efectiva de la realidad, de modo que quede enmascarada, lo que ocurre cuando no consta en un apartado distinto, separada de las demás, o no esté destacada por el tipo de letra utilizado en el documento contractual (sentencias núm. SSTS 127/2019 y núm. 128/2019 de 4 de marzo de 2019, del Tribunal Supremo) Segunda.- Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, sentencias de 30 de abril de 2015, 20 de septiembre de 2017 y 3 de marzo de 2020 debe analizarse si la cláusula cuestionada posibilita que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones financieras. Lo determinante es que, en atención al conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, pueda comprobarse que se facilitó al consumidor la información necesaria para que pudiera conocer y evaluar el coste total del préstamo. Tercera. - La oscuridad de la cláusula no deriva de la complejidad de la cuestión regulada por razón de la materia, sino de la propia redacción de la cláusula. Como dice la sentencia núm. 207/2023 de 17 de abril de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 6ª, "no por ello puede tachárselas de oscuras o ininteligibles; ello es así porque el control de transparencia vela por que el condicionado controvertido no añada una complicación adicional innecesaria a lo que de por sí ya resulta complejo, y sirve para sancionar aquellas cláusulas que desvirtúen, oscurezcan o difuminen de cualquier otro modo la información relevante sobre el coste total del crédito, pero no puede trascender de esos límites". A propósito de la complejidad y el deber de información, el incumplimiento de estos deberes no conlleva la nulidad radical de la cláusula ni del contrato, aunque sí puede incidir en la apreciación del error vicio, pero la nulidad tiene que referirse a la totalidad del contrato y no sólo a la cláusula que contiene el derivado implícito que era el objeto de la demanda. Como dice la sentencia núm. 346/2023 de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28ª:
Analizado el contrato, en especial el clausulado relativo a costes del crédito está dividido en dos apartados, uno bajo el título de "Modalidades de pago" (cláusula 9), y un segundo que figura como "ANEXO" al final del clausulado.
En el primero de ellos se distinguen con claridad dos modalidades de pago, siendo el aplazado el que genera el interés a pagar, con indicación de la fórmula de cálculo, expresado, además -ejemplos incluidos-, cuál es el mínimo a pagar, deduciéndose sin dificultad que a mayor aplazamiento, mayores intereses. El segundo apartado, recoge la TAE sin que apreciemos dificultades para su lectura.
Se dice por la defensa del apelado que el tamaño letra es mínimo, lo que impide su lectura.
Sobre esta cuestión, tras la promulgación de la Ley 4/2022, de 25 de febrero de 2022, el segundo inciso del apartado b) ha quedado redactado de la siguiente forma: "En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura". Las previsiones legales sobre el tamaño de la letra están vigentes desde la ley 3/2014, de 27 de marzo, aplicable a contratos celebrados con posterioridad al 13 de junio de 2014, pero los requisitos de transparencia, claridad, concreción, sencillez y legibilidad de las cláusulas no negociadas individualmente ya se recogían en los artículos 10 núm. 1 LGDCU y 5 núm. 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación. Conforme al artículo 7 de la LCGC, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato ni las que sean ilegibles. Y el artículo 80 núm. 1 apartado b) del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que las cláusulas no negociadas individualmente, han de reunir una serie de requisitos, entre otros, "Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura".
En el caso que nos ocupa, la letra utilizada no impide la lectura comprensiva del contrato.
En cualquier caso, el único dato con el que cuenta este Tribunal deriva del contenido del documento tomado del expediente electrónico, cuyo tamaño no es necesariamente coincidente con el real. Se desconoce si fue transmitido en formato electrónico. Por ello, como ya hemos tenido ocasión de decir en otras ocasiones, -por todas, sentencia núm. 53/2023 de 10 de julio de esta Sección-:
Inmediatamente antes de la firma del contrato existe una declaración, amparada por la rúbrica, por la que el apelado reconocía haber sido informado por la apelante en el modelo normalizado europeo, siendo susceptible dicha información de consulta a través de determinada página Web.
