Sentencia Civil 107/2024 ...e del 2024

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11/02/2025

Sentencia Civil 107/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Melilla nº 7, Rec. 116/2024 de 14 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7

Ponente: MIGUEL ANGEL TORRES SEGURA

Nº de sentencia: 107/2024

Núm. Cendoj: 52001370072024100222

Núm. Ecli: ES:APML:2024:222

Núm. Roj: SAP ML 222:2024

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, SECCIÓN SÉPTIMA, MELILLA

Modelo: N10250 SENTENCIA

EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:952698926/27 Fax:952698932

Correo electrónico:audiencia.S7.melilla@justicia.es

Equipo/usuario: MRR

N.I.G.52001 41 1 2013 1012475

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000116 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MELILLA

Procedimiento de origen:LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000649 /2022

Recurrente: Victorino, Carla

Procurador: ISABEL HERRERA GOMEZ, JOSE LUIS YBANCOS TORRES

Abogado: JUAN JESUS OLIVARES AMAYA, BERTA ESTRADA VIDAL

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA nº 107/24

ILTMOS. SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Don MARIANO SANTOS PEÑALVER

Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA

Magistrados

En Melilla a 14 de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Málaga, sede en Melilla, los Autos de Juicio Ordinario 649/22, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Melilla, a los que ha correspondido el Rollo nº 116/24, en los que aparece como parte apelante Don Victorino, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Herrera Gómez y asistido por el Letrado Don Juan Jesús Olivares Amaya y como parte apelada Doña Carla, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ybancos Torres y defendido por la Letrada Doña Berta Estada Vidal, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Don Miguel Ángel Torres Segura.

Antecedentes

PRIMERO.-En el proceso de referencia y en fecha 22 de diciembre de 2.023 recayó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Se estima parcialmente la propuesta de inventario formulada en los presentes autos seguidos con el número 649/22 a instancia de Dª Carla representado por el procurador D. José Luis Ybancos Torres y con la asistencia letrada de Dª Berta Estrada Vidal frente a D. Victorino representado por la procuradora Dª Isabel Herrera Gómez y con la asistencia letrada de D. Juan Jesús Amaya Olivares y se aprueba el inventario de la sociedad de gananciales en los siguientes términos:

A) ACTIVO

1.- finca URBANA: elemento número DIRECCION000 con Garaje nº NUM000

2.- Finca URBANA: elemento número DIRECCION001.

B) PASIVO

1.- HIPOTECA a favor de la entidad BBVA

2.- Deuda a cargo de la demandante a favor del demandado por el abono de su parte (50% de los recibos) de las cuotas de la comunidad de propietarios de la vivienda desde la fecha de la sentencia de divorcio hasta la actualidad (y sin perjuicio de su actualización)

3.-Deuda a cargo de la demandante a favor del demandado por el abono de su parte (50% de los recibos) las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda y sus anejos desde la sentencia de divorcio hasta la actualidad (y sin perjuicio de su actualización)

4.- Deuda a cargo de la demandante a favor del demandado por el abono de su parte (50% de los recibos) a la CAM en concepto de tasas, impuestos y seguro de la vivienda que grava la vivienda y sus anejos desde la sentencia de divorcio hasta la actualidad (y sin perjuicio de su actualización)

5.- Deuda a cargo de la demandante a favor del demandado por el abono de la totalidad (100% del recibo) en concepto de consumo de electricidad y teléfono de la vivienda desde la sentencia de divorcio hasta la actualidad y sin perjuicio de su actualización)

3.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de esta instancia".

