Sentencia Civil 86/2025 A...l del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Civil 86/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 7, Rec. 430/2024 de 15 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7

Ponente: ANA CUENCA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 86/2025

Núm. Cendoj: 11004370072025100148

Núm. Ecli: ES:APCA:2025:1050

Núm. Roj: SAP CA 1050:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 7ª - Civil-Penal de Algeciras

Avda. Virgen del Carmen, 55 , 11202, Algeciras, Tlfno.: 956904271 956904241, Fax: 956027218, Correo electrónico: Audiencia.Secc7.Algeciras.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:1100442120190006252. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Algeciras Asunto origen: ORD 1203/2019

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 430/2024. Negociado: C1

Materia:Acción declarativa

De:I.A.C GONZALEZ GARETA S.L.

Abogado/a:

Procurador/a:ALEJANDRO SANCHEZ CANO

Contra:

Abogado/a:

Procurador/a:

SENTENCIA NÚMERO 86/2025

Presidente:NURIA GARCIA DE LUCAS

Ponente:ANA CUENCA FERNÁNDEZ

Magistrados:D.ª María Aranzazu Guerra Guemez

En Algeciras, a veinticuatro de abril de dos mil veinticinco.

SENTENCIA Nº 86/25

En la Ciudad de Algeciras, a 15 de abril de 2025

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección número 430/24, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Algeciras en el Juicio Ordinario número 1203/19, en el que han actuado, como apelante I.A.C GONZALEZ GARETA S.L,representada por el procurador Sr. Sánchez Cano y bajo la dirección letrada del Sr. Gil Rodríguez, y como apelado INGENIERIA GARCÍA VILLANUEVA, S.L.U,representada por la procuradora Sra. Sato González y bajo la dirección letrada del Sr. Maza Núñez.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Cuenca Fernández, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Algeciras, con fecha 29 de septiembre de 2023, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya parte dispositiva acuerda desestimar íntegra la demanda en cuya virtud se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad con fundamento en la factura nº 27/18 correspondiente al importe por los trabajos de colaboración en varios proyectos al estimar el Juzgador a quo la excepción material de prescripción trienal del artículo 1.967.2 CC.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución y por la representación procesal de I.A.C GONZALEZ GARETA S.L,dentro del término establecido, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por la parte demandada. Tras lo cual se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-En el procedimiento de Juicio Ordinario número 1203/19 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Algeciras se formuló demanda en cuyo suplico se interesaba el dictado de sentencia por la que se condenara a la entidad demandada a abonar a la entidad demandante la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVENTA Y CUATRO EUROS Y SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (25.094,67€), más los intereses legales y la imposición de costas del proceso.

Todo ello con fundamento en el siguiente relato de hechos. La parte demandante que se dedica a la realización de proyectos y direcciones de obra de todo tipo, así como a la actividad técnica de ingeniería industrial y civil en todas sus ramas mercantiles y comerciales, en ejercicio de dicha actividad se realizaron con cargo a la hoy demandada los trabajos y servicios que se desglosan en el albarán -documento 2- que se acompaña al escrito de demanda. Asimismo se dice en la demanda que con anterioridad a la presentación de la demanda la actora se habría dirigido mediante requerimientos extrajudiciales de pago a la parte demandada, omitiendo ésta cualquier respuesta concreta a esas reclamaciones. Y es por lo anterior que se solicita en la demanda la condena al pago de los honorarios que entiende la actora que le corresponden.

Por su parte, la demandada mediante el escrito de contestación a la demanda presentado se opone a la pretensión deducida de contrario, alegando como motivos de oposición, en suma, los siguientes: en primer término, opone la ausencia de encargo por la demandada de los trabajos facturados, negando en este sentido la obligación de cumplimiento del pago del precio de lo facturado por inexistencia de contrato entre las partes, aduciendo que la responsable del pago serían, en todo caso, las entidades promotoras de cada uno de los proyectos facturados, que no la entidad demandada; y en segundo lugar, alega la demandada la extinción de la deuda por prescripción de la acción de reclamación ejercitada en la demanda, habida cuenta del transcurso del plazo de tres años que establece la regla segunda del artículo 1967 Cc, al tratarse de una acción de cobro de honorarios por la prestación de servicios profesionales. En este último aspecto que la demandada entiende que habría de comenzar a computarse el plazo desde la fecha en la que habría nacido para la demandada el derecho al cobro de los honorarios (que sitúa en el año 2013), y sin que, además, a su juicio constaran actos interruptivos de la prescripción.

