Sentencia Civil 112/2024 ...e del 2024

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11/03/2025

Sentencia Civil 112/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Melilla nº 7, Rec. 136/2024 de 17 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7

Ponente: MIGUEL ANGEL TORRES SEGURA

Nº de sentencia: 112/2024

Núm. Cendoj: 52001370072024100233

Núm. Ecli: ES:APML:2024:233

Núm. Roj: SAP ML 233:2024

Resumen:
MATRIMONIO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, SECCION SÉPTIMA, MELILLA

Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO

EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:952698926/27 Fax:952698932

Correo electrónico:audiencia.S7.melilla@justicia.es

Equipo/usuario: MRR

N.I.G.52001 41 1 2022 0002095

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000136 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MELILLA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000363 /2022

Recurrente: ALICAR DISTRIBUCION Y GESTION S.L.

Procurador: CONCEPCION SUAREZ MORAN

Abogado: ANTONIO GONZALEZ CARRILLO

Recurrido: Romualdo

Procurador: JOSE LUIS YBANCOS TORRES

Abogado: MARIA TERESA ESPINOSA GUIJARRO

SENTENCIA nº 112/24

ILTMO. SR.

Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA

Magistrado

En Melilla a 17 de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Málaga, sede en Melilla, los Autos de Juicio Verbal nº 363/22 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Melilla, a los que ha correspondido el Rollo nº 136/24, en los que aparece como parte apelante la entidad Alicar Distribución y Gestión S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Suárez Morán y defendida por el Letrado Don Antonio González Carrillo y como parte apelada Don Romualdo, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ybancos Torres y defendido por la Letrada Doña María Teresa Espinosa Guijarro, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Don Miguel Ángel Torres Segura.

Antecedentes

PRIMERO.-En el proceso de referencia y en fecha 13 de agosto del presente año recayó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo sustancialmente la demanda deducida por el/la Procurador/a Sr. /Sra. JOSE LUIS YBANCOS TORRES, en nombre de Romualdo frente a ALICAR DISTRIBUCION Y GESTION S.L. representada por el/la Procurador/a Sr./Sra. CONCEPCION SUAREZ MORAN.

Declaro resuelto el contrato de compraventa de vehículo usado marca SSANGYONG ACTYON con matrícula NUM000, suscrito entre Romualdo y ALICAR DISTRIBUCION Y GESTION S.L. en fecha 17 de febrero de 2022, en la localidad de Melilla, por el que ALICAR DISTRIBUCION Y GESTION S.L. vendió y entregó a Romualdo el vehículo usado SSANGYONG ACTYON con matrícula NUM000 por un precio de 3.200 euros, los cuales se abonaron por transferencia y, en consecuencia, condeno a ALICAR DISTRIBUCION Y GESTION S.L. a abonar a Romualdo la cantidad de 3.200 euros, más los intereses legales desde la fecha del contrato y los intereses de demora procesal desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago de la suma objeto de condena y declaro que el vehículo usado SSANGYONG ACTYON con matrícula NUM000 pertenece a ALICAR DISTRIBUCION Y GESTION S.L.

Romualdo entregará a ALICAR DISTRIBUCION Y GESTION S.L. el vehículo usado marca SSANGYONG modelo ACTYON 200Xdi, con matrícula NUM000, en sus instalaciones, corriendo a cargo de ALICAR DISTRIBUCION Y GESTION S.L. los gastos derivados del cambio de titularidad del mismo.

Condeno a ALICAR DISTRIBUCION Y GESTION S.L. a abonar a Romualdo la cantidad de 186,22 euros, más el interés de demora procesal del art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago de la suma objeto de condena, en concepto de daños y perjuicios.

Condeno a ALICAR DISTRIBUCION Y GESTION S.L. a abonar las costas".

