Última revisión
08/09/2025
Sentencia Civil 86/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 7, Rec. 430/2024 de 15 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7
Ponente: ANA CUENCA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 86/2025
Núm. Cendoj: 11004370072025100148
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:1050
Núm. Roj: SAP CA 1050:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 7ª - Civil-Penal de Algeciras
Avda. Virgen del Carmen, 55 , 11202, Algeciras, Tlfno.: 956904271 956904241, Fax: 956027218, Correo electrónico: Audiencia.Secc7.Algeciras.jus@juntadeandalucia.es
En Algeciras, a veinticuatro de abril de dos mil veinticinco.
En la Ciudad de Algeciras, a 15 de abril de 2025
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección número 430/24, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Algeciras en el Juicio Ordinario número 1203/19, en el que han actuado, como apelante
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Cuenca Fernández, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Fundamentos
Todo ello con fundamento en el siguiente relato de hechos. La parte demandante que se dedica a la realización de proyectos y direcciones de obra de todo tipo, así como a la actividad técnica de ingeniería industrial y civil en todas sus ramas mercantiles y comerciales, en ejercicio de dicha actividad se realizaron con cargo a la hoy demandada los trabajos y servicios que se desglosan en el albarán -documento 2- que se acompaña al escrito de demanda. Asimismo se dice en la demanda que con anterioridad a la presentación de la demanda la actora se habría dirigido mediante requerimientos extrajudiciales de pago a la parte demandada, omitiendo ésta cualquier respuesta concreta a esas reclamaciones. Y es por lo anterior que se solicita en la demanda la condena al pago de los honorarios que entiende la actora que le corresponden.
Por su parte, la demandada mediante el escrito de contestación a la demanda presentado se opone a la pretensión deducida de contrario, alegando como motivos de oposición, en suma, los siguientes: en primer término, opone la ausencia de encargo por la demandada de los trabajos facturados, negando en este sentido la obligación de cumplimiento del pago del precio de lo facturado por inexistencia de contrato entre las partes, aduciendo que la responsable del pago serían, en todo caso, las entidades promotoras de cada uno de los proyectos facturados, que no la entidad demandada; y en segundo lugar, alega la demandada la extinción de la deuda por prescripción de la acción de reclamación ejercitada en la demanda, habida cuenta del transcurso del plazo de tres años que establece la regla segunda del artículo 1967 Cc, al tratarse de una acción de cobro de honorarios por la prestación de servicios profesionales. En este último aspecto que la demandada entiende que habría de comenzar a computarse el plazo desde la fecha en la que habría nacido para la demandada el derecho al cobro de los honorarios (que sitúa en el año 2013), y sin que, además, a su juicio constaran actos interruptivos de la prescripción.
Por ello, solicita que se estime el recurso y se estime íntegramente la demanda en los términos expuestos en dicho escrito rector.
La parte apelada se opone a la estimación del recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia impugnada por sus propios fundamentos. Así, partiendo de la afirmación de que no contrató servicio alguno con la entidad demandante, manifiesta quelos servicios se hallaban conclusos desde el año 2013 y no se trataba de una relación jurídica continuada. Pero sostiene, en todo caso, la falta de legitimación pasiva, pues en caso de deberse cantidad alguna, esta debería ser abonada por los promotores y dueños de los terrenos.
En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal "ad quem" el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante. No esta de más recordar, sobre la extensión del recurso de apelación y sus limitaciones, lo que dispone el ATS de 11-11-2015: ""
Partiendo de la base que a la parte demandante le corresponde la probanza de los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, la existencia de un contrato de prestación de servicios continuada para la ejecución de proyectos. Todo ello, pues, la demandada niega categóricamente la existencia de contrato alguno que genere una obligación de pago de la factura reclamada, la cual, en todo caso, si debe ser abonada, le corresponde a los promotores de las obras y propietarios de los terrenos.
En este ámbito la parte apelante funda su pretensión en el albarán, factura y bloque documental número 5, en concreto, "el conjunto de los Planos llevados a cabo por "I. A.C GONZÁLEZ GARETA, S.L.", por encargo de la hoy demandada INGIENERIA GARCIA VILLANUEVA SLU, acreditativo todo ello de los trabajos y servicios realizados".
Para tal cuestión debe partirse de la doctrina jurisprudencial recogida, por todas, en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 13 de diciembre de 2001 [RJ 2001\9355 ] al señalar, en materia de
Sentado lo anterior, partiendo de la base de la inexistencia de un documento contractual, la parte actora no ha logrado en el proceso probar la existencia de una efectiva prestación de servicios asentada y continuada para la realización de uno o varios proyectos.
