Sentencia Civil 15/2026 A...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Civil 15/2026 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 7, Rec. 104/2025 de 15 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7

Ponente: MIGUEL DEL CASTILLO DEL OLMO

Nº de sentencia: 15/2026

Núm. Cendoj: 11004370072026100039

Núm. Ecli: ES:APCA:2026:205

Núm. Roj: SAP CA 205:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 7ª - Civil-Penal de Algeciras

Avda. Virgen del Carmen, 55 , 11202, Algeciras, Tlfno.: 956904271 956904241, Fax: 956027218, Correo electrónico: Audiencia.Secc7.Algeciras.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:1102242120240002346. Órgano origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de La Línea de la Concepción. Plaza nº 5 Asunto origen: JVG 487/2024

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 104/2025. Negociado: C1

Materia:Acción declarativa

De:COFIDIS

Abogado/a:

Procurador/a:JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Contra: Víctor y Víctor

Abogado/a:

Procurador/a:JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidenta: Dña. María del Mar Delgado Pedrajas

Don Miguel del Castillo del Olmo ( Ponente )

Doña María de la Paloma Gálvez Aguilar-Amat

SENTENCIA nº 15

APELACIÓN 104/25

Dimanante de Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de La Línea de la Concepción - Procedimiento Juicio Verbal 487/2024.

Parte demandante/ recurrida: Víctor, representado por sr. JULIÁN ORTÍN.

Parte demandada/ recurrente: COFIDIS S.A., representada por sr. CASTILLO GONZÁLEZ.

En Algeciras, a 15 de enero de 2026.

PRIMERO.-Con fecha 23 de diciembre de 2024 se dicta sentencia por el juzgado de referencia en que se hace constar que se falla:

"Estimar íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de D. Víctor y, en virtud de ello:

1.- Declarar el carácter usurario del contrato de préstamo n.º NUM000, suscrito por las partes el 18 de diciembre de 2018, que aplicaba una TAE del 22,47 %; y, por ello, la parte actora obligada a entregar a COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla e intereses vencidos, devolverá a parte actora lo que, tomando en cuenta el total percibido, exceda del capital prestado; más un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente.

2.- Condenar a COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento"

SEGUNDO.-Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por COFIDIA S.A. interesando en el suplico "que admita la presente apelación y tras los trámites legales oportunos: Estime este Recurso, admita este Recurso de Apelación , realice las pruebas que se pidieron en Primera Instancia por ser inadmitidas y condene en costas a la parte actora"

Habiéndose dado traslado a la otra parte, se opone a la estimación.

PRIMERO. LA DEMANDA. MARCO TEÓRICO.

En una demandase parte de que demandante y demandada suscribieron un contrato de préstamo al consumo a través de un formulario pre-redactado, por importe de 1.275,00 euros, en diciembre de 2018, por importe de 1.275,00€, en que se específica que se trata de una línea de crédito, y, según la actora, con las características propias de un préstamo personal, es decir, un importe a retornar, coincidente con el importe prestado/dispuesto, unos vencimientos, fijándose el pago de unas cuotas para afrontar en un tiempo determinado durante la vida del préstamo.

En relación con el mismo, profundizando en la pretensión principal,se indica que la diferencia que podemos encontrar con la mayoría de préstamos personales es que, en este caso, se plantea, dentro del propio contrato, la posibilidad de realizar ampliaciones de crédito y tener cierta flexibilidad en las cantidades que la entidad autoriza al consumidor, pudiéndose observar que en su propio clausulado se especifica que, bajo petición del consumidor, se podrá ampliar el capital, siendo que, ante la evaluación que hace la entidad para realizar la aprobación de esta hipotética ampliación, se reevalúa la situación económico personal del cliente, y se debe realizar un recálculo de los vencimientos, de manera que el cliente obtiene una cuota que debe ser liquidada al ser vencida, de tal modo que, en consecuencia, el préstamo personal no será exigible hasta el fin de todos los vencimientos.

En este supuesto, se indica que el contrato tendrá provisionalmente la cantidad de 36 vencimientos y, en el hipotético caso de realizarse una ampliación del crédito, que debería ser aprobada por la entidad, se realizará un recálculo de los vencimientos para que estos sean exigibles.

Explicando el mecanismo de funcionamiento del contrato o préstamo, el actor señala que la entidad indica que, a efectos de pagos, el cliente dispondrá de una tarjeta, si bien especifica en el propio contrato que se trata de un instrumento de pago, sin que esto afecte al funcionamiento del préstamo como tal, según la demandante, juzgando evidente, que, si modificara el funcionamiento del préstamo, la totalidad de lo debido sería exigible si hubiera un primer y único impago.

Es de relevancia según el actor el observar que el uso de las tarjetas se encuentra globalizado como instrumento de pago, incluso sin tener contratos de préstamos ni de crédito, siendo notorio el uso de los "bancos-no-bancos" en los que se usa como instrumentos de pago tarjetas que se conectan con distintos bancos sin que el uso de las mismas, vaya vinculado necesariamente al funcionamiento del préstamo, siendo únicamente un medio para el pago.

En cambio, en el producto objeto de Litis, la actora señala que la entidad facilita una cantidad determinada de dinero para que el cliente lo utilice a su conveniencia y use como instrumentos de disposición: "llamada telefónica, fax, SMS, correo electrónico, por escrito"o mediante "Tarjeta de crédito que Cofidis puede emitir".

Y se destaca que, en todo caso, el hecho que en la documentación de la entidad se mencione la palabra revolvingno convierte el producto en una tarjeta, manteniendo que, bien porque sea un simple reclamo comercial, o bien porque haga referencia al sistema de liquidación de los intereses, 'las cosas no son lo que decimos que son, sino lo que son'.

Por tanto, juzga que, para conocer el tipo de interés normal aplicable a este tipo de productos, deberemos acudir, dentro de las tablas que publica periódicamente el Banco de España, a la correspondiente a "Créditos"y, particularmente, a la nº 9, 10 u 11 según el plazo para la devolución del importe (hasta 1 año, de 1 a 5 años y más de 5 años). Y nunca, en ningún caso, a la tabla de "Tarjetas de crédito y Tarjetas revolving"( posición que mantendrá la demandada hoy recurrente ), puesto que, éstas, corresponderían a otra tipología de producto diferente, sin un plazo específico para la devolución del capital, y cuya operativa está necesariamente vinculada a una tarjeta de la propia entidad financiera.

Con las premisas anteriores afirma que nos hallamos en el presente caso ante un contrato de adhesión con condiciones generales, no negociadas individualmente, cuya incorporación al contrato ha "sido impuesta por una de las partes, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos";por lo que, de conformidad con el artículo 59 del RDL 1/2007 (TRLGDCU), queda sometido no solo a la normativa específica de consumidores, sino también a la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación.

La demandante subraya que, al tener la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, aparte de, finalmente, el control de contenido, para determinar la abusividad.

Nos manifiesta, a este respecto, que:

--En cuanto al primero de estos controles ( incorporación), la inclusión en el contrato con condiciones generales viene definido por los requisitos que establece el art. 80 del RD 1/2007: Concreción, claridad y sencillez; accesibilidad y legibilidad; y buena fe y justo equilibrio.

Respecto a dicho control, se dice que en el presente caso no se cumplen las exigencias, y que no se ha realizado la contratación/adhesión con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

En este sentido, afirma la inexistencia de información suficiente disponible por el adherente, ni documental previa, ni asesoramiento, ejemplos representativos, lo que supone a su juicio un desconocimiento de duración, importe del crédito, importe de las cuotas, tipo de interés...

De esta forma, el actor afirma que, si de forma previa a la contratación no se poseen todos los datos, informaciones, circunstancias y condiciones que afectan a la configuración del tipo de interés remuneratorio, en tanto que elemento esencial del contrato (pues es el precio que se corresponde con los servicios prestados), el cliente ni siquiera tiene la posibilidad de conocer, ni mucho menos comprender, el funcionamiento del mismo.

Según la actora, ninguna de estas reglas impuestas por la normativa aplicable y la jurisprudencia que la interpreta se respeta en el presente caso, lo cual a su juicio supone una flagrante vulneración del derecho a la información de los consumidores y usuarios, contraviniendo lo dispuesto en la normativa y representando una causa de anulabilidad del contrato, por la cual la actora vendría obligada a devolver solo el capital dispuesto en virtud de lo meritado en los artículos 7 y 21 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.

--En cuanto al control de transparencia,tiene por objeto que el adherente conozca y comprenda las consecuencias jurídicas y económicas de la cláusula. Respecto a dicho control, se dice que en el presente caso no se cumplen las exigencias

Desde el punto de vista de la transparencia formal,afirma que ee evidencian las complicaciones que presenta la lectura de los documentos, tipografiados en un tamaño de letra que juzga ridículamentepequeño e inferior a 2,5 mm, y con espacio entre líneas inferior a 1,15 mm, además de un insuficiente contraste con el fondo que hace dificultosa la lectura; sin que pueda observarse fácilmente a su juicio el tipo de interés aplicable al préstamo y las posibles afectaciones o variaciones de dicho interés.

Añade que por ello se entiende incumplido lo estipulado por los arts. 5.5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, siendo el efecto previsto en los artículos 5.5 y 8 de la citada LCGC la declaración de nulo derecho de las cláusulas incorporadas de modo no transparente o que contradigan, en perjuicio del adherente, lo dispuesto en la Ley.

Constatándose adicionalmente que si se permitiera en un contrato de crédito que la TAE pudiera expresarse por referencia no a un tipo único sino a una horquilla con un tipo mínimo y máximo, no se cumpliría el criterio de claridad y concisión exigible legalmente. Criterio que se reputa esencial para que el consumidor pueda conocer sus derechos y obligaciones dimanantes del contrato de crédito.

Es decir, que opina que el recurso a tal horquilla puede no solo hacer más difícil la apreciación del coste total del crédito, sino también inducir a error al consumidor respecto al alcance real de su compromiso. Y ello sin que sea relevante al respecto la circunstancia de que determinada información, como la fecha de disposición del crédito o la fecha de celebración del contrato, no sea conocida por el prestamista cuando presenta al consumidor una oferta de contrato de crédito.

Desde el punto de vista del conocimiento real y razonablemente completo de cómo la cláusula juega o puede jugar en la economía del contrato ( control de transparencia material), se recuerda en primer lugar la vigente Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGDCU) de 2007, que establece en su artículo 80 los requisitos que deben tener las cláusulas no negociadas individualmente (condiciones generales de la contratación) cuando una de las partes tenga condición de consumidor:

"1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente [...], aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato , y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) [...]

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas .

2. Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor ".

Y a continuación, con respecto al caso, destaca que es el supuesto de las fórmulas de cálculo de los intereses indicadas en las condiciones generales del contrato objeto de autos, de imposible comprensión a su juicio para quien no tenga conocimientos financieros, poniendo como ejemplo la cláusula que indica el "Coste del crédito".

--Finalmente, y en cuanto al control de contenido,se señala que éste quedará delimitado a los supuestos en los que la cláusula impugnada no sea esencial, ni configure el precio del contrato, y exige que no se descubra que las cláusulas sean ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles, de conformidad con el artículo 82, concordantes y siguientes de la vigente Ley de Consumidores y Usuarios, que viene a recoger la anterior redacción del artículo 10 de la Ley de Consumidores y Usuarios de 1984, aplicable a los contratos previos a 2007.

En particular, recuerda que el artículo 82 de la Ley de consumidores y usuarios (1/2007) establece que se considerarán abusivas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

En su apartado 4, establece los criterios para determinar la abusividad, concretamente: aquellas condiciones que vinculen el contrato a la voluntad del empresario limiten los derechos del consumidor, determinen falta de reciprocidad en el contrato, impongan garantías desproporcionadas al consumidor, resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato o contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.

Con esta base afirma, en síntesis, que el elevado tipo de interés fijado supone una garantía a favor de la entidad, absolutamente desproporcionado al riesgo asumido, máxime teniendo en cuenta que esta cláusula, según lo ya explicado, no supera el control de transparencia y, por ello, no se ajusta a la normativa bancaria.

La entidad, según la actora, no puede pretender justificar el elevado tipo por el mayor riesgo de impago, cuando esta ha hecho una oferta masiva de este tipo de productos, ya que es esa misma "masificación" la que cubre (o debería cubrir dados los conocimientos financieros de la entidad) los eventuales riesgos. La cláusula del tipo de interés, de esta manera, quedaría absolutamente al arbitrio de la entidad financiera, con unas ventajas exclusivamente favorables a la entidad y siempre perjudiciales al cliente.

Expuesto lo anterior, y de conformidad con todo lo detallado, procede, según la actora, en primer lugar, la declaración de la cláusula de interés remuneratorio como cláusula abusiva. Mereciendo la declaración de nulidad y, por tanto, la imposibilidad de que ésta vincule al consumidor, con las consecuencias económicas derivadas de tal pronunciamiento, y más concretamente en la devolución, en su caso, de los intereses abonados por la actora. Continuando la existencia del contrato, salvo que se declare lo contrario por el Órgano Jurisdiccional, en el buen entendido que no se invoca la nulidad radical del negocio sino de una de sus cláusulas.

Cuanto antecede es una síntesis de los primeros 25 folios de la demanda, en la que, subsidiariamente,se introduce otra pretensión,que es la nulidad del contrato por usurario, partiendo de que el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios dispone en su párrafo primero:

"Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

En este caso la actora juzga que se estipula un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso.

