Sentencia Civil 224/2025 ...e del 2025

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17/03/2026

Sentencia Civil 224/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 7, Rec. 191/2024 de 20 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7

Ponente: ANA CUENCA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 224/2025

Núm. Cendoj: 11004370072025100453

Núm. Ecli: ES:APCA:2025:2841

Núm. Roj: SAP CA 2841:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 7ª - Civil-Penal de Algeciras

Avda. Virgen del Carmen, 55 , 11202, Algeciras, Tlfno.: 956904271 956904241, Fax: 956027218, Correo electrónico: Audiencia.Secc7.Algeciras.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:1100442120210004611. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Algeciras Asunto origen: OR1 861/2021

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 191/2024. Negociado: C1

Materia:Acción declarativa

De:COFIDIS, S.A.

Abogado/a:

Procurador/a:MARIA SANDRA MONTES CECILIA

Contra: Jose Miguel

Abogado/a:

Procurador/a:NATALIA VANESA GURREA MARTINEZ

Ilmos. Sres Magistrados:

Presidencia.- Dª María de las Nieves Marina Marina

D. José Alberto Ruiz Sánchez

Ponente.- Dª Ana Cuenca Fernández

SENTENCIA NÚMERO 224/2025

En Algeciras, a 20 de noviembre de 2025

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación nº 191/24, dimanante del Juicio Ordinario nº 861/21 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Algeciras, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por COFIDIS SA,representada por la procuradora Sra. Montes Cecilia y bajo la dirección letrada de la Sra. Alemany Castell frente a la sentencia de fecha 8 de mayo de 2023, presentándose escrito de oposición al recurso por D. Jose Miguel, representado por la procuradora Sra. Gurrea Martínez y bajo la dirección letrada del Sr. Díaz Martínez y actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Cuenca Fernández, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Se ha dictado sentencia por el juzgado más arriba referenciado en cuyo fallo se hacía constar:

"Que, estimando la demanda interpuesta por por el/la Procurador/a, Sr/a. Millán Martínez, en nombre y representación de D. Jose Miguel, contra la mercantil COFIDIS, SA, SUCUSAL EN ESPAÑA, representada por el/la Procurador/a, Sr/a. Montes Cecilia, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Jose Miguel, por incluir y mantener sus datos registrados en un fichero de morosos, condenando a la demandada a realizar todas las acciones conducentes a la eliminación de los datos del Sr. Jose Miguel insertos en el fichero EQUIFAX con relación a la deuda de 423,91 euros."

SEGUNDO.-Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la representación de COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA, en cuyo suplico interesa que se estime el recurso de apelación y se revoque la resolución recurrida por contravención de la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo existente el requerimiento de pago y su fehaciencia, así como el carácter recepticio. Asimismo, alega error en la valoración de la prueba respecto de la no acreditación de la deuda cierta, líquida, vencida y exigible.

TERCERO.-Se formula oposición al recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Jose Miguel en el que suplicaba a la Sala que se desestime el recurso confirmando la resolución impugnada, pues tuvo lugar una intromisión ilegitima en el derecho al honor del demandante al incluir sus datos en el fichero de insolvencia, sin cumplirse el requisito del requerimiento de pago previo a la inclusión, así como la existencia de la deuda.

CUARTO.-A continuación, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.En el procedimiento de Juicio Ordinario nº 861/21 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Algeciras recayó sentencia condenatoria frente a COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA al considerar acreditada la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante como consecuencia de la inclusión de sus datos en el fichero EQUIFAX por impago de una deuda ascendente a la cuantía de 423,91 € el 15 de abril de 2021, sin constar la existencia de una deuda cierta, líquida, vencida y exigible y, sin cumplir el requisito del requerimiento previo a la inclusión.

SEGUNDO.Esta Sala se ha referido a los requisitos que han de cumplirse para que no constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor, la facilitación de datos a un fichero de solvencia patrimonial de los datos personales de un deudor, haciendo referencia a la evolución legislativa al respecto señalando que: "En primer lugar, se establecieron estos requisitos en el artículo 28de la Ley Orgánica 5/1992 de 29 de octubre de 1992 que Regula el Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal(publicada en el B.O.E. de 31 de octubre de 1992) que entró en vigor, según su disposición final cuarta, el día 31 de enero de 1993. Habiendo quedado derogada, esta Ley Orgánica 5/1992 , por la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de 1999 que así lo establecía en su disposición derogatoria única.

En segundo lugar, se establecieron esos requisitos en el artículo 29de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de 1999 Reguladora de la Protección de Datos de Carácter Personal(publicada en el B.O.E. de 14 de diciembre de 1999) que entró en vigor, según su disposición final tercera, el día 14 de enero de 2000. Y, esta Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre , fue desarrollada por su Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, añadiéndose, en sus artículos 38 y 39 (los del Reglamento), nuevos requisitos, a los ya establecidos en el artículo 29 de la Ley Orgánica.