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Herrera Gómez en la representación ya indicada y por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ybancos Torres en la representación referida y previo traslado a la parte contraria de ambos recursos, que presentaron los correspondientes escritos de oposición, fueron remitidos los autos a esta Audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Remitidas que fueron las actuaciones y personadas ambas partes, no habiendo sido propuesta prueba, ni aportado nuevos documentos, ni solicitado la celebración de vista, que no fue considerada necesaria por el Tribunal, se señaló día y hora para la deliberación, votación y fallo, tras lo cual pasaron los autos al ponente para redacción de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que aprueba el inventario de la sociedad de gananciales integrada por Doña Carla y Don Victorino, se interpone recurso de apelación por ambas partes procesales que cuestionan algunas cuestiones técnicas acerca del contenido del citado inventario. El recurso presentado en nombre del señor Victorino alega la existencia de error en la apreciación de la prueba con infracción del artículo 1.398.3º del Código Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla afirmando, en definitiva, que para determinar la fecha a tener en cuenta como la de disolución de la sociedad de gananciales debe ser la de separación de hecho, el 31 de agosto de 2.013 y no la de la sentencia de divorcio de 6 de julio de 2.016. La parte no cuestiona las partidas que constan en el activo ni las del pasivo ni las deudas a cargo de la sociedad de gananciales, sino que se centra en que la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales sea la de la separación de hecho, el 31 de agosto de 2.013.

La parte contraria se opone al recurso alegando que los cónyuges se separaron de hecho, de mutuo acuerdo, en septiembre de 2.013 pero que la otra parte no ha acreditado que dicha separación alcanzará al ámbito económico y determinará una vida independiente desde el punto de vista económico, no constando la cancelación de la cuenta en común o la apertura de cuentas bancarias independientes.

En lo que se refiere al recurso presentado en nombre de la señora Carla, el recurso defiende la improcedencia de incluir en el pasivo la deuda a cargo de la demandante y a favor del demandado por las cuotas de la comunidad desde la fecha de la sentencia de divorcio, así como la deuda a cargo de la demandante y a favor del demandado del pago del IBI, en concreto el 50% de ambos conceptos. Se alega que en la sentencia de divorcio dictada en su día Don Victorino aceptó hacerse cargo de estos conceptos y que, en virtud de ese acuerdo entre ambos cónyuges, no cabe ahora imponer el pago de esas cuotas a la recurrente, ocho años después.

La representación procesal del señor Victorino se opone al recurso alegando que los gastos de cuotas comunitarias, seguro de hogar, impuestos y tasas de la vivienda son deudas gananciales, aunque en la sentencia de divorcio, de modo que Don Victorino se haría cargo del pago de dichos conceptos con carácter provisional pendiente de la liquidación de la sociedad de gananciales.

SEGUNDO.-Establecidos los términos de la controversia a resolver en la presente apelación, debemos comenzar analizando el recurso presentado por la representación de Don Victorino y dilucidar si la fecha a tener en cuenta como la de disolución de la sociedad de gananciales debe ser la de la separación de hecho, el 31 de agosto de 2.013 o la de la sentencia de divorcio de 6 de julio de 2.016, si bien la parte omite en el recurso cualquier referencia acerca de las consecuencias prácticas de dicha cuestión pero también es cierto que en la sentencia, en su razonamiento jurídico tercero se puede leer que "o los bienes indicados en la propuesta del pasivo con los números: 3 (cuotas de préstamo hipotecario), 6 (tasa, impuestos y seguro de la vivienda) y 7 (consumo de electricidad y teléfono". La sentencia recurrida, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2.023 y la doctrina que recoge en el sentido de que la regla general es que la disolución de la sociedad de gananciales se produce con la sentencia de divorcio y excepcionalmente en el momento de la separación de hecho, concluyendo, como hecho no discutido, que los litigantes se separaron en septiembre de 2.013, separación que fue libre, voluntaria, recíprocamente consentida, pero la representación del esposo no ha acreditado que dicha separación alcanzara al ámbito económico y que determinara una vida económica organizada de forma independiente desde septiembre de 2013, pues no consta cancelación de la cuenta común, la apertura de cuentas bancarias independiente, de modo que debe fijarse la disolución de la sociedad de gananciales en el momento del dictado de la sentencia de divorcio de 6 de julio de 2.016

La norma general, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil es que la disolución de la sociedad de gananciales se produce con la sentencia de divorcio, estableciendo este precepto que "la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho: 1.º Cuando se disuelva el matrimonio. Sin embargo, con arreglo a lo previsto en el artículo 1.393 del Código Civil "también concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno de los cónyuges, en alguno de los casos siguientes: 3º° Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar".