Considera, en síntesis, que el porcentaje que ha de tomarse para valorar si éste es notablemente superior al normal es la tasa anual equivalente (TAE), y no simplemente el interés nominal, y que, leída la Sentencia del Tribunal Supremo 628/2015 de 25 de noviembre de 2015, y teniendo en cuenta que en el momento de la perfección del contrato de adhesión objeto de litis, la media de los tipos de interés activos aplicados por las entidades de crédito, para las operaciones de préstamo al consumo de duración igual al contrato objeto de litis, era del 7,98 por ciento, mientras que, sin embargo, el contrato objeto de este procedimiento tiene determinada una TAE del 22,47%, es evidente que es más del doble de la media, por lo que procede la nulidad.

En este sentido, se refiere a la reciente Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 149/2020 de 4 de marzo de 2020, a cuyo contenido efectuamos remisión.

Agregando a mayor abundamiento que el posible mayor riesgo que pueda pretender alegar la entidad queda diluido por el hecho de que comercializa este producto -de forma masiva y agresiva-sin exigir garantía alguna y sin siquiera recabar información exhaustiva sobre la capacidad de pago del prestatario, debiendo asumir la entidad el riesgo derivado de su falta de diligencia según la demandante, habiendo aceptado el crédito litigioso la misma, urgida por su falta de liquidez y garantías para poder recurrir a otros medios de alternativos de financiación menos gravosos para su posición financiera.

Por ello se interesa subsidiariamente la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato de referencia.

Aparte de las dos pretensiones ya resumidas, a partir del folio 30 se introduce otras pretensiones, subsidiarias a su vez a las anteriores,que tienen que ver con la nulidad de algunas cláusulas, como son:

--La relativa a interés de demora (el interés de demora no podía exceder de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio, pactándose un interés del 22, 47 %, interesándose que se devenguen únicamente los intereses remuneratorios, sin que pueda exigirse al actor el pago de ninguna penalización por el retraso en el pago, habiendo de retornarle cualquier cantidad que haya abonado por tal concepto).

--La cláusula de comisión por cuotas impagadas ( en virtud de la STS 566/2019, de 25 de octubre, pues las mismas deben retribuir un servicio real prestado al cliente, y los gastos del servicio se deben haber realizado efectivamente, y no se daría en este caso, debiendo ser "expulsada" del contrato y devolverse lo por exceso pagado )

---Las que de oficio aprecie el tribunal ( STC 141/2022, de 14 de noviembre)

Por último, se destaca que esta parte actora realizó la reclamación previa a la entidad demandada mediante correo electrónico de fecha 04-03-2024 a las 16:32:13 horas, siendo denegada, y se suplica, con fundamento en las pretensiones referidas, que, en estimación de la demanda (sea la acción principal o subsidiarias), y sólo para el supuesto que la actora haya abonado durante la vida del contrato cantidades que excedan del capital prestado, se condene a la entidad demandada a fin de que reintegre a aquella dichas cantidades, cuantificándose -si fuese necesario- en ejecución de sentencia, ante la dificultad de la determinación en el momento de la demanda y la posibilidad que se vayan sucediendo ingresos o abonos parciales durante la tramitación del procedimiento judicial.

Como decimos, esta es en síntesisla demanda, de 57 folios.

SEGUNDO. LA SENTENCIA.

Como punto de partida, recordar que la sentencia estima íntegramente la demandaen virtud de la estimación de la estimación de la primera pretensión subsidiaria, declarando el carácter usurario del contrato de préstamo n.º NUM000, suscrito por las partes el 18 de diciembre de 2018, que aplicaba una TAE del 22,47 %, y, por ello, expresando que la parte actora debe quedar obligada a entregar a COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA tan sólo la suma recibida, si hubiera satisfecho parte de aquélla e intereses vencidos, la demandada devolverá a parte actora lo que, tomando en cuenta el total percibido, exceda del capital prestado, más un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente.

La sentencia, en su fundamentación, parte de que nos hallamos ante juicio ordinario, en el ejercicio de acción de nulidad por usura y, subsidiariamente, acción de nulidad por abusividad, respecto contrato de préstamo n.º NUM000, suscrito por las partes el 18 de diciembre de 2018, en el que se aplica un TAE del 22,47%, y de que las cuestiones controvertidas en el presente procedimiento son las siguientes:

I. La nulidad del contrato por usura.

II. La nulidad del contrato por abusividad (subsidiariamente)

Es evidente que la catalogación como principal o subsidiaria de las acciones de acuerdo con la demanda obedece a un error del juez a quo,con la mera lectura del suplico de la demanda.

En coherencia con la interpretaciónque se efectúa del suplico de la demanda, y en orden a resolver, el juez a quo se refiere al Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, parte de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001.

Recordemos que estamos en un contrato de 2018, y tal es la razón por la que en la sentencia recurrida se hace referencia a que se aluda a la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, y la STS 367/2022, de 4 de mayo, se reitera la doctrina expresada por la sentencia anterior, sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving.

Sin entrar - aún - en el análisis del caso concreto, se mencionan ulteriores sentencias sobre contratos anteriores a 2018. Entre ellas la STS 258/2023 de 15 de febrero, respecto de la que extrae que "el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving antes de 2010 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE y, además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving",añadiéndose en la sentencia, en sucesivos folios que transcriben jurisprudencia adicional, criterios de nuestro más alto Tribunal para resolver casos concretos, pero sin reflejar la conexión con este caso.

Situados ya en el folio 9 de la sentencia, con objeto de saber qué criterio mantiene el juzgador sobre las cuestiones que se le someten a arbitrio, aquel afirma que, en el presente caso, debemos coincidir con la tesis planteada por la parte demandante, al existir, desde su punto de vista, diferencia notoria entre el TAE aplicado (22,47%) del contrato de préstamo personal, en comparación con tipo medio de interés para tales operaciones que, en base a lo expuesto y las estadísticas del Banco de España el tipo de interés (TEDR) de nuevas operaciones, en concreto para créditos de más de 1 hasta 5 años para el 2018 era del 7,98%, año de formalización del referido contrato, con una diferencia de más de 6 puntosy, en consecuencia, siendo procedente dictar una sentencia estimatoria de las pretensiones de la actora, declarando la nulidad del contrato de préstamo personal objeto de litis, con los efectos del artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura, según el cual "Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado".

A continuación, y consolidando el error de apreciación dimanante de lo ya expresado en cuanto a la interpretación del suplico de la demanda, afirma que, habiendo sido estimada la pretensión principal, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre la acción subsidiariamente ejercitada.

TERCERO. APELACIÓN.

En primer lugar, y con propósito de síntesis,se consolidan o dejan reflejados los motivos del recurso, que son:

- Error en la valoración de la prueba- ex art. 218 de la LEC- e indebida aplicación de la jurisprudencia en relación a la naturaleza del contrato objeto de litis.

- Error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de la jurisprudencia en relación con la TAE del contrato y el control de usura del tipo de interés pactado en el crédito revolving, tipo de interés normal en comparación con productos equivalenetes.

Partiendo de lo anterior, pasa a explicarse, en coherencia con la contestación, que queda meridianamente claro en demanda que la petición de nulidad se hizo respecto de la activación del crédito revolving/cuenta permanente, y que para poder determinar la debida comparativa con los productos equivalentes, a efectos de analizar la usura, es necesario aclarar que el contrato de autos es un crédito de naturaleza revolving.

Efectúa el recurrente una interpretación subjetiva aunque fundamentada de lo convenido entre las partes, afirmando que, en el caso que nos ocupa, en realidad, valiéndose de un solo documento, se recogen las condiciones generales y particulares de dos tipos de producto financiero radicalmente distintos:

1. Por un lado, nos encontramos frente a un préstamo mercantil que goza de condiciones particulares específicas que fue suscrito para la adquisición de un producto determinado. Se dice que esta operación fue suscrita en 18.02.2018 para la adquisición de productos comerciales sin intereses.

2. Por otro, el consumidor dispone de la posibilidad de activar un crédito revolving o cuenta permanente, que se perfecciona en el momento en que éste decía solicitarlo y que goza, asimismo, de condiciones particulares diferenciadas.

Se añade que el crédito revolving, contrato NUM000, cuya nulidad, según la demandada/ recurrente, se pretende con la incoación de este procedimiento, fue activado casi un año después de suscribir el contrato, a petición del actor en fecha 04.09.2019, como se desprendería del archivo de audio que se acompaña como documento nº 2 (no impugnado).

Se agrega que el crédito revolving fue activado por un importe inicial de 1.250.- euros, resultando ampliado en un total de 5 ocasiones hasta obtener la financiación de 7251,00.-euros, como reflejaría el extracto acompañado como doc. 4, junto a la carta de bienvenida como doc.3.

Entiende el ahora recurrente que es clarísimo que, en el caso de autos, nos encontramos ante un crédito de operativa "revolving", que se configuraría como una modalidad de crédito que se caracteriza por su carácter rotativo, es decir, que el límite del crédito se reducirá en la medida en que el cliente solicite disposiciones, y aumentará cuando ésta se vaya amortizando con el pago de las cuotas.

Este carácter rotativo, por lo tanto, según el recurrente, comportaría que la línea de crédito no se encuentre limitada a un importe concreto, es decir, que éste variará en función de las disposiciones solicitadas por el suscriptor, en un caso en que se han efectuado hasta 5 disposiciones adicionales, agregando que, respecto al funcionamiento de la operativa revolving,están incorporadas en el contrato litigioso en las condiciones primera, segunda y cuarta de la cuenta permanente, identificando el funcionamiento de este, las modalidades de utilización de las que goza el consumidor y las distintas modalidades de reembolso.

Por lo tanto, en contra de lo que se dice en la sentencia, según la recurrente, lo que se ha solicitado por la actora es la nulidad de la cuenta permanente o crédito revolving, (hecho segundo de su demanda), y no sobre el préstamo personal, que no aplicaba intereses.

Y así, el recurrente refleja cómo la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a su juicio, viene dejando claro, desde la originaria Sentencia del 25 de noviembre de 2015, que, para advertir si existe usura, debe llevarse a cabo la comparación con el producto con el que el analizado presente mayores equivalencias. Y que a partir de esa Sentencia se advirtió la necesidad de reconocer la naturaleza particular del crédito revolving, motivando la aclaración incorporada por banco de España.

Agrega que esa necesidad de llevar a cabo la comparación con el producto específico se vino clarificando por la Sala 1ª a lo largo de los últimos años, en Sentencias de 4 de marzo de 2020, 4 de mayo de 2022, 10 de octubre de 2022 y, finalmente, la Sentencia de 15 de febrero de 2023, cuyo criterio ha sido fijado y seguido por las siguientes resoluciones del Alto Tribunal.

Aclarado esto, que nos encontramos frente a un crédito revolving, es indiscutible pues, para el recurrente, como se advertía ya en la STS de noviembre de 2015, que lo importante no es que haya o no un plástico para que sea considerada tarjeta revolving, sino que el funcionamiento sea, per se, el de un crédito revolving, debiéndose recordar que en el supuesto que allí se resolvió, tampoco constaba el plástico emitido.

Con estas premisas, sostiene el recurrente que no se debe comparar el tipo de interés del crédito revolving con los publicados respecto al crédito al consumo general, ya que es un error a su juicio, tomando como referencia la sentencia del Alto Tribunal número 643/2022, de 4 de octubre. Una sentencia que califica de error la comparación efectuada por la allí recurrente en casación, que llevó a cabo la comparación con el crédito al consumo general ( como en la sentencia aquí recurrida ), resolviendo en su Fundamento de Derecho segundo, que "los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving, como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso."

Desarrolla lo anterior al decir que es asimismo de aplicación de la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, que habría vuelto a reiterar que el índice de comparación debe ser el del producto equivalente, utilizando el tipo medio que se acerque más en el tiempo de no constar tablas en la fecha de suscripción, y objetivando el margen aceptado de elevación del tipo de interés del crédito revolving en 6 puntos porcentuales.

Asimismo, se recuerda la necesidad de ajustar esa diferencia en aproximadamente 20 y 30 centésimas a los efectos de sumar el importe de gastos conexos que el índice TEDR no tiene en cuenta.

La comparación - se insiste - debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving, afirmación aplicable tanto a contratos suscritos tras la publicación de datos específicos del crédito revolving por Banco de España, esto es, a partir de junio de 2010, como a aquellos suscritos con anterioridad, es decir, cuando aún no constan publicados dichos datos.

Partiendo de esa principal premisa, concluye que como adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales en orden a apreciar el efecto de la nulidad.

Siguiendo la línea marcada por la sentencia mencionada, ofrece el recurrente a continuación cuál es el tipo medio que recoge el Boletín estadístico de Banco de España en la fecha de contratación del crédito revolving, que pone en comparación con la TAE pactada en el contrato litigioso, que se sitúa en el 24,51% TAE.

Alcanza la conclusión de que el tipo medio de 2019, cuando se activa el crédito revolving, se situaba en el 19,67 % TEDR, que ajustado según delimitación de la Sala 1ª en 30 centésimas por los gastos conexos no integrados en el dato TEDR, arrojaría un índice de comparación de 19,97% ( diferencia, pues, de 4,54 puntos porcentuales, no llegando al límite fijado jurisprudencialmente ).

Y a continuación aporta la fundamentación de varias sentencias en las que se recoge el criterio que el recurrente mantiene. Efectuamos remisión.

Finalmente incorpora un suplico en el que se limita a exponer que se pide la revocación de la sentencia recurrida, sin efectuar ninguna referencia a la evidente omisión de pronunciamiento sobre lo que en realidad era la pretensión principal en la demanda, que, como ya ha quedado reflejado, fue erróneamente catalogada como subsidiaria por el juez a quo, cuando debiera haber habido un pronunciamiento específico y principal del que fueran subsidiarios el resto.

CUARTO. RESPUESTA JUDICIAL.

