Última revisión
08/09/2025
Sentencia Civil 75/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 7, Rec. 321/2023 de 14 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7
Ponente: MARIA ARANZAZU GUERRA GÜEMEZ
Nº de sentencia: 75/2025
Núm. Cendoj: 11004370072025100169
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:1102
Núm. Roj: SAP CA 1102:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 7ª - Civil-Penal de Algeciras
Avda. Virgen del Carmen, 55 , 11202, Algeciras, Tlfno.: 956904271 956904241, Fax: 956027218, Correo electrónico: Audiencia.Secc7.Algeciras.jus@juntadeandalucia.es
Dª Nuria García de Lucas
D.ª María Aránzazu Guerra Güémez
D. Juan Carlos Velasco Perdigones
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Algeciras.
Juicio Ordinario nº 171/2022
Rollo de Apelación n º 321/2023
En Algeciras a 14 de abril de 2025.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz en Algeciras, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el procedimiento arriba señalado de Juicio Ordinario de reclamación de cantidad, figurando como parte apelante VODAFONE ESPAÑA S.A., representado por el Procurador Sr. Diaz de la Serna Charlo y asistido de la letrada Sra Ayudarte García siendo parte apelada Otilia, representada por el Procurador Sr Tarton Ramirez y asistida por la Letrado Sra Castro Prietos con itervención del Ministerio Fiscal; habiendo sido designado como Ponente la Ilma. Sra. D.ªMaría Aránzazu Guerra Güémez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
El presente procedimiento de juicio ordinario tiene su origen
Accede al fichero ASNEF encontrándose con que está incluida por VODAFONE ESPAÑA por el importe de 113,86 euros, con fecha de alta 10/08/2017
Ante el desacuerdo con la deuda, se formula reclamación frente a la entidad Vodafone, la cual llega a rectificar algunos de los cobros indebidos en las facturas del 2018 pero no los correspondientes a las del año 2017, de modo que la deuda sigue siendo discutida
Además, la demandada, desconocía la inclusión de sus datos en ASNEF, al haber sido facilitados al fichero sin cumplir los requisitos previos de información y requerimiento, hbiendose enterado de su inclusión al serle denegada la financiación en CETELEM y BBVA para la compra de un vehículo en MONTES & PUIG AUTOMOCIÓN.
Una vez Dña. Otilia tiene conocimiento de su inclusión en el fichero, no se le acreditan las cantidades reclamadas, ya que la demandada no aporta ni el contrato ni el historial de incidencias.
Por todo ellos se solicitaba que se: declare que la mercantil demandada VODAFONE ESPAÑA S.A. ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de la demandante debiendo hacer los trámites necesarios para la exclusión de los datos, y abonando a la demandante en concepto de indemnizacion la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000€) con condena en costas y al abono de los intereses legales correspondientes.
La demandada, en su contestación, solicitó la desestimación de la demanda, y comienza señalando que la actora pide una cantidad excesiva y desproporcionada (10.000€) para el caso de autos toda vez que no ha sufrido perjuicio patrimonial alguno.
Que Vodafone preavisó y requirió al demandante. Aportamos como doc 2, y 3 los requerimiento de pago y preavisos remitidos a través de EQUIFAX, SERVINFORM y CORREOS. El domicilio que dio la demandante a Vodafone fue el sito en: DIRECCION000 Cádiz
Que la deuda es cierta, líquida, vencida y exigible que la deuda es cierta, líquida, vencida y exigible: la demandante dejó a deber en Vodafone 113,86 € se corresponde con las facturas que aportamos como doc 7 descontando un abono de fecha 07/03/2017 de importe 48,01 € que aportamos como doc 8. Dicho abono se realizó, no por incidencia del servicio si no como gesto comercial, por las cuotas generadas como Tarifa de Viaje Mundo RED, de las facturas 22/01/2017 y 22/02/2017 tras comunicarnos la demandante que residía en Algeciras y el móvil por cercanía pudo conectarse a la red de Marruecos. Asimismo, se aplicaron las restricciones para evitar que volviera a ocurrir. A
Respecto a los servicios reclamados por Doña Otilia relativos al servicio de Rellamada y Susc. Tono de Espera, se trata de servicios adicionales siendo correcta su facturación. (en las facturas pagadas de 2016 ya se le cobran estos servicios) el cliente pudo haber autogestionado su desactivación y no nos consta reclamación al respecto.
Por todo ello pedia la desestimacion de la demanda con condena en costas a la demandante.