SEGUNDO.En el recurso de apelación interpuesto, la entidad recurrente alega que el juzgador a quoha errado en la valoración de la prueba en lo que se refiere a la fijación del dies a quo del cómputo de la prescripción; vulneración del artículo 1967 CC y del principio in dubio pro actione y el carácter restrictivo de la prescripción y consecuentemente del derecho a la tutela judicial efectiva; error en la valoración de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión de la parte demandante y; por último, error por inaplicación de los preceptos que sirven de base a la reclamación de cantidad articulada en el escrito de demanda.

Por ello, solicita que se estime el recurso y se estime íntegramente la demanda en los términos expuestos en dicho escrito rector.

La parte apelada se opone a la estimación del recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia impugnada por sus propios fundamentos. Así, partiendo de la afirmación de que no contrató servicio alguno con la entidad demandante, manifiesta quelos servicios se hallaban conclusos desde el año 2013 y no se trataba de una relación jurídica continuada. Pero sostiene, en todo caso, la falta de legitimación pasiva, pues en caso de deberse cantidad alguna, esta debería ser abonada por los promotores y dueños de los terrenos.

TERCERO.-En esencia, el motivo alegado por la demandante para combatir la resolución, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que los apelantes tratan, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por el Juez "a quo",de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por el Juez de Instancia.

En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal "ad quem" el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante. No esta de más recordar, sobre la extensión del recurso de apelación y sus limitaciones, lo que dispone el ATS de 11-11-2015: "" Pues bien, esta Sala ha declarado la plena función revisora del Tribunal de apelación de todo el material fáctico que ha de servir de fundamento para resolver la cuestión jurídica planteada, siempre desde el respeto a los principios rectores de ese recurso (de prohibición de la reformatio in peius y tantum apellatum quantum devolutum), ya que entenderlo de otra manera llevaría a convertir el recurso ordinario de apelación en un recurso extraordinario ( SSTS 952/2011, de 4 de enero de 2012 , 977/2011, de 12 de enero de 2012 , y 274/2012, de 7 de mayo , entre otras). Y recuerda la Sentencia 401/2015, de 14 de julio , que "la dimensión constitucional del principio de congruencia tiene su manifestación en la segunda instancia a través de los principios rectores de la apelación, que se recogen expresamente en el artículo 465.4 LEC : la prohibición de la reformatio in peius [reforma para peor], que impide al órgano de apelación modificar el fallo apelado en perjuicio del recurrente aunque se estime justo, salvo que sea consecuencia de la estimación del recurso de apelación formulado por otra parte litigante, y el principio de que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquello que se apela (tantum devolutum quantum apellatum), como proyección del principio dispositivo que rige el proceso civil ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC 369/2005 y 26 de septiembre de 2006, RC 930/2003 ).

CUARTO.-Consideramos procedente resolver conjuntamente sobre la existencia de o no de la relación jurídica entre las partes para determinar igualmente los efectos que pueda tener el instituto de la prescripción sobre la misma.

Partiendo de la base que a la parte demandante le corresponde la probanza de los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, la existencia de un contrato de prestación de servicios continuada para la ejecución de proyectos. Todo ello, pues, la demandada niega categóricamente la existencia de contrato alguno que genere una obligación de pago de la factura reclamada, la cual, en todo caso, si debe ser abonada, le corresponde a los promotores de las obras y propietarios de los terrenos.

En este ámbito la parte apelante funda su pretensión en el albarán, factura y bloque documental número 5, en concreto, "el conjunto de los Planos llevados a cabo por "I. A.C GONZÁLEZ GARETA, S.L.", por encargo de la hoy demandada INGIENERIA GARCIA VILLANUEVA SLU, acreditativo todo ello de los trabajos y servicios realizados".