Ya han quedado reflejados en los fundamentos jurídicos anteriores algunas consideraciones críticas en cuanto al modo de afrontar la respuesta judicial en primera instancia desde la perspectiva de la mera lectura y observación del suplico de la demanda. El juez a quo,acaso con propósito de abreviar su pronunciamiento, altera o confunde el orden de las pretensiones formuladas, y sitúa a la subsidiaria por delante, si se nos permite, de la principal, quedando no juzgada la petición relativa a la declaración de abusividad y nulidad, por no superar el control de transparencia, de la cláusula de intereses remuneratorios, con los efectos inherentes a tal declaración, de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil estatal.

No habiendo sido cuestionado, por razones que se desconocen, el error que dimana de cuanto antecede, lo primero que hemos de abordar es si han de tener cabida las alegaciones vertidas por el recurrente en orden a revocar el pronunciamiento de nulidad por usura derivado de la primera instancia, que como hemos resumido está sustentado en la consideración del contrato celebrado entre las partes como contrato de préstamo personal.

Como ya hemos dicho, el recurrente discrepa sobre los criterios que se aplican al contrato de referencia en orden a apreciar la usura, expresándose que deben ser aplicados los que se aplican a los contratos revolving,a la vista de la analogía esencial entre el supuesto de hecho analizado y el consustancial a aquellos, según ya ha quedado explicado en el fundamento juridico anterior.

Procede pues, en primer lugar, una labor de interpretación judicial.

A este respecto, nos interesa recordar que La Sala Primera mantiene (STS de 30 de enero de 2025, por otras )que "el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota".

Del mismo modo lo describe señalando que "el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente",en un caso en que "el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno"

En nuestro caso, ninguna observación sería posible sin tener ante los ojos el bloque documental nº 1 unido a la demanda.

De dicho contrato, autodenominado "contrato de préstamo mercantil con cuenta permanente"es fácil desprender con claridad que, sin duda, en la conciencia del adherente se encuentra, al menos, el propósito de adquirir una Thermomix. Así aparece en el primero de los apartados de el documento que vincula a las partes, haciéndose igualmente constar que la misma es el objeto de una compra.

Dicha compra no merece un pago completo, sino que se pacta un pago en tres años, según dimana del documento principal, no apareciendo la firma del comprador / particular suscribiente en ninguno de los folios en que constarían las condiciones generales y particulares del negocio pactado.

El juez a quo, abordando adecuadamente las pretensiones según el orden en que se plantearon, debió ocuparse, como decimos, en primer lugar, de abordar la cuestión relativa a la eventual abusividad concurrente en el documento negocial que se aporta a la demanda como bloque 1.

No lo hace, reiteramos, y concibe, sin explicar por qué, que estamos ante un contrato de prestamo personal, sin siquiera rebatir por qué en el "papel" se autodefine como "mercantil".

Esta sección debe subsanar las omisiones del juzgador de instancia, y, comenzando con la adscripción del contrato a una prestamo personal ordinario, debemos discrepar, coincidiendo en este caso con el recurrente

Y es que de la lectura atenta de las claúsulas en que se contienen los términos en que se desarrolla la relación comercial entre las partes no cabe sino inferir que estamos precisamente ante un producto comercial complejo, atípico, pero en todo caso asimilable en esencia a la modalidad de contrato revolving de acuerdo con lo recogido para su descripción por la jurisprudencia ya expresada, y a la vista del contenido de las claúsulas 1ª, 2ª y 4ª de las condiciones particulares (objeto del contrato, modo de utilización de las disposiciones de crédito).

Unas claúsulas que, en unión a la primera página ( la única firmada por el adherente ) configuran sin lugar a dudas una irregular amalgama jurídica,en la que, en todo caso, dentro de un solo contrato, se introduce un cuadro de deberes y obligaciones para el adherente que, en abstracto, serían prácticamente consustanciales a diversos contratos de los tradicionalmente considerados como típicos ( compraventa y préstamos ).

El juez a quo no se detiene a analizar el contrato, y directamente "ve" un contrato de préstamo personal, pero es evidente que, aunque para el adherente y la empresa nacen obligaciones y derechos reconducibles a esa modalidad contractual, en cambio, desde la perspectiva de la asimilación a una modalidad específica de contratación de cara a arbitrar una solución adecuada para la apreciación o no de la usura, yerra, siendo a nuestro juicio evidente que nos encontramos, vista la definición más actualizada del contrato de revolving según lo ya dicho, ante una figura imperativamente reconducible a aquel, y que, por tal razón, merece observaciones adicionales y mayor profundización que la que dimana de la primera instancia.

Por ello, y de acuerdo con la jurisprudencia que el recurrente expone y ya ha quedado reflejada en el fundamento anterior, no hay base para declarar la usura, en un supuesto en que, como ha quedado dicho, el tipo medio de 2019, cuando se activa el crédito revolving, se situaba en el 19,67 % TEDR, que ajustado según delimitación de la Sala 1ª en 30 centésimas por los gastos conexos no integrados en el dato TEDR, arrojaría un índice de comparación de 19,97%.

La diferencia, pues, es de 4,54 puntos porcentuales, no llegando al límite fijado jurisprudencialmente para establecer la usura, de acuerdo, como hemos dicho, con la jurisprudencia que señala el recurrente, a la que ya hemos hecho alusión. Por lo que la sentencia debe quedar revocada en cuanto a su pronunciamiento esencial.

Ahora bien, semejante observación, sin más, dejaría sin juzgar la que en realidad se erige en pretensión principal del demandante,que es la relativa a la declaración de abusividad y nulidad, por no superar el control de transparencia, de la cláusula de intereses remuneratorios, con los efectos inherentes a tal declaración, de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil estatal.

Un pronunciamiento que ha de hacerse de oficio, según jurisprudencia consolidada, a la que de hecho se refiere el demandante en su demanda.

Queremos, a tal fin, "regresar" al contenido de una sentencia como la de 30 de enero de 2025, en su Sala 1ª, que dispone, a este respecto, que "la información contractual, que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo".

Según dispone dicha sentencia, a propósito de un contrato celebrado el mismo año que nos ocupa, y con cláusulas de carácter análogo, "debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

No podemos obviar que en dicha sentencia se recoge que el objeto de la misma no es sino determinar en qué casos puede declararse el carácter abusivo, en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE, de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización revolving, en un caso en que la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%).

Dispone la sentencia referida, en la que esta sección asienta buena parte del fundamento de su respuesta judicial, que "en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , declaramos que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

En la sentencia también del pleno de esta sala 149/2020, de 4 de marzo , tras reiterar lo anterior, añadimos que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente".

La cuestión que debe abordarse en el recurso resuelto por la Sala 1ª y que constituye la cuestión central del litigio si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE) ; y, caso de no serlo, si es abusiva.

Y el pronunciamiento, cuyos fundamentos asume esta sección, es el siguiente:

"Al tratarse de una cuestión regulada por el Derecho de la Unión Europea, deberemos atenernos a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, pues el art. 4.bis.1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: «Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea».

- La transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores.

El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, VanHove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración.

El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información. El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

-Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving.

El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos: «Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar. Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

-El momento en que debe facilitarse la información.

Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato.

El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía: «Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».

En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:

«Artículo 5 »Información precontractual »

1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II.

Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/ CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...] »

Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor.

Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:

«Artículo 10. Información previa al contrato. »1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...] »

Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato. »Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 6. Información precontractual. »Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

En este caso, como se ha expresado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato".

( Situación análoga a la del caso que resolvemos en la sección )

" El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información".

( Afirmación extensible a nuestro supuesto )

"- El contenido de la información.

En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE . Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital.

Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda.

Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving".

( información que no concurre en nuestro caso ).

"Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving. Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE.

En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras".

( Resulta evidente a la luz de la prueba practicada, de base documental en esencia, que no se respetan estas exigencias en nuestro caso ).

"Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado".

( Afirmación que refuerza nuestra apreciación sobre el error del juez a quo sobre la definición del contrato que le sirve para decidir criterio sobre usura )

"Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

"Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

( Afirmación que hacemos extensible a nuestro caso, en que el predisponente no ofrece o propone prueba en realidad para desvirtuar lo anterior ).

"- Valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia.

Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es transparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo.

Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo.

La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

La consecuencia de lo expuesto es que la Sala 1ª, en el caso sometido a casación, confirma el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de ese litigio, aplicando unos criterios que expandimos a nuestro asunto, y que comportan la estimación de la acción principal interesada con la demanda.

QUINTO. EFECTOS.

En un supuesto, como decimos, que ofrece a grandes rasgos bastante analogía con el que se aborda en la sentencia del Tribunal Supremo arriba mencionada, o con otros de la jurisprudencia menor, como los que refiere el demandante en su escrito de oposición a la apelación, se debe efectuar la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia material en la previsión contractual, y en la información precontractual, sobre su operatividad y efectos.

Esta nulidad determina la restitución, con intereses legales, de las cantidades abonadas por tal concepto, en virtud del principio de efectividad de la aplicación del criterio de no vinculación del art. 6 Directiva 93/13, que es una norma de orden público ( STS 4 de octubre de 2021 nº 663/2021 (EDJ 2021/709927) y las que invoca).

Tratándose de una estimación parcial de recurso cuyos efectos no difieren de un pronunciamiento estimatorio de la demanda, se produce una situación singularque debe ser resuelta declarando que en esta instancia cada una de las partes deberá abonar las costas ocasionadas a su instancia, si bien las costas de la primera instancia deberá abonarlas la demandada, al haberse producido, como decimos, una estimación integra de la demanda, cuya pretensión principal, aquí estimada, no abordó el juez a quo.

SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por COFIDIS S.A frente a sentencia de 23 de diciembre de 2024 , revocando el fallo dimanante de dicha sentencia y debienod estarse al siguiente fallo:

"SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA DEMANDA, y, en su consecuencia, se declara la nulidad del contrato aportado como documento 1 a la demanda, por abusividad, en lo que se refiere a la cláusula de intereses remuneratorios, teniéndose por no puesta dicha cláusula.

Esta nulidad determina asimismo la restitución por la demandada, con intereses legales, de las cantidades abonadas por tal concepto por el demandante,

Notifíquese a las partes con indicación de los recursos que frente a la misma caben.

Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal, a las partes y a los acusados.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por su Ponente, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de diciembre de 2024 se dicta sentencia por el juzgado de referencia en que se hace constar que se falla:

"Estimar íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de D. Víctor y, en virtud de ello:

1.- Declarar el carácter usurario del contrato de préstamo n.º NUM000, suscrito por las partes el 18 de diciembre de 2018, que aplicaba una TAE del 22,47 %; y, por ello, la parte actora obligada a entregar a COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla e intereses vencidos, devolverá a parte actora lo que, tomando en cuenta el total percibido, exceda del capital prestado; más un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente.

2.- Condenar a COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento"

SEGUNDO.-Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por COFIDIA S.A. interesando en el suplico "que admita la presente apelación y tras los trámites legales oportunos: Estime este Recurso, admita este Recurso de Apelación , realice las pruebas que se pidieron en Primera Instancia por ser inadmitidas y condene en costas a la parte actora"

Habiéndose dado traslado a la otra parte, se opone a la estimación.

PRIMERO. LA DEMANDA. MARCO TEÓRICO.

En una demandase parte de que demandante y demandada suscribieron un contrato de préstamo al consumo a través de un formulario pre-redactado, por importe de 1.275,00 euros, en diciembre de 2018, por importe de 1.275,00€, en que se específica que se trata de una línea de crédito, y, según la actora, con las características propias de un préstamo personal, es decir, un importe a retornar, coincidente con el importe prestado/dispuesto, unos vencimientos, fijándose el pago de unas cuotas para afrontar en un tiempo determinado durante la vida del préstamo.

En relación con el mismo, profundizando en la pretensión principal,se indica que la diferencia que podemos encontrar con la mayoría de préstamos personales es que, en este caso, se plantea, dentro del propio contrato, la posibilidad de realizar ampliaciones de crédito y tener cierta flexibilidad en las cantidades que la entidad autoriza al consumidor, pudiéndose observar que en su propio clausulado se especifica que, bajo petición del consumidor, se podrá ampliar el capital, siendo que, ante la evaluación que hace la entidad para realizar la aprobación de esta hipotética ampliación, se reevalúa la situación económico personal del cliente, y se debe realizar un recálculo de los vencimientos, de manera que el cliente obtiene una cuota que debe ser liquidada al ser vencida, de tal modo que, en consecuencia, el préstamo personal no será exigible hasta el fin de todos los vencimientos.

En este supuesto, se indica que el contrato tendrá provisionalmente la cantidad de 36 vencimientos y, en el hipotético caso de realizarse una ampliación del crédito, que debería ser aprobada por la entidad, se realizará un recálculo de los vencimientos para que estos sean exigibles.

Explicando el mecanismo de funcionamiento del contrato o préstamo, el actor señala que la entidad indica que, a efectos de pagos, el cliente dispondrá de una tarjeta, si bien especifica en el propio contrato que se trata de un instrumento de pago, sin que esto afecte al funcionamiento del préstamo como tal, según la demandante, juzgando evidente, que, si modificara el funcionamiento del préstamo, la totalidad de lo debido sería exigible si hubiera un primer y único impago.

Es de relevancia según el actor el observar que el uso de las tarjetas se encuentra globalizado como instrumento de pago, incluso sin tener contratos de préstamos ni de crédito, siendo notorio el uso de los "bancos-no-bancos" en los que se usa como instrumentos de pago tarjetas que se conectan con distintos bancos sin que el uso de las mismas, vaya vinculado necesariamente al funcionamiento del préstamo, siendo únicamente un medio para el pago.