Como se puede observar, la disolución del matrimonio y la separación de hecho no son equiparables ni tienen las mismas consecuencias. La disolución del matrimonio, por ejemplo, por sentencia de divorcio, produce de modo automático la disolución de la sociedad de gananciales mientras que la separación de hecho solo posibilita dicha disolución, pero es precisa una resolución judicial que la reconozca. La separación de hecho por sí sola, no se encuentra entre las causas de disolución de la sociedad de gananciales previstas en los artículos 1.392 y 1.393 del Código Civil de modo que este último precepto en su apartado tercero prevé como causa de conclusión de la sociedad ganancial la separación de hecho de los cónyuges por más de un año, pero ello precisa declaración judicial que, otorgue a la separación de hecho el efecto de la disolución.

La reciente sentencia de la Sala I número 944/24 de 3 de julio analiza la cuestión jurídica que se plantea acerca de los efectos de la separación de hecho y la disolución y liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales, recordando que "ha sido abordada por diversas sentencias de la sala, de cuya doctrina debemos partir para resolver el recurso de casación.

i) Sobre el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, en la sentencia 297/2.019, de 27 de mayo, dijimos:

"A) Conforme al art. 1392.1° C.C. "la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio" y, conforme al art. 95 C.C. "la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial" (en la redacción literal vigente hasta la reforma por la Ley 15/2.015, de 2 de julio).

"De manera coherente con la idea de que durante la tramitación del proceso matrimonial el régimen económico matrimonial está vigente hasta que se extingue por sentencia firme, el art. 103.4.ª C.C. (y art. 773 L.E.C.) contempla la posibilidad de que una vez admitida la demanda el juez adopte medidas de administración y disposición sobre los bienes gananciales, incluidos "los que adquieran en lo sucesivo", lo que presupone que el régimen no se ha extinguido.

"Resulta especialmente relevante que la ley, que contempla como efecto de la admisión de la demanda la revocación de los consentimientos y poderes otorgados ( art. 102 C.C.) , no establezca como efecto de la admisión de la demanda la extinción del régimen económico, ni la suspensión del mismo durante la tramitación del procedimiento. La ley tampoco prevé la retroacción de los efectos de la sentencia una vez dictada.

"El que una vez admitida a trámite la demanda de divorcio se pueda solicitar la formación de inventario ( art. 808 L.E.C.) solo supone la apertura de un trámite procedimental que tiene carácter cautelar, pues se dirige a determinar y asegurar el caudal partible, como muestra que al final del inventario (que en todo caso debe hacerse conforme a la legislación civil, según reclamen los arts. 806, 807, 808.2, 809.1 L.E.C.) , el tribunal resuelve lo procedente sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario ( art. 809 L.E.C.) . Con ello hay que admitir que, si la disolución se produce después que el inventario, podrán incorporarse nuevos bienes gananciales.

"B) La separación de hecho no produce como efecto la disolución del régimen, pero si dura más de un año permite a cualquiera de los cónyuges solicitar su extinción, lo que solo tendrá lugar cuando se dicte la correspondiente resolución judicial ( arts. 1393.3.º y 1.394 C.C.) .

"C) La jurisprudencia de esta sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro.

"Esta doctrina, como puso de relieve la sentencia 226/2.015, de 6 de mayo, no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso. Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho ( arts. 1393.3.º, 1368 y 1.388 C.C.) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe ( art. 7 C.C.) .

"D) Nada de esto sucede en el caso.