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Suárez Morán en la representación ya indicada y previo traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición, fueron remitidos los autos a esta Audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidas que fueron las actuaciones y personadas ambas partes, no habiendo sido propuesta prueba, ni aportado nuevos documentos, ni solicitado la celebración de vista, que no fue considerada necesaria, pasaron los autos a este Juzgador para redacción de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida, según se puede leer en la misma, estima sustancialmente la demanda y declara resuelto el contrato de compraventa de 17 de febrero de 2.022 condenando a las partes a la devolución de las recíprocas prestaciones, devolviendo la actora el vehículo Sansgyong Actyon matrícula NUM000 mientras que la entidad demandada debía devolver el precio del vehículo, la suma de 3.200 euros así como abonar la suma de 186,22 euros en concepto de daños y perjuicios, condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales. La sentencia considera, en su fundamento de derecho segundo, en el que se analiza la resolución del contrato por vicios ocultos, que con arreglo a las testificales que menciona y la pericial aportada, que el comprador ha hecho todas las gestiones necesarias para que le fuera reparado el vehículo sin haber encontrado una respuesta satisfactoria por parte de los responsables de la demandada y que los defectos que tiene el vehículo no son de escasa importancia, sino que resultan capitales a la hora de proporcionar un funcionamiento adecuado y con seguridad al automóvil.

Por todo lo expuesto, la resolución recurrida considera ajustada a derecho la resolución del contrato pues las numerosas deficiencias que sufre el vehículo lo hacen inhábil para ser conducido, por lo que, como consecuencia de dicha devolución, el comprador debe devolver el vehículo y el comprador el importe recibido, así como indemnizar al primero en la suma de 186,22 euros por las reparaciones efectuadas en la correa y el tensor del alternador.

El recurso presentado en nombre de la entidad demandada, aunque por error aparece en nombre del administrador de aquella, alega la existencia de error en la apreciación en la prueba, destacando que el vehículo vendido tenía 119.000 km. y que el contrato de compraventa y la declaración de conformidad sobre el vehículo, contemplaban el desgaste natural del vehículo que en el caso de la mecánica era del 70%, habiendo atendido la entidad Alicar Distribución y Gestión S.L. todas las reclamaciones que le fueron requeridas por el comprador hasta el importe del valor venal del vehículo, es decir 1.530 euros según facturas que acompaña al recurso y que afirma, le fueron inadmitidas por el Juzgado de Primera Instancia.

En el propio recurso se añade que el vehículo había superado la ITV el 25 de julio de 2.022 con lo que se certificaba por un organismo oficial el buen estado del vehículo, certificado que estima debe tener más valor que una pericial de parte.

Como segundo motivo del recurso se cuestiona la condena en costas a la demandada que se motiva en la sentencia por la estimación sustancial de la demanda, alegando el recurso que se reclamaban 4.518,22 euros y la cantidad a entregar por la demandada asciende en total a 3.386,22 euros, por lo que nos encontraríamos ante una estimación parcial y no procedería la condena en costas.

La parte recurrida se opone al recurso alegando que la ITV no es exhaustiva y no se comprueba si el vehículo funciona adecuadamente, no comprobándose en la inspección que el vehículo circula adecuadamente, afirmando que el vehículo no funciona, que no es posible la reparación del mismo hasta el punto de que así lo reconoce la aseguradora que ofrece el valor venal del mismo, 1.530 euros, habiéndosele ocultado al comprador que el vehículo no estaba en perfecto estado y que con arreglo a la pericial aportada, el vehículo no se encontraba en condiciones para circular.

En cuanto a las costas procesales de la primera instancia, el escrito de oposición al recurso solicita se mantenga la imposición a la parte demandada al haberse estimado en lo sustancial la demanda, la acción de resolución el contrato de compraventa y además, considerar que ha existido mala fe y temeridad por la parte condenada al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-La acción ejercitada en la demanda y la que es acogida en la sentencia es la llamada redhibitoria o por vicios ocultos que al ser estimada tiene como consecuencia la resolución del contrato de compraventa. Debemos partir del contenido del contrato aportado como documento número 1 de la demanda fechado el 17 de febrero de 2.022 por el que la entidad Alicar Distribución y Gestión S.L. vende a Don Romualdo el vehículo Sangyong Actyon matrícula NUM000 por un importe de 3.200 euros, contando el vehículo con 119.00 km y estableciéndose que estaba garantizado por 12 meses.