En cambio, en el producto objeto de Litis, la actora señala que la entidad facilita una cantidad determinada de dinero para que el cliente lo utilice a su conveniencia y use como instrumentos de disposición: "llamada telefónica, fax, SMS, correo electrónico, por escrito"o mediante "Tarjeta de crédito que Cofidis puede emitir".

Y se destaca que, en todo caso, el hecho que en la documentación de la entidad se mencione la palabra revolvingno convierte el producto en una tarjeta, manteniendo que, bien porque sea un simple reclamo comercial, o bien porque haga referencia al sistema de liquidación de los intereses, 'las cosas no son lo que decimos que son, sino lo que son'.

Por tanto, juzga que, para conocer el tipo de interés normal aplicable a este tipo de productos, deberemos acudir, dentro de las tablas que publica periódicamente el Banco de España, a la correspondiente a "Créditos"y, particularmente, a la nº 9, 10 u 11 según el plazo para la devolución del importe (hasta 1 año, de 1 a 5 años y más de 5 años). Y nunca, en ningún caso, a la tabla de "Tarjetas de crédito y Tarjetas revolving"( posición que mantendrá la demandada hoy recurrente ), puesto que, éstas, corresponderían a otra tipología de producto diferente, sin un plazo específico para la devolución del capital, y cuya operativa está necesariamente vinculada a una tarjeta de la propia entidad financiera.

Con las premisas anteriores afirma que nos hallamos en el presente caso ante un contrato de adhesión con condiciones generales, no negociadas individualmente, cuya incorporación al contrato ha "sido impuesta por una de las partes, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos";por lo que, de conformidad con el artículo 59 del RDL 1/2007 (TRLGDCU), queda sometido no solo a la normativa específica de consumidores, sino también a la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación.

La demandante subraya que, al tener la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, aparte de, finalmente, el control de contenido, para determinar la abusividad.

Nos manifiesta, a este respecto, que:

--En cuanto al primero de estos controles ( incorporación), la inclusión en el contrato con condiciones generales viene definido por los requisitos que establece el art. 80 del RD 1/2007: Concreción, claridad y sencillez; accesibilidad y legibilidad; y buena fe y justo equilibrio.

Respecto a dicho control, se dice que en el presente caso no se cumplen las exigencias, y que no se ha realizado la contratación/adhesión con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

En este sentido, afirma la inexistencia de información suficiente disponible por el adherente, ni documental previa, ni asesoramiento, ejemplos representativos, lo que supone a su juicio un desconocimiento de duración, importe del crédito, importe de las cuotas, tipo de interés...

De esta forma, el actor afirma que, si de forma previa a la contratación no se poseen todos los datos, informaciones, circunstancias y condiciones que afectan a la configuración del tipo de interés remuneratorio, en tanto que elemento esencial del contrato (pues es el precio que se corresponde con los servicios prestados), el cliente ni siquiera tiene la posibilidad de conocer, ni mucho menos comprender, el funcionamiento del mismo.

Según la actora, ninguna de estas reglas impuestas por la normativa aplicable y la jurisprudencia que la interpreta se respeta en el presente caso, lo cual a su juicio supone una flagrante vulneración del derecho a la información de los consumidores y usuarios, contraviniendo lo dispuesto en la normativa y representando una causa de anulabilidad del contrato, por la cual la actora vendría obligada a devolver solo el capital dispuesto en virtud de lo meritado en los artículos 7 y 21 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.

--En cuanto al control de transparencia,tiene por objeto que el adherente conozca y comprenda las consecuencias jurídicas y económicas de la cláusula. Respecto a dicho control, se dice que en el presente caso no se cumplen las exigencias

Desde el punto de vista de la transparencia formal,afirma que ee evidencian las complicaciones que presenta la lectura de los documentos, tipografiados en un tamaño de letra que juzga ridículamentepequeño e inferior a 2,5 mm, y con espacio entre líneas inferior a 1,15 mm, además de un insuficiente contraste con el fondo que hace dificultosa la lectura; sin que pueda observarse fácilmente a su juicio el tipo de interés aplicable al préstamo y las posibles afectaciones o variaciones de dicho interés.

Añade que por ello se entiende incumplido lo estipulado por los arts. 5.5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, siendo el efecto previsto en los artículos 5.5 y 8 de la citada LCGC la declaración de nulo derecho de las cláusulas incorporadas de modo no transparente o que contradigan, en perjuicio del adherente, lo dispuesto en la Ley.

Constatándose adicionalmente que si se permitiera en un contrato de crédito que la TAE pudiera expresarse por referencia no a un tipo único sino a una horquilla con un tipo mínimo y máximo, no se cumpliría el criterio de claridad y concisión exigible legalmente. Criterio que se reputa esencial para que el consumidor pueda conocer sus derechos y obligaciones dimanantes del contrato de crédito.

Es decir, que opina que el recurso a tal horquilla puede no solo hacer más difícil la apreciación del coste total del crédito, sino también inducir a error al consumidor respecto al alcance real de su compromiso. Y ello sin que sea relevante al respecto la circunstancia de que determinada información, como la fecha de disposición del crédito o la fecha de celebración del contrato, no sea conocida por el prestamista cuando presenta al consumidor una oferta de contrato de crédito.

Desde el punto de vista del conocimiento real y razonablemente completo de cómo la cláusula juega o puede jugar en la economía del contrato ( control de transparencia material), se recuerda en primer lugar la vigente Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGDCU) de 2007, que establece en su artículo 80 los requisitos que deben tener las cláusulas no negociadas individualmente (condiciones generales de la contratación) cuando una de las partes tenga condición de consumidor:

"1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente [...], aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato , y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) [...]

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas .

2. Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor ".

Y a continuación, con respecto al caso, destaca que es el supuesto de las fórmulas de cálculo de los intereses indicadas en las condiciones generales del contrato objeto de autos, de imposible comprensión a su juicio para quien no tenga conocimientos financieros, poniendo como ejemplo la cláusula que indica el "Coste del crédito".

--Finalmente, y en cuanto al control de contenido,se señala que éste quedará delimitado a los supuestos en los que la cláusula impugnada no sea esencial, ni configure el precio del contrato, y exige que no se descubra que las cláusulas sean ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles, de conformidad con el artículo 82, concordantes y siguientes de la vigente Ley de Consumidores y Usuarios, que viene a recoger la anterior redacción del artículo 10 de la Ley de Consumidores y Usuarios de 1984, aplicable a los contratos previos a 2007.

En particular, recuerda que el artículo 82 de la Ley de consumidores y usuarios (1/2007) establece que se considerarán abusivas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

En su apartado 4, establece los criterios para determinar la abusividad, concretamente: aquellas condiciones que vinculen el contrato a la voluntad del empresario limiten los derechos del consumidor, determinen falta de reciprocidad en el contrato, impongan garantías desproporcionadas al consumidor, resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato o contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.

Con esta base afirma, en síntesis, que el elevado tipo de interés fijado supone una garantía a favor de la entidad, absolutamente desproporcionado al riesgo asumido, máxime teniendo en cuenta que esta cláusula, según lo ya explicado, no supera el control de transparencia y, por ello, no se ajusta a la normativa bancaria.

La entidad, según la actora, no puede pretender justificar el elevado tipo por el mayor riesgo de impago, cuando esta ha hecho una oferta masiva de este tipo de productos, ya que es esa misma "masificación" la que cubre (o debería cubrir dados los conocimientos financieros de la entidad) los eventuales riesgos. La cláusula del tipo de interés, de esta manera, quedaría absolutamente al arbitrio de la entidad financiera, con unas ventajas exclusivamente favorables a la entidad y siempre perjudiciales al cliente.

Expuesto lo anterior, y de conformidad con todo lo detallado, procede, según la actora, en primer lugar, la declaración de la cláusula de interés remuneratorio como cláusula abusiva. Mereciendo la declaración de nulidad y, por tanto, la imposibilidad de que ésta vincule al consumidor, con las consecuencias económicas derivadas de tal pronunciamiento, y más concretamente en la devolución, en su caso, de los intereses abonados por la actora. Continuando la existencia del contrato, salvo que se declare lo contrario por el Órgano Jurisdiccional, en el buen entendido que no se invoca la nulidad radical del negocio sino de una de sus cláusulas.

Cuanto antecede es una síntesis de los primeros 25 folios de la demanda, en la que, subsidiariamente,se introduce otra pretensión,que es la nulidad del contrato por usurario, partiendo de que el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios dispone en su párrafo primero:

"Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

En este caso la actora juzga que se estipula un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso.

Considera, en síntesis, que el porcentaje que ha de tomarse para valorar si éste es notablemente superior al normal es la tasa anual equivalente (TAE), y no simplemente el interés nominal, y que, leída la Sentencia del Tribunal Supremo 628/2015 de 25 de noviembre de 2015, y teniendo en cuenta que en el momento de la perfección del contrato de adhesión objeto de litis, la media de los tipos de interés activos aplicados por las entidades de crédito, para las operaciones de préstamo al consumo de duración igual al contrato objeto de litis, era del 7,98 por ciento, mientras que, sin embargo, el contrato objeto de este procedimiento tiene determinada una TAE del 22,47%, es evidente que es más del doble de la media, por lo que procede la nulidad.

En este sentido, se refiere a la reciente Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 149/2020 de 4 de marzo de 2020, a cuyo contenido efectuamos remisión.

Agregando a mayor abundamiento que el posible mayor riesgo que pueda pretender alegar la entidad queda diluido por el hecho de que comercializa este producto -de forma masiva y agresiva-sin exigir garantía alguna y sin siquiera recabar información exhaustiva sobre la capacidad de pago del prestatario, debiendo asumir la entidad el riesgo derivado de su falta de diligencia según la demandante, habiendo aceptado el crédito litigioso la misma, urgida por su falta de liquidez y garantías para poder recurrir a otros medios de alternativos de financiación menos gravosos para su posición financiera.

Por ello se interesa subsidiariamente la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato de referencia.

Aparte de las dos pretensiones ya resumidas, a partir del folio 30 se introduce otras pretensiones, subsidiarias a su vez a las anteriores,que tienen que ver con la nulidad de algunas cláusulas, como son:

--La relativa a interés de demora (el interés de demora no podía exceder de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio, pactándose un interés del 22, 47 %, interesándose que se devenguen únicamente los intereses remuneratorios, sin que pueda exigirse al actor el pago de ninguna penalización por el retraso en el pago, habiendo de retornarle cualquier cantidad que haya abonado por tal concepto).

--La cláusula de comisión por cuotas impagadas ( en virtud de la STS 566/2019, de 25 de octubre, pues las mismas deben retribuir un servicio real prestado al cliente, y los gastos del servicio se deben haber realizado efectivamente, y no se daría en este caso, debiendo ser "expulsada" del contrato y devolverse lo por exceso pagado )

---Las que de oficio aprecie el tribunal ( STC 141/2022, de 14 de noviembre)

Por último, se destaca que esta parte actora realizó la reclamación previa a la entidad demandada mediante correo electrónico de fecha 04-03-2024 a las 16:32:13 horas, siendo denegada, y se suplica, con fundamento en las pretensiones referidas, que, en estimación de la demanda (sea la acción principal o subsidiarias), y sólo para el supuesto que la actora haya abonado durante la vida del contrato cantidades que excedan del capital prestado, se condene a la entidad demandada a fin de que reintegre a aquella dichas cantidades, cuantificándose -si fuese necesario- en ejecución de sentencia, ante la dificultad de la determinación en el momento de la demanda y la posibilidad que se vayan sucediendo ingresos o abonos parciales durante la tramitación del procedimiento judicial.

Como decimos, esta es en síntesisla demanda, de 57 folios.

SEGUNDO. LA SENTENCIA.

Como punto de partida, recordar que la sentencia estima íntegramente la demandaen virtud de la estimación de la estimación de la primera pretensión subsidiaria, declarando el carácter usurario del contrato de préstamo n.º NUM000, suscrito por las partes el 18 de diciembre de 2018, que aplicaba una TAE del 22,47 %, y, por ello, expresando que la parte actora debe quedar obligada a entregar a COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA tan sólo la suma recibida, si hubiera satisfecho parte de aquélla e intereses vencidos, la demandada devolverá a parte actora lo que, tomando en cuenta el total percibido, exceda del capital prestado, más un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente.

La sentencia, en su fundamentación, parte de que nos hallamos ante juicio ordinario, en el ejercicio de acción de nulidad por usura y, subsidiariamente, acción de nulidad por abusividad, respecto contrato de préstamo n.º NUM000, suscrito por las partes el 18 de diciembre de 2018, en el que se aplica un TAE del 22,47%, y de que las cuestiones controvertidas en el presente procedimiento son las siguientes:

I. La nulidad del contrato por usura.

II. La nulidad del contrato por abusividad (subsidiariamente)

Es evidente que la catalogación como principal o subsidiaria de las acciones de acuerdo con la demanda obedece a un error del juez a quo,con la mera lectura del suplico de la demanda.

En coherencia con la interpretaciónque se efectúa del suplico de la demanda, y en orden a resolver, el juez a quo se refiere al Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, parte de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001.

Recordemos que estamos en un contrato de 2018, y tal es la razón por la que en la sentencia recurrida se hace referencia a que se aluda a la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, y la STS 367/2022, de 4 de mayo, se reitera la doctrina expresada por la sentencia anterior, sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving.

Sin entrar - aún - en el análisis del caso concreto, se mencionan ulteriores sentencias sobre contratos anteriores a 2018. Entre ellas la STS 258/2023 de 15 de febrero, respecto de la que extrae que "el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving antes de 2010 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE y, además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving",añadiéndose en la sentencia, en sucesivos folios que transcriben jurisprudencia adicional, criterios de nuestro más alto Tribunal para resolver casos concretos, pero sin reflejar la conexión con este caso.

