Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 152/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 7, Rec. 296/2024 de 19 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7
Ponente: NURIA GARCIA DE LUCAS
Nº de sentencia: 152/2025
Núm. Cendoj: 11004370072025100262
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:1540
Núm. Roj: SAP CA 1540:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 7ª - Civil-Penal de Algeciras
Avda. Virgen del Carmen, 55 , 11202, Algeciras, Tlfno.: 956904271 956904241, Fax: 956027218, Correo electrónico: Audiencia.Secc7.Algeciras.jus@juntadeandalucia.es
Iltmos. Sres. Magistrados:
Presidenta: Doña María Nieves Marina Marina
Doña Nuria García de Lucas (Ponente)
Don José Alberto Ruiz Sánchez
En Algeciras a diecinueve de junio de dos mil veinticinco.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente indicado, pendiendo en esta Sala recurso de apelación, formulado por DON ENRIQUE SASTRE BOTELLA, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S. A., bajo la dirección jurídica del Letrado DON JAVIER GILSANZ USUNAGA, contra la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2023 del Juzgado citado, siendo parte apelada DOÑA Sagrario, representada por la Procuradora DOÑA CRISTINA PRIETO PENDÁS, bajo la dirección jurídica del Letrado DON HÉCTOR TURRILLO NUÑO, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria García de Lucas, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada se opuso a la demanda alegando que el interés pactado no era usurario y que el contrato de la tarjeta supera el control de transparencia en relación con la cláusula de interés remuneratorio aplicado.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda al apreciar que el interés remuneratorio no era usurario al no superar los seis puntos porcentuales de diferencia entre la TAE aplicada y el tipo de mercado que habría que tener presente por la fecha del contrato, anterior al año 2010, y que se situaría en torno al 20%, y que no existe falta de transparencia en la cláusula que regula el tipo de interés remuneratorio del contrato, necesario para que pueda realizarse el control de abusividad, estimando el Juez a quo que el coste del contrato está establecido de forma clara y resulta de fácil comprensión.
Frente a la indicada Sentencia interpone la parte demandante recurso de apelación impugnando el pronunciamiento relativo a la acción subsidiaria, alegando error de Derecho y error en la valoración de la prueba, por inaplicación del control de oficio al no haberse desvirtuado que la demandada pusiera a disposición de la actora la documentación precontractual obligatoria, ni que las condiciones generales de intereses fueran negociadas individualmente; por inaplicación del doble control de oficio de transparencia y de comprensibilidad del método de pago del sistema revolving, y por inaplicación de lo exigido legalmente respecto al tamaño de la letra de las condiciones generales, interesando la revocación de la Sentencia dictada y que se declare la nulidad por abusividad de la cláusula que fija los intereses ordinarios por no superar el control de transparencia y/o incorporación con la obligación de la demandante de entregar sólo la suma recibida, debiendo la demandada devolver todo lo abonado indebidamente, más intereses legales.
La parte demandada se opone al recurso interpuesto alegando que la cláusula de intereses remuneratorios supera los controles de incorporación y transparencia, interesando la confirmación de la Sentencia dictada.
Estas resoluciones recuerdan que, si bien la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, esto queda supeditado a que se cumpla el requisito de transparencia. La satisfacción de este requisito es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
El Tribunal Supremo argumenta que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva. Así pues, es preciso que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones. Además, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
Este criterio coincide con el desarrollado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el cual ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
En relación con la falta de transparencia de las cláusulas del contrato de crédito revolving, como es el caso, se trata de un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente. Algunos de los riesgos del crédito fueron puestos de manifiesto en la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, que afirmaba: "Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio». Consecuencias negativas que pueden producirse por varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
Tales riesgos y consecuencias negativas exigen que el consumidor reciba información sobre los mismos con un contenido y presentación adecuada y en el momento preciso.
En cuanto al momento, tanto la doctrina del TJUE como la normativa nacional exigen que la información ha de facilitarse en el momento de celebración del contrato, si bien, antes de quedar vinculado.
El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema
En cuanto al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En suma, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving. Y, para cumplir dichas exigencias, el Tribunal Supremo afirma que no es suficiente que la información contenga la TAE, sino que ha de indicar que el sistema de amortización es de tipo revolvente; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización
Tales exigencias están en la actualidad reguladas, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización
Y como también destaca el Tribunal Supremo, las peculiaridades del crédito generan en el consumidor el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones. Esto exige del predisponente un especial cuidado en la presentación al adherente de los términos y detalles del contrato, de tal manera que no pueda pasarle desapercibido el riesgo que para él entraña operar con la tarjeta de crédito en las condiciones que se le ofrecen.
En efecto, de la documentación que obra en el procedimiento, no consta, siendo su prueba carga de la apelante, que se entregara información antes de la contratación y en un plazo de tiempo suficiente a los efectos de efectuar una valoración y reflexión acorde a conocer los términos del contrato, lo que nos lleva a concluir que no ha sido acreditado que se facilitase la información contractual necesaria. De otra parte, la redacción y tamaño de letra de las condiciones generales del crédito revolving en el contrato de que se trata hace difícil que puede entenderse superado el control de transparencia.
No queda probado, correspondiendo, como se dice, la carga de la prueba a la demandada, ahora apelante ( artículo 217 LEC) , que la actora, como consumidora que es, conociera el tipo de contrato que suscribía, la modalidad de crédito de que se trata y el tipo de interés que iba a abonar, pues, como se ha dicho, la forma de operar un crédito revolving no es tan sencilla como pretende la demandada.
