Última revisión
15/01/2026
Sentencia Civil 97/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Melilla nº 7, Rec. 118/2025 de 16 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7
Ponente: MIGUEL ANGEL TORRES SEGURA
Nº de sentencia: 97/2025
Núm. Cendoj: 52001370072025100189
Núm. Ecli: ES:APML:2025:189
Núm. Roj: SAP ML 189:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.
Equipo/usuario: MRR
Recurrente: COFIDIS S.A SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado:
Recurrido: Gregorio
Procurador: JOSE LUIS YBANCOS TORRES
Abogado: ENCARNACION LERMA GARCIA
En Melilla a 16 de octubre de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Málaga, sede en Melilla, los Autos de Juicio Verbal 299/24 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Melilla, a los que ha correspondido el Rollo nº 118/25 en los que aparece como apelante la entidad Cofidis S.A. Sucursal en España, representada por el Procuradora de los Tribunales Don José Cecilio Castillo González y asistida por la Letrada Doña Marta Alemany Castell y como parte apelada Don Gregorio, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ybancos Torres y asistido por la Letrada Doña Encarnación Lerma García, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Don Miguel Ángel Torres Segura.
Antecedentes
1.-La nulidad de del contrato de línea de crédito revolving suscrito entre las partes el 17 de julio de 2.013.
2.- El prestatario deberá devolver exclusivamente la suma recibida, sin aplicación de interés remuneratorio o moratorio ni de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades abonadas por el demandante y para el caso de que las cantidades abonadas fueran superiores al capital dispuesto, la demandada deberá abonar la diferencia existente entre ambas cantidades al demandante.
3.-Se condena en costas a la parte demandada".
Fundamentos
Considera la sentencia que el contrato no supera el control de incorporación ante el tamaño ínfimo de la letra empleada en el mismo y el reducido tamaño entre líneas que lo hace ilegible, siendo la terminología empleada confusa y farragosa.
Igualmente considera que el contrato no permite al consumidor conocer la capitalización de los intereses y comisiones de modo que, pese a hacer frente puntualmente a las cuotas, el crédito podría incluso crecer, de modo que como dice la sentencia respecto al contrato declarado nulo, "las condiciones incorporadas al mismo no permiten conocer adecuadamente el operativo de la tarjeta ni el coste económico anudado a su funcionamiento".
Por lo tanto, la sentencia concluye que no se superan los llamados controles de incorporación y transparencia, por lo que estima la demanda y declara la nulidad del contrato.
El recurso de apelación discrepa de este planteamiento, defendiendo que el contrato sí supera los controles formal y material o reforzado y que existe un error en la apreciación de la prueba. Se alega que el contrato dedica dos apartados a explicar la reconstitución de la deuda, rechazando que exista capitalización de intereses salvo en el caso de impago de la deuda, no rigiendo la Ley 3/14 de 27 de marzo que establece el tamaño mínimo de la letra del contrato en el momento de suscripción del mismo, habiendo estado en vigor el contrato durante más de diez años sin queja alguna por parte del cliente.
Se expone también en el recurso que el contrato debe valorarse con arreglo a la normativa vigente en el momento de la firma del mismo, debiendo tenerse en cuenta todas las informaciones que, a lo largo de la vigencia del contrato, se fueron facilitando el cliente y que ha usado con normalidad el contrato durante años sin oposición, por lo que reclama la aplicación de la llamada doctrina de los actos propios.
Finalmente, solicita que no se le impongan las costas procesales al existir dudas de hecho y de derecho sobre las cuestiones suscitadas.
El escrito de oposición al recurso sostiene que el contrato no es transparente, que en ningún momento aparece a lo largo del texto del mismo la palabra "revolving", que no se expresa con claridad que el interés se aplica al saldo deudor no al principal, que el tipo aplicado es diferente al pactado, para terminar rechazando la no imposición de las costas de la primera instancia afirmando que al tratarse de un consumidor, en el caso de que estime la nulidad de alguna de las cláusulas, deben de imponerse a la entidad demandada.
Continúa diciendo la sentencia que "el segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula. En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato".
El contrato, que aparece aportado en las actuaciones en el acontecimiento 1 del expediente digital, está fechado el 17 de julio de 2.013 y como suele ser usual en este tipo de contratos, y consta de dos partes. En la primera, con el nombre de "solicitud de crédito", aparecen los datos del cliente y su firma con un importe solicitado de 3.000 euros y una cuota elegida de 90 euros mensuales. De entrada, decir que la lectura del resto de las condiciones en esa solicitud resulta imposible si no se amplía mediante el "zoom" del documento escaneado, pero una vez ampliado, se aprecia que se pactan 63 mensualidades y una T.A.E. del 24,51%. La segunda parte, que aparece como anexo del contrato, son las "condiciones generales" que aparecen redactadas en un tamaño de letra muy reducido si bien algo mayor que el de la letra de las condiciones de la solicitud del crédito.