El contrato recoge en su estipulación segunda que "el vehículo tiene las prestaciones que el comprador esperaba encontrar en el mismo, después de haberlo probado y examinado, estando a su entera conformidad, aceptando su estado, las características del uso, los km. que marca y su antigüedad, circunstancias que han sido determinantes para fijar el precio". El comprador reconoce que examinó el vehículo a su conformidad sin apreciar defectos que le llevaran a no comprar el vehículo.

En la estipulación tercera se puede leer que "el vendedor responde de las faltas de conformidad, de acuerdo con lo previsto en la Ley 3/2.014. Su responsabilidad no cubrirá las consecuencias de los defectos existentes en el momento de la entrega del vehículo por ser conocidos por el comprador o no hubiese podido fundadamente ignorar, otorgando esta garantía al titular mencionado, por su condición de consumidor". Precisamente, la condición de consumidor del comprador no ha sido planteada por las partes ni se recoge en la sentencia, pero deberá ser tenida en cuenta.

En la estipulación cuarta se dice que "el vendedor responde frente al comprador de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del vehículo, de acuerdo con la Ley 3/2014. Ante una falta de conformidad, el comprador pondrá el vehículo a disposición del vendedor, para que este lo examine y, en su caso, proceda a la reparación de la falta de conformidad pudiendo poner piezas de recambio reacondicionadas, reconstruidas o usadas, salvo elementos del sistema de frenado, suspensión o dirección. No obstante, el comprador podrá solicitar la instalación de piezas nuevas, aceptando el pago del sobreprecio. Quedan excluidas las averías o deficiencias que vengan motivadas por el desgaste natural, o por un uso inadecuado, o a consecuencia de fuerza mayor, robo, hurto, o por negligencia, accidente o falta de mantenimiento, según las normas del fabricante del vehículo".

La estipulación quinta dice que la responsabilidad del vendedor por faltas de conformidad se hará efectiva durante 12 meses mediante una póliza suscrita con Plus Ultra y una póliza de garantía mecánica, pólizas que se acompañan al contrato. La póliza con la aseguradora en su artículo 8, dice que "el límite máximo de indemnización por una avería o varias a lo largo del periodo de validez de la garantía se establece en 3.000 euros (IVA incl..) o el valor venal del vehículo si este es menor". Precisamente, según las partes, la aseguradora habría asumido reparaciones por importe de 1.530 euros que es el valor venal del vehículo.

Finalmente, la estipulación octava del contrato de compraventa establece que "se considerará desproporcionada toda forma de saneamiento que en comparación con otra imponga al vendedor costes no razonables". Se trata de una limitación de la responsabilidad del vendedor en perjuicio del comprador, con las consecuencias que más adelante se verán.

Como se puede observar, la garantía del vehículo son 12 meses y el vendedor asume las reparaciones por medio de su seguro, que se hace cargo de las mismas hasta el importe del valor venal del vehículo, 1.530, pero eso no quiere decir que la responsabilidad de la demandada se limita a dicha suma, sino que debe de hacerse cargo de todos los defectos o vicios que presentaba el vehículo en el momento de su venta.

Hay que tener en cuenta que la demanda se presenta el 1 de septiembre de 2.022, mientras que la compra tiene lugar el 17 de febrero de dicho año, es decir, que se presenta apenas seis meses y medio después de la compra, después de que se hubieran reclamado ya varias reclamaciones y averías asumidas por la aseguradora. También debe tenerse en cuenta que el precio del vehículo era de 3.200 euros y el valor venal de menos de la mitad, 1.510 euros, siendo el importe de las reparaciones asumidas y pendientes superior al propio valor venal.