"Como dijo la sentencia 179/2.007, de 27 de febrero, para rechazar la pretensión del recurrente de que se considerara extinguida la sociedad de gananciales desde el auto de medidas: "La fecha de la liquidación del régimen en casos de procedimientos de separación y divorcio, es la establecida en la sentencia, según lo establecido en el artículo 95 C.C. y por tanto esta Sala debe estar de acuerdo con la Sala sentenciadora que así lo determinó. Sin embargo, el recurrente opone dos argumentos a esta sentencia: 1.º El primer argumento se funda en que el auto de medidas provisionales extinguió el régimen, en virtud de lo establecido en los artículos 103 y 104 C.C .y estas afirmaciones no pueden ser admitidas por esta Sala. Deben distinguirse dos tipos de medidas durante la tramitación de los procesos de separación: 1. Las que se producen automáticamente una vez admitida a trámite la demanda de separación, que están contenidas en el artículo 102 C.C. y que consisten en la separación personal de los cónyuges y el cese de la presunción de convivencia, así como la extinción de los poderes que se hubieren otorgado mutuamente. 2. Las medidas que pueden acordarse previa petición de los cónyuges y, en su defecto, por el Juez, que son las contenidas en el artículo 103 C.C. estableciendo el artículo 104 C.C. que "el cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los dos artículos anteriores". Entre estas, el artículo 103.4 C.C. permite al Juez "señalar atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas que se han de observar en la administración y disposición, así como en la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que se reciban y los que adquieran en lo sucesivo". Por tanto, esta regla no determina la extinción del régimen de gananciales, sino que lo que en realidad señala es su continuación, a pesar de la interposición de una demanda de separación y está destinada a proteger los intereses del cónyuge que no tenga la administración de estos bienes, pero no más. 2.º La jurisprudencia contenida en las sentencias que el recurrente considera infringidas, es decir las de 17 junio 1.988, 23 diciembre 1.992 y 27 enero 1.998, a las que debe añadirse la de 11 octubre 1.999, está admitiendo que la separación de hecho consentida por ambos cónyuges produce la extinción del régimen económico matrimonial de los gananciales. Pero también en este caso, la extinción debe ser declarada por el Juez ( artículo 1393.3º C.C.) que determinará que sus efectos se produjeron en el momento en que se inició la separación libremente consentida.

"En el presente litigio no ha ocurrido ninguno de los supuestos previstos por la ley para que deba tenerse como fecha de la extinción del régimen un momento distinto del establecido en el artículo 95.1 C.C. es decir, no ha existido una separación libremente consentida por los cónyuges, porque se ha iniciado el procedimiento contencioso, cuyas consecuencias sobre la liquidación del régimen ahora se ventilan, y tampoco se ha determinado cuál ha sido el contenido del auto de medidas provisionales que a tenor de lo dispuesto en el artículo 103.4º C.C. no estableció esta cesación, ya que fue la sentencia de separación de 16 de junio de 1.997 la que determinó la extinción del régimen matrimonial y se remitió a la ejecución de la sentencia para la liquidación".

"E) Es decir, que la separación duradera mutuamente consentida a la que se refiere la doctrina de la sala para rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge, matizando el tenor del art. 1393.3.º C.C .no es la que deriva de la situación que se crea tras la admisión de la demanda de divorcio ( art. 102 C.C .)ni con el dictado de las consiguientes medidas provisionales ( arts. 103 C.C .y 773 L.E.C .).