Para tal cuestión debe partirse de la doctrina jurisprudencial recogida, por todas, en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 13 de diciembre de 2001 [RJ 2001\9355 ] al señalar, en materia de interpretación de los contratos,que "...es pacífica y constante la concerniente a que las normas de interpretación de los contratoscontenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil son un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la interpretación literal (aparte de otras, SSTS de 20 de mayo de 1991 y 1 de junio de 1997 )..."; para sostener en lo concerniente al alcance y elementos de tal interpretación, portadas, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 10 de abril de 1997 [RJ 1997\2877 ] que "...esta Sala tiene afirmado el deber de tener en cuenta otros datos en la labor interpretativa, sobre todo la conducta completa de los contratantes, constituida por sus actos anteriores, coetáneas y posteriores al contrato para conocer su voluntad ( Sentencias de 28 octubre 1966, 23 septiembre 1975 [RJ 1975\3133] y 28 junio 1976 [RJ 1976\3112 ]), así como que el artículo 1281 no excluye la interpretación sino que la presupone ( Sentencia de 24 junio 1964 [RJ 1964\3684 ]), y forma con el artículo 1282 un conjunto orgánico, completándose ambos ( Sentencia de 26 mayo 1965 [RJ 1965\3079 ])...", para concluir en materia de calificación contractual la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 18 de septiembre de 2006 [RJ 2006\6362 ] que "... esta Sala tiene reiteradamente declarado en sentencias como la de 18 de septiembre de 2006 que a su vez recoge la de 14 de mayo de 2001 (RJ 2001\6207) que "los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes ( SS. 26 enero 1994 [RJ 1994\445]; 24 febrero [RJ 1995\2774] y 13 noviembre 1995 [RJ 1995\8122]; 18 febrero [RJ 1997\1004], 18 abril [RJ 1997\3247] y 21 mayo 1997 [RJ 1997\3871] y 7 julio de 2000 [RJ 2000\6679 ], entre otras), pues para la calificación, que constituye una labor insertada dentro de la interpretación ( SS. 30 mayo [RJ 1992\4831] y 15 diciembre 1992 [RJ 1992\10406] y 9 abril 1997 [RJ 1997\2875 ]), habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren (entre otras Sentencias las de 20 febrero [ RJ 1991\1514] 4 julio [RJ 1991\5325] y 30 septiembre 1991 [RJ 1991\6074]; 10 abril [RJ 1992\2989] 20 [RJ 1992\6442] y 23 julio 1992 [RJ 1992\6450]; 26 enero y 25 febrero 1994 [RJ 1994\1197] y 9 abril 1997), con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras (S. 22 abril 1995 [RJ 1995\3493 ]), al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato (S. 4 julio de 1998 [RJ 1998\5413 ])...".

Sentado lo anterior, partiendo de la base de la inexistencia de un documento contractual, la parte actora no ha logrado en el proceso probar la existencia de una efectiva prestación de servicios asentada y continuada para la realización de uno o varios proyectos.

Así, se limita a aportar documentos privados, que al ser impugnados por la contraparte, no hacen prueba plena del hecho que documentan. Máxime cuando los mismos han sido redactados unilateralmente por la parte. Además, entrando ya a valorar el propio albarán y factura que fundamenta su pretensión, se observa que el primero divide la supuesta actuación de la demandada en tres proyectos distintos, a saber: el boalo-Madrid, Velerín I y II y Dominion Heigts Ltd. De hecho se deduce que la intervención no fue continuada ni derivada de una única relación jurídica, sino que se trataba de actuaciones concretas y determinadas en diversos proyectos. Tanto es así, que ello es corroborado por la propia denominación de la factura que aporta la parte demandante, que se denomina textualmente "Importe honorarios por los trabajos de colaboración en varios proyectos según desglose".

De esta manera, el plazo de prescripción de cada uno de los proyectos facturados era único e independiente pues finalizaba cada vez que se daba por concluida la colaboración en cada proyecto. Ello, se desprende de los propios actos de las partes que desde el año 2013 hasta el 2018 no efectúan ningún encargo más, pues los mismos habían finalizado, desprendiéndose de forma inequívoca de la reclamación extrajudicial realizada vía email el 22 de marzo de 2013, donde la parte actora considera concluidos los trabajos y reclama el mismo día que finalizan. Finalmente, se realiza un encargo aislado en fecha 18 de marzo de 2018, que vuelve a reclamar en la misma fecha y, de ahí aprovecha para exigir el pago de los encargos que realizó con anterioridad.

Además, en contra de lo afirmado por la parte actora, el hecho de que la comisión gestora de la Junta de Compensación del Velerin hubiera llevado a cabo el cierre de la contabilidad en fecha el 22 de mayo de 2018 no resulta indicador de ningún tipo ni permite averiguar la voluntad de las partes contratantes pues ésta ha de deducirse exclusivamente de los actos de las mismas, no de los actos de terceras personas ajenas a la relación jurídica tal y como disponen los artículos 1281 y 1282 del Código Civil. Además, si se observa la fecha de cierre, la misma ni siquiera es próxima a la verificación del último proyecto en marzo de 2018, sino que transcurren dos meses. Por consiguiente, ninguna relación se infiere con la factura reclamada en el presente procedimiento y los actos de las partes.