Así, se limita a aportar documentos privados, que al ser impugnados por la contraparte, no hacen prueba plena del hecho que documentan. Máxime cuando los mismos han sido redactados unilateralmente por la parte. Además, entrando ya a valorar el propio albarán y factura que fundamenta su pretensión, se observa que el primero divide la supuesta actuación de la demandada en tres proyectos distintos, a saber: el boalo-Madrid, Velerín I y II y Dominion Heigts Ltd. De hecho se deduce que la intervención no fue continuada ni derivada de una única relación jurídica, sino que se trataba de actuaciones concretas y determinadas en diversos proyectos. Tanto es así, que ello es corroborado por la propia denominación de la factura que aporta la parte demandante, que se denomina textualmente
De esta manera, el plazo de prescripción de cada uno de los proyectos facturados era único e independiente pues finalizaba cada vez que se daba por concluida la colaboración en cada proyecto. Ello, se desprende de los propios actos de las partes que desde el año 2013 hasta el 2018 no efectúan ningún encargo más, pues los mismos habían finalizado, desprendiéndose de forma inequívoca de la reclamación extrajudicial realizada vía email el 22 de marzo de 2013, donde la parte actora considera concluidos los trabajos y reclama el mismo día que finalizan. Finalmente, se realiza un encargo aislado en fecha 18 de marzo de 2018, que vuelve a reclamar en la misma fecha y, de ahí aprovecha para exigir el pago de los encargos que realizó con anterioridad.
Además, en contra de lo afirmado por la parte actora, el hecho de que la comisión gestora de la Junta de Compensación del Velerin hubiera llevado a cabo el cierre de la contabilidad en fecha el 22 de mayo de 2018 no resulta indicador de ningún tipo ni permite averiguar la voluntad de las partes contratantes pues ésta ha de deducirse exclusivamente de los actos de las mismas, no de los actos de terceras personas ajenas a la relación jurídica tal y como disponen los artículos 1281 y 1282 del Código Civil. Además, si se observa la fecha de cierre, la misma ni siquiera es próxima a la verificación del último proyecto en marzo de 2018, sino que transcurren dos meses. Por consiguiente, ninguna relación se infiere con la factura reclamada en el presente procedimiento y los actos de las partes.
Atendiendo a lo expuesto, esta Sala considera acertado y fundado el razonamiento expuesto por el Juzgador a quo, siendo que el único concepto encargo que no se hallaría prescrito sería el efectuado en fecha 18 de marzo de 2018 por importe de 213 € + IVA, pues los anteriores efectivamente habrían prescrito una vez habían transcurrido los tres años desde el 22 de marzo de 2013 conforme a lo dispuesto en la regla segunda del artículo 1967 CC, dado que no consta reclamación alguna en dicho periodo.
Esta Sala considera especialmente relevante el hecho de que se reclamara el importe de los encargos en fecha 22 de marzo de 2013, lo cual indica de forma inequívoca que los trabajos habían finalizado, dado que no consta ni notificación anterior y ni posterior en el tiempo hasta la última tras la finalización del último encargo aislado.
Ello no supone la infracción del principio
Y, en cuanto a la alegación de infracción al derecho a la tutela judicial efectiva, es doctrina reiterada que la tutela judicial efectiva se satisface mediante el acceso de las partes al proceso sin limitación de garantías ni impedimento alguno para alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en derecho, tanto si resuelve acerca del fondo de la pretensión de las partes, como si se inadmite la acción o recurso en virtud de la aplicación, razonada en derecho y no arbitraria, de una causa legal debidamente acreditada como ha ocurrido en el presente caso, no habiéndose conculcado en ningún caso dicho derecho fundamental.
Expuesto lo anterior, el único concepto que no se hallaría prescrito y como hemos referido con anterioridad es el encargo de fecha 18 de marzo de 2018 por importe de 213 € + IVA y consistente en
En consecuencia, ninguna infracción de los preceptos invocados en el motivo cuarto del recurso ha tenido lugar dada su inaplicación por haberse estimado la excepción de prescripción, ni tampoco error en la valoración de la prueba relativa a la prescripción ni a la fijación del dies a quo ni sobre la prueba relativa a la existencia de la relación jurídica, entendiendo esta Sala razonado y fundado el pronunciamiento del Juzgador a quo, debiendo desestimarse íntegramente el recurso de apelación, confirmando la sentencia impugnada por sus propios fundamentos.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
Que
Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
Contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