TERCERO.-Entrando ya en el análisis de la acción ejercitada, tendente a la resolución del contrato, como se puede leer en la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo 478/10 de 8 de julio, los presupuestos de la obligación del vendedor de saneamiento por vicios ocultos, que proclama el artículo 1.484 del Código Civil serían la existencia del vicio, como defecto no manifiesto y que no conocía la parte comprador y la gravedad del vicio o defecto, que hagan la cosa impropia para su uso o disminuya de tal modo este uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habría comprado o hubiera dado menos precio y en tercer lugar, la preexistencia del vicio, en el sentido de que existía ya en el tiempo de la perfección del contrato de compraventa, de modo que "sistematizando la doctrina de los preceptos del Código Civil y la jurisprudencia relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida se pueden establecer estos principios: a) que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior; c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menosprecio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivo la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y más en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1.970)".

Por su parte, la S.T.S. 35/10 dice que "uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1.101 y 1.124 del C.C. susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1.166 del C.C.) , es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio, que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad".

Sobre el "aliud por alio" la S.T..S. 1.059/08 de 20 de noviembre nos dice que "la doctrina del aliud pro alio se desarrolla a partir del art. 1.166 del C.C. que establece que "el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida"; por tanto, identificada la cosa debida, no es posible, sin un acuerdo entre las partes, cambiarla, porque el cambio unilateral por parte del deudor determina el incumplimiento de la obligación; en definitiva el "aliud pro alio" se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual". Es cierto que la doctrina de esta Sala ha incluido en los casos de falta de adecuación de las prestaciones de acuerdo con lo estrictamente pactado, aquellos otros en que "produciéndose una objetiva y natural identidad, la prestación ofrecida es inhábil en relación con el objeto o inidónea para cumplir las finalidades o intereses del acreedor cuando éstos han sido conocidos por el deudor" ( S.T.S. de 29 de octubre de 1.990, 1 de marzo de 1.991, 28 de enero de 1.992, 23 de enero de 1.998".

Como se puede observar, la acción que se ejercita lo es por incumplimiento contractual en forma total por inhabilidad del objeto o "aliud pro alio" que los defectos apreciados no pueden calificarse como simple vicio o defecto de calidad incardinables en el ámbito del precepto citado, sino como vicios que hacen impropio el objeto de la compraventa al resultar inhábil para su destino, habiendo establecido la jurisprudencia que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1.101 y 1.124 del C.C. En definitiva, se podrá proceder a la resolución del contrato cuando el objeto adquirido presente tales defectos o vicios de importancia que hagan imposible su uso hasta el punto de que, en realidad, el vehículo adquirido era muy distinto del que el comprador pensaba que adquiría y de haber conocido esos defectos, no lo hubiera comprado.

Por otra, si bien en la demanda se alude a la normativa del Código Civil, no debemos perder de vista que nos encontramos ante la venta entre particulares de un vehículo de segunda mano, sino ante la venta entre un empresario profesional al consumidor final, que se rige por la normativa comprendida en el Real Decreto Legislativo 1/2.007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, procediendo a la aplicación de dicha normativa en virtud del principio iura novit curia. La normativa de consumidores sería aplicable aunque no haya sido expresamente invocada tal y como recoge, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 8 de abril de 2.022 que cita la sentencia de la misma Audiencia de 6 de julio de 2.007, en la que se puede leer que de conformidad con los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que consagran los principios iura novit curia y da mihi factum dabo tibi ius , dado que la causa de pedir viene referido a las vicisitudes del vehículo comprado, procede aplicar la normativa correspondiente frente al vendedor, en este caso la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. En esta línea la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de octubre de 2.013 ha señalado: "incumbe al Juez remitente determinar cuáles son las normas procesales nacionales aplicables al litigio del que está conociendo, así como, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por el mismo, hacer todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad del artículo 3, apartado 5, de la Directiva 1999/44 de 25.5.1.999 sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo, y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de enero de 2.012, Domínguez, C-282/10, apartado 27 y jurisprudencia citada) .... Todo ello en relación con el artículo 3 de la Directiva 1999/44 en cuanto establece la responsabilidad del vendedor ante la falta de conformidad del bien al tiempo de la entrega, en cuanto que faculta a exigir al comprador a exigir la reparación o sustitución salvo que ello resulte imposible o desproporcionado, con derecho de aquel a resolver el contrato o a una reducción adecuada del precio, prohibiéndose la primera opción si "la falta de conformidad es de escasa importancia". Por lo tanto, resultan de aplicación los artículos 118 a 123 de la citada Ley pues no en vano, el propio contrato se remite y menciona de forma expresa la Ley 3/14 por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios.

