Última revisión
17/03/2026
Sentencia Civil 224/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 7, Rec. 191/2024 de 20 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 7
Ponente: ANA CUENCA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 224/2025
Núm. Cendoj: 11004370072025100453
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:2841
Núm. Roj: SAP CA 2841:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 7ª - Civil-Penal de Algeciras
Avda. Virgen del Carmen, 55 , 11202, Algeciras, Tlfno.: 956904271 956904241, Fax: 956027218, Correo electrónico: Audiencia.Secc7.Algeciras.jus@juntadeandalucia.es
Presidencia.- Dª María de las Nieves Marina Marina
D. José Alberto Ruiz Sánchez
Ponente.- Dª Ana Cuenca Fernández
En Algeciras, a 20 de noviembre de 2025
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación nº 191/24, dimanante del Juicio Ordinario nº 861/21 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Algeciras, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por
Antecedentes
Fundamentos
El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre fue derogado por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (publicada en el B.O.E. de 6 de diciembre de 2018 que entró en vigor, según su disposición final decimosexta, el día 7 de diciembre de 2018), en cuyo artículo 20 se establecen los requisitos para que no constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor el facilitar, a un registro de morosos los datos personales de un deudor que, a causa de ello, queda incluido en ese registro de morosos. Suscitándose la duda de la subsistencia de aquellos requisitos impuestos en los artículos 38 y 39 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre que no aparecen reseñados en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre. Duda que ha desaparecido por la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 945/2022de 20 de diciembre de 2022, por la que se resuelve el recurso número 2737/2022 , en la que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018 ("quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan, se opongan o resulten incompatibles con..la presente ley orgánica"), considera derogado el artículo 39
En consecuencia, los requisitos que tienen que concurrir para que quede autorizada por la ley, la facilitación, a los registros de morosos, de los datos personales del deudor que quedan incorporados al registro de morosos, y, por ende, no constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor, son los siguientes:
La concurrencia de todos los requisitos legales reseñados salvo el de no haberse indicado por el acreedor al afectado, en el contrato o al hacerse el requerimiento de pago, los sistemas de información crediticia (registro de morosos) en los que participa el acreedor, no priva, al acreedor que ha facilitado los datos, de la autorización legal, y, por tanto, no se habría producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor (en este sentido se pronuncia la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 945/2020 de 20 de diciembre de 2022 por la que se resuelve el recurso número 2737/2022 en el número 18 del fundamento de derecho sexto).
La parte apelante considera que se incurre en error al estimar que no se ha acreditado la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, alegando que tanto del contrato suscrito por el demandante como del resto de documentación se justifica que se puso a disposición del actor la cantidad de 4.000 €, produciéndose el impago de las cuotas devengadas.
Al respecto la Sentencia recurrida considera no acreditada la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible.
Revisadas las actuaciones resulta que se aporta con el escrito de contestación a la demanda la solicitud de crédito a Cofidis efectuada por la parte apelante, en fecha 26 de diciembre de 2019 en la que consta un límite de crédito de 4.000 euros a abonar en 51 mensualidades de 140 euros, figurando la firma electrónica del deudor y acompañándose las condiciones generales de dicho contrato y toda la documentación anexa el contrato. Asimismo, se acompaña una certificación de la entidad Cofidis en la que se señala que los movimientos recogidos en el extracto de cuenta que se aporta se corresponden con la solicitud de crédito suscrita entre Cofidis y el apelante, así como los extractos mensuales de cuenta emitidos por dicha entidad. Reflejándose en el extracto de movimientos los distintos importes financiados.
A estos efectos, esta Sala ha mantenido, en concreto, sobre los requisitos relativos a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, que amparara la comunicación de los datos a un fichero de solvencia patrimonial que:
A tenor del contrato aportado por la parte apelada y respecto del cual la parte no ha alegado ni desvirtuado que fuera suscrito por el mismo, resulta acreditada la existencia de la relación contractual, desprendiéndose la deuda de la certificación emitida por la entidad Cofidis S.A., Sucursal en España, en relación a los movimientos del extracto de cuenta que se adjunta al escrito de contestación a la demanda y al que anteriormente se ha hecho referencia y respecto del cual únicamente alega la parte apelada que no aporta el contrato, sino la solicitud. Si bien, aparece como solicitud, lo cierto es que nos encontramos con el contrato en sí mismo, pues se acompaña de la INE y las condiciones generales del mismo, constando la firma del apelado, por lo que se deduce la existencia de una deuda en contra de lo razonado por la Juzgadora.