Segundo, porque la propia demandada emite una factura de abono en marzo del 2017 (documento número 10 de la demanda y documento número 8 de la contestación) respecto de algunas partidas -no precisadas- facturadas en enero y febrero, probablemente ante la reclamación telefónica realizada por la interesada en ese mes (en la factura de marzo de 2017 constan tres llamadas al servicio de atención al cliente, documento número 11 de la demanda y número 6 de la contestación). Pero no corrige las facturas de años anteriores ya abonadas por la usuaria
Y aunque pudiera entenderse como plenamente acreditada la deuda y veraz, surgen serias dudas en cuanto al requerimiento efectuado con carácter previo a la inclusión de la misma en los ficheros
Afirma la demandada que realizó dos requerimientos de pago (documentos números 2 y 3 de su contestación) consistentes en certificaciones de Servinform, uno para cada una de las dos veces que incluyó a la actora en el fichero. Respecto de la segunda vez que incluyó a la en el fichero, y que retiró dos días después, no se aporta ni el intento de requerimiento Pero respecto de ambos intentos de comunicación ha de reseñarse que no se dirigieron al domicilio correcto. Ese es el domicilio de los padres de la actora, según el resultado del interrogatorio practicado
Frente a tal recurso,
Y ello, no sólo para establecer el marco legal, sino también, para dar respuesta al primero de los motivos del recurso de apelación, en el que se indica error del juzgador a quo en cuanto a la interpretación de cual sea la legislación aplicable a este supuesto:
Para explicar la evolución normativa habida, debemos partir de que el art 29 de la LO 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, no establecía el requisito del requerimiento de pago, sino solo una notificación a los interesados de su inclusión con información de su derecho a recabar información. Esta obligación de notificación se desarrollaba en el artículo 40 del reglamento aprobado en RD 1720 y actualmente se encuentra en el parrafo segundo del articulo 20.1c) de la LO 3/2018.
Sin embargo, el hecho de que el requisito del requerimiento de pago previo no estuviera previsto expresamente en la LO 15/1999 no determinó que la regulación del artículo 38.1c) del RD 1720/2007 fuera considerado un exceso reglamentario.
Por tanto, el hecho de que el actual art. 201c) de la LO 3/18 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c) del Reglamento aprobado por RD 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado.
Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato, de modo que presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.
Asi el TS en diversas sentencias, entre otras STS 945/2022, 20 de Diciembre de 2022 determina:
1) que el que la Ley Organica 3/2018 de 5 de diciembre derogue expresamente la LO 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Caracter Personal no significa que haya derogado el reglamento de desarrollo de dicha LO 15/1999, aprobado por RD 1720/2007, y concretamente sus articulos 38 y 39.
A falta de un reglamento que desarrolle la nueva ley orgánica, el RD 1720/2007 sirve de desarrollo reglamentario de la LO 3/2018, necesario para la plena eficacia de esta, sin perjuicio de que hayan quedado derogadas aquellas normas del citado reglamento que"contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica", según prevé expresamente el apartado 3.º de la disposición derogatoria única de la LO 3/2018 en relación con las disposiciones de igual o inferior rango.
Por tanto, ha de determinarse si los citados arts. 38 y 39 del reglamento aprobado por el RD 1720/2007 son compatibles con la regulación contenida en el articulo 20 de la LO 3/2018, en concreto con su apartado 1.c).
2) Pasando dicha sentencia a continuación al examen de ese artículo 20.1c) de la LO 3/2018 la , bajo el título "sistemas de información crediticia", establece los siguiente:
"1.Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: [...]
"
Sentado ésto, el artículo 38.1.c del Reglamente aprobado por RD 1720/2007 bajo el título "requisitos para la inclusión de los datos", establece:
Por otro lado, el art. 39 del mismo reglamento, bajo el título "[información previa a la inclusión", establece:
3) Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo articulo 20.1c) de la LO 3/2018, porque una y otra norma son incompatibles.Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice "en el momento en que se celebre el contrato
Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos.
La conclusión de lo anterior es que sigue
La exigencia de que el responsable del fichero notifique al afectado la inclusión de tales datos y le informe sobre la posibilidad de ejercitar los derechos no suple el requisito del requerimiento previo sino que se añade a él, al igual que ocurría en el régimen anterior.
Como conclusión, podemos afirmar que en el nuevo régimen legal existen
i) El acreedor debe
ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés,
iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito
1) En primer lugar, y en cuanto al requisito de
El art. 20.1 b) de la nueva LO 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
Si bien, y a en STS 671/2021, de 5 de octubre, se determina que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".
Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso.
En el mismo sentido, la STS 604/2022 de 14 de septiembre declaró que "la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante. [...]".
Sentado lo anterior, entendemos que en el presente caso no concurre, efectivamente, dicho primer requisito.
Asi, de la documental aportada, se observa como la demandante, al advertir su inclusión en el fichero de morosos por ese importe de 113 euros, requiere a la entidad Vodafone para que e justifique esa pretendida deuda.
Consta a tal efecto., que la respuesta de la entidad a dicho requerimiento consistió en la emisión de 3 facturas, de enero a marzo de 2018, más otra rectificativa, (documento número 7 y facturas aportadas como documentos número 8, 9, 10 y 11 de la demanda.