"La duración del proceso judicial desde que se admite la demanda o se dictan las medidas provisionales hasta que se dicta la sentencia es ajena a la voluntad de las partes. Esa dilación no puede ser la razón por la que se amplíe la doctrina jurisprudencial sobre la separación de hecho, basada en el rechazo del ejercicio de un derecho contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho".

ii) La sentencia 501/2.019, de 27 de septiembre, considera que no puede atenderse a la petición de la esposa de fijar como momento de la disolución de la sociedad de gananciales la fecha en que ella abandonó el hogar, al no haberse justificado que el esposo actuara faltando a las exigencias de la buena fe al pedir que se tuvieran en cuenta los bienes adquiridos después.

iii) A su vez, la sentencia 136/2.020, de 2 de marzo, con cita de las anteriores, casa la sentencia que atribuye a la separación de hecho, que identifica a partir del momento de un auto que otorga la orden de protección a la esposa, el efecto automático de disolver el régimen de gananciales con el argumento de que ya no existe "razón de ser y fundamento de la comunidad ganancial". Advierte la sala que en esa ocasión la Audiencia Provincial prescindió de lo dispuesto en los arts. 95 y 1392 C.C. y no tuvo en cuenta que la doctrina jurisprudencial que admite que no se integren en la comunidad bienes que, conforme al régimen económico serían comunes, se dirige a evitar el ejercicio abusivo de un derecho contrario a la buena fe conforme al art. 7 C.C. que impera en todo el ordenamiento.

iv) Aplicando la anterior doctrina, la sentencia 287/2.022, de 5 de abril , partiendo de las circunstancias del caso, llega a la conclusión de que la sentencia recurrida, que no incluyó en el inventario de la liquidación los bienes adquiridos por el esposo después de la separación de hecho, no era contraria a la doctrina de la sala, puesto que la voluntad de separación personal y económica que resultaba del comportamiento de ambos cónyuges permitía apreciar que una previa y significativa separación fáctica con desvinculación personal y patrimonial hacía de difícil justificación con arreglo a criterios éticos y de buena fe la reclamación por parte de la esposa de derechos sobre bienes a cuya adquisición no había contribuido.

v) La sentencia 464/2.022, de 6 de junio, sintetizando la doctrina de la sala, afirma:

"Por tanto, no deben equipararse a las situaciones de separación que permiten rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge la mera admisión a trámite de la demanda de divorcio ni el dictado del auto de medidas provisionales ( sentencia 297/2.019, de 28 de mayo), ni la salida del domicilio familiar de uno de los esposos seguida de la presentación de la demanda de divorcio ( sentencia 501/2.019, de 27 de septiembre), ni el dictado de un auto que acuerda la orden de protección ( sentencia 136/2.020, de 2 de marzo).

"Aunque sí es posible rechazar las pretensiones de un cónyuge dirigidas a reclamar derechos sobre bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando, en atención a las circunstancias del caso, se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario al principio de buena fe proclamado en el art. 7 C.C. ( sentencias 226/2.015, de 6 de mayo y las anteriores que en ellas se citan; 297/2.019, de 28 de mayo; 501/2.019, de 27 de septiembre; 136/2.020, de 2 de marzo, y 287/2.022, de 5 de abril)".

vi) La sentencia 837/2.023, de 29 de mayo, última sentencia de la sala que se ha pronunciado sobre la cuestión controvertida, explica que la jurisprudencia de esta sala parte, como no podía ser de otra manera, de la regulación legal que establece que "la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio" ( art. 1392.1.° C.C.) , y que "la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial" ( art. 95 C.C.) . Pero, con la finalidad de evitar el ejercicio abusivo de un derecho contrario a la buena fe conforme al art. 7 C.C. que impera en todo el ordenamiento, la sala también ha admitido que cuando media una separación duradera mutuamente consentida procede rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge. En particular, la Sala Primera ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro.

En el caso de la sentencia 837/2.023, de 29 de mayo, la sala confirma la sentencia de la Audiencia que, aplicando la doctrina de la sala, excluye del inventario los bienes adquiridos y las deudas generadas después de la firma de un acuerdo de separación en documento privado que incluía compromisos económicos a cargo del esposo respecto de las hijas comunes, la atribución del uso de la vivienda ganancial, así como el pago de una pensión compensatoria a favor de la esposa, y que la sentencia valoró como revelador de una voluntad de separación seria y prolongada en el tiempo de manera mutuamente consentida y que, por tanto, debía ser tomado en consideración a la hora de la liquidación de gananciales. En ese caso también se ratificó el razonamiento de la sentencia de la Audiencia, que consideró que las titulizaciones de bienes adquiridos por el esposo como presuntivamente gananciales no obedecían al deseo del marido de continuar la relación económica, sino al juego de las presunciones legales de ganancialidad mientras no se disuelva el régimen económico".