Hay que tener en cuenta que el contrato, por su antigüedad y apariencia, fue entregado y firmado en papel y no en formato digital, de forma que la parte no pudo ampliar su tamaño. El documento no puede ser leído sin recurrir a un dispositivo de aumento, lo que no resulta admisible para la protección del consumidor, no pudiendo llegarse a otra conclusión de que el tamaño reducido de la letra buscada confundir al consumidor.
El artículo 80 núm. 1 apartado b) del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que las cláusulas no negociadas individualmente, han de reunir una serie de requisitos, entre otros, "Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura". Esta norma no resulta aplicable por razones temporales, pues el contrato se suscribió en fecha anterior. Las previsiones legales sobre el tamaño de la letra están vigentes desde la Ley 3/2.014, de 27 de marzo, aplicable a contratos celebrados con posterioridad al 13 de junio de 2.014, pero los requisitos de transparencia, claridad, concreción, sencillez y legibilidad de las cláusulas no negociadas individualmente ya se recogían en los artículos 10.1 L.G.D.C.U. y 5.5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación. Conforme al artículo 5.5 de la L.C.G.C. vigente en el momento de la firma del contrato establecía que "la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. El artículo 7 de la misma establecía que "No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:
a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.
b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato".
Finalmente, el artículo 8 establecía que "serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención".
En el caso que nos ocupa, parece que el consumidor adherente prestó su conformidad mediante la estampación de su firma manuscrita en un documento contractual, en concreto en el anverso del documento, en el que figuraban los datos personales identificativo del contratante, así como los datos profesionales, también se incorporaba la identificación de la domiciliación bancaria, pero el resto del documento aparece redactado en una letra tan minúscula que resulta imposible su lectura. El resto de las estipulaciones a las que se sometía la relación contractual, figuraban en las condiciones generales redactadas en una letra de tamaño un poco mayor, pero de muy difícil lectura.
Debemos apreciar la nulidad del contrato en tanto no se supera el control de incorporación. Cierto es que en el momento de suscripción del contrato no existía una regulación sobre los tamaños de letra y espacios entre líneas, pero la fijación de dichas dimensiones obedece a la realidad constatada de las dificultades de lectura que el tamaño de la letra y la distancia provoca en cualquier lector medio, de modo que las condiciones y el propio texto del contrato, aparecen en tamaño y formato poco o prácticamente nada legible
En definitiva, podemos afirmar que el tamaño de la letra del contrato determina la imposibilidad de la lectura adecuada del documento en cuestión y por lo tanto, se ha incumplido el requisito de incorporación de la cláusula pues la parte tuvo oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas, lo que debe dar lugar, por si misma, a la nulidad del mismo, tal y como considera la sentencia de instancia.
Al analizar la transparencia, recuerdan las dos sentencias que "conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2.014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2.015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2.023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2.015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2.017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2.019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2.020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El T.J.U.E. ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2.024, C-300/23 , Kutxabank, el T.J.U.E. ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El T.J.U.E. ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2.017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2.020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos: Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".
Lo que viene a reconocer la Sala I es el derecho del consumidor a recibir previamente a la firma del contrato, información suficiente sobre las características y los riesgos del contrato. No basta con el hecho de que el consumidor reciba una información comprensible, clara y accesible, sobre el contenido del contrato, sino que se exige que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula relativa al interés remuneratorio y de valorar las consecuencias económicas que comporta el mismo. El consumidor debe ser capaz de entender, con la lectura del contrato, el funcionamiento concreto del interés pactado y sus consecuencias económicas, lo que implica que los profesionales, la entidad prestataria, deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato.
Con una simple operación matemática, 63 mensualidades a 90 euros mensuales serían 5.670 euros, por lo que 3.000 euros sería la cantidad dispuesta y 2.670 euros de intereses, pero la realidad es muy diferente.
En las condiciones generales, la 5, relativa al "modo de reembolso", se puede leer: "En caso de utilización del saldo disponible, los titulares quedan obligados a pagar a Cofidis siguiendo los procedimientos de pago por esta establecidos, la cuota mensual de la línea de crédito, no más tarde del día 5 de cada mes, salvo pacto entre las partes en que se establezca una fecha diferente, con la posibilidad de realizar reembolsos suplementarios, así como el reembolso total de la línea de crédito. El reembolso mensual o cualquier otra cantidad que los titulares abonen comprende el pago de intereses, comisiones, gastos, indemnizaciones o penalizaciones, caos de devengarse, prima de seguro, caso de suscribirse y reembolso del principal adeudado, imputándose en ese orden".
En la condición 6 relativa al "coste del crédito", se dice que el "tipo de interés a aplicarse variará en función del saldo pendiente de la línea de crédito", existiendo 3 tramos: 1. Para saldos pendientes de hasta 6000 euros se aplicará un TIN anual del 22,12%... El coste del crédito comprende los intereses devengados por el capital utilizado. El tipo de interés podrá ser revisado de conformidad con lo expresado en la condición 13. La TAE oscilará entre el 24,51 y el 10,95% dependiendo del importe dispuesto de línea de crédito y el plazo de amortización. Se adjunta una tabla en la que aparece que líneas de crédito de hasta 6000 euros la TAE será del 24,51%.