Situados ya en el folio 9 de la sentencia, con objeto de saber qué criterio mantiene el juzgador sobre las cuestiones que se le someten a arbitrio, aquel afirma que, en el presente caso, debemos coincidir con la tesis planteada por la parte demandante, al existir, desde su punto de vista, diferencia notoria entre el TAE aplicado (22,47%) del contrato de préstamo personal, en comparación con tipo medio de interés para tales operaciones que, en base a lo expuesto y las estadísticas del Banco de España el tipo de interés (TEDR) de nuevas operaciones, en concreto para créditos de más de 1 hasta 5 años para el 2018 era del 7,98%, año de formalización del referido contrato, con una diferencia de más de 6 puntosy, en consecuencia, siendo procedente dictar una sentencia estimatoria de las pretensiones de la actora, declarando la nulidad del contrato de préstamo personal objeto de litis, con los efectos del artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura, según el cual "Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado".

A continuación, y consolidando el error de apreciación dimanante de lo ya expresado en cuanto a la interpretación del suplico de la demanda, afirma que, habiendo sido estimada la pretensión principal, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre la acción subsidiariamente ejercitada.

TERCERO. APELACIÓN.

En primer lugar, y con propósito de síntesis,se consolidan o dejan reflejados los motivos del recurso, que son:

- Error en la valoración de la prueba- ex art. 218 de la LEC- e indebida aplicación de la jurisprudencia en relación a la naturaleza del contrato objeto de litis.

- Error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de la jurisprudencia en relación con la TAE del contrato y el control de usura del tipo de interés pactado en el crédito revolving, tipo de interés normal en comparación con productos equivalenetes.

Partiendo de lo anterior, pasa a explicarse, en coherencia con la contestación, que queda meridianamente claro en demanda que la petición de nulidad se hizo respecto de la activación del crédito revolving/cuenta permanente, y que para poder determinar la debida comparativa con los productos equivalentes, a efectos de analizar la usura, es necesario aclarar que el contrato de autos es un crédito de naturaleza revolving.

Efectúa el recurrente una interpretación subjetiva aunque fundamentada de lo convenido entre las partes, afirmando que, en el caso que nos ocupa, en realidad, valiéndose de un solo documento, se recogen las condiciones generales y particulares de dos tipos de producto financiero radicalmente distintos:

1. Por un lado, nos encontramos frente a un préstamo mercantil que goza de condiciones particulares específicas que fue suscrito para la adquisición de un producto determinado. Se dice que esta operación fue suscrita en 18.02.2018 para la adquisición de productos comerciales sin intereses.

2. Por otro, el consumidor dispone de la posibilidad de activar un crédito revolving o cuenta permanente, que se perfecciona en el momento en que éste decía solicitarlo y que goza, asimismo, de condiciones particulares diferenciadas.

Se añade que el crédito revolving, contrato NUM000, cuya nulidad, según la demandada/ recurrente, se pretende con la incoación de este procedimiento, fue activado casi un año después de suscribir el contrato, a petición del actor en fecha 04.09.2019, como se desprendería del archivo de audio que se acompaña como documento nº 2 (no impugnado).

Se agrega que el crédito revolving fue activado por un importe inicial de 1.250.- euros, resultando ampliado en un total de 5 ocasiones hasta obtener la financiación de 7251,00.-euros, como reflejaría el extracto acompañado como doc. 4, junto a la carta de bienvenida como doc.3.

Entiende el ahora recurrente que es clarísimo que, en el caso de autos, nos encontramos ante un crédito de operativa "revolving", que se configuraría como una modalidad de crédito que se caracteriza por su carácter rotativo, es decir, que el límite del crédito se reducirá en la medida en que el cliente solicite disposiciones, y aumentará cuando ésta se vaya amortizando con el pago de las cuotas.

Este carácter rotativo, por lo tanto, según el recurrente, comportaría que la línea de crédito no se encuentre limitada a un importe concreto, es decir, que éste variará en función de las disposiciones solicitadas por el suscriptor, en un caso en que se han efectuado hasta 5 disposiciones adicionales, agregando que, respecto al funcionamiento de la operativa revolving,están incorporadas en el contrato litigioso en las condiciones primera, segunda y cuarta de la cuenta permanente, identificando el funcionamiento de este, las modalidades de utilización de las que goza el consumidor y las distintas modalidades de reembolso.

Por lo tanto, en contra de lo que se dice en la sentencia, según la recurrente, lo que se ha solicitado por la actora es la nulidad de la cuenta permanente o crédito revolving, (hecho segundo de su demanda), y no sobre el préstamo personal, que no aplicaba intereses.

Y así, el recurrente refleja cómo la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a su juicio, viene dejando claro, desde la originaria Sentencia del 25 de noviembre de 2015, que, para advertir si existe usura, debe llevarse a cabo la comparación con el producto con el que el analizado presente mayores equivalencias. Y que a partir de esa Sentencia se advirtió la necesidad de reconocer la naturaleza particular del crédito revolving, motivando la aclaración incorporada por banco de España.

Agrega que esa necesidad de llevar a cabo la comparación con el producto específico se vino clarificando por la Sala 1ª a lo largo de los últimos años, en Sentencias de 4 de marzo de 2020, 4 de mayo de 2022, 10 de octubre de 2022 y, finalmente, la Sentencia de 15 de febrero de 2023, cuyo criterio ha sido fijado y seguido por las siguientes resoluciones del Alto Tribunal.

Aclarado esto, que nos encontramos frente a un crédito revolving, es indiscutible pues, para el recurrente, como se advertía ya en la STS de noviembre de 2015, que lo importante no es que haya o no un plástico para que sea considerada tarjeta revolving, sino que el funcionamiento sea, per se, el de un crédito revolving, debiéndose recordar que en el supuesto que allí se resolvió, tampoco constaba el plástico emitido.

Con estas premisas, sostiene el recurrente que no se debe comparar el tipo de interés del crédito revolving con los publicados respecto al crédito al consumo general, ya que es un error a su juicio, tomando como referencia la sentencia del Alto Tribunal número 643/2022, de 4 de octubre. Una sentencia que califica de error la comparación efectuada por la allí recurrente en casación, que llevó a cabo la comparación con el crédito al consumo general ( como en la sentencia aquí recurrida ), resolviendo en su Fundamento de Derecho segundo, que "los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving, como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso."

Desarrolla lo anterior al decir que es asimismo de aplicación de la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, que habría vuelto a reiterar que el índice de comparación debe ser el del producto equivalente, utilizando el tipo medio que se acerque más en el tiempo de no constar tablas en la fecha de suscripción, y objetivando el margen aceptado de elevación del tipo de interés del crédito revolving en 6 puntos porcentuales.

Asimismo, se recuerda la necesidad de ajustar esa diferencia en aproximadamente 20 y 30 centésimas a los efectos de sumar el importe de gastos conexos que el índice TEDR no tiene en cuenta.

La comparación - se insiste - debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving, afirmación aplicable tanto a contratos suscritos tras la publicación de datos específicos del crédito revolving por Banco de España, esto es, a partir de junio de 2010, como a aquellos suscritos con anterioridad, es decir, cuando aún no constan publicados dichos datos.

Partiendo de esa principal premisa, concluye que como adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales en orden a apreciar el efecto de la nulidad.

Siguiendo la línea marcada por la sentencia mencionada, ofrece el recurrente a continuación cuál es el tipo medio que recoge el Boletín estadístico de Banco de España en la fecha de contratación del crédito revolving, que pone en comparación con la TAE pactada en el contrato litigioso, que se sitúa en el 24,51% TAE.

Alcanza la conclusión de que el tipo medio de 2019, cuando se activa el crédito revolving, se situaba en el 19,67 % TEDR, que ajustado según delimitación de la Sala 1ª en 30 centésimas por los gastos conexos no integrados en el dato TEDR, arrojaría un índice de comparación de 19,97% ( diferencia, pues, de 4,54 puntos porcentuales, no llegando al límite fijado jurisprudencialmente ).

Y a continuación aporta la fundamentación de varias sentencias en las que se recoge el criterio que el recurrente mantiene. Efectuamos remisión.

Finalmente incorpora un suplico en el que se limita a exponer que se pide la revocación de la sentencia recurrida, sin efectuar ninguna referencia a la evidente omisión de pronunciamiento sobre lo que en realidad era la pretensión principal en la demanda, que, como ya ha quedado reflejado, fue erróneamente catalogada como subsidiaria por el juez a quo, cuando debiera haber habido un pronunciamiento específico y principal del que fueran subsidiarios el resto.

CUARTO. RESPUESTA JUDICIAL.

Ya han quedado reflejados en los fundamentos jurídicos anteriores algunas consideraciones críticas en cuanto al modo de afrontar la respuesta judicial en primera instancia desde la perspectiva de la mera lectura y observación del suplico de la demanda. El juez a quo,acaso con propósito de abreviar su pronunciamiento, altera o confunde el orden de las pretensiones formuladas, y sitúa a la subsidiaria por delante, si se nos permite, de la principal, quedando no juzgada la petición relativa a la declaración de abusividad y nulidad, por no superar el control de transparencia, de la cláusula de intereses remuneratorios, con los efectos inherentes a tal declaración, de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil estatal.

No habiendo sido cuestionado, por razones que se desconocen, el error que dimana de cuanto antecede, lo primero que hemos de abordar es si han de tener cabida las alegaciones vertidas por el recurrente en orden a revocar el pronunciamiento de nulidad por usura derivado de la primera instancia, que como hemos resumido está sustentado en la consideración del contrato celebrado entre las partes como contrato de préstamo personal.

Como ya hemos dicho, el recurrente discrepa sobre los criterios que se aplican al contrato de referencia en orden a apreciar la usura, expresándose que deben ser aplicados los que se aplican a los contratos revolving,a la vista de la analogía esencial entre el supuesto de hecho analizado y el consustancial a aquellos, según ya ha quedado explicado en el fundamento juridico anterior.

Procede pues, en primer lugar, una labor de interpretación judicial.

A este respecto, nos interesa recordar que La Sala Primera mantiene (STS de 30 de enero de 2025, por otras )que "el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota".

Del mismo modo lo describe señalando que "el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente",en un caso en que "el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno"

En nuestro caso, ninguna observación sería posible sin tener ante los ojos el bloque documental nº 1 unido a la demanda.

De dicho contrato, autodenominado "contrato de préstamo mercantil con cuenta permanente"es fácil desprender con claridad que, sin duda, en la conciencia del adherente se encuentra, al menos, el propósito de adquirir una Thermomix. Así aparece en el primero de los apartados de el documento que vincula a las partes, haciéndose igualmente constar que la misma es el objeto de una compra.

Dicha compra no merece un pago completo, sino que se pacta un pago en tres años, según dimana del documento principal, no apareciendo la firma del comprador / particular suscribiente en ninguno de los folios en que constarían las condiciones generales y particulares del negocio pactado.

El juez a quo, abordando adecuadamente las pretensiones según el orden en que se plantearon, debió ocuparse, como decimos, en primer lugar, de abordar la cuestión relativa a la eventual abusividad concurrente en el documento negocial que se aporta a la demanda como bloque 1.

No lo hace, reiteramos, y concibe, sin explicar por qué, que estamos ante un contrato de prestamo personal, sin siquiera rebatir por qué en el "papel" se autodefine como "mercantil".

Esta sección debe subsanar las omisiones del juzgador de instancia, y, comenzando con la adscripción del contrato a una prestamo personal ordinario, debemos discrepar, coincidiendo en este caso con el recurrente

Y es que de la lectura atenta de las claúsulas en que se contienen los términos en que se desarrolla la relación comercial entre las partes no cabe sino inferir que estamos precisamente ante un producto comercial complejo, atípico, pero en todo caso asimilable en esencia a la modalidad de contrato revolving de acuerdo con lo recogido para su descripción por la jurisprudencia ya expresada, y a la vista del contenido de las claúsulas 1ª, 2ª y 4ª de las condiciones particulares (objeto del contrato, modo de utilización de las disposiciones de crédito).

Unas claúsulas que, en unión a la primera página ( la única firmada por el adherente ) configuran sin lugar a dudas una irregular amalgama jurídica,en la que, en todo caso, dentro de un solo contrato, se introduce un cuadro de deberes y obligaciones para el adherente que, en abstracto, serían prácticamente consustanciales a diversos contratos de los tradicionalmente considerados como típicos ( compraventa y préstamos ).

El juez a quo no se detiene a analizar el contrato, y directamente "ve" un contrato de préstamo personal, pero es evidente que, aunque para el adherente y la empresa nacen obligaciones y derechos reconducibles a esa modalidad contractual, en cambio, desde la perspectiva de la asimilación a una modalidad específica de contratación de cara a arbitrar una solución adecuada para la apreciación o no de la usura, yerra, siendo a nuestro juicio evidente que nos encontramos, vista la definición más actualizada del contrato de revolving según lo ya dicho, ante una figura imperativamente reconducible a aquel, y que, por tal razón, merece observaciones adicionales y mayor profundización que la que dimana de la primera instancia.

Por ello, y de acuerdo con la jurisprudencia que el recurrente expone y ya ha quedado reflejada en el fundamento anterior, no hay base para declarar la usura, en un supuesto en que, como ha quedado dicho, el tipo medio de 2019, cuando se activa el crédito revolving, se situaba en el 19,67 % TEDR, que ajustado según delimitación de la Sala 1ª en 30 centésimas por los gastos conexos no integrados en el dato TEDR, arrojaría un índice de comparación de 19,97%.