En resumen, de todo lo expuesto, la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio, pero cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro. Esta misma postura es mantenida por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de abril de 2.024 que atiende como fecha de la disolución a la de la sentencia de divorcio y no al auto de medidas provisionales ni a la separación de hecho y en el mismo sentido, citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 2 de abril de 2.024, la de Valladolid de 16 de abril de 2.024, la Cáceres de 17 de abril de 2.024, Valencia 7 de febrero de 2.024, o la de Málaga, de fecha 16 de enero de 2.024.

En el presente litigio, partiendo como hecho no controvertido por las partes que la separación de hecho definitiva de la pareja se produjo en septiembre de 2.013, la cuestión a determinar es si la separación económica tuvo lugar también en ese momento. Desde luego no constan compras o pagos posteriores a la separación de hecho a cargo de la sociedad de gananciales, de modo que cada uno de los esposos hasta la sentencia de divorcio, atendió sus propias necesidades e intereses por su cuenta y con sus propios recursos. En cuanto a las cuentas bancarias, en el acto de la vista se ha aportado determinada documentación sobre las citadas cuentas, destacando la cuenta en la entidad BBVA en la que se abonan las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda a nombre de ambos cónyuges y que lógicamente, no se puede cancelar. No constan en el periodo discutido entre 2.013 y 2.016 otros abonos distintos a las cuotas del préstamo hipotecario.

En lo que se refiere a otras cuentas bancarias, se ha aportado en el acto de la vista por la representación de Doña Carla documentación relativa a otras cuentas bancarias, en la entidad Banco de Santander, titularidad de Don Victorino y de otras dos cuentas en Unicaja y BBVA titularidad de Doña Carla y que acreditarían su independencia económica desde la separación de hecho en 2.013. Conforme a lo antes expuesto, la norma general es que se deberá atender a la fecha de la sentencia de divorcio dictada en primera instancia y corresponderá a la parte que lo alegue, en este caso a la recurrente, acreditar que la separación de hecho que no se discute, supuso la total ruptura en el plano económico y la absoluta independencia económica, sin que la sentencia de divorcio ni ninguna otra resolución judicial, haga referencia a ese periodo ni a la situación económica de la pareja durante el mismo. Corresponde a la parte que lo alega acreditar esa situación de absoluta separación en el ámbito económico y así se desprende de lo previsto en el artículo 217.2 que en cuanto a la distribución de la carga de la prueba establece que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención". La prueba practicada sobre este particular es escasa y casi inexistente, debiendo compartir el criterio de la Juez de Instancia de que la parte no ha acreditado la existencia de una vida independiente desde el punto de vista económico desde la separación de hecho.

No se ha aportado documental que acredite el hecho discutido ni se han puesto de manifiesto elementos o datos de ningún tipo que puedan llevarnos al convencimiento de que la separación personal de la pareja supuso la separación económica. El único elemento que cita la parte recurrente es que ambas partes tendrían cuantas independientes a su nombre, lo que por sí sólo resulta insuficiente para acreditar el hecho pretendido. Aparece una cuenta en la entidad Banco de Santander terminada en NUM001 a nombre de ambos litigantes en la que se cargan una serie de recibos y se realizan transferencias de forma indiferenciada y aparentemente, a partir de 2.014 en la cuenta se cargan recibos como "liquidación periódica del préstamo" o pago de recibos de la Ciudad Autónoma y dejan de cargarse otros correspondientes a consumos.