El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre fue derogado por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (publicada en el B.O.E. de 6 de diciembre de 2018 que entró en vigor, según su disposición final decimosexta, el día 7 de diciembre de 2018), en cuyo artículo 20 se establecen los requisitos para que no constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor el facilitar, a un registro de morosos los datos personales de un deudor que, a causa de ello, queda incluido en ese registro de morosos. Suscitándose la duda de la subsistencia de aquellos requisitos impuestos en los artículos 38 y 39 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre que no aparecen reseñados en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre. Duda que ha desaparecido por la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 945/2022de 20 de diciembre de 2022, por la que se resuelve el recurso número 2737/2022 , en la que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018 ("quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan, se opongan o resulten incompatibles con..la presente ley orgánica"), considera derogado el artículo 39 del Reglamentoasí como el artículo 38salvo en un único y exclusivo extremo consistente en la subsistencia de uno de sus requisitos,el de "requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación"(requisito letra c de este artículo 38).

En consecuencia, los requisitos que tienen que concurrir para que quede autorizada por la ley, la facilitación, a los registros de morosos, de los datos personales del deudor que quedan incorporados al registro de morosos, y, por ende, no constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor, son los siguientes:

1º. Que los datos hayan sido facilitados por el acreedoro por quien actúe por su cuenta e interés ( letra a del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018).

2º. Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles,cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes ( letra b del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018).

3º. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación ( letra c del artículo 38 del Reglamento que desarrollo la Ley Orgánica 15/1999 aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre).

4º. Que el acreedor haya informadoal afectado en el contratoo en el momento de requerir el pagoacerca de la posibilidad de inclusiónen dichos sistemas (registros de morosos)con indicación de aquellos en los que participe ( párrafo primero de la letra c del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018).

5º. Que los datos únicamente se mantenganen el sistema (registros de morosos) mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria financiera o de crédito ( letra d del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018).

La concurrencia de todos los requisitos legales reseñados salvo el de no haberse indicado por el acreedor al afectado, en el contrato o al hacerse el requerimiento de pago, los sistemas de información crediticia (registro de morosos) en los que participa el acreedor, no priva, al acreedor que ha facilitado los datos, de la autorización legal, y, por tanto, no se habría producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor (en este sentido se pronuncia la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 945/2020 de 20 de diciembre de 2022 por la que se resuelve el recurso número 2737/2022 en el número 18 del fundamento de derecho sexto).

La parte apelante considera que se incurre en error al estimar que no se ha acreditado la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, alegando que tanto del contrato suscrito por el demandante como del resto de documentación se justifica que se puso a disposición del actor la cantidad de 4.000 €, produciéndose el impago de las cuotas devengadas.

Al respecto la Sentencia recurrida considera no acreditada la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible.

Revisadas las actuaciones resulta que se aporta con el escrito de contestación a la demanda la solicitud de crédito a Cofidis efectuada por la parte apelante, en fecha 26 de diciembre de 2019 en la que consta un límite de crédito de 4.000 euros a abonar en 51 mensualidades de 140 euros, figurando la firma electrónica del deudor y acompañándose las condiciones generales de dicho contrato y toda la documentación anexa el contrato. Asimismo, se acompaña una certificación de la entidad Cofidis en la que se señala que los movimientos recogidos en el extracto de cuenta que se aporta se corresponden con la solicitud de crédito suscrita entre Cofidis y el apelante, así como los extractos mensuales de cuenta emitidos por dicha entidad. Reflejándose en el extracto de movimientos los distintos importes financiados.

Tal y como recoge la Audiencia Provincial de Asturias en Sentencia de 19 septiembre de 2022 : "Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD de Ley Orgánica 15/1999, 4 JURISPRUDENCIA de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, Art. 4 (14/01/2000), desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de5/9 Europa y la normativa comunitaria, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

Como dice la STS de 25 de abril de 2019 cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

Cuando la deuda es cierta, líquida, vencida y exigible se cumple con el principio de calidad de los datos sancionado en el precepto, de modo que el acreedor podrá cederlos al titular del fichero.

Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos."

A estos efectos, esta Sala ha mantenido, en concreto, sobre los requisitos relativos a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, que amparara la comunicación de los datos a un fichero de solvencia patrimonial que:

" 1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

" 2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

" 3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda.

5.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre , declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos.

6.- Además de lo anterior, cuando el demandante obtuvo una sentencia favorable que declaró el carácter usurario del préstamo, tal declaración no le eximió de restituir a la prestamista la parte de capital pendiente de pago, pues de los 500 euros que le fueron prestados solo había restituido 250 euros. El demandante no ha objetado la afirmación de la prestamista de que, una vez fijada la cuantía de la deuda por la declaración de nulidad del préstamo por usurario (la restitución del capital, una vez deducido lo ya pagado), el prestatario sigue sin pagar lo que adeuda a la prestamista.

7.- Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.

8.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre , declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".