La diferencia, pues, es de 4,54 puntos porcentuales, no llegando al límite fijado jurisprudencialmente para establecer la usura, de acuerdo, como hemos dicho, con la jurisprudencia que señala el recurrente, a la que ya hemos hecho alusión. Por lo que la sentencia debe quedar revocada en cuanto a su pronunciamiento esencial.

Ahora bien, semejante observación, sin más, dejaría sin juzgar la que en realidad se erige en pretensión principal del demandante,que es la relativa a la declaración de abusividad y nulidad, por no superar el control de transparencia, de la cláusula de intereses remuneratorios, con los efectos inherentes a tal declaración, de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil estatal.

Un pronunciamiento que ha de hacerse de oficio, según jurisprudencia consolidada, a la que de hecho se refiere el demandante en su demanda.

Queremos, a tal fin, "regresar" al contenido de una sentencia como la de 30 de enero de 2025, en su Sala 1ª, que dispone, a este respecto, que "la información contractual, que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo".

Según dispone dicha sentencia, a propósito de un contrato celebrado el mismo año que nos ocupa, y con cláusulas de carácter análogo, "debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

No podemos obviar que en dicha sentencia se recoge que el objeto de la misma no es sino determinar en qué casos puede declararse el carácter abusivo, en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE, de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización revolving, en un caso en que la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%).

Dispone la sentencia referida, en la que esta sección asienta buena parte del fundamento de su respuesta judicial, que "en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , declaramos que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

En la sentencia también del pleno de esta sala 149/2020, de 4 de marzo , tras reiterar lo anterior, añadimos que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente".

La cuestión que debe abordarse en el recurso resuelto por la Sala 1ª y que constituye la cuestión central del litigio si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE) ; y, caso de no serlo, si es abusiva.

Y el pronunciamiento, cuyos fundamentos asume esta sección, es el siguiente:

"Al tratarse de una cuestión regulada por el Derecho de la Unión Europea, deberemos atenernos a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, pues el art. 4.bis.1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: «Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea».

- La transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores.

El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, VanHove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración.

El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información. El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

-Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving.

El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos: «Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar. Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

-El momento en que debe facilitarse la información.

Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato.

El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía: «Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».

En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:

«Artículo 5 »Información precontractual »

1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II.

Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/ CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...] »

Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor.

Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:

«Artículo 10. Información previa al contrato. »1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...] »

Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato. »Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 6. Información precontractual. »Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

En este caso, como se ha expresado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato".

( Situación análoga a la del caso que resolvemos en la sección )

" El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información".

( Afirmación extensible a nuestro supuesto )

"- El contenido de la información.

En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE . Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital.

Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda.

Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving".

( información que no concurre en nuestro caso ).

"Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving. Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE.

En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras".

( Resulta evidente a la luz de la prueba practicada, de base documental en esencia, que no se respetan estas exigencias en nuestro caso ).

"Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado".

( Afirmación que refuerza nuestra apreciación sobre el error del juez a quo sobre la definición del contrato que le sirve para decidir criterio sobre usura )

"Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

"Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

( Afirmación que hacemos extensible a nuestro caso, en que el predisponente no ofrece o propone prueba en realidad para desvirtuar lo anterior ).

"- Valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia.

Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es transparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo.

Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo.

La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

La consecuencia de lo expuesto es que la Sala 1ª, en el caso sometido a casación, confirma el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de ese litigio, aplicando unos criterios que expandimos a nuestro asunto, y que comportan la estimación de la acción principal interesada con la demanda.

QUINTO. EFECTOS.

En un supuesto, como decimos, que ofrece a grandes rasgos bastante analogía con el que se aborda en la sentencia del Tribunal Supremo arriba mencionada, o con otros de la jurisprudencia menor, como los que refiere el demandante en su escrito de oposición a la apelación, se debe efectuar la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia material en la previsión contractual, y en la información precontractual, sobre su operatividad y efectos.

Esta nulidad determina la restitución, con intereses legales, de las cantidades abonadas por tal concepto, en virtud del principio de efectividad de la aplicación del criterio de no vinculación del art. 6 Directiva 93/13, que es una norma de orden público ( STS 4 de octubre de 2021 nº 663/2021 (EDJ 2021/709927) y las que invoca).

Tratándose de una estimación parcial de recurso cuyos efectos no difieren de un pronunciamiento estimatorio de la demanda, se produce una situación singularque debe ser resuelta declarando que en esta instancia cada una de las partes deberá abonar las costas ocasionadas a su instancia, si bien las costas de la primera instancia deberá abonarlas la demandada, al haberse producido, como decimos, una estimación integra de la demanda, cuya pretensión principal, aquí estimada, no abordó el juez a quo.

SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por COFIDIS S.A frente a sentencia de 23 de diciembre de 2024 , revocando el fallo dimanante de dicha sentencia y debienod estarse al siguiente fallo:

"SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA DEMANDA, y, en su consecuencia, se declara la nulidad del contrato aportado como documento 1 a la demanda, por abusividad, en lo que se refiere a la cláusula de intereses remuneratorios, teniéndose por no puesta dicha cláusula.

Esta nulidad determina asimismo la restitución por la demandada, con intereses legales, de las cantidades abonadas por tal concepto por el demandante,

Notifíquese a las partes con indicación de los recursos que frente a la misma caben.

Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal, a las partes y a los acusados.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por su Ponente, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. LA DEMANDA. MARCO TEÓRICO.

En una demandase parte de que demandante y demandada suscribieron un contrato de préstamo al consumo a través de un formulario pre-redactado, por importe de 1.275,00 euros, en diciembre de 2018, por importe de 1.275,00€, en que se específica que se trata de una línea de crédito, y, según la actora, con las características propias de un préstamo personal, es decir, un importe a retornar, coincidente con el importe prestado/dispuesto, unos vencimientos, fijándose el pago de unas cuotas para afrontar en un tiempo determinado durante la vida del préstamo.

En relación con el mismo, profundizando en la pretensión principal,se indica que la diferencia que podemos encontrar con la mayoría de préstamos personales es que, en este caso, se plantea, dentro del propio contrato, la posibilidad de realizar ampliaciones de crédito y tener cierta flexibilidad en las cantidades que la entidad autoriza al consumidor, pudiéndose observar que en su propio clausulado se especifica que, bajo petición del consumidor, se podrá ampliar el capital, siendo que, ante la evaluación que hace la entidad para realizar la aprobación de esta hipotética ampliación, se reevalúa la situación económico personal del cliente, y se debe realizar un recálculo de los vencimientos, de manera que el cliente obtiene una cuota que debe ser liquidada al ser vencida, de tal modo que, en consecuencia, el préstamo personal no será exigible hasta el fin de todos los vencimientos.

En este supuesto, se indica que el contrato tendrá provisionalmente la cantidad de 36 vencimientos y, en el hipotético caso de realizarse una ampliación del crédito, que debería ser aprobada por la entidad, se realizará un recálculo de los vencimientos para que estos sean exigibles.

Explicando el mecanismo de funcionamiento del contrato o préstamo, el actor señala que la entidad indica que, a efectos de pagos, el cliente dispondrá de una tarjeta, si bien especifica en el propio contrato que se trata de un instrumento de pago, sin que esto afecte al funcionamiento del préstamo como tal, según la demandante, juzgando evidente, que, si modificara el funcionamiento del préstamo, la totalidad de lo debido sería exigible si hubiera un primer y único impago.

Es de relevancia según el actor el observar que el uso de las tarjetas se encuentra globalizado como instrumento de pago, incluso sin tener contratos de préstamos ni de crédito, siendo notorio el uso de los "bancos-no-bancos" en los que se usa como instrumentos de pago tarjetas que se conectan con distintos bancos sin que el uso de las mismas, vaya vinculado necesariamente al funcionamiento del préstamo, siendo únicamente un medio para el pago.

En cambio, en el producto objeto de Litis, la actora señala que la entidad facilita una cantidad determinada de dinero para que el cliente lo utilice a su conveniencia y use como instrumentos de disposición: "llamada telefónica, fax, SMS, correo electrónico, por escrito"o mediante "Tarjeta de crédito que Cofidis puede emitir".

Y se destaca que, en todo caso, el hecho que en la documentación de la entidad se mencione la palabra revolvingno convierte el producto en una tarjeta, manteniendo que, bien porque sea un simple reclamo comercial, o bien porque haga referencia al sistema de liquidación de los intereses, 'las cosas no son lo que decimos que son, sino lo que son'.

Por tanto, juzga que, para conocer el tipo de interés normal aplicable a este tipo de productos, deberemos acudir, dentro de las tablas que publica periódicamente el Banco de España, a la correspondiente a "Créditos"y, particularmente, a la nº 9, 10 u 11 según el plazo para la devolución del importe (hasta 1 año, de 1 a 5 años y más de 5 años). Y nunca, en ningún caso, a la tabla de "Tarjetas de crédito y Tarjetas revolving"( posición que mantendrá la demandada hoy recurrente ), puesto que, éstas, corresponderían a otra tipología de producto diferente, sin un plazo específico para la devolución del capital, y cuya operativa está necesariamente vinculada a una tarjeta de la propia entidad financiera.

Con las premisas anteriores afirma que nos hallamos en el presente caso ante un contrato de adhesión con condiciones generales, no negociadas individualmente, cuya incorporación al contrato ha "sido impuesta por una de las partes, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos";por lo que, de conformidad con el artículo 59 del RDL 1/2007 (TRLGDCU), queda sometido no solo a la normativa específica de consumidores, sino también a la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación.

La demandante subraya que, al tener la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, aparte de, finalmente, el control de contenido, para determinar la abusividad.

Nos manifiesta, a este respecto, que:

--En cuanto al primero de estos controles ( incorporación), la inclusión en el contrato con condiciones generales viene definido por los requisitos que establece el art. 80 del RD 1/2007: Concreción, claridad y sencillez; accesibilidad y legibilidad; y buena fe y justo equilibrio.

Respecto a dicho control, se dice que en el presente caso no se cumplen las exigencias, y que no se ha realizado la contratación/adhesión con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

En este sentido, afirma la inexistencia de información suficiente disponible por el adherente, ni documental previa, ni asesoramiento, ejemplos representativos, lo que supone a su juicio un desconocimiento de duración, importe del crédito, importe de las cuotas, tipo de interés...

De esta forma, el actor afirma que, si de forma previa a la contratación no se poseen todos los datos, informaciones, circunstancias y condiciones que afectan a la configuración del tipo de interés remuneratorio, en tanto que elemento esencial del contrato (pues es el precio que se corresponde con los servicios prestados), el cliente ni siquiera tiene la posibilidad de conocer, ni mucho menos comprender, el funcionamiento del mismo.

Según la actora, ninguna de estas reglas impuestas por la normativa aplicable y la jurisprudencia que la interpreta se respeta en el presente caso, lo cual a su juicio supone una flagrante vulneración del derecho a la información de los consumidores y usuarios, contraviniendo lo dispuesto en la normativa y representando una causa de anulabilidad del contrato, por la cual la actora vendría obligada a devolver solo el capital dispuesto en virtud de lo meritado en los artículos 7 y 21 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.

--En cuanto al control de transparencia,tiene por objeto que el adherente conozca y comprenda las consecuencias jurídicas y económicas de la cláusula. Respecto a dicho control, se dice que en el presente caso no se cumplen las exigencias

Desde el punto de vista de la transparencia formal,afirma que ee evidencian las complicaciones que presenta la lectura de los documentos, tipografiados en un tamaño de letra que juzga ridículamentepequeño e inferior a 2,5 mm, y con espacio entre líneas inferior a 1,15 mm, además de un insuficiente contraste con el fondo que hace dificultosa la lectura; sin que pueda observarse fácilmente a su juicio el tipo de interés aplicable al préstamo y las posibles afectaciones o variaciones de dicho interés.

Añade que por ello se entiende incumplido lo estipulado por los arts. 5.5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, siendo el efecto previsto en los artículos 5.5 y 8 de la citada LCGC la declaración de nulo derecho de las cláusulas incorporadas de modo no transparente o que contradigan, en perjuicio del adherente, lo dispuesto en la Ley.

Constatándose adicionalmente que si se permitiera en un contrato de crédito que la TAE pudiera expresarse por referencia no a un tipo único sino a una horquilla con un tipo mínimo y máximo, no se cumpliría el criterio de claridad y concisión exigible legalmente. Criterio que se reputa esencial para que el consumidor pueda conocer sus derechos y obligaciones dimanantes del contrato de crédito.

Es decir, que opina que el recurso a tal horquilla puede no solo hacer más difícil la apreciación del coste total del crédito, sino también inducir a error al consumidor respecto al alcance real de su compromiso. Y ello sin que sea relevante al respecto la circunstancia de que determinada información, como la fecha de disposición del crédito o la fecha de celebración del contrato, no sea conocida por el prestamista cuando presenta al consumidor una oferta de contrato de crédito.

Desde el punto de vista del conocimiento real y razonablemente completo de cómo la cláusula juega o puede jugar en la economía del contrato ( control de transparencia material), se recuerda en primer lugar la vigente Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGDCU) de 2007, que establece en su artículo 80 los requisitos que deben tener las cláusulas no negociadas individualmente (condiciones generales de la contratación) cuando una de las partes tenga condición de consumidor:

"1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente [...], aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato , y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) [...]

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas .

2. Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor ".

Y a continuación, con respecto al caso, destaca que es el supuesto de las fórmulas de cálculo de los intereses indicadas en las condiciones generales del contrato objeto de autos, de imposible comprensión a su juicio para quien no tenga conocimientos financieros, poniendo como ejemplo la cláusula que indica el "Coste del crédito".