Como podemos observar, aquí aparece la naturaleza revolving del contrato que no se menciona expresamente, de modo que se paga una cantidad mensual y lo último que se destina es el principal dispuesto, con lo que el principal se va recomponiendo mes a mes y casi no se paga cantidad alguna por tal concepto.
La naturaleza revolving del contrato, cuando aparentemente el consumidor piensa que se encuentra ante un crédito ordinario aunque con un acto interés, el hecho de que se pague un mínimo mensual de sólo 90 euros, puede provocar que el consumidor no sea consciente en el momento de la firma del contrato de que apenas va a hacer frente a las cantidades dispuestas, devengando los intereses nuevos intereses y destinándose los pagos a las comisiones, intereses y seguros, antes que al principal, que apenas se abona, debe llevar a ser especialmente cuidadoso a la hora de exigir que la entidad sea especialmente clara a la hora de explicar el contenido del contrato al consumidor y las consecuencias que le supone el interés pactado.
El deber de información previa impone que, con carácter previo a la firma del contrato, se informe al consumidor del propio funcionamiento del sistema revolving y del hecho de que las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital de modo que el impago produce la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas, lo que prolonga indefinidamente el pago de la deuda, de modo que el consumidor esté en condiciones de valorar el riesgo y las consecuencias económicas que se deriven del contrato. En especial, se debe facilitar al consumidor las explicaciones suficientes sobre el llamado "anatocismo", una previsión contractual lícita pero que pueda ser muy gravosa, de modo que para ser transparente "la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas".
Como podemos concluir, con arreglo a esta doctrina jurisprudencial de la Sala I del Tribunal Supremo, la información previa facilitada al consumidor debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving, establecer la cuota mensual, la duración del contrato y que el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total intereses y comisiones, conteniendo unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de pago.
Ninguna de estas informaciones se facilitó al consumidor no constando que se le facilitara la menor información previa, a tenor de la prueba practicada y la documentación aportada. Esta falta de información previa no se puede suplir por el hecho de que el consumidor reciba los extractos, no pudiendo subsanarse a posteriori los defectos del contrato. Los extractos no sanan el contrato nulo, sino que solo ponen de manifiesto la verdadera naturaleza del contrato y que el consumidor que paga sus cuotas apenas hace frente al principal y solo paga intereses y gastos.
En cuanto a la segunda de las sentencias del Pleno de la Sala I citadas, la 154/2.025, termina valorando el carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia, diciéndonos que "cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el T.J.U.E. desde la sentencia de 26 de enero de 2.017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2.023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).
Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la T.A.E. valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".
Con arreglo a estos parámetros, el contrato suscrito debe ser considerado abusivo, como concluye la sentencia de instancia. Debemos de partir de la ausencia de información previa al consumidor, que no recibió previamente a la firma del contrato documentación clara sobre el tipo de contrato que iba a firmar, sino que, en el momento de la firma, tras las explicaciones verbales limitadas, se le entrega la copia del contrato, que contiene una información muy limitada, junto con las condiciones generales redactadas en letra muy pequeña y que no permiten conocer el verdadero contenido del contrato, su naturaleza y las consecuencias para el consumidor.
Las cláusulas no son claras ni comprensibles, por lo que el contrato es abusivo. En el formulario que firma el cliente no aparece la mención a revolving ni las condiciones concretas del contrato mientras que en las condiciones generales, confusas y farragosas, redactado en una letra prácticamente ilegible, es donde se ponen de manifiesto las consecuencias e implicaciones del contrato firmado, el sistema de amortización y la escasa cuota mensual, que producen en el consumidor un grave desequilibrio en contra de las exigencias de la buena fe y su conversión en un deudor cautivo, que paga todos los meses y sigue debiendo prácticamente el mismo principal. En ningún momento se pone de manifiesto la naturaleza real del contrato que se comercializa con el nombre de "tarjeta de crédito" ordinario cuando en realidad es un contrato de naturaleza muy diferente, lo que se oculta al consumidor en contra de las exigencias de la buena fe contractual.
El contrato es abusivo puesto que con arreglo al mismo, un consumidor medio no está en condiciones de conocer la carga económica y jurídica del contrato y saber lo que supone la naturaleza revolving del contrato, de modo que lo determinante es que un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz pueda conocer que no sólo se encuentra ante un contrato que tiene un interés muy elevado, lo que asume expresamente ante la facilidad que supone la concesión de su crédito, sino que la carga va a ser mucho mayor en tanto se capitalizan los intereses y demás conceptos y el crédito se va a ir modificando continuamente.
Debe concluirse, por tanto, que concurre falta de transparencia y que la cláusula es abusiva porque provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá este contrato ( S.T.S. 8 de junio de 2.017 y 20 de enero de 2.020), lo que unido a la ausencia de información previa, necesaria para la formalización del contrato, nos lleva a la conclusión de que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y confirmando íntegramente la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Don José Cecilio Castillo González en nombre y representación de la entidad COFIDIS S.A. Sucursal en España contra la sentencia de 5 de junio del presente año dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Melilla, imponiendo a dicha parte las costas derivadas del mismo, con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.
Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