En cuanto a las supuestas cuentas a nombre de Doña Carla en Unicaja y BBVA, en el expediente digital no consta, salvo error u omisión, documentación relativa a la primera entidad. En lo que se refiere a la supuesta cuenta a nombre de Doña Carla, no puede ser determinante de cara a acreditar la existencia de vida independiente pues ni tan siquiera se concreta que cargos se realizaron ni que obligaciones o gastos se atendieron con la misma, debiendo destacarse que el simple hecho de que la señora Carla tuviera alguna cuenta a su nombre no puede ser suficiente para acreditar que la sociedad de gananciales se disolvió con la separación de hecho.

No se puede decir, en estas condiciones, que por parte de la Juzgadora de Instancia se haya realizado una valoración irracional, ilógica o arbitraria de la prueba practicada, de modo que no se desvirtúan las conclusiones de la sentencia de primera instancia, no siendo admisible sustituir la valoración de la Juez de Instancia por la de la parte recurrente, siendo reiterada la jurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, salvo que se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico del órgano de la primera instancia, lo que no se da en este caso, por lo que el recurso debe de ser desestimado confirmando íntegramente la sentencia recurrida considerando como fecha de la disolución de la sociedad de gananciales la de la sentencia de divorcio.

TERCERO.-En cuanto al recurso presentado en nombre de Doña Carla, recordemos que plantea que la misma no debe de hacerse cargo de las deudas de IBI y comunidad alegando que en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, Don Victorino asumió el pago de los citados conceptos y en las sucesivas modificaciones de medidas planteadas posteriormente por el mismo, en ningún momento ha pedido que ese acuerdo se dejase sin efecto, por lo que si en su día asumió el pago de dichos conceptos, no puede ahora reclamarle la mitad de su importe a Doña Carla. La sentencia de divorcio que consta en el acontecimiento 5 del expediente digital, tras atribuir a la esposa el uso de la vivienda familiar, establece en virtud del mutuo acuerdo de los cónyuges que "los gastos de IBI y cuotas de comunidad de propietarios serán sufragados por D. Victorino, salvo que Dº Carla desarrolle actividad laboral o fuera retribuida su situación de desempleo, en cuyo caso serán abonados por mitad".

A continuación, se puede leer que "los impuestos de basura, suministro eléctrico, agua, teléfono e internet serán abonados exclusivamente por Dª Carla".

Como se puede observar, en el convenio regulador asumido por la sentencia de divorcio, Don Victorino asumía el pago de los recibos del IBI y cuotas de comunidad mientras Doña Carla no tuviera ingresos laborales mientras que esta se encargaba de abonar sus consumos en la vivienda tales como agua o luz. La cuestión por dilucidar es si el primero asumió el pago de los gastos del impuesto y la comunidad con carácter definitivo o simplemente, con carácter provisional a cuenta de la posterior liquidación de la sociedad de gananciales.

Con carácter general, el artículo 1.362 del Código Civil, en su apartado 2ª establece que "Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: 2.ª La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes". Como se puede observar, los gastos de tenencia y disfrute de los bienes comunes, en este caso la vivienda familiar, son una carga de la sociedad de gananciales.

Por su parte, el art. 1.398 del Código Civil establece que "el pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas: 3.ª El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad". Con arreglo a este precepto, el pago de los impuestos o la comunidad en cuanto se entiende que forman parte de la tenencia de los bienes y son una consecuencia de la propiedad, son una carga de la sociedad de gananciales y deben de incluirse en el pasivo y por lo tanto, ser asumidos por ambos cónyuges tras la disolución de la sociedad de gananciales. El convenio de divorcio aprobado judicialmente, se limita a asignar al marido el pago de dichos conceptos pero eso no significa que dichas cargas pasen a ser privativas sino que provisionalmente, uno de los integrantes de la sociedad de gananciales asume su pago a cuenta de la posterior liquidación. La naturaleza de esos conceptos no cambia por el hecho de que el marido asuma su pago provisional, hasta el punto de que el propio convenio establece que dichos gastos de IBI y cuotas de comunidad serán sufragados por Don Victorino, salvo que Doña Carla desarrolle actividad laboral o fuera retribuida su situación de desempleo, en cuyo caso serán abonados por mitad, de modo que si ella estuviera desempeñando una actividad laboral retribuida, debería hacerse cargo del 50% de su importe sin que se altere su naturaleza.