No se aportó ni el contrato ni el historial de incidencia, y entendemos que no sirve a tal efecto el documento nº9 de la contestación, consistnte en un pliego de condiciones generales, del que no consta ni la firma ni ningun otro dato personalizado que indique que formó parte del contrato suscrito en su dia por la demandante o de la conformidad prestada por ella.
Sentado ésto, existen una serie de conceptos facturados por la demandada y que eran dicutidos por la actora, siendo objeto de reclamación concreta y exoresa: "Susc. Tono de Espera", "Servicio Rellamada" y "Tarifa de Viaje Mundo RED" (Docs. 8 y 9).
Tratándose en tales casos de servicios que la actora niega haber contratado ni utilizado, la demandada no ha aportado, correspondiendole en este supuesto la carga, prueba alguna de tal contratación, o ampliación de servicio informado y consentido por el cliente. El hecho de que haya habido un periodo en el que tales servicios hayan sido cobrados sin objección, no implica de forma automática su admisión por parte del cliente, que puede haber desconocido su cobro, simplemente por falta de comprobación, produciendose el cargo de su coste de forma automática, mediante la domiciliacion bancaria, de forma habitual.
Es más, respecto de uno de dichos conceptos, se demuestra efectivamente que resultó ser erróneo, pues la demandada emitió una factura rectificativa anulando los cobros de "Tarifa de Viaje Mundo RED" (Doc. 10).
Entendemos que, efectivamente, la anterior corrección de la demandada no ha llegado a zanjar el carácter discutido de la deuda, pues no hace referencia a los otros servicios que se dicen que no han sido contratados, y que tampoco han sido utilizados, en concreto el denominado, "Susc. Tono de Espera" y "Servicio Rellamada".
Es por ello que la actora hubo de remitir nueva petición mediante mail que se acompaña como documento 12 y que no ha sido atendido por la demandada (pues se limitó a remitir una respuesta automática).
En conclusión, entendemos, como lo hace la sentencia de instancia, que la deuda no reune los requisitos exigibles, estando pendiente de liquidación, por ser discutida.
Igualmente, compartimos la conclusión de la sentencia de instancia en relación a las dudas que suscita en este caso la recepción de las dos comunicaciones o requirimientos que se dicen remitidos por la demandada través de equifax, teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo manifestado en el acto del juicio, se dirigieron al domicilio de los padres de la actora, de lo que además tenia conocimiento la demandada, como se infiere de las facturas aportadas con la contestación como documentos números 5, 6 y 8, en las que consta DIRECCION001, de Algeciras.
2) En relación con la cuantía de la indemnización, la STS num 1476/2023 de 23 de octubre citando las anteriores Sentencias num 16/2022 de 13 de enero, y mum 604/2018 de 6 de noviembre reitera que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que no se hubiera atenido a los criterios que establece el art.9.3 LODH o en caso de error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción.
Aunque, en cualquier caso, no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE (RCL 1978, 2836) como derechos reales y efectivos,
En el presente caso, entendemos que el largo periodo de inclusión en el fichero, mas de tres años, las nuemerosas consultas del mismo durante dicho tiempo, la ausencia de adecuada respuesta por parte de la demandada ante las distintas peticiones de información y de correccion de cantidades, han supuesto efectivamente unos perjuicios a la demandante, cuya cuantificación, en la cantidad de 10.000 euros, estimamos adecuada, y ello, en atención a los extremos que se tienen en cuenta en dicha sentencia, y así, la actora, aunque la demandada ponga en duda su necesidad, sí se vio obligada a acudir a la contratación de los servicios de una empresa especializada en dos ocasiones. A nadie se le escapa las dificultades con las que puede toparse cualquier usuario para hacer este tipo de reclamaciones, lo que explica el propio nacimiento de este tipo de empresas especializadas en ello.
Tal necesidad se ve corroborda en este caso, por la reiteración de la demandada en incluir los datos en el fichero, que hizo necesaria una segunda reclamación.
Mientras esto ocurria, y por un importe de poca entidad, pues no olvidemos que se trataba de una deuda de poco más de 113 euros, la demandante se veia impedida para obtener financiacion para la compra de un vehículo, lo que entendemos que es un evidente perjuicio
A lo anterior se añade el periodo prolongado en que los datos estuvieron incluidos en el fichero (más de tres años en la primera ocasión) además de los periodos más cortos posteriormente, siendo consultados por numerosas empresas.
Entendemos por ello que, efectivamente, la demandada ha utilizado la inclusión en los ficheros como método de presión para conseguir el abono de la nimia cantidad que afirma se le adeuda, debiendo responder por los daños y perjuicios ocasionados, y que se cifran en la cantidad que se le reclama y que se estima, adecuada y proporcionada.
Es por ello que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto, por la representación de VODAFONE ESPAÑA S.A., contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera instancia nº1 de Algeciras confirmando integramente la misma, con condena en costas al apelante.
Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma mediante la presentación de un escrito a tal fin en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación un recurso de casación por interés casacional, sólo o conjuntamente con uno extraordinario por infracción procesal.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