El único soporte contractual es el contrato aportado al procedimiento. En el mismo se indican los datos personales del contratante, los datos de domiciliación bancaria y las características de la tarjeta y a continuación en la parte inferior unas explicaciones generales sobre el objeto, duración, importe y utilización de la cuenta y coste de la cuenta, con un tamaño de letra que dificulta en gran medida su lectura y comprensión, constando las condiciones generales y la pretendida información previa en un texto prácticamente ilegible, salvo que se emplee un grado de diligencia que consideramos no exigible al consumidor medio en relación con esa concreta operación. Además, la exposición de las condiciones resulta farragosa y confusa. Los únicos datos legibles de forma sencilla son los datos personales del consumidor y la TAE, pero la simple indicación del TIN o de la TAE no resulta bastante para satisfacer ese deber de información que permita al consumidor conocer el verdadero alcance económico del contrato. Y la lectura de las condiciones relativas a las formas de pago y, en concreto, al sistema de crédito; a la utilización de la tarjeta, a cómo se calcula la cuota del préstamo y la explicación sobre el devengo de interés permiten afirmar que es difícilmente comprensible para un consumidor medio, sin que los extractos sirvan para clarificar nada al usuario de la tarjeta sobre el particular, pues no se explica cómo se conforma el saldo deudor, de modo que no queda clara la percepción de la obligación de pago a asumir, pues las condiciones de la operación se encuentran englobadas dentro de una información que impide que se conozcan las consecuencias jurídicas y económicas de la tarjeta.
El contrato objeto de este procedimiento, por tanto, no cumple con las exigencias de transparencia, pues no se está ante un simple contrato de préstamo en el que se retribuye un capital dispuesto con el pago de unos intereses determinados y claramente expuestos, sino ante un contrato complejo por el sistema de abono de intereses y el pago de la deuda a través, fundamentalmente, de cuotas fijas no relacionadas cuantitativamente con la deuda generada, lo que conduce a un sistema en el que la retribución que percibe el prestamista puede ser desproporcionada. Y, como se dice, de los términos del contrato no puede confirmarse la comprensión y aceptación por la parte actora de dicha operativa de la tarjeta de crédito revolving.
En suma, la Sala considera que en el supuesto de autos existe falta de transparencia porque no se explica convenientemente cómo funciona el sistema revolving, ni consta información precontractual suministrada a la actora sobre sus consecuencias jurídicas y económicas, tampoco que se le hubieran ofrecido ejemplos o simulaciones de su funcionamiento.
Esta falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá hacer uso del crédito en la modalidad revolving, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado.
Recuerdan dichas sentencias que, cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. Porque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14,
Indican también que, no obstante, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander,apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23,
Concluyen que la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Con tales premisas, hemos de confirmar el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio incluida en el contrato litigioso, por cuanto la regulación contenida en el contrato omite los riesgos y consecuencias de la operación, contratando el consumidor sobre la base de la ignorancia de los mismos.
Por cuanto antecede, dado que el contrato no puede subsistir sin la cláusula reguladora del precio, debemos declarar su nulidad con las consecuencias del artículo 1303 CC, que para el consumidor suponen el deber de entregar o devolver la sumas recibidas o dispuestas, con el interés legal desde cada disposición -sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio- y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, y para el banco la obligación de restituir al consumidor todas las cantidades que hubiere abonado éste en exceso sobre el capital prestado, con sus intereses legales desde la fecha de cada pago indebido, que desde el dictado de esta sentencia serán los intereses legales por mora procesal, realizándose la liquidación en ejecución de sentencia, al amparo del procedimiento previsto en el artículo 718 LEC.
A este respecto, la STS, Civil sección 1 del 17 de marzo de 2016 ( ROJ: STS 1321/2016- ECLI:ES:TS:2016:1321), Sentencia: 173/2016 señala que "la estimación del recurso conlleva que, en cuanto a costas, se condene a la demandada al pago de las costas de primera instancia, pues es jurisprudencia constante la que afirma que la estimación de alguna de las peticiones formuladas con carácter alternativo o subsidiario determina la condena en costas del demandado por aplicación del principio del vencimiento objetivo".
En igual sentido la STS, Civil sección 1 del 14 de septiembre de 2007 ( ROJ: STS 5925/2007 - ECLI:ES:TS:2007:5925), Sentencia: 963/2007, declaró "que el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda, ya que a) cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez; b) Que cuando se contiene en el "petitum" de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al Juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria; c) Porque comprendiendo lo dicho, no pueden eliminarse de la idea del "victus victori" o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del actor con criterio de alternatividad o de subsidiariedad, la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren".
En definitiva, la estimación de la pretensión subsidiaria contenida en la demanda no excluye el vencimiento del actor y la aplicación del principio del vencimiento.
Pero es que, además, dado que se ha estimado la demanda con fundamento en la normativa tuitiva de consumidores y usuarios, no existe duda alguna que las costas de primera instancia deben ser impuestas a la entidad demandada. Así, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Sentencia de 4 de julio de 2017, ( ROJ: STS 2510/2017), dijo:
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA CRISTINA PRIETO PENDÁS, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA Sagrario, contra la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2023 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Algeciras, de que dimana el presente Rollo de apelación, debemos revocar la misma, y estimando la petición subsidiaria de la demanda formulada, declaramos la nulidad de la cláusula que estableció el interés remuneratorio con el efecto de declarar nulo el contrato de fecha 1-4-2002 formalizado por la antes citada con SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A., condenando a ésta a restituirle las cantidades cobradas indebidamente por aplicación de dicha cláusula, más los intereses legales de dichas cantidades desde el momento del cobro indebido, lo que se determinará en ejecución de Sentencia y al abono de las costas de la primera instancia y de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para apelar.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al Rollo de la Sala.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