--Finalmente, y en cuanto al control de contenido,se señala que éste quedará delimitado a los supuestos en los que la cláusula impugnada no sea esencial, ni configure el precio del contrato, y exige que no se descubra que las cláusulas sean ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles, de conformidad con el artículo 82, concordantes y siguientes de la vigente Ley de Consumidores y Usuarios, que viene a recoger la anterior redacción del artículo 10 de la Ley de Consumidores y Usuarios de 1984, aplicable a los contratos previos a 2007.

En particular, recuerda que el artículo 82 de la Ley de consumidores y usuarios (1/2007) establece que se considerarán abusivas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

En su apartado 4, establece los criterios para determinar la abusividad, concretamente: aquellas condiciones que vinculen el contrato a la voluntad del empresario limiten los derechos del consumidor, determinen falta de reciprocidad en el contrato, impongan garantías desproporcionadas al consumidor, resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato o contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.

Con esta base afirma, en síntesis, que el elevado tipo de interés fijado supone una garantía a favor de la entidad, absolutamente desproporcionado al riesgo asumido, máxime teniendo en cuenta que esta cláusula, según lo ya explicado, no supera el control de transparencia y, por ello, no se ajusta a la normativa bancaria.

La entidad, según la actora, no puede pretender justificar el elevado tipo por el mayor riesgo de impago, cuando esta ha hecho una oferta masiva de este tipo de productos, ya que es esa misma "masificación" la que cubre (o debería cubrir dados los conocimientos financieros de la entidad) los eventuales riesgos. La cláusula del tipo de interés, de esta manera, quedaría absolutamente al arbitrio de la entidad financiera, con unas ventajas exclusivamente favorables a la entidad y siempre perjudiciales al cliente.

Expuesto lo anterior, y de conformidad con todo lo detallado, procede, según la actora, en primer lugar, la declaración de la cláusula de interés remuneratorio como cláusula abusiva. Mereciendo la declaración de nulidad y, por tanto, la imposibilidad de que ésta vincule al consumidor, con las consecuencias económicas derivadas de tal pronunciamiento, y más concretamente en la devolución, en su caso, de los intereses abonados por la actora. Continuando la existencia del contrato, salvo que se declare lo contrario por el Órgano Jurisdiccional, en el buen entendido que no se invoca la nulidad radical del negocio sino de una de sus cláusulas.

Cuanto antecede es una síntesis de los primeros 25 folios de la demanda, en la que, subsidiariamente,se introduce otra pretensión,que es la nulidad del contrato por usurario, partiendo de que el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios dispone en su párrafo primero:

"Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

En este caso la actora juzga que se estipula un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso.

Considera, en síntesis, que el porcentaje que ha de tomarse para valorar si éste es notablemente superior al normal es la tasa anual equivalente (TAE), y no simplemente el interés nominal, y que, leída la Sentencia del Tribunal Supremo 628/2015 de 25 de noviembre de 2015, y teniendo en cuenta que en el momento de la perfección del contrato de adhesión objeto de litis, la media de los tipos de interés activos aplicados por las entidades de crédito, para las operaciones de préstamo al consumo de duración igual al contrato objeto de litis, era del 7,98 por ciento, mientras que, sin embargo, el contrato objeto de este procedimiento tiene determinada una TAE del 22,47%, es evidente que es más del doble de la media, por lo que procede la nulidad.

En este sentido, se refiere a la reciente Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 149/2020 de 4 de marzo de 2020, a cuyo contenido efectuamos remisión.

Agregando a mayor abundamiento que el posible mayor riesgo que pueda pretender alegar la entidad queda diluido por el hecho de que comercializa este producto -de forma masiva y agresiva-sin exigir garantía alguna y sin siquiera recabar información exhaustiva sobre la capacidad de pago del prestatario, debiendo asumir la entidad el riesgo derivado de su falta de diligencia según la demandante, habiendo aceptado el crédito litigioso la misma, urgida por su falta de liquidez y garantías para poder recurrir a otros medios de alternativos de financiación menos gravosos para su posición financiera.

Por ello se interesa subsidiariamente la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato de referencia.

Aparte de las dos pretensiones ya resumidas, a partir del folio 30 se introduce otras pretensiones, subsidiarias a su vez a las anteriores,que tienen que ver con la nulidad de algunas cláusulas, como son:

--La relativa a interés de demora (el interés de demora no podía exceder de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio, pactándose un interés del 22, 47 %, interesándose que se devenguen únicamente los intereses remuneratorios, sin que pueda exigirse al actor el pago de ninguna penalización por el retraso en el pago, habiendo de retornarle cualquier cantidad que haya abonado por tal concepto).

--La cláusula de comisión por cuotas impagadas ( en virtud de la STS 566/2019, de 25 de octubre, pues las mismas deben retribuir un servicio real prestado al cliente, y los gastos del servicio se deben haber realizado efectivamente, y no se daría en este caso, debiendo ser "expulsada" del contrato y devolverse lo por exceso pagado )

---Las que de oficio aprecie el tribunal ( STC 141/2022, de 14 de noviembre)

Por último, se destaca que esta parte actora realizó la reclamación previa a la entidad demandada mediante correo electrónico de fecha 04-03-2024 a las 16:32:13 horas, siendo denegada, y se suplica, con fundamento en las pretensiones referidas, que, en estimación de la demanda (sea la acción principal o subsidiarias), y sólo para el supuesto que la actora haya abonado durante la vida del contrato cantidades que excedan del capital prestado, se condene a la entidad demandada a fin de que reintegre a aquella dichas cantidades, cuantificándose -si fuese necesario- en ejecución de sentencia, ante la dificultad de la determinación en el momento de la demanda y la posibilidad que se vayan sucediendo ingresos o abonos parciales durante la tramitación del procedimiento judicial.

Como decimos, esta es en síntesisla demanda, de 57 folios.

SEGUNDO. LA SENTENCIA.

Como punto de partida, recordar que la sentencia estima íntegramente la demandaen virtud de la estimación de la estimación de la primera pretensión subsidiaria, declarando el carácter usurario del contrato de préstamo n.º NUM000, suscrito por las partes el 18 de diciembre de 2018, que aplicaba una TAE del 22,47 %, y, por ello, expresando que la parte actora debe quedar obligada a entregar a COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA tan sólo la suma recibida, si hubiera satisfecho parte de aquélla e intereses vencidos, la demandada devolverá a parte actora lo que, tomando en cuenta el total percibido, exceda del capital prestado, más un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente.

La sentencia, en su fundamentación, parte de que nos hallamos ante juicio ordinario, en el ejercicio de acción de nulidad por usura y, subsidiariamente, acción de nulidad por abusividad, respecto contrato de préstamo n.º NUM000, suscrito por las partes el 18 de diciembre de 2018, en el que se aplica un TAE del 22,47%, y de que las cuestiones controvertidas en el presente procedimiento son las siguientes:

I. La nulidad del contrato por usura.

II. La nulidad del contrato por abusividad (subsidiariamente)

Es evidente que la catalogación como principal o subsidiaria de las acciones de acuerdo con la demanda obedece a un error del juez a quo,con la mera lectura del suplico de la demanda.

En coherencia con la interpretaciónque se efectúa del suplico de la demanda, y en orden a resolver, el juez a quo se refiere al Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, parte de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001.

Recordemos que estamos en un contrato de 2018, y tal es la razón por la que en la sentencia recurrida se hace referencia a que se aluda a la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, y la STS 367/2022, de 4 de mayo, se reitera la doctrina expresada por la sentencia anterior, sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving.

Sin entrar - aún - en el análisis del caso concreto, se mencionan ulteriores sentencias sobre contratos anteriores a 2018. Entre ellas la STS 258/2023 de 15 de febrero, respecto de la que extrae que "el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving antes de 2010 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE y, además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving",añadiéndose en la sentencia, en sucesivos folios que transcriben jurisprudencia adicional, criterios de nuestro más alto Tribunal para resolver casos concretos, pero sin reflejar la conexión con este caso.

Situados ya en el folio 9 de la sentencia, con objeto de saber qué criterio mantiene el juzgador sobre las cuestiones que se le someten a arbitrio, aquel afirma que, en el presente caso, debemos coincidir con la tesis planteada por la parte demandante, al existir, desde su punto de vista, diferencia notoria entre el TAE aplicado (22,47%) del contrato de préstamo personal, en comparación con tipo medio de interés para tales operaciones que, en base a lo expuesto y las estadísticas del Banco de España el tipo de interés (TEDR) de nuevas operaciones, en concreto para créditos de más de 1 hasta 5 años para el 2018 era del 7,98%, año de formalización del referido contrato, con una diferencia de más de 6 puntosy, en consecuencia, siendo procedente dictar una sentencia estimatoria de las pretensiones de la actora, declarando la nulidad del contrato de préstamo personal objeto de litis, con los efectos del artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura, según el cual "Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado".

A continuación, y consolidando el error de apreciación dimanante de lo ya expresado en cuanto a la interpretación del suplico de la demanda, afirma que, habiendo sido estimada la pretensión principal, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre la acción subsidiariamente ejercitada.

TERCERO. APELACIÓN.

En primer lugar, y con propósito de síntesis,se consolidan o dejan reflejados los motivos del recurso, que son:

- Error en la valoración de la prueba- ex art. 218 de la LEC- e indebida aplicación de la jurisprudencia en relación a la naturaleza del contrato objeto de litis.

- Error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de la jurisprudencia en relación con la TAE del contrato y el control de usura del tipo de interés pactado en el crédito revolving, tipo de interés normal en comparación con productos equivalenetes.

Partiendo de lo anterior, pasa a explicarse, en coherencia con la contestación, que queda meridianamente claro en demanda que la petición de nulidad se hizo respecto de la activación del crédito revolving/cuenta permanente, y que para poder determinar la debida comparativa con los productos equivalentes, a efectos de analizar la usura, es necesario aclarar que el contrato de autos es un crédito de naturaleza revolving.

Efectúa el recurrente una interpretación subjetiva aunque fundamentada de lo convenido entre las partes, afirmando que, en el caso que nos ocupa, en realidad, valiéndose de un solo documento, se recogen las condiciones generales y particulares de dos tipos de producto financiero radicalmente distintos:

1. Por un lado, nos encontramos frente a un préstamo mercantil que goza de condiciones particulares específicas que fue suscrito para la adquisición de un producto determinado. Se dice que esta operación fue suscrita en 18.02.2018 para la adquisición de productos comerciales sin intereses.

2. Por otro, el consumidor dispone de la posibilidad de activar un crédito revolving o cuenta permanente, que se perfecciona en el momento en que éste decía solicitarlo y que goza, asimismo, de condiciones particulares diferenciadas.

Se añade que el crédito revolving, contrato NUM000, cuya nulidad, según la demandada/ recurrente, se pretende con la incoación de este procedimiento, fue activado casi un año después de suscribir el contrato, a petición del actor en fecha 04.09.2019, como se desprendería del archivo de audio que se acompaña como documento nº 2 (no impugnado).

Se agrega que el crédito revolving fue activado por un importe inicial de 1.250.- euros, resultando ampliado en un total de 5 ocasiones hasta obtener la financiación de 7251,00.-euros, como reflejaría el extracto acompañado como doc. 4, junto a la carta de bienvenida como doc.3.

Entiende el ahora recurrente que es clarísimo que, en el caso de autos, nos encontramos ante un crédito de operativa "revolving", que se configuraría como una modalidad de crédito que se caracteriza por su carácter rotativo, es decir, que el límite del crédito se reducirá en la medida en que el cliente solicite disposiciones, y aumentará cuando ésta se vaya amortizando con el pago de las cuotas.

Este carácter rotativo, por lo tanto, según el recurrente, comportaría que la línea de crédito no se encuentre limitada a un importe concreto, es decir, que éste variará en función de las disposiciones solicitadas por el suscriptor, en un caso en que se han efectuado hasta 5 disposiciones adicionales, agregando que, respecto al funcionamiento de la operativa revolving,están incorporadas en el contrato litigioso en las condiciones primera, segunda y cuarta de la cuenta permanente, identificando el funcionamiento de este, las modalidades de utilización de las que goza el consumidor y las distintas modalidades de reembolso.

Por lo tanto, en contra de lo que se dice en la sentencia, según la recurrente, lo que se ha solicitado por la actora es la nulidad de la cuenta permanente o crédito revolving, (hecho segundo de su demanda), y no sobre el préstamo personal, que no aplicaba intereses.

Y así, el recurrente refleja cómo la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a su juicio, viene dejando claro, desde la originaria Sentencia del 25 de noviembre de 2015, que, para advertir si existe usura, debe llevarse a cabo la comparación con el producto con el que el analizado presente mayores equivalencias. Y que a partir de esa Sentencia se advirtió la necesidad de reconocer la naturaleza particular del crédito revolving, motivando la aclaración incorporada por banco de España.

Agrega que esa necesidad de llevar a cabo la comparación con el producto específico se vino clarificando por la Sala 1ª a lo largo de los últimos años, en Sentencias de 4 de marzo de 2020, 4 de mayo de 2022, 10 de octubre de 2022 y, finalmente, la Sentencia de 15 de febrero de 2023, cuyo criterio ha sido fijado y seguido por las siguientes resoluciones del Alto Tribunal.

Aclarado esto, que nos encontramos frente a un crédito revolving, es indiscutible pues, para el recurrente, como se advertía ya en la STS de noviembre de 2015, que lo importante no es que haya o no un plástico para que sea considerada tarjeta revolving, sino que el funcionamiento sea, per se, el de un crédito revolving, debiéndose recordar que en el supuesto que allí se resolvió, tampoco constaba el plástico emitido.