En suma, la cláusula que establece la TAE no ofrece dificultades de comprensión material. Su indicación en el contrato de crédito reviste una importancia esencial por cuanto permite que el consumidor valore el alcance de su obligación. El contrato, pues, permitía al consumidor formarse una idea precisa de su contenido y efectos para valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se derivarían para él en el supuesto de que decidiera no abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes y optar, como hizo, por el pago aplazado de una cuota fija. Es decir, el consumidor era conocedor del elevado tipo de intereses del aplazamiento de los pagos a crédito, por lo que, de haber aplicado una diligencia media, hubiera sido consciente de los límites adecuados en el uso del crédito para impedir que los intereses se disparasen.
Por tanto, la cláusula de intereses remuneratorios sí supera el control de transparencia, por lo que la pretensión subsidiaria debe ser desestimada.
La sentencia del Tribunal Supremo nº566/2019, de 25 de octubre, argumenta:
Precisamente, en apoyo de la decisión contenida en la sentencia del Tribunal Supremo citada, se dice en ella:
En nuestro caso, la cláusula relativa a la comisión por reclamación de posiciones deudoras no cumple con los parámetros de la Memoria que se menciona en la sentencia anterior pues está prevista para el simple caso del impago, sin que retribuya servicio alguno, no habiéndose acreditado por parte de la entidad apelante que así sea puesto que nada se dice sobre el particular en el contrato.
En consecuencia, procede estimar la demanda en cuanto al expresado particular, bien entendido que no cabe condena a la restitución de cantidad alguna pues como se desprende tácitamente de la demanda, no ha llegado a aplicarse la cláusula en cuestión.
En cuanto a las de la instancia, este Tribunal ha seguido en ocasiones el criterio jurisprudencial expuesto, entre otras, en sentencia del TS nº122/2024, de 05 de febrero:
Sin embargo, y como hemos expuesto en sentencia de fecha 11 de junio pasado (Rollo de Apelación 69/24), dicho criterio debe ceder en favor de otro más ajustado a la naturaleza de las acciones ejercitadas.
En efecto, en el caso de autos se han acumulado las acciones de usura y de nulidad de cláusulas abusivas. En estos supuestos de acumulación eventual en la demanda de distintas acciones incompatibles entre sí, ex artículo 71 núm. 3 de la LECiv, y sin que todas ellas versen sobre la nulidad de cláusulas abusivas con fundamento en la protección de consumidores, el régimen jurídico en materia de imposición de costas procesales queda sustraído a la doctrina establecida en STJUE de 16 de Julio de 2020, así como en Sentencias del Tribunal Supremo 35/2021, de 27 de enero o 419/2017, de 4 de Julio, pues dicho régimen jurídico se fundamenta en los principios de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas ( artículo 6 núm. 1 de la Directiva 93/13/CEE), y del efecto disuasorio del uso de las cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con consumidores (artículo 7 núm. 1 de la Directiva), principios que no cabe hacer extensivos a la totalidad de las acciones acumuladas en la demanda, alguna de ellas, como queda dicho, desvinculada de la protección a consumidores.
En consecuencia, ante la estimación parcial de la demanda no procede tampoco hacer expreso pronunciamiento sobre costas de la instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 núm. 2 de la LECiv.
Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Estimar íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por Wizink Bank SA, representada por la procuradora de los Tribunales doña María Jesús Gómez Molins, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Melilla, en los autos de Juicio Ordinario nº870/23, y revocar dicha resolución en los siguientes términos:
2.- desestimamos la demanda formulada por don Belarmino contra la apelante en lo que concierne a la pretensión de nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito que media entre las partes desde el 1/7/13;
3.- estimamos parcialmente la referida demanda, declarando nula, por abusiva, la comisión por cuota impagada, desestimándola en cambio en cuanto a la pretensión de nulidad de la cláusula que establece el interés remuneratorio;
4.- declaramos no haber lugar a imponer las costas de ninguna de las instancias.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.
Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