El artículo 123 del citado texto refundido consagra la inversión de la carga de la prueba de manera que es la vendedora profesional quien tiene que probar que la falta de conformidad no existía en el momento de la entrega. En este sentido, la entidad demandada ha invocado un hecho que le exoneraría de responsabilidad como sería el mal uso por parte del actor y por ello le corresponde la carga de la prueba de este hecho excluyente de conformidad con el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Respecto a las cláusulas que limitan o exoneran de responsabilidad a la entidad vendedora, en concreto, cuando la estipulación octava del contrato de compraventa establece que "se considerará desproporcionada toda forma de saneamiento que en comparación con otra imponga al vendedor costes no razonables", podría tenerse por no puesta de conformidad con el artículo 10 del texto refundido que establece que "la renuncia previa a los derechos que esta norma reconoce a los consumidores y usuarios es nula".

La aplicación de la normativa de consumidores determinaría, además, determina que el plazo de caducidad de la acción sea de tres años previsto en el artículo 120 del texto refundido.

CUARTO.-Entrando en la valoración de la prueba, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional desde antiguo, en S.T.C. 3/ 1.996, de 15 enero y de 212/2.000, de 18 septiembre, "en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos como una revisio prioris instanciae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum 'quantum' appellatum)".

Es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez a quo de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta, aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica" ( S.T.S. 2.217/2.015 de 18 de mayo).

Analizando el conjunto de las pruebas con las que se ha contado y a tenor de las alegaciones de las partes, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba por parte del Juez de Primera Instancia, debiendo destacar la documental y la pericial obrante en autos. Con respecto a la documental, debiendo partir, en todo caso, de que el contrato de compraventa aparece fechado el 17 de febrero de 2.022, con la demanda se aportan facturas de diversas reparaciones en fechas próximas. La primera es la de 16 de junio de 2.022, menos de cuatro meses después de la compra, en que se abonan 93,72 euros por el tensor de la correa/amortiguador y la correa del ventilador. El 8 de julio son 22,5 por la correa del Mercedes, el 5 de julio 70,20 euros por materiales de reemplazo del vehículo, cambio de correa de alternador y tensor y el 29 de marzo ya se existe una orden de reparación de cambio del tensor de correa, caja de cambio, válvula PCV y asiento calefactable.

Ya el 22 de marzo, apenas un mes después de la compra, el cliente acude a Alicar y no realizan reparación alguna al no apreciar desperfectos.

Por otra parte, en el acontecimiento 200 del expediente digital, como la parte demandada reconoce en su recurso, consta la comunicación de Garantiauto de 9 de junio en la que pone de manifiesto que ya ha afrontado el pago de la suma de 1.530 euros por la reparación del vehículo y que no va a pagar nada más pues dicha suma supone el importe del valor venal del vehículo. Aparece una factura de 290,40 euros de fecha 29 de abril de 2.022 más otra de 50 euros por los asientos, que hay que unir otros 1.190 euros.

La documental acredita que pocos días después de la compra ya tuvieron que realizarse reparaciones en el vehículo por importe de 1.530, lo que revela el mal estado del mismo, pues las reparaciones unidas a las que afrontó el demandante superan el 50% del precio pagado por el mismo, que, a su vez, duplica el valor venal del coche.