A tenor del contrato aportado por la parte apelada y respecto del cual la parte no ha alegado ni desvirtuado que fuera suscrito por el mismo, resulta acreditada la existencia de la relación contractual, desprendiéndose la deuda de la certificación emitida por la entidad Cofidis S.A., Sucursal en España, en relación a los movimientos del extracto de cuenta que se adjunta al escrito de contestación a la demanda y al que anteriormente se ha hecho referencia y respecto del cual únicamente alega la parte apelada que no aporta el contrato, sino la solicitud. Si bien, aparece como solicitud, lo cierto es que nos encontramos con el contrato en sí mismo, pues se acompaña de la INE y las condiciones generales del mismo, constando la firma del apelado, por lo que se deduce la existencia de una deuda en contra de lo razonado por la Juzgadora.

En segundo lugar y respecto del error invocado respecto del requerimiento de pago por la parte apelante, dicho requisito es preciso y en este caso, ha de analizarse si concurre. En la INE se recoge expresamente en el apartado tercero, denominado costes del crédito, así como en numerosas ocasiones más durante su clausulado. Se acompañan como documentos número 7 y 8 con el escrito de contestación a la demanda una relación de cartas remitidas al apelado en relación a las cuales no cabe estimar acreditado dicho requerimiento, ya que no consta su entrega al mismo. Si bien, se aporta como documentos número 9 a 12 certificados emitidos por la entidad Servinform, como prestador del servicio de envío de requerimientos de pago y cesión de crédito de Cofidis, en los que se refleja:

1.- Que en fecha 4 de abril de 2020 recibió un fichero remitido por Equifax Ibérica, generándose una comunicación dirigida a don Jose Miguel con domicilio en DIRECCION000, Algeciras y que dicha comunicación se generó, imprimió y ensobro sin que se generase incidencia alguna, que alterase el resultado final del procedimiento. Poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en el albarán número NUM000, por lo que certifica que la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales el 7 de abril de 2020, de la comunicación dirigida al Sr. Jose Miguel, con el número de referencia NUM001. Se acompañaba el contenido del requerimiento de pago al deudor, sin que sea preciso establecer un plazo concreto para que se pague dicha deuda, comunicándole en dicho requerimiento que en caso de no realizar el pago sus datos se incluirían en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, transcurrido el plazo legal correspondiente. Adjuntándose el albarán de entrega del servicio de correos en el que figura la entrega de cartas y como cliente Cofidis. Acompañándose igualmente una carta de Equifax Ibérica SL en la que se señala que como prestador del servicio de gestión de cartas devueltas de notificaciones de requerimiento previo de pago de Cofidis, en virtud del contrato marco celebrado al efecto, en la que manifestaba que no constaba que la carta de notificación del requerimiento previo de pago con el número de referencia anteriormente reseñado, generada en Equifax en fecha 4 de abril de 2020, procesada en el prestador de servicios Serviform en la misma fecha, y puesta a disposición del servicio de envíos postales en fecha 7 de abril de 2020, dirigida al Sr. Jose Miguel, hubiera sido devuelta al apartado de correos designado al efecto. Figurando en el albarán de correos la oficina y fecha de admisión, así como el código de barras. La comunicación como se observa se remite al domicilio que cambia el propio apelado, tal y como se desprende de la base de datos de la parte apelante.

2.- Además, se efectúan tres requerimientos más, idénticos al anterior y anteriores a la inclusión, a saber: 14 de octubre de 2020, 16 de diciembre de 2020 y 12 de marzo de 2021. En todas ellas, se discute por el apelado que no fueron remitidas a su domicilio sito en DIRECCION001, pero lo cierto es que dicho cambio tuvo lugar con posterioridad a la inclusión como se observa en la base de datos y, por tanto, los requerimientos se efectuaron al domicilio comunicado con anterioridad.

En Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2024, se precisan los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento al requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago, señalando que: "5.-En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala ,con cita de otras anteriores, declaramos:

«[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho la fehaciencia de su recepción, que se pueda considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

» Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre ,del servicio postal universal y de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

»Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )».

6.- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio ,declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:

«Partiendo de estos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable».

7.- Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es al que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.

8.- La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero ,ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ),lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio)."

Por lo que a tenor de lo expuesto, del criterio jurisprudencial señalado y conforme a los documentos anteriormente reseñados, ha de considerarse que se ha efectuado el requerimiento previo de pago con la advertencia de inclusión en ficheros de solvencia patrimonial y ello atendiendo a que las comunicaciones depositadas en el operador postal han sido remitidas al domicilio del deudor y no consta que se haya producido su devolución. Por todo lo cual procede estimar el recurso de apelación formulado, revocando la resolución recurrida y desestimando íntegramente la demanda con expresa condena en costas al demandante.

TERCERO -.Dada la estimación íntegra del recurso, se declaran de oficio las costas de esta alzada según lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA frente a la sentencia de fecha 8 de mayo de 2023, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Algeciras dictada en el Juicio Ordinario nº 861/21, con revocación de la sentencia y desestimamos íntegramente la demanda, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas a la parte demandante.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución .en audiencia pública. Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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