En segundo lugar y respecto del error invocado respecto del requerimiento de pago por la parte apelante, dicho requisito es preciso y en este caso, ha de analizarse si concurre. En la INE se recoge expresamente en el apartado tercero, denominado costes del crédito, así como en numerosas ocasiones más durante su clausulado. Se acompañan como documentos número 7 y 8 con el escrito de contestación a la demanda una relación de cartas remitidas al apelado en relación a las cuales no cabe estimar acreditado dicho requerimiento, ya que no consta su entrega al mismo. Si bien, se aporta como documentos número 9 a 12 certificados emitidos por la entidad Servinform, como prestador del servicio de envío de requerimientos de pago y cesión de crédito de Cofidis, en los que se refleja:
1.- Que en fecha 4 de abril de 2020 recibió un fichero remitido por Equifax Ibérica, generándose una comunicación dirigida a don Jose Miguel con domicilio en DIRECCION000, Algeciras y que dicha comunicación se generó, imprimió y ensobro sin que se generase incidencia alguna, que alterase el resultado final del procedimiento. Poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en el albarán número NUM000, por lo que certifica que la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales el 7 de abril de 2020, de la comunicación dirigida al Sr. Jose Miguel, con el número de referencia NUM001. Se acompañaba el contenido del requerimiento de pago al deudor, sin que sea preciso establecer un plazo concreto para que se pague dicha deuda, comunicándole en dicho requerimiento que en caso de no realizar el pago sus datos se incluirían en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, transcurrido el plazo legal correspondiente. Adjuntándose el albarán de entrega del servicio de correos en el que figura la entrega de cartas y como cliente Cofidis. Acompañándose igualmente una carta de Equifax Ibérica SL en la que se señala que como prestador del servicio de gestión de cartas devueltas de notificaciones de requerimiento previo de pago de Cofidis, en virtud del contrato marco celebrado al efecto, en la que manifestaba que no constaba que la carta de notificación del requerimiento previo de pago con el número de referencia anteriormente reseñado, generada en Equifax en fecha 4 de abril de 2020, procesada en el prestador de servicios Serviform en la misma fecha, y puesta a disposición del servicio de envíos postales en fecha 7 de abril de 2020, dirigida al Sr. Jose Miguel, hubiera sido devuelta al apartado de correos designado al efecto. Figurando en el albarán de correos la oficina y fecha de admisión, así como el código de barras. La comunicación como se observa se remite al domicilio que cambia el propio apelado, tal y como se desprende de la base de datos de la parte apelante.
2.- Además, se efectúan tres requerimientos más, idénticos al anterior y anteriores a la inclusión, a saber: 14 de octubre de 2020, 16 de diciembre de 2020 y 12 de marzo de 2021. En todas ellas, se discute por el apelado que no fueron remitidas a su domicilio sito en DIRECCION001, pero lo cierto es que dicho cambio tuvo lugar con posterioridad a la inclusión como se observa en la base de datos y, por tanto, los requerimientos se efectuaron al domicilio comunicado con anterioridad.
En Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2024, se precisan los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento al requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago, señalando que:
Por lo que a tenor de lo expuesto, del criterio jurisprudencial señalado y conforme a los documentos anteriormente reseñados, ha de considerarse que se ha efectuado el requerimiento previo de pago con la advertencia de inclusión en ficheros de solvencia patrimonial y ello atendiendo a que las comunicaciones depositadas en el operador postal han sido remitidas al domicilio del deudor y no consta que se haya producido su devolución. Por todo lo cual procede estimar el recurso de apelación formulado, revocando la resolución recurrida y desestimando íntegramente la demanda con expresa condena en costas al demandante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA frente a la sentencia de fecha 8 de mayo de 2023, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Algeciras dictada en el Juicio Ordinario nº 861/21, con revocación de la sentencia y desestimamos íntegramente la demanda, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas a la parte demandante.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