En cuanto a la pericial, figura, elaborada a instancia del actor, en el acontecimiento 102 del expediente digital y ha sido elaborada por Don Rubén. En las conclusiones de la misma, se puede leer que "técnicamente se aprecia que la pérdida de aceite no ha sido reparada, que tuvo o válvula PCV no se han sustituido", "que el tensor aportado según la factura de compra (anexo III) no se ha sustituido, que la correa a causa de la pérdida de aceite y del tensor se ha dañado", que "el diferencial trasero y la transmisión no se han sustituido", que "el interruptor de arranque auxiliar que tiene montado el vehículo no es opción de seguridad tal y como le indicaron al propietario, tiene la llave de contacto de arranque rota por eso tiene montado ese interruptor" y que "la perdida de aceite que tiene adherido al motor y componentes no es una avería reciente". En el anexo III se cuantifican los desperfectos del vehículo en la suma de 2.696,88 euros.

El informe es categórico y no se ha aportado por la otra parte un nuevo informe que lo desvirtúe, siendo el único informe pericial con el que se cuenta. Respecto a la valoración de la prueba pericial el Tribunal Supremo, por ejemplo, en su sentencia 141/2.021, de 15 de marzo, explicaba las reglas de la sana crítica "no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias. Tiene declarado una constante jurisprudencia que la prueba pericial es de apreciación libre y no tasada, susceptible de ser valorada por el Juzgador según su prudencia arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que ordenen su valoración, de modo que el único criterio legal de apreciación de esta prueba lo constituyen las reglas de la sana crítica ( art. 348 L.E.C.) La valoración de la prueba pericial debe estar la sujeta a las reglas de la sana critica, las más elementales directrices, de la lógica humana.

Cuando de valoración de prueba pericial se trata, siguiendo al Tribunal Supremo en sentencias como la de 30 de junio de 2.011, se ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( S.T.S. de 9 de marzo de 2.010 y 11 de noviembre de 2010. Como indica la S.T.S. de 29 de abril de 2.005, la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( S.T.S. de 10 noviembre 1.994, 18 diciembre 2.001, 8 febrero 2.002), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( S.T.S. de 18 diciembre 2.001, 8 febrero 2.002, 13 diciembre 2.003, 9 junio 2.004), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( S.T.S. de 28 enero 1.995, 18 diciembre 2.001, 19 junio 2.002, c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( S.T.S. de 20 febrero 1.992, 28 junio 2.001, 19 julio 2.002, 28 febrero 2.003, 30 noviembre 2.004), y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( S.T.S. de 3 marzo 2.004) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( S.T.S. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001).

Ningún error se aprecia en la valoración de la pericial y del resto de la prueba en la sentencia de instancia, de modo que si contamos con una sola pericial que no resulta contradicha por ninguna otra de la demandada y dicha pericial es acorde al criterio humano y ajustada a la lógica, además de estar en consonancia con el resto de la prueba, en concreto con la documental, debe ser asumida por el Juzgador. Nos encontramos ante un vehículo vendido en febrero de 2.022, por 3.200 euros cuando su valor venal, para la aseguradora, no superaba los 1.530 euros. Cierto es que se trata de un vehículo con 119.000 km. que ha sufrido un evidente desgaste, pero el kilometraje y el desgaste por el uso ya se han tenido en cuenta a la hora de fijar su precio pues de ser nuevo o tener menos kilómetros, valdría mucho más. El hecho de que el vehículo hubiera pasado en su día la ITV no puede ser determinante ni desde luego, el certificado puede considerarse como una pericial sobre el estado del vehículo pues la inspección obligatoria solo es una revisión superficial sobre el estado del coche sin mayores consecuencias.