Atendiendo a lo expuesto, esta Sala considera acertado y fundado el razonamiento expuesto por el Juzgador a quo, siendo que el único concepto encargo que no se hallaría prescrito sería el efectuado en fecha 18 de marzo de 2018 por importe de 213 € + IVA, pues los anteriores efectivamente habrían prescrito una vez habían transcurrido los tres años desde el 22 de marzo de 2013 conforme a lo dispuesto en la regla segunda del artículo 1967 CC, dado que no consta reclamación alguna en dicho periodo.

Esta Sala considera especialmente relevante el hecho de que se reclamara el importe de los encargos en fecha 22 de marzo de 2013, lo cual indica de forma inequívoca que los trabajos habían finalizado, dado que no consta ni notificación anterior y ni posterior en el tiempo hasta la última tras la finalización del último encargo aislado.

Ello no supone la infracción del principio in dubio pro actione,pues partiendo de la base de la insuficiencia probatoria de la existencia y el carácter de la relación contractual en los términos fijados por la actora (única y continuada) cuya prueba le corresponde con carácter imperativo según las reglas de la carga de la prueba, no existe duda alguna sobre el carácter ocasional de la colaboración en los proyectos ni la fecha de los mismos, las cuales constan de forma clara en el albarán aportado por la propia apelante. Por tanto, lo que ha llevado a cabo esta Sala y el Juzgador de instancia no ha sido otra cosa que fijar la fecha según el documento aportado por la demandante (albarán), siendo únicamente dudoso el carácter de la supuesta relación contractual que no el inicio del cómputo prescriptivo, cuya fijación se halla perfectamente identificada.

Y, en cuanto a la alegación de infracción al derecho a la tutela judicial efectiva, es doctrina reiterada que la tutela judicial efectiva se satisface mediante el acceso de las partes al proceso sin limitación de garantías ni impedimento alguno para alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en derecho, tanto si resuelve acerca del fondo de la pretensión de las partes, como si se inadmite la acción o recurso en virtud de la aplicación, razonada en derecho y no arbitraria, de una causa legal debidamente acreditada como ha ocurrido en el presente caso, no habiéndose conculcado en ningún caso dicho derecho fundamental.

Expuesto lo anterior, el único concepto que no se hallaría prescrito y como hemos referido con anterioridad es el encargo de fecha 18 de marzo de 2018 por importe de 213 € + IVA y consistente en "Localización planos de expediente finca registral número 41209/41202, localizadas en el margen izquierdo del rí velerín; ajuste de planos y exportar a formato DWG, incorporación de la línea aprobada por resolución de la DG del DPH";no obstante, negado de forma categórica por la parte demandada la contratación de ningún encargo a la parte demandante y cuya prueba de su existencia se le impone a la apelante. Sin embargo, la apelante pese a la valoración subjetiva y parcial de los medios prueba, no ha probado la existencia del contrato, afirmando que el documento 5, consistente por el conjunto de planos redactados por ésta unilanteralmente, junto con el albarán y factura, confirman su existencia, pero lo cierto es que no. En ningún caso, se ha aportado una hoja de encargo firmada por la demandada, un email encargando una colaboración en proyecto, ni siquiera una contestación a las reclamaciones extrajudiciales habidas, por lo que, ninguno de los documentos existentes prueban la existencia del encargo que no se halla prescrito y la concurrencia de ambas voluntades para el nacimiento y perfección de la relación jurídica alegada por la parte demandante en los términos dispuestos en el artículo 1.089 y ss. del Código Civil. Máxime cuando el propio Código Civil en el último párrafo del artículo 1.280 impone la obligación de los contratantes de hacer constar por escrito los contratos que superen la cuantía cifrada en el propio texto legislativo, circunstancia que debía ser aplicable al presente caso atendiendo a las cuantías de los trabajos facturados.

En consecuencia, ninguna infracción de los preceptos invocados en el motivo cuarto del recurso ha tenido lugar dada su inaplicación por haberse estimado la excepción de prescripción, ni tampoco error en la valoración de la prueba relativa a la prescripción ni a la fijación del dies a quo ni sobre la prueba relativa a la existencia de la relación jurídica, entendiendo esta Sala razonado y fundado el pronunciamiento del Juzgador a quo, debiendo desestimarse íntegramente el recurso de apelación, confirmando la sentencia impugnada por sus propios fundamentos.

QUINTO.-Dada la desestimación íntegra del recurso de apelación, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398. 1 de la LEC, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEel recurso de apelación sostenido en esta instancia por I.A.C GONZALEZ GARETA S.Lcontra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Algeciras en la causa ya citada, CONFIRMAMOSla sentencia impugnada por sus propios fundamentos.

Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución .en audiencia pública. Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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