Con estas premisas, sostiene el recurrente que no se debe comparar el tipo de interés del crédito revolving con los publicados respecto al crédito al consumo general, ya que es un error a su juicio, tomando como referencia la sentencia del Alto Tribunal número 643/2022, de 4 de octubre. Una sentencia que califica de error la comparación efectuada por la allí recurrente en casación, que llevó a cabo la comparación con el crédito al consumo general ( como en la sentencia aquí recurrida ), resolviendo en su Fundamento de Derecho segundo, que "los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving, como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso."

Desarrolla lo anterior al decir que es asimismo de aplicación de la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, que habría vuelto a reiterar que el índice de comparación debe ser el del producto equivalente, utilizando el tipo medio que se acerque más en el tiempo de no constar tablas en la fecha de suscripción, y objetivando el margen aceptado de elevación del tipo de interés del crédito revolving en 6 puntos porcentuales.

Asimismo, se recuerda la necesidad de ajustar esa diferencia en aproximadamente 20 y 30 centésimas a los efectos de sumar el importe de gastos conexos que el índice TEDR no tiene en cuenta.

La comparación - se insiste - debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving, afirmación aplicable tanto a contratos suscritos tras la publicación de datos específicos del crédito revolving por Banco de España, esto es, a partir de junio de 2010, como a aquellos suscritos con anterioridad, es decir, cuando aún no constan publicados dichos datos.

Partiendo de esa principal premisa, concluye que como adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales en orden a apreciar el efecto de la nulidad.

Siguiendo la línea marcada por la sentencia mencionada, ofrece el recurrente a continuación cuál es el tipo medio que recoge el Boletín estadístico de Banco de España en la fecha de contratación del crédito revolving, que pone en comparación con la TAE pactada en el contrato litigioso, que se sitúa en el 24,51% TAE.

Alcanza la conclusión de que el tipo medio de 2019, cuando se activa el crédito revolving, se situaba en el 19,67 % TEDR, que ajustado según delimitación de la Sala 1ª en 30 centésimas por los gastos conexos no integrados en el dato TEDR, arrojaría un índice de comparación de 19,97% ( diferencia, pues, de 4,54 puntos porcentuales, no llegando al límite fijado jurisprudencialmente ).

Y a continuación aporta la fundamentación de varias sentencias en las que se recoge el criterio que el recurrente mantiene. Efectuamos remisión.

Finalmente incorpora un suplico en el que se limita a exponer que se pide la revocación de la sentencia recurrida, sin efectuar ninguna referencia a la evidente omisión de pronunciamiento sobre lo que en realidad era la pretensión principal en la demanda, que, como ya ha quedado reflejado, fue erróneamente catalogada como subsidiaria por el juez a quo, cuando debiera haber habido un pronunciamiento específico y principal del que fueran subsidiarios el resto.

CUARTO. RESPUESTA JUDICIAL.

Ya han quedado reflejados en los fundamentos jurídicos anteriores algunas consideraciones críticas en cuanto al modo de afrontar la respuesta judicial en primera instancia desde la perspectiva de la mera lectura y observación del suplico de la demanda. El juez a quo,acaso con propósito de abreviar su pronunciamiento, altera o confunde el orden de las pretensiones formuladas, y sitúa a la subsidiaria por delante, si se nos permite, de la principal, quedando no juzgada la petición relativa a la declaración de abusividad y nulidad, por no superar el control de transparencia, de la cláusula de intereses remuneratorios, con los efectos inherentes a tal declaración, de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil estatal.

No habiendo sido cuestionado, por razones que se desconocen, el error que dimana de cuanto antecede, lo primero que hemos de abordar es si han de tener cabida las alegaciones vertidas por el recurrente en orden a revocar el pronunciamiento de nulidad por usura derivado de la primera instancia, que como hemos resumido está sustentado en la consideración del contrato celebrado entre las partes como contrato de préstamo personal.

Como ya hemos dicho, el recurrente discrepa sobre los criterios que se aplican al contrato de referencia en orden a apreciar la usura, expresándose que deben ser aplicados los que se aplican a los contratos revolving,a la vista de la analogía esencial entre el supuesto de hecho analizado y el consustancial a aquellos, según ya ha quedado explicado en el fundamento juridico anterior.

Procede pues, en primer lugar, una labor de interpretación judicial.

A este respecto, nos interesa recordar que La Sala Primera mantiene (STS de 30 de enero de 2025, por otras )que "el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota".

Del mismo modo lo describe señalando que "el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente",en un caso en que "el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno"

En nuestro caso, ninguna observación sería posible sin tener ante los ojos el bloque documental nº 1 unido a la demanda.

De dicho contrato, autodenominado "contrato de préstamo mercantil con cuenta permanente"es fácil desprender con claridad que, sin duda, en la conciencia del adherente se encuentra, al menos, el propósito de adquirir una Thermomix. Así aparece en el primero de los apartados de el documento que vincula a las partes, haciéndose igualmente constar que la misma es el objeto de una compra.

Dicha compra no merece un pago completo, sino que se pacta un pago en tres años, según dimana del documento principal, no apareciendo la firma del comprador / particular suscribiente en ninguno de los folios en que constarían las condiciones generales y particulares del negocio pactado.

El juez a quo, abordando adecuadamente las pretensiones según el orden en que se plantearon, debió ocuparse, como decimos, en primer lugar, de abordar la cuestión relativa a la eventual abusividad concurrente en el documento negocial que se aporta a la demanda como bloque 1.

No lo hace, reiteramos, y concibe, sin explicar por qué, que estamos ante un contrato de prestamo personal, sin siquiera rebatir por qué en el "papel" se autodefine como "mercantil".

Esta sección debe subsanar las omisiones del juzgador de instancia, y, comenzando con la adscripción del contrato a una prestamo personal ordinario, debemos discrepar, coincidiendo en este caso con el recurrente

Y es que de la lectura atenta de las claúsulas en que se contienen los términos en que se desarrolla la relación comercial entre las partes no cabe sino inferir que estamos precisamente ante un producto comercial complejo, atípico, pero en todo caso asimilable en esencia a la modalidad de contrato revolving de acuerdo con lo recogido para su descripción por la jurisprudencia ya expresada, y a la vista del contenido de las claúsulas 1ª, 2ª y 4ª de las condiciones particulares (objeto del contrato, modo de utilización de las disposiciones de crédito).

Unas claúsulas que, en unión a la primera página ( la única firmada por el adherente ) configuran sin lugar a dudas una irregular amalgama jurídica,en la que, en todo caso, dentro de un solo contrato, se introduce un cuadro de deberes y obligaciones para el adherente que, en abstracto, serían prácticamente consustanciales a diversos contratos de los tradicionalmente considerados como típicos ( compraventa y préstamos ).

El juez a quo no se detiene a analizar el contrato, y directamente "ve" un contrato de préstamo personal, pero es evidente que, aunque para el adherente y la empresa nacen obligaciones y derechos reconducibles a esa modalidad contractual, en cambio, desde la perspectiva de la asimilación a una modalidad específica de contratación de cara a arbitrar una solución adecuada para la apreciación o no de la usura, yerra, siendo a nuestro juicio evidente que nos encontramos, vista la definición más actualizada del contrato de revolving según lo ya dicho, ante una figura imperativamente reconducible a aquel, y que, por tal razón, merece observaciones adicionales y mayor profundización que la que dimana de la primera instancia.

Por ello, y de acuerdo con la jurisprudencia que el recurrente expone y ya ha quedado reflejada en el fundamento anterior, no hay base para declarar la usura, en un supuesto en que, como ha quedado dicho, el tipo medio de 2019, cuando se activa el crédito revolving, se situaba en el 19,67 % TEDR, que ajustado según delimitación de la Sala 1ª en 30 centésimas por los gastos conexos no integrados en el dato TEDR, arrojaría un índice de comparación de 19,97%.

La diferencia, pues, es de 4,54 puntos porcentuales, no llegando al límite fijado jurisprudencialmente para establecer la usura, de acuerdo, como hemos dicho, con la jurisprudencia que señala el recurrente, a la que ya hemos hecho alusión. Por lo que la sentencia debe quedar revocada en cuanto a su pronunciamiento esencial.

Ahora bien, semejante observación, sin más, dejaría sin juzgar la que en realidad se erige en pretensión principal del demandante,que es la relativa a la declaración de abusividad y nulidad, por no superar el control de transparencia, de la cláusula de intereses remuneratorios, con los efectos inherentes a tal declaración, de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil estatal.

Un pronunciamiento que ha de hacerse de oficio, según jurisprudencia consolidada, a la que de hecho se refiere el demandante en su demanda.

Queremos, a tal fin, "regresar" al contenido de una sentencia como la de 30 de enero de 2025, en su Sala 1ª, que dispone, a este respecto, que "la información contractual, que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo".

Según dispone dicha sentencia, a propósito de un contrato celebrado el mismo año que nos ocupa, y con cláusulas de carácter análogo, "debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

No podemos obviar que en dicha sentencia se recoge que el objeto de la misma no es sino determinar en qué casos puede declararse el carácter abusivo, en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE, de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización revolving, en un caso en que la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%).

Dispone la sentencia referida, en la que esta sección asienta buena parte del fundamento de su respuesta judicial, que "en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , declaramos que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

En la sentencia también del pleno de esta sala 149/2020, de 4 de marzo , tras reiterar lo anterior, añadimos que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente".

La cuestión que debe abordarse en el recurso resuelto por la Sala 1ª y que constituye la cuestión central del litigio si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE) ; y, caso de no serlo, si es abusiva.

Y el pronunciamiento, cuyos fundamentos asume esta sección, es el siguiente:

"Al tratarse de una cuestión regulada por el Derecho de la Unión Europea, deberemos atenernos a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, pues el art. 4.bis.1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: «Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea».

- La transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores.

El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, VanHove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración.

El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información. El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

-Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving.

El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos: «Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar. Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

-El momento en que debe facilitarse la información.

Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato.

El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía: «Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».

En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:

«Artículo 5 »Información precontractual »

1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II.

Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/ CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...] »

Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor.

Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:

«Artículo 10. Información previa al contrato. »1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...] »

Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato. »Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 6. Información precontractual. »Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

En este caso, como se ha expresado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato".

( Situación análoga a la del caso que resolvemos en la sección )

" El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información".

( Afirmación extensible a nuestro supuesto )

"- El contenido de la información.

En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE . Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital.

Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda.

Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving".

( información que no concurre en nuestro caso ).

"Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving. Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE.

En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras".

( Resulta evidente a la luz de la prueba practicada, de base documental en esencia, que no se respetan estas exigencias en nuestro caso ).

"Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado".

( Afirmación que refuerza nuestra apreciación sobre el error del juez a quo sobre la definición del contrato que le sirve para decidir criterio sobre usura )

"Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

"Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

( Afirmación que hacemos extensible a nuestro caso, en que el predisponente no ofrece o propone prueba en realidad para desvirtuar lo anterior ).

"- Valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia.

Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es transparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo.

Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo.

La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

La consecuencia de lo expuesto es que la Sala 1ª, en el caso sometido a casación, confirma el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de ese litigio, aplicando unos criterios que expandimos a nuestro asunto, y que comportan la estimación de la acción principal interesada con la demanda.

QUINTO. EFECTOS.

En un supuesto, como decimos, que ofrece a grandes rasgos bastante analogía con el que se aborda en la sentencia del Tribunal Supremo arriba mencionada, o con otros de la jurisprudencia menor, como los que refiere el demandante en su escrito de oposición a la apelación, se debe efectuar la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia material en la previsión contractual, y en la información precontractual, sobre su operatividad y efectos.

Esta nulidad determina la restitución, con intereses legales, de las cantidades abonadas por tal concepto, en virtud del principio de efectividad de la aplicación del criterio de no vinculación del art. 6 Directiva 93/13, que es una norma de orden público ( STS 4 de octubre de 2021 nº 663/2021 (EDJ 2021/709927) y las que invoca).

Tratándose de una estimación parcial de recurso cuyos efectos no difieren de un pronunciamiento estimatorio de la demanda, se produce una situación singularque debe ser resuelta declarando que en esta instancia cada una de las partes deberá abonar las costas ocasionadas a su instancia, si bien las costas de la primera instancia deberá abonarlas la demandada, al haberse producido, como decimos, una estimación integra de la demanda, cuya pretensión principal, aquí estimada, no abordó el juez a quo.

SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por COFIDIS S.A frente a sentencia de 23 de diciembre de 2024 , revocando el fallo dimanante de dicha sentencia y debienod estarse al siguiente fallo:

"SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA DEMANDA, y, en su consecuencia, se declara la nulidad del contrato aportado como documento 1 a la demanda, por abusividad, en lo que se refiere a la cláusula de intereses remuneratorios, teniéndose por no puesta dicha cláusula.

Esta nulidad determina asimismo la restitución por la demandada, con intereses legales, de las cantidades abonadas por tal concepto por el demandante,

Notifíquese a las partes con indicación de los recursos que frente a la misma caben.

Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal, a las partes y a los acusados.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por su Ponente, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por COFIDIS S.A frente a sentencia de 23 de diciembre de 2024 , revocando el fallo dimanante de dicha sentencia y debienod estarse al siguiente fallo:

"SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA DEMANDA, y, en su consecuencia, se declara la nulidad del contrato aportado como documento 1 a la demanda, por abusividad, en lo que se refiere a la cláusula de intereses remuneratorios, teniéndose por no puesta dicha cláusula.

Esta nulidad determina asimismo la restitución por la demandada, con intereses legales, de las cantidades abonadas por tal concepto por el demandante,

Notifíquese a las partes con indicación de los recursos que frente a la misma caben.

Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal, a las partes y a los acusados.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por su Ponente, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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