La cuestión planteada ha sido resuelta por la sentencia de la Sala I número 399/18 de 27 de junio, citada en el escrito de oposición al recurso, en el sentido de que "hemos de partir de la distinción entre gastos que se derivan del uso del inmueble y gastos correspondientes a la propiedad del inmueble. Respecto de los primeros (como son los referidos a servicios de luz, agua, gas, teléfono...), lógicamente han de ser asumidos por el cónyuge usuario, si bien una parte proporcional habría de ser computada como gasto de los hijos a los efectos de la fijación de la pensión de alimentos. En relación con los gastos derivados de la propiedad, como son los de comunidad y el impuesto sobre bienes inmuebles, que tienen carácter "propter rem", corresponden al propietario. A falta de acuerdo o determinación en las medidas definitivas ha de considerarse que la deuda va unida a la propiedad del inmueble. La cuestión aparece clara en relación con los impuestos que gravan el inmueble, como es el IBI, ( S.T.S. de 563/2.006, de 1 de junio).

En cuanto a los gastos de comunidad, esta sala ha considerado en sentencia 373/2.005, de 25 de mayo , que «la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos». Dicha doctrina ha sido seguida, entre otras, por la sentencia de esta sala 588/2.008, de 18 junio, y de la misma cabe extraer que, salvo previsión expresa en contrario en la sentencia que fija las medidas definitivas -lo que no ocurre en este caso- los gastos de comunidad correspondientes a la vivienda familiar han de ser a cargo de la sociedad de gananciales cuando sea titular de la misma con independencia de a quién se haya atribuido el uso tras la ruptura matrimonial".

En el mismo sentido citar la sentencia de la Sala I número 564/24 de 25 de abril que tras citar y reproducir lo recogido en la sentencia de 27 de junio de 2.018 antes citada, reitera que "por lo que respecta al pago del IBI, la sentencia 563/2.006, de 1 de junio, la considera también deuda de la extinta sociedad de gananciales, y sí es pagada por cualquiera de sus titulares, antes de la liquidación, íntegra una partida legítima del pasivo del inventario, como crédito a favor del cónyuge o ex cónyuge con cuyos bienes privativos se cumplió con dicha obligación fiscal. Dicha resolución señala:

"En cuanto al pago del impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) es un impuesto que recae sobre el derecho de propiedad, no sobre la posesión. El piso, garaje y trastero pertenecían, en dominio, a la comunidad de gananciales y tras la disolución de ésta por la sentencia de separación conyugal, a la comunidad postganancial, romana proindiviso contemplada en los artículos 392 y siguientes del Código civil que, por ello, corresponde en propiedad, por mitad, a ambos cónyuges. Por tanto, si los ha pagado ella, la cantidad abonada integra el pasivo en la liquidación de la comunidad".

En consecuencia y por todo lo expuesto, el recurso presentado en nombre de Doña Carla debe ser igualmente desestimado.

CUARTO.-La desestimación de los recursos de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a las partes recurrentes, debiendo cada una de ellas pagar sus propias costas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 384 y 398.1 de la L.E.C. con pérdida de los depósitos constituidos.

Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Doña Isabel Herrera Gómez en nombre y representación de Don Victorino y el recurso de apelación presentado por el Procurador Don José Luis Ybancos Torres en nombre y representación de Doña Carla contra la sentencia de 22 de diciembre de 2.023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Melilla que se confirma íntegramente imponiendo a cada parte las costas derivadas de su recurso, con pérdida de los depósitos constituidos.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.

Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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