La antigüedad o el uso del vehículo no puede justificar que nada más proceder a su compra, el vehículo tenga que ir de inmediato y de forma continua al taller para ser reparado, reparaciones que ascienden a más de la mitad de su precio de venta. Sin embargo, pese a esas reparaciones, el vehículo sigue sin estar en condiciones y el vendedor se niega a repararlo. La pericial aportada pone de manifiesto que pese a lo reparado, el vehículo sigue averiado y en malas condiciones hasta el punto que las reparaciones pendientes para garantizar el uso satisfactorio del vehículo y que afectan a elementos necesarios para la conducción, casi alcanzan el precio del vehículo y unidas a las reparaciones ya asumidas, casi triplicarían el valor venal, de modo que si el comprador, decide vender el coche, recibiría menos de la mitad de lo pagado y si decide asumir su reparación, casi pagaría por segunda vez el importe de la compra.

Nos encontramos ante un defecto o imperfección en el vehículo, una alteración de la calidad o cualidades de la cosa o de alguno de sus componentes que disminuyan la utilidad que la cosa reporta al comprador, el vicio ha de existir en el momento de perfección del contrato, el vicio estaba oculto en el momento de la compra y por último, el vicio es grave de modo que en ese estado, el vehículo resulta impropio para el uso al que se la destina, el uso por un particular para sus necesidades diarias y que de haberlo conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por el.

Por último, debemos mencionar qué con el texto refundido de la Ley de Consumidores, la prueba de que el vehículo se encontraba en las debidas condiciones en el momento de la entrega y que los desperfectos son culpa del comprador y posteriores a la venta, incumbe al comprador. El artículo 121.1 del texto refundido establece qué salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los dos años siguientes a la entrega del bien ya existían cuando el bien se entregó o el contenido o servicio digital se suministró, excepto cuando para los bienes esta presunción sea incompatible con su naturaleza o la índole de la falta de conformidad.

En definitiva, el criterio recogido en la sentencia de que el vehículo resultaba inservible y que presentaba en el momento su adquisición, defectos ocultos de tal entidad que el comprador no hubiera comprado el mismo de haberlos conocido, es absolutamente correcto y aparece bien razonado en una más que bien fundamentada sentencia, no existiendo razones para llegar a otra conclusión, recordando que es criterio jurisprudencial reiterado (así sentencia de la Sala Primera de T.S. de 10 de septiembre de 2.015), que sólo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador a quo de la prueba practicada, cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( S.T.S. de 9 de marzo de 2.010, 11 de noviembre de 2.010), se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( S.T.S. de 10 de noviembre de 1.994, 18 de diciembre de 2.001, 8 de febrero de 2.002), se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( S.T.S. de 18 de diciembre de 2.001, 8 de febrero de 2.002, 13 de diciembre de 2.003, 9 de junio de 2.004), o finalmente si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( S.T.S. de 28 de enero de 1.995, 18 de diciembre de 2.001, 19 de junio de 2.002), lo que no se aprecia en modo alguno, en este caso.

QUINTO.-El segundo motivo del recurso es el relativo a las costas procesales de la primera instancia que la sentencia recurrida impone a la parte demandada apreciando que se ha estimado sustancialmente la demanda. Se ejercita en la propia demanda una acción principal tendente a la resolución del contrato de compraventa, lo que conlleva la restitución de las prestaciones, tanto el vehículo como su importe, acción que estimada. Junto a la misma y de modo accesoria, se ejercita una segunda acción de reclamación de daños y perjuicios por importe total de 1.318,22 de los que se solo se conceden en la sentencia como indemnización, 186,22 euros, es decir, apenas un 15% de la cantidad reclamada. La acción principal es estimada pero la accesoria de daños y perjuicios se desestima en su mayor parte, concediéndose tan sólo una pequeña cantidad, por lo que no nos encontramos ante una estimación sustancial sino ante una estimación parcial de la demanda, lo que determina que conforme a lo previsto en el artículo 394.2 de la L.E.C. cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEXTO.-La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Estimó parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Suarez Morán en nombre y representación de la entidad la entidad Alicar Distribución y Gestión S.L. contra la sentencia de 13 de agosto del presente año dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Melilla en el sentido de dejar sin efecto la condena en costas de la primera instancia a la parte demandada, debiendo su lugar cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, confirmando la sentencia en todo lo demás y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta apelación

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.

Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta mi Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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